{"id":14322,"date":"2024-06-05T17:34:50","date_gmt":"2024-06-05T17:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1099-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:50","slug":"t-1099-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1099-07\/","title":{"rendered":"T-1099-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1099\/07\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 14 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que no se da por cuanto la demandante renunci\u00f3 a la Cooperativa como asociada y no hubo discriminaci\u00f3n por el embarazo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales a mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no hubo discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del embarazo, pues la causa real de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n fue la renuncia de la demandante a su condici\u00f3n de asociada. Lo que ella reclama es el pago de las compensaciones que se le adeudan, cuya causa es ajena a la voluntad de la Corporaci\u00f3n a la cual se hallaba asociada. Aunque la demandante no tiene trabajo y tampoco ejerci\u00f3 alg\u00fan medio de defensa de sus derechos, pasados siete meses desde que renunci\u00f3 a la Cooperativa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga una protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo, de modo que, sin perjuicio de esa renuncia y de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general para ordenar el pago de acreencias laborales, en este caso especial\u00edsimo, es evidente que la falta de ese pago s\u00ed afecta su condici\u00f3n de mujer embarazada, porque no tiene otro ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Liliana Andrea Narv\u00e1ez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Corporaci\u00f3n Corporativos de Colombia -Corpocol- (cooperativa de trabajo asociado C.T.A.) y Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica de Maternidad David Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia de tutela: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Narv\u00e1ez solicita se ordene a las entidades demandadas la cancelaci\u00f3n del dinero adeudado por concepto de su trabajo correspondiente a los meses de septiembre a noviembre de 2006, que asciende a \u00a0$5\u2019426.757. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerado su derecho fundamental a la vida en conexidad con el \u201cm\u00ednimo vital\u201d, pues la Cl\u00ednica demandada no le cancela su mensualidad como enfermera jefe desde su cierre en septiembre de 2006, fecha para la cual ten\u00eda dos meses de embarazo y desde la cual no volvi\u00f3 a ser contratada. \u00a0<\/p>\n<p>La actora no volvi\u00f3 a pagar la cuota de afiliaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n -cooperativa de trabajo asociado- por falta de recursos y, en consecuencia, resolvi\u00f3 renunciar a su condici\u00f3n de asociada, el 30 de noviembre de 2006. El estado de gravidez agrava su situaci\u00f3n al carecer de recursos para atender los gastos del que est\u00e1 por nacer, sumado al hecho de que su compa\u00f1ero permanente, quien trabajaba para la Cl\u00ednica demandada, qued\u00f3 sin empleo. Asegura que a otras personas s\u00ed les han pagado lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corporaci\u00f3n Corporativos de Colombia -Corpocol-, cooperativa de trabajo asociado C.T.A. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tutela es improcedente, porque no se han vulnerado derechos fundamentales a la accionante. Para el efecto sostiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La demandante diligenci\u00f3 el formulario de \u201csolicitud de vinculaci\u00f3n como asociado\u201d para ser aceptada en la Corporaci\u00f3n accionada (en la copia de esa solicitud se observa que la demandante declar\u00f3 estar afiliada a Famisanar EPS, que era soltera y viv\u00eda en la casa de sus padres en vivienda familiar, Fl. 18) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El v\u00ednculo con la demandante se dio en virtud de un \u201cAcuerdo Cooperativo de Libre Asociaci\u00f3n\u201d, suscrito el 12 de mayo de 2005 entre ella y la Corporaci\u00f3n Corporativos de Colombia C.T.A. (Copia del documento Fl. 19) aportando su trabajo a la Cooperativa como enfermera jefe, cuya finalizaci\u00f3n se dio el 30 de noviembre de 2006, por renuncia voluntaria presentada por ella, a su calidad de asociada (Copia de la carta Fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Aunque se le adeudan a la actora las \u201ccompensaciones\u201d de septiembre a noviembre de 2006, las mismas no se asimilan a un salario (Contestaci\u00f3n de la demanda Fls. 20-23). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. S\u00f3lo hasta abril o mayo de 2007 la demandante inform\u00f3 de su estado de embarazo (Contestaci\u00f3n de la demanda Fls. 20-23). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La Corporaci\u00f3n ha mantenido conversaci\u00f3n permanente con la demandante sobre los avances en la gesti\u00f3n de cobro adelantadas, para realizarle el pago de lo adeudado por parte de la Cl\u00ednica demandada, que es quien incumple con las obligaciones para con la Corporaci\u00f3n (Contestaci\u00f3n de la demanda Fls. 20-23). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. La Cl\u00ednica demandada entr\u00f3 en una crisis financiera, en septiembre de 2006, que le hizo atrasarse en el pago de sus obligaciones, entre ellas la del pago por el convenio interinstitucional No. 2004\/005 suscrito con la Corporaci\u00f3n (Copia del Convenio Fls. 24-27), que a su turno prest\u00f3 los servicios para los cuales fue contratada junto con sus asociados, hasta el 30 de noviembre de 2006 (Contestaci\u00f3n de la demanda Fls. 20-23). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Tanto la Corporaci\u00f3n como sus asociados se ven afectados con la situaci\u00f3n de incumplimiento de la Cl\u00ednica demandada y \u00e9sta interpuso demanda contra la Cl\u00ednica para obtener el pago de los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Cl\u00ednica se\u00f1ala que la tutela es improcedente por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La actora no ha sido trabajadora de la Cl\u00ednica, no tiene ni tuvo la condici\u00f3n de trabajadora dependiente de la misma y, en consecuencia, la Cl\u00ednica no le debe dinero por concepto de \u201csalario\u201d., adem\u00e1s porque los trabajadores asociados reciben \u201ccompensaciones\u201d que son responsabilidad de la Cooperativa a la que ella estaba afiliada a la Cooperativa Corpocol, con quien la Cl\u00ednica si tuvo un convenio comercial hasta el 1\u00ba de diciembre de 2006, fecha para la cual la Cl\u00ednica fue cerrada por la Secretar\u00eda de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Cl\u00ednica s\u00ed tiene una deuda con la Cooperativa, pero dado el cierre de aquella ha tratado de cumplir con sus obligaciones \u201cd\u00e1ndole preferencia a la Cooperativa a quien se le ha cancelado a la fecha la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES MCTE ($260.000.000) tal como se acredita con la documental que se anexa (Fls. 30-127), lo anterior, para que se pueda cancelar las compensaciones debidas a \u00a0los miembros de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En caso que la situaci\u00f3n que rodea a la demandante, de ser cierto su estado de embarazo, le compete \u00fanica y exclusivamente a la Cooperativa, con quien la actora manten\u00eda su relaci\u00f3n como asociada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>-La demanda de tutela fue instaurada el 15 de junio de 2007 (Fl. 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Datos de la accionante: la se\u00f1ora Narv\u00e1ez es enfermera, nacida el 17 de septiembre de 1980, con uni\u00f3n marital de hecho, sin trabajo, igual que su compa\u00f1ero permanente. Se anexa copia de la C.C. No. 52\u2019828.873 de Bogot\u00e1 (Fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vinculaci\u00f3n de trabajo entre la demandante y la Corporaci\u00f3n Corporativos de Colombia -Corpocol-, cooperativa de trabajo asociado C.T.A.: \u201cacuerdo corporativo de libre asociaci\u00f3n\u201d, suscrito el 12 de mayo de 2005, para trabajar como enfermera jefe en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica de Maternidad David Restrepo en Bogot\u00e1 o en el lugar que se le indique, con una compensaci\u00f3n de $381.500, m\u00e1s auxilio de movilizaci\u00f3n por $852.950 y un auxilio de alimentaci\u00f3n de $365.550, para un total de $1\u2019600.000. La demandante, en su calidad de asociada, se compromete a reconocer y pagar a la Corporaci\u00f3n los aportes al sistema de seguridad social (EPS, AFP, aporte social, ARP, cuota de administraci\u00f3n y parafiscales) y \u00e9sta se encargar\u00e1 de efectuar las afiliaciones y pagos y \u201cservir\u00e1 como intermediario en cualquier tipo de irregularidad, anomal\u00eda o discrepancia con las diferentes entidades prestadoras de dichos servicios (AFP, ARP, EPS)\u201d y el IBC ser\u00e1 el de la compensaci\u00f3n, es decir, $381.500. Se anexa copia del acuerdo al que se hizo menci\u00f3n y de una certificaci\u00f3n expedida por Corpocol, el 7 de mayo de 2007, que da cuenta de su afiliaci\u00f3n desde mayo 12 de 2005 hasta noviembre 30 de 2006, con una compensaci\u00f3n mensual de $1\u2019600.000, para el desarrollo del convenio suscrito entre la Corporaci\u00f3n y la Cl\u00ednica David Restrepo, y declara una deuda a favor de la demandante por el trabajo que aport\u00f3 entre septiembre y noviembre de 2006, por un valor de $5\u201926.757 (Fls. 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Embarazo de la se\u00f1ora Sastoque. Anexa copia del resultado de una ecograf\u00eda transabdominal, realizada el 28 de febrero de 2007, que indica un embarazo de 20 semanas y 3 d\u00edas, suscrito por un m\u00e9dico radi\u00f3logo de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, de la IPS CAFAM. (Fl. 4) No hay pruebas del momento en que la demandante comunica el embarazo a la Corporaci\u00f3n, ella no lo se\u00f1ala y el representante de Corpocol indica que fue en abril o mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Naturaleza de la Corporaci\u00f3n Corporativos de Colombia -Corpocol-, cooperativa de trabajo asociado C.T.A.: es una entidad de trabajo asociado, sin \u00e1nimo de lucro, regida por la Ley 79 de 1988 y definida por el Decreto 468 de 1990; no est\u00e1 sujeta a la legislaci\u00f3n laboral ordinaria, es decir, no hay relaci\u00f3n empleo-patronal en los acuerdos que suscribe con sus asociados. Por ello, la demandante, en su calidad de socia de la cooperativa, no puede asimilarse a una empleada, tal como qued\u00f3 estipulado en el formato de vinculaci\u00f3n donde est\u00e1n claras todas esas definiciones, las cuales la demandante acept\u00f3 de manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea al asociarse (Fls. 20-23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n entre la Corporaci\u00f3n y la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica de Maternidad David Restrepo: Relaci\u00f3n jur\u00eddica mediante convenio interinstitucional (outsourcing) suscrito entre ambas entidades el 13 de abril de 2003, modificado el 12 de mayo de 2005, para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos profesionales en la especialidad de ginecolog\u00eda y obstetricia, as\u00ed como de servicios generales (Fls. 24-27). Esta relaci\u00f3n se dio por terminada por parte del representante legal de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan carta enviada el 15 de noviembre de 2007 al Director de la Cl\u00ednica, en la que expresa que \u201cDada la situaci\u00f3n que se ha venido presentando con el incumplimiento por parte de ustedes de las obligaciones Adquiridas por medio del Convenio Interinstitucional \u00a0por m\u00e1s de cinco per\u00edodos, nos vemos en la necesidad de dar por terminado dicho Convenio con esta instituci\u00f3n el pr\u00f3ximo 15 de diciembre de 2006. (\u2026)\u201d (Fl. 28) Esta carta fue respondida por el Director de la Cl\u00ednica, indic\u00e1ndole que \u201ccuente con que los compromisos contractuales tendr\u00e1n nuestra mayor prioridad en su cumplimiento\u201d (Fl. 29) \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (sentencia del 5 de julio de 2007): \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n: El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela promovida por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial para el reclamo de lo adeudado. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, no procede en principio para obtener el pago de derechos que han surgido de las relaciones laborales, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico existen recursos y mecanismos para satisfacer este tipo de pretensiones. La solicitud de vinculaci\u00f3n as\u00ed como la renuncia voluntarias por parte de la demandante permite concluir que no puede exig\u00edrsele a la Cooperativa demandada que mantenga a la accionante como asociada. La Cl\u00ednica accionada no tiene responsabilidad respecto al pago de la deuda que reclama la demandante, porque no tuvo v\u00ednculo alguno con la misma. Aunque \u201cno deja de ser grave y perjudicial el hecho de adeudarse la accionante una determinada suma de dinero como retribuci\u00f3n del trabajo realizado, ello no constituye una situaci\u00f3n inminente de un da\u00f1o irreparable en los derechos que se invocan, ni sobre ning\u00fan otro de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado y, en consecuencia, no hubo segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 86 y 241 num. 9\u00ba, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 24 de agosto de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 8 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver si la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de acreencias derivadas de un v\u00ednculo de trabajo, que termin\u00f3 de manera voluntaria por parte de una mujer que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la protecci\u00f3n constitucional a las mujeres en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto; (ii) sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en garant\u00eda de la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo o lactancia; (iii) sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales y las reglas para su procedencia excepcional. Desarrollado lo anterior, la Corte abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Protecci\u00f3n constitucional a mujeres durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Fundamento constitucional y legal de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga un especial apoyo a la mujer durante el embarazo y luego del parto. Con apoyo en los art\u00edculos 13, 43 y 53 superiores, se estructura un estatuto de protecci\u00f3n especial a favor de la mujer trabajadora en trance de maternidad, que parte de la proscripci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y contiene deberes positivos de \u201cespecial asistencia y protecci\u00f3n estatal durante el embarazo y luego del parto\u201d (C.P., art. 43). Adicionalmente, la Constituci\u00f3n encarga al legislador de la expedici\u00f3n de una legislaci\u00f3n del trabajo que, entre otros m\u00ednimos fundamentales, otorgue \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d (C.P., art. 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en garant\u00eda de la protecci\u00f3n eficaz de la mujer trabajadora en estado de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, lo ha expresado la Corte Constitucional, no procede el reintegro del trabajador a su cargo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Con todo, en ciertas situaciones especiales los jueces de tutela deben proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, como amparo transitorio (Corte Constitucional T-404 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional1 ha fijado los supuestos f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho de la mujer trabajadora a la estabilidad laboral reforzada, a saber: (i) despido ocurrido durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) conocimiento de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora por el empleador; (iii) despido por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo; (iv) ausencia de autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo -si se trata de trabajadora oficial o privada- o de motivaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del jefe del respectivo organismo -si se trata de empleada p\u00fablica-; (v) amenaza del m\u00ednimo vital de la madre y la criatura por nacer, por el despido. Cumplidos estos requerimientos de hecho, procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido2 que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, cuando lo pretendido es el reconocimiento y pago de acreencias laborales o prestacionales, pues para ello existen otros medios de defensa judicial, y menos cuando teni\u00e9ndolos, estos no fueron utilizados sin justificaci\u00f3n alguna por los accionantes, ya que la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada con el fin de revivir t\u00e9rminos y oportunidades procesales vencidas. Sin embargo, en forma excepcional se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se encuentre demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante, o cuando el otro mecanismo de protecci\u00f3n se\u00f1alado por la ley para el efecto y que tenga la calidad de excluyente de la tutela no sea eficaz para una salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Tambi\u00e9n resulta relevante, para el an\u00e1lisis, el tema de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, sobre lo cual la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable3, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. Al respecto la sentencia T-684 de 20034 mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino busca evitar que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial sea empleada como \u201cherramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d5. Lo anterior tiene como fundamento el que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva6 de aquellos derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos definidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercit\u00f3 en el momento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. No realizaci\u00f3n de supuestos de hecho de la protecci\u00f3n constitucional especial de la mujer trabajadora embarazada -fuero de estabilidad laboral reforzada-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra verificado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Existi\u00f3 un acuerdo cooperativo de libre asociaci\u00f3n, con fecha de suscripci\u00f3n 12 de mayo de 2005 y fecha de terminaci\u00f3n 30 de noviembre de 2006, por renuncia voluntaria de la accionante a su calidad de asociada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La renuncia de la demandante a su calidad de asociada de la Cooperativa se ocasion\u00f3 durante el per\u00edodo amparado con el fuero de la maternidad, el 30 de noviembre de 2006, cuando contaba con casi 8 semanas de embarazo. A la fecha de la renuncia presentada por la demandante, el representante legal de la Cooperativa no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante, pues ella s\u00f3lo lo coment\u00f3 en abril o mayo de 2007, tras cinco o m\u00e1s meses desde la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n con la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. La demandante resolvi\u00f3 terminar la relaci\u00f3n que ten\u00eda con la Cooperativa al renunciar voluntariamente a su calidad de asociada. De la demanda y la respuesta de la Cooperativa accionada a la demanda de tutela se deduce que nunca se controvirti\u00f3 por la accionante su situaci\u00f3n de embarazo. As\u00ed queda desvirtuada la presunci\u00f3n de \u201cterminaci\u00f3n del contrato o no pr\u00f3rroga del mismo\u201d por causa del embarazo de la mujer trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo que estaba por nacer, el Despacho da credibilidad a la actora en cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin perjuicio de que por su edad y preparaci\u00f3n en una carrera se halle en capacidad de tener un trabajo satisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no hubo discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del embarazo, pues la causa real de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n fue la renuncia de la demandante a su condici\u00f3n de asociada. Lo que ella reclama es el pago de las compensaciones que se le adeudan, cuya causa es ajena a la voluntad de la Corporaci\u00f3n a la cual se hallaba asociada. Aunque la demandante no tiene trabajo y tampoco ejerci\u00f3 alg\u00fan medio de defensa de sus derechos, pasados siete meses desde que renunci\u00f3 a la Cooperativa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga una protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo, de modo que, sin perjuicio de esa renuncia y de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general para ordenar el pago de acreencias laborales, en este caso especial\u00edsimo, es evidente que la falta de ese pago s\u00ed afecta su condici\u00f3n de mujer embarazada, porque no tiene otro ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 haciendo la aclaraci\u00f3n de que, tal como lo manifestaron las entidades demandadas, se dar\u00e1 prioridad en el pago de las compensaciones adeudadas a la actora, correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2006, sin perjuicio de poder acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar lo adeudado en virtud del acuerdo que ten\u00eda con la Cooperativa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cinco (05) de julio de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Liliana Andrea Narv\u00e1ez Barbosa contra la Corporaci\u00f3n Corporativos de Colombia -Corpocol- (cooperativa de trabajo asociado C.T.A.) y la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica de Maternidad David Restrepo, haciendo la aclaraci\u00f3n de que, tal como lo manifestaron las entidades demandadas, se dar\u00e1 prioridad en el pago de las compensaciones adeudadas a la actora, correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-373 de 1998; T-426 de 1998; T-1562 de 2000; T-1101 de 2001; T-291 de 2005; T-228 de 2005; T-1210de 2005; Sentencia T-631de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-273 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Eduardo Montelaegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-132 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido las sentencias T-016 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1140 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1021 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-951 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1140 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-900 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes), T-575 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1229 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1099\/07\u00a0 \u00a0 (Diciembre 14 de 2007) \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que no se da por cuanto la demandante renunci\u00f3 a la Cooperativa como asociada y no hubo discriminaci\u00f3n por el embarazo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}