{"id":14315,"date":"2024-06-05T17:34:49","date_gmt":"2024-06-05T17:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1092-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:49","slug":"t-1092-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1092-07\/","title":{"rendered":"T-1092-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1092\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de funcionarios de carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados del cargo mediante acto sin motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. Cabe destacar que s\u00f3lo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisi\u00f3n por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de all\u00ed que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuaci\u00f3n de sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisi\u00f3n le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad y configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como requisito \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN LA RATIO DECIDENDI DE SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Existe l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que procede la acci\u00f3n de tutela cuando el juez ordinario se aparte del precedente \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Los actos por medio de los cuales se desvincula a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Esto lo subraya la Corte Constitucional en la sentencia de Sala Plena SU- 250 de 1998 cuando establece que la motivaci\u00f3n es un requisito indispensable para que pueda operar en debida forma el control sobre los actos administrativos. La falta de motivaci\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, obstruye el acceso a la justicia en contrav\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 superior. De tal suerte que, cuando se retira a una persona del cargo sin mediar motivaci\u00f3n se pone al afectado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y se desconocen, de paso, sus derechos derivados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que incluyen: el \u201cderecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n.\u201d La Corte Constitucional ha estimado que los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera, deben ser motivados, por cuanto s\u00f3lo de esta manera el ciudadano puede controvertir ante los jueces competentes las razones que llevaron a declararlo insubsistente. La Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad de la demandante de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Narly del Carmen Feria D\u00edaz contra el Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por el Consejo de Estado, Sala Administrativa, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A \u2013 del 26 de marzo de 2007, en primera instancia; y por el Consejo de Estado, Sala Administrativa, Secci\u00f3n Cuarta, del 14 de junio de 2007, en segunda instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nerly del Carmen Feria D\u00edaz fue nombrada en provisionalidad, en virtud del Decreto N\u00b0 087 de abril de 1998, en el cargo, de Secretaria Ejecutiva, inscrito en carrera administrativa, c\u00f3digo 5025, grado 11; adscrito a la Secretaria de Agricultura Municipal de Sincelejo, tomando posesi\u00f3n el 1\u00b0 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto N\u00b0 188 del 21 de noviembre de 2000, no motivado, proferido por el Alcalde de Sincelejo, fue declarada insubsistente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2001 interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Sincelejo, y cuestion\u00f3 la legalidad del Decreto N\u00b0 188 del 21 de noviembre de 2000, por falta de motivaci\u00f3n, infracci\u00f3n a la ley y desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 \u2013 resolvi\u00f3 negar las s\u00faplicas de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2006, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre. Y, mediante providencia del 29 de noviembre de 2006, dicho Tribunal neg\u00f3 la procedencia de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En marzo de 2007, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1, por considerar que la sentencia del 25 de agosto de 2006, en la que se neg\u00f3 en disfavor suyo la nulidad del decreto que la declar\u00f3 insubsistente, as\u00ed como el restablecimiento del derecho; incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por inaplicar injustificadamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de despidos de personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera. Pues, el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia no fue motivado, pese a que la Corte ha dicho que debe serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambas instancias, el Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A \u2013, y Secci\u00f3n Cuarta) como juez de tutela, neg\u00f3 el amparo, argumentando que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para cuestionar fallos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 087 del 1\u00b0 de abril de 1998, mediante el cual se nombra en provisionalidad a la tutelante en el cargo de carrera c\u00f3digo 5025, grado 11 (Fls. 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 188 del 21 de noviembre 2000, mediante el cual se declara insubsistente a la demandante de tutela. \u00a0(Fl. 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de Narly del Carmen Feria D\u00edaz contra el Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 (Fls. 16 a 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 25 de agosto de 2006, del Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 \u2013, que niega las s\u00faplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Fls. 222 a 237) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del recurso de apelaci\u00f3n, del 11 septiembre de 2006, contra la Sentencia del 25 de agosto de 2006, del Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1. (Fl. 239) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia del 29 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre niega la procedencia de la apelaci\u00f3n. (Fls. 242) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de 1\u00aa instancia (Fls. 247 a 249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de 1\u00aa instancia (Fl. 254) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de 2\u00aa instancia (Fls. 265 a 272) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que el Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1, inaplic\u00f3 injustificadamente la jurisprudencia constitucional, respecto de la procedencia y las condiciones de los despidos de personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. En efecto, la demandante cita la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se ha establecido, que existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento del empleado p\u00fablico que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en tanto \u201c\u2026la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera, no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa (\u2026), no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d1, que son los cargos para cuyo despido es procedente la falta de motivaci\u00f3n. De otro lado, aparte de la necesidad de la motivaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estipulado, que en estos casos, \u201cla administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincular (\u2026) por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n o porque se convoque concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, plantea que la sentencia del juez contencioso, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho consistente en el desconocimiento injustificado del precedente constitucional, con lo cual se vulneran tambi\u00e9n, sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad. Esto, por cuanto su declaratoria de insubsistencia se dio mediante acto administrativo no motivado, frente a lo que el juez contencioso, antes que aplicar la jurisprudencia constitucional, aplic\u00f3 el criterio del Consejo de Estado, en el sentido de restringir el alcance de la distinci\u00f3n entre libre nombramiento y remoci\u00f3n, y provisionalidad, \u00a0para extender la posibilidad a ambos, de declarar la insubsistencia sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Municipio de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Municipio de Sincelejo, responde a los argumentos de la demanda, afirmando que si bien es cierto que el acto administrativo de insubsistencia no est\u00e1 motivado, se debe recordar que por el tipo de cargo que ostentaba la demandante, el mencionado acto no deb\u00eda ser motivado, \u201cpues se trata de un trabajador de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 \u2013 plantea el siguiente argumento principal. En primer lugar establece que seg\u00fan las pruebas del expediente, la modalidad de nombramiento en la que ostentaba el cargo del cual fue declarada insubsistente la actora, era provisionalidad. Y si bien, en a\u00f1os anteriores la demandante hab\u00eda sido inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretaria Auxiliar IV, luego fue desvinculada porque el cargo desapareci\u00f3. Y, s\u00f3lo despu\u00e9s de seis meses fue nombrada en el cargo, para el cual solicita en la actualidad el reintegro (Secretaria Ejecutiva), en la modalidad de provisionalidad, no pudiendo ser de otro modo ya que dicho nombramiento no obedeci\u00f3 a la implementaci\u00f3n y superaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez contencioso, explica que seg\u00fan el art\u00edculo 125 constitucional, y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto-Ley 3074 de 1968, existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. A su turno, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 de Decreto-ley 2400 de 1968, existen el nombramiento ordinario, en periodo de prueba y el provisional. El ordinario es el propio de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el de periodo de prueba es de car\u00e1cter transitorio previo al nombramiento en propiedad en un cargo de carrera, y cuya forma de acceso es el concurso de m\u00e9ritos. Y, el provisional que es transitorio para cargos de carrera, en tanto se provee la plaza como consecuencia de la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos. De igual modo, el nombramiento de car\u00e1cter transitorio, regulado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto-Ley 1567 de 1998, est\u00e1 definido como \u201c\u2026aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante sistema de m\u00e9rito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la caracterizaci\u00f3n de estos nombramientos, como transitorios, se complementa con lo estipulado en art\u00edculo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, seg\u00fan el cual, \u201cen cualquier momento podr\u00e1 declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juez ordinario, que el Consejo de Estado, revis\u00f3 la legalidad del contenido normativo del citado art\u00edculo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, y en sentencia del 12 de febrero de 2004 de la Secci\u00f3n 2\u00aa, determin\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n del designado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, por lo que no se puede exigir que en el primer caso el acto que declara la insubsistencia deba ser motivado y en el segundo no. Esto, \u201c\u2026llevar\u00eda al absurdo de predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempe\u00f1ar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, ostenta la misma condici\u00f3n del que se vincula a la administraci\u00f3n, previa superaci\u00f3n rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual, para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n. No puede estar en igual condici\u00f3n el servidor que ingresa al servicio sin preceder concurso de m\u00e9ritos y aquel que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo. (\u2026) el retiro entonces de los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado, vale decir, no debe expresar las causas del retiro\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como quiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hac\u00eda referencia no s\u00f3lo a la falta de motivaci\u00f3n del acto de insubsistencia, sino tambi\u00e9n a infracci\u00f3n a la ley y desviaci\u00f3n de poder, encontr\u00f3 el juez contencioso, que dichos cargos carec\u00edan de fundamentos suficientes para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A causa de lo anterior, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 \u2013 , el cual fue negado mediante providencia del 29 de noviembre de 2006, bajo el argumento de que no proced\u00eda segunda instancia por la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Nerly del Carmen Feria D\u00edaz fue nombrada en provisionalidad, en virtud del Decreto N\u00b0 087 de abril de 1998, en el cargo de Secretaria Ejecutiva, inscrito en carrera administrativa, c\u00f3digo 5025, grado 11, adscrito a la Secretaria de Agricultura Municipal de Sincelejo; y, mediante Decreto N\u00b0 188 del 21 de noviembre de 2000, no motivado, proferido por el Alcalde de Sincelejo, fue declarada insubsistente. En febrero de 2001 interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Sincelejo, cuestionando la legalidad del Decreto de 2000 por falta de motivaci\u00f3n, infracci\u00f3n a la ley y desviaci\u00f3n de poder. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 \u2013 resolvi\u00f3 negar las s\u00faplicas de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso argument\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, \u201cen cualquier momento podr\u00e1 declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados\u201d. Y, por dem\u00e1s, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que \u201cno puede estar en igual condici\u00f3n el servidor que ingresa al servicio sin preceder concurso de m\u00e9ritos y aquel que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo, [por lo cual] el retiro entonces de los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado (\u2026)\u201d.\u00a0 De otro lado, encontr\u00f3 el juez contencioso, que los cargos relativos a inaplicaci\u00f3n de la ley y desviaci\u00f3n de poder, carec\u00edan de fundamentos suficientes para su configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2006, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue negado en noviembre de 2006 por la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, en marzo de 2007, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 \u2013 que resolvi\u00f3 no declarar la nulidad y restablecimiento del derecho, en relaci\u00f3n con el acto administrativo (Decreto N\u00b0 188 del 21 de noviembre de 2000) que sin motivaci\u00f3n, la declar\u00f3 insubsistente del cargo de Secretaria Ejecutiva, en el que hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la anterior decisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho, por cuanto inaplic\u00f3 injustificadamente la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento del empleado p\u00fablico que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera en provisionalidad. Y, con ello, se han vulnerado sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela en ambas instancias (Secciones Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, y Cuarta del Consejo de Estado), no resolvieron de fondo el asunto, y declararon improcedente la tutela, argumentando que no procede tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si se ha inaplicado injustificadamente la jurisprudencia constitucional, en materia de despidos de personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, luego, si en consecuencia se han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en cuanto a los siguientes aspectos: (i) causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la motivaci\u00f3n del acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad; (iii) procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Causales de procedibilidad y el requisito de configuraci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades4, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular (Art. 86 C.P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condici\u00f3n necesaria, la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En este sentido debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246 C.P.) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incidiera en una sentencia judicial, se deb\u00eda proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consider\u00f3 como un deber del juez constitucional en los t\u00e9rminos explicados en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La referencia a la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constituci\u00f3n, por s\u00ed sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matiz\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n en comento, present\u00e1ndola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. As\u00ed, estructur\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho seg\u00fan una tipolog\u00eda de defectos o vicios en los que podr\u00edan incurrir los jueces ordinarios al fallar. La v\u00eda de hecho por: \u201c(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Empero, el desarrollo de esta tesis no par\u00f3 all\u00ed. Este Tribunal Constitucional constat\u00f3 que el car\u00e1cter arbitrario y\/o caprichoso de una decisi\u00f3n judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), as\u00ed como la descripci\u00f3n de defectos concretos &#8211; en los que se convert\u00eda la noci\u00f3n gen\u00e9rica de v\u00eda de hecho &#8211; con incidencia directa en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), ten\u00eda como fundamento la mera vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y no la presentaci\u00f3n de un caso extremo en que tal vulneraci\u00f3n fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jur\u00eddicamente la dicci\u00f3n v\u00eda de hecho (tercera etapa). \u00a0<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 la necesidad de depurar la idea que la anulaci\u00f3n de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sin m\u00e1s consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no hay vulneraciones m\u00e1s o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectaci\u00f3n puede variar, esto no es \u00f3bice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como requisito. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de los jueces al decidir: \u201c[e]stos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales6\u201d. Esto, conforme ha venido llamando la atenci\u00f3n sobre el hecho que \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00b4violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00b4, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4.7\u201d(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9.- En efecto, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad8 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la citada C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia9. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que s\u00f3lo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisi\u00f3n por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de all\u00ed que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuaci\u00f3n de sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisi\u00f3n le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso11. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por otro lado, cabe se\u00f1alar que como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del pronunciamiento en cuesti\u00f3n. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se llena de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional. Lo cual quiere decir que la incursi\u00f3n en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por s\u00ed sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisi\u00f3n judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situaci\u00f3n se desprenda una clara vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos ten\u00edan, s\u00f3lo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, ha sido un asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera insistente y reiterada. Ha subrayado esta Corporaci\u00f3n que, fuera de las actuaciones expresamente exceptuadas por la Ley, todo acto administrativo debe ser motivado, al menos, de manera sumaria13. Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado Social de Derecho se manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha subrayado tambi\u00e9n c\u00f3mo la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso y se relaciona estrechamente con la publicidad de los actos. Una actuaci\u00f3n secreta o reservada impide ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Salvo las excepciones previstas por la Ley, el retiro debe ser siempre motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los cargos de carrera, esta de igual manera justificado lo anterior, por cuanto dichos cargos tienen una modalidad de ingreso consagrada en la Constituci\u00f3n. Por ello, incluso si se desempe\u00f1a en provisionalidad, se debe presumir que su provisi\u00f3n es por concurso. Luego, si el retiro del empleado provisional, se da sin que haya mediado concurso, la carga de la autoridad es justificar por qu\u00e9, pese a que no se implement\u00f3 el mencionado concurso, tuvo lugar el retiro. Lo anterior constituye una de las diferencias estructurales, entre los retiros de empleados nombrados por la modalidad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y el evento de los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En efecto, la ley prev\u00e9 que, en ciertos casos, no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador15.\u201d Esta clase de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n17.\u201d Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.- Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones de m\u00e9rito y s\u00f3lo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un puesto de carrera. La provisi\u00f3n de aqu\u00e9llos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecci\u00f3n y a los concursos p\u00fablicos que determine la ley. De ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley19. En tal sentido, la ley exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la ley prev\u00e9 que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d20. 14.- En numerosas ocasiones21 y recientemente en sentencias T- 222 de 2005 y T- 123 de 2007, la Corte Constitucional consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u2018el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u2019. As\u00ed pues, ha precisado que procede la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar22 .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos por medio de los cuales se desvincula a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Esto lo subraya la Corte Constitucional en la sentencia de Sala Plena SU- 250 de 1998 cuando establece23 que la motivaci\u00f3n es un requisito indispensable para que pueda operar en debida forma el control sobre los actos administrativos. La falta de motivaci\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, obstruye el acceso a la justicia en contrav\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 superior. De tal suerte que, cuando se retira a una persona del cargo sin mediar motivaci\u00f3n se pone al afectado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y se desconocen, de paso, sus derechos derivados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que incluyen: el \u201cderecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.- En este orden de ideas, enfatiza la Sala Plena que la garant\u00eda consignada en el art\u00edculo 29 superior abarca el principio medular de la contradicci\u00f3n \u201cde modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.\u201d Agrega la Sala, m\u00e1s adelante, que \u201c[n]o es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del se\u00f1alamiento que se le hace.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- No sobra recordar en este lugar que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, para que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n. No basta, por tanto, llenar p\u00e1ginas con informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos p\u00e1rrafos decir que \u201cpor los motivos expresados\u201d se proceder\u00e1 a desvincular al funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Es necesario reparar una vez m\u00e1s en el sentido y en el alcance que tiene la motivaci\u00f3n para quienes ser\u00e1n desvinculados de un cargo al que la ley le confiere caracter\u00edsticas de estabilidad, justamente por cuanto quienes los ocupan \u2013 as\u00ed sea de modo temporal &#8211; cumplen con los m\u00e9ritos exigidos para tales efectos. El papel relevante de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos por medio de los cuales se procede a desvincular funcionarios que ocupan de modo permanente o transitorio un cargo de carrera ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones y m\u00e1s recientemente en \u00a0sentencias T-552 de 2005 y T- 132 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En esas oportunidades indic\u00f3 la Corte c\u00f3mo el art\u00edculo 209 superior determina el principio de publicidad de las actuaciones que se adelantan ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. Existe, como se indic\u00f3, un nexo estrecho entre la exigencia de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera \u2013 hayan sido estos ocupados de manera permanente o pasajera \u2013 y el principio de publicidad. En tal sentido, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel deber de motivar tales actos representa una carga que el derecho constitucional y administrativo contempor\u00e1neo impone a la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. As\u00ed, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un l\u00edmite a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, com\u00fanmente llamados \u201cconsiderandos\u201d, deber\u00e1n dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopci\u00f3n de determinada decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.- El requisito de la motivaci\u00f3n se orienta, por lo dem\u00e1s, a satisfacer exigencias caracter\u00edsticas de un gobierno democr\u00e1tico. De un lado, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas respecto de las actuaciones efectuadas. En otras palabras: la necesidad de explicar a los administrados por qu\u00e9 se ha obrado de una determinada manera, tal como lo disponen los art\u00edculos 123 y 109 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201c(&#8230;) Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)\u201d. De otro lado, se liga con el compromiso de \u201cadministrar bien\u201d, esto es, de cumplir con un grupo de tareas que garanticen un \u201cexamen acucioso de los fundamentos de las decisiones que [se] proyecta[n], previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificaci\u00f3n24.\u201d Por \u00faltimo, se conecta con la necesidad de facilitar el control de las actuaciones de la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cas\u00ed, el conocimiento de los motivos por los cuales la administraci\u00f3n ha adoptado determinada decisi\u00f3n permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el \u201cinstante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19.- De lo expuesto se deriva la importancia que la jurisprudencia constitucional le ha conferido, en general, a la necesidad de motivar los actos administrativos y, en particular, a los actos orientados a desvincular funcionarios que ocupan cargos de carrera, cuesti\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n a los procesos de desvinculaci\u00f3n de personas que ocupan tales cargos en provisionalidad. De manera repetida ha establecido la Corte Constitucional que la acci\u00f3n tutela constituye una v\u00eda id\u00f3nea para ordenar la motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente un funcionario nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, lo anterior con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por \u00faltimo, es preciso traer a colaci\u00f3n la sentencia C- 279 de 2007, referente a los art\u00edculos 70 y 76 de la Ley 938 de 2004, \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. En dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas en la materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples oportunidades26, la Corte ha conocido de solicitudes de tutela en las que los actores han manifestado que se desempe\u00f1aban en provisionalidad en un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que hab\u00edan sido desvinculados de la entidad mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n, sustentado en la discrecionalidad del nominador. En todas las ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n alguna27. Los fundamentos de las anteriores decisiones se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al debido proceso es aplicable a todas las decisiones administrativas, a pesar de las reglas espec\u00edficas que rigen dichas actuaciones. En la Sentencia T-653 de 200628 se defini\u00f3 este derecho como: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal29. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados30.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La motivaci\u00f3n de los actos administrativos responde a la garant\u00eda de los principios de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido proceso, toda vez que dicha motivaci\u00f3n permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. Por lo tanto, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos asegura la garant\u00eda constitucional al derecho fundamental al debido proceso31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consonancia con lo anterior, a partir de la sentencia SU-250 de 1998 la Corte estableci\u00f3 que cuando un servidor p\u00fablico ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad el acto de desvinculaci\u00f3n deb\u00eda ser motivado, \u201cpues solo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n\u201d32. La Corte tambi\u00e9n ha distinguido entre la desvinculaci\u00f3n de los servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la de los servidores de carrera, y resalt\u00f3 que respecto de los primeros no existe el deber de motivaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza del cargo, mientras que para los segundos s\u00ed es necesaria dicha motivaci\u00f3n33. \u00a0As\u00ed, desde la sentencia T-800 de 1998 se estableci\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.\u201d 34 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dada la restricci\u00f3n establecida para la discrecionalidad del nominador en lo relacionado con los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha entendido que los servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. As\u00ed, el funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n35. Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en determinar que los actos en que se decide la desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, \u00e9sta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico que fundamentan la desvinculaci\u00f3n deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada36. As\u00ed, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de inter\u00e9s general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria u otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la raz\u00f3n principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de m\u00e9ritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, sobre la diferencia de posiciones entre lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la sentencia T-884 de 2002 la Corte resalt\u00f3 que \u201cla tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable.\u201d38 La anterior posici\u00f3n se ha consolidado en la jurisprudencia de la Corte para establecer que en estos casos la acci\u00f3n de tutela se entiende como un mecanismo aut\u00f3nomo respecto de la acci\u00f3n contenciosa, dado que \u00a0no existe un mecanismo diferente para lograr que la administraci\u00f3n motive el acto.39 De acuerdo a lo anterior, en los eventos en que la Corte ha encontrado fundada la solicitud de tutela, ha procedido a concederla, ordenando la motivaci\u00f3n del acto para que el desvinculado la pueda controvertir en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.40 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso destacar que la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al advertir que si bien los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un funcionario p\u00fablico nombrado en provisionalidad requieren de su respectiva motivaci\u00f3n para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que los funcionarios nombrados en provisionalidad ostentan los derechos que se derivan de la carrera, y en particular el derecho a la estabilidad laboral que nace de haber accedido por concurso de m\u00e9ritos a la carrera y al cargo correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Pues bien, sobre la procedibilidad de la tutela contra providencias que desconocen la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T- 548 de 2006 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Existe por tanto una clara l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de que procede la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que el juez ordinario se aparte del precedente sentado por la Corte en sus fallos de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores criterios esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En el caso que se revisa, Nerly del Carmen Feria D\u00edaz fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de Secretaria Ejecutiva, inscrito en carrera administrativa, c\u00f3digo 5025, grado 11, y mediante Decreto N\u00b0 188 del 21 de noviembre de 2000, no motivado, proferido por el Alcalde de Sincelejo, fue declarada insubsistente. En febrero de 2001 interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Sincelejo, cuestionando la legalidad del Decreto de 2000 por falta de motivaci\u00f3n, infracci\u00f3n a la ley y desviaci\u00f3n de poder. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 \u2013 resolvi\u00f3 negar las s\u00faplicas de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, \u201cen cualquier momento podr\u00e1 declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados\u201d. Y, por dem\u00e1s, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido de lo anterior que \u201cel retiro de los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado (\u2026)\u201d. De otro lado, encontr\u00f3 el juez contencioso, que los cargos relativos a inaplicaci\u00f3n de la ley y desviaci\u00f3n de poder, carec\u00edan de fundamentos suficientes para su configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2006, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue negado en noviembre de 2006 por la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n, pues en virtud de la entrada en vigor de la Ley 654 de 2005, el proceso es de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, en marzo de 2007, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 \u2013 que resolvi\u00f3 no declarar la nulidad y restablecimiento del derecho, en relaci\u00f3n con el acto administrativo (Decreto N\u00b0 188 del 21 de noviembre de 2000) que sin motivaci\u00f3n, la declar\u00f3 insubsistente. Alega que la anterior decisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho, por cuanto inaplic\u00f3 injustificadamente la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento del empleado p\u00fablico que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera en provisionalidad. Y, con ello, se han vulnerado sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado con el \u00fanico argumento de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Antes de examinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la tutelante present\u00f3 su petici\u00f3n de amparo dentro de un plazo razonable. En efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 \u2013 fue proferida el 25 de agosto de 2006. Procedi\u00f3 a interponer recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por el Tribunal en providencia del 29 de noviembre de 2006. La acci\u00f3n de tutela, por su parte, fue presentada el 8 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 \u2013, incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sentado en numerosos y concordantes fallos de tutela en materia de violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad, por la ausencia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos mediante los cuales se desvinculan funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Nerly del Carmen Feria D\u00edaz fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de Secretaria Ejecutiva, y mediante Decreto N\u00b0 188 del 21 de noviembre de 2000, no motivado, proferido por el Alcalde de Sincelejo, fue declarada insubsistente. El anterior hecho, vulnera los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad, tal como lo ha reiterado en numerosos fallos de tutela esta Corte. Y, dicha jurisprudencia fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual consider\u00f3 la causal de nulidad consistente en la falta de motivaci\u00f3n del acto de insubsistencia, carece de fundamento jur\u00eddico, pues en virtud del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201cel retiro de los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el Tribunal, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente, la Corte Constitucional ha estimado que los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera, deben ser motivados, por cuanto s\u00f3lo de esta manera el ciudadano puede controvertir ante los jueces competentes las razones que llevaron a declararlo insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Por las anteriores razones, la Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad de la demandante de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, en la parte resolutiva de la presente sentencia, revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala Administrativa, Secci\u00f3n Cuarta, del 14 de junio de 2007, en segunda instancia, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nerly del Carmen Feria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia emitida el 25 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 -, mediante la cual decidi\u00f3 denegar las s\u00faplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el Consejo de Estado, Sala Administrativa, Secci\u00f3n Cuarta, del 14 de junio de 2007, en segunda instancia, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nerly del Carmen Feria D\u00edaz. En su lugar, se AMPARAR\u00c1N los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia emitida el 25 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 -, mediante la cual se decidi\u00f3 denegar las s\u00faplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 -, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de inicio a la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre el expediente radicado 2001- 0324, cuya demandante es la se\u00f1ora Nerly del Carmen Feria D\u00edaz, contra del Municipio de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-800 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-297 de 2004, reiterando SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00c9nfasis del texto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-774 de 2004 , citada en la C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Auto A-330 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 2001, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia \u00a0C-292 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T- 800 de 1998. \u00a0En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias \u00a0T-884 de 2002 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Plena pronunciarse sobre el caso de una persona nombrada en interinidad para desempe\u00f1ar el cargo de notaria y fue desvinculada sin mediar motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-552 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias T-1206 de 2004; T-031 de 2005; T-161 de 2005; T-222 de 2005; T-267 de 2005; T-392 de 2005; T-648 de 2005; T-660 de 2005; T-804 de 2005; T-1159 de 2005, T-1162 de 2005; T-1310 de 2005; T-1316 de 2005; T-1323 de 2005; T-081 de 2006; T-156 de 2006; T-653 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela estableci\u00f3 que \u00e9sta cab\u00eda como mecanismo definitivo ya que no existe un mecanismo de defensa alternativo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados con la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo. Lo anterior, ya que si bien es procedente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00e9sta tiene como objeto controvertir la legalidad del acto y no su adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, fin para el cual la acci\u00f3n de tutela se encuentra encaminada. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-522 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-522 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 sentencia SU-250 de 1998. En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por \u00a0considerar \u00a0que si bien hab\u00eda sido nombrada de manera provisional, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvinculaba debi\u00f3 motivarse. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo prev\u00e9 un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) &#8220;Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-250 de 1998. \u201cPor ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, \u00e9sta solo se puede afectar por motivos de inter\u00e9s general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculaci\u00f3n; adem\u00e1s, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio.\u201d En la sentencia T-951 de 2004 se hizo un recuento de la jurisprudencia sobre el tema y sobre la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico establecido en la sentencia SU-250 de 1998. Al respecto se dijo: \u201cEn la misma providencia, la Corte hizo una aseveraci\u00f3n de car\u00e1cter general que vincula la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n con el requerimiento de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Ciertamente, la Corte asegur\u00f3 que inter\u00e9s general al cual ha venido haciendo menci\u00f3n este fallo, es un principio fundante (art. 1\u00ba C.P.) y es tambi\u00e9n principio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.) por eso, cuando se afecte ese inter\u00e9s general puede haber retiro del interino; y esa afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general debe expresarse en la motivaci\u00f3n del acto administrativo. Este es el alcance de la permanencia para los interinos mientras se hacen los nombramientos en propiedad, previo el concurso ordenado por el art\u00edculo 131 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 T-951 de 2004. \u201cFinalmente, la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los actos administrativos que no necesitan motivaci\u00f3n est\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n . La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde a \u201cla facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador. (Sentencia SU-250 de 1998)\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-800 de 1998; Sentencia T-610 de 2003. \u201cEs claro, entonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d Lo anterior fue reiterado en la Sentencia T-752 de 2003: \u201cAs\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u201d A su vez la sentencia T-1011 de 2003 \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen.\u201d Ver tambi\u00e9n sentencias T-222 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las sentencias T-800 de 1998; C-734 de 2000; T-884 de 2002; T-519 de 2003; T-610 de 2003. T-222 de 2005; T-660 de 2005: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garant\u00edas de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa tambi\u00e9n resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condici\u00f3n de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designaci\u00f3n no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera a de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categor\u00eda no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse.\u201d: T-116 de 2005: \u201cAhora bien, pese a la transitoriedad de estos nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera administrativa en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, ya que su desvinculaci\u00f3n no puede estar sujeta a la discrecionalidad del nominador como est\u00e1 permitido en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que debe fundamentarse en una falta disciplinaria o porque se provey\u00f3 la vacante, luego de realizar el respectivo concurso.\u201d; Sentencia T-1310 de 2005. Sentencia T-1316 de 2005: \u201cRecientemente, la Corte tuvo la posibilidad de reiterar esta regla en la Sentencia T-1240 de 2004, destacando que el retiro del funcionario con estabilidad intermedia, es decir, quien ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional, s\u00f3lo puede darse si el empleo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos o porque exista una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio para su retiro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Sala que no puede equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de m\u00e9ritos, ni est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no puede extenderse a los empleos de carrera aun cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos, o a la existencia de una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio&#8221; (Sentencia T-1240 de 2004.) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ning\u00fan caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre, pues el proceder en este \u00faltimo caso depende de la existencia de una relaci\u00f3n de confianza con el nominador, circunstancia que no tiene ocurrencia en los cargos de carrera aun cuando hayan sido provistos en provisionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-081 de 2006 se reiter\u00f3 la anterior posici\u00f3n y se record\u00f3 la jurisprudencia que as\u00ed lo ha establecido desde tiempo atr\u00e1s: \u201cPara la Corte, si bien la Constituci\u00f3n otorga esta facultad al Fiscal General de la Naci\u00f3n, no debe desconocerse que dicha potestad no puede ejercerse sino \u201cde conformidad con la ley\u201d y aunque es discrecional no debe interpretarse como arbitraria. Al respecto en sentencia C-031 de 1995 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la facultad discrecional, el poder o la competencia no tiene prefijada su decisi\u00f3n de una manera r\u00edgida, sino que en atenci\u00f3n a la complejidad y variaci\u00f3n de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicci\u00f3n, debe aplicar el precepto m\u00e1s adecuado y justo a la situaci\u00f3n concreta, ateni\u00e9ndose a los objetivos fijados por la Constituci\u00f3n y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es as\u00ed, que en los sistemas jur\u00eddicos m\u00e1s perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviaci\u00f3n de poder contra aquellos actos discrecionales de la administraci\u00f3n en que el agente de la administraci\u00f3n se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho, que de conformidad con el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, constituye una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-884 de 2002 \u201cPues bien. Para esta Sala de Revisi\u00f3n esa jurisprudencia que el Consejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces v\u00e1lida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habr\u00e1 de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvincul\u00f3 a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a juicio de la Sala, esos criterios del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental y, es en ese sentido y prop\u00f3sito que deben entenderse las afirmaciones de la Corte Constitucional consignadas en la tantas veces citada sentencia T-800 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-1326 de 2005 \u201cM\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, \u201ccuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, no es la tutela, en principio, la v\u00eda adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto y mostrar que con el mismo se incurri\u00f3 en una desviaci\u00f3n de poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial para obtener que la Administraci\u00f3n produzca la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, por lo tanto, en esos eventos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos.\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-1240 de 2004, T-031 de 2005; T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1323 de 2005 \u201cEn los eventos en que la tutela resulta procedente la Corte ha ordenado que la Administraci\u00f3n motive el acto administrativo y, de esa forma, se garantiza que el afectado pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las razones de la administraci\u00f3n. Si pese a la orden judicial, la Administraci\u00f3n omite motivar el acto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha omisi\u00f3n \u201cequivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004,. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-031 de 2005, , T-752 de 2003,.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1092\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de funcionarios de carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados del cargo mediante acto sin motivaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Desconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}