{"id":14323,"date":"2024-06-05T17:34:50","date_gmt":"2024-06-05T17:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-110-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:50","slug":"t-110-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-07\/","title":{"rendered":"T-110-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Medicamentos o tratamientos deben estar prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Presunci\u00f3n de incapacidad de pago de la poblaci\u00f3n beneficiaria del Sisb\u00e9n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bari\u00e1trica por ARS y repetici\u00f3n contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la no practica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica a la accionante no solamente prolonga en el tiempo un problema para el cual, seg\u00fan conceptu\u00f3 su m\u00e9dico tratante, \u00e9sta es la \u00fanica alternativa con la que cuenta en la actualidad la paciente, sino que, adem\u00e1s, pone en serio riesgo la existencia misma de la actora, por lo que resulta evidente que esta situaci\u00f3n comporta una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal. En el expediente no obra ninguna prueba o manifestaci\u00f3n por parte de Humana Vivir A.R.S. que permita concluir que el procedimiento prescrito pueda ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre cubierto en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S. En consecuencia, y dado el car\u00e1cter urgente de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante, la cual exige una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, se proceder\u00e1 a conceder el amparo tutelar solicitado y, por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Humana Vivir A.R.S. que, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica de todos los ex\u00e1menes y procedimientos que requiera la accionante como preparaci\u00f3n para la cirug\u00eda bari\u00e1trica, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda misma de acuerdo con la prescripci\u00f3n que efectu\u00f3 su m\u00e9dico tratante, siempre que la paciente consienta en ello y que de los ex\u00e1menes que se practiquen no se concluya que el estado de salud de la se\u00f1ora impide la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda. La A.R.S. accionada deber\u00e1 adem\u00e1s autorizar el tratamiento post operatorio que requiera la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL-Efectu\u00f3 nueva encuesta del Sisb\u00e9n solicitada por la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1419437 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Tulia Elo\u00edsa Clavijo Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Humana Vivir A.R.S., Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y Hospital el Tunal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Tulia Eloisa Clavijo Bernal contra Humana Vivir A.R.S., el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Hospital el Tunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida inicialmente por la se\u00f1ora Tulia Eloisa Clavijo Bernal ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, autoridad judicial que mediante sentencia de cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) concedi\u00f3 el amparo tutelar solicitado. No obstante, impugnada la referida decisi\u00f3n, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia de seis (6) de junio del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que resultaba necesario efectuar la vinculaci\u00f3n del Hospital el Tunal E.S.E. al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el proceso fue devuelto al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, despacho judicial que cumpli\u00f3 la orden impartida por el superior y realiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la entidad se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, procede la Sala a referir los antecedentes de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Tulia Eloisa Clavijo Bernal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006) contra Humana Vivir A.R.S. y Planeaci\u00f3n Distrital, por considerar que estas autoridades vulneraron su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora est\u00e1 clasificada en el nivel 3 de la encuesta SISBEN y desde el primero de octubre de 2002 se encuentra afiliada a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Humana Vivir A.R.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La accionante, quien en la actualidad tiene 58 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada desde hace aproximadamente seis a\u00f1os con obesidad m\u00f3rbida e hipotiroidismo, momento a partir del cual se ha visto sometida a distintos tratamientos sin obtener resultados favorables1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por esa raz\u00f3n, el diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, la cual calific\u00f3 como \u201cno est\u00e9tica\u201d2. Sin embargo, la A.R.S. accionada neg\u00f3 el procedimiento argumentando que \u00e9ste se encuentra por fuera del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S. De la misma forma, la demandante se\u00f1ala que se le han ordenado otra serie de ex\u00e1menes, entre ellos: endoscopia de v\u00edas digestivas, valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda, cuadro hem\u00e1tico, parcial de orina, glicemia, ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal y mamograf\u00eda, los que han sido negados por la A.R.S. accionada bajo el mismo argumento3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta la accionante que, ante la imposibilidad de cubrir el costo de la cirug\u00eda bari\u00e1trica y de las cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos que tendr\u00eda que cancelar para practicarse los dem\u00e1s ex\u00e1menes, el 31 de enero de 2006 elev\u00f3 solicitud ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, con el fin de que se le realizara una nueva encuesta SISBEN, ya que, en su criterio, el nivel 3 en el que fue clasificada no refleja la realidad de su situaci\u00f3n. Seg\u00fan afirma, hasta el momento en que impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n, su solicitud no hab\u00eda sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante manifiesta que la decisi\u00f3n adoptada por la A.R.S. Humana Vivir comporta una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, toda vez que esta situaci\u00f3n compromete directamente su posibilidad de tener una existencia en condiciones dignas, al punto que se ha visto afectada su capacidad para valerse por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la urgencia y necesidad de la operaci\u00f3n, sostiene que se ha sometido a diversos tratamientos y a dietas estrictas para tratar su problema de obesidad, pero que ninguno de ellos ha surtido efecto y, por el contrario, cada d\u00eda aumenta de peso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que no cuenta con ning\u00fan tipo de ingresos para cubrir el costo de este procedimiento, ya que se desempe\u00f1a como ama de casa y tiene a su cargo el cuidado permanente de su se\u00f1or padre, quien tiene 85 a\u00f1os, sufri\u00f3 una trombosis recientemente y tampoco recibe ning\u00fan tipo de asignaci\u00f3n, por lo que los gastos que demanda su manutenci\u00f3n y los de su progenitor son cubiertos por uno de los hijos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, sostiene que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, al dar respuesta a su solicitud de reclasificaci\u00f3n, le inform\u00f3 que su solicitud ser\u00eda atendida de acuerdo al orden o turno de peticiones registradas en la base de datos, lo que, a juicio de la actora, tambi\u00e9n comporta una violaci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a \u201cPlaneaci\u00f3n Distrital que de manera inmediata realice encuesta verificando mi real situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, calific\u00e1ndonos en el nivel que corresponda y en todo caso sin hacer m\u00e1s gravosa nuestra situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que se ordene a la A.R.S. Humana Vivir que \u201c[autorice] de manera inmediata la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, as\u00ed como los ex\u00e1menes endoscopia v\u00edas digestivas, CH, PO, glicemia, ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal, mamograf\u00eda, valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda\u201d, los que fueron negados por la entidad accionada alegando que se trata de procedimientos no POS-S, as\u00ed como \u201c[los] dem\u00e1s procedimientos quir\u00fargicos, ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y en general se asuma con total cubrimiento el tratamiento integral que requiera para recuperar mi salud, sin que (sic) el cobro de ninguna suma de dinero, ni de copago, ni de cuota de recuperaci\u00f3n establecida para el nivel tres (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se autorice a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado demandada para que repita contra el Fondo Financiero Distrital y\/o FOSYGA por los gastos que se ocasionen en cumplimiento de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En respuesta al requerimiento judicial, el Director Nacional Jur\u00eddico de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Humana Vivir, mediante memorial de quince (15) de junio de dos mil seis (2006), sostuvo que la acci\u00f3n de tutela resultaba temeraria, por cuanto la accionante ya hab\u00eda hecho uso del mecanismo de amparo constitucional en el mes de marzo de ese mismo a\u00f1o, con fundamento en iguales hechos y formulando id\u00e9nticas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital el Tunal E.S.E. dio respuesta a la presente acci\u00f3n mediante escrito de quince (15) de junio de dos mil seis (2006), por medio del cual se limita a exponer los hechos que obran en la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que la paciente fue examinada en la entidad que representa por remisi\u00f3n que hiciera el Hospital de Bosa II nivel el veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), con diagn\u00f3stico de obesidad m\u00f3rbida e hipotiroidismo, fecha a partir de la cual se le han realizado distintos ex\u00e1menes y valoraciones que concluyeron con la orden de realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la entidad anexa copia del concepto que el Doctor Camilo Ortiz Silva, m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Tulia Elisa Clavijo Bernal y Coordinador de Cirug\u00eda General del Hospital el Tunal, profiri\u00f3 con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de la accionante. En dicho concepto, el profesional de la salud sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La se\u00f1ora Clavijo requiere el procedimiento quir\u00fargico de CIRUG\u00cdA BARIATICA (sic) por v\u00eda Laparosc\u00f3pica o abierta, pues presenta un \u00edndice de masa corporal de 43. Esta cirug\u00eda es el \u00fanico procedimiento que ha demostrado cient\u00edficamente que cambia el curso de la enfermedad de la se\u00f1ora Clavijo que se llama obesidad m\u00f3rbida. Esta Cirug\u00eda tiene una mortalidad entre el 1 y 3% y complicaciones post operatorias que oscilan entre el 7 y 14%. Si la se\u00f1ora no se opera tiene una expectativa de vida m\u00e1s corta y m\u00e1s probabilidad de infarto, hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus, trombo embolismo pulmonar, enfermedad varicosa de miembros inferiores, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2. No existe en el POS ning\u00fan procedimiento para el manejo de la obesidad m\u00f3rbida tan efectivo como la cirug\u00eda bariatica (sic)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Director de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, dio respuesta a la presente acci\u00f3n mediante escrito de catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, se\u00f1ala que la accionante se encuentra registrada en el nivel 3 del SISBEN, seg\u00fan encuesta de veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil seis (2006), y afiliada desde el a\u00f1o 2005 a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Humana Vivir, entidad que tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la cirug\u00eda bari\u00e1trica solicitada por la accionante no se encuentra dentro del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, raz\u00f3n por la cual la actora debe, en principio, asumir el costo total de la misma o, de ser ordenada la pr\u00e1ctica del procedimiento mediante la acci\u00f3n de tutela, cancelar el copago correspondiente a su nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN, lo que, en este caso, implica que deber\u00e1 responder por el 30% del costo de la operaci\u00f3n. Sin embargo, esta \u00faltima posibilidad \u00fanicamente ser\u00e1 procedente en el caso de que sea posible determinar que en el asunto bajo examen se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para el efecto, caso en el cual, en criterio de la entidad, quien debe asumir el costo de la prestaci\u00f3n es la A.R.S., con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita a la autoridad judicial que, en caso de establecer esa responsabilidad en cabeza de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, faculte a esta entidad para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, por los gastos que demande el tratamiento integral de la se\u00f1ora Tulia Eloisa Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Subdirectora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital &#8211; DAPD, mediante escrito del catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento del juez de tutela y solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones de la accionante con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo a los archivos del SISBEN que reposan en la entidad que representa, la accionante fue encuestada el 14 de febrero de 2005, bajo la nueva metodolog\u00eda, lo cual arroj\u00f3 autom\u00e1ticamente su clasificaci\u00f3n en el nivel socioecon\u00f3mico No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, consultada la base de solicitantes de la encuesta, se pudo establecer que el d\u00eda 13 de enero de 2006 la demandante elev\u00f3 solicitud verbal ante el DAPD con el fin de que le fuera realizada nuevamente la encuesta. As\u00ed, si bien por regla general dichas peticiones se atienden en orden de llegada, una vez esa dependencia conoci\u00f3 de la existencia de la presente acci\u00f3n, se orden\u00f3 al Consorcio INPRO IGA que practicara la correspondiente visita domiciliaria a la accionante para atender su solicitud. En efecto, el d\u00eda 24 de marzo de 2006 se practic\u00f3 la encuesta nuevamente y se confirm\u00f3 la clasificaci\u00f3n de la accionante en el nivel 3 del SISBEN, lo que implica que las condiciones socioecon\u00f3micas de la actora y de su n\u00facleo familiar no han presentado variaciones importantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, toda vez que en este momento ya se atendi\u00f3 la solicitud por ella formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a quo, si bien es cierto que Humana Vivir A.R.S. no se encuentra obligada a cubrir el costo de procedimientos y medicamentos que se encuentran por fuera del POS-S, tambi\u00e9n lo es que esa entidad estaba obligada a informar a la accionante el procedimiento a seguir en estos eventos, por lo que, al omitir el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, dej\u00f3 a la demandante en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa consideraci\u00f3n, y teniendo en cuenta la gravedad de la situaci\u00f3n de la accionante, el fallador ordena a Humana Vivir A.R.S. que en el t\u00e9rmino de doce (12) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, autorice los ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico tratante y, una vez se cumpla con ello y se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante, se autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, as\u00ed como de todos los procedimientos, medicamentos y ex\u00e1menes que requiera con posterioridad en relaci\u00f3n con el padecimiento descrito en la acci\u00f3n, \u201chasta tanto se demuestre que el Estado en cumplimiento al art. 49 de la Carta Pol\u00edtica ha asumido la protecci\u00f3n del enfermo o el propio afectado se encuentra en condiciones de asumir el costo que demanda el tratamiento y siempre y cuando ostente su calidad de beneficiario o cotizante.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que Humana Vivir A.R.S. tiene derecho a adelantar las acciones legales pertinentes en contra del Estado para que a trav\u00e9s del Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de Salud, obtenga el reembolso de los gastos en los que incurra en cumplimiento de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, la decisi\u00f3n fue impugnada por el Director Nacional Jur\u00eddico de Humana Vivir A.R.S., bajo los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que, en contra de lo que afirm\u00f3 el juez de instancia, la entidad que representa no se encuentra obligada a expedir la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes a los que hace referencia el fallo de tutela, toda vez que \u00e9stos fueron autorizados por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que no hacen parte de la red de servicios de Humana Vivir sino de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que, seg\u00fan afirma, fue informada en debida oportunidad a la accionante, raz\u00f3n por la cual es a \u00e9sta \u00faltima entidad a la que le corresponde autorizar y sufragar el costo de dichos ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la cirug\u00eda bari\u00e1trica solicitada no tiene el car\u00e1cter de urgente, no es vital y es un procedimiento altamente riesgoso, por lo que se desvirt\u00faa uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se ordene la autorizaci\u00f3n de procedimientos no POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la orden dada por el a quo, en el sentido de autorizar todos los procedimientos y tratamientos que requiera la accionante en el futuro, comporta una vulneraci\u00f3n \u201ca la estabilidad judicial\u201d6, ya que se est\u00e1 ordenando la prestaci\u00f3n de un servicio que ni siquiera se ha solicitado y respecto del que no existe certeza frente a su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 revocar la providencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem, el hecho de que exista un conflicto frente a la vinculaci\u00f3n del m\u00e9dico que orden\u00f3 el procedimiento y Humana Vivir A.R.S., impide que se pueda conceder el amparo tutelar, ya que \u00e9ste es, precisamente, uno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para que sea posible ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos que se encuentran por fuera del POS-S. En el mismo sentido, tampoco considera el juez que en el presente caso se encuentre debidamente acreditado que el procedimiento sea de car\u00e1cter urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la historia cl\u00ednica no da cuenta de que la actora se haya sometido a otro tipo de tratamientos para manejar su problema de obesidad, lo que, seg\u00fan afirma el fallador, resulta absolutamente necesario antes de que el m\u00e9dico tratante pueda ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la sentencia impugnada, al autorizar todos los procedimientos y tratamientos que requiera la accionante en el futuro, incumple con la necesidad de determinaci\u00f3n de las ordenes judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Tulia Eloisa Clavijo Bernal a la A.R.S. Humana Vivir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para los procedimientos de mamograf\u00eda, CH, parcial de orina, glicemia, ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal y cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de las cartas de negaci\u00f3n de servicios expedidas por la A.R.S. accionada, con relaci\u00f3n a los siguientes procedimientos: \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica, valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda, CH\/ P. ORINA\/ GLICEMIA, IC X ginecolog\u00eda\/ mamograf\u00eda y ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal\u201d, en los que consta que la raz\u00f3n esgrimida por Humana Vivir para negar su autorizaci\u00f3n, fue que \u00e9stos se encuentran por fuera del POS-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la petici\u00f3n de reclasificaci\u00f3n formulada por la accionante a Planeaci\u00f3n Distrital y fotocopia de la respuesta dada por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Humana Vivir, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y al Hospital el Tunal, la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la accionante, como consecuencia de su negativa a practicar la cirug\u00eda bari\u00e1trica que la actora requiere para el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida que padece, as\u00ed como los ex\u00e1menes de \u201cendoscopia v\u00edas digestivas, CH [cuadro hem\u00e1tico], PO [parcial de orina], glicemia, ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal, mamograf\u00eda [y] valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda\u201d, los cuales fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si se configuran las violaciones alegadas, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la doctrina constitucional existente en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho a la salud y, en segundo t\u00e9rmino, a las reglas formuladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en que se solicita la autorizaci\u00f3n de procedimientos o medicamentos que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, para luego, finalmente, entrar a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 del Texto Superior, correspondiente al cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, referente a \u201cLOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES\u201d. All\u00ed, el constituyente estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud no s\u00f3lo es un derecho constitucional, sino tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por lo que \u00e9ste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y atendiendo a su car\u00e1cter prestacional, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud no tiene prima facie el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo en aquellos eventos en que \u00e9ste se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con otro u otros derechos que si ostentan esa naturaleza jur\u00eddica, tales como la vida o a la integridad personal. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental7, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida haga necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.8 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente9, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas10. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d11. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que el mismo comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de subsistencia en condiciones dignas. As\u00ed, en sentencia \u00a0 \u00a0 T-175 de 200212, la Corte estableci\u00f3 que la noci\u00f3n del derecho a la vida se relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que \u00e9sta \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en aquellos eventos en que el derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional deber\u00e1 considerar no s\u00f3lo las circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal- se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos. Por esta raz\u00f3n, en estos eventos, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusi\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, POS-S. Reglas jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en aquellos eventos en que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la vida, dicha protecci\u00f3n no es de manera alguna absoluta y exige la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que por v\u00eda jurisprudencial se han reconocido para permitir la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional, ante la negativa de una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida15, cuando quiera que la raz\u00f3n se relacione con las exclusiones que frente a sus servicios se prev\u00e9n en el POS-S. As\u00ed, la protecci\u00f3n tutelar del derecho a la salud exige que se establezca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201916.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la ARS -Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en aquellos eventos en que la falta de pr\u00e1ctica del tratamiento o del procedimiento m\u00e9dico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en la salud del accionante, al punto que le impida asegurar la efectividad de sus derechos de raigambre fundamental, como la vida, la integridad personal o a la dignidad humana, es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud hacer efectiva su realizaci\u00f3n con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, es indispensable que la persona que solicita la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, realmente no pueda sufragar el costo de tales procedimientos y que, adem\u00e1s, no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una persona que se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, se puede inferir que ella carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la administradora del r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentre afiliado18. No obstante, la presunci\u00f3n as\u00ed enunciada puede ser desvirtuada, siempre que se demuestre que el usuario del sistema cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el servicio m\u00e9dico que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos se\u00f1alados, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido prescritos u ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, lo que genera la obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido19. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los mencionados requisitos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de aquel que solicita el amparo; \u00e9stas son: \u00a0<\/p>\n<p>i) Por un lado, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado correspondiente que gestione, ella misma, la prestaci\u00f3n del tratamiento, la pr\u00e1ctica del procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, caso en el cual se le autoriza para que repita, bien contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 -FOSYGA- o contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima posibilidad -la de permitir que la entidad repita en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital, seg\u00fan el caso- encuentra fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, los cuales se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud. En efecto, las normas se\u00f1aladas consagran como una de las funciones de estas entidades territoriales, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de dichos servicios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Finalmente, resulta importante anotar que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud se manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por otra parte, la segunda posibilidad implica que el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado que coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario, en vez de ordenar la gesti\u00f3n directa por parte de la A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dualidad, seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional, obedece a la diversidad de las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que \u00e9ste se financia, por un lado, con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y, por el otro, con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. El punto com\u00fan de estas dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Sala a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, la se\u00f1ora Tulia Eloisa Clavijo Bernal impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, como consecuencia de la negativa de Humana Vivir A.R.S. autorizar la pr\u00e1ctica de los procedimientos de \u201cendoscopia v\u00edas digestivas, CH [cuadro hem\u00e1tico], PO [parcial de orina], glicemia, ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal, mamograf\u00eda [y] valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda\u201d, as\u00ed como de la cirug\u00eda bari\u00e1trica que le fue ordenada por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. accionada, por su parte, le manifest\u00f3 a la accionante que la negativa a autorizar los referidos ex\u00e1menes se debe a que \u00e9stos se encuentran por fuera de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, por lo que esa entidad no es responsable del suministro de los mismos. Posteriormente, en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, dicha entidad esgrimi\u00f3 otra raz\u00f3n completamente diferente, esta es, que la negativa obedece a que los Hospitales a los que pertenecen los m\u00e9dicos que prescribieron los procedimientos solicitados no hacen parte de la red de servicios de Humana Vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandante estima conculcados sus derechos fundamentales como consecuencia de la actuaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, entidad que, seg\u00fan afirma la actora, no ha atendido su solicitud para la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta SISBEN, raz\u00f3n por la cual, al encontrarse a\u00fan clasificada en el nivel 3, el porcentaje de las cuotas de recuperaci\u00f3n, copagos y cuotas moderadoras que debe cancelar por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, es muy alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vistas las circunstancias f\u00e1cticas del asunto bajo examen, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, si efectivamente se produjo la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la actora, por parte de las entidades de salud accionadas, para luego, en segundo t\u00e9rmino, efectuar las consideraciones que correspondan en cuanto a la conducta del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La accionante solicita que a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo constitucional se ordene a Humana Vivir A.R.S., que autorice la cirug\u00eda bari\u00e1trica que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta es la \u00fanica soluci\u00f3n efectiva para el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida que la aqueja desde hace aproximadamente seis a\u00f1os. Adem\u00e1s, impetra la misma solicitud en relaci\u00f3n con una serie de ex\u00e1menes de laboratorio y de valoraciones m\u00e9dicas que, seg\u00fan afirma la accionante y no fue objeto de controversia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, han sido prescritos por su m\u00e9dico tratante con el fin de establecer si se encuentra en condiciones de someterse a la cirug\u00eda bari\u00e1trica. Estos ex\u00e1menes son, espec\u00edficamente, endoscopia de v\u00edas digestivas, cuadro hem\u00e1tico, parcial de orina, glicemia, ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal, mamograf\u00eda y valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, teniendo en cuenta que los procedimientos se\u00f1alados se encuentran directamente relacionados con la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante conduce, de manera forzosa, a que en el evento en que se determine que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es procedente ordenar la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, la orden proferida necesariamente deber\u00e1 contemplar el imperativo de que la entidad responsable de esta prestaci\u00f3n, autorice la practica de todos aquellos ex\u00e1menes que resulten necesarios para garantizar la salud de la paciente al momento de efectuar la cirug\u00eda tantas veces mencionada, ya que, de otra forma, el amparo constitucional podr\u00eda ser insuficiente para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a verificar si, en el presente caso, se cumplen las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para que, a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional, se ordene la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica que requiere la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, en aras de establecer si se cumple con el primero de los requisitos jurisprudenciales para el efecto, este es, que la falta del tratamiento o medicamento excluidos del POS-S amenace el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado, es necesario efectuar algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente oportunidad y con relaci\u00f3n a un caso similar al que ahora es objeto de pronunciamiento21, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, de acuerdo con las investigaciones m\u00e9dicas que se han adelantado en relaci\u00f3n con este tema, la obesidad m\u00f3rbida, en tanto \u201ces una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades cr\u00f3nicas asociadas22, que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad23\u201d, es un padecimiento que, lejos de constituir un problema meramente est\u00e9tico, puede comprometer de manera grave no solamente la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, sino incluso la existencia misma del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa consideraci\u00f3n general no puede ser el fundamento de toda solicitud que se dirija a que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ordene la autorizaci\u00f3n de la referida cirug\u00eda, ya que -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional- el an\u00e1lisis debe efectuarse en concreto, de tal manera que de los elementos probatorios que obran en el expediente respectivo sea posible concluir que en ese caso espec\u00edfico la falta de la intervenci\u00f3n bari\u00e1trica pone en serio riesgo la vida del afectado, en relaci\u00f3n con la propia existencia o con la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, o la integridad personal del enfermo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso se encuentra un concepto proferido por el m\u00e9dico tratante de la accionante, quien, adem\u00e1s, es el Coordinador de Cirug\u00eda General del Hospital el Tunal, en el cual sostiene que en el caso de la se\u00f1ora Tulia Eloisa Clavijo Bernal, la paciente \u201crequiere el procedimiento quir\u00fargico de cirug\u00eda bari\u00e1tica (sic) por v\u00eda laparosc\u00f3pica o abierta, pues presenta un \u00edndice de masa corporal de 43. Esta cirug\u00eda es el \u00fanico procedimiento que ha demostrado cient\u00edficamente que cambia el curso de la enfermedad de la se\u00f1ora Clavijo que se llama obesidad m\u00f3rbida. (\u2026) Si la se\u00f1ora no se opera tiene una expectativa de vida m\u00e1s corta y m\u00e1s probabilidad de infarto, hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus, trombo embolismo pulmonar, enfermedad varicosa de miembros inferiores, etc.\u201d24 (Se resalta). En el mismo sentido, en el expediente obran algunos apartes de la historia cl\u00ednica de la actora, en las que consta que aproximadamente desde el a\u00f1o 2000 fue diagnosticada con obesidad m\u00f3rbida y que, a ra\u00edz de este padecimiento, a sufrido diversas complicaciones en su estado de salud, como por ejemplo, problemas en sus articulaciones25. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, en el presente caso, la no practica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica a la accionante no solamente prolonga en el tiempo un problema para el cual, seg\u00fan conceptu\u00f3 su m\u00e9dico tratante, \u00e9sta es la \u00fanica alternativa con la que cuenta en la actualidad la paciente, sino que, adem\u00e1s, pone en serio riesgo la existencia misma de la actora, por lo que resulta evidente que esta situaci\u00f3n comporta una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, en el expediente no obra ninguna prueba o manifestaci\u00f3n por parte de Humana Vivir A.R.S. que permita concluir que el procedimiento prescrito pueda ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre cubierto en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha entidad se limit\u00f3 a afirmar de manera gen\u00e9rica que la cirug\u00eda bari\u00e1trica \u201cconlleva impl\u00edcitamente morbilidad y mortalidad\u201d, sin aportar ning\u00fan elemento de juicio que permita inferir que esta conclusi\u00f3n es el resultado de una valoraci\u00f3n particular de la situaci\u00f3n de la accionante, en la que se hayan ponderado las dificultades y potenciales beneficios de la operaci\u00f3n, frente a los riesgos propios de la grave enfermedad que padece. Por el contrario, el m\u00e9dico tratante de la actora afirm\u00f3 que, para casos que revisten la gravedad predicable de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Clavijo Bernal, esta cirug\u00eda se muestra como la \u00fanica alternativa que permite contrarrestar el aumento de peso y, en consecuencia, disminuir los problemas colaterales causados por la obesidad y mejorar la calidad de vida del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la afirmaci\u00f3n de la A.R.S. accionada no desvirt\u00faa el cumplimiento del segundo requisito, ya que no se muestra como una alternativa seria a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda solicitada, que lleve a concluir que en este caso en particular es posible prescindir de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n se encuentra copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la A.R.S. Humana Vivir que acredita que la demandante fue clasificada en el estrato socioecon\u00f3mico No. 3 del SISBEN. Adicionalmente, en el escrito de la acci\u00f3n de tutela la actora, respecto de su capacidad econ\u00f3mica, manifiesta que no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso, ya que debido a la obesidad m\u00f3rbida que padece no puede desempe\u00f1ar actividad productiva alguna, raz\u00f3n por la cual en la actualidad se dedica a las labores propias del hogar y al cuidado de su anciano padre, quien tiene 85 a\u00f1os de edad y una par\u00e1lisis del 70% en su cuerpo como consecuencia de una trombosis. Como quiera que ni ella ni su padre perciben ingresos por concepto alguno, su subsistencia depende de la ayuda que uno de los hijos de la actora les brinda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta lo manifestado por la demandante y el hecho de que las anteriores afirmaciones no fueron controvertidas ni desvirtuadas en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, debe concluirse que este requisito se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, y en cuanto a la exigencia de que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, encuentra la Sala necesario efectuar algunas precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que en el momento en el cual la accionante se dirigi\u00f3 a Humana Vivir A.R.S. para solicitar la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y procedimientos que le hab\u00edan sido prescritos, entre ellos la cirug\u00eda bari\u00e1trica, dicha entidad fundament\u00f3 la negaci\u00f3n de los mismos en el hecho de que estos servicios \u201cNO LO[S] CONTEMPLA EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD POS-S\u201d26. En efecto, \u00a0en el expediente se encuentran cinco (5) comunicaciones proferidas por la Consultora de Servicio al Cliente de dicha entidad y por una Auxiliar de la misma dependencia, en las que escuetamente se informa tanto a la accionante como a las autoridades de los Hospitales en los cuales la actora recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica (Hospital el Tunal III nivel, el Hospital de Bosa II nivel y el Hospital La Victoria), que los ex\u00e1menes solicitados se encuentra por fuera de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, raz\u00f3n por la cual se niega la autorizaci\u00f3n de los procedimientos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la A.R.S. accionada efectu\u00f3 una consideraci\u00f3n completamente distinta, ya que afirm\u00f3, sin aportar ning\u00fan elemento de prueba, que la raz\u00f3n por la cual no ha autorizado la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de la cirug\u00eda bari\u00e1trica es que \u00e9stos fueron ordenados por m\u00e9dicos vinculados a Hospitales que no hacen parte de la red de servicios de Humana Vivir A.R.S, situaci\u00f3n que, seg\u00fan manifiesta, fue informada a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende del material probatorio que obra en el expediente, si bien la entidad accionada pretende fundamentar ahora la negativa en la prestaci\u00f3n del servicio en la falta de cumplimiento de este requisito, lo cierto es que antes de que formulara la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la A.R.S. nunca manifest\u00f3 a la accionante esta supuesta irregularidad de su solicitud, sino que se limit\u00f3 a argumentar que los ex\u00e1menes se encontraban por fuera del POS-S. En efecto, no existe ning\u00fan elemento probatorio que permita siquiera inferir que la entidad accionada haya puesto en conocimiento de la accionante la supuesta ausencia de vinculaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante con dicha entidad, antes de que esgrimiera ese argumento en el presente tr\u00e1mite. Por el contrario, la conclusi\u00f3n que se deriva del material que obra en el expediente, es que la raz\u00f3n que la entidad expuso siempre como fundamento de su negativa a autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y de los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos ordenados a la actora, fue que \u00e9stos no se encontraban dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que en todo momento -hasta la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia- la entidad accionada manifest\u00f3 que la negaci\u00f3n de los procedimientos se deb\u00eda a que \u00e9stos se encuentran excluidos del POS-S y teniendo en cuenta que esa fue la \u00fanica raz\u00f3n esgrimida por la entidad para negar la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes solicitados y, de manera particular, de la cirug\u00eda bari\u00e1trica que requiere, es preciso concluir que la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado accionada, desde el inicio de la actuaci\u00f3n, acept\u00f3 t\u00e1citamente que los Hospitales en los que trabajan los profesionales de la salud que profirieron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas correspondientes, tienen alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con Humana Vivir A.R.S., ya que la conducta desplegada por esta entidad y la respuesta a las solicitudes presentadas por la actora llevan necesariamente a concluir que la \u00fanica circunstancia que motiv\u00f3 la negativa en la autorizaci\u00f3n de los procedimientos solicitados fue su exclusi\u00f3n del POS-S, al punto que si no fuera por esa precisa raz\u00f3n, la entidad hubiera autorizado su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, del material probatorio que obra en el expediente se deduce que, m\u00e1s all\u00e1 de la simple manifestaci\u00f3n de que los procedimientos solicitados, en particular la cirug\u00eda bari\u00e1trica, se encuentran por fuera del POS-S, la entidad no le ha brindado a la actora ninguna alternativa seria para que pueda acceder a los tratamientos que requiere, incumpliendo as\u00ed el deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n establecido en cabeza de las entidades que hacen parte del r\u00e9gimen de seguridad social en salud y colocando a la accionante en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n absoluta. Para esta Sala, tal situaci\u00f3n demuestra una completa indiferencia frente al drama humano que sufre la actora, lo que no se compadece con el objetivo que deben perseguir las instituciones que se dedican a prestar servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (\u2026) demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculaci\u00f3n27 lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n.28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De ese modo el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de sus usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello de manera reiterada esta Corte ha venido insistiendo en que tanto las empresas promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n obligadas a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestaci\u00f3n. Obligaciones estas que se deben evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una debida informaci\u00f3n, pero otros pueden demandar no solo informaci\u00f3n sino adem\u00e1s el acompa\u00f1amiento y la coordinaci\u00f3n de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda de atenci\u00f3n y el proceso de su recuperaci\u00f3n29\u201d.30 (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en el evento en que la verdadera raz\u00f3n por la cual la entidad se neg\u00f3 a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante no fuera la expresada por Humana Vivir A.R.S. en las comunicaciones dirigidas tanto a la actora como a los Hospitales en los que ella recibi\u00f3 la atenci\u00f3n en salud, sino la supuesta ausencia de vinculaci\u00f3n entre los m\u00e9dicos que prescribieron la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y procedimientos y la A.R.S., el hecho de que esta situaci\u00f3n no se hubiera informado oportunamente a la se\u00f1ora Clavijo Bernal tambi\u00e9n comportar\u00eda una flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que, en este escenario, a pesar de la gravedad del estado de salud de la se\u00f1ora Clavijo Bernal y de la necesidad de adoptar medidas inmediatas para el tratamiento de su enfermedad, la entidad se abstuvo de brindarle la informaci\u00f3n que requer\u00eda para garantizar el acceso a los servicios de salud solicitados, colocando a la actora en un estado de indefensi\u00f3n e incumpliendo as\u00ed el deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n establecido en cabeza de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante las circunstancias descritas, es la propia conducta desplegada por la entidad accionada la que lleva a concluir que el requisito relativo a que el medicamento, tratamiento o procedimiento respectivo haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, se cumple en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, es claro que los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de la tutelante han sido vulnerados, pues al no practic\u00e1rsele el procedimiento denominado cirug\u00eda bari\u00e1trica, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes con car\u00e1cter urgente, su estado de salud continuar\u00e1 deterior\u00e1ndose, lo que repercute de manera directa en su calidad de vida31. En este sentido, se hace imperativo proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de Tulia Elo\u00edsa Clavijo Bernal y, en particular, disponer que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 a cargo de Humana Vivir A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado el car\u00e1cter urgente de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante, la cual exige una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, se proceder\u00e1 a conceder el amparo tutelar solicitado y, por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Humana Vivir A.R.S. que, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica de todos los ex\u00e1menes y procedimientos que requiera la accionante como preparaci\u00f3n para la cirug\u00eda bari\u00e1trica, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda misma de acuerdo con la prescripci\u00f3n que efectu\u00f3 su m\u00e9dico tratante, siempre que la paciente consienta en ello y que de los ex\u00e1menes que se practiquen no se concluya que el estado de salud de la se\u00f1ora Clavijo Bernal impide la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda. La A.R.S. accionada deber\u00e1 adem\u00e1s autorizar el tratamiento post operatorio que requiera la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Humana Vivir A.R.S. no solamente deber\u00e1 autorizar los referidos procedimientos, sino tambi\u00e9n gestionar con las entidades de salud p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato, la realizaci\u00f3n efectiva del tratamiento pre y post operatorio que requiera la accionante, as\u00ed como de la cirug\u00eda bari\u00e1trica prescrita a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala autorizar\u00e1 a dicha entidad para que repita contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993 y con los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001. Sin embargo, se advertir\u00e1 que la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos costos en los que deba incurrir la entidad accionada por procedimientos que se encuentran por fuera del POS-S, como quiera que, en caso contrario, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00eda directamente a la A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que, tal como se estableci\u00f3 con anterioridad, la accionante no cuenta con los recursos necesarios para costear directamente el costo de la cirug\u00eda solicitada, ni tampoco de los ex\u00e1menes y procedimientos que ella conlleva, la Sala encuentra necesario advertir a Humana Vivir A.R.S. que no podr\u00e1 condicionar el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado al pago cuotas moderadoras o de copagos, ya que, teniendo en consideraci\u00f3n que se trata de un procedimiento de alto costo, es evidente que una exigencia en tal sentido impedir\u00eda la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente se encuentra copia de la \u00faltima encuesta practicada a la accionante, el d\u00eda 22 de marzo de 2006, como respuesta a la solicitud que ella elev\u00f3 en ese sentido en el mes de enero de ese mismo a\u00f1o32. En este orden de ideas, como quiera que la pretensi\u00f3n estaba dirigida a que el juez de tutela ordenara al DAPD que efectuara nuevamente la encuesta SISBEN, es evidente que, en el presente caso, se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a la emisi\u00f3n de orden alguna orientada a la protecci\u00f3n de los derechos que se estimaban vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que el hecho del cual se derivaba la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de la accionante, ya fue superado, y aun cuando la se\u00f1ora Tulia Elo\u00edsa Clavijo Bernal puede mantener su inconformidad en cuanto al nivel en el cual se clasific\u00f3, lo cierto es que de la conducta desplegada por esta autoridad no es posible derivar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala negar\u00e1 el amparo solicitado en relaci\u00f3n con el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, por haberse superado el hecho que motiv\u00f3 la solicitud33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de tutela del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR parcialmente, por las razones y en los t\u00e9rminos de la presente providencia, la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Humana Vivir A.R.S., que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de todos los ex\u00e1menes y procedimientos que requiera la accionante como preparaci\u00f3n para la cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuados dichos ex\u00e1menes, si el m\u00e9dico tratante determina que la paciente se encuentra en condiciones de practicarse la cirug\u00eda bari\u00e1trica y siempre que la se\u00f1ora Clavijo Bernal manifieste expresamente su consentimiento informado para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, Humana Vivir A.R.S. deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Dicha entidad deber\u00e1 autorizar, adem\u00e1s, el tratamiento post operatorio que requiera la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar que la paciente reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1alada, Humana Vivir A.R.S. deber\u00e1 gestionar con las entidades de salud p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato, la realizaci\u00f3n efectiva del tratamiento pre y post operatorio que requiera la accionante, as\u00ed como de la cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a Humana Vivir A.R.S. que no podr\u00e1 condicionar el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado al pago de cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. SE\u00d1ALAR que Humana Vivir A.R.S. podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 por aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo, pero \u00fanicamente por aquellos costos en los que deba incurrir por procedimientos que se encuentran por fuera del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. DENEGAR la solicitud de amparo constitucional impetrada por la actora en relaci\u00f3n con el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la estatura de la actora es de 1,65 metros y su peso de 118 kilogramos, con un IMC de 43,3. Folio 3 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los procedimientos de mamograf\u00eda, CH, parcial de orina, glicemia y ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal, se encuentran a folios 15, 10 y 12 respectivamente; de los dem\u00e1s ex\u00e1menes la accionante no aport\u00f3 las ordenes correspondientes. Sin embargo, en el expediente se observan copias de las comunicaciones firmadas por la Oficina de Coordinaci\u00f3n Nacional de Autorizaciones de Humana Vivir A.R.S., Oficina Kennedy, en las que se le informa a la demandante que los servicios que solicit\u00f3 de \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d, \u201cvaloraci\u00f3n por ginecolog\u00eda\u201d, \u201cCH\/ P. ORINA\/ GLICEMIA\u201d, \u201cIC X ginecolog\u00eda\/ mamograf\u00eda\u201d y \u201cecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal\u201d, se encuentran por fuera del POS-S y, por tanto, deben ser suministrados con cargo al subsidio a la oferta por la Secretar\u00eda Seccional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase sentencia T-645 de 1996, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1213 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1213 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-256 de 2002 y T-350 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-991 de 2002, Magistrado Ponente. Eduardo Montealegre Lynett y T-1125 de 2002, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-264 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-384 de 2006, Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0www.aac.org.ar\/PDF\/UT0705.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 y 18 del cuaderno No.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5, 8, 11, 13 y 14 del cuaderno No.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 072\/97 C.N.S.S. art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLA COMPLEMENTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS DEL POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la sentencia T-1227 de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional a una mujer de 62 a\u00f1os de edad que requer\u00eda de la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS por cuanto se consider\u00f3 que a la ARS no solo le correspond\u00eda informarle a la paciente que el servicio no estaba incluido en el Plan, sino, adem\u00e1s, darle a conocer las distintas alternativas que la red p\u00fablica hospitalaria le ofrec\u00eda para la pr\u00e1ctica m\u00e9dica que requer\u00eda. As\u00ed mismo mediante la sentencia T-1237 de 2001 la Sala Novena de Revisi\u00f3n dispuso que a la ARS accionada le correspond\u00eda adelantar los tr\u00e1mites para que una mujer afectada con graves trastornos mentales accediera a la prestaci\u00f3n m\u00e9dica en salud. Igualmente, mediante la sentencia T-524 de 2001 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la ARS accionada informar a un paciente de 83 a\u00f1os quien requer\u00eda una intervenci\u00f3n oft\u00e1lmica con car\u00e1cter urgente, excluida del POSS, que entidad pod\u00eda operarlo, cuando, c\u00f3mo y en que condiciones, as\u00ed mismo se orden\u00f3 a la ARS actuar de consuno con la entidad que brindar\u00eda la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-134 de 2002, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la cirug\u00eda Bari\u00e1trica por Laparoscopia se pueden consultar las Sentencia T-1272 de 2005 y T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-828 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-264 de 2003 y T-365 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-495 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Medicamentos o tratamientos deben estar prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Presunci\u00f3n de incapacidad de pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}