{"id":14312,"date":"2024-06-05T17:34:49","date_gmt":"2024-06-05T17:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-109-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:49","slug":"t-109-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-07\/","title":{"rendered":"T-109-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/07 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE TRABAJADOR-Criterios de razonabilidad de la Administraci\u00f3n para reubicaci\u00f3n de personal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en forma reiterada ha se\u00f1alado que la solicitud de amparo constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispone el traslado de un funcionario, por cuanto dicho acto se debe controvertir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que permite la posibilidad de suspenderlo provisionalmente desde el inicio de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, en algunos eventos y de manera excepcional el amparo tutelar puede convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para controvertir una orden de traslado. Seg\u00fan este Tribunal, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se presentan los presupuestos para que proceda excepcionalmente para controvertir una orden de traslado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Traslado de la accionante no afecta su salud ni su vida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1416334 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Cristina Toro Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Mar\u00eda Teresa Toro Su\u00e1rez contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR, por estimar vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dice la accionante que est\u00e1 vinculada a la planta de personal de la CAR, como bi\u00f3loga desde el 28 de agosto de 1987, desempe\u00f1ando, desde entonces, sus funciones en la sede de Bogot\u00e1 hasta el 27 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que en el a\u00f1o 1993 le fue diagnosticada la enfermedad \u201cEspondilitis Anquilosante Incipiente\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional del ISS recomend\u00f3 como medida complementaria al tratamiento y de manera definitiva al Departamento de Salud Ocupacional de la CAR: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUbicar a la paciente en un puesto de trabajo en el cual no deba exponerse a temperaturas bajas, ni deba permanecer durante per\u00edodos prolongados en la misma posici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que dicha recomendaci\u00f3n se pudo cumplir mientras desarroll\u00f3 las funciones propias de su cargo en la sede de Bogot\u00e1, al punto que la enfermedad que padece estuvo controlada. Destaca que el \u00faltimo episodio de crisis se present\u00f3 en mayo de 2004 con una incapacidad que no excedi\u00f3 de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informa que por medio del Acuerdo N\u00b0 46 del 28 de diciembre del 2005, el Consejo Directivo de la CAR, art\u00edculo 1\u00b0, suprimi\u00f3 el cargo Profesional Especializado, C\u00f3digo 3010, Grado 16 del cual era titular. Decisi\u00f3n que le fue comunicada, a trav\u00e9s del Oficio N\u00b0 2006-0000-02150-2 proferido por la Jefatura de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que en el oficio anteriormente mencionado, adem\u00e1s se le inform\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 148 del 23 de enero de 2006, fue incorporada en el cargo Profesional Especializado, C\u00f3digo 3010, Grado 16, perteneciente a la planta de personal establecida en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo N\u00b0 46 del 28 de diciembre de 2005, esto es, a la Oficina Provincial Sumapaz con sede en Fusagasug\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dice que como no le es posible cambiar de domicilio, pues su n\u00facleo familiar compuesto por su c\u00f3nyuge y su hijo de 10 a\u00f1os de edad, reside en Bogot\u00e1, entonces desde que inici\u00f3 labores en el nuevo cargo, (el 2 de febrero de 2006), debe viajar todos los d\u00edas, en un recorrido de 160 Km. y permanecer sentada por espacio de 3 a 5 horas en promedio, lo que ha significado la reaparici\u00f3n de las crisis de dolor y de inflamaci\u00f3n en las articulaciones propias de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destaca que desde la primera semana del mes de marzo de 2006, empez\u00f3 nuevamente a padecer intensos dolores, raz\u00f3n por la cual, debi\u00f3 acudir el 13 del mencionado mes al Clinicentro de COLSANITAS donde se le orden\u00f3 una incapacidad laboral por cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que desde entonces, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, (el 8 de junio de 2006), ha acumulado un total de treinta y cinco d\u00edas de incapacidad debido al desmejoramiento en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que en la valoraci\u00f3n realizada el 23 de marzo de 2006, la doctora Ana Milena Posada adscrita a la EPS Sanitas certific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la paciente Mar\u00eda Cristina Toro tiene un dx de espondiloatiopat\u00eda sero-negativa con compromiso epis\u00f3dico de articulaciones sacro-iliacas que presentan inflamaciones con severo dolor lumbar irradiado a MMII, lo cual se presenta despu\u00e9s del reposo prolongado. Por lo anterior se recomienda evitar desplazamientos prolongados que impliquen posici\u00f3n sedente por m\u00e1s de treinta (30) minutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la especialista le recomend\u00f3 nadar de cinco a seis veces a la semana, porque dicho ejercicio detiene o retrasa la evoluci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el Director de Licencias M\u00e9dicas de la EPS Sanitas, mediante el oficio GRLM1AD826-06 del 24 de marzo de 2006, solicit\u00f3 a la Jefe de Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la \u00a0CAR, en relaci\u00f3n con su caso: \u201cla redistribuci\u00f3n de funciones y\/o adecuaci\u00f3n de puesto de trabajo para aquellas que no impliquen desplazamientos prolongados que conlleven a posici\u00f3n sedente por m\u00e1s de treinta (30) minutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dice que el 27 de marzo de 2006, remiti\u00f3 a la Jefe de Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la \u00a0CAR, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por la m\u00e9dica tratante y el Oficio del Director de Licencias M\u00e9dicas de la EPS Sanitas con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0que se adoptaran las recomendaciones dadas para su caso, sin \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela, (el 8 de junio de 2006), la entidad demandada se hubiera pronunciado al respecto, \u201cni se hayan tomado las medidas necesarias para evitar el deterioro de su estado de salud, a pesar de haber sido solicitado por la autoridad m\u00e9dico laboral competente para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que como la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, implic\u00f3, de una parte, el desmejoramiento de sus condiciones laborales, y de otra, el desconocimiento del derecho laboral a ser incorporada en un empleo igual o equivalente, elev\u00f3 el 30 de enero de 2006, una reclamaci\u00f3n formal ante la Comisi\u00f3n de Personal de la CAR donde solicit\u00f3 que ante la imposibilidad de incorporarse en un cargo de igual o equivalente se le otorgara el derecho a la indemnizaci\u00f3n. Al no recibir respuesta alguna, present\u00f3 ante la Comisi\u00f3n del Servicio Civil, recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n negativa presunta, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo se hubiera decidido algo frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Concluye que a los efectos del desplazamiento se suma que el tratamiento que debe tener requiere continuidad bajo servicio m\u00e9dico especializado para el control de las crisis de inflamaci\u00f3n y dolor propias de la patolog\u00eda que padece, las cuales en la nueva sede laboral-Fusagasug\u00e1-, no puede tener porque la EPS Sanitas a la cual se encuentra afiliada carece de centros de atenci\u00f3n en dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la accionante indica que el silencio de la CAR respecto de las recomendaciones m\u00e9dico- laborales, est\u00e1 configurando una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y que la tutela se constituye en el mecanismo eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como pretensiones de la demanda, la accionante solicita al juez de tutela conceder el amparo de su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. Como consecuencia de lo anterior, le pide que se ordene a la CAR, en primer lugar, que cumpla las recomendaciones ordenadas por el m\u00e9dico de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional del ISS, su actual m\u00e9dico tratante y por el Director de Licencias M\u00e9dicas de la EPS Sanitas y, en segundo lugar, que ordene su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, en las condiciones laborales que su enfermedad exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la CAR, mediante apoderado especial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela no es el mecanismo judicial adecuado para ordenarle a la entidad que expida un acto administrativo de reubicaci\u00f3n a otro sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el desarrollo de los programas y proyectos institucionales, la CAR cumple sus funciones en todo el territorio de su jurisdicci\u00f3n, con sede no solamente en Bogot\u00e1 sino tambi\u00e9n en las trece Oficinas Provinciales, las cuales funcionan con una infraestructura de acuerdo con las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, las funciones de la Corporaci\u00f3n no est\u00e1n concentradas en el Distrito Capital de Bogot\u00e1, sino que deben ejecutarse en todo el territorio se\u00f1alado para su jurisdicci\u00f3n. Para este efecto, la entidad ha adoptado una planta de personal globalizada que le permite reubicar a su personal, atendiendo a las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Ubicar a la paciente en un puesto de trabajo en el cual no deba exponerse a temperaturas bajas, ni permanecer durante periodos prolongados en la misma posici\u00f3n. (M\u00e9dico de Salud Ocupacional UPZ 12 Sur-ISS, 18 de marzo de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>2)Evitar desplazamientos prolongados que impliquen posici\u00f3n sedente por m\u00e1s de 30 minutos (Dra. Ana Mar\u00eda Posada, M\u00e9dica tratante, 23 de marzo de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3) Debe hacer nataci\u00f3n en forma regular, 5-6 d\u00edas por semana. (Dra. Ana Mar\u00eda Posada, M\u00e9dica Tratante, 23 de marzo de 2006)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el cumplimiento de las citadas recomendaciones, en el cargo que desempe\u00f1a la se\u00f1ora Toro Su\u00e1rez en la Oficina Provincial Sumapaz, ubicada en Fusagasug\u00e1, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la recomendaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional del ISS, el puesto de trabajo, en campo abierto que desempe\u00f1a la Bi\u00f3loga MARIA CRISTINA TORO SUAREZ, en la ciudad de Fusagasug\u00e1, corresponde a un clima m\u00e1s c\u00e1lido que el que corresponde a la ciudad de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a no permanecer en la misma posici\u00f3n durante periodos prolongados, las funciones propias de su cargo, como son las relacionadas con el uso y conservaci\u00f3n del recurso de fauna, actividades pecuarias, zoocr\u00eda o de plantas de beneficio animal, no corresponden a \u2018posiciones sedentes\u2019, raz\u00f3n por la cual el desarrollo de estas actividades son adecuadas para las condiciones f\u00edsicas de la accionante, de acuerdo con las recomendaciones hechas por los facultativos sobre las manifestaciones del estado patol\u00f3gico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por el contrario, advierte, trasladar a la accionante a la sede de Bogot\u00e1, ser\u00eda someterla a una jornada ordinaria diaria de ocho (8) horas, en donde se desarrollan funciones esencialmente administrativas y en un clima m\u00e1s fr\u00edo que el de la ciudad de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye, se\u00f1alando que en este caso: \u201c\u2026 lo que pretende la accionante es utilizar el mecanismo excepcional de la tutela para lograr un traslado administrativo a la ciudad de Bogot\u00e1, donde fij\u00f3 su domicilio, y donde no se pueden atender las recomendaciones del M\u00e9dico de Salud Ocupacional del ISS y de la m\u00e9dica tratante de no permanecer sentada por m\u00e1s de treinta (30) minutos, y evitar que su trabajo se desarrolle en un sitio de temperatura baja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el 27 de junio de 2006, neg\u00f3 la tutela interpuesta bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso en estudio, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir la determinaci\u00f3n de traslado tomada por la extremo pasivo de la presente acci\u00f3n, es decir, tiene a su alcance las acciones contenciosas administrativas ante el juez natural encargado de su conocimiento. Frente al particular, en sus propias palabras, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la demandante alude en el l\u00edbelo a que desde el 24 de enero del a\u00f1o en curso la accionada decidi\u00f3 incorporarla con sede en Fusagasug\u00e1 y que desde el 2 de febrero siguiente inici\u00f3 sus labores all\u00ed (folios 27 y 28), manifestaci\u00f3n de la que se desprende que ha contado con el tiempo suficiente para iniciar las acciones ordinarias, ya que han transcurrido varios meses desde entonces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En el asunto bajo examen, tampoco procede el amparo transitorio, por cuanto no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que demuestre la gravedad e inminencia del da\u00f1o y que haga necesario adoptar una medida de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otro lado, se\u00f1ala que la actora sustenta la solicitud de amparo en que le fue recomendado por la EPS de la que es afiliada, que evitara desplazamientos prolongados que conllevaran m\u00e1s de treinta minutos de posici\u00f3n sedente, lo cual no se cumple si se ordena su traslado a una sede en la que va a permanecer m\u00e1s tiempo en esa posici\u00f3n como en la de Bogot\u00e1, en donde el tiempo de trabajo superar\u00eda en horas a aqu\u00e9l que afirma utiliza en el desplazamiento hasta su actual sede de trabajo, adem\u00e1s que no cumplir\u00eda con la recomendaci\u00f3n de evitar la exposici\u00f3n a temperaturas bajas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la demandante aport\u00f3 copia de una serie de incapacidades laborales, no existe prueba que determine, si el motivo que las origin\u00f3 surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del cambio de sede de trabajo o si, por el contrario, corresponde a la evoluci\u00f3n natural de su enfermedad, pues no existe informe m\u00e9dico alguno que permita llegar a una u otra conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-No se descarta que la accionante llegue a necesitar una reubicaci\u00f3n de sede laboral o una reasignaci\u00f3n de funciones, pero ello no implica que deba hacerse al lugar que ella desea, esto es, Bogot\u00e1, por ser aqu\u00e9l donde reside su familia, por cuanto es una determinaci\u00f3n que debe tomar el empleador atendiendo el criterio profesional de su m\u00e9dico tratante en todos los aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye que la actora, pretende utilizar el mecanismo de amparo para obtener un traslado de lugar de trabajo a uno que satisface m\u00e1s sus aspiraciones, pero que no necesariamente se relaciona con sus necesidades reales de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Toro, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela busca preservar las condiciones de trabajo que su enfermedad le exige y que la CAR conoce desde el a\u00f1o 1993 y no como se\u00f1ala el a quo, un traslado administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la demandante, el juez de primera instancia no apreci\u00f3 debidamente los hechos de la demanda, de los cuales se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la CAR, conoce de su enfermedad y las condiciones laborales que ella exige. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que su enfermedad le exige no permanecer en la misma posici\u00f3n por m\u00e1s de treinta minutos y de acuerdo con la recomendaci\u00f3n dada por su m\u00e9dica tratante, el 23 de marzo de 2006, adem\u00e1s, se deben evitar desplazamientos prolongados que impliquen una posici\u00f3n sedente de m\u00e1s de treinta minutos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el cambio de sede laboral, implica que deba desplazarse diariamente entre Bogot\u00e1 y Fusagasug\u00e1, permaneciendo sentada por espacio de cinco a seis horas diarias, a lo cual debe agregarse, los desplazamientos a veredas y zonas rurales para cumplir las funciones que le fueron asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la actora, no es cierto que un eventual traslado a Bogot\u00e1, deteriore a\u00fan m\u00e1s su estado de salud al implicar la permanencia de m\u00e1s tiempo en una misma posici\u00f3n en raz\u00f3n a las funciones eminentemente administrativas que se cumplen all\u00ed (seg\u00fan la CAR), porque desde que se vincul\u00f3 a la entidad como bi\u00f3loga desde el a\u00f1o 1987 desarroll\u00f3 funciones correspondientes a su formaci\u00f3n profesional y nunca administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio de la petente, el a quo no estudi\u00f3 cuidadosamente las pruebas aportadas al proceso, lo que lo llev\u00f3 a concluir erradamente que en el presente caso, no existe perjuicio irremediable y que las incapacidades laborales no permit\u00edan establecer si el motivo que las origin\u00f3 surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del cambio de sede de trabajo o si por el contrario correspondieron a la evoluci\u00f3n natural de la enfermedad. Lo anterior, por cuanto del material probatorio allegado al proceso se puede concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) por las fechas de las incapacidades: que estas iniciaron aproximadamente un mes despu\u00e9s de iniciar labores en Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) por el contenido de la recomendaci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante y del oficio enviado por el Director de Licencias M\u00e9dicas de la EPS SANITAS: que lo que debo evitar es el desplazamiento que conlleve una misma posici\u00f3n por m\u00e1s de treinta minutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar, la accionante advierte que s\u00ed agot\u00f3 los mecanismos de defensa ordinarios, pues con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa de la CAR, consistente en su traslado a la Oficina Provincial Sumapaz con Sede en Fusagasug\u00e1, agot\u00f3 el procedimiento previsto en las disposiciones legales y reglamentarias ante la Comisi\u00f3n de Personal de la CAR y ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2006, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Revisadas las recomendaciones m\u00e9dicas sugeridas a la actora, no se deriva que el cumplimiento de las funciones propias de su cargo en el municipio de Fusagasug\u00e1 genere un grave riesgo para su salud, \u201cpues por el contrario, podr\u00eda resultar ben\u00e9fico, toda vez que la realizaci\u00f3n de actividades de conservaci\u00f3n del recurso de fauna, pecuarias, zoocr\u00eda o de plantas de beneficio animal no implica posiciones sedentes, como lo ser\u00edan las actividades administrativas desarrolladas en Bogot\u00e1, y que, por otra parte, la temperatura de Fusagasug\u00e1 es menos baja que la (SIC) Bogot\u00e1, en donde, adem\u00e1s, se le facilitar\u00eda la pr\u00e1ctica regular de la nataci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se\u00f1ala la accionante, toda vez que no es el desempe\u00f1o mismo de las funciones el que origina la afectaci\u00f3n en el estado de su salud, sino el desplazamiento que debe forzosamente realizar al haber elegido como lugar de residencia Bogot\u00e1, sin que los motivos de \u00edndole familiar como sustento adicional que aduce, puedan tenerse como vulneratorios de derechos fundamentales. Adem\u00e1s no se encuentra demostrado que la serie de incapacidades a que se ha visto avocada, la se\u00f1ora Toro Su\u00e1rez, sean consecuencia del cambio de sede laboral, o se deriven de la evoluci\u00f3n natural de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar si, en el presente asunto, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, al ordenar el traslado de la actora a la Oficina Provincial Sumapaz con sede en Fusagasug\u00e1, vulnera los derechos de la accionante a la salud en conexidad con la vida digna, al no tener en cuenta las recomendaciones m\u00e9dicas dadas en su caso y que se originan en la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala realizar\u00e1 unas consideraciones generales sobre la potestad de la Administraci\u00f3n de \u00a0alterar las condiciones de trabajo de sus empleados, enseguida, analizar\u00e1 cu\u00e1ndo es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional frente a las \u00f3rdenes de traslado y finalmente abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La potestad de la Administraci\u00f3n para decidir sobre la reubicaci\u00f3n de su personal. \u00a0<\/p>\n<p>La prerrogativa que le asiste al empleador en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores de alterar las condiciones de trabajo en relaci\u00f3n al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional. Los lineamientos dados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ejercicio de dicha facultad cuando el empleador es la Administraci\u00f3n P\u00fablica pueden resumirse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A\u00fan cuando, la Administraci\u00f3n goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios, no puede utilizar dicha potestad en forma arbitraria1 y en caso de hacerlo as\u00ed, el trabajador puede, en situaciones especiales, instaurar contra ella la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de la Administraci\u00f3n de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, porque de un lado, aqu\u00e9lla encuentra sus l\u00edmites en las disposiciones del Texto Fundamental que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas y en cumplimiento de los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 Superior, y, por otro, los trabajadores est\u00e1n facultados para exigir a su empleador la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para el normal \u00a0cumplimiento de sus funciones.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el \u00e1mbito de las entidades estatales pueden existir plantas de car\u00e1cter global y flexible que facilitan el movimiento del personal con el prop\u00f3sito de \u00a0garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, esta libertad se ve limitada, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-420 de 20053 de la siguiente manera: \u201ca) el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categor\u00eda y con funciones afines; b) para la concesi\u00f3n o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que \u00e9l puede producir para la salud del funcionario; y c) en circunstancias especiales la administraci\u00f3n debe consultar tambi\u00e9n los efectos que la reubicaci\u00f3n del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se enfatiz\u00f3 que sin desconocer la potestad discrecional que tienen los entes p\u00fablicos para distribuir geogr\u00e1ficamente, de acuerdo con las necesidades del servicio, sus recursos f\u00edsicos y el personal, debe advertirse que dichas decisiones deben obedecer a criterios de razonabilidad \u00a0en la medida en que el contenido de las mismas deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional frente a las decisiones de traslado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en forma reiterada ha se\u00f1alado que la solicitud de amparo constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispone el traslado de un funcionario, por cuanto dicho acto se debe controvertir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que permite la posibilidad de suspenderlo provisionalmente desde el inicio de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunos eventos y de manera excepcional el amparo tutelar puede convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para controvertir una orden de traslado. Seg\u00fan este Tribunal, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. Ahora bien, esto \u00faltimo puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables5.Solamente en estos eventos queda autorizada la intervenci\u00f3n del juez de tutela, lo contrario significa una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la competencia del juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n ha denegado las acciones de tutela instauradas con ocasi\u00f3n de \u00f3rdenes de traslado laboral en los casos en los que los actores solamente han alegado (i) que la reubicaci\u00f3n significa una ruptura de la unidad familiar6, (ii) que se generan algunos gastos adicionales con ocasi\u00f3n de una mudanza o se arguye el desmejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas como consecuencia de los gastos personales o familiares en la nueva localidad7, (iii) cuando se argumenta que el traslado implica el abandono de los estudios8y (iv) cuando no se prueba una situaci\u00f3n extraordinaria y se observa que la controversia puede ser resuelta a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial distintos a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con anterioridad, la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, por estimar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por la CAR, quien pese a conocer las recomendaciones m\u00e9dicas dadas en su caso por la enfermedad que padece \u201cEspondilitis Anquilosante Incipiente\u201d, no solamente orden\u00f3 su traslado a la sede de Fusagasug\u00e1, lo cual, le ha generado nuevamente la reaparici\u00f3n de las crisis de dolor y de inflamaci\u00f3n propias de dicha patolog\u00eda, sino que se ha negado tambi\u00e9n pese a sus m\u00faltiples requerimientos a reubicarla en la sede de Bogot\u00e1 donde se ven\u00edan cumpliendo las recomendaciones realizadas por los facultativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad p\u00fablica demandada afirma que las funciones propias del cargo que desempe\u00f1a la se\u00f1ora Toro Su\u00e1rez en la Oficina Provincial Sumapaz, ubicada en Fusagasug\u00e1, relacionadas con el uso y conservaci\u00f3n del recurso de fauna, actividades pecuarias, zoocr\u00eda o de plantas de beneficio animal, no corresponden a \u2018posiciones sedentes\u2019 y son adecuadas para las condiciones f\u00edsicas de la accionante, de acuerdo con las recomendaciones realizadas por los galenos. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, neg\u00f3 el amparo tutelar, al considerar que en el presente caso, no es procedente la acci\u00f3n de tutela frente al acto administrativo por medio del cual se dispuso el traslado de la accionante, por cuanto dicho acto jur\u00eddico se debe controvertir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que tampoco procede el amparo transitorio, por cuanto no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, destac\u00f3 que la actora en la sede de Bogot\u00e1 va a permanecer m\u00e1s tiempo en posici\u00f3n sedente de aqu\u00e9l que afirma utiliza en el desplazamiento hasta Fusagasug\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las incapacidades laborales a que se ha visto sometida la petente, no demuestran, si el motivo que las origin\u00f3 surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del cambio de sede de trabajo o si, por el contrario, corresponde a la evoluci\u00f3n natural de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>No descarta que la se\u00f1ora Toro Su\u00e1rez llegue a necesitar una reubicaci\u00f3n de sede laboral o una reasignaci\u00f3n de funciones, pero ello no implica que deba ser en Bogot\u00e1, ciudad donde reside su familia, por cuanto es una determinaci\u00f3n que debe tomar el empleador atendiendo el criterio profesional de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo impugnado, al estimar que del cumplimiento de las funciones asignadas a la accionante en la Oficina Provincial Sumapaz con sede en \u00a0Fusagasug\u00e1 no se deriva la existencia de un grave riesgo para su salud. Al contrario, destac\u00f3, que podr\u00eda resultar ben\u00e9fico para ella la realizaci\u00f3n de actividades de conservaci\u00f3n del recurso de fauna, pecuarias, zoocr\u00eda o de plantas de beneficio animal por cuanto no implica posiciones sedentes. Adem\u00e1s, la temperatura de Fusagasug\u00e1 es menos baja que la de Bogot\u00e1, facilit\u00e1ndose la pr\u00e1ctica regular de la nataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que \u00a0no es el desempe\u00f1o mismo de las funciones, el que origina la afectaci\u00f3n en el estado de salud de la se\u00f1ora Toro Su\u00e1rez, sino el desplazamiento que debe forzosamente realizar al haber elegido Bogot\u00e1 \u00a0como lugar de residencia, sin que los motivos de \u00edndole familiar como sustento adicional que aduce, puedan tenerse como vulneratorios de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, no se encuentra demostrado que la serie de incapacidades a que se ha visto avocada, sean consecuencia del cambio de sede laboral o se deriven de la evoluci\u00f3n natural de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que ata\u00f1e al fondo del asunto, considera la Sala que no son fundados los motivos que expone la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Toro Su\u00e1rez, para cuestionar su traslado por fuera del Distrito Capital de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, porque tal y como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, la solicitud de amparo constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto jur\u00eddico por medio del cual se dispone el traslado de un funcionario, por cuanto el mismo debe controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en este caso, no se cumplen con los presupuestos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal para que proceda de manera excepcional el amparo tutelar, lo cual, s\u00f3lo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n; (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar, por las razones que ha continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la decisi\u00f3n de traslado no fue ostensiblemente arbitraria, sino que obedeci\u00f3 a las necesidades del servicio, lo cual se armoniza con la jurisprudencia vertida en relaci\u00f3n con las entidades de planta global y flexible, en el sentido que el dise\u00f1o de \u00e9stas al interior de la Administraci\u00f3n no afecta por s\u00ed mismo el derecho al trabajo, ni ning\u00fan otro derecho fundamental sino que supone su armonizaci\u00f3n con las necesidades del servicio p\u00fablico y del inter\u00e9s general.9 \u00a0<\/p>\n<p>Para el evento de los traslados, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n se tornar\u00eda en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o cuando con \u00e9sta se desconocen los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario que se traslada. En dichas circunstancias el trabajador trasladado cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad y o constitucionalidad de la decisi\u00f3n de traslado.10 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Sala que las condiciones laborales de la accionante, no fueron modificadas y que sus prerrogativas y escalaf\u00f3n dentro de la carrera administrativa no se alteraron en forma alguna y que, por el contrario, se conservan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En segundo lugar, la decisi\u00f3n de traslado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Toro S\u00faarez, no es intempestiva. Como previamente se analiz\u00f3, cuando el trabajador p\u00fablico pertenece a una planta global y flexible, la movilidad territorial por razones del servicio, va inmersa en los presupuestos o condiciones de su vinculaci\u00f3n a la entidad, adem\u00e1s que es conocida por \u00e9l cuando decide aceptarla. La accionante no prob\u00f3 ninguna circunstancia excepcional que la haga beneficiaria de un trato distinto porque si bien es claro que padece de problemas de salud, no implica que el desempe\u00f1o de sus funciones como bi\u00f3loga deban realizarse solamente en la Sede de Bogot\u00e1, ni que el ejercicio de las que le fueron encomendadas en la Oficina Provincial Sumapaz con Sede en Fusagasug\u00e1, constituya, por s\u00ed mismo, una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como pasa a explicarse enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u201c\u2026 toda reubicaci\u00f3n laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en t\u00e9rminos de la vida familiar y de la educaci\u00f3n de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamentos suficiente para suspender los traslados, en la pr\u00e1ctica se impedir\u00eda la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administraci\u00f3n y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, al no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la orden de traslado es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en los t\u00e9rminos previstos, en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del primero (1) de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el primero (1) de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996 y T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-715 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cLa Corte se ha pronunciado ya en diversas ocasiones acerca de las circunstancias especiales que permiten a trav\u00e9s de la tutela revocar un traslado laboral. As\u00ed, cuando se trata de la salud del mismo funcionario, la Corte ha considerado que la tutela es procedente para ordenar su traslado a una ciudad en donde pueda ser asistido debidamente &#8211; siempre y cuando exista una vacante en la que pueda ser reubicado &#8211; o para revocar la orden de traslado, cuando la localidad de destino carece de las condiciones necesarias para el cuidado m\u00e9dico del empleado. As\u00ed lo ha establecido en las sentencias de tutela T-330 de 1993, T-483 de 1993, T-131 de 1995, T-181 de 1996 y T-514 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se ha solicitado la tutela con el argumento de que el traslado significa una ruptura de la unidad familiar &#8211; bien sea porque las actividades escolares de los ni\u00f1os dificultar\u00edan su mudanza, o bien porque los problemas del embarazo de la mujer le impiden desplazarse junto con su esposo, o bien porque los padres del funcionario son de avanzada edad &#8211; \u00e9sta ha sido negada. As\u00ed se ha dispuesto, por ejemplo, en las sentencias T-615 de 1992 y T-311 de 1993. En esta \u00faltima, se precisa: &#8220;Desde luego, las dificultades propias de estas situaciones [relacionadas con el traslado] no hacen que se produzca la violaci\u00f3n a los citados derechos fundamentales de los menores; \u00e9stas son, en buena medida, una carga que se debe soportar cuando se est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n en cargos como el de la se\u00f1ora Mar\u00eda G. M\u00e9ndez y, en consecuencia, se debe responder a ella con objetividad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la tutela ha sido negada cuando se ha invocado como motivo que el traslado de localidad o de horario de trabajo significa para el funcionario el abandono de sus estudios, en desmedro de su derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed se resolvi\u00f3 en las sentencias T-362 de 1995 y T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tema de los traslados, la Corte s\u00f3lo se ha pronunciado sentencia T-593 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), una vez con respecto a la incidencia que puede tener en ellos la salud de los familiares del empleado, en la en la cual se resolvi\u00f3 acerca de la petici\u00f3n de una empleada de una empresa privada para que fuera trasladada a Bogot\u00e1, donde resid\u00edan sus hijos menores de edad, \u00a0dos de ellos afectados por graves problemas de salud. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el traslado de la actora. Cabe resaltar, sin embargo, que en este caso se presentaba la especial circunstancia de que la actora hab\u00eda sido despedida por la empresa cuando laboraba en Bogot\u00e1. La trabajadora demand\u00f3 a la sociedad comercial ante la justicia laboral y \u00e9sta orden\u00f3 el reintegro, en las mismas condiciones laborales. Con todo, la empresa, a pesar de haberla reintegrado, decidi\u00f3 enviarla lejos de Santa Fe de Bogot\u00e1, en claro desacato de la sentencia del juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse Sentencias T-965\/00, T-1498\/00 y T-346\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse Sentencias T-715\/06, T-353\/99, T-209\/01 y T-346\/01. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase Sentencia T-1498\/00. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse sentencias T-965\/00 y T-468\/02. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase Sentencia T-715\/96. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase Sentencia T-1498\/00. M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase sentencia T-353\/99.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/07 \u00a0 TRASLADO DE TRABAJADOR-Criterios de razonabilidad de la Administraci\u00f3n para reubicaci\u00f3n de personal \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado \u00a0 La Corte en forma reiterada ha se\u00f1alado que la solicitud de amparo constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo por medio del cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}