{"id":1432,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-052-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-052-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-052-95\/","title":{"rendered":"C 052 95"},"content":{"rendered":"<p>C-052-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-052\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No declaratoria de impedimento &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n asumida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, de no declararse impedido para conceptuar dentro del presente proceso, a pesar de haber intervenido, cuando se desempe\u00f1aba como Senador de la Rep\u00fablica, en el tr\u00e1mite de la ley 100 de 1993, no constituye irregularidad alguna, pues existiendo cosa juzgada no hab\u00eda materia sobre la cual pudiera pronunciarse el citado funcionario, porque en estos eventos su labor se limita a solicitar a la Corte que est\u00e9 a lo ya resuelto. Siendo as\u00ed, su proceder se halla plenamente justificado &nbsp;y es acorde con los principios de la prevalencia del derecho sustancial y de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-677 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDO\u00d1O, acude ante esta Corporaci\u00f3n con solicitud de que se declare inexequible la ley 100 de 1993, por haberse expedido mediante un tr\u00e1mite distinto al que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatu\u00eddo, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL ORDENAMIENTO ACUSADO &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de la ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, no es necesario transcribir su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que la seguridad social adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, es un derecho fundamental, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos (T-02\/92, T-08\/92, T-426\/92, etc). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que conforme al art\u00edculo 44 de la Carta, la seguridad social es un derecho fundamental de los ni\u00f1os; y un servicio que el Estado debe garantizar a las personas de la tercera edad (art. 46 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar las materias que deben regularse mediante leyes estatutarias, incluye los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que siendo la seguridad social un derecho fundamental, la ley 100 de 1993 es inconstitucional, pues ha debido expedirse siguiendo el tr\u00e1mite de ley estatutaria y no ordinaria, como en efecto aconteci\u00f3, lo que acarrea violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152-a, 153 y 241-8 del Estatuto Supremo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>a.- El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA presenta un escrito para impugnar la demanda, &#8220;porque si bien es cierto que en la Ley 100 de 1993 se tomaron disposiciones sobre derechos que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha considerado como fundamentales, no estamos en presencia de una ley estatutaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega, que en la ley 100 de 1993 se regula en forma &#8220;exhaustiva y casu\u00edstica&#8221; eventos ligados a los derechos fundamentales, pero no principios generales cuyo desarrollo abstracto ser\u00eda tema de ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social, &#8220;am\u00e9n de sus aspectos que se ubican dentro de la categor\u00eda de los derechos fundamentales, es un servicio p\u00fablico que, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es de car\u00e1cter obligatorio y se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, la cual dispondr\u00e1 sobre la forma de prestaci\u00f3n de los servicios respectivos y su prestaci\u00f3n por entidades p\u00fablicas o privadas. Se ve a las claras entonces que es la ley ordinaria el medio jur\u00eddico previsto espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n para el ordenamiento de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, seg\u00fan el art\u00edculo 48 mencionado, pues si el Constituyente hubiese pretendido que todas estas medidas se tomasen por ley estatutaria as\u00ed lo habr\u00eda dicho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, obrando por medio de apoderado, expone las razones, que a su juicio, justifican la constitucionalidad de la ley acusada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias desarrollan aspectos de los derechos fundamentales que podr\u00edan haber sido regulados por la Constituci\u00f3n, pero que para evitar convertirse en un ordenamiento reglamentario, los deleg\u00f3 al legislador, quien debe expedirlos con valor constitucional y sujet\u00e1ndose a un tr\u00e1mite m\u00e1s exigente y riguroso. Por tanto, &#8220;se requerir\u00e1 de una ley estatutaria s\u00f3lo en aquellos casos en que sea necesaria una regulaci\u00f3n que defina un derecho con rango constitucional o establezca un procedimiento especial para su protecci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 se expidi\u00f3 con base en la facultad que se le concede al Congreso en el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Carta, para regular los servicios p\u00fablicos, dentro de los cuales se encuentra la seguridad social; y por tanto, de llegar a &#8220;aceptarse que es un derecho fundamental, debemos precisar que se trata tan s\u00f3lo de uno de los aspectos de la seguridad social pues de otro lado tiene la naturaleza de servicio p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye, diciendo que la ley 100 es exequible, ya que &#8220;se ocupa de regular las obligaciones de las instituciones encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social y no del contenido y alcance del derecho de la persona a acceder a este servicio&#8230;. La seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho fundamental conexo. En cuanto a servicio p\u00fablico la ley debe regular las obligaciones del Estado y las instituciones que lo prestan, mientras que en relaci\u00f3n con el derecho una ley estatutaria podr\u00e1 desarrollarlo y establecer los procedimientos de protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta, en oficio No. 510 del 5 de octubre de 1994, que como esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, declar\u00f3 exequible la ley 100 de 1993, al considerar que &#8220;no era necesario que el Congreso le diera el tr\u00e1mite de ley estatutaria&#8221;, cargo id\u00e9ntico al que en esta oportunidad se formula, se presenta el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, que obliga a la Corte a estar a lo all\u00ed resuelto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera conveniente anotar, que a pesar de que ha venido declar\u00e1ndose impedido para conceptuar dentro de los procesos en los que se demanda la ley 100 de 1993, por haber sido Senador de la Rep\u00fablica en el periodo en que se tramit\u00f3 y expidi\u00f3 dicha ley, en esta ocasi\u00f3n no lo cree necesario, porque &#8220;al haber operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional respecto de las normas que actualmente se acusan, es in\u00fatil poner de presente su intervenci\u00f3n anterior, puesto que en esta oportunidad no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre el m\u00e9rito de lo impugnado y se limitar\u00e1 a solicitar a ese Alto Tribunal estarse a lo resuelto en la prenombrada sentencia&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una Ley de la Rep\u00fablica, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ya emiti\u00f3 pronunciamiento sobre el punto de debate, como consta en la sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, en la que resolvi\u00f3 &#8220;declarar exequible la ley 100 de 1993, en cuanto no era necesario que el Congreso le diera el tr\u00e1mite de ley estatutaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar los siguientes apartes del fallo en menci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho, ya que se dejar\u00eda, seg\u00fan interpretaci\u00f3n contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez, que, se repite, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un &#8216;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8217; y &#8216;un derecho irrenunciable&#8217;. T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta irreconcialiable. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro para la Corte que esta normatividad sobre la seguridad social, no debe ser objeto de reglamentaci\u00f3n mediante la v\u00eda legal exceptiva de las leyes estatutarias por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el Constituyente someter &nbsp;a dicha categor\u00eda legal, por tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen, en oportunidades, de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, y en otras de la simple participaci\u00f3n en el cuerpo social, y derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayor\u00eda de los casos. La gratuidad, no puede entenderse, en los titulares de estos derechos, como un ingrediente que pueda mutar la naturaleza de los mismos para transformarlos en derechos fundamentales; pues no son m\u00e1s que desarrollos de contenidos propios del Estado Social de Derecho&#8221;. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, se ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte volver sobre la misma norma declarada exequible, en consecuencia, s\u00f3lo resta ordenar que se est\u00e9 a lo decidido en el fallo precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero antes de terminar, debe la Corte se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n asumida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, de no declararse impedido para conceptuar dentro del presente proceso, a pesar de haber intervenido, cuando se desempe\u00f1aba como Senador de la Rep\u00fablica, en el tr\u00e1mite de la ley 100 de 1993, no constituye irregularidad alguna, pues existiendo cosa juzgada no hab\u00eda materia sobre la cual pudiera pronunciarse el citado funcionario, porque en estos eventos su labor se limita a solicitar a la Corte que est\u00e9 a lo ya resuelto. Siendo as\u00ed, su proceder se halla plenamente justificado &nbsp;y es acorde con los principios de la prevalencia del derecho sustancial y de econom\u00eda procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTAR A LO DECIDIDO en la sentencia No. C-408 del 15 de septiembre de 1994, que declar\u00f3 exequible la ley 100 de 1993, por no requerir tr\u00e1mite de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-052-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-052\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No declaratoria de impedimento &nbsp; La actuaci\u00f3n asumida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, de no declararse impedido para conceptuar dentro del presente proceso, a pesar de haber intervenido, cuando se desempe\u00f1aba como Senador de la Rep\u00fablica, en el tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}