{"id":14320,"date":"2024-06-05T17:34:49","date_gmt":"2024-06-05T17:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1097-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:49","slug":"t-1097-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1097-07\/","title":{"rendered":"T-1097-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/07 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 14 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ADULTOS MAYORES-Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-No pod\u00edan exigirle a su representante suscribir una letra de cambio \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la representante del peticionario firm\u00f3 una letra de cambio a favor del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda por valor de $1\u00b4301.100 pesos, con fecha de vencimiento para el 11 de agosto de 2007. Al respecto, la Sala considera que este valor debi\u00f3 y debe ser asumido por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., por cuanto la exigencia de cuotas de recuperaci\u00f3n al se\u00f1or, como ha quedado establecido, vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna. En consecuencia, la letra de cambio mencionada no puede ser exigible. \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Orden a Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n para que se realice encuesta al adulto mayor enfermo y a su n\u00facleo familiar para incluirlo en el programa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.686.901 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Zayra Mar\u00eda Ruiz, en representaci\u00f3n de Cayo Tiberio Obando \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zayra Mar\u00eda Ruiz solicit\u00f3 al juez de tutela1 ordenar al accionado autorizar los procedimientos y el tratamiento integral de un c\u00e1ncer que padece Cayo Tiberio Obando, sin que el afectado deba efectuar copago o cuota de recuperaci\u00f3n en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, entidad que le ha brindado el tratamiento terap\u00e9utico oportuno2. La actora considera que la discontinuidad en el tratamiento terap\u00e9utico, en virtud del cobro de una cuota de recuperaci\u00f3n exigida por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 D.C., afecta el derecho a la salud y a la vida del se\u00f1or Cayo Tiberio3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada: la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No est\u00e1 demostrada la violaci\u00f3n de los derechos del accionante, agregando que la situaci\u00f3n denunciada reviste un car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico, cuya soluci\u00f3n est\u00e1 al alcance del accionado a trav\u00e9s de un acuerdo de pago con la IPS prestadora del servicio de salud\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or Obando no aparece en las bases de datos del Sisb\u00e9n, ni del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, ni de poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La actora no acredita solicitud de prestaci\u00f3n de servicios de salud a la Secretar\u00eda para su familiar, ni plantea problemas para el acceso a los servicios de salud a trav\u00e9s de los hospitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Si bien la atenci\u00f3n al peticionario debe ser integral y las IPS no pueden negarle la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios de salud, debe \u201casumir como cuota de recuperaci\u00f3n el 30% del valor de los servicios de salud que se le brinden, ya que est\u00e1 por fuera del r\u00e9gimen subsidiado\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, explic\u00f3 las diferencias que existen entre la encuesta SISBEN y el estudio socioecon\u00f3mico que realizan las instituciones prestadoras del servicio de salud para facilitar la prestaci\u00f3n del servicio de urgencias a pacientes que no se encuentran en el SISBEN6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos Relevantes y pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Cayo Tiberio Obando tiene 64 a\u00f1os de edad7 y no est\u00e1 \u201cafiliado o vinculado al sistema de seguridad social en salud\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Cayo Tiberio Obando tiene una \u201cpatolog\u00eda para sarcoma histioc\u00edtico verdadero de r\u00e1pido crecimiento con importante compromiso del estado general\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El se\u00f1or Obando \u00a0se encuentra hospitalizado en el servicio de urgencias del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda10, entidad que le ha suministrado \u201ctodo el tratamiento terap\u00e9utico para la enfermedad de alto costo que padece\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Seg\u00fan facturaci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 D.C. correspond\u00eda asumir el pago de $4\u00b4459.519 y al se\u00f1or Obando una cuota de $1\u00b4301.100, por la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al enfermo.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La se\u00f1ora Ruiz present\u00f3 escrito al Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., solicitando ordenar la devoluci\u00f3n de una letra de cambio a favor del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda por valor de $1\u00b4301.100 pesos firmada por ella el d\u00eda anterior en respaldo de la cuota, por no contar con los recursos para cancelarla13. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Afirma la accionante que el se\u00f1or Cayo Tiberio Obando carece de los recursos para asumir la mencionada cuota de recuperaci\u00f3n u otras futuras que requerir\u00eda en su estado terminal.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3: (i) negar la acci\u00f3n de tutela; (ii) ordenar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C. que efect\u00fae una visita al domicilio del se\u00f1or Cayo Tiberio Obando para establecer el nivel socioecon\u00f3mico al cual pertenece y, de acuerdo con ello, incluirlo en el SISBEN15. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el juez que \u201cno advierte compromiso a los derechos fundamentales a la vida y a la salud\u201d16. Teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u201cle ha brindado al paciente toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su condici\u00f3n requiere\u201d17 y que sobre ello no se formula reproche, el juez consider\u00f3 que \u201cla discusi\u00f3n se reduce en estas circunstancias a aspectos de contenido estrictamente econ\u00f3micos\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 26 de abril de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte i) sobre la especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores y la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de su derecho a la salud y ii) sobre la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras y la incapacidad econ\u00f3mica de los usuarios de los servicios de salud para asumir su pago. Finalmente, abocar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores y la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de su derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mandato constitucional contenido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Carta, se desprende la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los servicios de seguridad social integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud, a modo de salvaguarda especial de derechos prestacionales que permitan el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana, en vista de las especiales condiciones en que se encuentran sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que\u201c[el] derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d19. En reciente sentencia, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma [cuando] se trata de un adulto mayor que goza de una protecci\u00f3n reforzada a partir de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en tratados internacionales\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida del servicio de salud que implique grave riesgo para la vida de personas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n -como la falta de capacidad econ\u00f3mica-, el padecimiento de una enfermedad catastr\u00f3fica y el riesgo de afectaci\u00f3n de la vida digna son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesi\u00f3n del correspondiente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras y la incapacidad econ\u00f3mica de los usuarios de los servicios de salud para asumir su pago. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as disposiciones legales y reglamentarias que ordenan los pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del sistema de seguridad social en salud encuentran respaldo en principios constitucionales. Sin embargo, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los casos en que el juez de tutela determine que una obligaci\u00f3n en tal sentido constituye un obst\u00e1culo para el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, debe proceder a inaplicar aquellas, y en consecuencia, ordenar a la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan el caso, la continuaci\u00f3n y el suministro de tales servicios.\u201d21 (Subrayado de ponencia) \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de pagos compartidos a los afiliados del sistema de seguridad social en salud no puede convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso al servicio de salud. Cuando las personas, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puedan efectuar los pagos compartidos o cuotas moderadoras para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren, procede la inaplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que prev\u00e9n tal exigencia ante la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la salud y la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento integral que la actora solicita, la Sala recuerda, respecto de la atenci\u00f3n en salud de las personas que no se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reconocido la obligaci\u00f3n constitucional de proteger el derecho de las personas que sufren una enfermedad grave o catastr\u00f3fica a recibir la atenci\u00f3n en salud que requieran para prevenir una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o restaurar los derechos vulnerados22. En criterio de la Corte, ante la absoluta incapacidad de la persona cuya vida se encuentra amenazada, el Estado debe garantizar la protecci\u00f3n necesaria sin importar si la persona se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o si pertenece a la categor\u00eda de participante vinculada de que tata el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. A este respecto, es importante recordar que en reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que las personas m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n que a\u00fan no han sido afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a que las entidades p\u00fablicas o privadas correspondientes les brinden, con cargo a los recursos de financiaci\u00f3n de la oferta de salud, los servicios necesarios para garantizar sus derechos fundamentales23.24 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso la sala encuentra est\u00e1 probado que: i) el se\u00f1or Cayo Tiberio Obando es un adulto mayor, de 64 a\u00f1os de edad; ii) padece de un c\u00e1ncer de r\u00e1pido crecimiento que compromete su estado general; iii) ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna e id\u00f3nea en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda; iv) fue atendido en el servicio de urgencias del mencionado instituto desde el 28 de junio hasta el 12 de julio de 2007; v) la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 no ha asumido el pago del 30% del valor de los servicios de salud que se le han brindado al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para la Sala es claro que dada su condici\u00f3n de adulto mayor, el se\u00f1or Cayo Tiberio Obando tiene derecho a la especial protecci\u00f3n constitucional prevista en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala considera probado que el se\u00f1or Cayo Tiberio Obando no tiene capacidad econ\u00f3mica para cancelar el valor de la letra de cambio que firm\u00f3 su representante, la se\u00f1ora Zaida Mar\u00eda Ram\u00edrez, por valor de $1\u00b4301.100 pesos, correspondiente al valor de los servicios m\u00e9dicos recibidos entre el 28 de junio y el 12 de julio de 2007, ni para asumir el 30% de los futuros servicios m\u00e9dicos que requiera la atenci\u00f3n de su enfermedad. La Sala otorga credibilidad a lo afirmado por la representante del se\u00f1or Cayo Tiberio Obando, en virtud del principio constitucional de buena fe, valoraci\u00f3n que se ve reforzada al no haber sido controvertida ni desvirtuada por la entidad accionada: en efecto, La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a afirmar que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Cayo Tiberio Obando pod\u00eda ser superada mediante un acuerdo de pagos con la IPS, es decir, con el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En consecuencia, para proteger los derechos a la salud y a la vida digna, la Sala ordenar\u00e1 inaplicar, en este caso, la regulaci\u00f3n legal25 y reglamentaria26 invocada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., quien deber\u00e1 (i) asumir el 100% del valor de los servicios m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or Cayo Tiberio Obando, para el tratamiento integral del c\u00e1ncer que padece, sin exigirle el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n; y (ii) asumir el pago de $1\u00b4301.100 pesos, correspondiente al valor de los servicios m\u00e9dicos suministrados por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda al se\u00f1or Cayo Tiberio Obando entre el 28 de junio y el 12 de julio de 2007; para el efecto deber\u00e1 pagar esta suma al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Sala observa que la representante del se\u00f1or Cayo Tiberio Obando firm\u00f3 una letra de cambio a favor del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda por valor de $1\u00b4301.100 pesos, con fecha de vencimiento para el 11 de agosto de 2007. Al respecto, la Sala considera que este valor debi\u00f3 y debe ser asumido por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., por cuanto la exigencia de cuotas de recuperaci\u00f3n al se\u00f1or Cayo Tiberio Obando, como ha quedado establecido, vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna. En consecuencia, la letra de cambio mencionada no puede ser exigible a la se\u00f1ora Zaida Mar\u00eda Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. A fin de garantizar la continuidad de la atenci\u00f3n que ha venido prestando el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda la Sala, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. de negar el tratamiento integral del se\u00f1or Cayo Tiberio Obando. Esta decisi\u00f3n del juzgado de \u00fanica instancia desconoce la atenci\u00f3n que el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ha venido brindando al paciente. Lo anterior, sin perjuicio de que es a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. a quien corresponde la obligaci\u00f3n de responder por los servicios m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or Cayo Tiberio Obando para atender la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia de ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. que efect\u00fae una visita al domicilio del se\u00f1or Cayo Tiberio Obando para establecer el nivel socioecon\u00f3mico al cual pertenece y, de acuerdo con ello, incluirlo en el SISBEN. La Sala observa que las gestiones realizadas por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n para dar cumplimiento a esta orden fueron insuficientes e ineficaces. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una firma encuestadora, \u201cdesplaz\u00f3 a un encuestador con el fin de aplicar una encuesta SISBEN al accionante\u201d27. El supervisor asignado para aplicar la encuesta realiz\u00f3 \u201cla televerificaci\u00f3n al n\u00famero 7696388, pero informan que el n\u00famero marcado no ha sido instalado\u201d28 y se desplaz\u00f3 a la direcci\u00f3n que le hab\u00edan suministrado \u201cpero no se logr\u00f3 ubicar la direcci\u00f3n\u201d29. La firma encuestadora inform\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, que a su vez inform\u00f3 al Juez de tutela, que \u201cla encuesta se reporta como no efectiva porque la direcci\u00f3n no existe\u201d30. La Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n realizar las diligencias y gestiones que sean necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar que se realice la encuesta al se\u00f1or Cayo Tiberio Obando y a su n\u00facleo familiar, a efectos de incluirlo en el programa SISBEN; entre otras diligencias, ubicar el domicilio del actor mediante llamadas al tel\u00e9fono suministrado en el escrito presentado el 13 de julio de 2007 por la se\u00f1ora Zaida Mar\u00eda Ruiz ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 (5699388) o mediante la realizaci\u00f3n de las correspondientes averiguaciones en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el punto resolutivo primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual decidi\u00f3 \u201cNEGAR la presente acci\u00f3n de tutela instaurada por CAYO TIBERIO OBANDO contra la SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE SALUD\u201d y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Cayo Tiberio Obando, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el punto resolutivo cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual decidi\u00f3 \u201cNEGAR la pretensi\u00f3n relativa al tratamiento m\u00e9dico integral\u201d y, en su lugar, CONCEDER el tratamiento m\u00e9dico integral que requiere el se\u00f1or Cayo Tiberio Obando, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., representada legalmente por Harold C\u00e1rdenas Herrera, o por quien fuere su representante legal, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n 1) autorice asumir el 100% del valor de los servicios m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or Cayo Tiberio Obando, para el tratamiento integral del c\u00e1ncer que padece, sin exigirle el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n; y 2) autorice el pago de $1\u00b4301.100 pesos, correspondiente al valor de los servicios m\u00e9dicos suministrados por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda al se\u00f1or Cayo Tiberio Obando entre el 28 de junio y el 12 de julio de 2007, a favor del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONFIRMAR el punto resolutivo tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual decidi\u00f3 \u201cORDENAR a la SECRETAR\u00cdA DE PLANEACI\u00d3N DISTRITAL, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a efectuar una visita prioritaria al domicilio del se\u00f1or CAYO TIBERIO OBANDO, y a su n\u00facleo familiar, con el fin de establecer el nivel socioecon\u00f3mico al cual pertenece, y de acuerdo con ello, proceda a incluirlo dentro del programa SISBEN, y en cuanto fuere posible conced\u00e9rselo, la posibilidad de escoger ARS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C. que realice las diligencias y gestiones necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar que se realice la visita prioritaria a que se refiere el numeral anterior, se realice la encuesta al se\u00f1or Cayo Tiberio Obando y a su n\u00facleo familiar, y \u00e9ste sea incluido en el SISBEN, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR que se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA T-1097 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR O PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n en cuanto tenga 70 a\u00f1os o m\u00e1s (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero pertinente remitirse a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la cual ha establecido que una persona es considerada como de tercera edad en cuanto tenga setenta (70) a\u00f1os o m\u00e1s, y por consiguiente en dicho evento puede ser considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, ha fijado los lineamientos b\u00e1sicos para determinar cu\u00e1ndo se pertenece o no a la \u201ctercera edad\u201d y ha concluido que para tales efectos, las personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os. Para la fijaci\u00f3n de esta edad, la Corte tuvo en cuenta el \u00edndice de promedio de vida en el pa\u00eds. Discrepo del an\u00e1lisis general planteado en el aparte 5.1 de esta sentencia, as\u00ed como del an\u00e1lisis concreto planteado en el ac\u00e1pite 6.2, en cuando a que se sostiene que dada la condici\u00f3n de adulto mayor del actor, \u00e9ste tiene derecho a la especial protecci\u00f3n constitucional prevista en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE RECUPERACION Y LETRA DE CAMBIO-Es asunto econ\u00f3mico que no es procedente resolver por tutela y tampoco puede la Corte resolver sobre el destino de letra de cambio ya girada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades que se me presentan en relaci\u00f3n con este tema, se refieren por un lado, a que la Corte ha sido clara en sostener que mediante la acci\u00f3n tutelar no es procedente resolver asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico; y de otro lado, a que tampoco es competente la Corte para resolver sobre el destino de una letra de cambio ya girada, con la cual ha nacido a la vida jur\u00eddica la obligaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1686901 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Zayra Maria Ruiz en representaci\u00f3n de Cayo Tiberio Obando contra la Secretar\u00eda de Salud del Distrito \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar las razones que me llevan a disentir parcialmente del presente fallo, a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, el suscrito magistrado disiente de la tesis expuesta en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, y que sirve de fundamento a la presente decisi\u00f3n, relativa a la consideraci\u00f3n de una persona de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad, caso concreto del acccionante, como un adulto mayor o persona de la tercera edad y, por tanto, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero pertinente remitirse a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la cual ha establecido que una persona es considerada como de tercera edad en cuanto tenga setenta (70) a\u00f1os o m\u00e1s, y por consiguiente en dicho evento puede ser considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la \u00a0T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, ha fijado los lineamientos b\u00e1sicos para determinar cu\u00e1ndo se pertenece o no a la \u201ctercera edad\u201d y ha concluido que para tales efectos, las personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os. Para la fijaci\u00f3n de esta edad, la Corte tuvo en cuenta el \u00edndice de promedio de vida en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, discrepo del an\u00e1lisis general planteado en el aparte 5.1 de esta sentencia, as\u00ed como del an\u00e1lisis concreto planteado en el ac\u00e1pite 6.2, en cuando a que se sostiene que dada la condici\u00f3n de adulto mayor del actor, \u00e9ste tiene derecho a la especial protecci\u00f3n constitucional prevista en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, el suscrito magistrado presenta dificultades en relaci\u00f3n con el tema de la letra de cambio que ya se gir\u00f3, tema que se trata en el aparte 6.5 del an\u00e1lisis concreto realizado en este prove\u00eddo, y respecto del cual se establece que el valor girado debi\u00f3 y debe ser asumido por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., por cuanto la exigencia de cuotas de recuperaci\u00f3n al actor vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades que se me presentan en relaci\u00f3n con este tema, se refieren por un lado, a que la Corte ha sido clara en sostener que mediante la acci\u00f3n tutelar no es procedente resolver asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico; y de otro lado, a que tampoco es competente la Corte para resolver sobre el destino de una letra de cambio ya girada, con la cual ha nacido a la vida jur\u00eddica la obligaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, salvo parcialmente mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela, Cit., folio 6; y escrito del 13 de julio de 2007, Cit., folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00f3n de tutela, Cit., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela presentada el 28 de junio de 2007 por Zayra Mar\u00eda Ruiz, en representaci\u00f3n de Cayo Tiberio Obando, contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Cit., folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fotocopia del \u201ccomprobante de documento en tr\u00e1mite\u201d expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito del 13 de julio de 2007, Cit., folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>9 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente Cayo Tiberio Obando, firmada por el m\u00e9dico internista William P. Ospina B., folios 2 y 3; y acci\u00f3n de tutela, Cit., folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acci\u00f3n de tutela, Cit., folio 6; y escrito del 13 de julio de 2007, Cit., folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Acci\u00f3n de tutela, Cit., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, Empresa Social del Estado, Factura de Venta No 01888304, 12 de julio de 2007, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>13 Letra de cambio por valor de $1\u2019301.100 pesos firmada por Zayra Mar\u00eda Ruiz a favor de la Tesorer\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, folio 25; y escrito de 13 de julio de 2007, Cit., folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acci\u00f3n de tutela, Cit., folio 6. En el mismo sentido, escrito del 13 de julio de 2007, Cit., folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., Sentencia de 13 de julio de 2007, folios 28 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1081 de 2001 y T-004 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-261 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-301 de 2007. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-274 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre los participantes vinculados al r\u00e9gimen de seguridad social en salud puede consultarse la sentencia C-130\/2002. Respecto a los derechos de este grupo poblacional pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T- 884\/03, 274\/02, T-387\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia 1313 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 2357 de 1995, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>27 Oficio 1941 del 16 de julio de 2007dirigido al Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., por Clara del Pila Giner Garc\u00eda, Directora de Defensa Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., en cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cayo Tiberio Obando, folios 44 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>28 Comunicaci\u00f3n del 19 de julio de 2007 dirigida a Helmut Rubiel Menjura Murcia, Director del SISBEN, por Luz \u00c1ngela Castellanos, quien firma por Patricia Mart\u00ednez Barrag\u00e1n, Directora del Proyecto \u201c140 a\u00f1os construyendo Naci\u00f3n\u201d de la Universidad Nacional de Colombia, folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/07 \u00a0 (Diciembre 14 de 2007) \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE ADULTOS MAYORES-Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-No pod\u00edan exigirle a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}