{"id":14317,"date":"2024-06-05T17:34:49","date_gmt":"2024-06-05T17:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1094-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:49","slug":"t-1094-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1094-07\/","title":{"rendered":"T-1094-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1094\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA HUMANITARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia humanitaria en t\u00e9rminos generales debe ser entendida como un derecho radicado en cabeza de la poblaci\u00f3n civil, consistente en la facultad de reclamar del Estado la ayuda necesaria para salir de la situaci\u00f3n de emergencia en la que se encuentran los Ciudadanos como consecuencia de causas naturales o humanas. \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA HUMANITARIA-Desarrollo de este derecho en el marco de la Ley 418\/97 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Ley 418 de 1997 se consagr\u00f3 a favor de las victimas el derecho a reclamar asistencia humanitaria que permite a la poblaci\u00f3n afectada satisfacer los derechos que han sido menoscabados por actos violentos, tales como atentados terroristas, combates, homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad personal y f\u00edsica o, en t\u00e9rminos generales, contra las libertades personales. Tal prestaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter asistencial que se convierte en obligatoria para el Estado en desarrollo del principio de solidaridad social. En tal sentido, se considera que la Ley sub examine no establece una obligaci\u00f3n de naturaleza reparatoria a cargo del Estado, imputable a t\u00edtulo de responsabilidad por los actos violentos perpetrados por grupos ilegales, sino que se trata de prestaciones asistenciales dirigidas a mejorar las condiciones m\u00ednimas de existencia de las v\u00edctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA HUMANITARIA-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA HUMANITARIA-Procedimiento establecido para que se otorgue \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho puede verse vulnerado de distintas maneras entre las que pueden destacarse aquellos casos en los que su vulneraci\u00f3n conduce a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por consecuencia, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional principalmente en el campo de las actuaciones judiciales. Debe precisarse que este concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones administrativas, en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n es resultado de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el funcionario que la profiere. En estos casos el acto es producto de la actuaci\u00f3n negligente de las autoridades administrativas, quienes provocan un actuar equivocado de la Administraci\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales de las personas involucradas, en especial el derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION FAVORABLE DE NORMAS QUE REGULAN RECONOCIMIENTO DE ASISTENCIA HUMANITARIA A FAVOR DE LAS VICTIMAS DENTRO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO\/POBLACION V\u00cdCTIMA DE LA VIOLENCIA-Interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan el reconocimiento de v\u00edctima y la garant\u00eda de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del Derecho Internacional Humanitario y las normas de derecho interno sobre la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas dentro de un conflicto armado interno, es posible afirmar que cuando se est\u00e1 ante disposiciones que consagran derechos fundamentales a favor de estas personas debe aplicarse el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable. De lo anterior se colige que las normas que buscan conjurar la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas en Colombia debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica a la luz de los principios generales que la inspiraron, de las normas constitucionales y de las disposiciones que conforman el Bloque de Constitucionalidad, pues s\u00f3lo de ese modo se logra realizar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, con el fin de conseguir una protecci\u00f3n adecuada de las v\u00edctimas. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando los afectados por actos violentos ostentan igualmente la condici\u00f3n de desplazados, con lo cual adem\u00e1s de las anteriores consideraciones habr\u00e1 que tenerse en cuenta aquellas que han sido desarrolladas alrededor de la especial protecci\u00f3n que ostenta este grupo de personas. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-136 de 2007 precis\u00f3 algunos criterios respeto de la poblaci\u00f3n desplazada que pueden igualmente aplicarse al caso de las personas v\u00edctimas de la violencia. A la luz del principio de interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan el reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las v\u00edctimas y la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad de la tutelante no puede neg\u00e1rsele a la se\u00f1ora su derecho a recibir la asistencia humanitaria que le corresponde, menos a\u00fan cuando la Sala evidencia que, en el caso concreto, la peticionaria no pudo realizar los tr\u00e1mites de manera oportuna por circunstancia ajenas a su voluntad, toda vez que se vio obligada a abandonar su lugar de residencia, sin la informaci\u00f3n necesaria sobre el procedimiento concreto que deb\u00eda adelantar ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS QUE CONSAGRAN O DESARROLLAN DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS DESPLAZADAS-Interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta principios establecidos en l\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial encaminada a establecer que: \u201ccuando se est\u00e1 ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997; \u201c2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada;\u201d 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y 5) \u201cel principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION VICTIMA DE LA VIOLENCIA DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Demandan trato especial por parte de autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que las v\u00edctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades p\u00fablicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporaci\u00f3n ha hecho respecto de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que se configura por cuanto se reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora madre de la v\u00edctima como beneficiaria de asistencia humanitaria y no a la compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por Acci\u00f3n Social, por medio de la cual ordena el pago de la ayuda humanitaria a la se\u00f1ora como \u00fanica beneficiaria por la muerte de su hijo en el marco de un conflicto armado interno, constituye una v\u00eda de hecho por consecuencia o un defecto consecuencial, dado que el acto administrativo fue expedido bajo la creencia de estar desplegando un buen actuar procesal, cuando en realidad Acci\u00f3n Social hab\u00eda sido inducida a error por el Personero Municipal de Sabana de Torres, quien omiti\u00f3 realizar una verificaci\u00f3n previa de la documentaci\u00f3n aportada por las v\u00edctimas y recordar que exist\u00edan otros beneficiarios adicionales a la madre del se\u00f1or. Para esta Sala resulta claro que la accionante es titular del derecho a la asistencia humanitaria por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, ayuda que le fue negada por Acci\u00f3n Social bajo el argumento de haberse pagado a otra persona, circunstancia que tuvo como fundamento los errores cometidos por la Personer\u00eda, pues no s\u00f3lo desorient\u00f3 a la tutelante respecto del tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir, sino que remiti\u00f3 una documentaci\u00f3n equivocada a la autoridad encargada de reconocer la ayuda que en \u00faltimas condujo a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA HUMANITARIA A COMPA\u00d1ERA PERMANENTE DE VICTIMA DE MASACRE-Acci\u00f3n Social no puede informarle a la demandante que debe repetir contra la se\u00f1ora madre de la v\u00edctima quien recibi\u00f3 la ayuda, debe reconoc\u00e9rsela y pag\u00e1rsela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las autoridades est\u00e1n llamadas a actuar con diligencia en desarrollo de sus funciones, por tal motivo las consecuencias de sus errores no pueden recaer sobre los particulares, mucho menos cuando \u00e9stos son v\u00edctima de la violencia y se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. De acuerdo con este razonamiento, si bien Acci\u00f3n Social le informa a la peticionaria que puede repetir contra la madre de la v\u00edctima, la Sala estima que tal soluci\u00f3n, en el caso concreto, resulta ser una carga desproporcionada que no debe estar en cabeza del sujeto m\u00e1s d\u00e9bil. Finalmente, a juicio de esta Sala es claro que el Estado no puede desconocer su obligaci\u00f3n de otorgar la ayuda humanitaria a la peticionaria, quien ha visto disminuidos sus derechos a causa de actos violentos, raz\u00f3n por la cual Acci\u00f3n Social deber\u00e1 proporcionar la respectiva asistencia, dirigida a mitigar e impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los perjuicios causados por el homicidio de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.703.085 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, con el prop\u00f3sito que se amparara sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de petici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la Entidad demandada se ha negado a otorgarle la asistencia humanitaria a la que tiene derecho como consecuencia de la muerte de su compa\u00f1ero permanente, quien fue v\u00edctima de una masacre en la Vereda de Mata de Pi\u00f1a, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Sabana de Torres (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 la peticionaria que su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Gustavo Caicedo Florez, con quien viv\u00eda desde hace trece (13) a\u00f1os, fue v\u00edctima de una masacre perpetrada el trece (13) de mayo de dos mil seis (2006) en la vereda Mata de Pi\u00f1a del \u00e1rea rural del Municipio de Sabana de Torres \u2013 Santander \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que tan pronto pas\u00f3 el peligro y luego del funeral del se\u00f1or Caicedo, se dirigi\u00f3 ante las autoridades competentes de Sabana de Torres a fin de realizar las declaraciones relacionadas con los sucesos ocurridos y solicitar la documentaci\u00f3n necesaria para tramitar la aprobaci\u00f3n de la ayuda humanitaria ante Acci\u00f3n Social. Afirma la tutelante que, el Personero Municipal de Sabana de Torres no quiso darle los documentos que certificaban la masacre y su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de una de las v\u00edctimas, pues aleg\u00f3 que no era posible entreg\u00e1rselos directamente, sino que Acci\u00f3n Social deb\u00eda solicitarlos.1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, expres\u00f3 la ciudadana que, como consecuencia de los hechos anteriormente relatados, y en especial por el temor a una nueva masacre, se vio obligada a desplazarse al Municipio de Gir\u00f3n \u2013 Santander \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma, manifest\u00f3 que, tiempo despu\u00e9s se dirigi\u00f3 a las oficinas de Acci\u00f3n Social en Bucaramanga con el prop\u00f3sito de presentar una petici\u00f3n, el d\u00eda primero (1\u00ba) de marzo de 2006, en virtud de la cual solicitaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cagregar los documentos faltantes allegados por mi para cumplir lo requerido, porque ya la se\u00f1ora madre del difunto hab\u00eda presentado la documentaci\u00f3n apoyados por la personer\u00eda de Sabana de Torres, en detrimento de mi derecho\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que como respuesta a su solicitud, el veintiocho (28) de marzo de 2006 recibi\u00f3 un oficio de la Oficina de Atenci\u00f3n a Victimas de Bogot\u00e1, por medio del cual se le inform\u00f3 que la ayuda solidaria por la muerte del se\u00f1or Gustavo Caicedo Florez hab\u00eda sido reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez de Caicedo, en calidad de madre, raz\u00f3n por la cual era imposible otorgar nuevamente la mencionada prestaci\u00f3n con fundamento en los mismos hechos, por tal motivo, si lo consideraba pertinente pod\u00eda repetir contra quien hab\u00eda reclamado la respectiva suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo anterior, (i) solicit\u00f3 la nulidad del acto administrativo que suministr\u00f3 la ayuda solidaria a la madre del difunto. Como consecuencia de ello, (ii) pidi\u00f3 al juez de tutela, ordenar a Acci\u00f3n Social \u2013 Programa de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia \u2013, reconocer su derecho a la asistencia humanitaria como \u00fanica beneficiaria, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo (2\u00ba) Administrativo de Bucaramanga admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 vincular al Municipio de Sabana de Torres, al Personero de dicha localidad y a Acci\u00f3n Social \u2013 Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia y dispuso concretamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cSolicitar a la PERSONER\u00cdA DE SABANA DE TORRES se sirva informar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cu\u00e1les son los procedimientos que deben realizarse en la Personer\u00eda Municipal para obtener la asistencia solidaria a v\u00edctimas de la violencia y si estos procedimientos fueron realizados por MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO, identificada con C.C 37.824.573, as\u00ed mismo s\u00edrvase remitir todos los documentos que tenga en su poder y que se relacionen con la solicitud de MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la se\u00f1ora MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO realiz\u00f3 solicitud alguna respecto de documentos que acreditaran su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de GUSTAVO CAICEDO FLORES, en caso tal s\u00edrvase remitir la respuesta otorgada a tal solicitud y especificar las razones otorgadas a dicha respuesta\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cSolicitar a ACCI\u00d3N SOCIAL \u2013 PROGRAMA DE ATENCI\u00d3N A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA se sirva informar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si es verdad que le fue otorgada Asistencia Humanitaria o ayuda solidaria a la Se\u00f1ora MAR\u00cdA IRENE FLOREZ CAICEDO identificada con C. C 18108179 por la muerte del se\u00f1or GUSTAVO CAICEDO FLOREZ ocasionada por grupos al margen de la ley en el Municipio de Sabana de Torres durante hechos ocurridos el 13 de mayo de 2006, en caso afirmativo s\u00edrvase informar los motivos de tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la Se\u00f1ora MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO identificada con C. C 37.824.573 realiz\u00f3 solicitud alguna a fin de recibir la asistencia solidaria o ayuda humanitaria en raz\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero permanente GUSTAVO CAICEDO FLORES, en caso tal s\u00edrvase remitir respuesta otorgada a dicha solicitud y especificar cuales fueron las razones de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si es verdad que la Se\u00f1ora MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 37.824.573 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 2 de marzo de 2006 solicitando le fueran otorgados los documentos faltantes a su solicitud y que presuntamente fueron aportados MARIA IRENE FLORES CAICEDO a fin de recibir Asistencia Solidaria o Ayuda Solidaria por muerte de su compa\u00f1ero permanente, GUSTAVO CAICEDO FLORES, en caso afirmativo s\u00edrvase informar los motivos de la respuesta otorgada y remitir copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cu\u00e1l es el procedimiento a seguir para otorgar Asistencia Solidaria o Ayuda Humanitaria a la V\u00edctimas de la violencia por muerte de sus familiares, remitiendo la normas aplicables para tal fin\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Personero Municipal de Sabana de Torres \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Personero Municipal de Sabana de Torres, se\u00f1or Julio Enrique Pombo Ramos, mediante oficio OPMST-236-07 de veintid\u00f3s (22) de mayo de 2007, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en virtud del cual explic\u00f3 que la funci\u00f3n de la Personer\u00eda en lo relacionado con las ayudas humanitarias, b\u00e1sicamente se circunscribe a una labor de orientaci\u00f3n a los familiares de las v\u00edctimas de la violencia, es decir, (i) se informa sobre el procedimiento a seguir y la documentaci\u00f3n requerida seg\u00fan lo establecido en la Ley 418 de 1997, (ii) se expide la respectiva certificaci\u00f3n y el formato de censo sobre la muerte violenta, y (iii) en los casos de las personas m\u00e1s necesitadas que carecen de recursos suficientes, se colabora con la remisi\u00f3n de los documentos a las Oficina de Acci\u00f3n Social en Bogot\u00e1 a fin de lograr la posible aprobaci\u00f3n de la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, comunic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez De Caicedo, en su calidad de madre de la v\u00edctima, hab\u00eda realizado los tr\u00e1mites respectivos ante esa Dependencia con el prop\u00f3sito de lograr el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria por la muerte de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en alguna oportunidad hab\u00eda asesorado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla, quien en su momento puso de presente que resid\u00eda en Bucaramanga, raz\u00f3n por la cual se le orient\u00f3 para que realizara los respectivos tr\u00e1mites de la ayuda humanitaria en dicha ciudad y se le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n, con fecha de quince (15) de mayo de 2006 en la que se anot\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda seguir5. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado no present\u00f3 solicitud alguna de documentaci\u00f3n a fin de adelantar los tr\u00e1mites de ayuda humanitaria a v\u00edctimas de la violencia como la presunta compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Gustavo Caicedo, al contrario, \u00fanicamente solicit\u00f3 orientaci\u00f3n respecto de la declaraci\u00f3n de su desplazamiento. Como consecuencia de lo anterior, afirm\u00f3 el Personero que, s\u00f3lo expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n de su condici\u00f3n para que pudiera realizar los tr\u00e1mites correspondientes en la ciudad donde ten\u00eda su residencia (Bucaramanga). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que la Personer\u00eda Municipal nunca incide en las decisiones que toma Acci\u00f3n Social en la aprobaci\u00f3n de las ayudas humanitarias para los familiares v\u00edctimas de la violencia, toda vez que \u00e9stas se hacen luego de estudiar y completar la documentaci\u00f3n requerida, entre la que se encuentra la declaraci\u00f3n juramentada de la no existencia de m\u00e1s beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional6 solicit\u00f3 denegar la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado, en raz\u00f3n a que Acci\u00f3n Social ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad demandada inform\u00f3 que el d\u00eda veinticuatro (24) de octubre de 2006 recibi\u00f3 solicitud de ayuda humanitaria presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez de Caicedo, en calidad de madre del se\u00f1or Caicedo Florez, por la muerte del mismo, ocurrida el catorce (14) de mayo de 2006. Indic\u00f3 que, junto con la petici\u00f3n, se anex\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria que daba cuenta que la v\u00edctima al momento del fallecimiento era de estado civil soltero y no ten\u00eda hijos. Adem\u00e1s, se adjunt\u00f3 la respectiva declaraci\u00f3n en la que se inform\u00f3 no conocer otros beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con base en la mencionada documentaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No.20790 de veintiuno (21) de diciembre de 2006, se orden\u00f3 el pago de la asistencia humanitaria por la muerte de Gustavo Caicedo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez de Caicedo, en su calidad del madre de la v\u00edctima, el cual fue realizado el siete (7) de febrero de 2007 por medio del Banco Agrario de Barrancabermeja. Raz\u00f3n por la cual no es posible reconocerle esta misma ayuda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado, por cuanto se estar\u00eda realizando un doble pago por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclar\u00f3 que al momento de realizar el pago, Acci\u00f3n Social no ten\u00eda conocimiento de la existencia de la compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que s\u00f3lo hasta el d\u00eda dos (2) de marzo de 2007, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n en virtud del cual inform\u00f3 acerca de su calidad de compa\u00f1era permanente y solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n como beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, inform\u00f3 que, mediante oficio SAV \u2013 26317 de veintiocho (28) de marzo de 2007, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, en el que puso de presente que el pago de la asistencia humanitaria hab\u00eda sido realizado a nombre de la madre de la v\u00edctima de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada. Por tanto, lo pertinente era que la tutelante iniciara el respectivo tr\u00e1mite ante las autoridades judiciales competentes a fin de repetir contra la persona a quien se le hab\u00eda realizado el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 sobre el procedimiento para otorgar la ayuda humanitaria, consistente en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa persona beneficia (sic) de la ayuda humanitaria, deben elevar solicitud de ayuda humanitaria dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Allegar la documentaci\u00f3n necesaria de acuerdo con la calidad de la v\u00edctima (soltero sin hijos, soltero con hijos, casados con hijos, casados sin hijos, uni\u00f3n marital de hecho con hijos, uni\u00f3n marital de hecho sin hijos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Una vez la documentaci\u00f3n se encuentre completa, acci\u00f3n social procede a valorar la situaci\u00f3n y de ser procedente, esto es, si el hecho se encuentra dentro del marco de lo se\u00f1alado en la Ley 418 de 1997, se proceder\u00e1 a reconocer la ayuda humanitaria\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Alcalde Municipal del Municipio de Sabana de Torres (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El d\u00eda veintid\u00f3s (22) de mayo de 2007, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ariel Rivera Arciniegas, en su calidad de Alcalde Municipal de Sabana de Torres (Santander), contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia8, oponi\u00e9ndose a cualquier reclamaci\u00f3n de reparaci\u00f3n que pretenda la accionante contra el Municipio de Sabana de Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, destac\u00f3 que el Municipio de ninguna manera puede ordenarle a Acci\u00f3n Social la entrega de indemnizaciones; sus funciones se restringen \u00fanicamente a orientar a los afectados para la presentaci\u00f3n de sus reclamaciones, las cuales no dependen de los documentos que deba aportar la Administraci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el Municipio tiene un rubro para la atenci\u00f3n de emergencia a las personas v\u00edctimas de la violencia, el cual no est\u00e1 destinado a la reparaci\u00f3n de \u00e9stas, dado que tal funci\u00f3n es propia de la Presidencia de la Rep\u00fablica por intermedio de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado no vive en el Municipio de Sabana de Torres, raz\u00f3n por la cual no le corresponde proporcionarle la respectiva ayuda de emergencia, toda vez que, dicha asistencia debe ser prestada por las autoridades del lugar donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Las pruebas documentales que obran en el expediente son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla ante Acci\u00f3n Social (Bucaramanga), el d\u00eda dos (2) de marzo de 2007, en donde solicita que se complementen los documentos necesario a fin de que le sean otorgada la ayuda humanitaria por la muerte de su compa\u00f1ero permanente Gustavo Caicedo Florez. (Folios 4 y 5 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio UTSA 00859, en virtud del cual se le da respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por Mar\u00eda Teresa Mantilla, el d\u00eda nueve (9) de marzo de 2007, en donde, concretamente se le informa que su petici\u00f3n hab\u00eda sido enviado a la Doctora Marlene Mesa Sep\u00falveda, Subdirectora del Programa de Atenci\u00f3n a Victimas de la Violencia (sede Bogot\u00e1) con el fin de que se analizara el caso (Folio 6 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio SAV 26317 con fecha de veintiocho (28) de marzo del 2007, en virtud del cual se le informa a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla que \u201cmediante Acto Administrativo y teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n allegada, la ayuda solidaria por la v\u00edctima de la referencia [Gustavo Caicedo Florez], ya fue reconocida a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez Caicedo, en su calidad de madre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta, que la Asistencia Humanitaria se reconoce a los beneficiarios que alleguen los documentos antes de elaborada la resoluci\u00f3n de pago, tal como lo informamos a lo largo del proceso, por lo tanto desconoc\u00edamos la existencia suya en calidad de compa\u00f1era, raz\u00f3n por la cual Acci\u00f3n Social ya cumpli\u00f3 con la entrega la de la ayuda, por lo que si Usted considera pertinente, deber\u00e1 repetir en contra de la persona que reclam\u00f3\u201d. (Folio 7 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado (Folio 8 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gustavo Caicedo Florez (Folio 9 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 del Sistema de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen subsidiado, del se\u00f1or Gustavo Caicedo Florez (Folio 9 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado expedido por el Personero Municipal de Sabana de Torres (Santander) el d\u00eda quince (15) de mayo de 2006, donde se indica que \u201c[l]a se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA MANTILLA DE JURADO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N. 37.824.573 expedida en Bucaramanga (S), es la c\u00f3nyuge de la v\u00edctima GUSTAVO CAICEDO FLOREZ, quien fue asesinado en hechos ocurridos el d\u00eda S\u00e1bado 13 de Mayo de 2006 en la masacre ocurrida en la Vereda Mata de Pi\u00f1a de esta comprensi\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Se orienta a la se\u00f1ora Mantilla, que debe presentarse ante la Defensor\u00eda del Pueblo, Personer\u00eda Municipal, Acci\u00f3n Social del Municipio donde residir\u00e1, para que reporte el respectivo caso de desplazamiento forzado, a ra\u00edz de los hechos enunciados anteriormente\u201d. (Folio 10 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado del registro civil de defunci\u00f3n, n\u00famero 000172840, del se\u00f1or Gustavo Caicedo Florez, en donde consta que falleci\u00f3 el d\u00eda catorce (14) de mayo de 2006. (Folio 11 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio, rendida por Giovanni Celis Ram\u00edrez y Martha Janneth Arias Amaris, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de febrero del a\u00f1o 2007, seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) 2. Declaran bajo la gravedad de juramento que conocen de trato, vista y comunicaci\u00f3n desde hace mas de 13 a\u00f1os y 10 a\u00f1os respectivamente a la se\u00f1ora MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaran que por ese conocimiento que tienen de ella, saben y les consta que durante 13 a\u00f1os convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or GUSTAVO CAICEDO FLOREZ (\u2026) tiempo durante el cual compartieron el mismo techo hasta el d\u00eda de su muerte 13 de mayo de 2006. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaran que el se\u00f1or GUSTAVO CAICEDO FLOREZ, al momento de su muerte no ten\u00eda hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales por reconocer, ni adoptivos por quien responder. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que es cierto que a la fecha no recibe salarios, rentas pensiones o asignaciones econ\u00f3micas de Entidades p\u00fablicas o privadas y siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente y de forma exclusiva de los ingresos que recib\u00eda el se\u00f1or GUSTAVO CAICEDO FLOREZ, como agricultor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Declaran que no conocen otro a otros beneficiarios con igual o mejor derecho que el que tiene la se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA MANTILLA DE JURADO, como compa\u00f1era permanente del causante GUSTAVO CAICEDO FLOREZ, para reclamar, y en caso de que resulten, ella responder\u00e1 civil y penalmente en caso de llegar a presentarse. (\u2026)\u201d (Folio 15 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez de Caicedo, por medio de la cual afirma no conocer otros beneficiarios de la ayuda humanitaria por muerte de su hijo Gustavo Caicedo (Folio 43 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio SAV 57241 del doce (12) de febrero de 2007, en el que Acci\u00f3n Social le solicita al Personero Municipal de Sabana de Torres Santander informa a la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez de Caicedo acerca del pago de la respectiva ayuda humanitaria por concepto de diecis\u00e9is millones trescientos veinte mil pesos (16.320.000). (Folio 44 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Cartilla de \u201cAtenci\u00f3n a Victimas de la Violencia\u201d remitida por Acci\u00f3n Social (Folio 45 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 001\/2006 del Consejo de Seguridad realizado el catorce (14) de mayo de 2006 (Folio 60 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la denuncia realizada por el se\u00f1or Samuel Caicedo, el d\u00eda quince (15) de mayo de 2006, ante la Comisar\u00eda de Familia. (Folio 63 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta No. 002 del Comit\u00e9 de Desplazados de Sabana de Torres, realizado el d\u00eda veintitr\u00e9s de mayo de 2006. (Folio 64 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio CFM-ST-070 del quince (15) de mayo de 2006, enviado por la Comisaria de Familia de Sabana de Torres, Lilia Nasly Lessing Pe\u00f1alosa, al Coordinador de la Red de Solidaridad de Barrancabermeja, Francisco Ram\u00edrez, en virtud del cual le informa lo ocurrido en la vereda Mata de Pi\u00f1a del Municipio de Sabana de Torres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio OPMST-673-06 del dieciocho (18) de octubre de 2006, en virtud del cual el se\u00f1or Julio Enrique Pombo Ramos, Personero Municipal de Sabana de Torres (Santander) remite la respectiva documentaci\u00f3n a Acci\u00f3n Social con el fin de tramitar la aprobaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez de Caicedo como \u00fanica beneficiaria de la muerte del se\u00f1or Gustavo Caicedo Florez.(Folio 54 y 55 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n extraproceso de los se\u00f1ores Mario Mill\u00e1n Angarita y Zoraida Galvis Pab\u00f3n en donde afirman bajo la gravedad de juramento que la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez de Caicedo es la \u00fanica beneficiaria para acceder a la ayuda humanitaria. (Folio 41 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Judicial Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, autoridad que obr\u00f3 como Juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia, neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones manifest\u00f3 que en el presente caso no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, toda vez que de la normatividad trascrita y las pruebas aportadas se colige que: \u201ccorresponde a la persona interesada realizar los tr\u00e1mites pertinentes para el otorgamiento de a ayuda humanitaria, presentando la solicitud dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos y aportando documentaci\u00f3n necesaria de acuerdo con la calidad de v\u00edctima; documentaci\u00f3n que aport\u00f3 quien recibi\u00f3 la ayuda [Mar\u00eda Irene Flores de Caicedo] y omiti\u00f3 hacerlo la tutelante [Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado], m\u00e1xime cuando se observa que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional realiz\u00f3 las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 418 de 1997.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez de instancia, en el caso concreto se demostr\u00f3 que las actuaciones adelantadas por Acci\u00f3n Social se ajustaron plenamente a derecho, raz\u00f3n por la cual no es posible verificar vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental al debido proceso de Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante auto de doce (12) de junio de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo resolvi\u00f3 RECHAZAR por EXTEMPORANEA la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Teresa Mantilla el d\u00eda siete (7) de junio de 2007, justo un d\u00eda despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del respectivo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales en calidad de v\u00edctima de la violencia. Lo anterior, por cuanto la Entidad demandada se ha negado a otorgarle la asistencia humanitaria a la que tienen derecho como consecuencia de la muerte de su compa\u00f1ero permanente, quien fue v\u00edctima de una masacre en atentado terrorista, en la Vereda de Mata de Pi\u00f1a, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Sabana de Torres (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional viol\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla en su calidad de v\u00edctima de la violencia, por la muerte de su compa\u00f1ero permanente en una masacre dentro de un conflicto armado interno, al no otorgar la ayuda humanitaria en los t\u00e9rminos de la Ley 418 de 1997, bajo el argumento que la respectiva asistencia se hab\u00eda entregado a la madre de la v\u00edctima quien present\u00f3 la documentaci\u00f3n como \u00fanica beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) analizar\u00e1 el concepto general de asistencia humanitaria (ii) estudiar\u00e1 el desarrollo de \u00e9ste derecho en el marco de la Ley 418 de 199710; (iii) establecer\u00e1 quienes son los beneficiarios de \u00e9ste tipo de asistencia (iv) examinar\u00e1 el tema referido al reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las v\u00edctimas en el marco de la Ley 418 de 199711; (v) har\u00e1 referencia a la v\u00eda de hecho por consecuencia; (vi) analizar\u00e1 la interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan el reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las v\u00edctimas y (vi) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia humanitaria. Concepto general. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Para empezar, conviene determinar qu\u00e9 debe entenderse como \u201casistencia humanitaria\u201d, concepto sobre el cual esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C-255 de 2003, en la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 767 del 31 de julio de 2002 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Tratado para la Asistencia en materia Humanitaria entre La Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado en Roma el 30 de septiembre de 1999, concretamente se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los a\u00f1os noventa, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha venido empleando la expresi\u00f3n \u201casistencia humanitaria\u201d, para referirse a una variedad de actividades internacionales, incluyendo la ayuda a las v\u00edctimas de conflictos e intervenciones armadas para reinstaurar la democracia. Algunos autores como Weiss12, tomando como base la jurisprudencia sentada por el Tribunal Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corf\u00fa13 entre el Reino Unido y Albania y el asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua14, as\u00ed el texto de la resoluci\u00f3n 45\/100 titulada \u201cAsistencia humanitaria a las v\u00edctimas de las cat\u00e1strofes naturales y situaciones de urgencia del mismo orden\u201d, de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990, sostienen incluso que nos encontramos ante un \u201cNuevo orden humanitario internacional\u201d, uno de cuyos pilares es la asistencia humanitaria. El presente asunto, en consecuencia, se inscribe en esta tendencia del derecho internacional p\u00fablico que propende por la colaboraci\u00f3n, auxilio y asistencia de los m\u00e1s pobres, incluyendo ayuda en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflictos armados internos.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El objeto sobre el cual recae la asistencia humanitaria es la protecci\u00f3n a los derechos humanos. Sin embargo, desde hace tiempo, se reconoce que para mantener la importancia del concepto, este debe responder a las diferentes necesidades y percepciones de las personas y de la comunidad internacional, por lo que se hace necesario equilibrar el dinamismo manteniendo la integridad y credibilidad de los derechos humanos \u201ccomo un ideal com\u00fan por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, en el Derecho consuetudinario no es nuevo el debate acerca de la asistencia humanitaria. A la par con el derecho al desarrollo, a la paz y a beneficiarse del patrimonio com\u00fan de la humanidad, la asistencia humanitaria hace parte de los derechos humanos denominados \u201cderechos de solidaridad de tercera generaci\u00f3n\u201d, de igual modo se establece que el derecho a recibir y a brindar asistencia humanitaria constituye un principio fundamental que le asiste a todo ciudadano en cualquier pa\u00eds del mundo.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a recibir asistencia humanitaria no s\u00f3lo es acorde con el actual Derecho Internacional en relaci\u00f3n con los derechos humanos, sino que es necesario para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales como la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; por lo que se impone la responsabilidad b\u00e1sica de cada Estado de no obstruir el ingreso y entrega de la asistencia humanitaria proveniente del exterior encaminada a atender a los afectados (obligaci\u00f3n de no hacer) y asimismo, la carga de remover todos los obst\u00e1culos, incluidos los arancelarios, para que esa ayuda ingrese al pa\u00eds sin dificultades (obligaci\u00f3n positiva).(\u2026)(subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se han pronunciado doctrinantes como R. ZAFRA ESPINOSA DE LOS MONTEROS16, quien ha dado una definici\u00f3n bastante completa de asistencia humanitaria, entendi\u00e9ndola como \u201caquella actividad de car\u00e1cter humanitario, imparcial y neutral que, en situaciones de verdadera necesidad, y llevada a cabo sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable, tiene como finalidad proporcionar al ser humano como complemento necesario de su protecci\u00f3n, aquello que material o espiritualmente necesita para obtener, recobrar o mantener la dignidad como persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De esta manera, tenemos que la asistencia humanitaria es un conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno. Por tal motivo, dada su gran importancia, ha sido considerada como un \u201cderecho de solidaridad de tercera generaci\u00f3n\u201d, reconocido principalmente en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que encuentran su fundamento en principios constitucionales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, y en derechos fundamentales que se encuentran \u00edntimamente ligados como la vida, la dignidad humana, m\u00ednimo vital, la salud, la vivienda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la asistencia humanitaria en t\u00e9rminos generales debe ser entendida como un derecho radicado en cabeza de la poblaci\u00f3n civil, consistente en la facultad de reclamar del Estado la ayuda necesaria para salir de la situaci\u00f3n de emergencia en la que se encuentran los Ciudadanos como consecuencia de causas naturales o humanas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la asistencia humanitaria en el marco de la Ley 418 de 199717. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Legislador al expedir la Ley 418 de 1997, \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, destin\u00f3 el t\u00edtulo II a desarrollar las normas relativas a la \u201catenci\u00f3n a v\u00edctimas de hechos violentos que se susciten en el marco de un conflicto armado interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997 (modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 782 de 200218) en desarrollo del principio de solidaridad social, consagr\u00f3 el derecho a favor de las v\u00edctimas a recibir una asistencia humanitaria, entendida como una \u201cayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 1519\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, estableci\u00f3 que la respectiva ayuda humanitaria debe ser prestada por las entidades p\u00fablicas de la siguiente manera: \u201cPor la Red de Solidaridad Social20, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto se\u00f1ale su Consejo Directivo, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Del anterior texto normativo se desprende que a partir de la Ley 418 de 1997 se consagr\u00f3 a favor de las victimas el derecho a reclamar asistencia humanitaria que permite a la poblaci\u00f3n afectada satisfacer los derechos que han sido menoscabados por actos violentos, tales como atentados terroristas, combates, homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad personal y f\u00edsica o, en t\u00e9rminos generales, contra las libertades personales. Tal prestaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter asistencial que se convierte en obligatoria para el Estado en desarrollo del principio de solidaridad social. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En tal sentido, se considera que la Ley sub examine no establece una obligaci\u00f3n de naturaleza reparatoria a cargo del Estado, imputable a t\u00edtulo de responsabilidad por los actos violentos perpetrados por grupos ilegales, sino que se trata de prestaciones asistenciales dirigidas a mejorar las condiciones m\u00ednimas de existencia de las v\u00edctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Lo anterior encuentra pleno respaldo en lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la mencionada ley, el cual se ocup\u00f3 de aclarar que la asistencia humanitaria que entrega el Estado a las v\u00edctimas de la violencia, en desarrollo de los dispuesto en el t\u00edtulo II de la ley 418 de 1997 y de los programas de atenci\u00f3n que al efecto se establezcan, \u201cno implica reconocimiento por parte de la Naci\u00f3n o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la asistencia humanitaria consagrada en la ley 418 de 199723. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De manera puntual, la mencionada Ley en su art\u00edculo 15 (modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 782 de 200224) defini\u00f3, para los efectos all\u00ed previstos, el concepto de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, como \u201caquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno\u201d. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que, tambi\u00e9n deben considerarse como v\u00edctimas \u201clos desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 387 de 1997\u201d25 y \u201ctoda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en el art\u00edculo 49 de la ley sub examine se consagr\u00f3 una ayuda humanitaria de emergencia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ayuda humanitaria ser\u00e1 otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro espec\u00edfico que anualmente se asignar\u00e1 al efecto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y hasta por el importe total de dicho rubro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Las anteriores disposiciones deben ser entendidas a la luz de los &#8220;Principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder&#8221;, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 4034, del 29 de noviembre de 1985. En esta resoluci\u00f3n se advirti\u00f3 que la categor\u00eda de v\u00edctimas no s\u00f3lo incluye a quienes han sufrido el da\u00f1o espec\u00edfico, sino que se extiende hasta incluir a la familia inmediata, esto es, a las personas que tengan relaci\u00f3n inmediata o est\u00e9n a cargo de la v\u00edctima directa. En relaci\u00f3n con este punto debe precisarse que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 15 y 49 de la ley 418 de 1997 permite colegir que estas disposiciones buscan la protecci\u00f3n de: (i) las v\u00edctimas directas, es decir, quienes sufren los actos violentos que causan un perjuicio en su vida, o grave deterioro en la integridad personal o en sus bienes, as\u00ed como (ii) las v\u00edctimas indirectas, entendidas \u00e9stas como las personas que sufren el perjuicio por causa de la muertos o afectados en su vida, integridad f\u00edsica, seguridad o libertad de las personas m\u00e1s pr\u00f3ximas, que en la mayor\u00eda de los casos resultan ser el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, los hijos y los padres, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Los anteriores argumentos encuentran plena concordancia con los principios 8 y 9 de los \u201cPrincipios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones\u201d, los cuales establecen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considerar\u00e1 &#8220;v\u00edctima&#8221; a la persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido da\u00f1os, inclusive lesiones f\u00edsicas o mentales, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podr\u00e1 considerar tambi\u00e9n &#8220;v\u00edctimas&#8221; a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la v\u00edctima directa, as\u00ed como a las personas que, al intervenir para asistir a la v\u00edctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido da\u00f1os f\u00edsicos, mentales o econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de una persona como &#8220;v\u00edctima&#8221; no deber\u00eda depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violaci\u00f3n, y deber\u00eda ser independiente de toda relaci\u00f3n que pueda existir o haber existido entre la v\u00edctima y ese autor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.- Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-417 de 2006 se pronunci\u00f3 sobre este aspecto y precis\u00f3 el alcance de las normas contenidas en los art\u00edculos 15 y 49 de la ley 418 de 1997 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no obstante que se trata de una enunciaci\u00f3n no taxativa, el art\u00edculo 15 de la ley se refiere a actos tales como \u201c\u2026 atentados terroristas, combates, ataques y masacres\u2026\u201d, y, en general, a otros, que deben entenderse de similar naturaleza, al paso que el art\u00edculo 49 hace referencia a las personas que sufran perjuicios por causa de \u201c\u2026 homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones, los supuestos que ellas contemplan se han asimilado, para darles el mismo tratamiento en relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria prevista en la ley, de tal manera que en los instructivos preparados por las autoridades competentes, de manera expresa se incluye el homicidio selectivo entre los hechos que dan lugar a dicha ayuda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la ley. As\u00ed, en tales instructivos se se\u00f1ala que quienes pretendan acceder al ayuda humanitaria prevista en la ley deben acompa\u00f1ar, entre otros documentos, \u201cCertificaci\u00f3n de autoridad competente, que de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la ley 418 de 1997, deber\u00e1 ser expedida por el Alcalde Municipal, el Comit\u00e9 de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres o por el Personero Municipal, especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas, combates, ataques y masacres o muerte selectiva, por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos.26 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, sin embargo que el tratamiento que debe darse a las anteriores hip\u00f3tesis difiere en ciertos en aspectos, puesto que al paso que los hechos del primer conjunto, pueden, en general, calificarse como notorios y sus circunstancias permiten, con alto nivel de certeza, establecer que se trata de acciones producidas en el marco del conflicto armado interno, lo cual da lugar a que en relaci\u00f3n con ellos se adelante un censo de damnificados, el segundo conjunto de hechos remite a acontecimientos puntuales, cuyas circunstancias no pueden establecerse de manera inmediata y est\u00e1n sujetas a verificaci\u00f3n. (Negrillas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las v\u00edctimas en el marco de la Ley 418 de 199727 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Debe precisarse que a la luz de la ley 418 de 199728 y la normatividad reglamentaria sobre la materia, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional ha establecido que los beneficiarios de esta ayuda deben adelantar un tr\u00e1mite espec\u00edfico dependiendo la circunstancia particular en que se encuentren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- De acuerdo con el art\u00edculo 18 de la ley 418 de 1997 (modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 782 del 2002) \u201cCuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 15 de la presente ley, la Alcald\u00eda Municipal, la Personer\u00eda Municipal, o la entidad que haga sus veces, deber\u00e1 elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, su ubicaci\u00f3n y la descripci\u00f3n del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un t\u00e9rmino no mayor a 8 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ocurrencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deber\u00e1 contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.- Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-417 de 2006 precis\u00f3 el contenido de la certificaci\u00f3n a la que hac\u00eda referencia el citado art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tal como puede apreciarse, la ley no exige una certificaci\u00f3n sobre la naturaleza de los hechos, ni sobre los m\u00f3viles de los mismos, circunstancias que constituyen apenas un presupuesto para la elaboraci\u00f3n del censo. Esto es, la autoridad competente s\u00f3lo elaborar\u00e1 un censo de damnificados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la ley, cuando considere que ha ocurrido uno de los eventos previsto en el art\u00edculo 15 de la misma. En un supuesto tal, la autoridad competente no debe cerificar sobre el origen de los hechos, ni los m\u00f3viles de los mismos, puesto que en el censo s\u00f3lo debe incluir, de acuerdo con la ley, una descripci\u00f3n de lo ocurrido. De este modo, cuando de manera objetiva se pueda constatar, y ello por lo general es un hecho notorio, que han ocurrido atentados terroristas, combates, secuestros, ataques o masacres en el marco del conflicto armado interno, la autoridad competente elabora un censo de los damnificados, en el cual se describen los hechos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se torna m\u00e1s evidente cuando se trata de homicidios selectivos. La Ley 418 de 1997, en su art\u00edculo 49 dispone que quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos. La amplitud de los supuestos que dan lugar a la ayuda humanitaria prevista en esta disposici\u00f3n permite que, adem\u00e1s de los eventos previstos en el art\u00edculo 15 de la ley, tambi\u00e9n se entiendan cobijados por la disposici\u00f3n, como ha ocurrido en la pr\u00e1ctica, los denominados homicidios selectivos producidos en el marco del conflicto armado interno. De este modo, la ayuda humanitaria prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997 se aplicar\u00eda tanto en beneficio de las v\u00edctimas de los eventos contemplados en el art\u00edculo 15 de la ley, como a las de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 49. En la pr\u00e1ctica, para el tramite de esa ayuda, en ambos casos se ha acudido al procedimiento establecido en el art\u00edculo 18 de la ley, cuyo alcance general ya se analiz\u00f3 en esta providencia. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>18.- Finalmente, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 18 de la ley 418 de 1997 dispone: \u201cSi la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de v\u00edctima, esta perder\u00e1 los derechos que le otorga el presente t\u00edtulo, adem\u00e1s de las sanciones penales que correspondan, y deber\u00e1 reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de cr\u00e9ditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podr\u00e1 mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, en desarrollo del \u201cPrograma de Asistencia a V\u00edctimas de la Violencia\u201d Acci\u00f3n Social tiene como una de sus funciones prestar asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n civil afectada por actos violentos, consistente en entregar una suma de dinero de acuerdo con las caracter\u00edsticas de cada caso (muerte, incapacidad permanente, heridas leves, secuestro o amenazas)29. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, a la luz de regulaci\u00f3n contenida en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 y la Resoluci\u00f3n 7381 del 21 de septiembre de 2004, Acci\u00f3n Social ha establecido un procedimiento espec\u00edfico a fin de otorgar la respectiva ayuda30: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la persona beneficiaria de la asistencia humanitaria debe elevar solicitud dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos. (art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego, dependiendo cada caso en concreto se han establecido los requisitos que deben cumplirse de acuerdo con la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Asistencia humanitaria por muerte (los beneficiarios ser\u00e1n los parientes en primer grado de consanguinidad, excluyendo los descendientes a los ascendientes (hijos a los padres) El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente31. \u00a0<\/p>\n<p>c) Asistencia humanitaria por p\u00e9rdida de bienes (el beneficiario es el propietario del bien) \u00a0<\/p>\n<p>d) Asistencia humanitaria por heridas leves (el beneficiario es la victima directa) \u00a0<\/p>\n<p>e) Asistencia humanitaria por secuestro y amenaza (el beneficiario es la victima, esto es, el directamente afectado; si la v\u00edctima est\u00e1 en cautiverio el beneficiario ser\u00e1 el pariente mas cercano o c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente32. \u00a0<\/p>\n<p>Para cada uno de los anteriores supuestos se exige una documentaci\u00f3n determinada. Sin embargo, en todos los casos debe acompa\u00f1arse la certificaci\u00f3n de autoridad competente, que de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la ley 418 de 1997, deber\u00e1 ser expedida por el Alcalde Municipal, el Comit\u00e9 de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres o por el Personero Municipal, especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas, combates, ataques y masacres o muerte selectiva, por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, debe anexarse la afirmaci\u00f3n de los beneficiarios, rendida bajo juramento, en donde conste que no conocen otros beneficiarios con igual o mejor derecho y que responder\u00e1n ante los mismos, en casos que lleguen a aparecer. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez la documentaci\u00f3n se encuentre completa, Acci\u00f3n Social valorar\u00e1 la respectiva situaci\u00f3n y, de ser procedente, reconocer\u00e1 la ayuda humanitaria, la cual ser\u00e1 entregada directamente al beneficiario de manera gratuita de tal forma que reciban la totalidad del monto de dinero asignado33. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>20.- Importa destacar en este punto que, al igual que en todas las actuaciones administrativas, en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las v\u00edctimas debe respetarse el derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 (\u2026) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal34. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta garant\u00eda superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El debido proceso administrativo \u201ccomprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d36. As\u00ed mismo, es desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y el tr\u00e1mite a seguir antes de la adopci\u00f3n de determinadas decisiones. Igualmente, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar tr\u00e1mite a los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico37. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Ahora bien, este derecho puede verse vulnerado de distintas maneras entre las que pueden destacarse aquellos casos en los que su vulneraci\u00f3n conduce a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por consecuencia, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional principalmente en el campo de las actuaciones judiciales. Al respecto, la sentencia T-086 de 2007 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa38. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada39. En la sentencia T-705 de 200240, la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddica, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En consonancia con lo anterior, debe precisarse que este concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones administrativas, en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n es resultado de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el funcionario que la profiere. En estos casos el acto es producto de la actuaci\u00f3n negligente de las autoridades administrativas, quienes provocan un actuar equivocado de la Administraci\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales de las personas involucradas, en especial el derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan el reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que las normas que buscan conjurar la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas en Colombia debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica a la luz de los principios generales que la inspiraron, de las normas constitucionales y de las disposiciones que conforman el Bloque de Constitucionalidad, pues s\u00f3lo de ese modo se logra realizar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, con el fin de conseguir una protecci\u00f3n adecuada de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando los afectados por actos violentos ostentan igualmente la condici\u00f3n de desplazados, con lo cual adem\u00e1s de las anteriores consideraciones habr\u00e1 que tenerse en cuenta aquellas que han sido desarrolladas alrededor de la especial protecci\u00f3n que ostenta este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En ese sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial encaminada a establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se est\u00e1 ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 199741; \u201c2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada;\u201d42 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y 5) \u201cel principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-136 de 2007 precis\u00f3 algunos criterios respeto de la poblaci\u00f3n desplazada que pueden igualmente aplicarse al caso de las personas v\u00edctimas de la violencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pautas de interpretaci\u00f3n mencionada y los dram\u00e1ticos hechos que rodean el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas pertinentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas puestas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fen\u00f3meno no puede ser evaluado por el juez en aplicaci\u00f3n estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta poblaci\u00f3n sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, demanda una especial atenci\u00f3n del Estado44. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades. Si esta situaci\u00f3n se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como \u201cfuerza mayor\u201d o \u201ccaso fortuito\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando se toman en consideraci\u00f3n estos dos factores a la hora de interpretar y aplicar las reglas que definen el contenido, condiciones de acceso y alcance de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada y en especial de la asistencia humanitaria de emergencia, se da cumplimiento, de una parte, a la especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n que demanda la persona desplazada por la violencia y, de otra, a los derechos fundamentales de las personas objeto de desplazamiento, consagrados en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos de derechos humanos y derecho internacional humanitario obligatorios para Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Finalmente, no cabe duda que las v\u00edctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades p\u00fablicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporaci\u00f3n ha hecho respecto de los desplazados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Adem\u00e1s para determinar la condici\u00f3n de desplazado hay que considerar, entre otras, estos factores: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.(\u2026)46 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>27.- En el caso concreto encuentra la Sala que, del material probatorio obrante en el expediente se colige que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado era compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Gustavo Caicedo Florez, con quien no tuvo hijos y vivi\u00f3 aproximadamente trece (13) a\u00f1os47. As\u00ed mismo, acorde con el certificado expedido por la Personer\u00eda de Sabana de Torres (Santander)48, se encuentra probado que, el se\u00f1or Caicedo Florez, falleci\u00f3 el d\u00eda catorce (14) de mayo de 2006, en la vereda de Mata de Pi\u00f1a del \u00e1rea rural de Sabana de Torres; v\u00edctima de una masacre en atentado terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En efecto, la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico presentada en esa \u00e9poca se encuentra probada mediante el informe contenido en el acta 001\/2006 del Consejo de Seguridad realizado en el Municipio de Sabana de Torres el d\u00eda catorce (14) de mayo de 2006, en el cual se dej\u00f3 constancia de los hechos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl mayor Bol\u00edvar inform\u00f3 que se realiz\u00f3 el levantamiento de seis (6) cad\u00e1veres, los cuales se encuentran identificados as\u00ed: Gustavo Caicedo Florez, quien viv\u00eda antes del cruce denominado \u201cla Ye\u201d(\u2026) El se\u00f1or Coronel Tamayo identifica la zona de los hechos como un \u00e1rea cr\u00edtica. (\u2026) Alrededor de Mata de Pi\u00f1a y la Robada se han descubierto ocho (8) Campamentos de grupos al margen de la Ley. Esta es un \u00e1rea base del Frente 20 de las FARC y el ELN (\u2026) El doctor Julio Enrique Pombo, manifiesta que hechos como el ocurrido la noche anterior generan desplazamiento de la poblaci\u00f3n de esta zona rural hacia el casco urbano del Municipio. (\u2026)\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>29.- A ra\u00edz de la muerte del ciudadano Gustavo Caicedo, y como consecuencia del gran temor a una nueva masacre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla, se vio obligada a desplazarse al Municipio de Gir\u00f3n (Santander) a casa de unos parientes, lo cual imposibilit\u00f3 el normal desarrollo de los tr\u00e1mites que deb\u00eda seguir a fin de hacerse beneficiaria de la asistencia humanitaria por muerte de su compa\u00f1ero sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Ahora bien, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las pruebas, la Sala constat\u00f3 que la se\u00f1ora Mantilla al d\u00eda siguiente de la muerte del se\u00f1or Caicedo, se present\u00f3 ante la Personer\u00eda de Sabana de Torres no s\u00f3lo con la intenci\u00f3n de obtener informaci\u00f3n respecto del procedimiento que deb\u00eda seguir; sino con el prop\u00f3sito de iniciar el tr\u00e1mite correspondiente a fin de obtener la ayuda humanitaria por la muerte de su esposo. Sin embargo, afirma que en la respectiva diligencia: \u201cel personero no me quiso dar complemento de los documentos que certificaran la masacre y que yo era la compa\u00f1era permanente, me dijo que acci\u00f3n social le deb\u00eda pedir esos documentos, y que no los metiere porque sino devolv\u00edan los de la madre del difunto\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Lo anterior evidencia la necesidad que ten\u00eda la se\u00f1ora Mantilla de ser bien informada, puesto que desconoc\u00eda el tr\u00e1mite a seguir para obtener la correspondiente ayuda humanitaria, circunstancia que, encuentra sustento en las manifestaciones hechas por el Personero al contestar la tutela de la referencia: \u201cLa se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla (\u2026) \u00fanicamente solicit\u00f3 orientaci\u00f3n en el sentido de la declaraci\u00f3n de su desplazamiento, por lo cual se expidi\u00f3 certificaci\u00f3n para realizar los tr\u00e1mites correspondientes en la ciudad donde ten\u00eda su residencia (Bucaramanga)\u201d51 . (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>32.- As\u00ed mismo, la Sala encuentra acreditado que, el d\u00eda (15) de mayo de 2006, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de la muerte de la v\u00edctima; la Personer\u00eda de Sabana de Torres expidi\u00f3 un certificado en el que indic\u00f3\u201c[l]a se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA MANTILLA DE JURADO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N. 37.824.573 expedida en Bucaramanga (S), es la c\u00f3nyuge de la v\u00edctima GUSTAVO CAICEDO FLOREZ,52 quien fue asesinado en hechos ocurridos el d\u00eda S\u00e1bado 13 de Mayo de 2006 en la masacre ocurrida en la Vereda Mata de Pi\u00f1a de esta comprensi\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Se orienta a la se\u00f1ora Mantilla, que debe presentarse ante la Defensor\u00eda del Pueblo, Personer\u00eda Municipal, Acci\u00f3n Social del Municipio donde residir\u00e1, para que reporte el respectivo caso de desplazamiento forzado, a ra\u00edz de los hechos enunciados anteriormente\u201d. (Subrayado fuera del texto)53 . \u00a0<\/p>\n<p>33.- Consecuente con las orientaciones recibidas por el mencionado Personero, la ciudadana Mar\u00eda Teresa Mantilla present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Acci\u00f3n Social de Bucaramanga el d\u00eda dos (2) de marzo de 2007, en virtud del cual solicit\u00f3 que se complementaran los documentos faltantes a fin de obtener la ayuda humanitaria por la muerte de su compa\u00f1ero permanente Gustavo Caicedo Florez54, los cuales se hab\u00eda visto en imposibilidad de recaudar por su anotada condici\u00f3n de desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>34.- En respuesta al oficio anterior, el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de 2007 la se\u00f1ora Marlene Mesa Sep\u00falveda, Subdirectora Atenci\u00f3n a Victimas de la Violencia, sede Bogot\u00e1, inform\u00f3 a la peticionaria que la ayuda solidaria por la muerte del se\u00f1or Gustavo Caicedo Florez hab\u00eda sido reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez de Caicedo en calidad de madre y \u00fanica beneficiaria de la v\u00edctima. Concretamente indic\u00f3: \u201cLo anterior, teniendo en cuenta, que la Asistencia Humanitaria se reconoce a los beneficiarios que alleguen los documentos antes de elaborada la resoluci\u00f3n de pago, tal como lo informamos a lo largo del proceso, por lo tanto desconoc\u00edamos la existencia suya en calidad de compa\u00f1era, raz\u00f3n por la cual Acci\u00f3n Social ya cumpli\u00f3 con la entrega de la ayuda, por lo que si Usted considera pertinente, deber\u00e1 repetir en contra de la persona que reclam\u00f3\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Importa destacar en este punto que, el Personero Jorge Enrique Pombo Ramos, el d\u00eda dieciocho (18) de octubre de 2006 por medio del oficio OPMST-673 -0656 remiti\u00f3 a Acci\u00f3n Social la respectiva documentaci\u00f3n a fin de tramitar la aprobaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez, como \u00fanica beneficiaria de la v\u00edctima Gustavo Caicedo Florez, a pesar que el catorce (14) de mayo de 2006, tal y como aparece probado en el expediente, hab\u00eda certificado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla era la compa\u00f1era permanente del difunto y adem\u00e1s le hab\u00eda dado instrucciones de tramitar el mencionado beneficio en otro Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que dentro de la respectiva documentaci\u00f3n enviada por la personer\u00eda se anexaron las siguientes pruebas: (i) la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez de Caicedo en la que afirm\u00f3 no conocer otros beneficiarios de la ayuda humanitaria por muerte de su hijo Gustavo Caicedo y que responde ante terceros en caso de llegar a presentarse57, as\u00ed como (ii) una declaraci\u00f3n extraproceso de los se\u00f1ores Mario Mill\u00e1n Angarita y Zoraida Galvis Pabon en donde afirman bajo la gravedad de juramento que la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez de Caicedo es la \u00fanica beneficiaria para acceder a la ayuda humanitaria58. \u00a0<\/p>\n<p>36.- As\u00ed mismo, se encuentra probado en el expediente que, mediante oficio del doce (12) de enero de 2007, Acci\u00f3n Social inform\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez de Caicedo que su pago se efectuar\u00eda el d\u00eda siete (7) de febrero de 2007 por valor de diecis\u00e9is millones trescientos veinte mil pesos (16`320.000)59. \u00a0<\/p>\n<p>37.- Los hechos relatados anteriormente ponen de presente que, en efecto, Acci\u00f3n Social al momento de realizar el pago a la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez no ten\u00eda conocimiento de la existencia de la compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima, en tal sentido, su decisi\u00f3n estuvo fundamentada en la informaci\u00f3n que erradamente envi\u00f3 la Personer\u00eda, dentro de la que se encontraba los documentos que hac\u00edan parecer como \u00fanica beneficiaria a la madre de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- A juicio de esta Sala, resulta claro que el Personero ten\u00eda conocimiento de la existencia de la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Caicedo, pues as\u00ed lo certific\u00f3 el d\u00eda catorce (14) de mayo de 2006, sin embargo, el d\u00eda veintiocho (28) de octubre del mismo a\u00f1o envi\u00f3 a Acci\u00f3n Social la respectiva documentaci\u00f3n en la que informaba que la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez era la \u00fanica beneficiaria de la v\u00edctima de la masacre. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior actuaci\u00f3n se considera reprochable, a\u00fan mas cuando la Personer\u00eda tiene como funci\u00f3n orientar en debida forma a los familiares de las v\u00edctimas de la violencia y proveer las herramientas necesarias para que \u00e9stas puedan obtener el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. A pesar de ello, en el caso concreto, el Personero de Sabana de Torres no s\u00f3lo envi\u00f3 a Acci\u00f3n Social documentos que no se ajustaban a la realidad, sino que desorient\u00f3 a la peticionaria toda vez que le inform\u00f3 que deb\u00eda realizar los respectivos tr\u00e1mites ante las autoridades de otro Municipio, con lo cual inst\u00f3 a la peticionaria a desarrollar un procedimiento mucho m\u00e1s largo que resultaba desproporcionado en las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe sumarse que la Corte Constitucional en sentencia C-047 de 200160 dej\u00f3 claro que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) contrario a lo sostenido por el actor, el derecho de acceso a la ayuda humanitaria, no se ve restringido ni se distorsiona por la circunstancia de no existir una oficina de la Red de Solidaridad en todas las poblaciones del pa\u00eds donde las v\u00edctimas puedan presentar su solicitud. N\u00f3tese que la norma no dispone que la petici\u00f3n debe elevarse en el sitio de la ocurrencia de los hechos ni determina un lugar especial para la radicaci\u00f3n de la solicitud de ayuda humanitaria, por lo que debe entenderse que puede radicarse en cualquier oficina de la entidad encargada de prestar la asistencia. Por consiguiente, la disposici\u00f3n normativa acusada no conduce al absurdo de hacer nugatoria la asistencia humanitaria para las v\u00edctimas de la violencia. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>39.- Lo expuesto hasta el momento demuestra que la decisi\u00f3n proferida por Acci\u00f3n Social, por medio de la cual ordena el pago de la ayuda humanitaria a la se\u00f1ora Florez de Caicedo como \u00fanica beneficiaria por la muerte de su hijo en el marco de un conflicto armado interno, constituye una v\u00eda de hecho por consecuencia o un defecto consecuencial, dado que el acto administrativo fue expedido bajo la creencia de estar desplegando un buen actuar procesal, cuando en realidad Acci\u00f3n Social hab\u00eda sido inducida a error por el Personero Municipal de Sabana de Torres, quien omiti\u00f3 realizar una verificaci\u00f3n previa de la documentaci\u00f3n aportada por las v\u00edctimas y recordar que exist\u00edan otros beneficiarios adicionales a la madre del se\u00f1or Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>40.- Para esta Sala resulta claro que la se\u00f1ora Mantilla es titular del derecho a la asistencia humanitaria por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, ayuda que le fue negada por Acci\u00f3n Social bajo el argumento de haberse pagado a otra persona, circunstancia que tuvo como fundamento los errores cometidos por la Personer\u00eda, pues no s\u00f3lo desorient\u00f3 a la tutelante respecto del tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir, sino que remiti\u00f3 una documentaci\u00f3n equivocada a la autoridad encargada de reconocer la ayuda que en \u00faltimas condujo a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Ahora bien, a la luz del principio de interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan el reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las v\u00edctimas y la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad de la tutelante no puede neg\u00e1rsele a la se\u00f1ora Mantilla su derecho a recibir la asistencia humanitaria que le corresponde, menos a\u00fan cuando la Sala evidencia que, en el caso concreto, la peticionaria no pudo realizar los tr\u00e1mites de manera oportuna por circunstancia ajenas a su voluntad, toda vez que se vio obligada a abandonar su lugar de residencia, sin la informaci\u00f3n necesaria sobre el procedimiento concreto que deb\u00eda adelantar ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal y como se mencion\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la ayuda humanitaria consagrada en la Ley 418 de 1997 es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter asistencial a favor de las v\u00edctimas que han visto menoscabados sus derechos por actos violentos, cuya fuente radica en el principio de solidaridad propio del Estado Social de Derecho. As\u00ed pues, tenemos que la naturaleza misma de esta clase de prestaciones hace evidente la urgencia con la que debe proporcionarse, con lo cual, no es posible obligar a los sujetos pasivos de estas ayudas a agotar tr\u00e1mites procesales complejos. Por tal motivo, a pesar que en el presente caso se hace referencia a la posibilidad que tiene la accionante de repetir contra quien reclam\u00f3 el beneficio en contra de sus intereses; tal soluci\u00f3n no puede ser de recibo, toda vez que ello constituir\u00eda una carga excesiva en cabeza de la tutelante, que har\u00edan nugatoria la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>42.- Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las autoridades est\u00e1n llamadas a actuar con diligencia en desarrollo de sus funciones, por tal motivo las consecuencias de sus errores no pueden recaer sobre los particulares, mucho menos cuando \u00e9stos son v\u00edctima de la violencia y se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. De acuerdo con este razonamiento, si bien Acci\u00f3n Social le informa a la peticionaria que puede repetir contra la madre de la v\u00edctima, la Sala estima que tal soluci\u00f3n, en el caso concreto, resulta ser una carga desproporcionada que no debe estar en cabeza del sujeto m\u00e1s d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Finalmente, a juicio de esta Sala es claro que el Estado no puede desconocer su obligaci\u00f3n de otorgar la ayuda humanitaria a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla, quien ha visto disminuidos sus derechos a causa de actos violentos, raz\u00f3n por la cual Acci\u00f3n Social deber\u00e1 proporcionar la respectiva asistencia, dirigida a mitigar e impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los perjuicios causados por el homicidio de su compa\u00f1ero permanente61. \u00a0<\/p>\n<p>44.- Con base en los anteriores argumentos habr\u00e1 que revocarse la sentencia proferida por el Juez Segundo (2\u00ba) Administrativo de Bucaramanga el treinta y uno (31) de mayo de 2007, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado. En consecuencia se ordenar\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional reconocer y pagar la asistencia humanitaria a la se\u00f1ora Mantilla por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, de acuerdo con lo establecido en la ley y sus normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Segundo (2\u00ba) Administrativo de Bucaramanga el treinta y uno (31) de mayo de 2007, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla la asistencia humanitaria a la que tiene derecho por la muerte de su compa\u00f1ero permanente en los t\u00e9rminos de la ley 418 de 199762 y sus normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de considerarlo procedente, adelante las investigaciones pertinentes por los hechos relatados en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 2 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 19 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 19 y 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0Ver folio 32 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 35 y 36 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 En su escrito puso de presente los siguientes hechos: \u201c1. El d\u00eda 13 de mayo de 2006, se present\u00f3 en Nuestro Municipio Vereda Mata de Pi\u00f1a un Hecho de Violencia, sonde resultaron masacrados GUSTAVO CAICEDO FLORES, JUAN CARLOS PABON, CRISTOBAL PABON, MARGARITAPABON (sic) ENITH PABON y el menor ALEXANDER PABON hecho que enlut\u00f3 a Muchas familias del Municipio. \u00a0El suscrito de inmediato convoc\u00f3 a un Consejo de Seguridad el d\u00eda Domingo 14 de mayo de 2006, y en el cual se concret\u00f3 y se dispuso la presencia del Pie de Fuerza del Ej\u00e9rcito en de riego como fue Mata de Pi\u00f1a y su zona aleda\u00f1a. (\u2026) 2.Que el d\u00eda Quince de Mayo de 2006 se presentaron a la Comisar\u00eda de (sic) los se\u00f1ores SAMUEL CAICEDO, MANUELCAICEDO FLORES, FLOR DE MAR\u00cdA PABON, MARINA CAICEDO Y MARIA TERESA ARENICE y la comisar\u00eda de familia que es la coordinadora del Comit\u00e9 de Desplazados de sabana de Torres le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n al se\u00f1or SAMUEL CAICEDO, denunci\u00f3 este remitido a la coordinaci\u00f3n de Acci\u00f3n social de la ciudad de Barrancabermeja. 3. Que con fecha de Mayo 23 de 2006, se reuni\u00f3 el Comit\u00e9 de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada a fin de brindar la ayuda requerida por las personas que se desplazaron de la Vereda Mata de Pi\u00f1a y se quedaron en el casco urbano de Sabana de Torres.\u201d Ver folios 58 y 59 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 78 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Pierre Weiss, Relations internationales: le nouvel ordre mondial. Par\u00eds, Edit.Eyrolles, 1993, p. 192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Corte International de Justicia de La Haya, sentencia de fondo del 9 de abril de 1949, asunto del Estrecho de Corf\u00fa, en L. Gardiner, The Eagle Spreads his Claws: A History of the Corfu Channel Dispute and of Albanian Relations with the West, 1945-1965, Blackwood &amp; Sons, Edinburgh, London, 1966, p. 286.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia del 27 de junio de 1986, asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua, en Lang, \u201cL\u2019affaire Nicaragua\/Etats Unis devant la CIJ\u201d, LGDJ, 1990, pp. 861-900. \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Citado por P. A Fern\u00e1ndez Sanchez en \u201cLa ayuda Humanitaria en la Uni\u00f3n Europea, Cuadernos de Deusto, No 17\/1997, p 75, quien a su vez es citado por Ruth Abril Stoffels en \u201cLa asistencia Humanitaria en los conflictos armados\u201d, Editorial Tirant Monograf\u00edas, p. 40, que a su\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del art\u00edculo 7 de la Ley 782 de 2002, por un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>19 ART\u00cdCULO 15. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para los efectos de esta ley, se entiende por v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son v\u00edctimas los desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Actualmente es la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>21 Adicionalmente, la ley 418 de 1997 incluy\u00f3 en su art\u00edculo 16 tres par\u00e1grafos en virtud de los cuales se dispuso: \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la v\u00edctima presentar oportunamente la solicitud, el t\u00e9rmino a que se refiere la presente disposici\u00f3n debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u2013Red de Solidaridad Social\u2013, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La ayuda humanitaria ser\u00e1 entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Los beneficios de contenido econ\u00f3mico que se otorguen a los desplazados se regir\u00e1n por la Ley 387 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 47 de la ley 418 de 1997: \u201cLa asistencia que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas presten a las v\u00edctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en desarrollo de lo dispuesto en el presente t\u00edtulo y de los programas de atenci\u00f3n que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Naci\u00f3n o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos\u201d. (Negritas fuera del texto) (- El art\u00edculo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este art\u00edculo por un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os.) \u00a0<\/p>\n<p>23 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 &#8211; El art\u00edculo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del art\u00edculo 6 de la Ley 782 de 2002, por un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997 dispone que: \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina web de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver p\u00e1gina web www.accionsocial.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>31 En estos supuestos la documentaci\u00f3n que deber\u00e1 anexarse a la solicitud depender\u00e1 del estado civil del fallecido: soltero sin hijos, soltero con hijos, casado con hijos, casado sin hijos, uni\u00f3n marital de hecho con hijos o uni\u00f3n marital de hecho sin hijos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Informaci\u00f3n tomada de la pagina web oficial de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional: www.accionsocial.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En relaci\u00f3n con los montos, existe un tabla que se\u00f1ala previamente el valor que debe ser entregado en cada uno de los supuestos: Atenci\u00f3n Humanitaria y Gastos Funerarios: se entregan por una sola vez, la suma de 40 salarios m\u00ednimos legales, correspondientes al monto asignado por este concepto en el a\u00f1o que ocurri\u00f3 el hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por incapacidad permanente &#8211; Asistencia Humanitaria: se entrega por una sola vez, hasta la suma de 40 salarios m\u00ednimos legales, correspondientes al monto asignado por este concepto en el a\u00f1o que ocurri\u00f3 el hecho. De acuerdo con el tipo de incapacidad. (Existe un cuadro con cada uno de los valores)\u00a0<\/p>\n<p>Por P\u00e9rdida de Bienes, Secuestro, Amenazas o Heridas sin Incapacidad Permanente &#8211; Asistencia Humanitaria: dos salarios m\u00ednimos legales, correspondientes al monto asignado por este concepto en el a\u00f1o que ocurri\u00f3 el hecho. (Tomado de la p\u00e1gina web http:\/\/www.accionsocial.gov.co\/contenido\/contenido.aspx?catID=297&amp;conID=307&amp;pagID=2706)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia 1005 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez; \u00a0T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 ARTICULO 2\u00ba de la Ley 387 de 1997: La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley se orienta por los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. El desplazado forzado gozar\u00e1 de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. La familia del desplazado forzado deber\u00e1 beneficiarse del derecho fundamental de reunificaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8o. El desplazado y\/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a m\u00e1s restricciones que las previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9o. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-025 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr Sentencia T-136 de 2007 que a su vez remite a la sentencia T-025 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, la sentencia T-025\/04 dispuso lo siguiente: \u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u201ca abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u201d44 \u00a0para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad44, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales44 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u201cLas personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u201d44. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte \u201cla necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u201d44, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre este aspecto la sentencia C-047\/01 indic\u00f3: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos45 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 Hechos que encuentran sustento probatorio no solo en la Certificaci\u00f3n expedida por la Personar\u00eda Municipal del Municipio de Sabana de Torres (Santander) el quince de mayo de 2006; sino en la Declaracion rendida por: Giovanni Celis Ram\u00edrez y Martha Janneth Arias Amaris, obrante a folios 10 y 15 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Certificado expedido por el Personero Municipal de Sabana de Torres (Santander), se\u00f1or Julio Enrrique Pombo Ramos, el d\u00eda dieciocho (18) de octubre de 2006. Folio 4 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 60 a 62 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 52 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 De acuerdo con el material probatorio, en especial, la copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio, rendida por Giovanni Celis Ram\u00edrez y Martha Janneth Arias Amaris, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de febrero del a\u00f1o 2007, se evidencia que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Mantilla de Jurado en realidad ostentaba la calidad de compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima y no de c\u00f3nyuge como err\u00f3neamente certifica el Personero Municipal de Sabana de Torres. (Folio 15 del cuaderno 1.) \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 10 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cI. Objeto de la petici\u00f3n. 1. Sean agregados a los documentos allegados por mi, aquellos que hicieran falta para cumplir los requeridos, y que hubiesen sido aportados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Florez con CC 18108179 de Charta Pirita, madre del difunto compa\u00f1ero permanente Gustavo Caicedo Fl\u00f3rez\u201d. (Folio 4 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 7 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 54 y 55 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 43 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 41 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 44 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>60 En virtud de la cual declar\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 2001 en el que se dispone que la solicitud de ayuda humanitaria debe presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 (Modificada por la 782 de 2002)\u201cQuienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ayuda humanitaria ser\u00e1 otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro espec\u00edfico que anualmente se asignar\u00e1 al efecto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y hasta por el importe total de dicho rubro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1094\/07 \u00a0 ASISTENCIA HUMANITARIA-Concepto \u00a0 La asistencia humanitaria en t\u00e9rminos generales debe ser entendida como un derecho radicado en cabeza de la poblaci\u00f3n civil, consistente en la facultad de reclamar del Estado la ayuda necesaria para salir de la situaci\u00f3n de emergencia en la que se encuentran los Ciudadanos como consecuencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}