{"id":14318,"date":"2024-06-05T17:34:49","date_gmt":"2024-06-05T17:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1095-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:49","slug":"t-1095-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1095-07\/","title":{"rendered":"T-1095-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1095\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por asociaci\u00f3n sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad p\u00fablica, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan tambi\u00e9n a afectarlo y habr\u00e1 de acudirse a lo determinado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, con los siguientes presupuestos: a) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. b) Que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo.c) Que el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. En desarrollo de la norma constitucional se\u00f1alada, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hip\u00f3tesis, indicando que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares: i) cuando presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (numeral 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo condicionamiento, debe corresponder a una situaci\u00f3n que haya tenido origen en acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particular, vulnerando derechos fundamentales de otros particulares pero que a su vez atente contra derechos de alcance colectivo como el medio ambiente, los valores de los grupos \u00e9tnicos, o se haya creado una situaci\u00f3n de zozobra y peligro para un n\u00famero plural de personas. As\u00ed, sin importar la cantidad de accionantes, el juez constitucional deber\u00e1 valorar justificadamente tales situaciones, en un equilibrado manejo de las normas y preceptos constitucionales frente a los elementos f\u00e1cticos del caso bajo estudio, a fin de establecer la procedibilidad o no de la tutela, o si por el contrario, se cuenta con otras v\u00edas judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en la que se pueda hallar una persona debe evaluarse en concreto, es decir, de acuerdo al caso en particular y, por lo mismo, en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En lo que respecta al estado de indefensi\u00f3n, la Corte ha sido igualmente consecuente en definirla como la ausencia de opciones jur\u00eddicas o de hecho del particular que demanda por v\u00eda de tutela, para defenderse de una agresi\u00f3n injusta por parte del demandado. Pero existen otros supuestos en los que dicha condici\u00f3n de indefensi\u00f3n atenta en contra de los derechos del demandante: \u201ci) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; ii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE GOBERNADOR CONTRA SINDICATO POR VULNERACION DEL BUEN NOMBRE-Caso en que se publicaron y pusieron en circulaci\u00f3n afiches y panfletos en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n adelantada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedibilidad no se cumplen en caso de gobernador que consider\u00f3 afectado su buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se da al no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad de la misma contra particulares, las cuales se consagran en el art\u00edculo 42 del mismo Decreto 2591 de 1991. En efecto, si bien SINTRAHOSPICLINICAS es un particular, \u00e9ste no presta servicio p\u00fablico alguno, sea este domiciliario o de salud, pues solo cumple la labor de velar por los intereses colectivos de los trabajadores de las cl\u00ednicas y hospitales p\u00fablicos del departamento del Valle del Cauca. Por otra parte, el sindicato accionado tampoco afecta de manera alguna, un inter\u00e9s colectivo, pues lo pretendido con sus afirmaciones es lograr una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el departamento. Adem\u00e1s, se observa que el tipo de vinculo o relaci\u00f3n existente entre el Gobernador del Valle del Cauca y el referido sindicato, no permite suponer que exista una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del primero respecto del segundo, pues si bien el sindicato representa de manera colectiva los intereses de los trabajadores del sector salud del departamento, ello no supone que el Gobernador est\u00e9 sometido a las decisiones o actuaciones que dicho sindicato ha asumido en su gesti\u00f3n sindical. Tampoco se advierte una posible indefensi\u00f3n del accionante respecto del sindicato SINTRAHOSPICLINICAS, pues el accionante cuenta con medios jur\u00eddicos para contrarrestar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. Tal y como lo manifest\u00f3 el juez de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela, si el se\u00f1or Angelino Garz\u00f3n, considera que las afirmaciones hechas por los accionados en los documentos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, corresponden a afirmaciones calumniosas o injuriosas, cuenta de todos modos con la v\u00eda penal como mecanismo judicial apropiado para garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1691181 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angelino Garz\u00f3n, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca contra el representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Cl\u00ednicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca -SINTRAHOSPICLINICAS-. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 el dictado por el Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad el 13 de abril de este a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Angelino Garz\u00f3n, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca contra el representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Cl\u00ednicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca, -SINTRAHOSPICLINICAS-. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Nueve de Selecci\u00f3n de Tutelas, en auto de septiembre 7 de 2007, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, Angelino Garz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Cl\u00ednicas y Hospitales de ese Departamento, SINTRAHOSPICLINICAS, por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al buen nombre, consagrado por el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que los miembros de la junta directiva de SINTRAHOSPICLINICAS, conformada por los se\u00f1ores Javier Ruiz, Carlos Humberto P\u00e9rez, H\u00e9ctor Fabio Osorio, H\u00e9ctor Iv\u00e1n Granada, Danangel Silva, Adolfo Villota, Enrique Ibata, Luz Mary Palacios, Alfredo Hern\u00e1ndez y Alfonso Cardona, han autorizado la fijaci\u00f3n de carteles en \u201cmuros de las principales v\u00edas\u201d de Cali, que contienen falsas imputaciones en su contra, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al buen nombre, m\u00e1xime cuando \u00e9l es la primera autoridad administrativa del Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En tales carteles se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Texto A1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANGELINO GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR DEL VALLE \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE DEL POLO DEMOCR\u00c1TICO \u00a0<\/p>\n<p>TRAIDOR DE LA CLASE OBRERA \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENTE CON LA EXPLOTACI\u00d3N LABORAL A TRAV\u00c9S DE LAS COOPERATIVAS DE LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>ANIQUILADOR DE HOSPITALES EN EL VALLE \u00a0<\/p>\n<p>ENEMIGO DE LA SALUD P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>SINTRAHOSPICLINICA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Texto B2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE BUSCAN \u00a0<\/p>\n<p>(foto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(foto) \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Uribe V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angelino Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Privatizadores de Hospitales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Patrocinadores de la explotaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de las cooperativas de trabajadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Perseguidores de los trabajadores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Enemigos de la salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a1NO CAIGAN EN SU TRAMPA ELECTORAL!\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos carteles, durante una sesi\u00f3n de la Asamblea Departamental ya se hab\u00eda expresado una reclamaci\u00f3n a dicho sindicato, a trav\u00e9s del Secretario de Salud del Departamento.3 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a los mencionados miembros de la junta directiva del sindicato en cuesti\u00f3n la rectificaci\u00f3n, \u201cde manera inmediata y por los medios usados para da\u00f1ar mi buen nombre, al igual que haciendo uso de los medios de comunicaci\u00f3n, hablados y escritos\u201d (fs. 3 y 4 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En posterior escrito (fs. 42 a 44 ib.), el demandante se refiri\u00f3 a un panfleto distribuido por el mencionado sindicato, titulado \u201cLA POLITIQUER\u00cdA PERJUDICA A LA COMUNIDAD DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE\u201d, en relaci\u00f3n a presuntas irregularidades, particularmente por reducci\u00f3n presupuestal para el funcionamiento de la red p\u00fablica hospitalaria en el Departamento, as\u00ed como la intermediaci\u00f3n laboral a la cual est\u00e1 recurriendo la Gobernaci\u00f3n para contratar el personal hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el actor que, adicionalmente a que las calificaciones injuriosas y calumniosas atentan contra su buen nombre, se est\u00e1 generando un \u201cGRAN P\u00c1NICO ECON\u00d3MICO y SOCIAL\u201d en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud de los vallecaucanos y pide \u201cque se indague a los accionados para que aporten las pruebas sobre la veracidad de las afirmaciones plasmadas y se ordene en el marco de la acci\u00f3n impetrada, el cese de las conductas de SINTRAHOSPICLINICAS contra MI BUEN NOMBRE\u201d (f. 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Sindicato de Trabajadores de Cl\u00ednicas y Hospitales del Departamento del Valle \u2013SINTRAHOSPICLINICAS-. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en el juzgado de primera instancia el 29 de junio de 20074, el se\u00f1or Javier Eduardo Ru\u00edz Varela, actuando como representante legal del referido sindicato, dio respuesta a lo expresado en la demanda de tutela, se\u00f1alando que SINTRAHOSPICLINICAS ha venido denunciando ante la opini\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como ante los diferentes estamentos gubernamentales y autoridades de control, las irregularidades que dice haber advertido en varios hospitales del Departamento del Valle del Cauca, circunstancias que afectan a usuarios como a trabajadores, sin que las mismas hayan sido corregidas o subsanadas por parte de la administraci\u00f3n departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de esta afirmaci\u00f3n, hace una relaci\u00f3n de aproximadamente treinta y cuatro oficios generados en diferentes fechas, incluida una acci\u00f3n de tutela promovida por este mismo sindicato contra el Hospital Universitario del Valle por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con las reclamaciones hechas por el Gobernador del Valle del Cauca, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Angelino Garz\u00f3n no ha solicitado a SINTRAHOSPICLINICAS \u201cexplicaci\u00f3n alguna referente a las denuncias que hemos realizado a trav\u00e9s de carteles o comunicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma que cada una de las frases contenidas en los carteles o afiches a los que se hace referencia en esta acci\u00f3n de tutela, concuerdan con la realidad que all\u00ed se denuncia, y que las mismas son consecuencia del ejercicio de su derecho a opinar libremente. As\u00ed mismo se\u00f1ala que las actuaciones adelantadas por el actor como responsable de la administraci\u00f3n departamental ha afectado a la comunidad, en especial en lo referente a la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que el sindicato que \u00e9l representa no ha utilizado en ninguno de sus carteles o afiches palabras vulgares, como tampoco ha proferido amenazas contra la persona de Angelino Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cTRAIDOR DE LA CLASE OBRERA\u201d, aduce que corresponde exactamente con las palabras utilizadas por el mismo accionante, quien se hab\u00eda proclamado \u201cREPRESENTANTE DE LA CLASE OBRERA\u201d y su conducta ha ido en contra de los intereses laborales de los trabajadores, siendo \u00e9ste un calificativo adecuado desde el punto de vista pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u201cCONSECUENTE CON LA EXPLOTACI\u00d3N LABORAL A TRAV\u00c9S DE COOPERATIVAS\u201d, advierte que corresponde a la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el se\u00f1or Gobernador, quien como integrante de la administraci\u00f3n del Hospital Universitario del Valle, suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Cooperativa de Trabajo COEMPAZ, el cual estar\u00eda vigente durante el presente a\u00f1o, muy a pesar de que est\u00e1 totalmente prohibido contratar esas cooperativas como intermediarias de mano de obra para empresas p\u00fablicas y privadas, seg\u00fan dispone el Decreto 4588 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la frase \u201cANIQUILADOR DE HOSPITALES EN EL VALLE\u201d, considera que en opini\u00f3n del sindicato que representa la afirmaci\u00f3n es cierta, por cuanto el Gobernador ha reducido dr\u00e1sticamente el presupuesto de funcionamiento en varios hospitales del Departamento, incluido el Universitario del Valle, a\u00fan cuando la Asamblea Departamental hab\u00eda aprobado un mayor presupuesto en el sector salud, para el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la expresi\u00f3n \u201cENEMIGO DE LA SALUD P\u00daBLICA\u201d, responde a la opini\u00f3n que se tiene frente a las actuaciones u omisiones del Gobernador en relaci\u00f3n a lo que el representante del sindicato accionante tilda de graves irregularidades en el sector salud, que han sido denunciadas ante la administraci\u00f3n departamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2007 el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali neg\u00f3 la tutela, refiriendo que el constituyente fue claro al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela contra particulares proceder\u00eda s\u00f3lo en tres circunstancias: i) cuando el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) Cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular, circunstancias que han tenido desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa que la acci\u00f3n de tutela no se encuadra dentro de ninguna de tales circunstancias, por cuanto est\u00e1 dirigida en contra de una organizaci\u00f3n privada que no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, por lo cual no cuenta con especiales facultades que rompan el plano de igualdad y que, por lo mismo, pueda vulnerar alg\u00fan derecho fundamental del accionante. Tampoco puede predicarse estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n de este \u00faltimo, no existiendo nexo entre \u00e9l y la organizaci\u00f3n sindical demandada, a partir del cual se pueda pensar que el accionante se encontraba imposibilitado para accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra configurada la circunstancia contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que una persona considere que se han publicado informaciones err\u00f3neas o inexactas que lesionen sus derechos fundamentales; si fuere as\u00ed, esa persona deber\u00e1 probar que hab\u00eda solicitado de manera previa la rectificaci\u00f3n, y que la misma no se realiz\u00f3 en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n cuya rectificaci\u00f3n se reclame. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al responder la presente acci\u00f3n de tutela el representante legal de SINTRAHOSPICLINICAS se\u00f1al\u00f3 que hasta ese momento, el Gobernador no hab\u00eda pedido rectificaci\u00f3n alguna a dicho sindicato y s\u00f3lo manifest\u00f3 la realizaci\u00f3n de una solicitud verbal de reclamaci\u00f3n, por intermedio del Secretario de Salud del Departamento, sin que se hubiere aportado prueba alguna de tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que el accionante no se encontraba en estado de indefensi\u00f3n respecto de la parte accionada, por lo que no le es dado al juez de tutela pronunciarse en este caso, m\u00e1xime que el actor puede lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra a trav\u00e9s de la v\u00eda penal, \u201cdenunci\u00e1ndolos por calumnia e injuria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, con r\u00e9plicas a lo expuesto por el a quo y en especial, entre otros aspectos, a lo atinente al Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d, conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que en sentencia del 13 de junio del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que deneg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem, luego de recordar lo dispuesto en los art\u00edculos 15 de la Carta Pol\u00edtica referente al buen nombre y 42 del Decreto 2591 de 1991, relativo a los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, que no obra prueba de que en efecto el accionante se hubiere dirigido de manera previa a SINTRAHOSPICLINICAS, para que rectificara, aclarara o se retractara de las afirmaciones contenidas en los afiches ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, advierte que en la demanda el accionante reclama la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que en el texto de la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia orienta su reclamaci\u00f3n contra el sindicato, que propende por el bienestar de los trabajadores del sector salud. Por ello, al no ser el responsable en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como se desprende equivocadamente de la lectura de la mencionada impugnaci\u00f3n, no se cumplir\u00eda tampoco con otro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, por cuanto el sindicato como particular no presta servicio p\u00fablico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y los argumentos expuestos por el Juzgado de primera instancia, estima claros los motivos por los cuales no es procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, pues: i) no se cumple con los requisitos planteados por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991; ii), el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa de sus derechos, como es acudir a la v\u00eda penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos narrados y luego del an\u00e1lisis del material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el actor considera que los carteles fijados por SINTRAHOSPICLINICAS en diferentes sectores de Cali, como se comprueba con las fotograf\u00edas anexadas al expediente, as\u00ed como el volante repartido al p\u00fablico, contiene agravios y una manera injuriosa de expresar la opini\u00f3n negativa que dicho sindicato tiene de la gesti\u00f3n que en materia de salud ha desarrollado el se\u00f1or Angelino Garz\u00f3n, como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las imputaciones lanzadas por ese sindicato a trav\u00e9s de los referidos afiches y panfletos, vulneran no solo su derecho al buen nombre y a la honra, sino que ponen en peligro su integridad f\u00edsica y la de su familia, ya que pueden mover a alguno de los grupos armados ilegales con presencia en el departamento del Valle del Cauca a adelantar alguna acci\u00f3n violenta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los problemas jur\u00eddicos que se plantean en el presente caso y que deben ser objeto de an\u00e1lisis en esta sede de revisi\u00f3n, son: i) Vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre de una persona por parte de otro particular, en este caso una agremiaci\u00f3n sindical, sobre lo cual se expondr\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corte en relaci\u00f3n con el derecho al buen nombre, al igual que sobre los requisitos de procedibilidad establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. ii) Aplicaci\u00f3n de esas consideraciones al caso concreto, adicionadas con la probable existencia de otros medios judiciales de defensa que puedan asegurar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la garant\u00eda del derecho al buen nombre y a la honra. As\u00ed, el buen nombre ha de entenderse como la fama, opini\u00f3n o reputaci\u00f3n que se tenga de una persona como consecuencia de su comportamiento en sociedad, de manera que tiene buen nombre quien lo ha ganado gracias a su buena conducta y recto actuar ante la comunidad, concepto que tiene connotaci\u00f3n sociol\u00f3gica y trasciende a otras esferas de la actividad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el buen nombre se perder\u00e1 cuando la sociedad advierta que el actuar de una persona contrar\u00eda la buena apreciaci\u00f3n, o que ha variado su comportamiento, generando efectos que pueden ser reprochados de diferente manera por la comunidad, incluso dando lugar a la eventual imposici\u00f3n de alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n social, penal o de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advirtiera esta Corte en sentencia SU-082 del 1\u00b0 de marzo de 19955, \u201cel buen nombre se tiene o no se tiene, seg\u00fan sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente (T-787 de agosto 18 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte desarroll\u00f3 as\u00ed su an\u00e1lisis sobre el tema en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre es un derecho t\u00edpicamente proyectivo, que supone la constante valoraci\u00f3n a trav\u00e9s del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. As\u00ed mismo, en reiterada jurisprudencia se ha expresado que los miembros de la sociedad juzgan los comportamientos de las personas, los eval\u00faan y califican. Es por eso que este derecho depende \u00fanica y exclusivamente de quien pretende ser el titular del mismo, pues es de acuerdo a su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo p\u00fablico, de donde se desprende la imagen que el resto de los individuos va a tener de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho al buen nombre, es una valoraci\u00f3n individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a trav\u00e9s de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento6. \u00a0<\/p>\n<p>18. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que el derecho al buen nombre no es s\u00f3lo un derecho proyectivo, sino tambi\u00e9n un derecho de valor, es decir, su \u00f3rbita de protecci\u00f3n depende del adecuado comportamiento del individuo dentro de la sociedad, la cual califica su conducta como intachable y, por ende, merecedora de aceptaci\u00f3n social7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, como bien se ha expuesto por la Corte en anteriores oportunidades, el derecho al buen nombre, no se refiere \u00fanicamente al concepto que se tenga de una persona, sino tambi\u00e9n a la \u2018buena imagen\u2019 que \u00e9sta genera ante la sociedad. Por eso, para poder proceder a su protecci\u00f3n, se exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el citado derecho es vulnerado, cuando: \u2018sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n (&#8230;)- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen\u20198.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha de agregarse que se considera, frente a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre que proviniere de una autoridad p\u00fablica o de un particular a cuyo cargo est\u00e9 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que deber\u00e1 mediar una solicitud previa de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad p\u00fablica9, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan tambi\u00e9n a afectarlo y habr\u00e1 de acudirse a lo determinado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, con los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional se\u00f1alada, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hip\u00f3tesis, indicando que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares: i) cuando presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (numeral 8).10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo condicionamiento, debe corresponder a una situaci\u00f3n que haya tenido origen en acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particular, vulnerando derechos fundamentales de otros particulares pero que a su vez atente contra derechos de alcance colectivo como el medio ambiente11, los valores de los grupos \u00e9tnicos12, o se haya creado una situaci\u00f3n de zozobra y peligro para un n\u00famero plural de personas13. As\u00ed, sin importar la cantidad de accionantes, el juez constitucional deber\u00e1 valorar justificadamente tales situaciones, en un equilibrado manejo de las normas y preceptos constitucionales frente a los elementos f\u00e1cticos del caso bajo estudio, a fin de establecer la procedibilidad o no de la tutela, o si por el contrario, se cuenta con otras v\u00edas judiciales de defensa.14 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer presupuesto de procedibilidad, la Corte ha considerado que la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en la que se pueda hallar una persona debe evaluarse en concreto, es decir, de acuerdo al caso en particular y, por lo mismo, en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos en los que el juez de tutela deben entrar a estudiar de fondo el caso a fin de determinar si la parte afectada en sus derechos fundamentales estaba en una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha identificado casos t\u00edpicos, como es el del empleado respecto del empleador15, del alumno en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos directivos de los centros educativos y de los copropietarios y residentes frente a los diversos \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es conveniente recordar que subordinaci\u00f3n es la sujeci\u00f3n a la orden, mando o dominio de alguien y en el \u00e1mbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de una relaci\u00f3n contractual entre las partes, conlleva una situaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al estado de indefensi\u00f3n, la Corte ha sido igualmente consecuente en definirla como la ausencia de opciones jur\u00eddicas o de hecho del particular que demanda por v\u00eda de tutela, para defenderse de una agresi\u00f3n injusta por parte del demandado18. Pero existen otros supuestos en los que dicha condici\u00f3n de indefensi\u00f3n atenta en contra de los derechos del demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Angelino Garz\u00f3n, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Cl\u00ednicas y Hospitales del Departamento del Valle -SINTRAHOSPICLINICAS-, por considerar que han vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, con la publicaci\u00f3n y puesta en circulaci\u00f3n de unos afiches y un panfleto en los que dicha organizaci\u00f3n sindical hace p\u00fablica su opini\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con su gesti\u00f3n como gobernador, en especial en el tema de salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el accionante que los t\u00e9rminos empleados en dichos afiches, como en el escrito repartido al p\u00fablico, no solo no corresponden a la realidad de su administraci\u00f3n, sino que adem\u00e1s ponen en riesgo su integridad f\u00edsica y la de su familia, pues las afirmaciones hechas en dichos afiches y escritos pueden ser mal interpretadas por algunos grupos ilegales que operan en el departamento, y por lo mismo podr\u00edan adelantar alguna actuaci\u00f3n violenta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a los hechos planteados por el accionante en esta acci\u00f3n de tutela, el sindicato accionado intervino a trav\u00e9s de su representante legal, reafirmando las cr\u00edticas en contra del Gobernador, por la que considera mala gesti\u00f3n en los asuntos propios del sector salud del Departamento, aclarando que sus opiniones son fruto de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, adem\u00e1s de no haberse utilizado lenguaje soez y que tampoco propusieron ataque alguno en contra de su integridad personal o familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se\u00f1ala que no todos los escritos a los que se hace referencia en esta acci\u00f3n de tutela emanan del referido sindicato, por lo cual no asumen responsabilidad alguna frente a la informaci\u00f3n contenida en uno de los afiches relacionados, que aparece relacionado en este fallo (p\u00e1g. 2) como texto B. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n expuestas las consideraciones constitucionales y jurisprudenciales en torno al tema del derecho al buen nombre y a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que esta acci\u00f3n de tutela es improcedente por varios motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente se\u00f1alar que las opiniones difundidas por SINTRAHOSPICLINICAS a trav\u00e9s de los afiches como en el panfleto repartido al p\u00fablico, cumplieron con la intenci\u00f3n de dicho sindicato, cual era la de dar a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica las diferentes irregularidades o desaciertos, que desde la \u00f3ptica de dicho sindicato, ha tenido Angelino Garz\u00f3n en su gesti\u00f3n como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en especial en el tema de salud. De esta manera, las opiniones negativas hechas por SINTRAHOSPICLINICAS ya fueron conocidas por toda la comunidad, con lo cual se estar\u00eda ante un da\u00f1o consumado, circunstancia que hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se da al no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad de la misma contra particulares, las cuales se consagran en el art\u00edculo 42 del mismo Decreto 2591 de 1991. En efecto, si bien SINTRAHOSPICLINICAS es un particular, \u00e9ste no presta servicio p\u00fablico alguno, sea este domiciliario o de salud, pues solo cumple la labor de velar por los intereses colectivos de los trabajadores de las cl\u00ednicas y hospitales p\u00fablicos del departamento del Valle del Cauca. Por otra parte, el sindicato accionado tampoco afecta de manera alguna, un inter\u00e9s colectivo, pues lo pretendido con sus afirmaciones es lograr una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que el tipo de vinculo o relaci\u00f3n existente entre el Gobernador del Valle del Cauca y el referido sindicato, no permite suponer que exista una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del primero respecto del segundo, pues si bien el sindicato representa de manera colectiva los intereses de los trabajadores del sector salud del departamento, ello no supone que el Gobernador est\u00e9 sometido a las decisiones o actuaciones que dicho sindicato ha asumido en su gesti\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se advierte una posible indefensi\u00f3n del accionante respecto del sindicato SINTRAHOSPICLINICAS, pues el accionante cuenta con medios jur\u00eddicos para contrarrestar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. Tal y como lo manifest\u00f3 el juez de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela, si el se\u00f1or Angelino Garz\u00f3n, considera que las afirmaciones hechas por los accionados en los documentos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, corresponden a afirmaciones calumniosas o injuriosas, cuenta de todos modos con la v\u00eda penal como mecanismo judicial apropiado para garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante indicar que SINTRAHOSPICLINICAS reconoce la autor\u00eda y responsabilidad de las opiniones consignadas tan solo en uno de los afiches relacionados por el Gobernador del Valle del Cauca, como la fuente de la violaci\u00f3n de su derecho al buen nombre; atendiendo lo manifestado en la intervenci\u00f3n del representante legal, en el sentido de que el sindicato accionado coloca su sigla en todos sus escritos y comunicados, aseveraci\u00f3n no infirmada y, en efecto, en la observaci\u00f3n cuidadosa del \u201ctexto B\u201d no se aprecia la inscripci\u00f3n que s\u00ed contiene el afiche identificado como texto A en esta acci\u00f3n de tutela, que identifica a SINTRAHOSPICLINICAS como su mentor o responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, esta sala de Revisi\u00f3n reformar\u00e1 la sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la dictada el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, que a su vez hab\u00eda negado la tutela promovida por el se\u00f1or Angelino Garz\u00f3n, Gobernador del Valle del Cauca, contra el representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Cl\u00ednicas y Hospitales del Departamento del Valle -SINTRAHOSPICLINICAS-, y en su lugar declarar\u00e1 improcedente esta acci\u00f3n de tutela por las consideraciones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REFORMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la dictada el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, que a su vez hab\u00eda negado la tutela promovida por el se\u00f1or Angelino Garz\u00f3n, Gobernador del Valle del Cauca, contra el representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Cl\u00ednicas y Hospitales del Departamento del Valle -SINTRAHOSPICLINICAS-, que se declara IMPROCEDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 11 a 32 y 47 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fs. 48 y 49 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 F. 46 ib., oficio recibido el 28 de marzo del presente a\u00f1o por el Juzgado de primera instancia, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, donde informa que \u201cal accionado se le requiri\u00f3 de manera verbal a trav\u00e9s del Secretario de Salud, en una sesi\u00f3n de la Asamblea, para la rectificaci\u00f3n del contenido de los carteles publicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fs. 51 a 56 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-056 del 16 de febrero de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-411del 13 de septiembre de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-228 del 10 de mayo de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. C-134 del 17 de marzo de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-587 del 17 de julio de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-357 del 9 de agosto de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cPor otro lado, uno de los supuestos dentro de los cuales se puede dar la tutela contra un particular es cuando la conducta de \u00e9ste afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, esto es, \u2018un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular\u2019. En efecto, un particular puede superar el \u00e1mbito de ejercicio de sus derechos transgrediendo ileg\u00edtimamente un derecho colectivo, el cual es un inter\u00e9s de ese mismo tenor. Sin embargo, no siempre que hay un inter\u00e9s colectivo \u00e9ste es difuso, sino que tambi\u00e9n es posible que pueda ser individualizable \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-955 del 17 de octubre de 2003, M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-425 del 26 de septiembre de 1995, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-058 del 7 de febrero de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., entre otras muchas, T-627 del 1\u00b0 de julio de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-362 del 22 de abril de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-165 del 26 de febrero de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-761del 11de agosto de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1193 del 4 de diciembre de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-633 del 3 de julio de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-596 del 17 de julio de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-555 del 10 de julio de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver T-808 del 8 de septiembre de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-290 del 28 de julio 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-761 del 11de agosto de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-761 del 11 de agosto de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-277 del 29 de abril de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1095\/07 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por asociaci\u00f3n sindical\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedibilidad \u00a0 La vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad p\u00fablica, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan tambi\u00e9n a afectarlo y habr\u00e1 de acudirse a lo determinado en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}