{"id":14310,"date":"2024-06-05T17:34:49","date_gmt":"2024-06-05T17:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1088-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:49","slug":"t-1088-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1088-07\/","title":{"rendered":"T-1088-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1088\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Art\u00edculo 37 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que no existe otro medio porque acci\u00f3n caduc\u00f3\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que demandante se encuentra en estado de debilidad manifiesta\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela debe ser analizada de manera menos restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un mecanismo de defensa judicial para dar soluci\u00f3n al conflicto jur\u00eddico planteado por la presente acci\u00f3n. En efecto, en contra de la Resoluci\u00f3n mediante la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada por el actor, el demandante contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para que, en el escenario de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, viera satisfecha su pretensi\u00f3n. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en su escrito de tutela el se\u00f1or Zea no hizo ninguna menci\u00f3n respecto del ejercicio del medio de defensa judicial con el cual contaba, ni tampoco solicit\u00f3 que la protecci\u00f3n tutelar requerida se concediera con car\u00e1cter temporal, sino que su pretensi\u00f3n se dirige a que \u00e9sta se otorgue de manera definitiva. De estos elementos se infiere que el accionante no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n que proced\u00eda contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, acci\u00f3n que en este momento ya se encuentra caduca, por lo que en la actualidad no existe otro medio de defensa judicial al que el actor pueda acudir en procura de los derechos fundamentales que estima conculcados. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la valoraci\u00f3n de estas circunstancias se debe efectuar teniendo en cuenta las condiciones particulares del afectado. En ese sentido, el hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas. Es evidente que en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la dilaci\u00f3n de los procesos y en raz\u00f3n de la avanzada edad del actor, no constitu\u00eda un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para dar soluci\u00f3n al debate jur\u00eddico en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Aun cuando el demandante hubiera acudido a la acci\u00f3n contencioso administrativa para debatir las pretensiones formuladas mediante el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, tal mecanismo judicial no resultar\u00eda id\u00f3neo, por cuanto, de un lado, la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y, del otro, el m\u00ednimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas. En este sentido, y bajo las particulares circunstancias del presente asunto, el hecho de que el accionante no hubiera ejercido el mecanismo de defensa judicial ordinario con el que contaba, se torna irrelevante. La Sala concluye que en este caso la acci\u00f3n de tutela se erige como \u00fanico medio de defensa judicial id\u00f3neo para dar soluci\u00f3n a la controversia planteada por el actor, frente a la ineficacia de los mecanismos de defensa con los que contaba el demandante y teniendo en cuenta que su situaci\u00f3n exige la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter inmediato y urgente, a fin de impedir la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse al actor como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No puede evaluarse el cumplimiento de este requisito de procedibilidad desde el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el supuesto problema de inmediatez que se presenta en el asunto sub examine y que sirvi\u00f3 de argumento para que el a quem despachara de forma desfavorable las pretensiones del demandante, debe se\u00f1alarse que el juez de segunda instancia err\u00f3 en la forma en que valor\u00f3 dicho presupuesto. En efecto, el fallador consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez porque entre la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 y el momento en que el accionante solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n pasaron doce (12) a\u00f1os, extremos temporales respecto de los cuales el juez no debi\u00f3 efectuar el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de procedibilidad; en efecto, no tiene sentido evaluarlo desde el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, ya que es posible que luego de su entrada en vigencia el accionante haya mantenido la expectativa de efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y, en este sentido, que haya decidido no solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha pensi\u00f3n, ya que el afiliado que se encuentra en esta situaci\u00f3n tiene la posibilidad de aceptar esta prestaci\u00f3n o de optar por la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y TERMINO A PARTIR DEL CUAL DEBE CONTARSE-Momento en que efectivamente se present\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez debe contarse a partir del momento en que efectivamente se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, esto es, desde que la entidad manifest\u00f3 su negativa en el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed las cosas, debe considerarse que el se\u00f1or conoci\u00f3 el contenido de dicho acto administrativo el dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006) y que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pasados algo m\u00e1s de siete meses desde esa fecha, lapso que en criterio de la Sala no resulta exagerado si se considera que es una persona de la tercera edad que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, circunstancia frente a la cual, tal y como se se\u00f1al\u00f3, el juicio de procedibilidad debe ser menos estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE SALDOS-Es imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad no han cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley -en el r\u00e9gimen de prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n -en el r\u00e9gimen de ahorro individual-. Para lo que interesa a esta causa y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del afiliado que, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, cumple con la edad m\u00ednima para pensionarse pero no re\u00fane el requisito de las semanas cotizadas, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 37 citado no impone a los afiliados la obligaci\u00f3n de seguir trabajando hasta completar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, ni tampoco la carga de tener que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotizaci\u00f3n, bajo la obligaci\u00f3n de tramitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el afiliado que se encuentra en esta situaci\u00f3n tiene la posibilidad de aceptar esta prestaci\u00f3n o de optar por la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual deber\u00e1 seguir cotizando hasta el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n. En este punto es importante resaltar el hecho de que, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al igual que las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, lo que significa que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Lo anterior implica que dicha prestaci\u00f3n puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Facultad de recibir devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando se ha cumplido la edad y no los dem\u00e1s requisitos\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Continuaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n para satisfacer requisito cuando se ha cumplido solo el de la edad \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas de Ley 100 que establecen el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, asunto que incide directamente en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado por el presente asunto, debe se\u00f1alarse que esta cuesti\u00f3n ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-972 de 2006, providencia en la cual la Corte estableci\u00f3 que estas normas se aplican a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado. Se concluye, las normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a \u00e9ste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableci\u00f3, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que el demandante se retir\u00f3 del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el actor se hubiere retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, las cotizaciones que efectu\u00f3 hayan sido aportadas en una fecha anterior a ese momento, en nada afecta su derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas del nuevo r\u00e9gimen. La primera conclusi\u00f3n a la que se llega es que al accionante le son aplicables las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993, particularmente en lo relativo a la posibilidad de solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Argumentar que el demandante a la fecha de retiro no hab\u00eda cumplido con la edad exigida para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez es interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que aquellas personas que no cumplieron la edad requerida para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez encontr\u00e1ndose vinculados al servicio, pierden por esa sola circunstancia el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por las semanas que efectivamente cotizaron, resulta una conclusi\u00f3n excesivamente restrictiva que no se compadece con la realidad de que el hecho de que exista una vinculaci\u00f3n laboral al momento de cumplir el requisito de edad es una circunstancia que no depende enteramente de la voluntad del afiliado, sino que est\u00e1 sujeta a la eventualidad de que esta persona pueda acceder a un empleo o mantenerse en \u00e9l. Adicionalmente, ello propiciar\u00eda lo que el Consejo de Estado en la sentencia atr\u00e1s citada denomin\u00f3 un \u201cenriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual efectu\u00f3 aportes\u201d, ya que a pesar de que el afiliado hubiere realizado cotizaciones durante cierto tiempo, no tendr\u00eda derecho a recibir la devoluci\u00f3n de dichos saldos, aportes que en el sistema de seguridad social en pensiones constituyen el sustento econ\u00f3mico de los afiliados una vez tiene ocurrencia la contingencia de la vejez. Es claro que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones que regulan la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y que resulte acorde con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan el sistema de seguridad social, lleva a concluir que la norma en la cual la entidad accionada sustenta su negativa en el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, en realidad no consagra un requisito adicional para acceder a ella sino que se limita a establecer las exigencias generales para poder solicitar su reconocimiento. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, en el presente asunto, el r\u00e9gimen de seguridad social adoptado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 resulta plenamente aplicable a la situaci\u00f3n del accionante. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en el sentido de no reconocer el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or, configura una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, circunstancia por la cual se conceder\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1692525 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Justo Abraham Zea. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Justo Abraham Zea contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Justo Abraham Zea present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda siete (07) de mayo de dos mil siete (2007) contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Justo Abraham Zea, quien en la actualidad tiene setenta y siete (77) a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 en el Ministerio de Transporte en el cargo de obrero en los per\u00edodos comprendidos entre el diecis\u00e9is (16) de septiembre de mil novecientos sesenta (1960) hasta el diecisiete (17) de julio de mil novecientos sesenta y dos (1962) y entre el veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963) \u00a0hasta el diecinueve (19) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967), para un total de dos mil ciento sesenta y nueve (2169) d\u00edas. Durante este tiempo, el accionante realiz\u00f3 las cotizaciones en salud y pensi\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostiene el demandante que por motivos ajenos a su voluntad no le fue posible seguir realizando las cotizaciones al sistema de seguridad social. Por esa raz\u00f3n, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n frente a CAJANAL, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n 47890 de once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n por considerar que \u201cteniendo en cuenta que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez fue creada para el servidor p\u00fablico por la ley 100\/93 y reglamentada por el decreto 1730 de 2001, no es posible ordenar el reconocimiento de esta indemnizaci\u00f3n al(a) peticionario(a) toda vez que su retiro se efectu\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, pues de hacerlo se estar\u00eda concediendo a la ley efecto retroactivo, hecho \u00e9ste que no est\u00e1 permitido por las normas legales vigentes, y adem\u00e1s a la fecha de retiro no cumpli\u00f3 con el requisito de edad exigido, raz\u00f3n por la cual se niega la prestaci\u00f3n solicitada\u201d1. Como fundamentos de derecho de su decisi\u00f3n, la entidad acudi\u00f3 al contenido normativo de los art\u00edculos 372, 151 inciso 13 y 283 inciso 14 de la Ley 100 de 1993 y al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, \u201cpor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que la decisi\u00f3n adoptada por CAJANAL comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, toda vez que esta situaci\u00f3n compromete directamente su posibilidad de tener una existencia en condiciones dignas, ya que no cuenta con ning\u00fan tipo de ingresos o recursos que le permitan solventar los gastos propios de su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que es una persona de la tercera edad, que se encuentra desempleado, que no cuenta con ning\u00fan ingreso y que, debido a su avanzada edad, se encuentra en imposibilidad f\u00edsica de desarrollar alg\u00fan tipo de labor productiva. En este escenario, estima que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que considera tiene derecho -por cuanto efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema de seguridad social durante los siete a\u00f1os que estuvo vinculado al Ministerio de Transporte-, es el \u00fanico sustento con el que podr\u00eda contar en este momento para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad accionada que proceda a cancelar el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a la que alega tener derecho y que dicha suma sea \u201cactualizada a la fecha, conforme a la tasa actual\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, dicha autoridad judicial orden\u00f3 que se efectuara la notificaci\u00f3n de la misma a CAJANAL para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones invocadas por el actor. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino de traslado la entidad accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, mediante sentencia de veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a quo, las consideraciones expuestas por CAJANAL en la Resoluci\u00f3n 47890 de 2006 llevan a concluir que el accionante no tiene derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que a la fecha en que se produjo su retiro el actor no hab\u00eda cumplido el requisito de edad exigido para acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, el actor la impugn\u00f3 bajo la consideraci\u00f3n de que el juzgador se limit\u00f3 a reproducir los argumentos que le dieron fundamento a la Resoluci\u00f3n 47890 de 2006 proferida por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el juez no consider\u00f3 que su derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva es un derecho adquirido e irrenunciable, que surgi\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que como quiera que durante los siete a\u00f1os que estuvo vinculado al Ministerio de Transporte, realiz\u00f3 las cotizaciones a la seguridad social, \u201cpor lo menos [tiene] derecho al reintegro de dichos aportes con su respectiva actualizaci\u00f3n\u201d ya que \u201cel Estado en ning\u00fan momento se puede apropiar de recursos que le corresponden a sus ciudadanos (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia de cinco (5) de julio de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 confirmar la providencia de instancia aunque por argumentos distintos a los expuestos por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar un recuento de las normas a trav\u00e9s de las cuales se ha regulado la administraci\u00f3n del personal civil de la rama ejecutiva8, el ad quem afirma que a pesar de que el accionante se retir\u00f3 del servicio con anterioridad a la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, ello no significa que no pueda acceder a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, tal y como lo ha establecido ya la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a su juicio, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, como quiera que, en primer lugar, el actor no hizo uso de los medios de defensa -tanto en sede administrativa como judicial- con los que contaba para impugnar la Resoluci\u00f3n proferida por CAJANAL y, en segundo t\u00e9rmino, por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, toda vez que a pesar de que la Ley 100 empez\u00f3 a regir en 1994, el actor s\u00f3lo elev\u00f3 su petici\u00f3n para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva doce (12) a\u00f1os despu\u00e9s de esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que la presente acci\u00f3n tampoco procede como mecanismo transitorio, ya que no se demostr\u00f3 la inminencia en la ocurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Justo Abraham Zea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del \u201cCertificado laboral de empleadores\u201d expedido por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, donde constan los per\u00edodos laborados por el actor en dicha entidad y las cotizaciones efectuadas a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL durante ese lapso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva presentada por el actor ante CAJANAL, el d\u00eda diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 47890 de once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) proferida por CAJANAL, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva formulada por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, se le atribuye a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada por el actor, decisi\u00f3n que la entidad adopt\u00f3 por considerar que, en primer lugar, al demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 por cuanto su retiro del servicio se produjo con anterioridad a la vigencia de dicha normatividad y, en segundo t\u00e9rmino, por cuanto aun cuando se aceptara la posibilidad de que su situaci\u00f3n fue regulada por dicha Ley, el actor no cumpli\u00f3 con el requisito establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 1730 de 2001 para efectos de obtener el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, este es -seg\u00fan afirma la entidad- que a la fecha de retiro era necesario que el peticionario hubiere cumplido la edad establecida para poder solicitar la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario y con el fin de resolver el asunto objeto de estudio, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a (i) el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, norma que consagra la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, para luego, finalmente, determinar si en el caso concreto el accionante tiene derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del contenido normativo del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional9, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica que, por regla general, ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste no resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o que se est\u00e9 frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente se pronuncie de fondo sobre la materia objeto de litigio. De esta forma, por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales mientras no exista otro mecanismo de defensa judicial y siempre que la carencia de alg\u00fan medio de amparo no obedezca a la propia incuria del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, ni tampoco de prestaciones econ\u00f3micas derivadas del r\u00e9gimen de seguridad social. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes es de competencia, por regla general, de la justicia ordinaria laboral o de la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, ya que su tr\u00e1mite exige la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan al \u00e1mbito de competencia del juez de tutela. De esta manera, las discusiones relacionadas con la titularidad de derechos en materia de seguridad social, no corresponden -por regla general- al objeto de la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que es posible que, de manera excepcional, se ordene por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento, restablecimiento y pago de los citados derechos, siempre que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste resulte ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales ni para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios de defensa judicial funcionales y eficaces o cuando no se produzca un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.\u201d10 \u00a0(subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige del juez un an\u00e1lisis concreto de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso contrario, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario se\u00f1alar que este Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se tornan menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -tales como los ni\u00f1os, las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos-, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en estos casos, la procedibilidad de la acci\u00f3n se somete a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la condici\u00f3n especial en la que se encuentra el afectado. En efecto, sobre este asunto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales12.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se concluye entonces que frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos patrimoniales derivados del r\u00e9gimen de seguridad social, se encuentra ligada a la comprobaci\u00f3n de que dichos medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta \u00faltima que s\u00f3lo puede verificarse de manera concreta y que, en el caso de las personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y con relaci\u00f3n a este asunto, es claro que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un mecanismo de defensa judicial para dar soluci\u00f3n al conflicto jur\u00eddico planteado por la presente acci\u00f3n. En efecto, en contra de la Resoluci\u00f3n mediante la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada por el actor, el demandante contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para que, en el escenario de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, viera satisfecha su pretensi\u00f3n. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en su escrito de tutela el se\u00f1or Zea no hizo ninguna menci\u00f3n respecto del ejercicio del medio de defensa judicial con el cual contaba, ni tampoco solicit\u00f3 que la protecci\u00f3n tutelar requerida se concediera con car\u00e1cter temporal, sino que su pretensi\u00f3n se dirige a que \u00e9sta se otorgue de manera definitiva. De estos elementos se infiere que el accionante no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n que proced\u00eda contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, acci\u00f3n que en este momento ya se encuentra caduca, por lo que en la actualidad no existe otro medio de defensa judicial al que el actor pueda acudir en procura de los derechos fundamentales que estima conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales mientras no exista otro mecanismo de defensa judicial y en tanto la carencia de alg\u00fan medio de amparo no obedezca a la incuria del interesado. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha sostenido que existen ciertas circunstancias en las cuales no es posible exigirle al actor el uso oportuno de las herramientas jur\u00eddicas con las que contaba; dichas circunstancias son, fundamentalmente: \u201ci) que la falta de actuaci\u00f3n oportuna no responde a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposici\u00f3n de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a \u00e9l.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la valoraci\u00f3n de estas circunstancias se debe efectuar teniendo en cuenta las condiciones particulares del afectado. En ese sentido, el hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n y teniendo en cuenta las circunstancias particulares en que se encuentra el se\u00f1or Justo Abraham Zea, encuentra la Sala que en el caso sub judice se encuentra probado que el demandante tiene setenta y siete (77) a\u00f1os de edad y que ha visto deteriorado su estado de salud como consecuencia de su avanzada edad. Esta circunstancia lleva a concluir que, debido a que el actor es una persona de la tercera edad y que, en consecuencia, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso habida cuenta de las especiales circunstancias que rodean al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa adem\u00e1s que, seg\u00fan afirma el actor y no fue controvertido en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, en la actualidad el demandante no est\u00e1 devengando ning\u00fan tipo de ingreso, ya que debido a su avanzada edad se enfrenta a m\u00faltiples obst\u00e1culos para desarrollar una actividad productiva que le permita obtener los recursos necesarios para sufragar los gastos propios de su subsistencia, ni tampoco goza de la cobertura necesaria en materia de seguridad social en salud. Lo anterior indica que la negativa de la entidad en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que el actor reclama, afecta de manera directa su m\u00ednimo vital y la posibilidad de proveerse los recursos suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es evidente que en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la dilaci\u00f3n de los procesos y en raz\u00f3n de la avanzada edad del actor, no constitu\u00eda un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para dar soluci\u00f3n al debate jur\u00eddico en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando el demandante hubiera acudido a la acci\u00f3n contencioso administrativa para debatir las pretensiones formuladas mediante el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, tal mecanismo judicial no resultar\u00eda id\u00f3neo, por cuanto, de un lado, la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y, del otro, el m\u00ednimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas. En este sentido, y bajo las particulares circunstancias del presente asunto, el hecho de que el accionante no hubiera ejercido el mecanismo de defensa judicial ordinario con el que contaba, se torna irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso la acci\u00f3n de tutela se erige como \u00fanico medio de defensa judicial id\u00f3neo para dar soluci\u00f3n a la controversia planteada por el actor, frente a la ineficacia de los mecanismos de defensa con los que contaba el demandante y teniendo en cuenta que su situaci\u00f3n exige la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter inmediato y urgente, a fin de impedir la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse al actor como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que toca con el supuesto problema de inmediatez que se presenta en el asunto sub ex\u00e1mine y que sirvi\u00f3 de argumento para que el a quem despachara de forma desfavorable las pretensiones del demandante, debe se\u00f1alarse que el juez de segunda instancia err\u00f3 en la forma en que valor\u00f3 dicho presupuesto. En efecto, el fallador consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez porque entre la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 y el momento en que el accionante solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n pasaron doce (12) a\u00f1os, extremos temporales respecto de los cuales el juez no debi\u00f3 efectuar el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de procedibilidad; en efecto, no tiene sentido evaluarlo desde el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, ya que es posible que luego de su entrada en vigencia el accionante haya mantenido la expectativa de efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y, en este sentido, que haya decidido no solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha pensi\u00f3n, ya que el afiliado que se encuentra en esta situaci\u00f3n tiene la posibilidad de aceptar esta prestaci\u00f3n o de optar por la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el t\u00e9rmino para determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez debe contarse a partir del momento en que efectivamente se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, esto es, desde que la entidad manifest\u00f3 su negativa en el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed las cosas, debe considerarse que el se\u00f1or Justo Abraham Zea conoci\u00f3 el contenido de dicho acto administrativo el dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006) y que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pasados algo m\u00e1s de siete meses desde esa fecha, lapso que en criterio de la Sala no resulta exagerado si se considera que es una persona de la tercera edad que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, circunstancia frente a la cual, tal y como se se\u00f1al\u00f3, el juicio de procedibilidad debe ser menos estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n de las condiciones particulares en las que se encuentra el accionante, esta Sala concluye que en este caso se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, pasa a realizar las consideraciones necesarias para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado por el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n: de un lado, es un servicio p\u00fablico que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, del otro, es un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes; desde la arista del servicio p\u00fablico, al Estado le compete la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, en aras de lograr la protecci\u00f3n de todas las personas y de contribuir a su desarrollo y bienestar15; desde la perspectiva de la seguridad social como derecho, esta Corporaci\u00f3n ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva16. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la amplias facultades de configuraci\u00f3n legislativa que el Texto Superior le confiri\u00f3 al legislador en esta materia, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, normatividad que propende por la cobertura de las contingencias a las que se encuentran expuestos todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, la Ley consagra tres reg\u00edmenes especiales, a saber: (i) el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene por finalidad \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n.\u201d17; (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales, mediante el cual se pretende lograr la cobertura de las contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades del trabajo y que comprometan la capacidad laboral de las personas y, finalmente, (iii) el Sistema General de Pensiones, que tiene por objeto \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones est\u00e1 integrado, a su vez, por dos reg\u00edmenes solidarios que se excluyen pero coexisten; estos son, el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En este escenario, si bien la afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones es obligatoria, el afiliado puede elegir libremente el r\u00e9gimen bajo el cual puede efectuar su vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se efect\u00faa la afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones, la persona tiene derecho a recibir asistencia en caso de que se cumpla alguno de los riesgos cubiertos, estos son, la vejez, la invalidez o la muerte; dicha asistencia se materializa en el reconocimiento de prestaciones y pensiones determinadas, a las cuales se accede una vez el afiliado cumple unos requisitos previamente establecidos. Dentro de dichas pensiones se encuentra la de vejez, cuya finalidad es la de \u201cgarantizar a los trabajadores que, una vez llegados a cierta edad y tras haber prestado una labor durante un lapso temporal, podr\u00e1n pasar al retiro sin que ello signifique la abrupta interrupci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0ni el desmejoramiento de su calidad de vida y la de su familia.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Su reconocimiento est\u00e1 sujeto a la verificaci\u00f3n de unos requisitos que var\u00edan dependiendo del r\u00e9gimen al que la persona haya decidido afiliarse. As\u00ed, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida dichos requisitos se relacionan con el cumplimiento de una edad m\u00ednima y con el hecho de haber efectuado cotizaciones por un per\u00edodo de tiempo determinado, exigencias que de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, son espec\u00edficamente: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre20, y ii) haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo21. Por su parte, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad el afiliado puede pensionarse a cualquier edad, siempre que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, como quiera que es posible que, sea cual sea el r\u00e9gimen elegido por el afiliado, la persona no pueda cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el legislador previ\u00f3 tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad, una prestaci\u00f3n espec\u00edfica para cubrir esta contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el primero de dichos reg\u00edmenes, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, cuya definici\u00f3n es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 66 de la misma normatividad consagra la figura de la devoluci\u00f3n de saldos para el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; la citada disposici\u00f3n se\u00f1ala que los afiliados al sistema -de 62 a\u00f1os de edad si son hombres y 57 si son mujeres-, que no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas o que no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, \u201ctendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual\u201d, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la finalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de la devoluci\u00f3n de saldos, dependiendo del r\u00e9gimen de que se trate, no es otra que la de \u201c[p]ermitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima o (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas22, reclamar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sus aportes. La hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos hacerlo.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro entonces que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad no han cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley -en el r\u00e9gimen de prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n -en el r\u00e9gimen de ahorro individual-. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a esta causa y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del afiliado que, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, cumple con la edad m\u00ednima para pensionarse pero no re\u00fane el requisito de las semanas cotizadas, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 37 citado no impone a los afiliados la obligaci\u00f3n de seguir trabajando hasta completar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, ni tampoco la carga de tener que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotizaci\u00f3n, bajo la obligaci\u00f3n de tramitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el afiliado que se encuentra en esta situaci\u00f3n tiene la posibilidad de aceptar esta prestaci\u00f3n o de optar por la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual deber\u00e1 seguir cotizando hasta el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar el hecho de que, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al igual que las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, lo que significa que puede ser reclamada en cualquier tiempo25. En efecto, sobre este asunto esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que \u201ces un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (\u2026) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P).\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que dicha prestaci\u00f3n puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente y en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas de Ley 100 que establecen el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, asunto que incide directamente en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado por el presente asunto, debe se\u00f1alarse que esta cuesti\u00f3n ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-972 de 200627, providencia en la cual la Corte estableci\u00f3 que estas normas se aplican a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que llevan a esta conclusi\u00f3n son, fundamentalmente, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las normas de car\u00e1cter laboral, en tanto son normas de orden p\u00fablico, tienen efecto general e inmediato, lo que significa que se aplican a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que aqu\u00e9llas entren a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo t\u00e9rmino, en la medida en que el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, establece que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que haya lugar, deber\u00e1n tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, \u201ca\u00fan (sic) las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y, finalmente, por cuanto el art\u00edculo 37 de la citada Ley, el cual -tal y como se se\u00f1al\u00f3- establece la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 o que aqu\u00e9l que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad, raz\u00f3n por la cual es evidente que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma est\u00e1 dado por la regla general en materia de normas laborales, esto es, por su car\u00e1cter de normas de orden p\u00fablico de inmediata y obligatoria aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye, las normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a \u00e9ste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableci\u00f3, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL, neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicita por el accionante, bajo la consideraci\u00f3n de que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a su situaci\u00f3n, ya que, en primer lugar, su retiro del servicio se efectu\u00f3 con anterioridad a la vigencia de dicha Ley y, en segundo t\u00e9rmino, en la medida en que a la fecha de su retiro el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de edad exigido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del Decreto 1730 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al respecto, lo primero que debe se\u00f1alarse es que, tal y como se refiri\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el r\u00e9gimen de seguridad social instaurado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, lo que implica su inmediata aplicaci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran consolidado derechos adquiridos. As\u00ed las cosas, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que para el computo del derecho a la pensi\u00f3n de vejez se tendr\u00e1n en cuenta las semanas cotizadas a cualquier caja del sector p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como quiera que a la fecha en que se profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 la situaci\u00f3n del actor en materia de seguridad social en pensiones no se encontraba definida y, en consecuencia, no hab\u00eda adquirido derecho alguno conforme a la normatividad anterior, debe concluirse que en su caso particular son aplicables las normas establecidas en la Ley tantas veces referida, mediante las cuales el legislador estableci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que el actor se hubiere retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, las cotizaciones que efectu\u00f3 hayan sido aportadas en una fecha anterior a ese momento, en nada afecta su derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas del nuevo r\u00e9gimen. En efecto, sobre este asunto y respecto de un caso similar al ahora planteado, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado sostuvo en reciente oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales \u2013 art. 53 ib\u00eddem-, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, con relaci\u00f3n al segundo de los argumentos expuestos por la entidad accionada para fundamentar su negativa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, esto es, que el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 1730 de 2001, &#8220;Por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, en tanto a la fecha de retiro no hab\u00eda cumplido con la edad exigida para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, observa la Sala que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, no tiene el contenido normativo que CAJANAL cit\u00f3 en el acto administrativo mediante el cual le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al actor. En efecto, desde el a\u00f1o 2005 y para el momento en que se profiri\u00f3 dicha Resoluci\u00f3n, la norma hab\u00eda sido modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4640 de 2005, raz\u00f3n por la cual la entidad no pod\u00eda alegar como fundamento de su negativa un texto normativo que hab\u00eda sido objeto de modificaci\u00f3n. No obstante lo anterior, como quiera que la modificaci\u00f3n se\u00f1alada no afect\u00f3 el literal a) de dicha disposici\u00f3n, en el cual la entidad accionada funda su decisi\u00f3n, sino \u00fanicamente el primer inciso, respecto de dicha disposici\u00f3n s\u00ed resulta necesario realizar algunas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como fue modificado por el Decreto 4640 de 2005, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001 establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Causaci\u00f3n del derecho. Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones est\u00e9n en una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la norma as\u00ed transcrita, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social sostiene que para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es menester que el afiliado haya cumplido con la edad necesaria para acceder a la pensi\u00f3n de vejez al momento en que se produjo el retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en criterio de esta Sala la interpretaci\u00f3n constitucional que permite armonizar la norma con el resto de disposiciones que regulan la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones, es aquella seg\u00fan la cual el art\u00edculo en menci\u00f3n -lejos de consagrar una exigencia adicional para acceder a dicha prestaci\u00f3n-, en realidad se limita a establecer de manera expresa los dos requisitos necesarios para adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, los cuales se encuentran en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993; estos requisitos son, (i) que el afiliado que pretenda el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva debe haber cumplido con la edad necesaria para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y (ii) haberse retirado del servicio sin contar con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, allegando la declaraci\u00f3n en la que manifieste su imposibilidad de seguir cotizando. En efecto, entendida la norma de esta manera, el contenido normativo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n resulta arm\u00f3nico con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual, tal y como se anot\u00f3 con anterioridad, s\u00f3lo estableci\u00f3 como requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el haber cumplido con la edad de jubilaci\u00f3n, pero sin completar el n\u00famero de semanas exigidas para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Entender que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001 -modificado por el Decreto 4640 de 2005- establece una exigencia adicional en el sentido de que s\u00f3lo aquellos que se retiren con posterioridad a la fecha en que cumplieron la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pueden solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, adem\u00e1s de que le da a la norma un sentido contrario a las disposiciones superiores en que se funda, esto es a los art\u00edculos de la Ley 100 de 1993 que regulan el tema, implica crear un condicionamiento regresivo que contrar\u00eda los mandatos establecidos en los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con los cuales el sistema de seguridad social est\u00e1 sujeto al principio de progresividad que busca que todos los habitantes del territorio nacional puedan acceder a las prestaciones que en \u00e9l se brindan y, adicionalmente, constituye un trato diferenciado no razonable ni equitativo que puede llegar a afectar los derechos de quienes, como el demandante, se encuentran dentro del grupo de personas de la tercera edad que, por esa condici\u00f3n, son sujetos de una protecci\u00f3n constitucional especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostener que aquellas personas que no cumplieron la edad requerida para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez encontr\u00e1ndose vinculados al servicio, pierden por esa sola circunstancia el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por las semanas que efectivamente cotizaron, resulta una conclusi\u00f3n excesivamente restrictiva que no se compadece con la realidad de que el hecho de que exista una vinculaci\u00f3n laboral al momento de cumplir el requisito de edad es una circunstancia que no depende enteramente de la voluntad del afiliado, sino que est\u00e1 sujeta a la eventualidad de que esta persona pueda acceder a un empleo o mantenerse en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ello propiciar\u00eda lo que el Consejo de Estado en la sentencia atr\u00e1s citada denomin\u00f3 un \u201cenriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual efectu\u00f3 aportes\u201d, ya que a pesar de que el afiliado hubiere realizado cotizaciones durante cierto tiempo, no tendr\u00eda derecho a recibir la devoluci\u00f3n de dichos saldos, aportes que en el sistema de seguridad social en pensiones constituyen el sustento econ\u00f3mico de los afiliados una vez tiene ocurrencia la contingencia de la vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones que regulan la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y que resulte acorde con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan el sistema de seguridad social, lleva a concluir que la norma en la cual la entidad accionada sustenta su negativa en el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, en realidad no consagra un requisito adicional para acceder a ella sino que se limita a establecer las exigencias generales para poder solicitar su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, en el presente asunto, el r\u00e9gimen de seguridad social adoptado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 resulta plenamente aplicable a la situaci\u00f3n del accionante. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en el sentido de no reconocer el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Justo Abraham Zea, configura una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, circunstancia por la cual se conceder\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Justo Abraham Zea contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL y, en su lugar CONCEDER el amparo tutelar de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el se\u00f1or Justo Abraham Zea, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 283. EXCLUSIVIDAD. El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagar\u00e1 exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Resoluci\u00f3n la entidad accionada cita el art\u00edculo en menci\u00f3n, pero con el contenido normativo que ten\u00eda antes de la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 4640 de 2005; con anterioridad a dicha modificaci\u00f3n, el art\u00edculo 1 del Decreto 1730 de 2001 establec\u00eda: \u201cARTICULO 1\u00ba- Causaci\u00f3n del derecho. Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal se refiere particularmente a los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968 y 1950 de 1973, as\u00ed como a la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1268 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-489 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-515 A de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-851 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-566 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 67 de la Ley 797 de 2003 prescribe al respecto: \u201cArt\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 375 de 2004, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-746 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, Sentencia 4109-04 de 26 de octubre de 2006, Consejero Ponente: Jaime Moreno Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1088\/07 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Art\u00edculo 37 de la Ley 100\/93 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que no existe otro medio porque acci\u00f3n caduc\u00f3\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que demandante se encuentra en estado de debilidad manifiesta\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}