{"id":14316,"date":"2024-06-05T17:34:49","date_gmt":"2024-06-05T17:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1093-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:49","slug":"t-1093-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1093-07\/","title":{"rendered":"T-1093-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nieto \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dispensado a quienes interponen la acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos de un menor de se\u00f1alarlo expresamente en su solicitud y de igual forma, se ha admitido que no se exprese que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a a favor de quien se solicit\u00f3 el amparo no est\u00e1 en condiciones de promoverlo por s\u00ed mismo (a) puesto que, los y las menores se encuentran por definici\u00f3n en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que les impide demandar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Abuela solicita la afiliaci\u00f3n de su nieto a la EPS sin el pago de UPC mensual, pues su hija es menor de edad\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n de persona adicional al grupo familiar\/DERECHO A LA SALUD DE BEBE DE BENEFICIARIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que beb\u00e9 es nieto de cotizante\/DERECHO A LA SALUD DE BEBE DE BENEFICIARIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cobertura que debe dar la EPS\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Atenci\u00f3n a nietos de afiliados cotizantes \u00a0<\/p>\n<p>Si es claro que la intenci\u00f3n del legislador es lograr la inserci\u00f3n del mayor n\u00famero de personas posible en el r\u00e9gimen contributivo y que \u00e9sta es la opci\u00f3n m\u00e1s apropiada en cuanto a la garant\u00eda del derecho a la salud del menor, las exigencias de tipo econ\u00f3mico no pueden imponerse como obst\u00e1culos para proveer la disponibilidad de la atenci\u00f3n que \u00e9ste requiere. Es m\u00e1s, privar al menor de la inserci\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud en tanto su madre ingresa al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la seguridad social del mismo, por cuanto, como antes se afirm\u00f3, para entender lesionados estos derechos no se requiere la negaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos ante una patolog\u00eda determinada. Pese a que es claro que el marco institucional en el cual el legislador ha contemplado la efectividad de los derechos a la salud y la seguridad social y el desarrollo de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad prev\u00e9 que la afiliaci\u00f3n del menor del caso sujeto a estudio debe estar precedida del pago de una UPC mensual, considera esta Sala que en el caso concreto dicha imposici\u00f3n genera el desconocimiento de los derechos a la salud y la seguridad social del menor y del especial deber de protecci\u00f3n que respecto de \u00e9l compete al Estado, la sociedad y la Familia, por tal motivo, se inaplicar\u00e1n las disposiciones de los art\u00edculos 40 del decreto 806 de 1998 y 2\u00ba del decreto 47 del 2000 y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a COMPENSAR E. P. S. afiliar al menor en calidad de cotizante dependiente de la se\u00f1ora, eximi\u00e9ndola de los pagos y dem\u00e1s requisitos de orden econ\u00f3mico que para el efecto han previsto las referidas normas, los cuales, quedar\u00e1n a cargo de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos, mientras la madre del menor ingresa por cuenta propia al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1701649 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Elisa Murcia T\u00e9llez contra COMPENSAR E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Elisa Murcia T\u00e9llez contra COMPENSAR E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Dora Elisa Murcia T\u00e9llez acudi\u00f3 ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en calidad de agente oficiosa de su nieto David Santiago Barbosa Murcia, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de \u00e9ste, los cuales, en opini\u00f3n de la accionante, han sido vulnerados por COMPENSAR E. P. S. La peticionaria funda su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Murcia T\u00e9llez se encuentra afiliada a COMPENSAR E. P. S. en calidad de cotizante desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la actualidad, la accionante tiene afiliados como beneficiarios a sus dos hijos Ana Stefany y Nathan Sebasti\u00e1n Barbosa Murcia de quince (15) y diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de edad respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil seis (2006), la menor Ana Stefany Barbosa Murcia dio a luz al tambi\u00e9n menor David Santiago Barbosa Murcia, quien en la actualidad tiene un a\u00f1o y tres meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Durante los tres primeros meses de vida del menor David Santiago Barbosa Murcia la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiri\u00f3, debido a su condici\u00f3n de prematuro y los problemas respiratorios que presentaba, fue proporcionada por la Red P\u00fablica Hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.- A partir de diciembre de dos mil seis (2006) la Red P\u00fablica Hospitalaria deneg\u00f3 la atenci\u00f3n que ven\u00eda suministrando a David Santiago Barbosa Murcia, debido a que su madre, la menor Ana Stefany Barbosa Murcia, figuraba afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, raz\u00f3n por la cual, las entidades que prestaban el servicio solicitaron que el menor tambi\u00e9n fuera vinculado a dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La se\u00f1ora Dora Elisa Murcia T\u00e9llez solicit\u00f3 a COMPENSAR E. P. S. la afiliaci\u00f3n de su nieto David Santiago Barbosa Murcia en calidad de beneficiario. Ante lo cual, la E. P. S. exigi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de una cuota de afiliaci\u00f3n mensual por valor de $93.900.oo por tratarse de un cotizante dependiente que de acuerdo con la ley no hace parte del grupo familiar de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La accionante acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Comisar\u00eda Novena de Familia de Bogot\u00e1, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretar\u00eda Distrital de Salud solicitando se gestionara lo necesario para vincular al menor al Sistema de Seguridad Social en Salud, tr\u00e1mites todos \u00e9stos que sin embargo no produjeron el resultado esperado. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La se\u00f1ora Murcia T\u00e9llez es madre cabeza de hogar y a su cargo se encuentra el sostenimiento de sus dos hijos y adicionalmente el de su nieto David Santiago Barbosa Murcia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Seg\u00fan la peticionaria, los ingresos que recibe no son suficientes para efectuar el pago mensual que exige COMPENSAR E. P. S. por encargarse de la atenci\u00f3n en salud de su nieto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En opini\u00f3n de la demandante la imposici\u00f3n de tal pago por parte de COMPENSAR E. P. S. vulnera los derechos fundamentales de su nieto David Santiago Barbosa Murcia los cuales solicita sean amparados por medio de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido por el juez de instancia, la entidad demandada present\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dora Elisa Murcia T\u00e9llez, afirmando la improcedencia de la misma debido a que, en su concepto, COMPENSAR E. P. S. ha actuado en forma leg\u00edtima y sin causar vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de David Santiago Barbosa Murcia. En tal sentido, afirma la entidad que no se ha negado a la afiliaci\u00f3n del menor, por el contrario, se ha limitado a cumplir con la normatividad existente en la materia, la cual la habilita para el cobro de un aporte adicional de car\u00e1cter mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita se deniegue el amparo solicitado por Dora Elisa Murcia T\u00e9llez en calidad de agente oficiosa de David Santiago Barbosa Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraciones del a quo, \u201cno ha existido ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del ente accionado que vulnere o amenace el derecho a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida del menor DAVID SANTIAGO BARBOSA MURCIA\u201d, ya que en su opini\u00f3n, no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar la existencia de un riesgo que afecte la salud y la vida del mismo y que en tal sentido, torne procedente el amparo solicitado. Agrega el juez de instancia que, tampoco encuentra acreditado que COMPENSAR E. P. S. o alguna otra entidad haya negado a David Santiago Barbosa Murcia la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere, poniendo en peligro sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala la citada providencia, que en el evento de requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica, el menor puede ser llevado a cualquier hospital de la Red P\u00fablica de Car\u00e1cter Distrital, los cuales, est\u00e1n obligados a proporcionarle los servicios que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si al condicionar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del menor David Santiago Barbosa Murcia en calidad de beneficiario de su abuela -la se\u00f1ora Dora Elisa Murcia T\u00e9llez- al pago de la UPC mensual correspondiente, COMPENSAR E. P. S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del mismo y desconoci\u00f3 los deberes que le competen a la luz de la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son objeto los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico es preciso: (i) reiterar la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito del car\u00e1cter fundamental de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, analizando los mandatos que para su garant\u00eda impone nuestra Carta Pol\u00edtica y las normas internacionales en la materia y (ii) realizar un an\u00e1lisis sucinto de la afiliaci\u00f3n del grupo familiar en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud y las obligaciones que \u00e9ste prev\u00e9 frente a la afiliaci\u00f3n de personas adicionales. Para con fundamento en las consideraciones mencionadas, (iii) abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como cuesti\u00f3n previa, esta Sala reiterar\u00e1 algunos de sus pronunciamientos en relaci\u00f3n con la agencia oficiosa con miras a determinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en estricto sentido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales s\u00f3lo puede ser reclamada por quien, en calidad de titular de los mismos, sufre la vulneraci\u00f3n o la amenaza, la importancia que el efectivo goce de los mismos reviste en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, condujo al legislador a ampliar el espectro de legitimaci\u00f3n activa para que, adem\u00e1s del titular del derecho y su apoderado, la acci\u00f3n de tutela pudiera ser incoada por un agente oficioso cuando las circunstancias no permitieran que la protecci\u00f3n fuera solicitada por el titular de los derechos y en todos los casos, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la disposici\u00f3n del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en la materia, existen varios requisitos que deben cumplirse para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente oficioso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) manifestaci\u00f3n expresa en el escrito de tutela de que se act\u00faa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilidado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso especial en materia de agencia oficiosa, es aquel en el cual la acci\u00f3n de tutela se interpone para procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. En tal hip\u00f3tesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado necesario atenuar las exigencias formales para brindar una protecci\u00f3n m\u00e1s vigorosa de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Lo anterior, en desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Carta de conformidad con el cual, cualquier persona puede exigir el cumplimiento del deber radicado en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se ha dispensado a quienes interponen la acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos de un menor de se\u00f1alarlo expresamente en su solicitud y de igual forma, se ha admitido que no se exprese que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a a favor de quien se solicit\u00f3 el amparo no est\u00e1 en condiciones de promoverlo por s\u00ed mismo (a) puesto que, los y las menores se encuentran por definici\u00f3n en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que les impide demandar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201ctrat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d3 \u00a0De forma tal que, cualquier persona puede hacerlo.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La protecci\u00f3n de los derechos a la vida y la seguridad social de los ni\u00f1os y la ni\u00f1as no requiere la amenaza de su vida o integridad f\u00edsica. Vulneraci\u00f3n por incertidumbre respecto de la calidad en la cual se encuentran vinculados al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del Estado colombiano como Social de Derecho tiene como consecuencia, entre muchas otras implicaciones, la obligaci\u00f3n, dirigida a las autoridades y los particulares que lo conforman de adoptar todas las medidas que resulten necesarias para asegurar la eficacia de los derechos radicados en cabeza de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Como es natural, la adopci\u00f3n de estas medidas requiere tener en cuenta las especiales circunstancias en las que se encuentren los sujetos, pues s\u00f3lo de esta forma podr\u00e1n ser superados en forma adecuada los obst\u00e1culos que para el goce de los derechos constitucionales se presentan en el plano f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el constituyente identific\u00f3 algunos grupos de personas que merecen una especial atenci\u00f3n y tratamiento por parte del Estado. Tal es el caso, de las madres cabeza de familia, los discapacitados, las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os. A partir de tal constataci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha construido la categor\u00eda de los \u201cSujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d en la cual se incluyen, adem\u00e1s de los casos espec\u00edficamente previstos por la Constituci\u00f3n, algunos otros que son producto del an\u00e1lisis realizado por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, nuestra Carta consagr\u00f3 adem\u00e1s, en forma expresa, la prevalencia de los derechos de los que ellos son titulares,5 previsi\u00f3n que constituye una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes del r\u00e9gimen constitucional colombiano6 y que guarda una clara relaci\u00f3n con la tendencia del ordenamiento internacional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n de estos derechos no es una responsabilidad exclusiva del Estado, sino que corresponde tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales consecuencias de ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n, es que la misma Carta califica como fundamentales, derechos que respecto de los otros sujetos no se conciben como fundamentales per se, como es el caso de la salud y la seguridad social, respecto de los cuales, la jurisprudencia constitucional solo ha admitido su car\u00e1cter fundamental en algunos casos, siendo uno de ellos el de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entender la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, implica como es evidente, abandonar la l\u00ednea argumentativa conforme a la cual, la protecci\u00f3n de este derecho solo puede ser solicitada por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando exista una amenaza de la vida o la integridad personal del sujeto. Y es que, amparar el derecho a la salud, implica ir m\u00e1s all\u00e1 de proveer lo necesario para atender las enfermedades o padecimientos que aquejen a un sujeto y que pongan en peligro su vida o su integridad f\u00edsica. Una definici\u00f3n m\u00e1s completa de las obligaciones que la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud impone puede encontrarse en el art\u00edculo 12 numeral primero del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de precisar el sentido conforme al cual debe ser interpretada tal disposici\u00f3n, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00f3rgano encargado de la interpretaci\u00f3n del Pacto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el derecho a la salud se encuentra \u00edntimamente conectado con la dimensi\u00f3n de la salud como servicio p\u00fablico7. Puesto que, para proveer a los asociados el m\u00e1s alto nivel posible de salud se requiere el dise\u00f1o de instituciones y procedimientos que permitan al Estado proveer a los asociados las condiciones necesarias para su goce en condiciones respetuosas de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la consideraci\u00f3n de esta faceta prestacional de la salud, que requiere para ser garantizada un marco institucional, guarda una clara relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, por cuanto, el sistema al interior del cual, pueden asegurarse las contingencias que afectan la salud no es otro que el de la seguridad social en salud y es a su vez, el mismo en el que se presta el servicio p\u00fablico de salud y que permite garantizar el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la importancia del correcto funcionamiento del sistema de prestaci\u00f3n de servicios de salud, denominado en nuestro medio, Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la intenci\u00f3n de determinar la efectividad del mismo en cada Estado, la observaci\u00f3n en comento se\u00f1al\u00f3 los elementos esenciales que permiten garantizar el derecho a la salud, estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Disponibilidad. Implica contar con un n\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y programas de salud, los cuales deben ser puestos a disposici\u00f3n de todas las personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Accesibilidad. Significa que todas las personas deben poder acceder en iguales condiciones, sin discriminaci\u00f3n alguna, a los establecimientos, bienes y servicios de salud. La accesibilidad debe ser no s\u00f3lo f\u00edsica sino tambi\u00e9n econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Aceptabilidad. De conformidad con este elemento, \u201c(t)odos los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de vida, y deber\u00e1n estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Calidad. Los establecimientos, bienes y servicios deben ser apropiados a nivel cient\u00edfico y m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la garant\u00eda efectiva del derecho bajo examen, como prerrogativa fundamental aut\u00f3noma, depende en gran medida del acceso al servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, lo cual, de conformidad \u00a0con la configuraci\u00f3n legal y reglamentaria actualmente vigente requiere hacerse parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el derecho puede considerarse vulnerado, sin importar que no exista una patolog\u00eda que tratar y frente a la cual se haya negado la atenci\u00f3n apropiada, pues el simple hecho de no encontrarse el sujeto de especial protecci\u00f3n incluido en un sistema que le permita contar en forma oportuna y apropiada con los servicios de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n frente a cualquier enfermedad que pueda presentarse, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, constituye en s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la seguridad social, sino tambi\u00e9n del derecho a la salud, de acuerdo con la lectura que se deriva de los instrumentos internacionales antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, la interpretaci\u00f3n amplia del derecho a la salud que se propone es vinculante a la luz de lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 93 constitucional y que reviste gran importancia en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, prerrogativa que, como antes se anot\u00f3, debe ser considerada fundamental y prevalente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Afiliaci\u00f3n de persona adicional al grupo familiar en el r\u00e9gimen contributivo de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de nuestra Constituci\u00f3n, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221; define la universalidad como \u201cla garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d. De esta forma, corresponde al Estado garantizar de un lado, la pertenencia de todas las personas al sistema de seguridad social integral y de otro, la adecuada atenci\u00f3n al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los objetivos de este sistema, de acuerdo con el pre\u00e1mbulo de la ley en comento, es precisamente proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud, de ah\u00ed que, este conjunto de instituciones, normas y procedimientos sea el marco por medio del cual el Estado busca garantizar a las personas el goce efectivo de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de desarrollar el principio de universalidad, el legislador previ\u00f3 la obligatoria pertenencia de todas las personas al sistema de seguridad social en salud8, mediante la inserci\u00f3n en una de dos categor\u00edas9: la de los afiliados o la de los vinculados. Los primeros pueden hacer parte del r\u00e9gimen contributivo, al cual pertenecen las personas con un v\u00ednculo laboral en el sector p\u00fablico o privado, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias, o del r\u00e9gimen subsidiado, mediante el cual se afilia a la poblaci\u00f3n sin posibilidades econ\u00f3micas para acceder al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los participantes vinculados, se trata de personas que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y mientras logran ingresar al r\u00e9gimen subsidiado, reciben los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas que para tal efecto tengan contrato con el Estado. Es pues evidente, que \u00e9sta \u00faltima categor\u00eda debe ser considerada transitoria respecto de la situaci\u00f3n de una persona, por cuanto, el objetivo del sistema es lograr su afiliaci\u00f3n bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera esta Sala que a partir de la regulaci\u00f3n establecida en la ley 100 de 1993 y las normas que la complementan, es posible inferir el prop\u00f3sito del legislador de cobijar en el r\u00e9gimen contributivo al mayor n\u00famero de personas posible, lo anterior esencialmente por dos razones. La primera es una raz\u00f3n de orden financiero, que implica considerar que la sostenibilidad econ\u00f3mica del modelo se garantiza en gran medida gracias a los aportes que realizan los afiliados contribuyentes y que lo deseable es que las personas amparadas por el r\u00e9gimen subsidiado puedan ingresar al r\u00e9gimen contributivo, lo cual a su vez, permitir\u00eda que otros sectores de la poblaci\u00f3n identificados como destinatarios de programas sociales por las condiciones de pobreza y vulnerabilidad en las que se encuentran, logren acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n, est\u00e1 relacionada con los servicios a los cuales se tiene derecho como consecuencia de la pertenencia a uno de estos reg\u00edmenes. En tal sentido, es importante resaltar que el conjunto de servicios, procedimientos y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013propio del r\u00e9gimen subsidiado- es m\u00e1s limitado que aqu\u00e9l que se prev\u00e9 para afiliados al r\u00e9gimen contributivo. Esta diferencia, causada por razones esencialmente econ\u00f3micas, justifica en igual sentido la necesidad de progresiva inserci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo de quienes pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado y m\u00e1s a\u00fan, de quienes son considerados participantes vinculados, por cuanto, \u00e9stos \u00faltimos, pese a recibir la atenci\u00f3n que requieran por parte de la Red P\u00fablica Hospitalaria, no tienen ning\u00fan cubrimiento asegurado y deben en todos los casos hacerse cargo de la cuota de recuperaci\u00f3n que para el efecto est\u00e9 prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las disposiciones que permite inferir el prop\u00f3sito del legislador de cobijar al mayor n\u00famero de personas posible dentro del r\u00e9gimen contributivo, en desarrollo del principio de universalidad, se encuentra en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 con arreglo al cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plan de salud obligatorio de salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aqu\u00e9llos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d\u00a0(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-521 de 2007 ) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la cobertura de la que goza el cotizante se extiende a su grupo familiar, conformado por las personas que acceden a ella en calidad de beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma intenci\u00f3n y el prop\u00f3sito adicional de proteger a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en cumplimiento de los mandatos superiores, agrega la norma en su par\u00e1grafo segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente afiliado como beneficiario de la entidad promotora de salud a la que est\u00e9 afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en salud reconocer\u00e1 a la entidad promotora de salud la unidad de pago por capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es entonces, c\u00f3mo debe procederse cuando la madre pertenece al r\u00e9gimen contributivo pero no en calidad de cotizante sino de beneficiaria. La respuesta a esta pregunta y a otras hip\u00f3tesis en las cuales una persona pr\u00f3xima al grupo familiar pero que, de acuerdo con la norma antes transcrita no hace parte de \u00e9l, es proporcionada por el art\u00edculo 40 del decreto 806 de 1998 de conformidad con el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se prev\u00e9 la posibilidad, acorde con el prop\u00f3sito antes enunciado, de extender la cobertura del r\u00e9gimen contributivo a personas que pese a no poder considerarse incluidas en el grupo familiar definido por la ley, son cercanas o dependen de \u00e9ste. Lo cual, sin embargo, opera bajo un condicionamiento econ\u00f3mico consistente en el pago de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n que corresponda en cada caso. Adicionalmente, las exigencias que operan para la afiliaci\u00f3n de un cotizante dependiente aumentaron con la expedici\u00f3n del decreto 47 de 2000, el cual prev\u00e9 en su art\u00edculo segundo que para tal efecto se requiere: haber cancelado en forma oportuna y completa las obligaciones con el sistema durante el trimestre inmediatamente anterior, el pago de un 10% adicional destinado a la subcuenta de solidaridad, el pago anticipado del valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor como garant\u00eda del pago ininterrumpido de los aportes respectivos durante dos a\u00f1os. As\u00ed mismo, consagra esta norma que, en caso de mora en el pago de la UPC proceder\u00e1 la desafiliaci\u00f3n del cotizante dependiente y la imposibilidad de su re \u2013 afiliaci\u00f3n durante los doce meses siguientes, agrega que los afiliados adicionales estar\u00e1 sujetos a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de ciertas patolog\u00edas y en todo caso, la Entidad Promotora de Salud no se har\u00e1 cargo de la atenci\u00f3n de enfermedades preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la consagraci\u00f3n de esta posibilidad de extender la cobertura a personas ajenas al grupo familiar definido por la ley, constituye una exigencia derivada del principio de universalidad que debe orientar la configuraci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud. En tal sentido, la Corte ha considerado que incluso los reg\u00edmenes especiales diferentes al general establecido por la Ley 100 de 1993, deben incluir dicha posibilidad. Por tal motivo, la Corte inst\u00f3 a las autoridades competentes para incluir la figura de los cotizantes dependientes en la configuraci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 y del r\u00e9gimen excepcional de las Fuerzas Militares11. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1035 de 2006, esta misma Sala de revisi\u00f3n expuso importantes consideraciones en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los menores hijos de beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo y de las obligaciones radicadas en cabeza de las E. P. S. a prop\u00f3sito de la atenci\u00f3n que aquellos requieran. En dicha oportunidad se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)un cuando los hijos de madres beneficiarias, a su vez nietos de los afiliados cotizantes, no se encuentran incluidos en el grupo familiar beneficiario de aqu\u00e9l, la EPS correspondiente debe (a) brindar acompa\u00f1amiento a sus usuarias que consiste en informarlas sobre los servicios m\u00e9dicos cuya prestaci\u00f3n no les corresponda a fin de adelantar en la etapa de gestaci\u00f3n las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer12 y (b) si la criatura nace y no ha sido asignada la entidad que prestar\u00e1 el servicio de salud la EPS est\u00e1 obligada a cubrir la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo caso al que hace referencia el fallo en comento, la Corte consider\u00f3 que el amparo s\u00f3lo deber\u00eda extenderse hasta cuando el menor ingresara a uno de los reg\u00edmenes de seguridad social en salud, por medio de alguna de las siguientes modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) como miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando la familia del menor cuente con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la UPC adicional regulada en el art. 40 del Decreto 806 de 199813, (ii) como beneficiario de su mam\u00e1, cuando esta pueda acceder al Sistema como afiliada principal, (iii) como afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento antes citado permite apreciar con claridad que en ning\u00fan caso, el hecho de no poder incluir al menor, nieto de un cotizante e hijo de un beneficiario del r\u00e9gimen contributivo, puede servir como excusa para denegar la atenci\u00f3n en salud a la cual tiene derecho de acuerdo con los mandatos superiores. Imperativo que cobra a\u00fan m\u00e1s fuerza cuando se trata de ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de un a\u00f1o, respecto de los cuales, la Constituci\u00f3n ha previsto expresamente (art\u00edculo 50) la atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.14 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala considera que, de conformidad con lo expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, para garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a que se encuentra en tales circunstancias, no es suficiente prevenir a las entidades encargadas de los servicios de salud para que brinden tal atenci\u00f3n sino que adicionalmente se requiere, establecer la condici\u00f3n en la cual se encuentra vinculado el menor al sistema de seguridad social en salud entre las diferentes alternativas que existen de acuerdo con la configuraci\u00f3n legal y reglamentaria del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las hip\u00f3tesis en las cuales el grupo familiar o m\u00e1s exactamente el miembro de \u00e9ste que act\u00faa como cotizante, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para solventar el pago de la UPC mensual en forma anticipada y menos, para garantizar el pago de la misma durante dos (02) a\u00f1os, la inserci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo se torna imposible, por lo cual, s\u00f3lo restan dos posibilidades: (a) buscar la afiliaci\u00f3n del menor al r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00f3 (b) proveer al menor la atenci\u00f3n que requiera en calidad de participante vinculado por medio de la Red P\u00fablica Hospitalaria. A juicio de la Sala estas dos alternativas resultan inconvenientes por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afiliaci\u00f3n del menor al r\u00e9gimen subsidiado, \u00e9sta resulta poco apropiada por cuanto, para ello se requerir\u00eda el traslado de su madre al mismo r\u00e9gimen, con lo cual, perder\u00eda los beneficios a los que tiene derecho como afiliada al r\u00e9gimen contributivo a\u00fan cuando, por pertenecer al grupo familiar de un cotizante est\u00e1 en condiciones de gozar de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda posibilidad, es preciso tener en cuenta que, como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la pertenencia a la categor\u00eda de participantes vinculados debe ser transitoria mientras se ingresa en calidad de afiliado \u2013cotizante o beneficiario- a uno de los dos reg\u00edmenes y en todo caso, conceder\u00eda al menor acceso restringido a los servicios de salud con el inconveniente adicional de que en algunos casos podr\u00eda cuestionarse su atenci\u00f3n por encontrarse la madre afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, considera la Sala que, si es claro que la intenci\u00f3n del legislador es lograr la inserci\u00f3n del mayor n\u00famero de personas posible en el r\u00e9gimen contributivo y que \u00e9sta es la opci\u00f3n m\u00e1s apropiada en cuanto a la garant\u00eda del derecho a la salud del menor, las exigencias de tipo econ\u00f3mico no pueden imponerse como obst\u00e1culos para proveer la disponibilidad de la atenci\u00f3n que \u00e9ste requiere. Es m\u00e1s, privar al menor de la inserci\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud en tanto su madre ingresa al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la seguridad social del mismo, por cuanto, como antes se afirm\u00f3, para entender lesionados estos derechos no se requiere la negaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos ante una patolog\u00eda determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, emprender\u00e1 esta Sala de revisi\u00f3n el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n, conforme a las consideraciones expuestas en l\u00edneas anteriores, es claro que la se\u00f1ora Murcia T\u00e9llez se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su nieto, conducta que, no s\u00f3lo es permitida por nuestro ordenamiento sino que lo desarrolla en cuanto da cumplimiento al mandato del art\u00edculo 42 superior que radica en la familia \u2013la sociedad y el Estado- \u00a0la obligaci\u00f3n de procurar el desarrollo integral de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y de asegurar el goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, sea lo primero se\u00f1alar, como se dej\u00f3 planteado al inicio de estas consideraciones, que por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, los derechos a la salud y la seguridad social de los cuales es titular el menor David Santiago Barbosa Murcia deben ser considerados fundamentales per se, afirmaci\u00f3n que tiene por consecuencia que su protecci\u00f3n en sede de tutela no se encuentre supeditada al peligro de su vida o de su integridad personal, es m\u00e1s, conforme a la definici\u00f3n del derecho a la salud, derivada del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3mico, sociales y Culturales y la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 del mismo Pacto, este derecho implica proveerle al menor las condiciones necesarias para que pueda gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud, lo cual, conlleva la obligaci\u00f3n de vincularlo a un sistema que asegure la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n adecuadas, de acuerdo a los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, de las patolog\u00edas que sufra o pueda sufrir. As\u00ed, para proteger este derecho no se requiere esperar a que el menor sufra de una enfermedad, por el contrario, el Estado est\u00e1 obligado a prever esta situaci\u00f3n y a estar preparado para la atenci\u00f3n de la misma, sin poner a su familia en una situaci\u00f3n de desesperaci\u00f3n por no saber que suceder\u00e1 cuando tal circunstancia se presente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el hecho de encontrarse el menor desamparado en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico &#8211; asistenciales a los que tiene derecho de conformidad con la Constituci\u00f3n y la normatividad internacional, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos, pese a que a\u00fan no requiera una prestaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para garantizar el goce efectivo de los derechos a la salud y la seguridad social del menor David Santiago Barbosa Murcia es preciso establecer con claridad en qu\u00e9 calidad debe ser vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a qui\u00e9n corresponde tal vinculaci\u00f3n y finalmente, qui\u00e9n debe hacerse cargo de los pagos que tal vinculaci\u00f3n apareje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, existen varias posibilidades para la vinculaci\u00f3n del menor al sistema de seguridad social en salud. Entre ellas, esta Sala considera m\u00e1s apropiada y garantista la inclusi\u00f3n del mismo en el r\u00e9gimen contributivo bajo la figura del cotizante dependiente en tanto la madre se encuentre afiliada al mismo como beneficiaria, pues una vez cesen las calidades que ella hoy re\u00fane, \u00e9sta deber\u00e1 modificar su calidad en el sistema, convirti\u00e9ndose, bien en cotizante dentro del mismo r\u00e9gimen contributivo o en afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, momento en el cual, la afiliaci\u00f3n de su hijo como beneficiario y miembro de su grupo familiar podr\u00e1 ajustarse a las previsiones generales. \u00a0<\/p>\n<p>En el entretanto, la afiliaci\u00f3n del menor a COMPENSAR E. P. S. se encuentra sujeta a los pagos varias veces mencionados y respecto de los cuales, la peticionaria afirma no contar con los recursos suficientes para asumirlos, afirmaci\u00f3n que de acuerdo con los principios generales en materia probatoria, no ha sido desvirtuada en el proceso y por ende, se entiende suficientemente acreditada.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que es claro que el marco institucional en el cual el legislador ha contemplado la efectividad de los derechos a la salud y la seguridad social y el desarrollo de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad prev\u00e9 que la afiliaci\u00f3n del menor del caso sujeto a estudio debe estar precedida del pago de una UPC mensual, considera esta Sala que en el caso concreto dicha imposici\u00f3n genera el desconocimiento de los derechos a la salud y la seguridad social del menor David Santiago Barbosa Murcia y del especial deber de protecci\u00f3n que respecto de \u00e9l compete al Estado, la sociedad y la Familia, por tal motivo, se inaplicar\u00e1n las disposiciones de los art\u00edculos 40 del decreto 806 de 1998 y 2\u00ba del decreto 47 del 2000 y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a COMPENSAR E. P. S. afiliar al menor en calidad de cotizante dependiente de la se\u00f1ora Dora Elisa Murcia T\u00e9llez, eximi\u00e9ndola de los pagos y dem\u00e1s requisitos de orden econ\u00f3mico que para el efecto han previsto las referidas normas, los cuales, quedar\u00e1n a cargo de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos, mientras la madre del menor ingresa por cuenta propia al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del menor David Santiago Barbosa Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COMPENSAR E. P. S. que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, afilie al menor David Santiago Barbosa Murcia en calidad de cotizante dependiente de la se\u00f1ora Dora Elisa Murcia T\u00e9llez, \u00a0sin exigir para el efecto las prestaciones de tipo econ\u00f3mico ni las garant\u00edas previstas por el art\u00edculo 40 del decreto 806 de 1998 y 2\u00ba del decreto 47 de 2000 o cualquier otra norma que los complemente, derogue o modifique. Protecci\u00f3n \u00e9sta que s\u00f3lo operar\u00e1 hasta cuando la menor Ana Stefany Barbosa Murcia modifique su calidad de beneficiaria por la de cotizante en el r\u00e9gimen contributivo o ingrese al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-947 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto 006 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-462 de 1993, T-605 de 2005 y T-165 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia Constituci\u00f3n-154 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 153 Numeral 2o de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-015 de 2006, T-153 de 2006, T-267 de 2006, T-594 de 2006 y T-613 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-1032 de 2006 y T-456 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-1199 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T- 1199 de 2005, T-953 de 2003, T-544 de 2002, T- 134 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver sentencia T-950 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 En tal sentido, ver Sentencia T-683 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nieto \u00a0 Se ha dispensado a quienes interponen la acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos de un menor de se\u00f1alarlo expresamente en su solicitud y de igual forma, se ha admitido que no se exprese que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}