{"id":14326,"date":"2024-06-05T17:34:50","date_gmt":"2024-06-05T17:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-116-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:50","slug":"t-116-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-07\/","title":{"rendered":"T-116-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Condiciones para que proceda excepcionalmente\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor por falta de aportes de la empresa a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-El actor dej\u00f3 transcurrir cinco a\u00f1os sin interponer la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia por cuanto no se dan las condiciones para que proceda, ni se da el requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1456062 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez Vel\u00e1squez contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S V\u00c1RGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME AURA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez Vel\u00e1squez contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez Vel\u00e1squez, a trav\u00e9s de apoderada especial, interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., tras considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, por no haber cotizado sus aportes a pensiones durante el tiempo en que labor\u00f3 para la misma, impidi\u00e9ndole acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez. Sustenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que labor\u00f3 como top\u00f3grafo para la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., desde el 11 de marzo de 1970 hasta el 17 de julio de 1979, es decir, por espacio de 9 a\u00f1os, 4 meses y 5 d\u00edas, con sede principal de trabajo la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que durante todo el tiempo en que prest\u00f3 sus servicio a la sociedad demandada, \u201cnunca fue afiliado a seguridad social (pensiones, salud, riesgos profesionales) lo que se traduc\u00eda en aportes equivalentes a 480 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el 2 de septiembre de 1999 solicit\u00f3 al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n, tras considerar que reun\u00eda los requisitos legales al efecto, esto es, haber cumplido 60 a\u00f1os de edad y contar con el tiempo laborado correspondiente (Decreto 758 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el asegurado cuenta con 663 semanas validamente cotizadas durante toda su vida laboral de las cuales 458 fueron cotizadas los veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los sesenta (60) a\u00f1os de edad, (desde noviembre 15 de 1974 hasta noviembre 15 de 1994) y adem\u00e1s de no cumplir con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores a los 60 a\u00f1os de edad, estipulado en el art\u00edculo 12 numeral b) del Decreto citado, no completa el n\u00famero de semanas cotizado en cualquier tiempo, esto es, m\u00e1s de mil (1000) semanas en conclusi\u00f3n no hay derecho a su reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que si la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda. hubiera realizado los aportes correspondientes al periodo de tiempo durante el cual trabaj\u00f3 para ella, \u201chabr\u00eda acumulado un total de 1143 semanas cotizadas en cualquier tiempo, m\u00e1s que suficiente para obtener la segunda condici\u00f3n (m\u00e1s de 1000 semanas) para haber sido pensionado a la edad de 60 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en la actualidad cuenta con 71 a\u00f1os de edad, por lo que dice merecer una especial protecci\u00f3n constitucional \u201cya que se encuentra en un posici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. Agrega que es casado con la se\u00f1ora Edilvina Alegr\u00eda con quien se encuentra desprotegido en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia de las altas cortes, cuando el empleador no cumple con su obligaci\u00f3n de cancelar los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social, sobre \u00e9l recae la obligaci\u00f3n de cubrir las respectivas prestaciones sociales, derivadas por ley de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que por su edad y condiciones especiales, le \u201cresulta totalmente injusto someterlo a un largo y extenuante proceso ordinario laboral con miras al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d , motivo por el cual \u201cen aras de evitarle un perjuicio irremediable\u201d, la tutela la interpone como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez a partir del 15 de noviembre de 1994, debidamente indexada. Asimismo, que en caso de su deceso se le pague la prestaci\u00f3n a su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Popay\u00e1n, quien luego de considerarse incompetente orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 (Auto de julio 21 de 2006). Al respecto consider\u00f3 el mencionado juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra el Despacho entonces que la presente acci\u00f3n de tutela va encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en su escrito los cuales se encuentran amenazados por el Ente accionado, siendo su sede en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., donde tiene la obligaci\u00f3n de responder y en donde se encuentran las pruebas que se requieren para dilucidar la presente controversia, situaci\u00f3n \u00e9sta que acorde con la precedente consideraci\u00f3n, torna incompetente a \u00e9ste Juzgado y por lo tanto deber\u00e1 remitirse al Juzgado competente, para conocer de la misma por el factor territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asumido el conocimiento por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de Auto de agosto 11 de 2006, se orden\u00f3 correr traslado al ente accionado para que ejerza su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u2013 Sociedad Restrepo y Uribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., a trav\u00e9s de apoderado especial, se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n alegando varios aspectos. En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que al no ser la sociedad una caja de previsi\u00f3n no podr\u00eda reconocer y pagar la pensi\u00f3n reclamada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que el accionate cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en donde se debe definir a trav\u00e9s de un adecuado debate probatorio, si el demandante es acreedor o no al derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad no es procedente ni como mecanismo transitorio, pues el accionante no aporta elementos de juicio que permitan concluir que realmente afronta un perjuicio irremediable. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha dicho la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, la sola afirmaci\u00f3n de que existe un perjuicio irremediable, no es suficiente por s\u00ed misma para hacer valer la causa; debe demostrarse y en esta acci\u00f3n la misma no se sustenta, en efecto la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n por parte del ISS es del a\u00f1o 2001, lo que indica que el accionante ha dejado transcurrir m\u00e1s de 5 a\u00f1os para invocar su derecho ante el Juez natural, es decir la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. El lapso de tiempo transcurrido, supone una forma de subsistencia m\u00ednima del accionante de manera tal que no le fue imperativo reclamar su derecho durante este tiempo. Mal podr\u00eda ahora venir a excusarse en la tutela so pretexto de su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la edad del accionante no constituye un factor de desprotecci\u00f3n per se, dado que la misma ley le concede medios de defensa, como lo es la justicia ordinaria laboral, que adem\u00e1s de ser oral supone celeridad, y por tratarse de un punto de derecho resulta ser expedita por cuanto no requiere pruebas tales como las testimoniales e inclusive los interrogatorios de parte y la inspecci\u00f3n judicial. Le basta al juez con la prueba documental para dictar la sentencia correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones solicita al Juez de instancia que la acci\u00f3n de tutela sea desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia de agosto 22 de 2006, decide negar el amparo deprecado. Considera que la pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional debe ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral por tratarse de un proceso contencioso, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe claridad respecto de si la sociedad accionada deba asumir la carga prestacional que se pide y no acreditarse siquiera sumariamente la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta, en principio, que la ley consagra una sanci\u00f3n para el empleador que no afilia a sus trabajadores al sistema de seguridad social, y en este caso para efectos de la pensi\u00f3n. Pero para que ello pueda darse debe el trabajador probar que estuvo trabajando, que la empresa no lo afili\u00f3 y que por tanto debe aplic\u00e1rsele a la empresa la sanci\u00f3n que determina la ley, pero como f\u00e1cil se puede deducir se trata de un proceso contencioso, es decir se debe ventilar ante el juez natural que en este caso lo es el se\u00f1or Juez laboral, quien es el que puede decidir, previos los tr\u00e1mites pertinentes, si la empresa accionada es o no responsable de los actos que se le atribuyen. Es decir, decidir\u00e1 si el trabajador tiene o no raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es evidente que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para exigir el reconocimiento de este derecho, pues para ello existe la jurisdicci\u00f3n laboral, que a trav\u00e9s de un proceso de car\u00e1cter ordinario decidir\u00e1 en derecho lo que corresponda. Las violaciones a estos derechos se producen cuando se amenaza por parte de entidades p\u00fablicas y\/o privadas, o cuando injustificadamente se limita o se proh\u00edbe arbitrariamente su ejercicio, situaci\u00f3n que en este caso no se observa, pues resulta claro que la compa\u00f1\u00eda accionada, no es una entidad p\u00fablica ni privada, reconocida como fondo de pensiones, por consiguiente mal podr\u00eda exig\u00edrsele el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de una pensi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso no se cuenta con los elementos necesarios para afirmar si la compa\u00f1\u00eda tiene o no el deber de asumir la carga de la pensi\u00f3n que se solicita. Tampoco, en el presente caso se puede hablar de un perjuicio irremediable, pues como claro se puede apreciar, el tiempo ha pasado y no se hizo ning\u00fan esfuerzo para reclamarlo por tanto no se puede declarar un derecho que no esta probado si se tiene o no. No basta con decirlo hay que probarlo siquiera sumariamente y en el presente caso tal situaci\u00f3n no se haya acreditada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n de junio 5 de 2003 suscrito por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez y dirigido al Ministro de Transporte y al Gerente de la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., en el cual solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (folios 2 a 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez Vel\u00e1squez (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n de mayo 22 de 2003, expedida por el Director Administrativo de la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., en la cual se indica que \u201cel se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez Vel\u00e1squez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 2.553.920 de Calima (Valle) trabaj\u00f3 en esta compa\u00f1\u00eda desde el d\u00eda 11 de marzo de 1970 al 17 de julio de 1979 desempe\u00f1ando el cargo de Top\u00f3grafo\u201d (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Laboral \u2013 Periodos de Afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Pensiones \u2013 y Reporte de Novedades del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez Vel\u00e1squez, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguro Social (folios 18 a 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de bautismo de del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez, expedida el d\u00eda 8 de abril de 2003 por la Di\u00f3cesis de Buga \u2013 Parroquia Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro (Trujillo Valle) (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro de Matrimonio del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez y la se\u00f1ora Edilvina Alegr\u00eda D\u00edaz, expedida el 6 de junio de 2006 por la Di\u00f3cesis de Buga \u2013 Parroquia Santa B\u00e1rbara (folio 22).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Resoluciones N\u00b0 000281 de 2000, 00583 de 2001 (reposici\u00f3n) y 03340 de 2001 (apelaci\u00f3n), proferidas por el Instituto del Seguro Social, por medio de las cuales se niega el reconocimiento pensional al se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez Vel\u00e1squez (folios 23 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., por considerar que tal entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, al no haber cotizado sus aportes a pensiones durante el tiempo en que labor\u00f3 para la misma, impidi\u00e9ndole acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez. De esta manera, pretende que se obligue a la sociedad accionada a que le reconozca y pague, con su correspondiente indexaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda. se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n alegando que no son una caja de previsi\u00f3n, y que por tanto no podr\u00edan asumir legalmente el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pretendida. Manifiesta adem\u00e1s, que el accionate cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en donde se debe definir a trav\u00e9s de un adecuado debate probatorio, si el actor es acreedor o no al derecho reclamado. Del mismo modo, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente ni como mecanismo transitorio, pues no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan cuando han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento pensional que ahora demanda de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que lo alegado por el actor debe ser debatido al interior de un proceso laboral, en donde se pueda establecer con suficientes elementos de juicio todas las vicisitudes propias de la materia litigiosa, pues en este caso no dan \u201cpara afirmar que la compa\u00f1\u00eda tiene o no el deber de asumir la carga de la pensi\u00f3n que se solicita\u201d, no correspondi\u00e9ndole al juez de tutela tal tarea. Asimismo, se\u00f1ala que el actor no acredit\u00f3 siquiera sumariamente la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera excepcionalmente viable la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, corresponde entonces a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. As\u00ed entonces, determinar\u00e1: (i) si en el presente asunto es viable la acci\u00f3n de tutela contra un particular, como lo es la Sociedad accionada, y (ii) si la tutela fue interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Para dar respuesta a estos interrogantes la Sala rese\u00f1ar\u00e1 lo que tiene establecido la jurisprudencia respecto a la procedencia de la tutela contra particulares y la necesidad de que esta sea interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, en respuesta a los anteriores interrogantes, la Corte deber\u00e1 determinar, abordando el fondo del asunto, si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados por la sociedad accionada al supuestamente no cotizar los aportes en seguridad social e impidi\u00e9ndole por tal raz\u00f3n acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define los eventos generales en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares bajo las siguientes condiciones: \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal mandato, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarroll\u00f3 las condiciones para que proceda del amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. De esta norma, vale la pena destacar los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. \u00a0Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible en la sentencia C- 134 de 1994 en la cual se abordaron de fondo las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el amparo de los derechos fundamentales en una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de car\u00e1cter privado. \u00a0En ese entonces, la Corte estableci\u00f3 conforme a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, que el significado de las condiciones \u201csubordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d hacen parte del derecho de igualdad como soporte b\u00e1sico de las relaciones entre particulares. \u00a0En este sentido en tal providencia se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a lo se\u00f1alado en el examen de constitucionalidad, en cada caso la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n se ha encargado de establecer los principales ingredientes que componen las situaciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n. Al respecto, sobre la diferencia b\u00e1sica entre las dos situaciones, en la sentencia T-290 de 1993 se consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente, la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los sujetos. \u00a0Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y contrario sensu si la dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensi\u00f3n. \u00a0Sobre \u00e9sta \u00faltima ha precisado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la indefensi\u00f3n debe ser evaluada en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias de hecho, la jurisprudencia ha establecido como subregla que el juez constitucional es el encargado de dar contenido a este concepto. A partir de ello esta Corporaci\u00f3n ha definido l\u00edneas de jurisprudencia en donde se indican a manera de ejemplo los diferentes casos en donde es posible establecer la existencia de una dependencia de facto y, en consecuencia, ha determinado la procedencia de la tutela entre particulares. \u00a0Sobre el tema, en la sentencia T-277 de 1999 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. El estado de indefensi\u00f3n, \u00a0para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corte ha establecido que trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00e9sta se debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una desventaja ileg\u00edtima que vulnera los derechos fundamentales. De acuerdo a las condiciones propias y personales del peticionario se debe calcular el grado de sumisi\u00f3n y la suficiencia y efectividad que le brindar\u00edan otros medios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela3, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte dijo que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo razonable se mide seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez4. Al respecto en la sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si la tutela sometida a revisi\u00f3n es o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez Vel\u00e1squez interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., por considerar que tal entidad le ha desconocido sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, al haber omitido cotizar sus aportes a pensiones durante el tiempo en que labor\u00f3 para la misma, impidi\u00e9ndole acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez. Frente a esta situaci\u00f3n, pretende que por v\u00eda de tutela se ordene a la sociedad accionada a reconocer y pagar, debidamente indexada, la prestaci\u00f3n a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso la entidad demandada es la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., la Sala deber\u00e1, en primer t\u00e9rmino, establecer la legitimaci\u00f3n pasiva para interponer acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se rese\u00f1\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares y estar\u00e1 condicionada a la ocurrencia de \u00a0alguna de las siguientes situaciones: (i) Que el particular est\u00e9 a cargo de un servicio p\u00fablico o act\u00fae como una autoridad p\u00fablica; (ii) Que el particular afecte gravemente y de manera directa el inter\u00e9s colectivo; y, (iii) Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente al particular contra quien intenta la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros elementos no merecen an\u00e1lisis especial, dada la condici\u00f3n de entidad netamente privada que tiene la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda. de acuerdo a su naturaleza jur\u00eddica y objeto social (Certificado de C\u00e1mara de Comercio: folios 53 y 54 del expediente), y porque no se esta atentando contra el inter\u00e9s colectivo. As\u00ed, el \u00a0requisito que justifica un estudio por parte de la Sala de Revisi\u00f3n es el que tiene que ver con el estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n del demandante frente al particular que supuestamente transgrede sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d5. En lo que tiene que ver con la subordinaci\u00f3n del tutelante frente a la accionada, la Sala advierte que esta no se configura, pues de acuerdo a los hechos narrados y las pruebas que obran en el expediente, si bien el se\u00f1or Mart\u00ednez Vel\u00e1squez labor\u00f3 para la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia ces\u00f3 desde el 17 de julio de 1979 (certificaci\u00f3n laboral y liquidaci\u00f3n del contrato a folios 15 y 17 del expediente), cuando se termin\u00f3 el contrato de trabajo entre los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las caracter\u00edsticas que exhibe este caso permiten concluir que el actor podr\u00eda encontrarse en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, respecto de la empresa demandada, en cuanto, pese a que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, solicita el amparo como mecanismo transitorio alegando la existencia de un perjuicio irremediable, debido a su situaci\u00f3n de debilidad en raz\u00f3n a su edad. Sin embargo, no puede la Corte entrar en un an\u00e1lisis de tal naturaleza, dado que la pretensi\u00f3n que se persigue mediante esta acci\u00f3n es el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, y no se encuentra en el proceso los suficientes elementos f\u00e1cticos para ello, sobre todo cuando se trata de resolver derechos litigiosos8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado par\u00e1metros que permitan determinar cuando un diferendo laboral puede ser llevado ante la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d9 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si dentro del expediente de tutela no est\u00e1n debidamente acreditadas las afirmaciones del actor respecto a los incidentes surgidos de su relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como la supuesta omisi\u00f3n por parte del empleador de cotizar sus aportes en seguridad social, el juez de tutela debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar la veracidad de lo alegado, evitando adentrarse en \u201cun an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional\u201d10. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que la definici\u00f3n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otra parte, la Sala advierte que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto carece del presupuesto de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que el actor alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a que la sociedad accionada supuestamente dej\u00f3 de cotizar sus aportes en seguridad social correspondientes a los a\u00f1os de 1970 a 1979, permitiendo as\u00ed que el Instituto del Seguro Social negara su reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez por no reunir los requisitos legales al efecto, mediante las Resoluciones 00281 de 2000, 0583 y 03340 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se tiene que el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela el 19 de julio de 2006, pretendiendo cuestionar supuestas omisiones de su ex empleador que datan del a\u00f1o 1979. Incluso, en el supuesto de que el t\u00e9rmino a tener en cuenta para establecer la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se fijara a partir del momento en que el Instituto del Seguro Social neg\u00f3 el reconocimiento pensional, esto es, el 12 de septiembre de 2001 (Res. 03340), se advierte que desde ese instante han transcurrido 5 a\u00f1os, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de la demanda de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha mencionado, en casos como el presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacci\u00f3n. Estas razones podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acci\u00f3n. Todo esto podr\u00eda, como lo ha sostenido la Corte12, justificar la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia de la tutela por la inacci\u00f3n oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para que el demandante si a bien lo considera inicie ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el proceso respectivo, como medio id\u00f3neo de defensa judicial, en cuyo debate procesal podr\u00e1 allegar los elementos f\u00e1cticos necesarios para demostrar su afirmaciones, con pleno respeto de los principios de audiencia, igualdad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez Vel\u00e1squez contra la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-210 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia SU-062 de 1999: \u201cDe esta manera, cuando un particular no tiene los medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial excepcional id\u00f3neo y efectivo que protege los derechos violentados, respecto de los cuales la agresi\u00f3n se hace ya incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas relativas a desprotecci\u00f3n especial, a circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales que deben ser valorados por el juez de tutela para determinar el grado de indefensi\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ateni\u00e9ndose a esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico \u00a0(Sentencia T-033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-267 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-014 de 1994: \u201c\u2026si la persona afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales por parte de las autoridades, y no requiere, en consecuencia, buscar la acci\u00f3n expedita y espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela para evitar o suspender la mencionada violaci\u00f3n, es evidente que esta acci\u00f3n contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situaci\u00f3n real de indefensi\u00f3n por parte del solicitante, en raz\u00f3n de que puede actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-085 de 2006: \u201cEl juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el pago de derechos econ\u00f3micos, cuyo car\u00e1cter cierto e indiscutible evidencia la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios o de mesadas pensionales cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en raz\u00f3n a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1496 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-335 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 335 de 2000: \u201cLa acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant\u00edas m\u00ednimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no est\u00e1 sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci\u00f3n de las partes y un m\u00e1s amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter\u00edsticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la m\u00e1s amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que pueda afectar, sin un fundamento f\u00e1ctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Condiciones para que proceda excepcionalmente\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor por falta de aportes de la empresa a seguridad social \u00a0 ACCION DE TUTELA-El actor dej\u00f3 transcurrir cinco a\u00f1os [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}