{"id":14319,"date":"2024-06-05T17:34:49","date_gmt":"2024-06-05T17:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1096-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:49","slug":"t-1096-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1096-07\/","title":{"rendered":"T-1096-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1096\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Presupuestos para que proceda su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Son condiciones para impetrar la indexaci\u00f3n pensional mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: a) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; b) Que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; c) Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; d) Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. En cuanto hace al cumplimiento del tercer requisito, referente al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia ha sido particularmente enf\u00e1tica, pues se repite la acci\u00f3n de tutela ostenta en principio car\u00e1cter subsidiario y por ello no est\u00e1 llamada a reemplazar los procedimientos corrientes establecidos en la ley para la efectividad de los derechos de los coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reajuste pensional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1.690.479\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Gonzalo Amaya Porras contra el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Amaya Porras contra el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisi\u00f3n por virtud de la selecci\u00f3n que practic\u00f3 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 del siete de septiembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario trabaj\u00f3 al servicio del Banco Popular por veinte a\u00f1os, retir\u00e1ndose de esa instituci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de febrero de 1973, cuando ocupaba \u201cun cargo directivo de tercer nivel\u201d y posteriormente, habiendo cumplido en el a\u00f1o de 1986 la edad de 55 a\u00f1os, obtuvo el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda de $ 19.860. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en diciembre de 2006, recibi\u00f3 como mesada pensional $445.486 \u201caproximadamente un salario m\u00ednimo legal vigente\u201d, suma que para ese a\u00f1o debi\u00f3 corresponder a $6.329.439, que es el equivalente aproximado a lo que recibe anualmente por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el lapso transcurrido entre diciembre de 1972 y septiembre de 1986 s\u00f3lo le pagaron $19.860, sin aplicar indexaci\u00f3n, por lo cual considera que la pensi\u00f3n al momento de su reconocimiento en 1986 debi\u00f3 ser de $364.853, a\u00f1o en el cual debi\u00f3 recibir un total anual de $ 5.107.942. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con tal fin, apoyado en la sentencia C-862 de 2006, el 25 de enero de 2007 present\u00f3 petici\u00f3n ante esa entidad solicitando el reajuste de su mesada pensional, la cual fue respondida negativamente al estimar el Banco accionado que en la citada providencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que la pensi\u00f3n que percibe fue reconocida por una norma distinta, que es la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa su \u201ctotal desacuerdo\u201d con esa respuesta, pues en su parecer el Banco, al igual que otras instituciones que menciona, nunca afili\u00f3 a sus trabajadores a \u00a0CAJANAL, por lo cual se rigi\u00f3 por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y aclara que adem\u00e1s el acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n no se fundament\u00f3 en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la sentencia C-862 de 2006, que invoca en su solicitud de amparo, produce efectos generales para todos los pensionados, \u201csin discriminar si son oficiales o particulares\u201d, m\u00e1xime cuando a su modo de ver existe un r\u00e9gimen general de pensiones que garantiza los derechos adquiridos de los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que nuevamente el 6 de febrero de este a\u00f1o present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Banco solicitando la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, sin que hasta la fecha haya obtenido contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta el accionante que es una persona de la tercera de edad, pues actualmente tiene 75 a\u00f1os de edad; adem\u00e1s, se siente gravemente afectado por la negativa del Banco de indexarle su pensi\u00f3n, toda vez que lo que recibe no es suficiente para atender su congrua subsistencia, as\u00ed como las obligaciones de orden m\u00e9dico inmediato que afronta respecto de su c\u00f3nyuge y su hijo, quienes padecen serias dolencias de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el monto actual de su pensi\u00f3n lo ha privado de la posibilidad de brindar a su hijo discapacitado los tratamientos necesarios para su recuperaci\u00f3n y como no est\u00e1 en capacidad de trabajar, por su avanzada edad, tampoco considera que deba esperar que en un proceso laboral largo y dispendioso se le reconozca la indexaci\u00f3n a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el Banco Popular al negarle la indexaci\u00f3n de su mesada pensional le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 Const.), vida (art.11 ibid), salud (art. 49), trabajo (art. 25), seguridad social (art. 48), dignidad y m\u00ednimo vital (arts. 1\u00b0 y 53), raz\u00f3n por la cual solicita se ordene a esa instituci\u00f3n que \u201cefectue la reliquidaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, indexaci\u00f3n o reajuste de la primera mesada\u201d, as\u00ed como \u201cel pago de todas las suma adeudadas por la no indexaci\u00f3n de la primera mesada\u201d desde 1986 hasta 2006 y que en consecuencia \u201cse ordene el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios a que haya lugar por las sumas adeudadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la demanda de tutela, el Banco Popular inform\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n del 15 de febrero de este a\u00f1o dio respuesta a la solicitud del se\u00f1or Amaya Porras indic\u00e1ndole que no era procedente en atenci\u00f3n a que en la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional se hace referencia a las pensiones reconocidas en cumplimiento del art\u00edculo 260 del CST y la pensi\u00f3n del jubilaci\u00f3n del accionante fue reconocida con base en la Ley 6\u00aa de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, como se hizo constar en la resoluci\u00f3n 079 de 1986, norma que en su parecer no consagra la actualizaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Otras razones que a su juicio tornan improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la entidad, son el desconocimiento del principio de inmediatez, dado que la pensi\u00f3n del accionante fue otorgada a partir del 3 de febrero de 1986; la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa, pues el peticionario ha debido acudir primero a la justicia ordinaria laboral para debatir su pretensi\u00f3n; y que del acervo probatorio que reposa en el expediente no se deduce que el solicitante est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones judiciales e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de abril del a\u00f1o que corre, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo en referencia, al estimar que el reclamo del accionante no satisface los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de ese despacho, si bien est\u00e1 acreditado que (i) el se\u00f1or Amaya Porras adquiri\u00f3 el status de pensionado desde 1986; (ii) que en este a\u00f1o ha elevado dos solicitudes de indexaci\u00f3n al Banco Popular y (iii) que es una persona de la tercera edad y recibe una pensi\u00f3n neta de $ 447.616.56 con la cual atiende sus necesidades, la solicitud de amparo no es procedente ya que el accionante no ha agotado los medios judiciales otorgados por la ley para controvertir el monto de la pensi\u00f3n recibida, \u201comisi\u00f3n que no puede suplirse ahora, mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la falta de agotamiento del proceso ordinario hace improcedente la acci\u00f3n, de la misma forma que la inactividad para acudir a ella durante un periodo razonable hace nugatorio el amparo, y agrega que aunque la mesada pensional del peticionario no ha sido indexada la entidad accionada ha venido cumpliendo con los reajustes de ley de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no se configura perjuicio irremediable, pues con la pensi\u00f3n que recibe el accionante ha venido solventando sus necesidades y adem\u00e1s porque las razones que invoca el peticionario no son lo suficientemente determinantes para acceder al amparo ya que \u201clleva ya bastantes a\u00f1os (diez) conviviendo con dicha situaci\u00f3n, am\u00e9n que el riesgo de morir en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario no supone su acaecimiento y por lo tanto no puede formar parte de la convicci\u00f3n del juez para determinar un perjuicio, cuyo car\u00e1cter principal es la certeza, inminencia y gravedad del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el accionante Amaya Porras impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, manifestando su total desacuerdo con ella por cuanto en su opini\u00f3n el Banco desatendi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado el 6 de febrero de 2007, asunto respecto del cual el Juzgado no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Califica de absurda la afirmaci\u00f3n del Banco seg\u00fan la cual la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n no contempla su actualizaci\u00f3n, por cuanto en la respuesta a su carta del 25 de enero de 2007 el accionado no se refiere a ello, debiendo tenerse en cuenta que la indexaci\u00f3n ostenta car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Juzgado se limita a darle la raz\u00f3n al Banco accionado basado en \u201cmeros aspectos procedimentales\u201d referentes a la existencia de otros mecanismos de defensa, argumentaci\u00f3n que en su opini\u00f3n carece de validez, \u201cporque cualquier ciudadano debe documentarse y eso no significa que lo conozca todo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ausencia de perjuicio irremediable alegada por el Banco, sostiene que esa situaci\u00f3n \u201ces totalmente absurda e il\u00f3gica\u201d, puesto que no ha objetado ni desconocido el derecho de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que tiene reconocido desde 1986, sino la no indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional que le afecta el derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l \u201ccomo pensionado ejecutivo de tercer nivel del banco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento a la inmediatez, por haber reclamado la indexaci\u00f3n casi 21 a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento de su pensi\u00f3n, sostiene que ese criterio es inaceptable ya que su petici\u00f3n de indexaci\u00f3n la present\u00f3 el 25 de enero de 2007 y no el 15 de febrero de 2007, como indica el accionado, y agrega que hasta esa fecha elev\u00f3 la solicitud porque la Corte Constitucional as\u00ed lo dispuso en sus pronunciamientos, \u201cy por mi progresivo detrimento patrimonial, toda vez que nunca he recibido el valor de la pensi\u00f3n que realmente deb\u00eda devengar, enriqueciendo el Banco sin justa causa; y por el detrimento de la salud m\u00eda y de mi familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Juzgado pone en tela de juicio la veracidad del estado de salud suyo y de su n\u00facleo familiar, acogiendo totalmente los argumentos del Banco, lo que a su modo de ver arroja sombra de duda sobre la imparcialidad del fallador al apelar a \u201cargumentos fr\u00edamente procedimentales cuando la jurisprudencia reiteradamente ha venido dando relevancia y primac\u00eda a las violaciones a los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Juzgado cuestion\u00f3 su actual situaci\u00f3n financiera, la cual \u201cha venido en decrecimiento econ\u00f3mico paulatino debido al aumento constante del costo de vida y al detrimento de mi salud y la de mi n\u00facleo familiar que demanda mucho dinero\u201d, por lo cual \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para obtener pronta soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n angustiosa en que dice encontrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Juzgado acepta \u201ctaxativamente\u201d que su mesada pensional no ha sido indexada, pero considera que no se presenta afectaci\u00f3n a sus derechos dado que con los reajustes legales la pensi\u00f3n le ha alcanzado para proveerse su sustento econ\u00f3mico, lo cual en su sentir revela la \u201cinsensibilidad social\u201d del juez, quien no tuvo en cuenta sus argumentos de orden constitucional sobre la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en su tutela plantea una realidad que afronta desde hace m\u00e1s de 26 a\u00f1os, como es el accidente de su hijo Iv\u00e1n Alfonso, quien por haber permanecido en estado de coma profundo por mas de 6 meses qued\u00f3 hemipl\u00e9jico, sin posibilidad de comunicarse, movilizarse y ahora permanece en silla de ruedas con discapacidad total, hecho que \u201cest\u00e1 plenamente comprobado y consta en declaraci\u00f3n juramentada de la m\u00e9dica tratante\u2026e igualmente se puede probar con los documentos m\u00e9dicos y la inspecci\u00f3n f\u00edsica a mi hijo\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n en su solicitud se refiri\u00f3 al grave estado de \u00a0salud de su esposa, quien al momento de presentarla se encontraba hospitalizada con diagn\u00f3stico de \u201cTrombositopenia Severa -Deficiencia plaquetaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior considera vulnerados sus derechos, al no tenerse en cuenta su edad avanzada y que no cuenta con capacidad laboral para tener ingresos adicionales, concluyendo que en la decisi\u00f3n impugnada se observa \u201costensiblemente la prevalencia y favoritismo de los intereses del Banco frente a los de un ciudadano del com\u00fan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 6 de junio del a\u00f1o en curso, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n, confirmando el fallo de primera instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual previamente se refiri\u00f3 a la \u201csubsidiariedad e inmediatez en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, dada su finalidad, la tutela no es el medio adecuado para buscar el reconocimiento de derechos pensionales ni discutir la legalidad o ilegalidad de los ya reconocidos, pues \u201cel reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico, por la clase de prestaciones que all\u00ed se discuten, persiguen la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera ajeno a la competencia de los jueces de tutela decidir sobre conflictos jur\u00eddicos relativos al reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de prestaciones sociales, \u201cpor cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al juez de tutela no le corresponde reconocer derechos pensionales, \u201cpues am\u00e9n de no ser de su competencia, no cuenta con elementos de juicio indispensables para resolver los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad propende\u201d, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de indexaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos para que proceda el reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos preceptos superiores (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0, 25, 48 y 53 Const.), esta Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones mas importantes es el derecho a obtener su actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un hito jurisprudencial en ese campo es la sentencia SU-120 de 2003 (febrero 13), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n atinente a la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A del noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n al pronunciarse en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclam\u00f3 el derecho universal de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea \u00e9ste convencional o legal, toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mencionados fallos, se impuso entonces a los operadores jur\u00eddicos la ineludible obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n directa al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada y en caso de incumplimiento el afectado tendr\u00e1 que agotar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensi\u00f3n, pudiendo optar por la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental, si demuestra que la omisi\u00f3n afecta el derecho al m\u00ednimo vital, particularmente trat\u00e1ndose de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la procedencia del amparo constitucional est\u00e1 sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez constitucional, a quien le est\u00e1 vedado inmiscuirse en controversias de \u00edndole legal propias de las instancias judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Son condiciones para impetrar la indexaci\u00f3n pensional mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al cumplimiento del tercer requisito, referente al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia ha sido particularmente enf\u00e1tica, pues se repite la acci\u00f3n de tutela ostenta en principio car\u00e1cter subsidiario y por ello no est\u00e1 llamada a reemplazar los procedimientos corrientes establecidos en la ley para la efectividad de los derechos de los coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los presupuestos para que sea viable el reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala entra a verificar su cumplimiento en el caso concreto del se\u00f1or Amaya Porras. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia del amparo constitucional en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, en el asunto que se revisa no se satisfacen todas las exigencias para la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el accionante Gonzalo Amaya Porras no agot\u00f3 la actuaci\u00f3n en sede administrativa, ni por v\u00eda judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho lo cual, seg\u00fan se analiz\u00f3, es presupuesto para acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, con las pruebas que obran el expediente est\u00e1 acreditado que el solicitante ostenta el car\u00e1cter de pensionado, pues la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n 079 del 21 de noviembre 1986 le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $ 19.860, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (1973). Igualmente el peticionario demostr\u00f3 su condici\u00f3n de persona de la tercera edad., como quiera que actualmente cuenta con 75 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Sala que no est\u00e1 demostrado en el expediente que una vez el Banco Popular expidi\u00f3 el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n, el solicitante hubiera adelantado oportunamente en sede administrativa las diligencias para reclamar la indexaci\u00f3n, ya que esper\u00f3 21 a\u00f1os para elevar petici\u00f3n en ese sentido el 27 de enero de 2007, en escrito dirigido a la Gerencia de Relaciones Humanas del ente accionado, reiterada el 6 de febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0la cual fue despachada desfavorablemente mediante comunicaci\u00f3n del 15 de febrero del a\u00f1o que corre (f. 24 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aparece en el expediente que el se\u00f1or Amaya Porras haya acudido a la justicia ordinaria con el fin de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n pensional, agotando de esa manera los medios ordinarios de defensa como requisito ineludible para acudir al amparo constitucional, con lo cual demuestra descuido en la protecci\u00f3n de sus intereses, situaci\u00f3n que no puede ahora ser remediada mediante el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular conviene precisar que en los pronunciamientos en los cuales esta Corte ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela, siempre ha verificado previamente que el peticionario haya cumplido con la carga de agotar los medios de defensa judicial a su alcance antes de acudir al amparo constitucional. En sentencia T-045 de 2007 (febrero 1\u00b0), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte ha sostenido que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y s\u00f3lo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias3.\u201d (No est\u00e1 en negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la fuerza vinculante de los precedentes de revisi\u00f3n y de control abstracto en esa materia, excepcionalmente la jurisprudencia ha ordenado directamente al ente pagador reconocer la indexaci\u00f3n pensional, pero siempre y cuando en el caso concreto el afectado haya agotado los medios ordinarios de defensa judicial. En esa situaci\u00f3n no se halla el accionante Amaya Porras, pues se ha establecido que desde que le fue reconocida su pensi\u00f3n en 1986 y hasta el momento actual, no ha acudido ante la justicia ordinaria a ventilar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n sobre la cual se pronuncia en esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n difiere de la analizada en sentencia T-1059 de 2007 (diciembre 6), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra4, como quiera que en aquella oportunidad se declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que hab\u00eda revocado la providencia del juzgado de instancia que reconoci\u00f3 a la accionante el derecho a la indexaci\u00f3n pensional, por considerar que tal determinaci\u00f3n desconoc\u00eda este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el informativo no existe prueba alguna sobre las causas que justifiquen la dilaci\u00f3n del se\u00f1or Amaya Porras en la promoci\u00f3n de sus derechos en sede administrativa y judicial, pues entre el reconocimiento de su pensi\u00f3n y la solicitud de indexaci\u00f3n elevada al Banco accionado trascurrieron 21 a\u00f1os en los cuales guard\u00f3 silencio a ese respecto, sin que haya demostrado con los documentos que aport\u00f3 que sus dolencias de salud y la enfermedad de sus seres queridos lo colocaran en estado de indefensi\u00f3n o en situaci\u00f3n extrema de incapacidad, que le hubieren impedido reclamar oportunamente la actualizaci\u00f3n de su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se limit\u00f3 a manifestar que depende exclusivamente de la mesada pensional para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, constituida por su esposa (fallecida en agosto del presente a\u00f1o)5 y su hijo de 47 a\u00f1os de edad, persona que conforme a los documentos aportados se halla en precarias condiciones de salud, por padecer hemiplej\u00eda desde hace 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento acredit\u00f3 que a causa del no reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional \u00e9l y su hijo hubieran padecido o est\u00e9n padeciendo limitaciones de orden alimentario o de atenci\u00f3n a su salud. Por el contrario, los documentos presentados por el peticionario dejan ver que ambos reciben atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y no se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, de modo que no se configura perjuicio irremediable que haga necesario un pronunciamiento del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que bajo estos mismos planteamientos la Corte ha denegado el amparo constitucional en casos semejantes al que se analiza. As\u00ed, en sentencia T-302 de 2007 (abril 27), M. P. Nilson Pinilla Pinilla expres\u00f3 que para poder obtener el reconocimiento del reajuste pensional por v\u00eda de tutela \u201cse debe probar la existencia de una afectaci\u00f3n irremediable, como ser\u00eda la conculcaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Como estatuye el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u2018Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u2019 Es, decir si existen otros medios de defensa judicial y no un da\u00f1o irreparable, se debe acudir a ellos; de lo contrario, la acci\u00f3n ser\u00e1 declarada improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en sentencia T-777 de 2007 (septiembre 25), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual \u00a0se reiter\u00f3 que \u201ccuando se desee proteger el derecho mediante tutela, se debe observar que no exista otro medio de defensa judicial; s\u00f3lo de esa manera proceder\u00eda amparar el reajuste pensional, probablemente como mecanismo transitorio. Lo contrario implicar\u00eda que el juez de tutela invada indiscriminadamente \u00e1reas frente a las cuales existe otra v\u00eda judicial, leg\u00edtimamente establecida para debatir esa clase de asuntos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones indicadas anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo del 6 de junio del a\u00f1o en curso, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su turno confirm\u00f3 el del 26 de abril del a\u00f1o que corre, dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por Gonzalo Amaya Porras contra el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo del 6 de junio del a\u00f1o en curso, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su turno confirm\u00f3 el del 26 de abril del a\u00f1o que corre, dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por Gonzalo Amaya Porras contra el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1096 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Procedibilidad de tutela se encuentra condicionada al cumplimiento de cuatro requisitos pero deben ser considerados otros dos elementos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario resaltar dos elementos que deben ser considerados al momento de examinar el precedente citado: (i) en primer lugar, los requisitos anotados han de ser empleados para el fin exclusivo de establecer la procedencia de esta pretensi\u00f3n espec\u00edfica cuando quiera que su satisfacci\u00f3n se intente mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior. (ii) En segundo t\u00e9rmino, como consecuencia forzosa de la consideraci\u00f3n anterior, el eventual cumplimiento o incumplimiento de la totalidad de estos requisitos no influye en forma alguna en la titularidad efectiva del derecho, pues de lo que se trata mediante la aplicaci\u00f3n de tales requisitos consiste en, reitero, adoptar una decisi\u00f3n a prop\u00f3sito de la procedibilidad de la solicitud por v\u00eda de tutela. La titularidad del derecho y, en tal sentido, la existencia de la obligaci\u00f3n de llevar a cabo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, depende \u00fanicamente de que el peticionario ostente la calidad de pensionado y que, adicionalmente, el poder adquisitivo de su mesada se encuentre menguada debido a que al momento de realizar la liquidaci\u00f3n del ingreso base no se haya llevado a cabo ning\u00fan procedimiento aritm\u00e9tico encaminado a la actualizaci\u00f3n de los valores monetarios. Tal consideraci\u00f3n ha de ser tenida en cuenta por el juez de tutela pues las circunstancias particulares en las que se encuentran, por regla general, las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela reclamando la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u2013esto es, miembros de la tercera edad que reciben sumas de dinero que no corresponden al valor real que deber\u00edan recibir, lo cual suele concluir en una seria lesi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital- demandan especial atenci\u00f3n a la hora de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que se encuentre acreditada la titularidad efectiva del derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n de subreglas constitucionales no puede conducir a ejercicio irreflexivo que concluya en el desconocimiento de los derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio descrito se concluye que el demandante se encontraba en posici\u00f3n de reclamar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, pues los dos elementos que condicionan dicha prestaci\u00f3n \u2013el car\u00e1cter de pensionado y la ausencia de dicha actualizaci\u00f3n al momento del reconocimiento pensional- estaban satisfechos. Esta circunstancia debi\u00f3 ser considerada por la Sala, al mismo tiempo que la situaci\u00f3n particular, que acaba de ser descrita, en la cual se hallaba el accionante a la hora de interponer la acci\u00f3n de tutela. En este punto adquiere relevancia la distinci\u00f3n, previamente se\u00f1alada, entre la titularidad del derecho y los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Si bien el requisito de subsidiariedad, que es en \u00faltimas el fundamento sobre el cual se apoya a plenitud la providencia de la cual ahora suscribo el presente salvamento de voto, es una condici\u00f3n que seg\u00fan el mismo texto constitucional (art\u00edculo 86.4 superior) subordina la procedibilidad de las pretensiones de amparo, no es menos cierto que la misma disposici\u00f3n constitucional consagra una excepci\u00f3n a la regla gen\u00e9rica, seg\u00fan la cual el juez de tutela puede conceder la protecci\u00f3n requerida \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Excepci\u00f3n cuando el Juez de Tutela puede conceder protecci\u00f3n requerida como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La salvedad parte del reconocimiento de la existencia de otros cauces jurisdiccionales o administrativos que consiguen la protecci\u00f3n requerida. Empero, observa a su vez que, en el caso concreto, la imposici\u00f3n de esta carga al accionante, consistente en acudir a dichos procedimientos, pone en riesgo las garant\u00edas cuyo amparo se requiere, debido al riesgo probable de consumaci\u00f3n de la amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Es \u00e9ste, precisamente, el concepto de perjuicio irremediable que de manera prolija ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cual, a la vez que respeta la \u00f3rbita de competencias confiadas al resto de autoridades judiciales y administrativas \u2013en la medida en que concede una protecci\u00f3n transitoria y, en tal sentido, supeditada a una decisi\u00f3n definitiva posterior por parte de estas mismas autoridades-; garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caso en que se dio aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del precedente establecido en T-696\/07 en cuanto a haber agotado la actuaci\u00f3n en sede administrativa\/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Constituye un hecho nuevo la expedici\u00f3n de las sentencias C-862\/06 y C-891A\/06 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Encuentro que la Sala ha dado una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del precedente establecido en la sentencia T-696 de 2007 (vid supra) pues el requisito descrito en dicha providencia consiste en que el peticionario \u201chaya agotado la actuaci\u00f3n en sede administrativa, a trav\u00e9s del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones\u201d. Si bien la solicitud interpuesta ante las oficinas de la entidad demandada ocurri\u00f3 despu\u00e9s de un lapso considerable, de acuerdo al precedente, el requisito fue cumplido en el caso concreto, pues la exigencia impuesta por la jurisprudencia constitucional no contiene alusi\u00f3n alguna al momento en el cual la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n debe ser llevada a cabo. Adicionalmente, a mi juicio, la expedici\u00f3n de las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n constituye un hecho nuevo que incidi\u00f3 hondamente en la difusi\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a la hora de examinar la oportunidad en que dichas peticiones son elevadas. Sin embargo, la raz\u00f3n fundamental por la cual considero que no se dio correcta aplicaci\u00f3n del precedente consiste en que en \u00e9ste la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la oportunidad en la cual dichas reclamaciones deb\u00edan ser presentadas. Al contrario, se\u00f1al\u00f3 que bastaba con el agotamiento de la solicitud por v\u00eda administrativa de dicha petici\u00f3n, exigencia que fue satisfecha por el accionante. La posici\u00f3n acogida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en esta oportunidad parece sugerir un t\u00e9rmino de caducidad cuya validez requiere un fundamento constitucional, el cual se echa de menos en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caso en que se neg\u00f3 por cuanto el ciudadano no hab\u00eda promovido acciones judiciales en jurisdicci\u00f3n laboral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo argumento por el cual fue negada la solicitud de amparo, consistente en que el Ciudadano no hab\u00eda promovido las acciones judiciales correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, la anotada distinci\u00f3n entre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la titularidad efectiva del derecho arrojan las primeras luces sobre la actuaci\u00f3n de debi\u00f3 emprender la Sala para efectos de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, tal como fue indicado en l\u00edneas anteriores, ante la acreditaci\u00f3n de la legitimidad de la solicitud \u2013esto es, de la titularidad del derecho- y la urgencia de brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, los cuales se encontraban ante la amenaza de un perjuicio irremediable; mal podr\u00eda la Sala optar por el rechazo de la solicitud por improcedente, en vez de conceder amparo transitorio a los derechos del Ciudadano. Esta conclusi\u00f3n, fundada en el reconocimiento del accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su avanzada edad y en la especial urgencia de garantizar los medios econ\u00f3micos para la manutenci\u00f3n del hijo del demandante \u2013quien padece de \u201chemiplej\u00eda desde hace 26 a\u00f1os\u201d- era la soluci\u00f3n que, en mi criterio, impon\u00eda la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-La Sala no se pronunci\u00f3 en el sentido de conjurarlo\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Caso en que se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a \u00e9ste (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de examinar el material probatorio recogido durante el tr\u00e1mite de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 superior, el cual dispone que \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelante ante \u00e9stos\u201d. Con fundamento en esta m\u00e1xima, y en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter breve y sumario de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que en determinados supuestos opera, incluso, una inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u201cque surge a partir de las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n en las que puede encontrarse el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales. De tal manera, en aquellos eventos basta con la afirmaci\u00f3n realizada por el accionante para que un hecho sea tenido por cierto, de tal suerte que se traslada al demandado la carga de desvirtuarlo\u201d. Las circunstancias de indefensi\u00f3n del Ciudadano consist\u00edan, en el caso concreto, en su avanzada edad, la cual impon\u00eda su reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n; la sensible disminuci\u00f3n del poder adquisitivo de la mesada debido a la no indexaci\u00f3n de \u00e9sta por un lapso de trece a\u00f1os y, en tercer lugar, la responsabilidad que recae sobre el Ciudadano, consistente en garantizar la manutenci\u00f3n de su hijo incapacitado con unos ingresos que escasamente superan el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.690.479 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Amaya Porras contra el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n los argumentos por los cuales me aparto de la providencia aprobada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n y, adicionalmente, expongo una serie de razones jur\u00eddicas que no fueron objeto de consideraci\u00f3n en esta oportunidad, las cuales hubiesen conducido a una decisi\u00f3n diametralmente opuesta a la finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de adelantar dicha exposici\u00f3n es necesario volver sobre los argumentos por los cuales la Sala consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de amparo no se encontraba llamada a proceder, para luego, avanzar en el examen de los fundamentos jurisprudenciales que no fueron tenidos en cuenta al momento de la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n mayoritaria de los Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de realizar una escueta presentaci\u00f3n de algunos de los pronunciamientos m\u00e1s descollantes dentro de la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito del \u201cderecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones\u201d, en la providencia se encuentra una reiteraci\u00f3n del precedente establecido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n vertido en sentencia T-696 de 2007, seg\u00fan el cual la procedibilidad de aquellas acciones de amparo encaminadas a obtener la indexaci\u00f3n de la mesada pensional se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes cuatro requisitos: \u201ci) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede administrativa, a trav\u00e9s del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones; iii) que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, y iv) que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es \u00a0decir, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario resaltar dos elementos que deben ser considerados al momento de examinar el precedente citado: (i) en primer lugar, los requisitos anotados han de ser empleados para el fin exclusivo de establecer la procedencia de esta pretensi\u00f3n espec\u00edfica cuando quiera que su satisfacci\u00f3n se intente mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior. (ii) En segundo t\u00e9rmino, como consecuencia forzosa de la consideraci\u00f3n anterior, el eventual cumplimiento o incumplimiento de la totalidad de estos requisitos no influye en forma alguna en la titularidad efectiva del derecho, pues de lo que se trata mediante la aplicaci\u00f3n de tales requisitos consiste en, reitero, adoptar una decisi\u00f3n a prop\u00f3sito de la procedibilidad de la solicitud por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad del derecho y, en tal sentido, la existencia de la obligaci\u00f3n de llevar a cabo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, depende \u00fanicamente de que el peticionario ostente la calidad de pensionado y que, adicionalmente, el poder adquisitivo de su mesada se encuentre menguada debido a que al momento de realizar la liquidaci\u00f3n del ingreso base no se haya llevado a cabo ning\u00fan procedimiento aritm\u00e9tico encaminado a la actualizaci\u00f3n de los valores monetarios. Tal consideraci\u00f3n ha de ser tenida en cuenta por el juez de tutela pues las circunstancias particulares en las que se encuentran, por regla general, las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela reclamando la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u2013esto es, miembros de la tercera edad que reciben sumas de dinero que no corresponden al valor real que deber\u00edan recibir, lo cual suele concluir en una seria lesi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital- demandan especial atenci\u00f3n a la hora de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que se encuentre acreditada la titularidad efectiva del derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la aplicaci\u00f3n de las subreglas constitucionales \u2013en este caso, de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n- no puede conducir a un ejercicio irreflexivo que concluya en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los Ciudadanos, que en el caso espec\u00edfico sometido a consideraci\u00f3n de la Sala guardan relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante. De acuerdo a lo anterior, no s\u00f3lo en la actividad general de la administraci\u00f3n de justicia, sino en el caso espec\u00edfico de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u2013a la cual ha sido confiada la alta labor de salvaguarda del texto constitucional y de los derechos fundamentales- no resultan admisibles argumentos pro forma, que s\u00f3lo desde una perspectiva puramente positivista se encuentran ajustados a derecho. Tales consideraciones llevan, como ha ocurrido en la presente oportunidad, a escenarios en los cuales se da prevalencia a condiciones formales por encima del impostergable deber de ofrecer amparo a las libertades fundamentales de una persona que, en raz\u00f3n de su edad, ha de ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue acreditado durante el tr\u00e1mite de tutela, al interponer la acci\u00f3n el Ciudadano ten\u00eda una edad de 75 a\u00f1os y, adicionalmente, se prob\u00f3 que el se\u00f1or Amaya Porras es responsable del cuidado y manutenci\u00f3n de un hijo que tiene una grave discapacidad que le impide valerse por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se encuentra probado que el accionante dej\u00f3 de prestar sus servicios al Banco Popular el d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 1973, fecha en la cual hab\u00eda cumplido veinte a\u00f1os de labor para la entidad demandada. En el a\u00f1o de 1986, habida cuenta del cumplimiento del requisito de edad, el empleador reconoci\u00f3 al Ciudadano la pensi\u00f3n de vejez a la que ten\u00eda derecho, empleando como ingreso base de liquidaci\u00f3n el salario que devengaba al momento de separarse del cargo que desempe\u00f1aba en el Banco Popular. Lo anterior significa que la entidad se abstuvo de indexar el ingreso base de liquidaci\u00f3n pues tuvo en cuenta los valores nominales percibidos por el Ciudadano en el a\u00f1o de 1973, en vez de realizar una actualizaci\u00f3n de \u00e9stos que permitiera establecer el valor real equivalente a la fecha en que se hizo el reconocimiento, esto es, en el a\u00f1o de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio descrito se concluye que el demandante se encontraba en posici\u00f3n de reclamar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, pues los dos elementos que condicionan dicha prestaci\u00f3n \u2013el car\u00e1cter de pensionado y la ausencia de dicha actualizaci\u00f3n al momento del reconocimiento pensional- estaban satisfechos. Esta circunstancia debi\u00f3 ser considerada por la Sala, al mismo tiempo que la situaci\u00f3n particular, que acaba de ser descrita, en la cual se hallaba el accionante a la hora de interponer la acci\u00f3n de tutela. En este punto adquiere relevancia la distinci\u00f3n, previamente se\u00f1alada, entre la titularidad del derecho y los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el requisito de subsidiariedad, que es en \u00faltimas el fundamento sobre el cual se apoya a plenitud la providencia de la cual ahora suscribo el presente salvamento de voto, es una condici\u00f3n que seg\u00fan el mismo texto constitucional (art\u00edculo 86.4 superior) subordina la procedibilidad de las pretensiones de amparo, no es menos cierto que la misma disposici\u00f3n constitucional consagra una excepci\u00f3n a la regla gen\u00e9rica, seg\u00fan la cual el juez de tutela puede conceder la protecci\u00f3n requerida \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, dicha salvedad parte del reconocimiento de la existencia de otros cauces jurisdiccionales o administrativos que consiguen la protecci\u00f3n requerida. Empero, observa a su vez que, en el caso concreto, la imposici\u00f3n de esta carga al accionante, consistente en acudir a dichos procedimientos, pone en riesgo las garant\u00edas cuyo amparo se requiere, debido al riesgo probable de consumaci\u00f3n de la amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Es \u00e9ste, precisamente, el concepto de perjuicio irremediable que de manera prolija ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, el cual, a la vez que respeta la \u00f3rbita de competencias confiadas al resto de autoridades judiciales y administrativas \u2013en la medida en que concede una protecci\u00f3n transitoria y, en tal sentido, supeditada a una decisi\u00f3n definitiva posterior por parte de estas mismas autoridades-; garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la providencia de instancia que neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del accionante con fundamento en que (i) no hab\u00eda solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de dicha indexaci\u00f3n sino hasta el 27 de enero de 2007 \u201cpues \u2013se\u00f1ala la providencia- entre el reconocimiento de su pensi\u00f3n y la solicitud de indexaci\u00f3n elevada al Banco accionado trascurrieron 21 a\u00f1os en los cuales guard\u00f3 silencio a este respecto\u201d. (ii) En segundo lugar, a juicio de la Sala, tampoco resultaba procedente la acci\u00f3n en atenci\u00f3n a que el Ciudadano no hab\u00eda promovido un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral encaminada a obtener la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentro que la Sala ha dado una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del precedente establecido en la sentencia T-696 de 2007 (vid supra) pues el requisito descrito en dicha providencia consiste en que el peticionario \u201chaya agotado la actuaci\u00f3n en sede administrativa, a trav\u00e9s del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones\u201d. Si bien la solicitud interpuesta ante las oficinas de la entidad demandada ocurri\u00f3 despu\u00e9s de un lapso considerable, de acuerdo al precedente, el requisito fue cumplido en el caso concreto, pues la exigencia impuesta por la jurisprudencia constitucional no contiene alusi\u00f3n alguna al momento en el cual la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n debe ser llevada a cabo. Adicionalmente, a mi juicio, la expedici\u00f3n de las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n constituye un hecho nuevo que incidi\u00f3 hondamente en la difusi\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a la hora de examinar la oportunidad en que dichas peticiones son elevadas. Sin embargo, la raz\u00f3n fundamental por la cual considero que no se dio correcta aplicaci\u00f3n del precedente consiste en que en \u00e9ste la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la oportunidad en la cual dichas reclamaciones deb\u00edan ser presentadas. Al contrario, se\u00f1al\u00f3 que bastaba con el agotamiento de la solicitud por v\u00eda administrativa de dicha petici\u00f3n, exigencia que fue satisfecha por el accionante. La posici\u00f3n acogida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en esta oportunidad parece sugerir un t\u00e9rmino de caducidad cuya validez requiere un fundamento constitucional, el cual se echa de menos en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo argumento por el cual fue negada la solicitud de amparo, consistente en que el Ciudadano no hab\u00eda promovido las acciones judiciales correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, la anotada distinci\u00f3n entre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la titularidad efectiva del derecho arrojan las primeras luces sobre la actuaci\u00f3n de debi\u00f3 emprender la Sala para efectos de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, tal como fue indicado en l\u00edneas anteriores, ante la acreditaci\u00f3n de la legitimidad de la solicitud \u2013esto es, de la titularidad del derecho- y la urgencia de brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, los cuales se encontraban ante la amenaza de un perjuicio irremediable; mal podr\u00eda la Sala optar por el rechazo de la solicitud por improcedente, en vez de conceder amparo transitorio a los derechos del Ciudadano. Esta conclusi\u00f3n, fundada en el reconocimiento del accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su avanzada edad y en la especial urgencia de garantizar los medios econ\u00f3micos para la manutenci\u00f3n del hijo del demandante \u2013quien padece de \u201chemiplej\u00eda desde hace 26 a\u00f1os\u201d- era la soluci\u00f3n que, en mi criterio, impon\u00eda la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de conjurar el perjuicio irremediable que se cern\u00eda sobre los derechos del Ciudadano. Al contrario, al realizar la valoraci\u00f3n del material probatorio, en la providencia se encuentra la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cEl peticionario se limit\u00f3 a manifestar que depende exclusivamente de la mesada pensional para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, constituida por su esposa (fallecida en agosto del presente a\u00f1o) y su hijo de 47 a\u00f1os de edad, persona que conforme a los documentos aportados se halla en precarias condiciones de salud, por padecer hemiplej\u00eda desde hace 26 a\u00f1os. En ning\u00fan momento acredit\u00f3 que a causa del no reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional \u00e9l y su hijo hubieran padecido o est\u00e9n padeciendo limitaciones de orden alimentario o de atenci\u00f3n a su salud\u201d (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de examinar el material probatorio recogido durante el tr\u00e1mite de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 superior, el cual dispone que \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelante ante \u00e9stos\u201d. Con fundamento en esta m\u00e1xima, y en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter breve y sumario de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que en determinados supuestos opera, incluso, una inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u201cque surge a partir de las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n en las que puede encontrarse el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales. De tal manera, en aquellos eventos basta con la afirmaci\u00f3n realizada por el accionante para que un hecho sea tenido por cierto, de tal suerte que se traslada al demandado la carga de desvirtuarlo\u201d7. Las circunstancias de indefensi\u00f3n del Ciudadano consist\u00edan, en el caso concreto, en su avanzada edad, la cual impon\u00eda su reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n; la sensible disminuci\u00f3n del poder adquisitivo de la mesada debido a la no indexaci\u00f3n de \u00e9sta por un lapso de trece a\u00f1os y, en tercer lugar, la responsabilidad que recae sobre el Ciudadano, consistente en garantizar la manutenci\u00f3n de su hijo incapacitado con unos ingresos que escasamente superan el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en este salvamento de voto considero que la Sala de Revisi\u00f3n contaba con elementos, tanto jurisprudenciales como probatorios, que conduc\u00edan a una decisi\u00f3n diferente respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Ciudadano Gonzalo Amaya Porras contra el Instituto de Seguros Sociales, pues en el caso concreto dicha acci\u00f3n se encontraba llamada a operar como mecanismo judicial transitorio para conjurar la materializaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-862 de 2006 (octubre 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-696 de 2007 (septiembre 6), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 F. 88 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-525 de 2007, T-442 de 2007, T-359 de 2007, T-335 de 2007, T-226 de 2007, T-996\u00aa de 2006, T-443 de 2006, T-132 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-200 de 2007 y T-327 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1096\/07 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Presupuestos para que proceda su reconocimiento \u00a0 Son condiciones para impetrar la indexaci\u00f3n pensional mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: a) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; b) Que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa mediante el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}