{"id":14325,"date":"2024-06-05T17:34:50","date_gmt":"2024-06-05T17:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-115-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:50","slug":"t-115-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-07\/","title":{"rendered":"T-115-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Examen detallado del proceso para determinar causales de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia que priv\u00f3 a la madre de la administraci\u00f3n de los bienes de hijo menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE INCAPACES EN SOCIEDADES COMERCIALES \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD DEL MENOR-Se suple por medio de la representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Naturaleza\/PATRIA POTESTAD-Suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO NO EMANCIPADO-Tipificaci\u00f3n de los elementos comunes de la responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION, SUSPENSION Y RESTABLECIMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO NO EMANCIPADO-Tr\u00e1mite por el proceso verbal \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, contrario a lo consignado por el juez de familia, que la privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes de un menor de edad se adelanta a trav\u00e9s de un proceso verbal en el que, entre otros, es posible interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y la sentencia, sin importar el sujeto que la proponga. Ello por cuanto nuestro estatuto procesal civil se encarg\u00f3 de establecer dicho procedimiento de manera especial, en raz\u00f3n a su naturaleza, diferenci\u00e1ndolo de las dem\u00e1s controversias familiares. En definitiva, la Sala no encuentra fundamento atendible que justifique que la privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de bienes se adelante a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO NO EMANCIPADO-Razones por la que se present\u00f3 un defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se estructura un defecto procedimental absoluto por lo que tendr\u00e1 que revocar las decisiones de instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales a partir de las siguientes razones: en primer lugar, hay que reiterar que haber cuestionado la administraci\u00f3n de los bienes a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia tiene la capacidad de desconocer la Constituci\u00f3n porque ello restringi\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y la sentencia, en detrimento del art\u00edculo 31 superior. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, al haberse adoptado tal tr\u00e1mite se limit\u00f3 el n\u00famero de d\u00edas para dar contestaci\u00f3n a la demanda, se adopt\u00f3 un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL MENOR-Subreglas para prevenir, detectar, sancionar y remediar \u00a0los da\u00f1os ocasionados en su patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Deber\u00e1 establecer los mecanismos apropiados para defender al menor\/JUEZ-Medidas de protecci\u00f3n al menor o sanciones que se impongan deben estar debidamente soportadas y justificadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez deber\u00e1 establecer cu\u00e1les son los mecanismos m\u00e1s apropiados para defender al ni\u00f1o o ni\u00f1a, teniendo en cuenta que, conforme al art\u00edculo 299 del C\u00f3digo Civil, la sanci\u00f3n consistente en privar la administraci\u00f3n de los bienes s\u00f3lo es aplicable cuando se compruebe la existencia de culpa grave o dolo, mientras que el resarcimiento opera cuando el detrimento sea ocasionado a partir de la culpa leve imputable al gestor. En definitiva, como se observa, ante la disminuci\u00f3n del patrimonio del menor existen varias alternativas diferentes e independientes para protegerlo. \u00a0Ellas van desde la acci\u00f3n simplemente resarcitoria hasta la calificaci\u00f3n criminal de la conducta. De cualquier forma, las medidas de protecci\u00f3n que se tomen a favor del menor o las sanciones que se impongan a los padres, no deben obedecer al simple capricho del juez o del defensor de familia, es decir, deben estar soportadas y justificadas claramente dentro de cada una de las determinaciones que se tomen dentro del proceso, ni pueden resultar desproporcionadas respecto del da\u00f1o o perjuicio que se haya ocasionado al menor. Finalmente, dichas medidas deben implantarse y articularse en conjunto con las disposiciones sobre protecci\u00f3n de socios previstas en el C\u00f3digo de Comercio. Para esto es prioritario partir de la base que la ejecuci\u00f3n del contrato de sociedad puede lesionar el patrimonio del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1329139 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga contra el Juzgado Diecis\u00e9is (16) de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga contra el Juzgado Diecis\u00e9is (16) de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 06 de diciembre de 2005, la se\u00f1ora Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, intimidad, derechos de la familia y de los ni\u00f1os, presuntamente violados por la autoridad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el menor Antonio L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n, nacido el 15 de mayo de 2000, es hijo suyo y de Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 7 de julio de 2003 constituy\u00f3 junto con su hijo, que para ese evento fue representado por su padre, la sociedad comercial \u201cInversiones Vaneto y C\u00eda. S. en C.\u201d, compuesta por un capital formado por trescientas mil (300.000) cuotas, de las cuales ella aport\u00f3 treinta mil (30.000) y el menor doscientas setenta mil (270.000). \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que a los pocos d\u00edas, el padre del menor, en su condici\u00f3n de socio gestor de la sociedad \u201cInversiones L\u00f3pez Dom\u00ednguez y C\u00eda. S. en C.\u201d, vendi\u00f3 a \u201cInversiones Vaneto y C\u00eda. S. en C.\u201d un inmueble avaluado en trescientos \u00a0millones de pesos ($300\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Explica que algunos meses m\u00e1s adelante, el se\u00f1or L\u00f3pez Dom\u00ednguez solicit\u00f3 a la defensor\u00eda de familia el tr\u00e1mite de una medida de protecci\u00f3n a favor de los bienes de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que como consecuencia de lo anterior, el juzgado 16 de familia de Bogot\u00e1 inici\u00f3 proceso verbal sumario de medida de protecci\u00f3n de los bienes del menor Antonio L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n en contra de su madre, partiendo del supuesto \u201cirreal\u201d de que el ni\u00f1o hab\u00eda efectuado los aportes que dicen constituir la sociedad \u201cInversiones Vaneto y C\u00eda. S. en C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que su hijo, el menor Antonio L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n, no tiene bienes propios \u201csobre los cuales valga predicar su administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, sin embargo, en audiencia celebrada el 13 de mayo de 2005, el juzgado 16 de familia resolvi\u00f3 privarla de la administraci\u00f3n de la sociedad comercial \u201cInversiones Vaneto y C\u00eda. S. en C.\u201d, declarando -adem\u00e1s- la liquidaci\u00f3n de dicha persona jur\u00eddica y ordenando el tr\u00e1mite incidental de la extinci\u00f3n de los derechos de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada, tomada en \u00fanica instancia, vulnera sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la intimidad y, por lo tanto, solicita se deje sin efectos tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la accionante en otra oportunidad hab\u00eda instaurado el amparo con fundamento en hechos similares. Tambi\u00e9n adujo que la demandante no realiz\u00f3 oposici\u00f3n alguna respecto de las actuaciones surtidas en el proceso, pese a haber sido notificadas en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Dom\u00ednguez, padre del menor, intervino en el proceso coadyuvando las decisiones de la autoridad judicial demandada, para lo cual relacion\u00f3 las diferentes actuaciones judiciales y administrativas que ha adelantado la accionante. \u00a0Para este efecto el interviniente precis\u00f3 que contra el juzgado primero de familia de Bogot\u00e1, ella interpuso una tutela en raz\u00f3n a la regulaci\u00f3n de visitas del menor L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s advirti\u00f3 que contra juzgado diecis\u00e9is de familia ya se hab\u00eda tramitado un amparo constitucional sobre el \u201cmismo asunto\u201d que se discute en el caso sub judice, siendo denegado en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Familia, el 17 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones de la autoridad judicial demandada no pueden censurarse con la existencia de una v\u00eda de hecho ya que la accionante tuvo a su disposici\u00f3n todas las oportunidades para participar en el proceso y no existe fundamento que sustente la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad o la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Escritos allegados durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, demandante e interviniente presentaron escritos en los que agregaron nuevos argumentos a la actuaci\u00f3n. \u00a0La primera relacion\u00f3 las razones a partir de las cuales considera que las acciones de tutela interpuestas difieren sustancialmente por lo que no hay lugar a concluir la existencia de una conducta temeraria. \u00a0El segundo, por su parte, alleg\u00f3 algunos documentos que contienen las diligencias adelantadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra el Juez Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 y una petici\u00f3n elevada ante la Superintendencia de Sociedades a prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u201cInversiones Vaneto y Cia\u201d S. en C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocaron conocimiento de la demanda la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes denegaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior consider\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente pues la actora hab\u00eda presentado con anterioridad una acci\u00f3n de tutela contra la misma autoridad judicial. \u00a0Al respecto precis\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) es evidente que en este caso debe aplicarse la figura jur\u00eddica establecida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que ya esta Corporaci\u00f3n en sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), expuso claramente la improcedencia de la tutela respecto de la sentencia con la que culmin\u00f3 el proceso de privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes del hijo, promovido por el se\u00f1or Defensor Diecisiete (17) de Familia en contra de la hoy demandante || Ahora, en el texto de la nueva demanda de tutela, la accionante no justifica su proceder, ni siquiera \u00a0hace menci\u00f3n de haber promovido con anterioridad otra solicitud de amparo constitucional, raz\u00f3n por la que es preciso concluir entonces, que en este caso no existe acontecimiento alguno sobreviniente, s\u00fabito, nuevo o excepcional que justifique la presentaci\u00f3n de esta nueva tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la accionante consider\u00f3 errada la negativa de proteger los derechos fundamentales para lo cual subray\u00f3 que la tutela interpuesta con anterioridad \u201cno se trata de los mismos hechos, ni son los mismos derechos fundamentales vulnerados, ni existe identidad entre las pretensiones que entonces como ahora, se formulan\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante concret\u00f3 que en dicha ocasi\u00f3n se alegaron \u201cotras v\u00edas del hecho\u201d derivadas del desconocimiento de la transacci\u00f3n celebrada por los padres del menor, a partir de la cual se acord\u00f3 y decret\u00f3 el final del proceso adelantado ante el juez de familia. \u00a0Concluy\u00f3 que no existe identidad con los hechos que sustentaron la vulneraci\u00f3n del debido proceso en aquella oportunidad, ni con los derechos a la dignidad y la intimidad invocados en el presente amparo, como consecuencia de la publicaci\u00f3n del fallo en el registro mercantil correspondiente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia pues comprob\u00f3 que en el presente caso se promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela por la accionante contra el mismo funcionario judicial por \u201chechos relativos a la actuaci\u00f3n surtida dentro de proceso de protecci\u00f3n a la administraci\u00f3n de los bienes del menor Antonio L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n, que si bien no son en su totalidad id\u00e9nticos, si es dable entender que los ahora alegados se hallan comprendidos dentro de la primera actuaci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Antonio L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n (folio 2, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del escrito de 12 de abril de 2004, dirigido por Antonio L\u00f3pez Dom\u00ednguez a la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folios 3 a 7, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la demanda de privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes del menor Antonio L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n, formulada por el Defensor de Familia Diecisiete del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 3 de junio de 2004, ante los jueces de familia (folios 8 a 18, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la sociedad \u201cInversiones Vaneto y C\u00eda. S. en C.\u201d, de la sentencia proferida por el juez diecis\u00e9is de familia el 13 de agosto de 2005, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (folios 19 a 38, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno de julio de dos mil cuatro dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga contra el juzgado primero de familia de Bogot\u00e1 (folios 78 a 88, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la decisi\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda 223, Unidad Segunda de Administraci\u00f3n P\u00fablica y Justicia, dentro de la investigaci\u00f3n seguida contra Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Dom\u00ednguez por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial (folios 110 a 115, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la decisi\u00f3n tomada por la Comisar\u00eda Segunda de Familia el once de septiembre de dos mil tres, en respuesta a la solicitud elevada por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Dom\u00ednguez (folios 116 y 117, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impresi\u00f3n informal -sin suscribir- del texto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga contra el juzgado diecis\u00e9is de familia de Bogot\u00e1 (folios 144 a 149, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se encuentra copia de expediente del proceso de medida de protecci\u00f3n remitido por el juzgado diecis\u00e9is de familia de Bogot\u00e1 D.C., compuesto por tres cuadernos de los cuales se resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado d\u00e9cimo de familia de Bogot\u00e1 que refrenda la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de car\u00e1cter policivo en protecci\u00f3n del menor L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n (folios 4 y 5, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia proferida por el juzgado primero de familia de Bogot\u00e1 D.C., el veintiuno de abril de dos mil cuatro, dentro del proceso 2003-0934, sobre la custodia y las visitas del menor a favor de Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga (folios 6 y 7, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de escritura p\u00fablica n\u00famero 3302 de la notar\u00eda dieciocho del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual se constituy\u00f3 la sociedad \u201cInversiones Vaneto y C\u00eda. S. en C.\u201d (folios 9 a 17, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la promesa de compraventa de un lote y una casa en obra gris celebrada entre \u201cPotos\u00ed La Pradera S.A.\u201d y Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga en su calidad de socia gestora de \u201cInversiones Vaneto y C\u00eda S. en C.\u201d, el quince de julio de 2003 (folios 18 a 22, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de oficio de respuesta que la sociedad \u201cPotos\u00ed La Pradera S.A.\u201d remiti\u00f3 al defensor diecisiete de familia de Bogot\u00e1 D.C. (folios 23 y 24, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad \u201cInversiones Vaneto y C\u00eda S. en C.\u201d, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 12 de abril y el 25 de octubre de 2004 (folios 26 &#8211; 27 y 110 &#8211; 111, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la demanda presentada por el defensor de familia ante los jueces de familia, el 03 de junio de 2004 (folios 30 a 40, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la notificaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga efectuada el veintis\u00e9is de julio de 2004 (folio 48, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acuerdo celebrado entre Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga y Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Dom\u00ednguez, el 02 de agosto de 2004, presentado ante el juzgado diecis\u00e9is de familia de Bogot\u00e1 (folios 57 y 58, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la escritura p\u00fablica de compraventa de inmueble celebrada entre \u201cInversiones L\u00f3pez Dom\u00ednguez y C\u00eda. S,. en C.\u201d e \u201cInversiones Vaneto y C\u00eda, S. en C.\u201d, el 22 de julio de 2003 (folios 59 a 82, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre \u201cPotos\u00ed La Pradera S.A.\u201d e \u201cInversiones Vaneto y C\u00eda, S. en C.\u201d el quince de julio de 2003 (folios 83 a 87, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de auto del 09 de agosto de 2004, proferido por el juzgado 16 de familia de Bogot\u00e1, en el que se aprueba el acuerdo celebrado entre Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Dom\u00ednguez y Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga, y se declara terminado el proceso (folios 88 a 91, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud elevada por el defensor diecis\u00e9is de familia al juez diecis\u00e9is de familia para que deje sin efectos el auto \u201cpor el cual se aprob\u00f3 la transacci\u00f3n presentada por ANTONIO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ DOMINGUEZ y VANESSA CA\u00d1\u00d3N ARTUNDUAGA\u201d (folios 95 a 98, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto de 21 de octubre de 2004, emitido por el juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, en el que decide continuar con el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n (folios 99 a 101, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n juramentada de Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Dom\u00ednguez rendida ante el juez diecis\u00e9is de familia el 18 de marzo de 2005 (folios 272 y 273, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del \u201ccertificado de matrimonio\u201d celebrado entre Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Dom\u00ednguez y Vanessa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga el 04 de septiembre de 2004, expedido por el Oficial del Estado Civil de Rep\u00fablica Dominicana (folio 274, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de certificado expedido por el representante legal de la sociedad \u201cPotos\u00ed La Pradera S.A.\u201d (folios 276 a 280 y 289, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta correspondiente a la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n, realizada dentro del proceso de medida de protecci\u00f3n, ante el juez diecis\u00e9is de familia de Bogot\u00e1 D.C. (folios 291 a 293, cuaderno principal medida de protecci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del veintitr\u00e9s (23) de agosto esta Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas que llevaron a la recopilaci\u00f3n de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del expediente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en agosto de 2005, por Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga contra el juzgado diecis\u00e9is de familia de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los expedientes correspondientes a la medida de protecci\u00f3n a prevenci\u00f3n 564-04 y al \u201cincidente\u201d de p\u00e9rdida de derechos de patria potestad, remitidos por el juzgado diecis\u00e9is de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las diligencias adelantadas por la Comisar\u00eda Segunda de Familia respecto del menor Antonio L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del proceso de custodia del menor Antonio L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n adelantado por el juzgado primero de familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del tr\u00e1mite de una medida de protecci\u00f3n a favor de los bienes de un menor de edad, un juez decidi\u00f3 privar de la administraci\u00f3n de \u00e9stos a su madre para radicarla de manera exclusiva en cabeza de su padre. \u00a0A partir de esto la autoridad judicial decidi\u00f3, entre otros, liquidar la sociedad comercial en la que participaba el menor, iniciar un \u201cincidente\u201d para la extinci\u00f3n de los derechos de patria potestad e inscribir la sentencia en el registro mercantil y de nacimiento del infante. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a tal decisi\u00f3n la progenitora interpone acci\u00f3n de tutela pues considera que la medida de protecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad y la intimidad, toda vez que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en registros disponibles al p\u00fablico, e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho ya que: (i) no pod\u00eda abarcar la sociedad comercial y tampoco ten\u00eda facultad para ordenar su liquidaci\u00f3n; (ii) desconoci\u00f3 que el menor no tiene bienes propios qu\u00e9 proteger; (iii) y dispuso equivocadamente que se tramitara la extinci\u00f3n de la patria potestad a trav\u00e9s de un incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad judicial demandada as\u00ed como el interviniente advirtieron que la accionante hab\u00eda interpuesto con anterioridad otra acci\u00f3n de tutela compuesta por las mismas partes y por id\u00e9nticos hechos. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1alaron que dentro de las oportunidades previstas en el proceso de medida de protecci\u00f3n, ella no utiliz\u00f3 los medios dispuestos para realizar la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias judiciales que conocieron de la solicitud de amparo constitucional, corroboraron que la actora hab\u00eda presentado una acci\u00f3n por hechos similares, es decir, relativos al tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n, y, por tanto, concluyeron que la tutela resultaba improcedente en virtud del mandato contenido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior a la Sala le corresponde establecer si el presente caso re\u00fane los requisitos generales as\u00ed como los criterios especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es decir, se debe establecer si la actuaci\u00f3n judicial demandada incurri\u00f3 en alguno de los \u201cdefectos\u201d establecidos por la jurisprudencia constitucional, a partir del cual se haga necesaria la incursi\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal planteamiento exige, de manera preliminar, establecer si con la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n se incurri\u00f3 en una de las conductas prohibidas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En punto a este tema, se estudiar\u00e1n y reiterar\u00e1n los elementos que es obligatorio identificar para poder derivar la existencia de la duplicidad de acciones de tutela o una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, s\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte estudiar\u00eda, previo a encarar el caso concreto y definir los mecanismos de protecci\u00f3n del patrimonio de un menor de edad, los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto previo: procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Presunta existencia de tutela anterior por los mismos hechos. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En procura de asegurar la integridad de la Carta, la Corte Constitucional ha comprendido que el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 supeditado al cumplimiento de determinadas cargas y deberes. \u00a0En particular, poniendo de presente la obligaci\u00f3n de \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, prevista en el art\u00edculo 95-7 Superior, ha advertido que el derecho de acci\u00f3n est\u00e1 sometido a un conjunto de supuestos que permiten asegurar la \u201cmoralizaci\u00f3n del proceso\u201d y la transparencia de las actuaciones que lo componen, garantizando as\u00ed la \u201crecta\u201d decisi\u00f3n de los conflictos sometidos a los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que se refiere al uso inapropiado de la acci\u00f3n de tutela, el Decreto 2591 de 1991 define en su art\u00edculo 382, que la conducta merecedora de castigo se concreta en la \u201cduplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no hay que pasar por alto que sobre este asunto la Corte Constitucional consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de presentar el mismo reclamo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales m\u00e1s de una vez, permite garantizar la efectividad y agilidad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En la sentencia C-054 de 19934 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estudia ahora por parte de esta Corporaci\u00f3n la denominada \u2018actuaci\u00f3n temeraria\u2019 por la presentaci\u00f3n de varias tutelas por un mismo hecho. \u00a0|| Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte \u00e9sta se adecua a aquellas. || (&#8230;) En efecto, esta Corporaci\u00f3n reitera aqu\u00ed lo que ya ha establecido en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, a prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n temeraria, cuando sostuvo que con base en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-155a de 19935 la Corte estim\u00f3 que la importancia del amparo constitucional requiere la definici\u00f3n de las responsabilidades y sanciones derivadas de la utilizaci\u00f3n deshonesta o, en todo caso, contraria al prop\u00f3sito del constituyente, a saber, dotar al ordenamiento jur\u00eddico de un mecanismo apropiado para garantizar la vigencia inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0De la sentencia citada vale la pena recordar los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, de lo que se trata en la disposici\u00f3n acusada es de regular el derecho de tutela, y esto \u00a0comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protecci\u00f3n, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalizen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho m\u00e1s cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica en el conocimiento y la \u00a0interpretaci\u00f3n del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere al ejercicio de la citada acci\u00f3n, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudi\u00e9ndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresi\u00f3n no significa que la acci\u00f3n se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreci\u00f3n del abogado el promoverla a su antojo, en el n\u00famero de veces que estime m\u00e1s conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexi\u00f3n no escapa ning\u00fan profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella \u00edndole por semejante v\u00eda y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanci\u00f3n que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales supuestos la Corte ha diferenciado las dos consecuencias que es posible desprender de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0La primera, que provoca como resultado la improcedencia del amparo y el rechazo de las solicitudes de protecci\u00f3n, se produce cuando se verifica la duplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. \u00a0La segunda, sujeta a la existencia de la anterior y que origina la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado y las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar, se ocasiona cuando, adem\u00e1s de la repetici\u00f3n de acciones, se pruebe la existencia de temeridad y, por tanto, se logre desvirtuar la buena fe del accionante a partir de su actuar ama\u00f1ado, desleal, abusivo o que persiga enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia SU-713 de 2006 la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente \u201ctodas las solicitudes\u201d, le habilita -en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil6-, \u00a0para sancionar pecuniariamente a los responsables7, siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones8; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d9; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d10; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d11. Es precisamente en la realizaci\u00f3n de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se est\u00e1 en presencia de un actuar temerario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si bien tiene el juez la obligaci\u00f3n de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, tambi\u00e9n puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en m\u00f3viles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, no sucede lo mismo y as\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho12; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por los mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del tutelante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a partir de las diferentes consecuencias que se pueden develar de la presentaci\u00f3n plural de una misma tutela, la Corte ha establecido que pueden \u00a0existir casos en los cuales se concluya que una acci\u00f3n es improcedente sin que sea posible deducir temeridad alguna13. \u00a0Esto conlleva a que el operador judicial tenga que definir cuidadosamente los hechos probados dentro del expediente en orden a fundamentar y diferenciar, a partir de los mismos y los requisitos de cada figura, uno u otro resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este orden de ideas, lo primero que la Sala debe se\u00f1alar es que la jurisprudencia ha establecido los requisitos que soportan y condicionan la improcedencia por duplicidad de acciones y, por tanto, ha fijado el conjunto de condiciones a las que se debe remitir el juez en orden a confirmar la existencia de la infracci\u00f3n. \u00a0Cada una de ellas recalca la obligaci\u00f3n de comprobar la completa identidad entre los elementos de cada solicitud de amparo a partir de cuatro pasos, y \u2013adem\u00e1s- de inspeccionar si existe un justificante relevante de dicho actuar. La sentencia de unificaci\u00f3n citada, indic\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.\u00a0 Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemte todas a solicitudes\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto ha permitido entender el alcance del \u201cjuramento\u201d previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a requerir del tutelante la manifestaci\u00f3n de no haber presentado respecto de los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo objeto otra acci\u00f3n de tutela, pues dicha declaraci\u00f3n no puede llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos fundamentos de hecho se justifique el ejercicio de la misma acci\u00f3n tutelar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala debe reiterar \u2013como se dijo atr\u00e1s- que el juez debe establecer a partir de los hechos probados dentro del expediente la improcedencia de la solicitud, es decir, se hace necesario que \u00e9ste derive las coincidencias entre las acciones -en cada una de las esferas relacionadas- a partir de instrumentos que materialmente le permitan tal aseveraci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, para poder desvirtuar la procedencia del amparo se hace obligatorio que el juez corrobore la \u201ctriple identidad\u201d entre las solicitudes, para lo cual se debe remitir, por lo menos, a alguno de los instrumentos que constituyeron la primera solicitud de amparo, para de esta manera hacer viable la comparaci\u00f3n. \u00a0Al respecto en la sentencia T-919 de 2003, se estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a establecer si en el presente caso se puede comprobar la presentaci\u00f3n de la misma acci\u00f3n en m\u00e1s de una oportunidad, gener\u00e1ndose as\u00ed la causal de improcedencia invocada en las dos instancias. \u00a0Para este efecto, valer la pena destacar, se proceder\u00e1 a hacer la comparaci\u00f3n minuciosa entre las solicitudes que fueron consideradas repetidas, es decir, entre aquella que fuere presentada el 04 de agosto de 2005 (tutela \u201cA\u201d) y la que se revisa en la presente decisi\u00f3n, presentada el 06 de diciembre de 2005 (tutela \u201cB\u201d), a partir de los lineamientos previstos en la sentencia SU-713 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Respecto de la identidad de partes la Sala comprueba que en una y otra solicitud las partes involucradas son las mismas. \u00a0Para el efecto basta con remitirse a las solicitudes de amparo y a los autos en los que se asumi\u00f3 el conocimiento de ellas, en donde se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u201cA\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u201cB\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes: \u00a0Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Dominguez y defensor adscrito al juzgado 16 de familia15. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes: Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Dominguez y defensora adscrita al juzgado 16 de familia16. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Por su parte, en cuanto a la identidad de causa petendi la Sala destaca que las dos solicitudes tienen el mismo origen: el proceso de medida de protecci\u00f3n de los bienes del menor. \u00a0Sin embargo, al respecto es necesario destacar que en la tutela \u201cA\u201d la solicitud se fundament\u00f3 en la \u201cv\u00eda de hecho\u201d en la que habr\u00eda incurrido la autoridad judicial por desconocer \u201clos efectos de cosa juzgada material de la decisi\u00f3n del 09 de agosto de 2004\u201d en la cual se hab\u00eda establecido la terminaci\u00f3n del proceso a partir de un acuerdo o transacci\u00f3n previa a la que habr\u00edan llegado los padres del ni\u00f1o. \u00a0En efecto, luego de argumentar que tanto las partes como los jueces tienen el deber de acatar los fallos, la actora argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la conducta asumida por el juez, al fallar dos veces el mismo asunto, desconociendo injusta y arbitrariamente la intangibilidad de su primera decisi\u00f3n en firme, vulnera abiertamente los principios de la seguridad jur\u00eddica y el del Non bis in \u00eddem, expresi\u00f3n latina (&#8230;) que se utiliza para impedir que una pretensi\u00f3n, resuelta mediante una decisi\u00f3n judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea resuelta o presentada nuevamente incluso ante el miso (sic) juez; esto es, que no puede resolverse dos veces sobre el mismo asunto; principio que se relaciona estrechamente con el principio de la \u2018cosa juzgada\u2019, garant\u00eda constitucional fundamental recogida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando proh\u00edbe (sic) al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, y que en materia civil, cuando de sentencia o decisi\u00f3n con los mismos alcances ejecutoriada se trata, para que se configure legalmente se exige que la nueva resoluci\u00f3n se refiera sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que la anterior, y que exista identidad jur\u00eddica de partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de la relaci\u00f3n de hechos presente en tal solicitud, se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00b0. \u00a0El juzgado con providencia fechada 09 de agosto del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado le imparte aprobaci\u00f3n al acuerdo motivando la providencia y cerrando la misma con un resuelve de siete (7) numerales, el cual fue debidamente notificado y qued\u00f3 con ejecutoria material porque el ritual lo permite as\u00ed y las partes en el numeral PRIMERO de su acuerdo as\u00ed lo solicitaron. \u00a0El Defensor de Familia con fecha 20 de agosto se notific\u00f3 personalmente de dicha decisi\u00f3n, guardando silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral primero del RESUELVE dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018&#8230; PRIMERO.- \u00a0Aprobar la transacci\u00f3n que fuera presentada por los se\u00f1ores JOSE ANTONIO LOPEZ DOMINGUEZ y VANESA CA\u00d1ON ARTUNDUAGA, padres del menor ANTONIO L\u00d3PEZ CA\u00d1\u00d3N, y coadyuvada por sus apoderados &#8230;&#8217;\u2019(fl. 90). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6\u00b0. \u00a0El juzgado as\u00ed acogi\u00f3 el acuerdo TRANSACCIONAL tal como lo dice en el numeral SEGUNDO de la misma decisi\u00f3n, con alcances de sentencia y terminaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7\u00b0. \u00a0Muy a pesar de ello y de que la se\u00f1ora VANESA CA\u00d1ON hubiere retirado a comienzos de octubre de ese a\u00f1o los oficios de desembargo, del Defensor presenta solicitud con fecha octubre 21 de 2004 donde nuevamente peticiona que se siga adelante con la actuaci\u00f3n de Protecci\u00f3n a Prevenci\u00f3n, como de medidas cautelares, y con esa misma fecha el Juzgado 16 de Familia, pese a tener un fallo ejecutoriado materialmente, intangible o inmodificable, prosigue la actuaci\u00f3n y adicionalmente pide medidas cautelares, constituy\u00e9ndose en una aut\u00e9ntica VIA DE HECHO, como de desconocimiento de las normas constitucionales y legales, ante una situaci\u00f3n de improcedibilidad de cualquier actuaci\u00f3n por existir fallo de fondo que terminaba el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8\u00ba. Empero, el Juzgado 16 de Familia prosigui\u00f3 la actuaci\u00f3n y lleg\u00f3 nuevamente a estadio procesal de fallo el d\u00eda 26 del mes de abril de 2005 y 13 de mayo de 2005, terminando la labor en v\u00eda de hecho, con una decisi\u00f3n en contrav\u00eda y excluyente del fallo que ya exist\u00eda dentro del mismo plenario sin tener en cuenta la situaci\u00f3n particular que se presentaba pese a que el abogado representante de los intereses de la demandada lo dej\u00f3 plasmado en sus alegatos de que se estaba irrespetando un fallo con efectos de cosa Juzgada material, y que no proced\u00eda un fallo nuevo en la misma actuaci\u00f3n; que los errores judiciales de ese talante no ataban ni al Juez ni a las partes y que era procedente revocar y dejar solo en vigencia el fallo ya dictado en agosto 9 de 2004 (&#8230;)\u201d (resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la que hemos denominado como la tutela \u201cB\u201d, la actora relata cu\u00e1les fueron los antecedentes a la constituci\u00f3n de la sociedad comercial y al inicio del tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0En seguida y a diferencia de la solicitud \u201cA\u201d, se\u00f1ala cu\u00e1les ser\u00edan los defectos que adolece la sentencia dictada en el a\u00f1o 2005 que determin\u00f3 privar la administraci\u00f3n de los bienes del menor, sin hacer referencia alguna al desconocimiento de la cosa juzgada material o del acuerdo o transacci\u00f3n que hab\u00edan suscrito los padres en agosto de 2004. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0 A instancia de la demanda que en atenci\u00f3n al escrito anterior formul\u00f3 el Defensor 17 de Familia, en el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 se abri\u00f3 el proceso verbal sumario de \u2018Medida de protecci\u00f3n\u2019 -a prevenci\u00f3n- de la administraci\u00f3n de bienes del menor ANTONIO L\u00d3PEZ CA\u00d1ON -Radicado No. 564-04-, en contra de la madre del mismo VANESSA CA\u00d1\u00d3N ARTUNDUAGA, partiendo de la consideraci\u00f3n irreal de ser cierto y pertenecerle al menor un \u2018aporte\u2019 de $270.000.000,oo a la constituci\u00f3n de la sociedad INVERSIONES VANETO Y CIA. S. EN C., al extremo de asumir esa suma como reflejada en los bienes propios de la sociedad: el apartamento 102, los garajes 11, 12 y 84 y el dep\u00f3sito 10 del Edificio Altos de Karon, ubicado en la Diagonal 73 No. 1-85 en la ciudad; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0A dicho proceso fue convocado tambi\u00e9n el se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ DOM\u00cdNGUEZ padre del menor ANTONIO LOPEZ CA\u00d1ON, quien en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda \u2018coadyuv\u00f3\u2019 las pretensiones emprendidas contra la madre del menor, Se\u00f1ora VANESA CA\u00d1ON ARTUNDUAGA, no obstante tener sentado que fue con recursos generados por ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, padre del menor y no por este, que se constituy\u00f3 la sociedad \u2018INVERSIONES VANETO Y CIA. S. EN C.\u2019 a quien se prodigaron como \u2018aporte\u2019 en \u2018dinero en efectivo\u2019 -que en consecuencia, no lo hubo- de la suma de $270\u2019.000.000.oo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0Conforme esta visto, no existen bienes propios del menor ANTONIO L\u00d3PEZ CA\u00d1\u00d3N, sobre los que leg\u00edtimamente valga predicar su \u2018administraci\u00f3n\u2019 por cuenta del mismo y en cabeza de su madre VANESA CA\u00d1\u00d3N ARTUNDUAGA. Tampoco alguna donaci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos de ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insinuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aceptaci\u00f3n formal; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pago del Impuesto correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0En la audiencia de fallo del 13 de mayo de 2004 el (&#8230;) Juez 16 de Familia de Bogota resolvi\u00f3, no obstante, privar de la administraci\u00f3n de la sociedad comercial \u2018INVERSIONES VANETO Y CIA. S. EN .C.\u2019 \u00a0a la Socia Gestora Se\u00f1ora VANESSA CA\u00d1\u00d3N ARTUNDUAGA y nombrar en delante al se\u00f1or ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ como \u2018Liquidador\u2019, dando por \u2018disuelta\u2019 y \u2018En estado de liquidaci\u00f3n \u2018a dicha sociedad, a la vez que orden\u00f3 la apertura incidental para la liquidaci\u00f3n de \u2018perjuicios\u2019 y de \u2018extinci\u00f3n\u2019 de la potestad parental de la se\u00f1ora VANESSA CA\u00d1ON ARTUNDUAGA sobre el menor hijo suyo, ANTONIO LOPEZ CA\u00d1ON. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0Las decisiones adoptadas por el (&#8230;) Juez 16 de Familia de Bogot\u00e1 mediante el fallo del 13 de mayo de 2004, violan los derechos constitucionales fundamentales de la se\u00f1ora VANESSA CA\u00d1\u00d3N ARTUNDUAGA al debido proceso, a la dignidad y a la intimidad;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Adicional a lo expuesto, hay que anotar que el objeto de las solicitudes tambi\u00e9n difiere sustancialmente aunque -otra vez- se efect\u00faen pedimentos en torno al tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n de los bienes del menor L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n. \u00a0En efecto, paralelo a las consideraciones presentes en cada demanda se plantearon y requirieron diferentes \u00f3rdenes y estrategias de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed, en la tutela \u201cA\u201d se pidi\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvanse Honorables Magistrados, proteger de manera definitiva mis derechos fundamentales que considero han sido vulnerados y se encuentran gravemente amenazados, conforme a los hechos narrados, en ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional, de tal manera que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n real y material a los principios fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1,2 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; para lo cual solicito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. \u00a0Declarar la nulidad y la invalidez \u00a0del auto de fecha 21 de octubre de 2004, por el cual el accionado, contrariando los principios de cosa juzgada material y de la seguridad jur\u00eddica al encontrarse ya terminado el proceso, dispuso continuar con las diligencias que motivan la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la sentencia de \u00fanica instancia proferida a continuaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba. \u00a0Ordenarle al juez accionado, respeto por la ejecutoria y firmeza del auto de fecha 9 de agosto de 2004, por el cual se acogi\u00f3 el acuerdo de voluntades de las partes extremas del litigio y se termin\u00f3 la actuaci\u00f3n ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba. \u00a0Advertir al JUZGADO DIECISEIS DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., que es la entidad encargada de gestionar dentro del marco legal, lo pertinente para evitar ir en contra de las decisiones de fondo que tiene efectos de cosa juzgada material como es la sentencia de 9 de agosto de 2004, dictada por el mismo despacho, que al no d\u00e1rsele cumplimiento en la consecuci\u00f3n del imperio de la ley, se est\u00e1 vulnerando la equidad, desconociendo los fundamentos que tuvo la Constituci\u00f3n para plasmar los derechos fundamentales de sus gobernados y dar a entender que las personas que acceden a derechos mediante sentencia que tiene efectos de cosa juzgada dentro del marco de la legalidad, el debido proceso y el derecho a la igualdad deben ser respetadas dichas decisiones lo que implica una improseguibilidad (sic) de actuaci\u00f3n que lleve a un fin de sentencia diferente en notoria v\u00eda de hecho y error por ir en contra de la misma Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte y a diferencia de la demanda anterior, en la tutela \u201cB\u201d se censura el fallo dictado por el demandado el trece de mayo de 2005, para lo cual se detallan cada una de las \u00f3rdenes a partir de las cuales -seg\u00fan el demandante- tal decisi\u00f3n incurrir\u00eda en una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0No se hace referencia alguna a la vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada ni se solicita la invalidez del auto que dispuso continuar con las diligencias a pesar de la transacci\u00f3n celebrada por los padres del menor. \u00a0Como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, los diferentes cargos esgrimidos en contra de la privaci\u00f3n de administraci\u00f3n de los bienes del menor L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n van desde la reprobaci\u00f3n total de la sentencia hasta el rechazo particular de algunas de las prescripciones que la componen. \u00a0En esta solicitud de amparo se requiri\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe otorgue de inmediato y de manera definitiva a la Se\u00f1ora VANESA CA\u00d1\u00d3N ARTUNDUAGA, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la intimidad por conexi\u00f3n los \u00faltimos con el derecho a la familia y los fundamentales de los ni\u00f1os, que le han sido vulnerados a aquella (&#8230;) con las decisiones producto de v\u00eda de hecho que como Juez 16 de Familia de Bogot\u00e1 tom\u00f3 y por las \u00f3rdenes que para el cumplimiento de las mismas imparti\u00f3 en la audiencia de fallo llevada a cabo por su Despacho el d\u00eda trece (13) de mayo de 2.005 dentro del proceso verbal sumario de \u2018Medida de protecci\u00f3n\u2019 -a prevenci\u00f3n- instaurado por la Defensor\u00eda 17 de Familia, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de bienes del menor ANTONIO L\u00d3PEZ CA\u00d1ON -Radicado No. 564-04- y, en ese orden, ruego al H Consejo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00danico. Declarar sin valor ni efectos la sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2.005 proferida por el (&#8230;) -JUEZ 16 DE FAMILIA DE BOGOTA- dentro del proceso verbal sumario de \u2018Medida de protecci\u00f3n\u2019 -a prevenci\u00f3n-, instaurada por la Defensor\u00eda 17 de Familia contra VANESA CA\u00d1\u00d3N ARTUNDUAGA sobre la administraci\u00f3n de bienes del menos ANTONIO LOPEZ CA\u00d1ON -Radicado No. 564-04- y se cancelen las medidas que en cumplimiento de dicho fallo aquel orden\u00f3.\u201d (resalta la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Obs\u00e9rvese que la causa petendi y el objeto de las solicitudes de tutela \u201cA\u201d y \u201cB\u201d difieren valiosamente y, en consecuencia, no permiten la aplicaci\u00f3n de la causal de improcedencia prevista en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. \u00a0Cada acci\u00f3n fue presentada a partir de hechos y con objetos diferentes que, aunque coinciden en la censura del mismo tr\u00e1mite judicial, no permiten inferir la repetici\u00f3n o presentaci\u00f3n del mismo amparo de los derechos fundamentales y, por tanto, la existencia de una conducta contraria a los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0De hecho, cada acci\u00f3n desaprueba una providencia diferente y, en consecuencia, el problema jur\u00eddico inmerso en cada caso, a partir del cual se deber\u00eda determinar si procede o no la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, plantea dilemas constitucionales distintos: el primero o \u201cA\u201d, relativo a la vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocer la transacci\u00f3n y el auto que le dio fin al proceso, mientras que el segundo o \u201cB\u201d, concerniente a las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia de la medida de protecci\u00f3n por vulnerar la dignidad, la intimidad, el debido proceso y los derechos del menor. \u00a0Efectivamente, la sentencia de \u00fanica instancia dictada dentro de la tutela \u201cA\u201d consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta las actuaciones adelantadas dentro del proceso verbal sumario de Privaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de los bienes del menor ante el Juzgado demandado, especialmente la sentencia proferida, fechada trece (13) de mayo de dos mil cinco, se colige la improcedencia de la tutela, toda vez que si bien es cierto el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 9 de agosto de 2004 aprob\u00f3 la transacci\u00f3n suscrita por las partes y sus apoderados (ver folios 87 a 90 del cuaderno de copias), tambi\u00e9n lo es que mediante prove\u00eddo del 21 de octubre de 2004 declar\u00f3 sin valor ni efecto dicha decisi\u00f3n argumentando para ello que tal como lo manifiesta el Defensor de Familia el acuerdo no le fue puesto en conocimiento al mismo en calidad de parte dentro de las actuaciones, sino que \u00fanicamente se le notific\u00f3 del auto que lo aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior decisi\u00f3n no tuvo reparo alguno por la parte accionante, pues dentro del t\u00e9rmino de ley no interpuso los recursos a que hab\u00eda lugar, ya que tal como lo consagra el inciso final del art\u00edculo 437 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si bien es cierto en esta clase de procesos no es procedente proponer excepciones previas, los hechos que las configuren se deben alegar a trav\u00e9s de reposici\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo ha de precisarse que las decisiones que se adoptan en esta clase de actuaciones por el car\u00e1cter de las mismas, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, razones suficientes para reiterar la improcedencia de la presente acci\u00f3n, por lo cual se negar\u00e1 el amparo constitucional solicitado (&#8230;)\u201d (subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que resaltar que a pesar de relacionar el conjunto de tr\u00e1mites producidos a trav\u00e9s de la medida de protecci\u00f3n, dentro de los que se cuenta la sentencia del tres de mayo de 2005, en aquel fallo de tutela no se aborda el an\u00e1lisis de las \u00f3rdenes consignadas en ella y, menos a\u00fan, alguna de las supuestas anomal\u00edas relacionadas en la solicitud \u201cB\u201d sino que, siguiendo el derrotero fijado en la solicitud de amparo, solamente se acometi\u00f3 el conocimiento de las providencias de aprobaci\u00f3n de la transacci\u00f3n y la que dej\u00f3 sin valor y efecto tal acto, para a continuaci\u00f3n considerar que la tutela no proced\u00eda pues el primero no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y, adem\u00e1s, la \u00faltima de tales decisiones no tuvo reparo alguno de parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, los jueces que en primera y segunda instancia conocieron de la presente acci\u00f3n consideraron que el fin perseguido en las dos solicitudes era el mismo aunque se hubiere presentado bajo \u201cargumentos un poco dis\u00edmiles\u201d o bajo hechos \u201cque si bien no son en su totalidad id\u00e9nticos, si es dable entender que los ahora alegados se hallan comprendidos dentro de la primera actuaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0En particular, el a quo consign\u00f3, para lo cual previamente advirti\u00f3 que en la tutela \u201cA\u201d no se hab\u00eda mencionado concretamente qu\u00e9 se pretend\u00eda, que la presente solicitud deb\u00eda denegarse pues persegu\u00eda lo mismo que la anterior: \u201cel aniquilamiento de la sentencia calendada el trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a diferencia de los fallos que se revisan, esta Sala corrobora que en el presente caso no es posible identificar la existencia de una solicitud repetida de amparo de los derechos fundamentales y, por tanto, no es posible derivar alguna de las sanciones previstas en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, es decir, la improcedencia del amparo por haber interpuesto la misma acci\u00f3n de tutela o las dem\u00e1s sanciones que se consideren necesarias para castigar la conducta temeraria. \u00a0Al respecto es necesario reiterar que para que el operador judicial pueda acreditar la trasgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en la norma citada debe efectuar una comparaci\u00f3n integral y material de las solicitudes a partir de la cual logre demostrar la similitud entre las acciones, que las diferencias son solamente formales o que, por el contrario, existe un nuevo requerimiento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0En este caso, las instancias tan solo se limitaron a comprobar que la actora hab\u00eda presentado una acci\u00f3n previamente en donde tambi\u00e9n requer\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales dentro del tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n de los bienes de su menor hijo. \u00a0Ninguna de las providencias atendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de establecer la identidad existente entre las partes, la causa petendi y el objeto de la tutela y, en consecuencia, ello llev\u00f3 a que equivocadamente se derivara la improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, establecido que la presente solicitud es procedente por no incurrir en ninguna de las conductas prohibidas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala proceder\u00e1 a estudiar cada uno de los cargos presentados contra la medida de protecci\u00f3n de los bienes del menor para lo cual a continuaci\u00f3n reiterar\u00e1 la doctrina que ha definido los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina espec\u00edfica sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 199217, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 199318, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a trav\u00e9s del amparo constitucional la posible vulneraci\u00f3n de derechos ocasionada por una providencia judicial. \u00a0Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acci\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, y recientemente ha ideado los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario19, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 200320, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 200521, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n22. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica23 y los derechos fundamentales24. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera25: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido26.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia28.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia30.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto31\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 200532 el pleno de la Corte adopt\u00f3 este esquema te\u00f3rico y recopil\u00f3 el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluy\u00f3 que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta unas condiciones de car\u00e1cter general que suman y reafirman el car\u00e1cter excepcional del amparo en este tipo de eventos. \u00a0Los requisitos generales de procedibilidad fueron definidos por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones33. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable34. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n35. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora36. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela38. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisi\u00f3n ileg\u00edtima de la administraci\u00f3n de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar es necesario insistir en que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. \u00a0En estos t\u00e9rminos la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la funci\u00f3n jurisdiccional y a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de tales condicionamientos la Sala pasar\u00e1 a estudiar cada uno de los cargos presentados contra la sentencia proferida por el juzgado diecis\u00e9is de familia dentro del proceso de medida de protecci\u00f3n de los bienes del menor L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto: los cargos presentados contra la sentencia dictada dentro del proceso de privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como consecuencia de la sentencia dictada dentro del tr\u00e1mite de una medida de protecci\u00f3n a favor de los bienes de un menor de edad en la que se priv\u00f3 de su administraci\u00f3n a la progenitora, \u00e9sta presenta acci\u00f3n de tutela en la que conforme a diversos cargos, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, intimidad, derechos de la familia y de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en contra de tales censuras demandado e interviniente consideraron que el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n se efect\u00fao en debida forma y que la demandante no utiliz\u00f3 los mecanismos de defensa previstos para ser utilizados dentro del proceso. \u00a0En particular, \u00e9ste inform\u00f3 que la demandante ha iniciado ante varias instancias judiciales acciones que afectan a \u00e9l y a su hijo, y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten otras decisiones judiciales, surtidas ante los Jueces Primero y D\u00e9cimo de Familia, que han reconocido la situaci\u00f3n de peligro f\u00edsico y moral a que ha sido expuesto mi hijo por la se\u00f1ora Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga, por el cual se ha confiado la custodia del menor, que no transcribo en aras de la brevedad. \u00a0Todas las acciones judiciales rese\u00f1adas revelan que la se\u00f1ora accionante el \u00fanico inter\u00e9s que ha tenido para con el menor es utilizarlo de instrumento para lograr fines econ\u00f3micos, entre ellos apropiarse del patrimonio que procur\u00e9 constituirle con recursos propios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de las anomal\u00edas relacionadas en la solicitud de amparo, el interviniente objet\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c2.1.1- Examinado el caso concreto al amparo de la normatividad que regula la acci\u00f3n de tutela no puede afirmarse que en el fallo del 13 de mayo del a\u00f1o en curso, (&#8230;) ni en la actuaci\u00f3n procesal surtida dentro de dicho proceso se hubiere incurrido en v\u00eda de hecho alguna, lesiva de los derechos constitucionales denunciados por la accionante (&#8230;) por cuanto, de un lado, la accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, dispuso de todas las oportunidades que le brindaba la ley procesal para actuar en aquel proceso, muchas de las cuales fueron despreciadas, por la incuria y la negligencia de la misma accionante; de otro lado, no hay en la narraci\u00f3n de los hechos constitutivos del presente amparo constitucional elemento alguno que indique, que con aquella actuaci\u00f3n y con el fallo correspondiente, se le hubiese conculcado derecho constitucional fundamental relacionado con la dignidad y la intimidad de la misma, como se puede establecer de una visi\u00f3n global de dicho proceso y del correspondiente fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4.2- \u00a0Ya se ha dicho que en virtud de la autonom\u00eda que caracteriza al sistema judicial y al respeto que merece la seguridad jur\u00eddica derivada de los fallos proferidos por los funcionarios judiciales, las actuaciones judiciales de los jueces son inmodificables a trav\u00e9s de la tutela; sin embargo, se ha admitido, que de configurarse una v\u00eda de hecho dentro de un proceso , cabr\u00eda como excepci\u00f3n, la tutela contra actuaciones judiciales; y como v\u00eda de hecho, de conformidad con el concepto expresado por la doctrina constitucional, solo puede considerarse aquella actuaci\u00f3n arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso, pues \u2018Las v\u00edas de hechos son aquellas actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales. || (&#8230;) en tales condiciones este ampro (sic) constitucional no solamente es improcedente, sino francamente infundado, por cuanto nada hay en el desarrollo del proceso verbal sumario referenciado, ni en el fallo con el cual se clausur\u00f3 dicha actuaci\u00f3n y mediante el cual se priv\u00f3 a la accionante en tutela de la administraci\u00f3n de los bienes de su hijo, Antonio L\u00f3pez Ca\u00f1on, que permita establecer que all\u00ed se consum\u00f3 una v\u00eda de hecho lesiva de los derechos y garant\u00edas constitucionales aqu\u00ed denunciados por Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como la Sala advirti\u00f3, los jueces de instancia no estudiaron los cargos relacionados en la solicitud de amparo ya que la consideraron improcedente por haberse presentado otra con anterioridad. \u00a0No obstante, el Tribunal de segunda instancia agreg\u00f3 a dicho razonamiento que los reclamos solamente tienen naturaleza patrimonial y que en este aspecto tambi\u00e9n coincid\u00edan con una de las razones por las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos en el primer amparo o tutela \u201cA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Pues bien, conforme a los criterios generales y particulares de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasar\u00e1 a establecer la viabilidad de los cargos presentados contra la sentencia que decidi\u00f3 privar la administraci\u00f3n de los bienes del menor L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Respecto de los criterios generales de procedibilidad el interviniente pone de presente que la actora no aprovech\u00f3 todas las oportunidades previstas en el proceso para hacer valer los derechos que considera vulnerados y, adicionalmente, los jueces de cada instancia consideran que el reclamo no tiene relevancia constitucional pues solamente busca proteger los intereses patrimoniales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De frente al primer reproche la Sala de Revisi\u00f3n verifica que dentro del proceso en el que se priv\u00f3 de la administraci\u00f3n de los bienes del menor a su madre, \u00e9sta se notific\u00f3 del auto que admiti\u00f3 la solicitud de confirmaci\u00f3n o refrendaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n tomada por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de car\u00e1cter Policivo el 26 de julio de 200439. \u00a0A continuaci\u00f3n, el 02 de agosto de ese mismo a\u00f1o, y como consecuencia de lo anterior, ella otorg\u00f3 poder a un profesional del derecho para que la representara en dicho proceso y para que celebrara una transacci\u00f3n con el padre del menor40 en la que se daba por terminado el tr\u00e1mite judicial41. \u00a0Ahora bien, en el mes de octubre de 2004, el juzgado de familia dispuso que se continuara con el proceso no obstante la transacci\u00f3n celebrada entre los padres, y m\u00e1s adelante declar\u00f3 que tal decisi\u00f3n hab\u00eda sido notificada a la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n el quince de diciembre de tal anualidad42. \u00a0Bajo estas condiciones, \u00e9sta otorg\u00f3 poder a un nuevo abogado el 07 de diciembre43 y, como consecuencia, este \u00faltimo procedi\u00f3 a presentar escrito ante el juzgado de familia solicitando que se cumpliera con la sentencia que dio por terminado con el proceso44 y, m\u00e1s adelante, requiri\u00f3 la expedici\u00f3n de copias del expediente45. \u00a0Adem\u00e1s, cuando el juzgado as\u00ed lo dispuso, la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n se present\u00f3 para rendir declaraci\u00f3n juramentada el 18 de marzo de 200546. \u00a0De la misma forma, cuando se efectu\u00f3 la audiencia p\u00fablica de alegatos de conclusi\u00f3n su abogado se hizo presente y particip\u00f3 insistiendo en que el proceso se hab\u00eda terminado producto de la transacci\u00f3n suscrita entre los padres y declarando que no se prob\u00f3 la negligencia de su cliente en la administraci\u00f3n de los bienes objeto del proceso47. \u00a0Finalmente, al momento de proferirse el fallo, el apoderado de la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 en contra de la decisi\u00f3n presentando recurso de apelaci\u00f3n48 el cual no fue \u201cconcedido\u201d por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia49. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, la Sala considera que debe desestimar el reparo formulado por el interviniente pues encuentra que la solicitante de tutela s\u00ed adelant\u00f3 las gestiones necesarias para hacer valer sus derechos dentro del tr\u00e1mite judicial de protecci\u00f3n del menor que censur\u00f3 y sancion\u00f3 la administraci\u00f3n de bienes de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a lo anterior en las instancias se indic\u00f3 que la acci\u00f3n formulada por la actora solamente tiene prop\u00f3sitos econ\u00f3micos y no encierra alguna importancia constitucional. \u00a0Este Tribunal reconoce que de prosperar las diferentes pretensiones formuladas se podr\u00eda derivar un beneficio econ\u00f3mico a favor de quien interpone la tutela teniendo en cuenta que funge como socia gestora de la sociedad en donde participa el menor. \u00a0Sin embargo, tal consecuencia no implica per s\u00e9 la inexistencia de la relevancia constitucional requerida para que proceda el amparo contra la decisi\u00f3n judicial y tampoco excluye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Por el contrario, hay que reconocer que el principal objetivo debatido dentro del presente caso y que hace parte de la naturaleza del proceso de privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes de un menor de edad, no se limita a enmendar o conservar el estatus patrimonial de una de las partes sino que tiene implicaciones mucho m\u00e1s profundas que remiten ineludiblemente a la conservaci\u00f3n de la estructura familiar y a la defensa de los derechos que una madre tiene sobre su hijo, es decir, el dilema jur\u00eddico conlleva el an\u00e1lisis sobre el n\u00facleo esencial del principio consignado en el art\u00edculo 5\u00ba y los derechos previstos en los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Basta con remitirse a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n judicial que se censura en donde no solamente se retir\u00f3 a la gestora de la sociedad en comandita simple de la que participaba el menor y se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los perjuicios causados, sino que tambi\u00e9n se decret\u00f3 el inicio de un tr\u00e1mite de \u201cextinci\u00f3n de los derechos de patria potestad\u201d en cabeza de la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n. \u00a0As\u00ed la cosas, contrario a lo se\u00f1alado en las instancias, esta Sala considera que el presente asunto reviste de importancia constitucional pues no se limita a la protecci\u00f3n cicatera de los intereses econ\u00f3micos de una de las partes sino que tiene el poder de afectar y restringir uno de los atributos de ejercicio parental y, por tanto, merece que el juez de tutela le preste cuidadosa atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Con base en estos razonamientos, la Sala considera que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por lo que proceder\u00e1 a estudiar la sentencia en la que se priv\u00f3 de la administraci\u00f3n de los bienes de su hijo a la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga, conforme al cat\u00e1logo de defectos consignados en los criterios espec\u00edficos de procedibilidad antes se\u00f1alados. \u00a0Para el efecto primero har\u00e1 una peque\u00f1a referencia a la jurisprudencia constitucional que la Corte ha establecido a cerca de los mecanismos de protecci\u00f3n de los incapaces y los menores de edad en nuestra legislaci\u00f3n civil y comercial, luego recordar\u00e1 cu\u00e1l es la naturaleza y el concepto de \u201cpatria potestad\u201d y, posteriormente definir\u00e1 cu\u00e1les son los principales par\u00e1metros procesales y sustantivos que acompa\u00f1an el proceso de privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de bienes de un menor de edad para, a partir de ellos, estudiar cuidadosamente si alguna de las actuaciones proferida por el juez de familia vulnera los derechos fundamentales de la madre y, sobre todo, del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, teniendo en cuenta el principio del inter\u00e9s superior del menor establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n50, es importante tener en cuenta que cuando se efect\u00faa el an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a una actuaci\u00f3n judicial, lo primero que se hace necesario establecer es si el proceso o tr\u00e1mite cumpli\u00f3 \u00edntegramente con las condiciones formales y sustanciales a partir de las cuales se debatieron los derechos del menor, es decir, si se proporcionaron todas las garant\u00edas previstas en el ordenamiento para definir la condici\u00f3n y los medios de protecci\u00f3n del ni\u00f1o o ni\u00f1a, para despu\u00e9s comprender si cualquiera de las medidas adoptadas a favor de \u00e9ste se ajusta a los presupuestos constitucionales. \u00a0Esto implica, por supuesto, que el juez de tutela maximice y extienda esfuerzos en procura de definir si la administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s del desarrollo de la instrucci\u00f3n apropiada, logr\u00f3 comprender la existencia de una situaci\u00f3n irregular que afecta al infante y, a partir de la misma, alcanz\u00f3 a establecer cu\u00e1les son las medidas apropiadas para salvaguardara sus intereses. \u00a0De cualquier forma, el tr\u00e1mite de un amparo en contra de una decisi\u00f3n judicial, en la cual se encuentre en entredicho el bienestar personal o material de un menor, no puede emprender la tarea de establecer la existencia de unos defectos en la actuaci\u00f3n sin antes determinar si el procedimiento emprendido asegura que los intereses del menor se hayan debatido y tramitado debidamente y sin definir cu\u00e1l ser\u00eda el beneficio o el perjuicio que recibir\u00eda el infante si se llegare a decretar la existencia de la irregularidad51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. \u00a0Pues bien, a prop\u00f3sito de la participaci\u00f3n de incapaces en las sociedades comerciales, la Corte, en reciente jurisprudencia, tuvo la oportunidad de definir los par\u00e1metros de protecci\u00f3n de estos sujetos cuando examin\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio52. \u00a0En esa oportunidad, en la sentencia C-716 de 200653, estudi\u00f3 las condiciones bajo las cuales participa un incapaz en la composici\u00f3n de una persona jur\u00eddica y, espec\u00edficamente, exalt\u00f3 las condiciones de salvaguardia de su patrimonio, sobre todo en lo relacionado con el aporte de derechos reales correspondientes a bienes inmuebles. \u00a0Para este efecto, tal providencia concret\u00f3 cu\u00e1les son las razones o fundamentos que justifican el cuidado y resguardo especial en cabeza de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.3 Todo este tejido normativo dedicado a reforzar los derechos de los menores obedece a tres razones que tambi\u00e9n han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia, que al respecto ha dicho que el otorgamiento de este status especial\u00edsimo toma en consideraci\u00f3n: (i) \u201clas necesidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n derivadas de su falta de madurez f\u00edsica y mental &#8211; debilidad &#8211; y la trascendencia de promover decididamente su crecimiento, bienestar y pleno desarrollo de su personalidad\u201d54; (ii) que los menores est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables55; \u00a0(iii) que el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a un orden basado en los valores de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad56;57\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte pas\u00f3 a detectar los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de los menores de edad en la legislaci\u00f3n civil y comercial, y hall\u00f3 en el r\u00e9gimen legal de incapacidad de ejercicio, consagrado en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil58, una de las principales medidas adoptadas en este sentido, teniendo en cuenta la prevalencia de sus derechos. \u00a0A partir de este aserto, vali\u00e9ndose de algunas nociones consignadas en la sentencia C-534 de 200559, destac\u00f3 que con el objetivo de resguardar a estos sujetos la ley ha previsto que es necesario \u201cacudir a un representante legal que sustituya parcial o complemente la facultad reflexiva o racional que, en el caso de los y las menores de edad, est\u00e1 en etapa de formaci\u00f3n y afianzamiento\u201d. \u00a0Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u201cAs\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la declaratoria de incapacidad legal es la alarma que la legislaci\u00f3n emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo. No obstante, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de estas actividades va m\u00e1s all\u00e1. Por un lado, estipula modalidades de representaci\u00f3n (tutelas y curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de su actividad negocial. \u00a0Por ello, en tanto el inter\u00e9s de la legislaci\u00f3n civil es la protecci\u00f3n del patrimonio de los y las menores, les otorga tambi\u00e9n una cierta capacidad de ejercicio jur\u00eddica, precisamente cuando no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo contemplado en los art\u00edculos 529 y 2154 del C.C60.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que las restricciones impuestas a la capacidad de ejercicio de los menores de edad constituyen uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se protegen sus intereses y se garantiza la prevalencia de sus derechos y que tales limitaciones tienen origen en la desigualdad material que deben afrontar \u00e9stos en el hipot\u00e9tico desarrollo de una actividad comercial, se ha dispuesto, como consecuencia, que a trav\u00e9s de un representante61, que custodie sus intereses, puedan desenvolverse v\u00e1lidamente compensando la incapacidad y haciendo viable, siempre que se cumplan con ciertas condiciones adicionales, la posibilidad de obligarse en un escenario mercantil62. \u00a0En efecto, esta Sala debe resaltar que la existencia de la representaci\u00f3n del incapaz no es la \u00fanica pauta de garant\u00eda de sus derechos y que, m\u00e1s bien, existen varias previsiones legales que perfeccionan la salvaguardia y refrendan, de acuerdo a la entidad de cada escenario econ\u00f3mico, las maniobras a las que se enfrenta el menor. \u00a0Por ejemplo, en lo que tiene que ver con la participaci\u00f3n de \u00e9stos en las sociedades mercantiles, la sentencia C-716 citada, relacion\u00f3 algunas de ellas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.1 Clase de sociedades en las que los incapaces pueden participar y la responsabilidad que asumen con la asociaci\u00f3n. Los incapaces, como lo dispone el mismo art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio en la parte no acusada, no pueden ser socios de sociedades colectivas63 ni gestores de sociedades en comandita. Es decir, solamente pueden asociarse en sociedades an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada o como comanditarios en sociedades en comandita. Esta prohibici\u00f3n, sin duda, mira a la protecci\u00f3n suya, al impedirles comprometer ilimitadamente su responsabilidad, que en virtud de lo dispuesto por la norma s\u00f3lo puede llegar hasta el l\u00edmite de su aporte64. As\u00ed, puede decirse que aqu\u00ed el legislador previ\u00f3 una primera medida de protecci\u00f3n para incapaces que act\u00faen como socios en sociedades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.2. Circunstancias en que los incapaces se pueden asociar. En segundo lugar, los incapaces s\u00f3lo pueden intervenir como socios en sociedades comerciales por intermedio de su representante legal o con su autorizaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de incapaces absolutos o relativos. \u00a0As\u00ed lo dispone tambi\u00e9n el mismo art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio en la parte no demandada. Esta medida tiene as\u00ed mismo una finalidad protectora de los incapaces, pues como ha sido explicado por la jurisprudencia, la representaci\u00f3n legal no significa que se les considere seres de menor val\u00eda, sino que se trata de una forma de reforzar la prevalencia de sus derechos dispuesta por la Constituci\u00f3n65. Ahora bien, en el caso de los menores, el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio expresamente autoriza la sociedad entre padres e hijos, aunque unos y otros sean los \u00fanicos asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.3 La responsabilidad de los representantes legales de los incapaces cuando autorizan la asociaci\u00f3n o el aporte en sociedad de derechos reales de sus representados. En tercer lugar, los representantes legales de los incapaces deben observar ciertas reglas en garant\u00eda de sus representados, y asumen concretas responsabilidades por sus actos en ejercicio de tal representaci\u00f3n. En efecto, en lo que concierne a los padres de familia, a quienes la patria potestad les confiere la facultad de representar a su hijo, de administrar su patrimonio y de gozar de los frutos que \u00e9ste produce66, si bien la ley no les exige hacer inventario de los bienes que administran, si les ordena llevar una descripci\u00f3n circunstanciada de dichos bienes desde que comienza la administraci\u00f3n67; en esta administraci\u00f3n de los bienes del hijo, son responsables por toda disminuci\u00f3n o deterioro que se deba a culpa aun leve, o a dolo;68 este grado de culpa \u00a0sin duda tiene como objeto que conserven el patrimonio del hijo sin disminuirlo notoriamente. Por \u00faltimo, en lo relativo a la responsabilidad de los padres por la administraci\u00f3n de los bienes de sus hijos, el C\u00f3digo Civil prescribe que \u201clos actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorizaci\u00f3n y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que \u00e9ste hubiere reportado de dichos negocios\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, siempre que quien tenga la administraci\u00f3n de los bienes de un menor, en su condici\u00f3n de padre, tutor o curador, ponga en peligro los intereses econ\u00f3micos puestos bajo su cuidado, el defensor de familia deber\u00e1 promover, en beneficio del menor, el proceso o procesos judiciales tendientes a la privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de sus bienes, o la remoci\u00f3n del guardador70, en su caso, y los encaminados a obtener la reparaci\u00f3n del perjuicio a que hubiere lugar. El defensor de familia, en los eventos contemplados en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 solicitar al juez competente, mientras dura el proceso, la suspensi\u00f3n provisional de las facultades de disposici\u00f3n y de administraci\u00f3n de los bienes del menor y el nombramiento de un administrador de los mismos con sujeci\u00f3n a los requisitos legales. El juez tambi\u00e9n podr\u00e1 decretar la suspensi\u00f3n de oficio, en los casos en que lo considere conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, obs\u00e9rvese que la representaci\u00f3n que ejerce, por mandato legal o judicial, el padre, la madre, el curador o el tutor, constituye una de las f\u00f3rmulas a trav\u00e9s de las cuales se suple la incapacidad del menor y se garantiza el ejercicio y la prevalencia de sus derechos. \u00a0A su vez, frente al ejercicio o las gestiones que se efectuaren sobre los bienes del ni\u00f1o o la ni\u00f1a existe la posibilidad de asegurar sus resultados y el valor de sus bienes, por lo menos a trav\u00e9s de tres v\u00edas diferentes: (i) haci\u00e9ndolo responsable de toda disminuci\u00f3n del patrimonio respecto de la cual se detecte la existencia de culpa leve o dolo (arts. 298 y 481 C.C.); (ii) cesando la administraci\u00f3n de los bienes cuando la merma en el patrimonio se deba a culpa grave o dolo, teniendo en cuenta que \u00e9sta se presume cuando los bienes disminuyan considerablemente o se aumente el pasivo sin causa justificada (arts. 172, 299 y 627 ss C.C., y 160 del C. Menor) y (iii) promoviendo las investigaciones penales correspondientes por malversaci\u00f3n o dilapidaci\u00f3n de bienes familiares o las dem\u00e1s a que haya lugar (art. 236, C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. \u00a0Pues bien, previo a referirnos a la segunda de las alternativas de control de los actos efectuados por el administrador de bienes de un menor de edad, es necesario detenernos y prestar especial atenci\u00f3n a la naturaleza constitucional de la patria potestad o la potestad parental73 prevista en los art\u00edculos 62, 288 y siguientes del C\u00f3digo Civil. \u00a0De acuerdo a esta figura, que establece las pautas b\u00e1sicas que permiten el funcionamiento de la c\u00e9lula familiar, los progenitores gozan de varios derechos que facilitan el cumplimiento integral de los deberes que tienen para con sus hijos no emancipados. \u00a0Dentro de ellos se destaca que padre y madre, por regla general, se encargan de su representaci\u00f3n y de la administraci\u00f3n conjunta del patrimonio del menor. \u00a0Entonces, adem\u00e1s de ser una herramienta a trav\u00e9s de la cual la ley garantiza que la intervenci\u00f3n de los menores en negocios civiles o comerciales se efect\u00fae en condiciones de igualdad, que proteja su patrimonio y asegure la prevalencia de sus derechos, esta figura constituye un elemento material de las relaciones familiares y un par\u00e1metro esencial a partir del cual se hacen efectivos los derechos y las expectativas de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales dimensiones de la potestad parental han sido reconocidas por este Tribunal en varias decisiones. \u00a0Por ejemplo, el car\u00e1cter instrumental de la figura, regido de manera preponderante por el inter\u00e9s del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, fue reconocido en la sentencia C-997 de 200474 bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido la Carta Pol\u00edtica de 1991 impuso a varios sujetos la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, se\u00f1al\u00f3 como obligados a la familia, a la sociedad y al Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00faltimo a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n debe entonces establecer medidas y mecanismos para que dichos fines puedan ser eficazmente cumplidos, uno de esos instrumentos es la figura de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la funci\u00f3n especial\u00edsima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del pa\u00eds, representaci\u00f3n del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administraci\u00f3n del patrimonio). El ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados. En consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n\u201d (sentencia T-531 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advierte, la patria potestad tiene como fundamento las relaciones jur\u00eddicas de autoridad de los padres frente a los hijos no emancipados que permiten a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n y la ley les impone, dentro de dichos poderes vale resaltar el de representarlos en todos los actos jur\u00eddicos y, con algunas limitaciones el de administrar y gozar del usufructo de los bienes que \u00e9stos posean.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, debe precisarse que los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del inter\u00e9s superior del hijo menor, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la patria potestad es un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garant\u00eda de la integraci\u00f3n del hijo menor al n\u00facleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura y en general una completa protecci\u00f3n contra los eventuales riesgos para su integridad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, el derecho constitucional preferente que le asiste a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos.76\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, la sentencia en comento estudi\u00f3 las causales de terminaci\u00f3n de la potestad parental para lo cual reiter\u00f3 que su objetivo no es otro que la defensa del menor y, a continuaci\u00f3n, previno que por tratarse de la limitaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos en cabeza de los padres, cada evento debe ser apreciado por el juez a partir de la ejecuci\u00f3n de un tr\u00e1mite judicial en el que se determine, con el lleno de todas garant\u00edas en cabeza del menor demandante y del padre demandado, que este \u00faltimo no es apto para satisfacer las necesidades del infante, es decir, que su conducta es incompatible con los derechos del ni\u00f1o o ni\u00f1a y que irremediablemente no llena todas las condiciones \u00e9ticas, morales, familiares y de convivencia, que brinden y aseguren el desarrollo pleno del menor77. \u00a0De tal providencia es imperativo destacar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, considera la Sala que precisamente el principal objetivo de la medida legislativa de terminaci\u00f3n de la patria potestad, es poner fin al ejercicio de los derechos que con fundamento en ella ejercen los padres respecto de los hijos, en aras a garantizar la prevalencia de los derechos que \u00e9stos tienen reconocidos constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la terminaci\u00f3n de la patria potestad independientemente de la causal que se invoque efectivamente tendr\u00e1 como consecuencia la separaci\u00f3n jur\u00eddica de los hijos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que \u00e9stos ejercen sobre ellos. Extinci\u00f3n de derechos que se encuentra justificada en la medida que con esa determinaci\u00f3n se protege al menor de personas que no brindan las condiciones morales, \u00e9ticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la correcta formaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en un ambiente de armon\u00eda y unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la disposici\u00f3n acusada en manera alguna dispone la p\u00e9rdida de la patria potestad de pleno derecho, puesto que no es por el solo hecho de la condena a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o que termina la patria potestad de los padres. El texto normativo en cuesti\u00f3n se orienta a establecer uno de los motivos que pueden permitir a cualquier persona e incluso al juez de familia iniciar un proceso declarativo a fin de establecer si los padres que act\u00faen como demandados brindan las condiciones \u00e9ticas, morales, familiares y de convivencia para el pleno desarrollo del hijo menor que garantice plenamente la protecci\u00f3n especial que \u00e9ste requiere dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se d\u00e9 por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia har\u00eda injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisi\u00f3n para los intereses del menor. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la disposici\u00f3n acusada se ajusta a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 5, 42 y 44 puesto que permiten que un padre que ha realizado una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que esa condici\u00f3n impone el ordenamiento jur\u00eddico, siempre que esa decisi\u00f3n sea la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoraci\u00f3n correspondiente; ello implica que la aplicaci\u00f3n de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuaci\u00f3n tendiente a restringir derechos deber\u00e1 analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor.\u201d (Negrilla fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a la imperiosa necesidad de determinar la responsabilidad subjetiva cuando se pretenda suspender, limitar o extinguir cualquiera de los derechos que la madre ostenta sobre sus hijos, hay que tener en cuenta, cualquiera sea el tr\u00e1mite en el que se delibere y discuta la existencia de una infracci\u00f3n cometida por ella en el desarrollo de sus deberes, que paralelo a la obligaci\u00f3n de proteger al menor existe el compromiso de mantener, hasta donde sea posible, una estructura familiar en la que el ni\u00f1o o ni\u00f1a pueda disfrutar de la figura materna y paterna78. \u00a0A menos que sea absolutamente necesario, o sea, a partir del estado comprobado de peligro o abandono, el operador judicial o administrativo debe propender por la permanencia del infante en el hogar y permitir que disfrute de la compa\u00f1\u00eda de sus dos progenitores, conforme al mandato contenido en los art\u00edculos 5\u00b0, 42 y 44 de la Carta79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de derechos y el inter\u00e9s superior del menor no implican per s\u00e9 que frente a cualquier irregularidad o infracci\u00f3n parental sobrevenga la separaci\u00f3n jur\u00eddica o material del ni\u00f1o o la ni\u00f1a de cualquiera de sus padres. \u00a0Existen variedad de medidas intermedias que el operador puede tomar para castigar al padre infractor y para asegurar que sus actuaciones se acoplen al inter\u00e9s del menor80. \u00a0La m\u00e1s grave y extrema de todas ellas, tanto para la madre como pare el hijo, la constituye la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n de cualquiera de las facultades parentales o la patria potestad misma. \u00a0Por supuesto, cuando se investigan posibles irregularidades en la conducta y gestiones de un padre respecto del hijo, sobrevendr\u00e1 un dilema y una tensi\u00f3n jur\u00eddica entre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y las f\u00f3rmulas de salvaguardia aplicables; para dar soluci\u00f3n a tal conflicto el operador judicial o administrativo debe actuar con extrema cautela y prudencia, y sustentar cuidadosamente cu\u00e1l es la medida m\u00e1s apropiada para amparar los derechos del ni\u00f1o o ni\u00f1a81. \u00a0En cualquier caso, la intervenci\u00f3n de la sociedad y el Estado en defensa del menor no puede engendrar un da\u00f1o mayor de aquel que hubiere sido ocasionado por su padre o madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. \u00a0Ahora bien, como parte del conjunto de medidas que es posible adoptar en defensa del patrimonio del menor de edad y que, a su vez, como principal consecuencia tiene la limitaci\u00f3n de una de las facultades de la potestad parental, se ha previsto el tr\u00e1mite del proceso de privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o restablecimiento de la administraci\u00f3n de los bienes del hijo no emancipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, sobre el mismo es necesario detectar dos dimensiones constitucionalmente relevantes que nos marcar\u00e1n el derrotero, los objetivos y, sobre todo, las exigencias y garant\u00edas a atender en este tipo de tr\u00e1mite judicial: (i) una, la principal, protectora de los intereses patrimoniales del menor, que persigue la declaraci\u00f3n de ineptitud del representante y que tiene como principal aplicaci\u00f3n la posibilidad de decretar desde el comienzo del tr\u00e1mite judicial, a manera de medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de las facultades de disposici\u00f3n y de administraci\u00f3n\u201d, a\u00fan de oficio82; (ii) otra sancionadora, que consiste en la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de las potestades y deberes que el representante tiene sobre el ni\u00f1o o ni\u00f1a y que conlleva a su remoci\u00f3n y substituci\u00f3n, la reparaci\u00f3n del perjuicio a que hubiere lugar83 y el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, respecto de los padres, este proceso conlleva la censura y l\u00edmite de una de las principales facetas de las relaciones familiares y a la determinaci\u00f3n de su responsabilidad dentro de la actuaci\u00f3n irregular. \u00a0Por tanto, en cualquier caso, sin importar el correctivo que se pretenda aplicar, deber\u00e1 existir plena tipificaci\u00f3n de cada uno de los componentes comunes de toda responsabilidad, es decir, la culpa, el da\u00f1o y un nexo causal entre \u00e9stos, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y, en todas sus partes, deber\u00e1 estar precedido por el \u00edntegro respeto de las garant\u00edas del debido proceso sancionatorio85 y resarcitorio, sin que ello signifique el traslado al proceso civil de las exigencias propias del tr\u00e1mite penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal derrotero es importante identificar, previo a proseguir y a abordar los diferentes cargos presentados contra la sentencia proferida por el juez diecis\u00e9is de familia de Bogot\u00e1, que el tr\u00e1mite de la restricci\u00f3n a la administraci\u00f3n de los bienes encuentra dispersa su regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo del Menor86 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC), estatutos \u00e9stos que definen los m\u00e1s importantes ingredientes y par\u00e1metros del proceso, por ejemplo: (i) el tipo de procedimiento y las garant\u00edas que se desprenden del mismo, (ii) los grados de culpa a partir de los cuales se puede derivar la sanci\u00f3n y (iii) las diferentes competencias que puede asumir el juez dentro de los diferentes escenarios econ\u00f3micos en los que se puede ver involucrado el menor. \u00a0Esta situaci\u00f3n, es decir, que las disposiciones que rigen el proceso no se encuentren previstas en un s\u00f3lo estatuto legal, exige que el operador administrativo o judicial despliegue el mayor cuidado posible para lograr, dentro de su labor argumentativa, la articulaci\u00f3n y equilibrio de todas las herramientas previstas en ellos, sobre todo teniendo en cuenta que parte de esas normas fueron proferidas con anterioridad al C\u00f3digo del Menor y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. \u00a0Pues bien, en lo que respecta al tipo de procedimiento a partir del cual se adelanta esta medida de protecci\u00f3n de los bienes de la ni\u00f1a o el ni\u00f1o no emancipado es necesario indicar que de acuerdo al art\u00edculo 427-2 (par\u00e1grafo 1\u00b0) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00e9ste se desarrolla, sin importar su cuant\u00eda, mediante un proceso verbal. \u00a0El texto pertinente de la norma citada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROCESO VERBAL DE MAYOR Y MENOR CUANTIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 427. ASUNTOS QUE COMPRENDE. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 231 del Decreto 2282 de 1989) Se tramitar\u00e1n en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Cap\u00edtulo, los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y restablecimiento de la patria potestad o de la administraci\u00f3n de bienes del hijo y remoci\u00f3n del guardador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que los pasos y las garant\u00edas m\u00ednimas que preceden y sustentan la eventual restricci\u00f3n de este atributo de la potestad parental se encuentran previstas en los art\u00edculos 428 y siguientes de dicho estatuto y, en especial, el art\u00edculo 446, en donde se consignan las pautas espec\u00edficas a seguir cuando \u00e9ste se inicia de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior el juez de familia, cuya providencia se censura a trav\u00e9s del presente amparo, determin\u00f3 adelantar el proceso bajo las previsiones de un verbal sumario y, a partir del mismo -como se ver\u00e1, limit\u00f3 grave e injustificadamente las salvaguardias radicadas en cabeza de la madre y, en paralelo, adopt\u00f3 caprichosamente un mecanismo inapropiado para restringir el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta, por ejemplo, que cuando el apoderado de \u00e9sta interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que le priv\u00f3 de la administraci\u00f3n de bienes de su hijo87, la autoridad judicial demandada, en lugar de sopesar los perjuicios que podr\u00edan haberse ocasionado con el restricci\u00f3n de la conducta parental a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite diferente al previsto en la ley, se limit\u00f3 a explicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente medida fue solicitada por el Se\u00f1or Defensor de Familia en uso de las facultades que la ley le concede, medida en donde depreca la privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes del menor. \u00a0En el escrito introductorio el proponente expuso como norma adjetiva el art\u00edculo 427 y el Juzgado, en cumplimiento de claros mandatos, orient\u00f3 la acci\u00f3n en audiencia que cobr\u00f3 ejecutoria sin que se interpusiera recurso alguno. \u00a0(Folio 166 de este cuaderno). \u00a0As\u00ed se dijo en aquella pret\u00e9rita ocasi\u00f3n: \u2018Se trata de una acci\u00f3n que debe cursar por el procedimiento verbal sumario tal como lo ordena el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en consideraci\u00f3n al promotor de la misma (Defensor de Familia). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que se hizo atinada diferenciaci\u00f3n, pues otro hubiese sido el procedimiento si esta acci\u00f3n hubiera tenido venero en uno de los progenitores frente al otro, cual es el caso a que hace relaci\u00f3n el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 427 Ib\u00eddem. \u00a0M\u00e1s, como qued\u00f3 claramente expresado, el tr\u00e1mite infundido, que es el correcto, fue el de un proceso verbal sumario, que, como tal, es de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no solo se ancla la determinaci\u00f3n en la normativa antes citada. \u00a0Tambi\u00e9n debe resaltar lo dispuesto en el Decreto 2272 de 1989 en el literal \u2018d\u2019 del art\u00edculo quinto que dice: \u2018COMPETENCIA. \u00a0Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: En \u00fanica instancia: &#8230;. De la custodia, cuidado personal, visitas y protecci\u00f3n legal de menores.\u2019 (subraya quien transcribe) De suerte que sin asomo de duda nos encontramos ante una actuaci\u00f3n judicial de las que el legislador en su sabidur\u00eda priv\u00f3 de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, el Juzgado no concede (sic) el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por improcedente\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la referencia efectuada sobre el \u00e1mbito de acci\u00f3n del art\u00edculo 427-2 (par\u00e1grafo 1\u00b0) se restringe a una peque\u00f1a glosa en la que se limita el alcance de \u00e9ste porque la acci\u00f3n fue iniciada a petici\u00f3n del defensor de familia. \u00a0Ello justificar\u00eda -de acuerdo al an\u00e1lisis de la autoridad judicial demandada- la exclusi\u00f3n del proceso verbal y la imposici\u00f3n de un tr\u00e1mite m\u00e1s sucinto y con menores garant\u00edas para desplegar el derecho de defensa (el proceso verbal sumario previsto en los art\u00edculos 435 y siguientes del CPC88). \u00a0T\u00e9ngase en cuenta, por ejemplo, que el t\u00e9rmino del traslado de la demanda es menor en \u00e9sta que aquella89, en el primer tr\u00e1mite s\u00ed existe la posibilidad de proponer excepciones previas para que sean tramitadas conforme al art\u00edculo 99 C.P.C., mientras que en el segundo no90 y, adem\u00e1s, contra los autos y la sentencia que se dictan en el proceso verbal existe la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, mientras que en el tr\u00e1mite sumario no91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores diferencias entre los procesos verbal y el verbal sumario no son superficiales. \u00a0Por ejemplo, en lo que respecta a la \u00faltima de ellas, la adopci\u00f3n de un tr\u00e1mite u otro implica la posibilidad de acceder o no a la garant\u00eda de la segunda instancia prevista en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 3\u00b0 del CPC. \u00a0De esto se desprende, como consecuencia, la imperiosa necesidad de diferenciar y justificar qu\u00e9 tipo de controversias se seguir\u00e1n por uno u otro tr\u00e1mite pues en caso de adoptar un litigio verbal a trav\u00e9s del procedimiento sumario de \u00fanica instancia, se estar\u00edan desconociendo salvaguardias que hacen parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no pasa por alto que cuando el defensor de familia present\u00f3 la demanda de privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de bienes, precis\u00f3 que las pautas adjetivas que reg\u00edan el mismo eran los art\u00edculos 427 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil92, es decir, que la privaci\u00f3n de bienes se deb\u00eda adelantar a partir de un proceso verbal. \u00a0No obstante, cuando ella se admiti\u00f3, el juez omiti\u00f3 efectuar cualquier reflexi\u00f3n sobre el particular y orden\u00f3 \u201centerar\u201d a los padres del menor del inicio del proceso y hacer un traslado por el t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas93. \u00a0S\u00f3lo cuando se dispuso continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s, el juez precis\u00f3 que el tr\u00e1mite a seguir estaba regido por el art\u00edculo 435 del CPC (proceso verbal sumario) debido a que el promotor de la misma era el defensor de familia94. \u00a0En esta \u00faltima oportunidad, vale la pena aclarar, tampoco se efectu\u00f3 otra consideraci\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite verbal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro95, contrario a lo consignado por el juez de familia, que la privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes de un menor de edad se adelanta a trav\u00e9s de un proceso verbal en el que, entre otros, es posible interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y la sentencia, sin importar el sujeto que la proponga. \u00a0Ello por cuanto nuestro estatuto procesal civil se encarg\u00f3 de establecer dicho procedimiento de manera especial, en raz\u00f3n a su naturaleza, diferenci\u00e1ndolo de las dem\u00e1s controversias familiares. \u00a0En efecto, en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 427 ejusdem se dispone que todo procedimiento que se encamine a la privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o restablecimiento de la potestad parental o de la administraci\u00f3n de los bienes del hijo se debe efectuar por este tr\u00e1mite, mientras que las dem\u00e1s controversias familiares, sin importar si son impulsadas por uno de los padres o el defensor de familia, se rigen por el procedimiento sumario conforme al numeral 5\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 435. \u00a0Obs\u00e9rvese que en ninguna de las dos normas el factor subjetivo por activa, es decir, el sujeto procesal que interpone la acci\u00f3n, es relevante a la hora de definir el camino para limitar los derechos del padre o la madre y para restringir el lazo familiar. \u00a0M\u00e1s bien, en integraci\u00f3n de la dos disposiciones es necesario comprender que en la primera se efect\u00faa la regulaci\u00f3n especial de dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos espec\u00edficos (relacionados con la limitaci\u00f3n de los atributos de la potestad parental) mientras que en la segunda se establece una relaci\u00f3n abierta y residual de los dem\u00e1s debates que puedan surgir al interior de la familia entre el padre, la madre o los hijos no emancipados, y la participaci\u00f3n que sobre los mismos (la norma precisa: \u201clos litigios de igual naturaleza\u201d) hace el defensor de familia en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala no encuentra fundamento atendible que justifique que la privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de bienes se adelante a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario en \u00fanica instancia. \u00a0El juez de familia en el argumento de cierre de su sentencia infiri\u00f3 que el literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 198996 permite que tal litigio sea adelantado a trav\u00e9s de tal tr\u00e1mite porque el mismo hace referencia a la \u201cla custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores\u201d. \u00a0Sin embargo, tal planteamiento desconoce gravemente que enseguida, en el mismo art\u00edculo, en el numeral 5\u00ba, se dispone que los jueces de familia conocen en primera instancia de \u201cla p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad y de la administraci\u00f3n de los bienes de los hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que en el proceso de restricci\u00f3n de los derechos de potestad parental sobre la administraci\u00f3n de bienes del hijo adelantado contra la actora fueron desconocidas las formas propias del juicio, neg\u00e1ndose con ello la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y la sentencia, la Sala pasar\u00e1 a analizar si tal circunstancia puede ser encuadrada dentro de uno de los defectos previstos en los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (vid. supra, argumento jur\u00eddico 4). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la clasificaci\u00f3n contenida en la sentencia T-1285 -citada- la Sala advierte que la anterior anomal\u00eda puede encajarse dentro de lo que la jurisprudencia ha definido como defecto sustantivo (en tanto se desconocieron normas de rango legal) y, espec\u00edficamente, un defecto procedimental absoluto. \u00a0En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se defini\u00f3 esta irregularidad de la siguiente manera: \u201cse origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. \u00a0A su vez, en la sentencia SU-159 de 200297 la Corte precis\u00f3 tal concepto bajo las siguientes previsiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. Respecto de la presunta existencia de una v\u00eda de hecho sustentada en la constataci\u00f3n de un defecto procedimental, la Corte ha se\u00f1alado que, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d98. As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, est\u00e1 viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica99, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo100 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas101\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, agregado a la anterior regla judicial, la cual descansa en el car\u00e1cter p\u00fablico de las normas procesales y en la seguridad y confianza que guardan los ciudadanos respecto del tr\u00e1mite que seguir\u00e1n sus controversias dentro de la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter trascendental de la anomal\u00eda en tres sentidos: (i) el primero, que el defecto tenga la capacidad de vulnerar el orden constitucional; (ii) el segundo, que el desconocimiento del procedimiento de un asunto tenga un efecto determinante en la decisi\u00f3n o, mejor, que no se trate de un aspecto secundario del tr\u00e1mite que, adem\u00e1s, no afecta el derecho sustancial, y, por \u00faltimo, (iii) que las fallas en el procedimiento no sean imputables al afectado102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a manera de conclusi\u00f3n, es \u00fatil remitirnos a la definici\u00f3n de este defecto, efectuada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-289 de 2005103: \u201cEn el ejercicio de la protecci\u00f3n del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonom\u00eda judicial, la Corte considera que s\u00f3lo se constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios m\u00ednimos del debido proceso contenidos en la Constituci\u00f3n, se\u00f1alados, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el presente caso se estructura un defecto procedimental absoluto por lo que tendr\u00e1 que revocar las decisiones de instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales a partir de las siguientes razones: en primer lugar, hay que reiterar que haber cuestionado la administraci\u00f3n de los bienes a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia tiene la capacidad de desconocer la Constituci\u00f3n porque ello restringi\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y la sentencia, en detrimento del art\u00edculo 31 superior. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, al haberse adoptado tal tr\u00e1mite se limit\u00f3 el n\u00famero de d\u00edas para dar contestaci\u00f3n a la demanda, se adopt\u00f3 un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades104 y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. \u00a0De hecho, la Sala encuentra respecto de este \u00faltimo que una vez el juzgado decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite del proceso, en la audiencia del diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), no atendi\u00f3 por el procedimiento previsto en los art\u00edculos 99 y 429 del CPC, las excepciones propuestas por el apoderado de la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dada la entidad de todas estas anomal\u00edas, teniendo en cuenta que ninguna de ellas hace parte de un aspecto secundario, accidental o accesorio del proceso que permite el cuestionamiento de la administraci\u00f3n de los bienes de un menor no emancipado y la limitaci\u00f3n de los derechos que conforman los lazos de la familia, la Sala confirma la presencia del defecto y por ello dejar\u00e1 sin efectos la totalidad de las actuaciones viciadas por \u00e9ste, incluyendo la sentencia dictada dentro de la audiencia del trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) y el auto de admisi\u00f3n del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), proferidas dentro de la \u201cmedida de protecci\u00f3n 564-04\u201d por el juzgado diecis\u00e9is de familia de Bogot\u00e1 D.C., dejando intactas las pruebas que se hubieren allegado con el pleno de garant\u00edas al proceso y la demanda que fuere elevada por el defensor diecisiete de familia106, a la cual se le deber\u00e1 dar tr\u00e1mite inmediato, teniendo en cuenta las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Si a partir de las diligencias presentes en el expediente se alienta la necesidad de adelantar un tr\u00e1mite en el que se cuestionen las gestiones efectuadas sobre los bienes del menor y se pretenda, adicional a la mera reparaci\u00f3n, la privaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, se deber\u00e1n atender cuidadosamente cada uno de los pasos y garant\u00edas previstas para el proceso verbal y adem\u00e1s se deber\u00e1n comprender todos los elementos de la responsabilidad de manera que adem\u00e1s de un da\u00f1o se establezca un cierto grado de culpabilidad (culpa grave) y un nexo causal entre ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera alguna los efectos de la presente decisi\u00f3n pueden generar una situaci\u00f3n de riesgo para el menor. \u00a0Por el contrario, aunque la madre vuelva a ejercer sus potestades parentales, sus actuaciones pueden quedar restringidas a las medidas cautelares que el juzgado considere necesario decretar, v. gr. la suspensi\u00f3n provisional de las facultades de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n conforme al art\u00edculo 161 del C\u00f3digo del Menor o el embargo y secuestro de los bienes necesarios para conservar el patrimonio del ni\u00f1o o ni\u00f1a, as\u00ed como las acciones adicionales que se puedan iniciar en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier forma, en el proceso que se deber\u00e1 rehacer se brindar\u00e1n todas las garant\u00edas a la progenitora y all\u00ed se podr\u00e1 establecer, con el cumplimiento de cada una de las etapas previstas en la ley, cu\u00e1l es la infracci\u00f3n cometida por ella, qu\u00e9 grado de culpabilidad le es posible achacar y, por consiguiente, qu\u00e9 consecuencias debe afrontar. \u00a0No obstante, los beneficios del amparo no cobijan solamente los intereses de la madre. \u00a0Para la Sala es importante reiterar a esta altura de la decisi\u00f3n que todas las actuaciones adelantadas a favor de la protecci\u00f3n del menor no deben desconocer injustificadamente su derecho a tener una familia, lo mismo que a no ser apartado de ella. \u00a0Esta premisa conlleva a que el operador judicial aplique diligente y cuidadosamente las diferentes alternativas de resguardo sobre el ni\u00f1o o ni\u00f1a bajo par\u00e1metros razonables, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, de tal manera que se identifiquen las medidas m\u00e1s apropiadas para castigar al infractor y para proteger al menor, maximizando, hasta donde sea posible, su v\u00ednculo con toda la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera: Los menores de edad, teniendo en cuenta las restricciones a su capacidad de ejercicio, solamente pueden asociarse en sociedades an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada o como comanditarios en sociedades en comandita, ya que en \u00e9stas tan solo comprometer\u00e1n su responsabilidad hasta el l\u00edmite de su aporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda: \u00a0Ellos solamente pueden intervenir en una sociedad por intermedio de su representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera: \u00a0Por regla general el representante legal es responsable de las obligaciones que se desprendan de tal negocio conforme a la regla contenida en el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo Civil107, es decir, el progenitor que autorice la intervenci\u00f3n del menor en un negocio, se compromete al cumplimiento de las obligaciones que se desprendan del mismo. \u00a0En el presente caso -recordemos- quien brind\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de la sociedad que gener\u00f3 el presunto detrimento en el patrimonio del menor fueron los dos padres y no solamente la madre del menor108; por tanto, es necesario que las actuaciones y cuestionamientos elevados por la defensor\u00eda y el juez incluyan tambi\u00e9n al progenitor para que eval\u00faen y determinen qu\u00e9 responsabilidades debe afrontar como consecuencia del menoscabo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarta: \u00a0Para garantizar que la administraci\u00f3n de los bienes del menor se efect\u00fae de manera diligente, se ha previsto que adicional a lo anterior, es decir, a la responsabilidad del representante como consecuencia de la autorizaci\u00f3n para celebrar un negocio jur\u00eddico, \u00e9ste responda y resarza toda gesti\u00f3n que perjudique al ni\u00f1o o ni\u00f1a, en la cual se detecte la existencia de una culpa leve, conforme a los art\u00edculos 63 y 298 C.C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinta: \u00a0Si la gesti\u00f3n genera un da\u00f1o o perjuicio al infante, respecto del cual sea posible identificar la existencia de culpa grave, se deben iniciar los procedimientos tendientes a la privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes conforme al art\u00edculo 299 del C.C. y 160 y siguientes del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexta: \u00a0En caso tal que las actuaciones del gestor comporten una gravedad que conlleven la malversaci\u00f3n o dilapidaci\u00f3n de bienes, se deben iniciar las diligencias necesarias para la investigaci\u00f3n del hecho punible contenido en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptima: \u00a0Todas estas medidas deben integrarse y articularse con las disposiciones previstas en el C\u00f3digo de Comercio para la direcci\u00f3n de los negocios, el manejo de los bienes y la protecci\u00f3n de los socios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, el juez deber\u00e1 establecer cu\u00e1les son los mecanismos m\u00e1s apropiados para defender al ni\u00f1o o ni\u00f1a, teniendo en cuenta que, conforme al art\u00edculo 299 del C\u00f3digo Civil, la sanci\u00f3n consistente en privar la administraci\u00f3n de los bienes s\u00f3lo es aplicable cuando se compruebe la existencia de culpa grave o dolo, mientras que el resarcimiento opera cuando el detrimento sea ocasionado a partir de la culpa leve imputable al gestor (art\u00edculo 298, ejusdem)109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como se observa, ante la disminuci\u00f3n del patrimonio del menor existen varias alternativas diferentes e independientes para protegerlo. \u00a0Ellas van desde la acci\u00f3n simplemente resarcitoria hasta la calificaci\u00f3n criminal de la conducta. \u00a0Seg\u00fan cada caso, ser\u00e1 necesario diferenciar cada medida, de manera que, por ejemplo, no se impute la privaci\u00f3n de administraci\u00f3n de bienes a partir de un acto que solamente comporta culpa leve, o se establezca la p\u00e9rdida-privaci\u00f3n de derechos de patria potestad por fuera de las previsiones del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil y del r\u00e9gimen del par\u00e1grafo 1\u00b0, numeral 2, del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede pasar por alto que por alg\u00fan tiempo el juzgado demandado adelant\u00f3 a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite incidental la p\u00e9rdida de los derechos de patria potestad en contra de la madre pero que, al final, el mismo fue declarado nulo por el mismo. \u00a0Al respecto es necesario insistir en que todo procedimiento que restrinja o limite los derechos del padre o la madre debe atender las formas propias de cada juicio. \u00a0Para este evento, es decir, para establecer si se re\u00fanen los requisitos para declarar la p\u00e9rdida de los derechos de patria potestad, la \u00fanica v\u00eda procedente es el proceso verbal conforme al numeral 2 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 427 ejusdem. \u00a0La finalidad de proteger los intereses de un menor no implica, de manera alguna, la autorizaci\u00f3n para desconocer o marginar el derecho adjetivo sino que, por el contrario, constituye una pauta que exige del operador judicial mayor cuidado, mesura y diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier forma, las medidas de protecci\u00f3n que se tomen a favor del menor o las sanciones que se impongan a los padres, no deben obedecer al simple capricho del juez o del defensor de familia, es decir, deben estar soportadas y justificadas claramente dentro de cada una de las determinaciones que se tomen dentro del proceso, ni pueden resultar desproporcionadas respecto del da\u00f1o o perjuicio que se haya ocasionado al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dichas medidas deben implantarse y articularse en conjunto con las disposiciones sobre protecci\u00f3n de socios previstas en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0Para esto es prioritario partir de la base que la ejecuci\u00f3n del contrato de sociedad puede lesionar el patrimonio del menor; as\u00ed lo reconoci\u00f3 este Tribunal en la sentencia C-716 citada: \u201cAs\u00ed pues, sin que se trate de un contrato aleatorio entendido como aquel que est\u00e1 sujeto a una contingencia incierta de ganancia o p\u00e9rdida, el contrato de sociedad, en cuanto conlleva el desarrollo de una empresa o actividad social que puede arrojar utilidades o p\u00e9rdidas, s\u00ed implica un riesgo para el incapaz que interviene como socio, pues todos los asociados participan en los beneficios obtenidos, pero tambi\u00e9n contribuyen en el insuceso de las p\u00e9rdidas\u201d. \u00a0En particular, bajo este derrotero, ser\u00e1 necesario atender el r\u00e9gimen de responsabilidad de los administradores (art. 200), de socios gestores y comanditarios (art. 323) y las funciones ejercidas por el revisor fiscal (arts. 207 y 211), sujeto este que, a prop\u00f3sito, se neg\u00f3 reiteradamente a presentar los informes requeridos por el juez diecis\u00e9is de familia y cuya incuria debe examinarse y evaluarse de manera detenida, teniendo en cuenta que en el cumplimiento de sus obligaciones est\u00e1 inmersa unas de las estrategias de protecci\u00f3n del infante110. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos establecida mediante Auto del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil seis. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de diciembre de 2005 y del 20 de febrero de 2006 respectivamente, que decidieron negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso planteada contra las actuaciones efectuadas por el Juzgado diecis\u00e9is de familia de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por la se\u00f1ora Vanesa Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga en protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, as\u00ed como el derecho de su hijo, Antonio L\u00f3pez Ca\u00f1\u00f3n, a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones efectuadas dentro del proceso de privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes del menor, adelantado contra la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga, \u201cmedida de protecci\u00f3n 564-04\u201d, incluyendo la sentencia dictada dentro de la audiencia del trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) y el auto de admisi\u00f3n del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), proferidas por el juzgado diecis\u00e9is de familia de Bogot\u00e1 D.C., dejando inc\u00f3lumes las pruebas que fueron aportadas con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso, como tambi\u00e9n la demanda que fuere instaurada por el defensor diecisiete de familia. \u00a0Por tanto, debe entenderse que los derechos en cabeza de la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Artunduaga quedan en el estado en que se encontraban antes de iniciarse el proceso de privaci\u00f3n de administraci\u00f3n de bienes y que, adem\u00e1s, los registros ordenados por ese despacho y la liquidaci\u00f3n de la sociedad Inversiones Vaneto y C\u00eda S. en C deben cancelarse y revocarse, de manera tal que se restituya a \u00e9sta en la administraci\u00f3n de los bienes de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR al juzgado diecis\u00e9is de familia de Bogot\u00e1 D.C. que d\u00e9 tr\u00e1mite a la solicitud del defensor diecisiete de familia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, garantizando la observancia plena de las formas propias del juicio y las garant\u00edas del debido proceso resarcitorio o sancionatorio, seg\u00fan el caso, y que, de cualquier forma, si se pretendiere privar la administraci\u00f3n de bienes de un menor no emancipado, esto debe adelantarse a trav\u00e9s de un proceso verbal conforme al numeral 2, del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, caso en el cual deber\u00e1 definir, al atender dicha pretensi\u00f3n, si en el presente caso es necesario decretar medidas cautelares para resguardar el patrimonio del menor, teniendo en cuenta, en primer lugar, el mandato previsto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Vid. sentencia T-678 de 2006, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, argumento jur\u00eddico 4.2.. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sobre el particular esta norma dispone: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas la solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia SU-713 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Dispone el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992: \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia T-308 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia T-721 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-919 de 2003 se explic\u00f3: \u201cSin embargo, la Corte ha precisado que la simple configuraci\u00f3n de improcedencia en raz\u00f3n de la presentaci\u00f3n de varias tutelas por los mismos hechos y derechos, no implica per se temeridad, por lo cual el Constituyente ha se\u00f1alado la importancia de la valoraci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta \u00faltima con el fin de no incurrir en sanciones injustas. En este orden de ideas, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad la Corte Se\u00f1ala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta m\u00e1s de una tutela con identidad \u00a0de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una decisi\u00f3n desfavorable a las pretensiones del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Subrayado por fuera del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0En Auto del cinco (05) de agosto de 2005, el Tribunal orden\u00f3: \u201cVINC\u00c9LENSE (sic) como terceros interesados al Defensor de Familia Dr. JORGE ALBERTO PADILLA POLO, al se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ DOMINGUEZ (Diagonal 72 Nro. 2-30 Este, piso 12) y al Defensor adscrito al Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, para que si a bien tienen manifiesten lo que consideren pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En Auto del siete (07) de diciembre de 2005, el Tribunal dispuso: \u201cb. \u00a0Vincular a las presentes diligencias a la Defensora de Familia adscrita al Juzgado 17 de Familia, as\u00ed como al se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ DOM\u00cdNGUEZ; (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0M.P.: Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jose Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia 173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Folios 42 y 48 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Folio 58 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Folios 57, 58 y 88 a 91 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Folio 153 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Folio 165 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Folios 166 y 167 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Folio 176 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Folios 270 y 271 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Folios 291 a 293 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Folios 295 a 308 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Folios 309 y 310 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-408 de 1995 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201cLa m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0En la sentencia T-1008 de 2002 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), en la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n en la cual se hab\u00eda menoscabado el derecho a la personalidad jur\u00eddica de un menor de edad, se afirm\u00f3: \u201cDe manera que las disposiciones del ordenamiento procesal civil que regulan los requisitos y tr\u00e1mites a los que deben someterse las pretensiones y contradicciones encaminadas a defender los derechos fundamentales de los menores, deber\u00e1n ser interpretadas conforme a los principios que informan sus derechos constitucionales, y los que apuntan a crear condiciones que generen un real y efectiva solidaridad en defensa de sus intereses y prerrogativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u201cArt\u00edculo 103. (Modificado por la Ley 222 de 1995, art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0CAPACIDAD DE LOS SOCIOS. \u00a0Los incapaces no podr\u00e1n ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los dem\u00e1s casos, podr\u00e1n ser socios, siempre que act\u00faen por conducto de sus representantes o con su autorizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 111.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Sentencia C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (cita original de la sentencia transcrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (cita original de la sentencia transcrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Sobre las razones de la especial protecci\u00f3n a los menores, v\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia C-507 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (cita original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 1504. Modificado por el Dto 2820\/74, art\u00edculo 60:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender (por escrito). \u00a0<\/p>\n<p>Sus actos no \u00a0producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.\u201d (La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C-983 de \u00a02002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en m\u00faltiples oportunidades cuando se\u00f1ala: \u201c[e]n orden a velar por los intereses de los incapaces el legislador cre\u00f3 la representaci\u00f3n legal en virtud de la cual \u00a0coloca unos sujetos al cuidado de ciertas personas, a las que inviste de atribuci\u00f3n para actuar en su nombre y de vincularlos en los efectos que de esos actos se deriven, como si hubieran contratado ellos mismos. Trat\u00e1ndose de los incapaces no sometidos a patria potestad, la ley los sujeta a la representaci\u00f3n derivada de la tutela o de la curadur\u00eda que \u201cson cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellas que no pueden dirigirse a s\u00ed mismas, o administrar competentemente sus negocios y que no se hallen \u00a0bajo potestad de padre\u2026. que pueda darles la protecci\u00f3n debida\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de septiembre 5\/72) [cita original de la sentencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Vid. arts. 62 y 288 ss. del C\u00f3digo Civil. \u00a0El texto \u00edntegro del art\u00edculo 62 (Modificado. D. 2820\/74, art. 1\u00ba) es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n representadas: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0(Modificado. D. 772\/75, art. 1\u00ba). Por los padres, quienes ejercer\u00e1n conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si falta uno de los padres, la representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podr\u00e1 el juez, con conocimiento de causa y a petici\u00f3n de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda el hijo, si lo considera m\u00e1s conveniente a los intereses de \u00e9ste. La guarda pondr\u00e1 fin a la patria potestad en los casos que el art\u00edculo 315 contempla como causales de emancipaci\u00f3n judicial; en los dem\u00e1s casos la suspender\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 a\u00f1os no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender (por escrito)\u201d. \u00a0La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Sobre el particular, vale la pena destacar los siguientes apartados de la sentencia C-716: \u201cAs\u00ed pues, el r\u00e9gimen legal de la incapacidad de ejercicio es la soluci\u00f3n general que hist\u00f3ricamente el legislador ha adoptado para proteger los derechos de los menores y los dem\u00e1s incapaces en las relaciones jur\u00eddicas; de esta manera, el legislador les provee en el representante legal, sea el padre de familia, el tutor o el curador, una persona que supla su inmadurez o sus dificultades cognoscitivas o volitivas cuando act\u00faan oblig\u00e1ndose en el mundo jur\u00eddico; \u00a0no obstante, respecto de algunos actos esta protecci\u00f3n general no se considera suficiente, por lo cual la ley civil los reviste de exigencias adicionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 C\u00f3digo de Comercio Art\u00edculo 294: Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulaci\u00f3n en contrario se tendr\u00e1 por no escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Esta responsabilidad s\u00f3lo podr\u00e1 deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>64 Lo anterior se deriva de las siguientes definiciones del C\u00f3digo de Comercio: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 323: La sociedad en comandita se formar\u00e1 siempre entre uno o m\u00e1s socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominar\u00e1n socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 353: En las compa\u00f1\u00edas de responsabilidad limitada los socios responder\u00e1n hasta el monto de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En los estatutos podr\u00e1 estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garant\u00edas suplementarias, expres\u00e1ndose su naturaleza, cuant\u00eda, duraci\u00f3n y modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 373 \u00a0La sociedad an\u00f3nima se formar\u00e1 por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; ser\u00e1 administrada por gestores temporales y revocables y tendr\u00e1 una denominaci\u00f3n seguida de las palabras &#8220;sociedad an\u00f3nima&#8221; o de las letras &#8220;S.A.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificaci\u00f3n, los administradores responder\u00e1n solidariamente de las operaciones sociales que se celebren. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Ver Sentencian C-534 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 288 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0C\u00f3digo Vivil, art\u00edculo 297.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0C\u00f3digo Civil , art\u00edculo 298. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a0627 del C\u00f3digo Civil, los tutores o curadores ser\u00e1n removidos: \u201c1. Por incapacidad. 2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 468 y 523. 3. Por ineptitud manifiesta. 4. Por actos repetidos de administraci\u00f3n descuidada. 5. Por conducta inmoral de que pueda resultar da\u00f1o a las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las excusas (sic) anteriores no podr\u00e1 ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o c\u00f3nyuge del pupilo; pero se le asociar\u00e1 otro tutor o curador en la administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0Ley 222 de 1995, art\u00edculo 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Vid. Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo V, Derecho de Familia, T\u00edtulo VI, cap\u00edtulo V: \u201cPotestad parental sobre los bienes de los hijos\u201d; S\u00e9ptima Edici\u00f3n, Editorial Temis, p\u00e1gs. 451 ss. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 25 de octubre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0A prop\u00f3sito, la Ley 12 de 1991 (por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989) establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Sobre el particular cons\u00faltese la sentencia T-715 de 1999, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En la ley 12 de 1991 se consigna los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0Vid. art\u00edculo 6\u00b0, C\u00f3digo del Menor (D.E. 2737 de 1989). \u00a0En la sentencia T-137 de 2006 (M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte consider\u00f3: \u201cNo obstante, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44) no se configura con la sola pertenencia nominal a un grupo humano, \u201csino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos&#8221;79. Por ello, cuando el peligro, la desprotecci\u00f3n y el abandono del menor se producen en el contexto de su propia familia, el Estado se encuentra facultado, en aras de la conservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, para restringir el derecho de los padres a ejercer las prerrogativas que naturalmente les confiere su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta concepci\u00f3n est\u00e1 presente en toda la jurisprudencia constitucional: en efecto, en oportunidades pasadas, la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de los derechos de los padres puede quedar en suspenso \u2013e incluso, extinguirse- cuando aquellos incumplen los deberes correlativos. La Corte entiende que comportamientos abusivos, displicentes o agresivos que afecten la integridad del menor constituyen negaci\u00f3n de la conducta debida hacia los hijos, pero, muy especialmente, negaci\u00f3n del derecho que los mismos tienen al amor de sus padres. Por tanto, cuando dicha circunstancia se presenta, resulta leg\u00edtimo para el Estado intervenir en la c\u00e9lula familiar con el fin de preservar el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, la Corte considera que el derecho a no ser separado de la familia debe ponderarse frente al inter\u00e9s superior del menor, siendo jur\u00eddicamente posible, en consecuencia, que un ni\u00f1o v\u00edctima de desprotecci\u00f3n o abuso sea separado de sus padres cuando estos ponen en peligro su integridad f\u00edsica y mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0Algunas de ellas se encuentran previstas en los art\u00edculos 57 y 58 del C\u00f3digo del Menor (D.E. 2737 de 1989) \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0El art\u00edculo 3 de la Ley 12 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 161. \u00a0Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 160. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 1610, 1612 y 1614. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0Decreto 2737 de 1989 y ahora en la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0De manera estricta el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia censurada dispuso: \u201cPRIMERO: Privar a VANESA CA\u00d1\u00d3N ARTUNDUAGA del usufructo y la administraci\u00f3n de los bienes de su menor hijo (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0El art\u00edculo 435, en la parte pertinente ordena: \u201cSe tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1. \u00a0EN CONSIDERACI\u00d3N A SU NATURALEZA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Las controversias que se susciten entre padres, o c\u00f3nyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto del ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia act\u00faa en representaci\u00f3n de los hijos (&#8230;).\u201d (resalta la Sala de revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0Art\u00edculos 428 y 436 inciso 3, C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0Art\u00edculos 429 inciso 2 y 437, C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0Art\u00edculos 432 par\u00e1grafo 6\u00b0 y 439 par\u00e1grafo 5\u00b0, C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0Folio 36 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0Folio 42 del cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0Folio 168 cuaderno correspondiente a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0Tambi\u00e9n para la doctrina: vid. p.ej. Valencia Zea Op. Cit, p\u00e1g. 94. \u00a0L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio. \u00a0Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, tomo II, parte especial, octava edici\u00f3n, Dupre editores, 2004, p\u00e1gs. 295 y 309. \u00a0De este \u00faltimo texto vale la pena tener en cuenta la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201c5.- \u00a0Diversas controversias originadas en relaciones de familia se definen, si no es posible el acuerdo administrativo, ante el Instituto de Bienestar Familiar, por la v\u00eda del proceso verbal sumario. \u00a0En efecto, todo lo que concierne con el ejercicio de la patria potestad (salvo suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de ella que ya se vio siguen el proceso verbal); las diferencias acerca de la fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, el derecho a ser recibido en \u00e9ste, el permiso para la salida de hijos menores al exterior y dem\u00e1s asuntos de tal \u00edndole se resolver\u00e1n por este sistema procesal\u201d (negrilla fuara de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0\u201cPor el cual se organiza la Jurisdicci\u00f3n de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. sentencia T-1180 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. sentencia T-984 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100Cfr. sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>101Cfr. sentencia T-639 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0Sobre el particular cons\u00faltese la sentencia T.-1216 de 2005, M.P.: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 439 del CPC, que regula el tr\u00e1mite de la audiencia dentro del proceso verbal sumario indica: \u201cPARAGRAFO 2. SANEAMIENTO. En caso de no lograrse la conciliaci\u00f3n, el juez examinar\u00e1 si se cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el \u00faltimo caso, si considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas proceder\u00e1 a practicarlas, en los diez d\u00edas siguientes. El auto que as\u00ed lo disponga no tendr\u00e1 reposici\u00f3n. Con posterioridad a esta etapa de la audiencia no podr\u00e1 alegarse ni declararse nulidad alguna\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 432, en el par\u00e1grafo 2\u00b0, (respecto del proceso verbal) exige al juez que tome las medidas necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias durante el tr\u00e1mite de la audiencia, pero no proscribe que las mismas se aleguen con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0Memorial que obra en el expediente de medida de protecci\u00f3n en los folios 166 y 167 (antes 164 y 165), en el que se solicit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia proferida como consecuencia del acuerdo al que habr\u00edan llegado los padres del menor. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0Folios 30 a 40 del cuaderno de medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0Esta norma indica: \u201cLos actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorizaci\u00f3n y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que \u00e9ste hubiere reportado de dichos negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0Escritura p\u00fablica 3302 del siete (07) de julio de dos mil tres (2003) otorgada ante el notario dieciocho del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 (folios 8 a 17 del cuaderno de la medida de protecci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0La Sala considera necesario insistir en esta diferencia debido a que en la providencia de privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de bienes, proferida por el juez diecis\u00e9is de familia, se sustent\u00f3 la sanci\u00f3n a partir de la regla contenida en el art\u00edculo 298 CC, dejando de lado, por completo, las exigencias contenidas en el art\u00edculo 299. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0Del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio es importante resaltar las siguientes funciones del revisor fiscal: \u201c1. \u00a0Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspecci\u00f3n y vigilancia de las compa\u00f1\u00edas, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Examen detallado del proceso para determinar causales de improcedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}