{"id":14311,"date":"2024-06-05T17:34:49","date_gmt":"2024-06-05T17:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1089-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:49","slug":"t-1089-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1089-07\/","title":{"rendered":"T-1089-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1089\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Autorizaci\u00f3n de procedimientos exclu\u00eddos del POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de servicios m\u00e9dicos excluidos de los planes de beneficios tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, las empresas promotoras de salud no se hallan obligadas a asumir de forma definitiva su costo y, por tal motivo, se encuentran facultadas para ejercer acciones de repetici\u00f3n o recobro cuando, por una orden de tutela o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, tengan que prestarlo con cargo a sus recursos. As\u00ed, en el r\u00e9gimen contributivo, una vez la E.P.S. brinda un servicio m\u00e9dico excluido del P.O.S. puede repetir por su valor ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la materia. Sin embargo, en el r\u00e9gimen subsidiado, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los medicamentos y procedimientos no contemplados en el P.O.S-S, por regla general, deben ser asumidos por las entidades territoriales con cargo a los recursos del r\u00e9gimen de transferencias y los subsidios a la oferta. Tales recursos son administrados por las Secretar\u00edas de Salud Departamentales que celebran convenios con entidades estatales para hacer efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios que soliciten los afiliados. Por su parte, corresponde a las E.P.S-S brindar acompa\u00f1amiento a los usuarios en el sentido de indicarles qu\u00e9 entidad ofrece el medicamento o procedimiento formulado y los tr\u00e1mites necesarios para obtener la respectiva autorizaci\u00f3n. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al establecer que excepcionalmente las E.P.S-S estar\u00e1n llamadas a prestar el servicio excluido del P.O.S-S, con cargo a sus recursos, cuando quien lo solicite sea un sujeto de protecci\u00f3n especial o cuando la urgencia del servicio sea tal que, en virtud del principio de continuidad, exigir al afectado que agote los tr\u00e1mites ante la entidad territorial constituye una requerimiento demasiado gravoso. En ambas circunstancias, la empresa promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado estar\u00e1 facultada para repetir contra el Estado por los costos en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TECERA EDAD-Ex\u00e1menes requeridos fueron autorizados en cumplimiento de sentencias de instancia \u00a0<\/p>\n<p>No cabe en el presente asunto declarar la carencia actual de objeto por existencia de un hecho superado, puesto que si bien para el momento en que se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia los procedimientos m\u00e9dicos hab\u00edan sido autorizados, ello fue consecuencia de una orden judicial y no de una actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad accionada tendiente a reestablecer los derechos fundamentales de su afiliado. As\u00ed pues, los fallos de primera y segunda instancia que tutelaron los derechos invocados por el agente oficioso del se\u00f1or Carmona Gallo deber\u00e1n mantenerse, toda vez que ellos constituyen el sustento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n adoptada por Calisalud E.P.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Decisi\u00f3n de instancia que m\u00e1s se ajusta a la realidad es la que orden\u00f3 a la EPS-S asumir el costo estando facultada para repetir \u00a0<\/p>\n<p>Dado que Calisalud autoriz\u00f3 con cargo a sus recursos los ex\u00e1menes formulados al se\u00f1or Carmona Gallo, la orden que m\u00e1s se ajusta a la realidad es la proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tulu\u00e1, puesto que habiendo asumido gastos que no le corresponden, la entidad promotora de salud se encuentra plenamente facultada para iniciar acciones de repetici\u00f3n contra la entidad que, por regla general, deb\u00eda asumirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No puede autorizarse hacia el futuro lo que pueda necesitar m\u00e9dicamente \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la segunda pretensi\u00f3n del accionante, relacionada con la orden de autorizaci\u00f3n de todos los insumos, procedimientos y tratamientos de alto costo que en un futuro llegare a necesitar el se\u00f1or, la Sala se pronunciar\u00e1 desfavorablemente, toda vez que no resulta viable emitir una orden indeterminada respecto de servicios m\u00e9dicos que no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante del actor ni negados por la empresa promotora de salud, menos a\u00fan si se desconoce la patolog\u00eda de la cual podr\u00edan derivarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1638549 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Adolfo Le\u00f3n Acu\u00f1a Oviedo actuando como agente oficioso de Camilo Antonio Carmona Gallo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: CALISALUD E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tulu\u00e1, Valle \u00a0y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Camilo Antonio Carmona Gallo contra Calisalud E.P.S del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor Adolfo Le\u00f3n Acu\u00f1a Oviedo actuando en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo, quien est\u00e1 imposibilitado para presentar la acci\u00f3n de tutela de forma personal, dado que es un hombre de 80 a\u00f1os que se encuentra hospitalizado, \u00a0impetr\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo es una persona de la tercera edad, quien tiene 80 a\u00f1os y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de Calisalud E.P.S. desde el 17 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 25 de Enero de 2007, el se\u00f1or Carmona Gallo fue recluido en el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe debido a que presentaba un edema grado III. Durante la hospitalizaci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de electrolitos y ecocardiograma modo M bidimensional a color. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Carmona Gallo, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los procedimientos prescritos por su m\u00e9dico, y Calisalud A.R.S. dio respuesta mediante formato de negaci\u00f3n de servicios, en el cual se\u00f1al\u00f3 que por tratarse de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, el servicio estaba a cargo de la Secretar\u00eda de Salud Departamental. Igualmente, le inform\u00f3 al afectado que pod\u00eda acudir a la entidad territorial correspondiente para solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el agente oficioso que la negativa de la E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado a prestar los servicios, prescritos por el m\u00e9dico tratante, transgrede el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Carmona Gallo, \u00a0toda vez que \u00e9ste no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para costear el valor de los ex\u00e1menes. \u00a0Por tal raz\u00f3n, pretende que se ordene a Calisalud suministrar los ex\u00e1menes requeridos y se le autorice repetir contra el FOSYGA por los costos en que incurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta el se\u00f1or Acu\u00f1a Oviedo que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada afecta gravemente los derechos fundamentales de su agenciado, puesto que se trata de una persona de la tercera edad que necesita la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico tratante para determinar con certeza la enfermedad que padece, de forma tal que de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, su derecho a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas, podr\u00eda verse gravemente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostiene que la respuesta ofrecida por la entidad accionada desconoce el principio de solidaridad contemplado en la Constituci\u00f3n e invoca el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica sobre la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante fundamenta sus pretensiones en apartes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, frente a los derechos a la salud y a la vida, cita la Sentencia T-171 de 2003 de la cual extrae apartes resaltando las caracter\u00edsticas de cada derecho. Respecto del derecho de petici\u00f3n trae a colaci\u00f3n la Sentencia T \u2013206 de 1997, en la cual se se\u00f1alan las reglas que permiten determinar el alcance del mismo. Finalmente, realiza una breve exposici\u00f3n del concepto de derecho a la igualdad como derecho exigible por todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el se\u00f1or Acu\u00f1a Oviedo que se ordene a Calisalud E.P.S-S. autorizar al se\u00f1or Carmona Gallo la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de electrolitos y ecocardiograma modo M bidimensional a color, as\u00ed como los dem\u00e1s insumos, ex\u00e1menes, cirug\u00edas, medicamentos y procedimientos de alto costo que no cubra el P.O.S-S y que en un futuro llegare a necesitar para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como medida provisional, pretende que se ordene a Calisalud E.P.S-S. autorizar y practicar, en la mayor brevedad posible, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos al se\u00f1or Carmona Gallo, pues \u00e9ste los requiere con urgencia dadas sus condiciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita que se autorice a la entidad accionada repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Medida Provisional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto interlocutorio de fecha 30 de enero de 2007, el juez de conocimiento admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada y orden\u00f3, como medida provisional, realizar la toma de los ex\u00e1menes de electrolitos y ecocardiograma modo M bidimensional a color ordenados al se\u00f1or Carmona Gallo, con el fin de proteger su vida1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calisalud E.P.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que entreg\u00f3 al afectado un formato de negaci\u00f3n donde le informa que tiene la posibilidad de acudir a cualquier hospital de la red p\u00fablica con los que tiene contrato la Secretar\u00eda Departamental de Salud, para obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos con cargo a los subsidios de la oferta que han sido otorgados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionada considera que el afectado no se encuentra desprotegido, ya que puede ser atendido por alguna instituci\u00f3n p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios no contemplados en el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. De este modo, aduce que es la Secretar\u00eda Departamental de Salud la llamada a asumir la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad accionada hace referencia al concepto del Ministerio de Protecci\u00f3n Social frente al caso en cuesti\u00f3n, en el que se se\u00f1al\u00f3 que, aquellos usuarios que necesiten atenci\u00f3n de patolog\u00edas o tratamientos no contemplados en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, deben ser atendidos con los recursos del sistema general de participaciones para la poblaci\u00f3n pobre. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita el art\u00edculo 43 de la ley 715 de 2001 el cual consagra las competencias de los departamentos en materia de salud. A su vez, menciona la Sentencia T-549\/99 sobre la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado, y la sentencia T-524\/01 en la cual se establece la responsabilidad de las A.R.S. de informarle al interesado qui\u00e9n le prestar\u00e1 el servicio negado por no estar incluido en el POS\u2013S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n especial solicita se vincule a la Secretar\u00eda \u00a0Departamento de Salud y se disponga que sea \u00e9sta quien asuma la autorizaci\u00f3n de lo requerido por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad que, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto las A.R.S. como las E.P.S. pueden inaplicar las normas que excluyen medicamentos y servicios \u00a0del Plan Obligatorio de Salud cuando est\u00e9 de por medio la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental como la vida. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que si los medicamentos o tratamientos prescritos por el medico adscrito a la E.P.S. o A.R.S. son requeridos con car\u00e1cter urgente para proteger la vida digna del paciente, deben ser asumidos por la respectiva entidad, la cual, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 2933 de agosto de 2006, tendr\u00e1 derecho a repetir los costos contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tulu\u00e1, mediante sentencia del 12 de febrero del presente a\u00f1o, concedi\u00f3 el amparo invocado, porque, en primer lugar, se trata de una persona de la tercera edad que goza de la protecci\u00f3n especial, no s\u00f3lo de las autoridades estatales, sino tambi\u00e9n del sistema de salud. En segundo lugar, consider\u00f3 que, como la negativa en autorizar los servicios m\u00e9dicos solicitados desmejora la salud del afectado, deb\u00edan inaplicarse, para el caso concreto, las normas que excluyen los ex\u00e1menes requeridos por el se\u00f1or Carmona Gallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez orden\u00f3 que los costos en que incurriese Calisalud E.P.S-S por concepto de los ex\u00e1menes realizados al actor, fueran revertidos por la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 el fallo con fundamento en que su funci\u00f3n consiste en garantizar el acceso a los servicios de salud \u00a0a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada con cargo a los recursos del sistema general de participaciones y, por lo tanto, no se trata de una entidad prestadora de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que no resulta jur\u00eddicamente viable que la Secretar\u00eda de Salud pague directamente a las E.P.S. los servicios prestados a los usuarios, ya que para ello \u00e9stas, a diferencia de las entidades territoriales, se encuentran facultadas para recobrar al FOSYGA el costo de los medicamentos y tratamientos no P.O.S-S ordenados en fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calisalud E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo los mismos puntos presentados en el escrito de contestaci\u00f3n a la tutela y resalt\u00f3 que los ex\u00e1menes de electrolitos y ecocardiograma modo M Bidimensional Doppler Color deben autorizarse y practicarse con cargo a los recursos del r\u00e9gimen de transferencias que administran los entes territoriales. Es decir, considera que la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca debe asumir la atenci\u00f3n requerida por el accionante, ya que est\u00e1 legalmente facultada para hacerlo y tiene el presupuesto necesario para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 \u2013Valle-, en Sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), modific\u00f3 la sentencia de primera instancia y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud cumplir la orden impartida por el a-quo, quedando Calisalud E.P.S. obligada a brindar el acompa\u00f1amiento que requiera el se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo en su tratamiento y a prestarle la atenci\u00f3n en lo que sea de su competencia. Lo anterior, con fundamento en que las E.P.S-S. no se encuentran obligadas a prestar los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, ya que ello corresponde al Estado a trav\u00e9s de las instituciones con las cuales tiene contrato para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de orden de examen ecocardiograma modo M bidimensional doppler color (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de orden de examen de electrolitos (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Formato de negaci\u00f3n de servicios expedido por Calisalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n recibida al se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Acu\u00f1a Oviedo quien, act\u00faa como agente oficioso del se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del ocho (8) de octubre de 2007, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, a Calisalud E.P.S-S y al se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Acu\u00f1a Oviedo como agente oficioso del se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo, para que informaran a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u201csi autoriz\u00f3 al se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de electrolitos y ecocardiograma modo M bidimensional a color ordenados por el m\u00e9dico tratante y si \u00e9stos efectivamente le fueron practicados al afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al Gerente de Calisalud E.P.S. \u201csi autoriz\u00f3 los ex\u00e1menes de electrolitos y ecocardiograma modo M bidimensional a color ordenados por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo y si, a trav\u00e9s de las I.P.S. con las que tiene contrato, practic\u00f3 efectivamente dichos procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Acu\u00f1a Oviedo \u201csi los ex\u00e1menes de electrolitos y ecocardiograma modo M bidimensional a color, fueron practicados al se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo de acuerdo a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda diecinueve (19) de octubre del presente a\u00f1o, el Jefe del \u00c1rea Jur\u00eddica de Calisalud E.P.S. dio respuesta al oficio remitido e indic\u00f3 que a trav\u00e9s de Autorizaci\u00f3n CAL-319175 del treinta (30) de enero de 2007, autoriz\u00f3 al se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo los ex\u00e1menes de electrolitos y ecocardiograma Modo M bidimensional a color para que fueran practicados en la I.P.S. Cl\u00ednica San Francisco (Tulu\u00e1). Para sustentar su afirmaci\u00f3n, alleg\u00f3 como prueba copia de la Autorizaci\u00f3n antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ni la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca ni el se\u00f1or Acu\u00f1a Oviedo, en su condici\u00f3n de agente oficioso del se\u00f1or Carmona Gallo, se pronunciaron acerca de los interrogantes planteados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. En desarrollo de esta disposici\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 10 establece que es posible agenciar derechos ajenos \u201c(\u2026) cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Acu\u00f1a Oviedo act\u00faa como agente oficioso del se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo quien, debido a su avanzada edad, 80 a\u00f1os, y a su especial condici\u00f3n de salud que gener\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n, no se hallaba posibilitado para presentar la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que efectivamente el se\u00f1or Acu\u00f1a Oviedo especific\u00f3 en el escrito de tutela su condici\u00f3n de agente oficioso y los motivos de \u00e9sta, es posible predicar que se encuentra legitimado para impetrar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si Calisalud E.P.S-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Carmona Gallo, al negarse a autorizar y practicar los ex\u00e1menes prescritos al afectado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe tener en cuenta que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y en cumplimiento de la medida provisional ordenada por el juez de primera instancia, Calisalud E.P.S-S, autoriz\u00f3 los ex\u00e1menes solicitados por el se\u00f1or Carmona Gallo. Por consiguiente, en el caso bajo estudio, la entidad accionada ha satisfecho la pretensi\u00f3n principal del accionante como consecuencia de una orden judicial, circunstancia que no obsta para que esta Sala se pronuncie acerca de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Derecho a la salud. Autorizaci\u00f3n de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en m\u00faltiple jurisprudencia, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando las personas no cuenten con otra v\u00eda judicial para su salvaguardia o cuando, contando con ella, \u00e9sta no resulta id\u00f3nea o eficaz. Siguiendo este criterio, en principio el derecho a la salud, por su naturaleza prestacional, no es susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existen tres situaciones excepcionales en las cuales un derecho prestacional como la salud adquiere rango fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por v\u00eda de tutela, \u00e9stas son: (i) si est\u00e1 en conexidad con \u00a0un derecho fundamental, de modo tal que de no ampararse el derecho prestacional se afectar\u00eda la efectiva realizaci\u00f3n de aquel (ii) si el sujeto del derecho se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n de su edad, de su capacidad econ\u00f3mica o de sus condiciones f\u00edsicas o mentales y (iii) si se configura una transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de cl\u00e1usulas constitucionales abstractas2. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, el \u00faltimo supuesto f\u00e1ctico tiene ocurrencia cuando una persona solicita un servicio m\u00e9dico que, a pesar de estar incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S o E.P.S-S se niega a prestar. En tal caso, en virtud de la transmutaci\u00f3n, la salud se convierte en un derecho fundamental aut\u00f3nomo que puede protegerse directamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela e independientemente de la capacidad econ\u00f3mica del sujeto, correspondiendo a la entidad promotora de salud cubrir la totalidad del servicio requerido sin posibilidad de recobro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los dos primeros supuestos f\u00e1cticos adquieren relevancia cuando el medicamento, tratamiento o procedimiento m\u00e9dico no est\u00e1 contemplado dentro del POS\/POS-S. As\u00ed, una persona cuya situaci\u00f3n se ubique dentro de los presupuestos antes mencionados, puede solicitar al juez de tutela que proteja su derecho fundamental a la salud y ordene a la E.P.S. o al Estado cubrir el valor total del servicio que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica realiza un especial \u00e9nfasis en materia de protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, bien sea por su edad, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica o por sus condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose del derecho a la salud, como quiera que su afectaci\u00f3n repercute directamente en el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. As\u00ed por ejemplo, espec\u00edficamente, respecto de los adultos mayores, el art\u00edculo 46 dispone que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. En efecto, desarrollando tal precepto esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-121 de 2007, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Social de Derecho, al ampliar los beneficios sociales de los habitantes del territorio introdujo un trato preferencial para las personas que por su edad requieren de una atenci\u00f3n integral y de tratamientos en materia de salud que deben ser permanentes y continuos. Esto obliga a considerar un lugar privilegiado para los adultos mayores e igualmente un deber para las EPS de prestar servicios que se dirijan a la rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n total de las personas \u00a0que se encuentre incluidas en este sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que prestan servicios de salud y el Estado deben as\u00ed garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos y propender hacia la recuperaci\u00f3n de las personas de la tercera edad y especialmente, dentro de tal sector, de la poblaci\u00f3n de aquellos sujetos que por su riesgosa situaci\u00f3n de salud necesiten de \u00a0servicios, medicamentos o procedimientos para desarrollar una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo anterior, en aquellos casos en los que el derecho a la salud tenga como sujeto a una persona de la tercera edad, se entiende que su naturaleza en principio prestacional deviene fundamental como consecuencia de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha brindado a este grupo poblacional. Sin embargo, para efectos de proteger la estructura financiera y presupuestal del Sistema General de Seguridad Social en Salud, igualmente es necesario acreditar los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n para que proceda el suministro o pr\u00e1ctica de medicamentos, procedimientos y tratamientos excluidos del P.O.S., los cuales se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2) Que el medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico excluido \u00a0no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Que \u00a0el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de servicios m\u00e9dicos excluidos de los planes de beneficios tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, las empresas promotoras de salud no se hallan obligadas a asumir de forma definitiva su costo y, por tal motivo, se encuentran facultadas para ejercer acciones de repetici\u00f3n o recobro cuando, por una orden de tutela o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, tengan que prestarlo con cargo a sus recursos. As\u00ed, en el r\u00e9gimen contributivo, una vez la E.P.S. brinda un servicio m\u00e9dico excluido del P.O.S. puede repetir por su valor ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el r\u00e9gimen subsidiado, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los medicamentos y procedimientos no contemplados en el P.O.S-S, por regla general, deben ser asumidos por las entidades territoriales con cargo a los recursos del r\u00e9gimen de transferencias y los subsidios a la oferta. Tales recursos son administrados por las Secretar\u00edas de Salud Departamentales que celebran convenios con entidades estatales para hacer efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios que soliciten los afiliados. Por su parte, corresponde a las E.P.S-S brindar acompa\u00f1amiento a los usuarios en el sentido de indicarles qu\u00e9 entidad ofrece el medicamento o procedimiento formulado y los tr\u00e1mites necesarios para obtener la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al establecer que excepcionalmente las E.P.S-S estar\u00e1n llamadas a prestar el servicio excluido del P.O.S-S, con cargo a sus recursos, cuando quien lo solicite sea un sujeto de protecci\u00f3n especial o cuando la urgencia del servicio sea tal que, en virtud del principio de continuidad, exigir al afectado que agote los tr\u00e1mites ante la entidad territorial constituye una requerimiento demasiado gravoso. En ambas circunstancias, la empresa promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado estar\u00e1 facultada para repetir contra el Estado por los costos en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala proceder\u00e1 a emitir concepto de fondo acerca del caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue incoada por el se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Acu\u00f1a Oviedo como agente oficioso del se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo, quien a sus 80 a\u00f1os sufri\u00f3 un Edema Grado III, motivo por el cual fue internado en el Hospital Uribe Uribe, donde su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un ecocardiograma modo M bidimensional y un examen de electrolitos que fueron negados por Calisalud E.P.S-S por tratarse de exclusiones del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que dentro del escrito de tutela el se\u00f1or Acu\u00f1a Oviedo solicit\u00f3 como medida provisional la pr\u00e1ctica del ecocardiograma y el examen de electrolitos y que dicha petici\u00f3n fue acogida por el juez de tutela, para la fecha en la que se profiere la presente sentencia los ex\u00e1menes solicitados ya fueron autorizados al se\u00f1or Carmona Gallo por Calisalud E.P.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala ofici\u00f3 a la entidad accionada para que informara acerca de la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes requeridos por el accionante a lo que la entidad respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando alcance al asunto de la referencia, me permito enviar copia de la Autorizaci\u00f3n CAL \u2013 319175 de fecha 30 de Enero de 2007 donde se le autoriz\u00f3 al paciente CAMILO ANTONIO CARMONA los ex\u00e1menes de ELECTROLITOS Y ECOCARDIOGRAMA MODO M BIDIMENSIONAL A COLOR, ordenados por el m\u00e9dico tratante, para que fueran practicados en la IPS de San Francisco de Tul\u00faa (sic) (V), con la que actualmente tenemos suscrito el contrato No 127 de Enero de 2007.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, no cabe en el presente asunto declarar la carencia actual de objeto por existencia de un hecho superado, puesto que si bien para el momento en que se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia los procedimientos m\u00e9dicos hab\u00edan sido autorizados, ello fue consecuencia de una orden judicial y no de una actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad accionada tendiente a reestablecer los derechos fundamentales de su afiliado. As\u00ed pues, los fallos de primera y segunda instancia que tutelaron los derechos invocados por el agente oficioso del se\u00f1or Carmona Gallo deber\u00e1n mantenerse, toda vez que ellos constituyen el sustento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n adoptada por Calisalud E.P.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del caso bajo estudio, la Sala encuentra que efectivamente el amparo de los derechos deprecados por parte el se\u00f1or Acu\u00f1a Oviedo como agente oficioso se\u00f1or Carmona Gallo resultaba procedente, pues se trata de un adulto mayor sin recursos econ\u00f3micos y, por tanto, estamos frente a un sujeto de protecci\u00f3n especial cuyo derecho a la salud adquiere rango fundamental, seg\u00fan lo expuesto a lo largo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta evidente para esta Sala que los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para determinar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en cuestiones referidas a servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se cumplen a cabalidad en el asunto sub examine puesto que (i) los procedimientos ecocardiograma modo M bilateral a color y examen de electrolitos fueron ordenados por un m\u00e9dico adscrito a Calisalud E.P.S-S, (ii) se trata de una persona sin capacidad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que se presume de su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, (iii) los procedimientos ordenados no pod\u00edan ser reemplazados por otros contemplados en el P.O.S-S o, por lo menos, no lo expuso as\u00ed la entidad accionada al momento de negar el servicio ni en su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela impetrada y (iv) para el se\u00f1or Carmona Gallo eran de vital importancia los ex\u00e1menes solicitados, puesto que le permit\u00edan a su m\u00e9dico realizar el diagn\u00f3stico pertinente, de donde se desprende la conexidad de su derecho a la salud con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, habi\u00e9ndose establecido el cumplimiento de las exigencias precedentes, la Sala comparte las decisiones de instancia respecto de ordenar la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes requeridos por el se\u00f1or Carmona Gallo. Sin embargo, como quiera que el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 difieren respecto de qu\u00e9 entidad es la encargada de cumplir tal orden, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 su disparidad de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente puede apreciarse que el juzgado de primera instancia orden\u00f3 a Calisalud autorizar el ecocardiograma y el examen de electrolitos, pero la facult\u00f3 para repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Valle por los gastos en que incurriese. Por su parte, el ad-quem modific\u00f3 la sentencia del primero en el sentido de indicar que la orden proferida por el a-quo deb\u00eda ser cumplida por la Secretar\u00eda Departamental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar detenidamente ambas decisiones, se concluye que el a-quo opt\u00f3 por aplicar la regla exceptiva de cubrimiento de servicios m\u00e9dicos excluidos del P.O.S-S seg\u00fan la cual la entidad promotora de salud autoriza y cubre el valor, aunque posteriormente puede recobrar; mientras que el juez de segunda instancia aplic\u00f3 la regla general que dispone que son las entidades territoriales a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de salud quienes deben autorizar y asumir el costo de aquello que exceda al plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior y dadas las condiciones del caso, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, toda vez que para la fecha en que \u00e9sta fue proferida, es decir, el d\u00eda 21 de marzo de 2007, los procedimientos ya hab\u00edan sido autorizados por Calisalud E.P.S-S (30 de enero de 2007), luego la modificaci\u00f3n incluida en el sentido de trasladar la orden del juez de primera instancia a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle resultaba inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dado que Calisalud autoriz\u00f3 con cargo a sus recursos los ex\u00e1menes formulados al se\u00f1or Carmona Gallo, la orden que m\u00e1s se ajusta a la realidad es la proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tulu\u00e1, puesto \u00a0que habiendo asumido gastos que no le corresponden, la entidad promotora de salud se encuentra plenamente facultada para iniciar acciones de repetici\u00f3n contra la entidad que, por regla general, deb\u00eda asumirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente a la segunda pretensi\u00f3n del accionante, relacionada con la orden de autorizaci\u00f3n de todos los insumos, procedimientos y tratamientos de alto costo que en un futuro llegare a necesitar el se\u00f1or Carmona Gallo, la Sala se pronunciar\u00e1 desfavorablemente, toda vez que no resulta viable emitir una orden indeterminada respecto de servicios m\u00e9dicos que \u00a0no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante del actor ni negados por la empresa promotora de salud, menos a\u00fan si se desconoce la patolog\u00eda de la cual podr\u00edan derivarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 -Valle-, que modific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tulu\u00e1 y TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Acu\u00f1a Oviedo como agente oficioso del se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo y ORDENAR que, si a\u00fan no se ha hecho, se practiquen los ex\u00e1menes ecocardiograma modo M bidimensional y de electrolitos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: NEGAR la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Acu\u00f1a Oviedo, como agente oficioso del se\u00f1or Camilo Antonio Carmona Gallo, en cuanto a la autorizaci\u00f3n de los procedimientos, tratamientos y medicamentos de alto costo excluidos del Plan Obligatorio de Salud que aquel necesitare en el futuro, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver auto interlocutorio (cuaderno 2, fls. 14 y 15) \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Cuaderno 2, folios 20 \u2013 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1089\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Autorizaci\u00f3n de procedimientos exclu\u00eddos del POS-S \u00a0 Trat\u00e1ndose de servicios m\u00e9dicos excluidos de los planes de beneficios tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, las empresas promotoras de salud no se hallan obligadas a asumir de forma definitiva su costo y, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}