{"id":14314,"date":"2024-06-05T17:34:49","date_gmt":"2024-06-05T17:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1091-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:49","slug":"t-1091-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1091-07\/","title":{"rendered":"T-1091-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1091\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>BIBLIOTECAS ESCOLARES Y BIBLIOBANCOS-An\u00e1lisis legal \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones educativas particulares est\u00e1n facultadas, en desarrollo de lo consagrado en el art\u00edculo 42 del Decreto 1860 de 1994 \u2013reglamentario de Ley 115 de 1994-, para crear bibliobancos con el fin de suplir a sus estudiantes de los implementos l\u00fadicos necesarios para el buen progreso educativo. As\u00ed mismo, se desprende de la normatividad antedicha que este tipo de instituciones pueden exigir un cobro peri\u00f3dico para la consolidaci\u00f3n de este tipo de programas, siempre que se cumpla con una serie de lineamientos estructurales para la instauraci\u00f3n leg\u00edtima, procedimentalmente, de este tipo de exacciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>BIBLIOBANCOS-Cobro de valor adicional en la matr\u00edcula para acceso a \u00e9ste no puede ser adoptado unilateralmente por la instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que la decisi\u00f3n de cobrar un valor adicional en la matricula, el cual da derecho al acceso del servicio del bibliobanco, no puede ser adoptada unilateralmente por la instituci\u00f3n educativa independientemente de su naturaleza -p\u00fablica o privada-, pues la autonom\u00eda que le asiste a las instituciones educativas no es absoluta, sino que est\u00e1 limitada por los fines y prop\u00f3sitos constitucionales de la educaci\u00f3n. Ahora, las instituciones educativas deben partir de su finalidad, que es de naturaleza compleja en la medida que implica la cohabitaci\u00f3n de derechos, los cuales en cuanto sean derechos fundamentales, no pueden ser afectados en su contenido esencial, por ello no pueden adoptar medidas que lo restrinjan o impidan su ejercicio de manera injustificada, arbitraria y desproporcionada. Con base en ese criterio y, frente al conflicto econ\u00f3mico por el cobro del servicio del bibliobanco y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educaci\u00f3n-, es necesario otorgar a estos \u00faltimos una condici\u00f3n prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la instituci\u00f3n educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo siempre y cuando cumpla con el procedimiento establecido para su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O A LA EDUCACION-Caso en que se les est\u00e1 negando el acceso a un servicio acad\u00e9mico prestado por la instituci\u00f3n educativa demandada \u00a0<\/p>\n<p>A las menores se les est\u00e9 negando el acceso a un servicio acad\u00e9mico prestado por la instituci\u00f3n educativa demandada, por la falta de un pago adicional que no fue legalmente constituido, situaci\u00f3n que se traduce en una falta en la obligaci\u00f3n que tiene el Colegio PIO XII de prestar de manera id\u00f3nea, bajo los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales anteriormente observados, del servicio a la educaci\u00f3n y, de esta forma, de manera subjetiva, del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1690498 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Cesar Pinz\u00f3n Castellanos, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Alejandra Pinz\u00f3n Salcedo y Estefany Andrea Pinz\u00f3n Salcedo, contra el Colegio Biling\u00fce P\u00edo XII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Cesar Pinz\u00f3n Castellanos, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Alejandra Pinz\u00f3n Salcedo y Estefany Andrea Pinz\u00f3n Salcedo, contra el Colegio Biling\u00fce P\u00edo XII. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Cesar Pinz\u00f3n Castellanos, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijas Maria Alejandra y Estefany Andrea Pinz\u00f3n Salcedo, interpuso acci\u00f3n de tutela el 26 de febrero de 2007 contra el Colegio Biling\u00fce P\u00edo XII, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de sus hijas menores a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las menores Maria Alejandra \u2013 de 9 a\u00f1os- y Estefany Andrea \u2013 de 13 a\u00f1os-, en la actualidad cursan los grados 4\u00ba y 7\u00ba, respectivamente, en el Colegio Biling\u00fce P\u00edo XII. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La instituci\u00f3n educativa demandada es biling\u00fce y la mayor\u00eda de sus clases son dictadas en ingles. Como consecuencia de ello, los libros exigidos en las asignaturas son en el mencionado idioma. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma el demandante, que en el mes de diciembre de 2004 el Director Administrativo del Colegio inform\u00f3 a los padres de familia que se crear\u00eda un Bibliobanco -constituido por libros gu\u00eda y libros de trabajo-, para que cada estudiante, de esta forma, cuente con los elementos bibliogr\u00e1ficos de estudio necesarios. Lo anterior, debido a que no exist\u00edan suficientes libros en la biblioteca para ese fin, pues eran costosos y no se consegu\u00edan en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con ocasi\u00f3n de lo expuesto, narra el actor que los padres de familia de dicha instituci\u00f3n acordaron cancelar, para ese a\u00f1o -2004-, la suma de $300.000.oo en forma voluntaria para dotar a todos los estudiantes del colegio de la totalidad de los libros requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sostiene el se\u00f1or Pinz\u00f3n Castellanos, que en la matr\u00edcula correspondiente al a\u00f1o 2006 el colegio accionado incluy\u00f3 nuevamente el valor acordado para cancelar el servicio de Bibliobanco, sin embargo no fueron entregados los \u00fatiles necesarios para los estudiantes. Adem\u00e1s, afirma que se presentaron problemas para el pr\u00e9stamo de los libros a los menores, pues no hab\u00eda material suficiente para que todos los estudiantes los consultaran o fueran prestados para llevarlos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por lo anterior, los padres de familia solicitaron a trav\u00e9s del Consejo Directivo de la instituci\u00f3n accionada la realizaci\u00f3n de un inventario en cada una de las sedes, del cual se concluy\u00f3 que pese a que el Colegio hab\u00eda recaudado el dinero para comprar la totalidad de los libros que requer\u00edan los alumnos del plantel, s\u00f3lo adquirieron una cuarta parte1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Arguye el accionante que en el a\u00f1o 2006 el colegio accionado recaud\u00f3 la suma de $720.000.000.oo por la cuota correspondiente al pago del Bibliobanco de los a\u00f1os 2005 y 2006, valor suficiente para que cada estudiante tuviera la dotaci\u00f3n de libros para su respectivo a\u00f1o lectivo, \u201cm\u00e1xime si la editorial hac\u00eda una rebaja, como en efecto lo hizo, aproximada del 40% sobre el valor de los libros por ser una compra al por mayor\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>8.- No obstante, para la matr\u00edcula del a\u00f1o 2007, el colegio solicit\u00f3 nuevamente el pago de la suma de $321.000.oo. La instituci\u00f3n demandada, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de diciembre de 2006, dio a conocer las opciones para la matr\u00edcula de los estudiantes, as\u00ed: (i) las dos primeras inclu\u00edan el valor total de la matr\u00edcula con Bibliobanco, carn\u00e9 estudiantil y agenda de sistematizaci\u00f3n de notas y (ii) la tercera inclu\u00eda carn\u00e9 estudiantil y agenda de sistematizaci\u00f3n de notas sin Bibliobanco. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El actor argumenta que hab\u00eda cancelado el valor fijado por la instituci\u00f3n educativa en los dos a\u00f1os anteriores, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 escoger la tercera opci\u00f3n, es decir, la que no inclu\u00eda la cuota del Bibliobanco. Por ello, sus hijas menores no pudieron acceder al servicio de pr\u00e9stamo de libros, a pesar de los constantes requerimientos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por ello, manifiesta el actor, sus hijas est\u00e1n atrasadas en las clases y no han podido presentar las tareas dejadas por los docentes de las respectivas asignaturas. Como consecuencia de lo anterior, sostiene el se\u00f1or Pinz\u00f3n Castellanos que sus hijas menores no han obtenido calificaciones satisfactorias. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En raz\u00f3n de lo anterior, el Consejo de Padres del colegio accionado nombr\u00f3 una comisi\u00f3n para investigar el funcionamiento del Bibliobanco en otros colegios biling\u00fces, de donde se dedujo que en otras instituciones se efectuaba la inversi\u00f3n un solo a\u00f1o y luego se prestaban los libros por un valor anual determinado, dinero que se reinvert\u00eda en libros de dotaci\u00f3n para la biblioteca. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por otro lado, la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital, por intermedio del Supervisor de Educaci\u00f3n, practic\u00f3 una visita para verificar las denuncias presentadas en contra del Colegio Biling\u00fce PIO XII. En dicha investigaci\u00f3n se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Como el colegio Biling\u00fce P\u00edo XII, no cumpli\u00f3 con el procedimiento estipulado para el Bibliobanco, que hemos mencionado en el acta de visita, presuntamente se encuentra violando el art\u00edculo 9 del Decreto 2253\/95 por no haber publicado los costos del servicio de Bibliobanco en el Manual de Convivencia, presuntamente esta violando el Decreto 1860\/94 art\u00edculo 7 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa utilizaci\u00f3n del Bibliobanco deber\u00e1 estar reglamentada en el manual de convivencia, esto no sucedi\u00f3 en el Colegio Biling\u00fce P\u00edo XII, que la reglament\u00f3 mediante la circular No 4(anexa) el se\u00f1or Ascencio \u00c1lvarez que firma como Director, manifiesta que esta circular es un compromiso para el pr\u00e9stamo externo de libros, pero si consultamos el art\u00edculo 42 del Decreto 1860\/94 dice en el inciso segundo y cuarto: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente escrito se infiere, que debe estar contemplado en el manual de convivencia los da\u00f1os diferentes al deterioro natural de los bibliobancos al establecer las reglas de uso, decreto1860\/94, art\u00edculo 17 numeral 12, para la adopci\u00f3n y para modificar el manual de convivencia se debe seguir el procedimiento establecido en el mismo Decreto art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>Luego existe una presunta violaci\u00f3n al decreto 1860\/94 art\u00edculo 15 y 17 numeral 12. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>13.- En virtud de los hechos narrados, el ciudadano Julio Cesar Pinz\u00f3n Castellanos solicita que se amparen los derechos fundamentales de sus hijas menores a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la autoridad competente el pr\u00e9stamo de los libros que exige el colegio y as\u00ed desarrollar las distintas actividades acad\u00e9micas dejadas por los respectivos profesores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, solicita que en el evento de prosperar la presente acci\u00f3n de tutela, se conmine al representante legal del citado colegio, para que se abstenga de tomar represalias contra las menores como consecuencia de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2007, el representante del colegio Biling\u00fce P\u00edo XII se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n ha dado cabal cumplimiento al Decreto 1860 de 1994 en aspectos de organizaci\u00f3n y de prestaci\u00f3n del servicio en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, as\u00ed mismo, que los establecimientos educativos de car\u00e1cter privado pueden cobrar derechos adicionales por el uso del Bibliobanco escolar. En efecto, alega que el Decreto Reglamentario de la Ley de Educaci\u00f3n no exige que el pago se haga una sola vez, por lo que el colegio pod\u00eda cobrar a\u00f1o por a\u00f1o el servicio, as\u00ed como qued\u00f3 reglamentado en la normatividad interna del plantel. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que si el colegio no ha permitido el acceso del Bibliobanco a las alumnas es debido a que el padre eligi\u00f3 la opci\u00f3n n\u00famero tres (3) para efectos de matr\u00edcula, la cual no incluye el derecho al uso del mismo, no obstante, advierte, s\u00ed incluye el derecho al uso de la biblioteca general del colegio, la cual cuenta con textos de consulta general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el sistema de Bibliobanco es netamente voluntario, por lo que el padre de familia pod\u00eda comprar los textos en otra parte, pero no pod\u00eda pretender que el colegio lo eximiera del pago de dichos derechos acad\u00e9micos adicionales, so pretexto de que ya hubiera cancelado el valor correspondiente a los mismos derechos durante los a\u00f1os lectivos 2005 \u2013 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la argumentaci\u00f3n expuesta, solicita al juez constitucional denegar la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>15.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal, el cual, por sentencia del 12 de marzo de 2007 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. En efecto, el Juez consider\u00f3 que en este caso la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los menores, pues el accionante eligi\u00f3 matricular a las menores en una instituci\u00f3n educativa de ciertas caracter\u00edsticas acad\u00e9micas y, por consiguiente, de car\u00e1cter privado; es decir, decidi\u00f3 optar por un tipo de educaci\u00f3n distinto al ofrecido por las instituciones p\u00fablicas, lo que lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n de someterse a las normas especiales que rigen a estos establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la Ley General de Educaci\u00f3n prev\u00e9 que los colegios privados que adoptan el sistema del Bibliobanco pueden cobrar derechos acad\u00e9micos adicionales por el uso de los textos que lo integran, por lo que no encuentra irregularidad alguna en la que incurra el accionado con su actuar. Resalt\u00f3 adem\u00e1s, que el colegio demandado no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de las menores al no prestarles un servicio por el cual no pagaron, por cuanto es deber de los padres procurarles mejores servicios educativos a sus hijos y no del colegio en el cual se encuentran matriculados. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, consider\u00f3 el a quo que de aceptarse lo contrario, esto es, exigir al colegio accionado prestar el servicio de forma gratuita a las alumnas, se estar\u00eda amenazando el derecho a la igualdad de otros estudiantes, ya que otros padres de familia s\u00ed pagaron para que sus hijos tuvieran acceso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 el juez de instancia que hasta tanto las menores permanezcan en un colegio de car\u00e1cter privado, se entiende, igualmente, que los padres tienen capacidad de pago, por lo que deben someterse a lo exigido por la instituci\u00f3n, sin evadir cargas que son exclusivamente suyas como los costos educativos que implica la permanencia en el plantel. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16.- El demandante impugn\u00f3 el fallo descrito anteriormente, al considerar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el hecho de que sus hijas estudien en un colegio privado no quiere decir que el colegio pueda abusar de su posici\u00f3n. Manifest\u00f3 que el juez err\u00f3 al considerar que s\u00f3lo se pueden hacer valer los derechos de las personas que estudian en planteles oficiales, pues de esta forma se generar\u00eda un acto discriminatorio con sus hijas por estudiar en un colegio de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien opt\u00f3 por no pagar el servicio de Bibliobanco, esto no es \u00f3bice para que la instituci\u00f3n accionada no tenga una biblioteca al servicio de los estudiantes que est\u00e9 dotada debidamente con los libros que exige el pensum acad\u00e9mico y, menos a\u00fan, que el colegio se ampare en la falta de pago del servicio para no prestar los libros de la biblioteca a aquellos estudiantes que lo requieran, pues esa negativa se constituye en una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que el juez no tuvo en cuenta que el colegio no cumpli\u00f3 con los requisitos legales para cobrar la suma de dinero exigida para el pago del servicio de Bibliobanco, pues s\u00f3lo fue aprobado por el Consejo Directivo del Colegio, sin tener en cuenta al Consejo Estudiantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>17.- El Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito, mediante sentencia del 30 de abril de 2007 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Para ello, consider\u00f3 respecto de la legalidad del cobro del Bibliobanco que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n No. 258 de enero 26 de 20063, inform\u00f3 que el sistema de Bibliobanco adoptado por el colegio s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el plan de estudios al facilitar el proceso de formaci\u00f3n de los alumnos, introduciendo los textos necesarios que deb\u00edan ser acreditados en ingles para desarrollar su programa biling\u00fcistico, pese a lo cual exhort\u00f3 al colegio para que incluyera dentro del manual de convivencia el sistema de Bibliobanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ad-quem asegur\u00f3 que el servicio de Bibliobanco fue adoptado de forma voluntaria con un cobro legal para su prestaci\u00f3n, por lo que si las menores no pueden acceder al servicio es por la falta de pago del mismo. Entonces, si el actor no procede al pago del valor del Bibliobanco, debe hacer la compra de los textos de manera particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que el accionante no realiz\u00f3 la solicitud directa para el pr\u00e9stamo de los libros de la biblioteca general del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso de dos menores cuando la instituci\u00f3n educativa privada a la que asisten niega la prestaci\u00f3n del servicio educativo de Bibliobanco, argumentando la falta de pago para tener acceso a dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el planteamiento expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente (i) reiterar la l\u00ednea argumentativa respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, (ii) repasar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, (iii) en tercer lugar, efectuar\u00e1 un breve repaso de las normas legales aplicables al tema de creaci\u00f3n de bibliobancos y bibliotecas escolares. En \u00faltima instancia, analizar\u00e1 si en el caso concreto se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores Maria Alejandra y Estefany Andrea Pinz\u00f3n Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha disposici\u00f3n el decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 42 establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares i) cuando estos presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el h\u00e1beas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (num. 8). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por otra parte, se ha sostenido que el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe realizarse: i) en funci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la oportunidad y a las caracter\u00edsticas de la conducta desplegada por el particular que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) atendiendo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentren v\u00edctima y agresor, o al tipo de v\u00ednculo que exista entre ellos4. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los supuestos consagrados en los tres primeros numerales del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 hacen referencia a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por parte del particular. Dichos numerales fueron objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-134 de 1994, fallo que en su parte resolutiva se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental5. Sin embargo, se ha precisado que la sola prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por una empresa privada no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la garant\u00eda constitucional, pues es necesario que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se produzca con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Como se anot\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n de tutela contra particulares tambi\u00e9n es procedente en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte accionada, de quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n se predica, cuando existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jur\u00eddico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen7, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00e9sta tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o la amenaza de que se trate. Entonces, la indefensi\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica una dependencia de una persona respecto de otra, \u00e9sta tiene su origen en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica8. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201cel estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed, de lo anteriormente expuesto se entiende que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando estos ejercen funciones p\u00fablicas y\/o prestan servicios de esta naturaleza. Como se vera a continuaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico que el Estado est\u00e1 obligado a prestar ya sea directamente por medio de las distintas instituciones educativas oficiales o, como en el caso concreto, por medio de las entidades de car\u00e1cter privado a las cuales el Estado les ha conferido dicha facultad bajo su vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se entiende que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la educaci\u00f3n y por el estado de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Esta Corte, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 dado exclusivamente por su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del t\u00edtulo de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese car\u00e1cter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, por ejemplo, cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de esencial importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. Es por ello que la Corte ha indicado que este derecho, en particular, es (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades10; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales11; (iii) es un elemento dignificador de las personas12; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico13; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social14, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas15. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3, en su art\u00edculo 67, al derecho a la educaci\u00f3n como fundamental y, adem\u00e1s, como un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura; as\u00ed mismo, para formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de los ni\u00f1os con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 44 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u2026\u201d, siendo as\u00ed, deber de \u00e9ste, el asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. Adicionalmente, el art\u00edculo subsiguiente constitucional instituye que: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que el Estado, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, debe propender por su prestaci\u00f3n en adecuada forma, no s\u00f3lo por tratarse de un derecho fundamental que est\u00e1 obligado a garantizar, sino tambi\u00e9n, porque su obligaci\u00f3n se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, adem\u00e1s de fomentar y permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aqu\u00ed que esta obligaci\u00f3n en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la efectivizaci\u00f3n directa del servicio \u2013trat\u00e1ndose de educaci\u00f3n oficial y\/o p\u00fablica- o, por intermedio de instituciones educativas de car\u00e1cter privado, las cuales estar\u00e1n autorizadas y vigiladas por el Estado mismo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Como derecho y como servicio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional16 han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas17 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras18; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos19 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio20, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- De esta forma, se entiende que cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las caracter\u00edsticas del derecho a la Educaci\u00f3n sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, proceden en su contra la acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos para exigir al Estado o al particular respectivo, el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores que cursen alguno de los grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u2013preescolar a 9no grado-, es pertinente advertir, igualmente, que el derecho a la educaci\u00f3n se convierte en un deber rec\u00edproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las pol\u00edticas p\u00fablicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo anterior seg\u00fan lo establece el inciso 3ro del art\u00edculo 67 Constitucional23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese deber reciproco y de la finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al igual que como servicio p\u00fablico, entiende esta Corte que el mismo, en relaci\u00f3n con los menores que se encuentran en el ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiraci\u00f3n de un menor por vincularse al sistema de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusi\u00f3n, asistencia y permanencia en las instituciones acad\u00e9micas oficiales que les prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, hasta ese nivel m\u00ednimo de nueve (9) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el caso especial de las instituciones acad\u00e9micas privadas que prestan el servicio de educaci\u00f3n con el aval y la vigilancia de los respectivos entes estatales, la situaci\u00f3n, aunque distinta respecto de su onerosidad, no debe ser distinta respecto de otros elementos intr\u00ednsecos del derecho a la educaci\u00f3n de los menores. En efecto, si bien el servicio p\u00fablico prestado por este tipo de instituciones persiguen, adem\u00e1s, un beneficio econ\u00f3mico como contraprestaci\u00f3n \u2013por lo que es evidente que se exija un pago por los servicios educativos privados-, los elementos esenciales propios de este servicio p\u00fablico, previamente descritos, deben mantenerse tambi\u00e9n all\u00ed con el fin de optimizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis legal sobre el tema de creaci\u00f3n de bibliobancos y bibliotecas escolares. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Respecto de la creaci\u00f3n de bibliobancos y bibliotecas escolares -tema de relevancia para el caso bajo estudio-, el Decreto 1860 de 1994, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales\u201d24, establece en su art\u00edculo 42 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42\u00ba. BIBLIOBANCO DE TEXTOS Y BIBLIOTECA ESCOLAR. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 138 y 141 de la ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer al alumno soporte pedag\u00f3gico e informaci\u00f3n relevante sobre una asignatura o proyecto pedag\u00f3gico. Debe cumplir la funci\u00f3n de complemento del trabajo pedag\u00f3gico y guiar o encauzar al estudiante en la pr\u00e1ctica de la experimentaci\u00f3n y de la observaci\u00f3n, apart\u00e1ndolo de la simple repetici\u00f3n memor\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>En uso de textos escolares prescritos por el plan de estudios, se har\u00e1 mediante el sistema de Bibliobanco, seg\u00fan el cual el establecimiento educativo estatal pone a disposici\u00f3n del alumno, en el aula de clase o en el lugar adecuado, un n\u00famero de textos suficientes, especialmente seleccionados y peri\u00f3dicamente renovados que deben ser devueltos por el estudiante, una vez utilizados, seg\u00fan lo reglamente el manual de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos no estatales que adopten este sistema, est\u00e1n autorizados para cobrar derechos acad\u00e9micos adicionales por el uso de textos escolares. Los establecimientos estatales est\u00e1n autorizados para cobrar a los responsables los da\u00f1os causados al libro, distintos al deterioro natural, seg\u00fan lo determine el reglamento o manual de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de bibliobanco se pondr\u00e1 en funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que para el efecto debe elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las instituciones estatales, dicho plan se ajustar\u00e1 a las orientaciones de la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Con el prop\u00f3sito de favorecer el h\u00e1bito de lectura y una apropiaci\u00f3n efectiva de la cultura, el plan de estudios deber\u00e1 recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca el bibliobanco\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por otra parte, en relaci\u00f3n con el cobro al que se refiere la norma anteriormente citada, el Decreto 2253 de 1995, \u201cPor el cual se adopta el reglamento general para definir las tarifas de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos, originados en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, por parte de los establecimientos privados de educaci\u00f3n formal y se dictan otras disposiciones\u201d establece en su art\u00edculo 4 numeral 4 lo que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente reglamento, se definen los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Otros Cobros Peri\u00f3dicos: Son las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia, de conformidad con lo definido en el art\u00edculo 17 del Decreto 1860 de 1994, siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 15 del mismo Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.\u201d (subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con este \u00edtem, es pertinente observar lo establecido en lo que tiene que ver con la adopci\u00f3n del reglamento o manual de convivencia, en el cual deben estar plasmados los cobros peri\u00f3dicos predefinidos en el numeral 4 del art\u00edculo 4 del decreto 2253 de 1995, -seg\u00fan se observ\u00f3-. En este sentido, el art\u00edculo 15 del Decreto 1860 de 1994 instituye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada establecimiento educativo goza de autonom\u00eda para formular, adoptar y poner en pr\u00e1ctica su propio proyecto educativo institucional sin m\u00e1s limitaciones que las definidas por la ley y este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Su adopci\u00f3n debe hacerse mediante un proceso de participaci\u00f3n de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Adopci\u00f3n. Concluido el proceso de deliberaci\u00f3n, la propuesta ser\u00e1 sometida a la consideraci\u00f3n del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Acad\u00e9mico proceder\u00e1 a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente. Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones sustanciales, \u00e9stas deber\u00e1n formularse por separado. Acto seguido el Consejo Directivo proceder\u00e1 a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo institucional podr\u00e1n ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este proceder\u00e1 a someterlas a discusi\u00f3n de los dem\u00e1s estamentos, concluida esta etapa, el Consejo Directivo proceder\u00e1 a decidir sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de materias relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del presente Decreto, las propuestas de modificaci\u00f3n que no hayan sido aceptadas por el Consejo Directivo, deber\u00e1n ser sometidas a una segunda votaci\u00f3n, dentro de un plazo que permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de ser respaldadas por la mayor\u00eda que fije su reglamento, se proceder\u00e1 a adoptarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agenda del proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad se\u00f1alar\u00e1 las fechas l\u00edmites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicaci\u00f3n, la deliberaci\u00f3n y la reflexi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Plan Operativo. El rector presentar\u00e1 al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la adopci\u00f3n del proyecto educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre otros. Las metas, estrategias, recursos y cronograma de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto. Peri\u00f3dicamente y por lo menos cada a\u00f1o, el plan operativo ser\u00e1 revisado y constituir\u00e1 un punto de referencia para la evaluaci\u00f3n institucional. Deber\u00e1 incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de estudios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales deber\u00e1n prestar asesor\u00eda a los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n que as\u00ed lo soliciten, en el proceso de elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del proyecto educativo institucional\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>16.- De todo lo anteriormente expuesto se entiende que las instituciones educativas particulares est\u00e1n facultadas, en desarrollo de lo consagrado en el art\u00edculo 42 del Decreto 1860 de 1994 \u2013reglamentario de Ley 115 de 1994-, para crear bibliobancos con el fin de suplir a sus estudiantes de los implementos l\u00fadicos necesarios para el buen progreso educativo. As\u00ed mismo, se desprende de la normatividad antedicha que este tipo de instituciones pueden exigir un cobro peri\u00f3dico para la consolidaci\u00f3n de este tipo de programas, siempre que se cumpla con una serie de lineamientos estructurales para la instauraci\u00f3n leg\u00edtima, procedimentalmente, de este tipo de exacciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El se\u00f1or Julio Cesar Pinz\u00f3n Castellanos, en representaci\u00f3n de sus hijas menores, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Biling\u00fce P\u00edo XII por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso de aquellas, ante la negativa de la instituci\u00f3n de facilitarles el acceso a los implementos acad\u00e9micos necesarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones como estudiantes de los grados cuarto y s\u00e9ptimo. La negativa se present\u00f3, seg\u00fan lo expuso la accionada en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, en raz\u00f3n a que los padres de las menores no accedieron a hacer el pago del servicio de Bibliobanco, el cual se cre\u00f3 en el a\u00f1o 2004 con el fin de proporcionar a los estudiantes del plantel los elementos pedag\u00f3gicos necesarios para su efectiva formaci\u00f3n acad\u00e9mica. As\u00ed, entendi\u00f3 la instituci\u00f3n educativa demandada que los padres de las menores, por haber elegido y cancelado -de manera aut\u00f3noma- una opci\u00f3n de matricula que no conten\u00eda el costo por la prestaci\u00f3n de este servicio, son los obligados, de manera particular, a adquirir y dotar de los elementos b\u00e1sicos de estudio a sus hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Tal y como se advirti\u00f3 en las consideraciones generales de esta decisi\u00f3n, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n es, adem\u00e1s, un servicio que debe ser prestado por el Estado -o en representaci\u00f3n suya por las entidades acad\u00e9micas particulares autorizadas por \u00e9l- que debe propender por su garant\u00eda en adecuada forma, no s\u00f3lo por tratarse, como se dijo, de un derecho fundamental, sino tambi\u00e9n, porque la mencionada obligaci\u00f3n se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, adem\u00e1s de fomentar y permitir el acceso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, como lo afirma el colegio accionado25, la intenci\u00f3n de \u00e9ste al promover el sistema de bibliobancos es suplir de los textos necesarios a cada estudiante de la instituci\u00f3n, esto, en concordancia con lo anteriormente prescrito. Sin embargo, es importante observar que este tipo de programas, que en ocasiones se tornan fundamentales para la efectivizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, exigen, sobre todo en las instituciones acad\u00e9micas privadas, una serie de estipendios peri\u00f3dicos los cuales son autorizados por las normas aplicables, siempre y cuando se establezcan bajo el rigor de unos par\u00e1metros procedimentales para establecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del programa de Bibliobanco en el Colegio P\u00edo XII se tiene que el cobro para la cobertura del servicio se hizo de la siguiente forma y en el orden cronol\u00f3gico que a continuaci\u00f3n se presenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los d\u00edas 11 de agosto de 2004 y 6 de junio del mismo a\u00f1o , seg\u00fan consta en las respectivas actas del Consejo Directivo26, se explic\u00f3 en que consist\u00eda el sistema de bibliobancos y se decidi\u00f3 adoptarlo de manera voluntaria para el 2005 con un costo asignado de $300.000 anuales por alumno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los d\u00edas 26 y 30 de agosto del 200527, el Consejo Directivo del colegio accionado estudio la posibilidad de generalizar el Bibliobanco para todos los estudiantes de manera obligatoria a partir del a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 7 de diciembre de 2006, en el documento contentivo de las instrucciones para matriculas de alumnos antiguos para el a\u00f1o 200728, se presentaron tres opciones de pago para los padres de la instituci\u00f3n. Dos de esas opciones inclu\u00edan el servicio de Bibliobanco y la otra, no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed las cosas, de las pruebas aportadas al proceso se vislumbra que los requerimientos procedimentales requeridos para instituir cobros peri\u00f3dicos por parte de las instituciones acad\u00e9micas particulares, seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 4 del decreto 2253 de 1995 previamente observado, no se satisfizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la normas precitadas establecen que las instituciones educativas pueden establecer un sistema de bibliobanco, servicio por el que pueden cobrar una suma peri\u00f3dica que debe fijarse de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia. As\u00ed las cosas, para establecer dicho cobro debe adelantarse el procedimiento establecido para la adopci\u00f3n o para la modificaci\u00f3n del reglamento o manual de convivencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) una etapa de formulaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n: etapa donde participen en forma equitativa miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa, para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas; (ii) una etapa de adopci\u00f3n: en donde la propuesta es sometida a la consideraci\u00f3n del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Acad\u00e9mico proceder\u00e1 a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente; (iii) una etapa de modificaciones: en donde las modificaciones al proyecto educativo institucional pueden ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa y en donde este proceder\u00e1 a someterlas a discusi\u00f3n de los dem\u00e1s estamentos, con el fin de que el Consejo Directivo proceda a decidir sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Acad\u00e9mico; (iv) una etapa de agenda del proceso: etapa en la cual el Consejo Directivo al convocar a la comunidad se\u00f1ala las fechas l\u00edmites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicaci\u00f3n, la deliberaci\u00f3n y la reflexi\u00f3n y (v) una etapa de plan operativo: en la cual el rector de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica presentar\u00e1 al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la adopci\u00f3n del proyecto educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre otros: las metas, estrategias, recursos y cronograma de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto. Asimismo, peri\u00f3dicamente y por lo menos cada a\u00f1o, el plan operativo debe ser revisado y constituir\u00e1 un punto de referencia para la evaluaci\u00f3n institucional. Deber\u00e1 incluir, igualmente, los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s etapas no hay certeza de su realizaci\u00f3n. En efecto, tanto en el acervo probatorio allegado al expediente de tutela, as\u00ed como en las pruebas que en su momento se le presentaran a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u2013entidad que previamente estudiara mediante la Resoluci\u00f3n 258 de 200629 la conformaci\u00f3n del programa de Bibliobanco para el Colegio Biling\u00fce PIO XII- no aparece prueba alguna que demuestre el cumplimiento de los requerimientos procedimentales exigidos por el decreto 2253 de 1995 para la conformaci\u00f3n de este tipo de programas educativos y de sus costos cuando se trata de colegios privados30. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, entiende esta Sala que si bien legalmente las instituciones educativas de car\u00e1cter privado est\u00e1n autorizadas para, en procura de mejorar el servicio a la educaci\u00f3n, cobrar expensas adicionales para el desarrollo de programas educacionales, en el caso concreto el colegio PIO XII no satisfizo los requerimientos normativos para dar validez procedimental a este tipo de cobros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Adem\u00e1s de lo expuesto, la Sala resalta que la decisi\u00f3n de cobrar un valor adicional en la matricula, el cual da derecho al acceso del servicio del bibliobanco, no puede ser adoptada unilateralmente por la instituci\u00f3n educativa independientemente de su naturaleza -p\u00fablica o privada-, pues la autonom\u00eda que le asiste a las instituciones educativas no es absoluta, sino que est\u00e1 limitada por los fines y prop\u00f3sitos constitucionales de la educaci\u00f3n31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las instituciones educativas deben partir de su finalidad, que es de naturaleza compleja en la medida que implica la cohabitaci\u00f3n de derechos, los cuales en cuanto sean derechos fundamentales, no pueden ser afectados en su contenido esencial, por ello no pueden adoptar medidas que lo restrinjan o impidan su ejercicio de manera injustificada, arbitraria y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese criterio y, frente al conflicto econ\u00f3mico por el cobro del servicio del bibliobanco y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educaci\u00f3n-, es necesario otorgar a estos \u00faltimos una condici\u00f3n prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la instituci\u00f3n educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo siempre y cuando cumpla con el procedimiento establecido para su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.- De esta manera, que a las menores Maria Alejandra y Estefany Andrea Pinz\u00f3n Salcedo se les est\u00e9 negando el acceso a un servicio acad\u00e9mico prestado por la instituci\u00f3n educativa demandada, por la falta de un pago adicional que no fue legalmente constituido, situaci\u00f3n que se traduce en una falta en la obligaci\u00f3n que tiene el Colegio PIO XII de prestar de manera id\u00f3nea, bajo los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales anteriormente observados, del servicio a la educaci\u00f3n y, de esta forma, de manera subjetiva, del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las menores Pinz\u00f3n Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia, que denegaran la presente acci\u00f3n de amparo y, en su lugar, la conceder\u00e1 ordenando al Colegio Biling\u00fce PIO XII que realice el procedimiento ordenado por las normas correspondientes para establecer el valor a cobrar a los responsables de los da\u00f1os causados a los libros, exceptuando el deterioro natural de los mismos, convocando a los distintos estamentos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de 30 de abril de 2007, emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la cual, en segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 12 de marzo de 2007 del Juzgado 33 Penal municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo iniciada por Julio Cesar Pinz\u00f3n Castellanos, en representaci\u00f3n de sus hijas menores Maria Alejandra Pinz\u00f3n Salcedo y Estefany Andrea Pinz\u00f3n Salcedo, contra el Colegio Biling\u00fce PIO XII. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a las menores Maria Alejandra Pinz\u00f3n Salcedo y Estefany Andrea Pinz\u00f3n Salcedo el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Colegio Biling\u00fce PIO XII que realice el procedimiento ordenado en las normas respectivas para adoptar el cobro del servicio del bibliobanco, convocando a los distintos estamentos de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver cuaderno 2 folios 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver en este sentido: Cotizacion No. 921373, hecha por la distribuidora de libro Books &amp; Books. Cuaderno 2 folios 24-29 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2 folios 63 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, consultar la sentencia T-853 de 2006. En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el demandante se encontraba efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la empresa demandada, toda vez que el demandante padec\u00eda una limitaci\u00f3n f\u00edsica a causa de un accidente de trabajo que sufri\u00f3 y le gener\u00f3 \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Esta circunstancia, consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0se ve agravada por su especial condici\u00f3n de padre cabeza de familia, y que evidencia as\u00ed la particular situaci\u00f3n del tutelante, quien demanda una protecci\u00f3n y estabilidad laboral reforzada, en virtud del principio constitucional de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar sentencia T-759 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Otra posibilidad de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares se ocasiona por la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y cuando \u00e9stos ejerzan funciones publicas, pues en tal caso ostentan la calidad de autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-1062 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-002 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n es el \u201c(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia \u00a0de los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencias T-550 de 2007, \u00a0T-787 de 2006 y T-1030 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto: TOMASEVSKI, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. Citado a su vez en la sentencia T-1030 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>20 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencia T-989A de 2005. MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-989A de 2005, T-675 de 2002 y T-1740 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 El inciso 3ro de art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n prescribe: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>24 La naturaleza y campo de aplicaci\u00f3n del precitado son establecidos por la misma ley de la siguiente manera: \u201cART\u00cdCULO 1: \u00a0Las normas reglamentarias contenidas en el presente decreto se aplican al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de car\u00e1cter comunitario, solidario, cooperativo o sin \u00e1nimo de lucro. Su interpretaci\u00f3n debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, as\u00ed como el mejor desarrollo del proceso de formaci\u00f3n de los educandos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 2 folios 34 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 2 folios 42 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 2 folios 46 y ss \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 2 folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 2 folios 63 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>30 Es pertinente observar como en la Resoluci\u00f3n 258 de 2006 de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 se decidi\u00f3 exonerar de los cargos formulados al Colegio Biling\u00fce PIO XII, aun cuando se reconoci\u00f3 la falta de acervo probatorio que diera certeza respecto del cumplimiento de los requerimientos procedimentales del Decreto 2253 de 1995. En este sentido advirti\u00f3, entre otras cosas, la siguiente: \u201c\u2026 El establecimiento educativo cumpli\u00f3 con lo ordenado para la adopci\u00f3n del Bibliobanco, el error que cometieron fue que no dejaron actas que constar\u00e1n (sic) las asambleas realizadas\u2026\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>31 De tal manera, dicha autonom\u00eda se encuentra sujeta al control del Estado por medio de los organismos de control y vigilancia cuya tarea es garantizar que \u00e9sta conduzca a la realizaci\u00f3n efectiva de los objetivos propios de los procesos educativos y pedag\u00f3gicos que se dan al interior de las instituciones educativas. Ver sentencias T-243 de 1999 y C-918 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1091\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 BIBLIOTECAS ESCOLARES Y BIBLIOBANCOS-An\u00e1lisis legal \u00a0 Las instituciones educativas particulares est\u00e1n facultadas, en desarrollo de lo consagrado en el art\u00edculo 42 del Decreto 1860 de 1994 \u2013reglamentario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}