{"id":14324,"date":"2024-06-05T17:34:50","date_gmt":"2024-06-05T17:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-114-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:50","slug":"t-114-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-07\/","title":{"rendered":"T-114-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepci\u00f3n se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica considerablemente dif\u00edcil, ser v\u00e1lidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s. Esta figura se encuentra regulada por los art\u00edculos 160 a 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 267 del c\u00f3digo procesal de la materia (Decreto 01 de 1984). \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00edntima relaci\u00f3n existente entre la figura del amparo de pobreza y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia ha sido reconocida de manera uniforme por la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, por ejemplo al destacar que la disponibilidad del amparo de pobreza hace que no pueda hablarse de falta de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el caso de personas que carecen de medios econ\u00f3micos suficientes para atender los gastos que demanda el proceso en que tienen inter\u00e9s. El amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situaci\u00f3n de hecho que esta instituci\u00f3n busca corregir. As\u00ed pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es de los que la doctrina administrativa denomina de pura legalidad, expresi\u00f3n que alude al hecho de que el aspecto que m\u00e1s determinantemente influye en el sentido de la decisi\u00f3n es el an\u00e1lisis de legalidad de la norma demandada, siendo infrecuente (aunque no imposible) que se requiera la pr\u00e1ctica de pruebas distintas a las puramente documentales que las partes alleguen al proceso. Por ello, es relativamente com\u00fan que estos procesos carezcan de etapa probatoria y que una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para que el demandado conteste la demanda, se proceda directamente a la fase de alegaciones y posteriormente a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA LABORAL-Alcance e implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Examinados detenidamente los beneficios que en un caso como el aqu\u00ed planteado podr\u00eda traer consigo la concesi\u00f3n del amparo de pobreza a la parte actora, observa la Corte que la situaci\u00f3n no ser\u00eda sustancialmente diferente a la que tendr\u00eda lugar en caso de no contarse con este beneficio. Ello por cuanto, en una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral: i) no es necesario prestar cauci\u00f3n como requisito de admisibilidad de la demanda; ii) no es usual que durante el desarrollo del proceso se requiera practicar pruebas que ameriten la intervenci\u00f3n de auxiliares de la justicia, con el consiguiente pago de honorarios; iii) ni a\u00fan bajo el escenario de que la entidad demandada resultara enteramente absuelta ser\u00eda obligatoria la condena en costas a la parte actora, requiri\u00e9ndose en cambio que la conducta procesal de quien pierda pueda catalogarse como inapropiada; iv) s\u00ed se exige el dep\u00f3sito de una suma para atender los gastos ordinarios del proceso, la cual no suele resultar significativamente onerosa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la leve carga dineraria no afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose verificado que la demanda fue admitida y que las accionantes tuvieron la posibilidad de designar un apoderado de su confianza a quien el Tribunal accionado reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar, bien puede este proceso avanzar sin contratiempos ni mayores costos adicionales para la parte actora, no obstante la negaci\u00f3n del beneficio del amparo de pobreza aqu\u00ed discutido. Se advierte que a la fecha se requiere \u00fanicamente que la parte actora efect\u00fae el dep\u00f3sito ordenado por la Magistrada Ponente, leve carga que la Sala no estima suficiente para causar una significativa afectaci\u00f3n al derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como para justificar la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411456 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00c1ngela In\u00e9s Cruz Fl\u00f3rez y Mariela Penagos Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 29 de junio de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela In\u00e9s Cruz Fl\u00f3rez y Mariela Penagos Ram\u00edrez contra el Tribunal Administrativo de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho orden\u00f3 revisarlo, mediante auto de 31 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas demandantes interpusieron el 19 de abril de 2006 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Las razones en que basan la solicitud de tutela pueden ser resumidas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las actoras, por un desacuerdo presentado con el municipio de Prado (Tolima), sin que obre informaci\u00f3n completa en el expediente acerca de qu\u00e9 vinculaci\u00f3n tuvieron con ese ente territorial, lo demandaron en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a unos actos administrativos expedidos por la respectiva Alcald\u00eda, proceso que se adelanta ante el Tribunal accionado. La demanda introductoria fue formulada el 28 de marzo de 2005 y admitida por auto de 11 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante escrito separado, posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda pero antes de su admisi\u00f3n, las se\u00f1oras Cruz y Penagos solicitaron al Tribunal concederles el amparo de pobreza, aduciendo no tener capacidad econ\u00f3mica para atender adecuadamente los gastos derivados del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Esta solicitud fue resuelta en forma negativa dentro del mismo auto admisorio, por considerar que no se cumpl\u00edan las exigencias de los art\u00edculos 160 y 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En el mismo auto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 207, numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se orden\u00f3 a las demandantes consignar la suma de $ 60.000 para atender gastos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconformes con esta decisi\u00f3n, las demandantes interpusieron recurso ordinario de s\u00faplica, el cual fue resuelto por la Sala correspondiente mediante auto del 8 de noviembre de 2005, el cual confirm\u00f3 \u00edntegramente la negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0TR\u00c1MITE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 15 de junio de 2006, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, orden\u00f3 notificar al Tribunal accionado y le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento incoado por las ahora tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Tolima \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado se pronunci\u00f3 sobre los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n remitida al Consejo el 23 de junio de 2006, suscrita por la Magistrada ponente del respectivo asunto, donde informa sobre las actuaciones surtidas en aquel proceso. Sobre el fondo de la decisi\u00f3n controvertida, reitera que el amparo de pobreza se neg\u00f3 por no cumplirse con los requisitos previstos en los art\u00edculos 160 y 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin especificar cu\u00e1les requisitos se ech\u00f3 de menos. Pide que esta acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente, por cuanto habi\u00e9ndose usado infructuosamente los medios de defensa disponibles (en este caso el recurso ordinario de s\u00faplica), la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda siendo usada como una v\u00eda adicional encaminada a sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual \u00a0no resulta acorde con el objetivo y caracter\u00edsticas del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 29 de junio de 2006 rechaz\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta, a la luz de la doctrina de la v\u00eda de hecho en decisiones judiciales, para lo cual acude inicialmente al fallo C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el tr\u00e1mite de tutelas contra decisiones judiciales, como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, lo que hace imposible tramitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien la Corte Constitucional ha hecho desde entonces un amplio desarrollo de ese concepto de v\u00eda de hecho, en gran parte inaceptable para el Consejo de Estado, resulta claro que en el presente caso no se ha presentado tal situaci\u00f3n, por lo cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a los hechos planteados por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Cruz y Penagos se abstuvieron de impugnar esta decisi\u00f3n, por lo cual el expediente fue remitido directamente a esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso las actoras Cruz Fl\u00f3rez y Penagos Ram\u00edrez plantean a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la posible violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. Esa trasgresi\u00f3n ser\u00eda el resultado de la negativa del Tribunal accionado a acceder a la solicitud de las demandantes de otorgarles el amparo de pobreza, dentro del proceso referido en los antecedentes de esta sentencia. Dicho amparo fue pedido por ambas con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, aduciendo que en raz\u00f3n de la dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica y el desempleo en que \u00a0se encuentran, no est\u00e1n en condiciones de sufragar los gastos derivados del proceso por ellas incoado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la alegada vulneraci\u00f3n constitucional ser\u00eda el resultado de que, al dejar de otorgarse el beneficio del amparo de pobreza, sin justificaci\u00f3n seg\u00fan se aduce, se estar\u00eda afectando el derecho de ellas para acceder ante la administraci\u00f3n de justicia, quedando en situaci\u00f3n de optar entre atender los gastos que demanda el proceso para surtir el tr\u00e1mite de ley, o destinar sus magros recursos disponibles a sufragar los gastos personales, no pudiendo entonces garantizar la continuidad de la acci\u00f3n por ellas iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 1\u00b0 de 2006 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a la cual para esa fecha pertenec\u00eda el Magistrado ponente de esta decisi\u00f3n, orden\u00f3 oficiar al Tribunal accionado para que remitiera con destino a este tr\u00e1mite copia de las providencias mediante las cuales fue negado el amparo de pobreza solicitado. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 informar sobre el estado procesal actual del proceso iniciado por las aqu\u00ed accionantes, dentro de cuyo tr\u00e1mite se pidi\u00f3 ese beneficio. En el mismo auto la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para resolver el presente asunto, hasta tanto se adelantaran y verificaran las actuaciones ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el Tribunal Administrativo de Tolima inform\u00f3 que el proceso que dio origen a esta controversia fue remitido por competencia desde el mes de julio de 2006 al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, al cual dio traslado; en comunicaci\u00f3n de fecha 7 de diciembre de 2006, dicho Juzgado hizo llegar las copias y certificaci\u00f3n solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado del proceso, el Juez Administrativo inform\u00f3 que avoc\u00f3 conocimiento del mismo el 22 de agosto de 2006 y que a la fecha la parte actora no ha depositado la suma de dinero se\u00f1alada en el auto de 11 de octubre de 2005, raz\u00f3n por la cual no se ha producido ninguna nueva actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los temas relevantes para la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos estos elementos de juicio, ser\u00e1n analizadas las particularidades del caso concreto y se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cuesti\u00f3n previa: La procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo planteado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de instancia emitida dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo cual \u00e9sta es improcedente, resulta necesario dilucidar este punto, previamente al an\u00e1lisis del tema de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n que aqu\u00ed se revisa es improcedente, por cuanto se trata del eventual debate sobre una providencia judicial, cuya discusi\u00f3n en sede de tutela resulta imposible a la luz de lo decidido en la sentencia C-543 de 1\u00b0 de octubre 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que esta Corte declar\u00f3 inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 que regulaban el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan se agreg\u00f3, conforme a lo planteado en la referida sentencia de esta Corte, s\u00f3lo se except\u00faan de lo dispuesto en esta regla los casos en que no haya una verdadera providencia judicial, sino apenas una burda apariencia de aquella, esto es, lo que se ha denominado doctrinal y jurisprudencialmente v\u00eda de hecho que, seg\u00fan explica, no se da en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema es importante resaltar que, dado que la mencionada doctrina se gener\u00f3 a partir de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, se entiende aplicable a las situaciones que dicha norma contemplaba, esto es, sentencias y otras providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso. Esto, sin perjuicio de recordar que si el proceso no ha concluido, o a\u00fan despu\u00e9s de su conclusi\u00f3n (e. gr. revisi\u00f3n, si se presenta alguna de sus causales), dentro de cada procedimiento se encuentran instituidos efectivos medios de defensa para hacer respetar las garant\u00edas fundamentales (derechos de postulaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, correcci\u00f3n de errores, nulidades), lo cual coh\u00edbe acudir a la tutela, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan se desprende de lo rese\u00f1ado en el cap\u00edtulo \u201cAntecedentes\u201d de esta misma providencia, se trata de una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, como resultado de una decisi\u00f3n tomada durante el tr\u00e1mite de un proceso judicial, en el sentido de no conceder el beneficio del amparo de pobreza, situaci\u00f3n que para ser merecedora de protecci\u00f3n constitucional no requerir\u00eda ser catalogada como v\u00eda de hecho, por lo cual esta Sala no considera adecuado ni necesario condicionar la procedencia de la acci\u00f3n a los supuestos de esta doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>Estas breves consideraciones bastan para descartar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, que fue la v\u00eda optada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La raz\u00f3n de ser del amparo de pobreza y su relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepci\u00f3n se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica considerablemente dif\u00edcil, ser v\u00e1lidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s. Esta figura se encuentra regulada por los art\u00edculos 160 a 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 267 del c\u00f3digo procesal de la materia (Decreto 01 de 1984). \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del amparo de pobreza radica en hacer posible que quien atraviese serias dificultades econ\u00f3micas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar all\u00ed, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya soluci\u00f3n requiera un pronunciamiento judicial. Gracias a este instrumento procesal, los inopes no tendr\u00e1n que verse privados de defensa t\u00e9cnica, representaci\u00f3n adecuada e igualdad de oportunidades. En otras palabras, el amparo de pobreza busca garantizar que el derecho est\u00e9 del lado de quien tenga la raz\u00f3n y no de quien est\u00e9 en capacidad econ\u00f3mica de sobrellevar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00edntima relaci\u00f3n existente entre la figura del amparo de pobreza y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia ha sido reconocida de manera uniforme por la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, por ejemplo al destacar que la disponibilidad del amparo de pobreza hace que no pueda hablarse de falta de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el caso de personas que carecen de medios econ\u00f3micos suficientes para atender los gastos que demanda el proceso en que tienen inter\u00e9s1. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situaci\u00f3n de hecho que esta instituci\u00f3n busca corregir. De all\u00ed que resulte abstracta y conceptualmente v\u00e1lido que el juez decida no conceder el amparo de pobreza invocado por una de las partes, si conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta, dicho otorgamiento carece de justificaci\u00f3n frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resalta la Sala, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia, derecho que es garantizado por el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El acceso a la justicia es un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, no obstante que el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia no hace parte de los listados bajo ese t\u00edtulo y cap\u00edtulo entre los art\u00edculos 11 a 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello en raz\u00f3n a que, dentro del sistema jur\u00eddico que nos rige, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los dem\u00e1s derechos. En este sentido es tambi\u00e9n claro que, contrario sensu, la obstrucci\u00f3n al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema dijo la Corte en uno de sus primeros pronunciamientos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuyen a las personas el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n justicia. Por esta v\u00eda los particulares solicitan a los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos tanto de los consagrados en la Constituci\u00f3n como en otras normas. Este derecho se asienta sobre \u00a0la concepci\u00f3n de un Estado material de derecho que por definici\u00f3n no agota su pretensi\u00f3n ordenadora en la proclamaci\u00f3n formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En a\u00f1os m\u00e1s cercanos expuso tambi\u00e9n la Corte, sobre este mismo tema3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha afirmado que el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, ser\u00e1n surtidos los procesos a la luz del orden jur\u00eddico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, reitera esta corporaci\u00f3n que el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia es fundamental y, en consecuencia, las situaciones que impliquen la relativizaci\u00f3n, o peor a\u00fan, la negaci\u00f3n de este derecho, son susceptibles de protecci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El alcance y las implicaciones del amparo de pobreza frente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de valorar la afectaci\u00f3n que las decisiones del Tribunal demandado pudieran tener para los derechos fundamentales de las aqu\u00ed accionantes, es necesario contextualizar brevemente la situaci\u00f3n, as\u00ed como plantear los alcances que la figura del amparo de pobreza podr\u00eda tener en un caso como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s qued\u00f3 expresado, las aqu\u00ed demandantes hacen parte de un grupo de 21 personas que promovieron una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra un ente territorial (municipio de Prado), buscando la anulaci\u00f3n de unos actos administrativos de car\u00e1cter laboral expedidos por la administraci\u00f3n municipal. En caso de prosperar esta pretensi\u00f3n, la respectiva jurisdicci\u00f3n podr\u00eda adem\u00e1s disponer en sentido contrario al de los actos anulados, presumiblemente ordenando el reintegro a sus respectivos cargos de las personas demandantes. Se trata entonces de un proceso contencioso administrativo al que se aplican las normas procesales contenidas en el c\u00f3digo de la materia (Decreto 01 de 1984 con algunas modificaciones) y, en los aspectos no contemplados por aqu\u00e9l, las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil4, compilaci\u00f3n que contempla el amparo de pobreza en sus art\u00edculos 160 a 167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de hecho que justifica la concesi\u00f3n del amparo de pobreza (art. 160 C. P. C.) es la circunstancia de no hallarse \u201cen capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos\u201d. Su efecto consiste (art. 163 ib.) en que \u201cel amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n y no ser\u00e1 condenado en costas\u201d. La norma prev\u00e9 tambi\u00e9n la posibilidad de que se le designe un apoderado judicial (gratuito), salvo que \u201clo haya designado por su cuenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corte que en raz\u00f3n de que la acci\u00f3n de que se trata es de naturaleza laboral, no hay lugar a la prestaci\u00f3n de cauciones como requisito de procedibilidad para la admisi\u00f3n de la demanda o la posibilidad de que las pretensiones sean estudiadas, ya que esta exigencia s\u00f3lo est\u00e1 prevista para las demandas de \u201cimpuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de cr\u00e9ditos definitivamente liquidados a favor del tesoro p\u00fablico\u201d (art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo que hace relaci\u00f3n a las costas, establece el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que \u201cel Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podr\u00e1 condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso\u2026\u201d (se resalta en negrilla), lo que indica que en estos procesos no siempre habr\u00e1 condena en costas para la parte vencida, siendo frecuente que esta medida s\u00f3lo se aplique en cuanto se advierta temeridad o mala fe de parte del litigante perdedor5. As\u00ed pues, la condena en costas es una situaci\u00f3n que no necesariamente se da en este tipo de procesos, ni a\u00fan bajo el supuesto de que el actor resultare vencido al resolverse de manera definitiva sobre la acci\u00f3n iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed hay lugar en estos casos al dep\u00f3sito por la parte demandante, de la suma prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo \u00faltimamente citado \u201cpara pagar los gastos ordinarios del proceso\u201d, disposici\u00f3n que en la pr\u00e1ctica se aplica en todos los procesos contencioso administrativos. No obstante, la experiencia muestra que suele tratarse de una suma modesta, siendo este adem\u00e1s el \u00fanico pago que el demandante debe atender durante este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, examinados detenidamente los beneficios que en un caso como el aqu\u00ed planteado podr\u00eda traer consigo la concesi\u00f3n del amparo de pobreza a la parte actora, observa la Corte que la situaci\u00f3n no ser\u00eda sustancialmente diferente a la que tendr\u00eda lugar en caso de no contarse con este beneficio. Ello por cuanto, en una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral: i) no es necesario prestar cauci\u00f3n como requisito de admisibilidad de la demanda; ii) no es usual que durante el desarrollo del proceso se requiera practicar pruebas que ameriten la intervenci\u00f3n de auxiliares de la justicia, con el consiguiente pago de honorarios; iii) ni a\u00fan bajo el escenario de que la entidad demandada resultara enteramente absuelta ser\u00eda obligatoria la condena en costas a la parte actora, requiri\u00e9ndose en cambio que la conducta procesal de quien pierda pueda catalogarse como inapropiada; iv) s\u00ed se exige el dep\u00f3sito de una suma para atender los gastos ordinarios del proceso, la cual no suele resultar significativamente onerosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, en el presente caso se discute si la negaci\u00f3n del amparo de pobreza a unas actoras dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, resulta violatorio del debido proceso y del derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el beneficio del amparo de pobreza fue planteado despu\u00e9s de presentada la demanda, pero antes de su admisi\u00f3n, solicitud resuelta en forma negativa en el mismo auto admisorio, de fecha octubre 11 de 2005. Tal decisi\u00f3n fue objeto del recurso ordinario de s\u00faplica, surtido el cual fue confirmada mediante auto dictado por los restantes miembros de la Sala de Decisi\u00f3n, el 8 de noviembre de 2005. En ambos casos se plante\u00f3 como raz\u00f3n de la negativa no haberse reunido los requisitos exigidos por los art\u00edculos 160 y 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin concretar cu\u00e1les se echaron de menos. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que desat\u00f3 la s\u00faplica se anot\u00f3 que si la simple falta de recursos econ\u00f3micos y el desempleo fueran razones suficientes para el otorgamiento de este amparo, el mismo deber\u00eda concederse a un gran n\u00famero de personas que se encuentran en esa misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es de compartir la displicencia del Tribunal demandado para despachar la solicitud de las accionantes, pues ha debido exponer de manera concreta cu\u00e1les fueron los requisitos que no concurr\u00edan, cuya ausencia diese lugar a la tajante negativa, pero la determinaci\u00f3n original pr\u00e1cticamente carece de motivaci\u00f3n y, al resolver la s\u00faplica, en nada es procedente el comentario rese\u00f1ado en el p\u00e1rrafo anterior, como si fuere extremo conceder el amparo de pobreza a todas las personas que se encuentren en circunstancias como las alegadas por las accionantes, ya que en efecto, este beneficio debe otorgarse, no a todos indiscriminadamente, pero s\u00ed a cuantos re\u00fanan objetivamente los requisitos para merecerlo, esto es, que pidan motivadamente el amparo y demuestren la situaci\u00f3n que lo hace procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en las consideraciones efectuadas en los puntos precedentes y no obstante la ya advertida relaci\u00f3n entre la figura del amparo de pobreza y el derecho fundamental de acceso a la justicia, as\u00ed como el censurado descomedimiento del Tribunal accionado, encuentra la Corte que en este caso las decisiones de aqu\u00e9l en el sentido de no conceder el amparo de pobreza, no llegan a configurar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, tal como se ha hecho notar, vistas las caracter\u00edsticas particulares de la acci\u00f3n contencioso administrativa promovida por las aqu\u00ed tutelantes, as\u00ed como el momento procesal en que se encuentra, no resulta de esta decisi\u00f3n una relevante reducci\u00f3n de las oportunidades de defensa ni contra la participaci\u00f3n procesal de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, habi\u00e9ndose verificado que la demanda fue admitida y que las accionantes tuvieron la posibilidad de designar un apoderado de su confianza a quien el Tribunal accionado reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar, bien puede este proceso avanzar sin contratiempos ni mayores costos adicionales para la parte actora, no obstante la negaci\u00f3n del beneficio del amparo de pobreza aqu\u00ed discutido. Se advierte que a la fecha se requiere \u00fanicamente que la parte actora efect\u00fae el dep\u00f3sito ordenado por la Magistrada Ponente, leve carga que la Sala no estima suficiente para causar una significativa afectaci\u00f3n al derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como para justificar la protecci\u00f3n constitucional solicitada6. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, resalta la Sala que la conclusi\u00f3n de no ameritarse protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela en este caso, por no existir vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, se deriva de las circunstancias de la acci\u00f3n incoada por las demandantes Cruz Fl\u00f3rez y Penagos Ram\u00edrez, lo cual no conlleva que en otro tipo de procesos, en los que las ventajas propias del amparo de pobreza tengan efectiva trascendencia, necesariamente se descarte la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como resultado de una grave y arbitraria negaci\u00f3n de ese beneficio, que entonces s\u00ed se compruebe. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, habiendo verificado que no existi\u00f3 en el presente caso la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales denunciada por las accionantes y teniendo en cuenta que esta Sala estudi\u00f3 de fondo si la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n pod\u00eda prosperar, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez constitucional a quo de declarar su improcedencia, \u00fanicamente para cambiarla por la denegaci\u00f3n del amparo solicitado por las actoras contra el Tribunal Administrativo de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso mediante auto de fecha 1\u00b0 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0MODIFICAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado de fecha 29 de junio de 2006, \u00fanicamente en el sentido de DENEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n solicitada mediante la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngela In\u00e9s Cruz Fl\u00f3rez y Mariela Penagos Ram\u00edrez, contra el Tribunal Administrativo de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-114 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se tuvo en cuenta la evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto \u00a0al reemplazo de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411456 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela In\u00e9s Cruz Fl\u00f3rez y Mariela Penagos Ram\u00edrez contra el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no disiento de la decisi\u00f3n adoptada en sede de revisi\u00f3n, me veo obligado a aclarar mi voto en lo relacionado con el numeral cuarto de las consideraciones expuestas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicho aparte, el cual hace referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales, apreciaci\u00f3n que en principio comparto. No obstante, no se hace menci\u00f3n a la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en la materia, la cual hace tiempo ya super\u00f3 el restringido concepto de v\u00eda de hecho para adoptar la terminolog\u00eda m\u00e1s apropiada de causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo que podr\u00eda pensarse, no se trata de una mera discusi\u00f3n sobre la precisi\u00f3n terminol\u00f3gica, pues adoptar una u otra denominaci\u00f3n tiene profundas implicaciones respecto de la manera de concebir el alcance del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de las decisiones judiciales. Para ilustrar mejor la cuesti\u00f3n a continuaci\u00f3n trascribo apartes de la sentencia T-102 de 2006 \u00a0en los cuales se trata detenidamente este extremo. Sostuvo la Sala s\u00e9ptima de revisi\u00f3n en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual como antes se anot\u00f3 tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial. Dicha protecci\u00f3n se consider\u00f3 un deber del juez constitucional en los t\u00e9rminos explicados en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuaci\u00f3n del funcionario judicial que no en todos los casos est\u00e1 justificado pues no siempre que se produce un perjuicio iusfundamental, \u00e9ste es atribuible a una equivocaci\u00f3n producto de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una l\u00f3gica ajena al ideario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del t\u00e9rmino v\u00eda de hecho para catalogar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensi\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificaci\u00f3n de criterios mediante la aplicaci\u00f3n de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00b4violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00b4, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4.7\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n jurisprudencial no significa que haya sido abandonada la tesis jurisprudencial en torno a la tipolog\u00eda de defectos o vicios en los que podr\u00edan incurrir los jueces ordinarios al fallar y que configuran v\u00edas de hechos, tales como el defecto sustantivo, el defecto org\u00e1nico, el defecto procedimental o el defecto f\u00e1ctico, sino que a tales supuestos se agregan nuevas modalidades de defectos tales como el error inducido; la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n9, los cuales tambi\u00e9n configuran causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta modalidad de defectos afirmo esta Corporaci\u00f3n:\u201c[e]stos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales10\u201d. (Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, que la providencia judicial atacada en sede de tutela presente uno de los defectos materiales anteriormente se\u00f1alados, tambi\u00e9n se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que prospere la solicitud de amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede colegirse de la anterior trascripci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha realizado toda una construcci\u00f3n en torno al problema de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a la cual no pueden dejar de hacer alusi\u00f3n los fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las distinciones mencionadas no inciden en la decisi\u00f3n adoptada, respetuosamente aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a este respecto las sentencias C-807 de 2002 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-917 de 2003 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-088 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-701 de 2006 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-006 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1027 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5 El car\u00e1cter discrecional que, seg\u00fan la norma citada, tiene la condena en costas dentro de los procesos contencioso administrativos, fue declarado exequible por la Corte Constitucional (sentencia C-043 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Se trata de un pago por valor de $ 60.000 a cargo de un grupo de 21 personas en total. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/07 \u00a0 AMPARO DE POBREZA-Finalidad \u00a0 El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepci\u00f3n se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica considerablemente dif\u00edcil, ser v\u00e1lidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}