{"id":14327,"date":"2024-06-05T17:34:50","date_gmt":"2024-06-05T17:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-117-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:50","slug":"t-117-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-07\/","title":{"rendered":"T-117-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Su desconocimiento vulnera la cosa juzgada constitucional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL-Definici\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n de la misma protecci\u00f3n y trato a quienes est\u00e9n en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Derecho de acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado para presentar una nueva cuando \u00e9sta ha sido objeto de rechazo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales de las altas corporaciones judiciales que fueran objeto de rechazo por el mismo \u00f3rgano, permite a cualquier ciudadano su nueva presentaci\u00f3n ante cualquier juez incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, para as\u00ed cumplir con los fines esenciales del Estado como el \u201cgarantizar la efectividad de los \u2026derechos\u2026consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer de la Acci\u00f3n de Tutela que fue rechazada por el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que en el presente caso la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado procedi\u00f3 a rechazar la acci\u00f3n de tutela, su conducta legitim\u00f3 constitucionalmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura para entrar a conocer y resolver esta acci\u00f3n de tutela para garant\u00eda de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela\/ \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE QUE REEMPLAZA A OTRO-Periodo \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad sobre periodo de alcaldes vulnera la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se apart\u00f3 de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, pues si ya se hab\u00edan expedido nuevos mandatos constitucionales con vigencia a partir del 7 de agosto de 2002 (Acto Legislativo No. 02 de 2002) que institucionalizaron el periodo de los alcaldes, no se pod\u00eda pretender aplicar tales mandatos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte que se orienta en una l\u00ednea contraria a lo establecido por ellos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE ALCALDE-Car\u00e1cter individual con anterioridad al Acto legislativo No 02 de 2002 y car\u00e1cter institucional con posterioridad al citado Acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al 7 de agosto de 2002, fecha en que se expidi\u00f3 el Acto Legislativo No. 02 de 2002, la Corte sostuvo, conforme a los mandatos constitucionales de ese entonces, que los periodos de los alcaldes eran individuales. Pero, a partir de dicha fecha, se modific\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para se\u00f1alar expresamente en ella que el periodo de los alcaldes tienen el car\u00e1cter de institucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por cuanto el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente horizontal \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado termin\u00f3 desconociendo su propio precedente al cambiar su posici\u00f3n sin justificarlo ni aduciendo razones para esa separaci\u00f3n. Era entonces necesario que el Consejo de Estado hubiere referido a los precedentes de la misma Secci\u00f3n haciendo expl\u00edcito bajo argumentos razonables y fundados los motivos que le llevaban a abandonar la ratio decidendi anterior, para as\u00ed desechar toda posibilidad de arbitrariedad y propender por el acatamiento del principio de igualdad frente a las decisiones judiciales. Por ende, al no hacerse expl\u00edcito el cambio del precedente se viol\u00f3 el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1424382 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Su\u00e1rez Corzo contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA Y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinar\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ramiro Su\u00e1rez Corzo en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2006, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por considerar que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al aplicar indebidamente una norma constitucional y vulnerar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. Para fundamentar su petici\u00f3n expone los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gelvez Albarrac\u00edn, fue elegido Alcalde de la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander), para el periodo t\u00edpico del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de octubre de 2000, fecha de elecciones generales, se eligi\u00f3 como Alcalde de la misma ciudad, al se\u00f1or Manuel Guillermo Mora Jaramillo, para el periodo t\u00edpico del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Para la fecha de elecci\u00f3n de \u00e9ste, su antecesor Gelvez Albarrac\u00edn, a\u00fan se desempe\u00f1aba como Alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la elecci\u00f3n de Mora Jaramillo (29 de octubre de 2000), es decir, el d\u00eda 14 de noviembre de 2000, le fue aceptada la renuncia al se\u00f1or Gelvez Albarrac\u00edn, quien para ese momento se encontraba suspendido del cargo. En dicha fecha se acept\u00f3 la renuncia al Alcalde encargado Jos\u00e9 Fernando Bautista Quintero. Fue encargada como alcaldesa para la finalizaci\u00f3n del periodo, o sea, del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2000, a la se\u00f1ora Betty Parada. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2000, a instancias del Gobernador de Norte de Santander, se posesion\u00f3 en el cargo el se\u00f1or Mora Jaramillo, quien hab\u00eda sido reci\u00e9n elegido para el periodo t\u00edpico del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, es decir, se posesion\u00f3 con un mes y tres d\u00edas antes de la fecha prevista. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2003, fecha de elecciones generales, se eligi\u00f3 como Alcalde de C\u00facuta al se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo, actor de la presente tutela, para el periodo t\u00edpico del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, siendo expedida la respectiva credencial electoral de Alcalde electo para dicho periodo. No obstante lo anterior, la Procuradur\u00eda Delegada de Norte de Santander estim\u00f3 que deb\u00eda iniciar su periodo el 27 de noviembre de 2003, al considerar que para dicha fecha se completaba el periodo de 3 a\u00f1os de su antecesor el se\u00f1or Mora Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que trat\u00f3 de posesionarse el 27 de noviembre de 2003 como lo recomend\u00f3 la Procuradur\u00eda Delegada, sin embargo, no fue posible por cuanto ni los jueces, ni los notarios, ni por acci\u00f3n de tutela, se estim\u00f3 viable la posesi\u00f3n por cuanto el periodo para el cual result\u00f3 elegido fue del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Por consiguiente, el periodo que finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2003, fue ejercido en su totalidad por el Alcalde Mora Jaramillo, asumiendo el actor la alcald\u00eda de C\u00facuta el 1 de enero de 2004, seg\u00fan lo dispuesto en la credencial electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, refiere el actor, su elecci\u00f3n fue demandada en un proceso de nulidad electoral bajo el argumento que la misma no lo hab\u00eda sido para el periodo t\u00edpico 2004-2007, sino para la mitad del tiempo y que adem\u00e1s hab\u00eda sido elegido para asumir el cargo desde el 27 de noviembre de 2003, lo cual considera que no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda al considerar que el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, resulta aplicable para alcaldes elegidos con periodos at\u00edpicos, situaci\u00f3n que no se presenta en la alcald\u00eda de C\u00facuta ya que los periodos han sido t\u00edpicos y regulares. Como fundamento principal de su decisi\u00f3n se\u00f1ala que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre periodos personales de los alcaldes que se profiri\u00f3 antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el periodo del actor resulta t\u00edpico ya que no de cualquier manera pod\u00eda llegarse a un periodo personal que obedec\u00eda al presupuesto esencial consistente en que al momento de realizarse la elecci\u00f3n popular ya se hubiere presentado la vacancia absoluta del cargo, evento este que lleva a que la elecci\u00f3n debe convocarse para el periodo de tres a\u00f1os que se inicia a partir de la fecha de la posesi\u00f3n, lo cual no sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue apelada correspondiendo su conocimiento a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado quien resolvi\u00f3 en sentencia de 16 de marzo de 2006, revocar la decisi\u00f3n impugnada para declarar la nulidad del acto administrativo de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que declar\u00f3 elegido al actor como alcalde para el periodo 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. En su lugar, estableci\u00f3 que el periodo es el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y la mitad del tiempo que hace falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, es decir, entre el 27 de noviembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n impugnada v\u00eda acci\u00f3n de tutela se se\u00f1ala que conforme al an\u00e1lisis y estudio realizado de las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, sobre periodos personales de los alcaldes, se presenta atipicidad del periodo de alcalde del actor por cuanto al ser personal seg\u00fan la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada antes del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el periodo del se\u00f1or Gelves Albarrac\u00edn termin\u00f3 en la fecha en que se le acept\u00f3 la renuncia (14 de noviembre de 2000, o sea, un mes y medio antes de la fecha de terminaci\u00f3n del periodo el 31 de diciembre de 2000) y el periodo del sucesor Mora Jaramillo, quien hab\u00eda sido elegido el 29 de octubre de 2000 (periodo 2001 a 2003), inici\u00f3 el 27 de noviembre de 2000 a instancias del gobernador (un mes y tres d\u00edas antes), fecha en que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo lo cual deb\u00eda ocurrir atendiendo las sentencias de la Corte Constitucional inmediatamente culminara el periodo del antecesor por vacancia absoluta. Por ende, el periodo del actor (elegido para el periodo 2004-2007, quien inici\u00f3 el 1 de enero de 2004) ya era at\u00edpico por lo que ha debido iniciarse el 27 de noviembre de 2003 y culminar el 13 de diciembre de 2005. Siendo entonces at\u00edpico el periodo del actor, prosper\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del inciso 1 del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed el actor que su periodo es t\u00edpico porque su antecesor Mora Jaramillo fue elegido el 29 de octubre de 2000, para un periodo regular del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, fecha de elecci\u00f3n para la cual no hab\u00eda renunciado el predecesor Gelvez Albarrac\u00edn, por lo que no exist\u00eda vacancia del cargo antes de convocar las elecciones que resulta indispensable para que se produzca la atipicidad del periodo. Aduce que al posesionarse el se\u00f1or Mora Jaramillo con antelaci\u00f3n al periodo instituido, es decir, un mes y tres d\u00edas antes del periodo para el cual fue elegido, por la renuncia presentada el 14 de noviembre de 2000 de quien le antecedi\u00f3, no genera la atipicidad del periodo sino que se ejerci\u00f3 como \u201cfuncionario de hecho\u201d entre el 27 de noviembre y el 31 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que con la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por la indebida aplicaci\u00f3n de una norma constitucional, concretamente el inciso 1 del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002. Recalca que dicha disposici\u00f3n referente a la iniciaci\u00f3n de periodos entre la vigencia del Acto Legislativo que fue el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 no resulta aplicable al se\u00f1or Mora Jaramillo, ya que fue elegido el 29 de octubre de 2000, para el periodo 2001-2003, sin que para dicha fecha existiera una vacancia en el cargo por cuanto el Alcalde era Gelvez Albarrac\u00edn elegido para el periodo 1998-2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, considera que el inciso 2 del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo mencionado (alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la vigencia del Acto Legislativo -6 de agosto de 2002-), resulta aplicable en el presente caso ya que el se\u00f1or Mora Jaramillo fue elegido el 29 de octubre de 2000, para un periodo de 3 a\u00f1os, contados a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. Por esta raz\u00f3n, manifiesta que el periodo del actor va hasta el 31 de diciembre de 2007, como fue contemplado en la credencial electoral y se indic\u00f3 por el se\u00f1or Gerson Paris, miembro de la Comisi\u00f3n Escrutadora del municipio de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que el se\u00f1or Mora Jaramillo al posesionarse el 27 de noviembre de 2000, o sea, con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para iniciar su periodo 2001-2003, atendiendo la petici\u00f3n del Gobernador, implica que asumi\u00f3 ilegalmente el cargo por un mes y tres d\u00edas, lo cual no afecta el periodo regular de 3 a\u00f1os para el cual fue elegido, por cuanto simplemente ejerci\u00f3 como funcionario de hecho, lo que tampoco hace at\u00edpico su periodo. Indica que conforme al art\u00edculo 3 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, en el evento de una vacancia en el cargo inferior a 18 meses, se debe designar Alcalde encargado, que es lo que ha debido suceder en este caso, por cuanto faltaba a penas un mes y tres d\u00edas para la terminaci\u00f3n del periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de sus afirmaciones trae a colaci\u00f3n un concepto de fecha 8 de marzo de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a petici\u00f3n del Ministro del Interior y de Justicia sobre el periodo y fecha de posesi\u00f3n de algunos alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 y concretamente del Alcalde de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que se viola el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales (art. 13 de la Constituci\u00f3n), por cuanto dicha Secci\u00f3n del Consejo de Estado se hab\u00eda pronunciado en casos similares al suyo como sucedi\u00f3 en las decisiones de los alcaldes de Palmira y Oca\u00f1a, en los cuales deneg\u00f3 las pretensiones de declaratoria de atipicidad de los periodos, bajo el argumento de que tales elecciones se cumplieron cuando a\u00fan no hab\u00eda vacancia del cargo, como sucede en su caso, raz\u00f3n por la cual no se configura la atipicidad. Recuerda que el Consejo de Estado puede variar sus decisiones frente a circunstancias similares, pero dicho cambio implica para el juzgador el explicar las razones que fundamentan la modificaci\u00f3n de su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que tambi\u00e9n result\u00f3 vulnerado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al haber sido rechazada de plano la acci\u00f3n de tutela por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que de esta manera se origina un perjuicio grave e irremediable que no es susceptible de protecci\u00f3n por otro medio de defensa, adem\u00e1s, de conculcar la voluntad popular. Solicita dejar sin efecto la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y en su lugar se profiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. Como medida cautelar solicita al Juez de tutela la aplicaci\u00f3n de medidas provisionales para proteger sus derechos, a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia con la finalidad de que no se le destituya del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentaci\u00f3n anexa a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que se acompa\u00f1a con la presente acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial para presentar acci\u00f3n de tutela otorgado por el actor al doctor Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a. Folios 21 y 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la credencial electoral expedida al se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, donde los Miembros de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal declaran que fue elegido alcalde en la ciudad de C\u00facuta, para el periodo 2004 a 2007, por el partido o movimiento pol\u00edtico Colombia Viva, que fue expedida el 14 de noviembre de 2003. Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 893 de 5 de diciembre de 2003, de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de C\u00facuta, en el cual informa respecto a la solicitud de posesi\u00f3n elevada por el actor el 5 de diciembre de 2003, que la diligencia de posesi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse hasta el 1 de enero de 2004, conforme a la credencial electoral que fija el periodo 2004-2007, el cual es un acto administrativo. Folios 26 a 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una constancia expedida por la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de C\u00facuta, el 12 de diciembre de 2003, en la cual se se\u00f1ala que el 12 de diciembre de 2003, el se\u00f1or Ramiro Suarez Corzo se hizo presente en calidad de Alcalde electo de C\u00facuta para el periodo 2004 a 2007, con la finalidad de posesionarse, frente a lo cual el notario asumiendo la posici\u00f3n planteada en concepto jur\u00eddico emitido por oficio No. 893 de 5 de diciembre de 2003, se abstuvo de darle posesi\u00f3n como Alcalde municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Folio 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una constancia suscrita por el Juez Primero Civil Municipal de C\u00facuta, el 12 de diciembre de 2003, donde se expresa que el se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo manifest\u00f3 su deseo de posesionarse como Alcalde electo para la ciudad de C\u00facuta, no obstante el despacho una vez observada la credencial electoral que estipula el periodo 2004-2007, consider\u00f3 \u00a0que no era procedente posesionarlo por el momento por no estar conforme a la fecha puesta de presente. Folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido por el Juez Primero Civil Municipal de C\u00facuta, calendado 5 de diciembre de 2003, el cual se\u00f1ala que atendiendo lo certificado por los Miembros de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal, el se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo fue elegido alcalde para el periodo 2004-2007, por lo que no puede darle posesi\u00f3n hasta el mes de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 02036 de 9 de diciembre de 2003, del Juzgado 4 Civil del Circuito de C\u00facuta, mediante el cual se informa al se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo que la posesi\u00f3n \u00a0debe realizarse el 1 de enero de 2004. Folio 32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido al se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo, firmado por el Juez Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, en el cual informa que atendiendo el escrito de 5 de diciembre de 2003, de la credencial electoral expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se observa que fue elegido para el periodo 2004-2007, raz\u00f3n por la cual podr\u00e1 posesionarlo el d\u00eda 1 de enero de 2004. Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de C\u00facuta, que declara improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo en contra del Juzgado 1 Civil Municipal de C\u00facuta y la Notar\u00eda Primera del Circulo de C\u00facuta, por la negativa a posesionarlo como Alcalde electo de dicha municipalidad. Como fundamento de dicha decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que existe un acto administrativo vigente que goza de la presunci\u00f3n de legalidad como lo es la credencial electoral expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, donde se determina como periodo el comprendido entre el 2004 a 2007. Folios 35 a 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido el 10 de noviembre de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que declara la exequibilidad del Decreto No. 0431 de 17 de diciembre de 2003 \u201cPor medio del cual se efect\u00faan unos traslados en el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto general de gastos del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta\u201d, expedido por el Alcalde de dicha municipalidad. En dicha decisi\u00f3n se concluye que el se\u00f1or Manuel Guillermo Mora Jaramillo pod\u00eda ejercer v\u00e1lidamente el cargo de alcalde entre el 27 de noviembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, por lo que no resulta procedente el cuestionamiento de incompetencia que hace el Gobernador (E.) acerca de los actos expedidos o sancionados durante dicho periodo. Folios 41 a 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de 16 de marzo de 2006, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, de fecha 16 de marzo de 2006, proceso n\u00famero 54001233100020030138601, radicado interno 3855, demandantes Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros, asunto de nulidad electoral, que decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 20051, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que deneg\u00f3 las pretensiones de las demandas de los procesos acumulados Nos. 200301386, 20040004 y 20040159. Esta sentencia dispuso: \u201cREV\u00d3CASE la sentencia apelada y en su lugar se declara la nulidad del acto administrativo proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta el 14 de noviembre de 2003, mediante el cual declar\u00f3 elegido a Ramiro Su\u00e1rez Corzo como Alcalde de ese Municipio, en cuanto dispuso que el periodo que le correspond\u00eda era de cuatro a\u00f1os comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y se establece que dicho periodo es el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y la mitad del tiempo que hace falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, vale decir, su periodo es el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2005\u201d. \u00a0Folio 55 a 92 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido al Consejo de Estado por medio del cual se solicita el retiro de la acci\u00f3n de tutela 0276-2006 promovida por el se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo en contra del Consejo de Estado, bajo el argumento \u201cque no encuentra garant\u00eda alguna y en especial la del debido proceso, ni la del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en esta Alta Corporaci\u00f3n y haya decidido ordenar que se retire la acci\u00f3n, con el fin de promoverla ante otro Despacho Judicial que pueda ofrecer la garant\u00eda buscada\u201d. Folio 94 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n del 7 de noviembre de 2003, suscrita por el se\u00f1or Gerson Paris, Miembro de la Comisi\u00f3n Escrutadora del municipio de C\u00facuta, dirigida al se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo, donde informa que \u201cAnalizando la inscripci\u00f3n de los candidatos que se inscribieron para aspirar a la alcald\u00eda de C\u00facuta, observo, que lo hicieron para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Adem\u00e1s, los tarjetones que mand\u00f3 imprimir la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil concretamente expresan que la elecci\u00f3n ser\u00e1 para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Teniendo como fundamento la inscripci\u00f3n y los tarjetones, f\u00e1cilmente puedo concluir que el acto administrativo que declare electo al candidato ganador de acuerdo con los escrutinios, debe establecer necesariamente que es para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, pues de no ser as\u00ed la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no hubiese aceptado las inscripciones y no hubiese mandado a imprimir los tarjetones como quedaron, pues de lo contrario considero que ser\u00eda una burla al electorado, habida cuenta que no se le puede convocar para que elija para un periodo y luego se le cambie la fecha del periodo y se expida un acto administrativo de elecci\u00f3n para un periodo distinto al que fue convocado\u201d. Folio 96 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto de 8 de marzo de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, atendiendo petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia sobre el periodo y fecha de posesi\u00f3n de algunos alcaldes elegidos el 26 de octubre del 2003, en cuyos municipios los titulares del cargo ven\u00edan desempe\u00f1ando periodos at\u00edpicos por haberse presentado falta absoluta de anteriores mandatarios, exponiendo el caso del Alcalde de C\u00facuta. Al efecto, se responde que \u201cEl periodo del Alcalde de C\u00facuta, elegido el 29 de octubre de 2000, lo determin\u00f3 la realizaci\u00f3n de las elecciones para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2001 y el 31 de diciembre del 2003 y por la declaratoria de elecci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Escrutadora\u2026Los alcaldes elegidos el 26 de octubre del 2003, lo fueron para el tiempo comprendido entre el 1 de enero del 2004 y el 31 de diciembre del 2007, que sigue al vencimiento de los periodos de los mandatarios elegidos para el lapso 2001 a 2003\u2026Los gobernadores ten\u00edan competencia para designar alcaldes encargados, con car\u00e1cter transitorio, por el lapso que falte para la iniciaci\u00f3n del periodo 2004-2007, para el cual fueron elegidos los nuevos mandatarios\u201d. Folios 98 a 111 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 4 de mayo de 2006, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para que el actor allegara copia de la providencia a trav\u00e9s de la cual el Consejo de Estado la rechaz\u00f3. Al efecto, el peticionario procedi\u00f3 a acompa\u00f1ar copia de la providencia calendada 7 de abril de 2006, en la cual la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por falta de jurisdicci\u00f3n la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Por ende, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto de 10 de mayo de 2006, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, reconoci\u00f3 al apoderado judicial del actor e inform\u00f3 sobre dicho prove\u00eddo a los Consejeros de Estado como accionados y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, jueces 4 Civil del Circuito y 1 Civil Municipal de C\u00facuta y Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de C\u00facuta como terceros interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 11 de mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, resolvi\u00f3 negar la medida provisional de que trata el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991. En dicha decisi\u00f3n se se\u00f1ala que la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado goza de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, ya que fue dictada por la autoridad competente y producto del agotamiento de todas las etapas procesales a las cuales tuvo acceso el actor. \u00a0Agrega dicha providencia: \u201cSi aquella sentencia no es el resultado del ejercicio arbitrario de las facultades jurisdiccionales, vale decir, de v\u00edas de hecho, ser\u00e1 asunto que podemos resolver solo en el fallo de la presente acci\u00f3n, pues dicho t\u00f3pico representa la esencia de la controversia planteada por el accionante y por tanto no podr\u00edamos entrar a decidir ex ante, cuando las partes hasta ahora est\u00e1n llegando al conocimiento de las acusaciones\u201d. Esta decisi\u00f3n fue informada a las partes e interesados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar que la parte accionada no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, empieza por indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000. Recuerda que por auto de fecha 17 de febrero de 2004, la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a todos los ciudadanos a recurrir ante cualquier juez para reclamar mediante tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en los eventos que la Corte Suprema de Justicia se niegue a dar tr\u00e1mite de la acci\u00f3n contra sus providencias judiciales. En este evento se presenta la situaci\u00f3n descrita por la Corte Constitucional ante la negativa del Consejo de Estado para conocer de fondo del asunto planteado, por lo que el actor tuvo que acudir a esta instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el asunto concreto se\u00f1ala que la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado realiz\u00f3 un estudio jur\u00eddico y procedimental acucioso para tomar cada una de las decisiones en el desarrollo del proceso. Manifiesta que despu\u00e9s de la argumentaci\u00f3n y amplia motivaci\u00f3n la sentencia del Consejo de Estado no constituye una v\u00eda de hecho, pues, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u201ccon fundamento legal acertado y en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n administrativa la cual goza de autonom\u00eda funcional, luego cabr\u00eda decir que se descarta la arbitrariedad y el capricho que requiere para que se pueda iniciar la acci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, no le corresponde al juez constitucional valorar la posici\u00f3n jur\u00eddica que haga el juez ordinario, \u2026y por m\u00e1s que no lo comparti\u00e9semos, no por ello puede calificarse como v\u00edas de hecho, pues se tratar\u00eda, como en este caso, de otra v\u00eda jur\u00eddica que descarta la arbitrariedad y el capricho que se exige para conceder la protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de proferido el fallo de primera instancia e informado de dicha determinaci\u00f3n a la parte accionada e interesados, la parte actora impugna dicha decisi\u00f3n manifestando que oportunamente ampliara su escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el juez de primera instancia en tutela neg\u00f3 las pretensiones bajo el argumento equivocado de la existencia de una extensa motivaci\u00f3n por el Consejo de Estado. Considera que de acogerse dicha interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a vaciar el contenido del n\u00facleo esencial del mecanismo protector de los derechos fundamentales ya que bastar\u00eda al juez \u201cllenar p\u00e1ginas sin importar el contenido, el peso y la raz\u00f3n de la motivaci\u00f3n, para que de esta manera no fuera posible que prosperase una tutela. La decisi\u00f3n objeto de esta impugnaci\u00f3n, yerra de manera grave al desconocer que la tutela contra providencias judiciales no se inmuniza por meras apariencias formales de adecuada sustentaci\u00f3n, sino que se requiere de un ejercicio de an\u00e1lisis del fondo de la controversia para visualizar si efectivamente el juez cuya decisi\u00f3n se controvierte en sede de tutela actu\u00f3 en franca v\u00eda de hecho, al lesionar los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, entre otros, \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, la parte actora presenta un nuevo escrito que ampl\u00eda la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. En dicho documento en primer lugar reitera los planteamientos contenidos en la acci\u00f3n de tutela para recalcar que su periodo es t\u00edpico, que el Consejo de Estado vari\u00f3 su posici\u00f3n sin motivaci\u00f3n v\u00e1lida y que se desconoci\u00f3 el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, refiere que el fallo de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura no estudi\u00f3 las razones por las cuales el Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo, ni tampoco estudi\u00f3 los motivos por los cuales el Consejo de Estado vari\u00f3 sin explicaciones su reiterada posici\u00f3n jurisprudencial. Agrega que \u201cLa ilegalidad y la evidente arbitrariedad se deriva de que la decisi\u00f3n tiene fundamento exclusivo en el capricho o la sola voluntad de los magistrados, pues no existe una motivaci\u00f3n l\u00f3gica y ajustada a derecho, todo lo contrario, se les da una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea y se llega a una soluci\u00f3n que no consulta los hechos, y que sin ninguna explicaci\u00f3n va en contrav\u00eda de una posici\u00f3n jurisprudencial sentada por la misma corporaci\u00f3n la cual ha sido contraria en casos similares y adicionalmente, declara sin explicaci\u00f3n razonable alguna que el periodo del alcalde de C\u00facuta es at\u00edpico, cuando la propia corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su Sala de Consulta y Servicio Civil se\u00f1al\u00f3 totalmente lo contrario como consecuencia de una consulta espec\u00edfica elevada por el Ministro del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el periodo del actor es t\u00edpico y regular al igual que su antecesor que result\u00f3 elegido para un periodo t\u00edpico cuando no exist\u00eda una vacancia en el cargo de Alcalde. Afirma que la vacancia surgi\u00f3 ulteriormente a su elecci\u00f3n \u201cy fue con posterioridad a ella que el se\u00f1or MORA JARAMILLO se posesion\u00f3 irregularmente del cargo, circunstancia que definitivamente no afect\u00f3 el periodo de tres a\u00f1os para el cual fue elegido (y que efectivamente desempe\u00f1\u00f3), ni vuelve at\u00edpico el periodo de su sucesor. Adicionalmente, \u2026el Consejo de Estado, en una decisi\u00f3n por hechos similares relacionados con los alcaldes de Oca\u00f1a y Palmira, se\u00f1al\u00f3 que la atipicidad del periodo no se configura si se presenta una vacancia del cargo con posterioridad a las elecciones del alcalde, pues esto es un hecho sobreviniente que no puede prever ni el Estado, ni la comunidad, ni el alcalde elegido\u2026El fallo del Consejo de Estado desconoci\u00f3 los hechos, y profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u2026que adicionalmente conculca los derechos fundamentales\u2026como los del elector, pues fueron m\u00e1s de ciento veintisiete mil personas quienes eligieron al se\u00f1or RAMIRO SUAREZ CORZO como Alcalde de la ciudad de C\u00facuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 30 de mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, la cual fue comunicada a las partes e interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 15 de junio de 2006, solicit\u00f3 i) a la Secretar\u00eda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, copia de los salvamentos de voto suscritos por los Consejeros, doctores Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa y Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla, respecto al fallo de 16 de marzo de 2006, y ii) a la doctora Maricel Sarmiento Torres, Procuradora Regional de Norte de Santander, certificaci\u00f3n sobre si la demanda de nulidad electoral que present\u00f3 contra el acto de elecci\u00f3n del actor, lo hizo en condici\u00f3n de Procuradora Regional o en virtud de poder dado por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Solicitud que se hizo igualmente al Profesional Universitario Grado 17 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, doctor Glicerio Godoy Giral. Y a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, enviando copia de lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado procedi\u00f3 a remitir copias de los salvamentos de voto solicitados, es decir, de los Consejeros Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla (folios 13 a 21 del cuaderno No. 2) y Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa (folios 22 a 28 del cuaderno No. 2). Tambi\u00e9n reposa comunicaci\u00f3n de 16 de junio de 2006, de la Procuradur\u00eda Regional de Norte de Santander en la cual informa que se constat\u00f3 que la demanda de nulidad electoral no fue presentada por dicho Despacho y que el doctor Glicerio Godoy Giral, Profesional Universitario Grado 17, adscrito a la Procuradur\u00eda, fue quien present\u00f3 la demanda. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifiesta en comunicaci\u00f3n del 16 de junio de 2006, que el expediente 2003-1386, fue enviado al Consejo de Estado para surtir la apelaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el Profesional Universitario de la Procuradur\u00eda Regional de Norte de Santander doctor Glicerio Godoy Giral manifiesta en oficio de 20 de junio de 2006, que la demanda que present\u00f3 lo hizo en condici\u00f3n de Profesional Universitario Grado 17, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad (reposa copia de la demanda presentada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reposa auto de 22 de junio de 2006, proferido por la doctora Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, Consejera de Estado, a trav\u00e9s de la cual dispone que se certifique \u201c1) Que contra el acto que declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo como Alcalde de C\u00facuta para el periodo 2004-2007, fueron presentadas ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuatro (4) demandas, que fueron acumuladas en el momento procesal pertinente de la primera instancia. 2) Que de esas demandas, dos (2) fueron instauradas por funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, invocando tal calidad, as\u00ed: 2.1) Una, por el se\u00f1or Glicerio Godoy Giral, en calidad de profesional universitario grado 17 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, presentada el 27 de noviembre de 2003 a la Oficina Judicial de C\u00facuta con destino al Tribunal Administrativo de Norte de Santander\u2026y radicada con el n\u00famero 2003-1386. 2.2) Otra, por la se\u00f1ora Maricel Sarmiento Torres, en calidad de Procuradora Regional de Norte de Santander, presentada el 13 de enero de 2004 a la Oficina Judicial de C\u00facuta con destino al Tribunal Administrativo de Norte de Santander\u2026 y radicada con el No. 2004-0004.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en oficio de 30 de junio de 2006, acompa\u00f1a copias de las demandas presentadas por los se\u00f1ores Glicerio Godoy Giral y Maricel Sarmiento Torres, dentro del proceso electoral que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, obra impedimento presentado por el doctor Eduardo Campo Soto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la acci\u00f3n de tutela presentada, la cual fue resuelta en providencia del 12 de julio de 2006, que dispuso no aceptarlo y remitir dicho asunto a ese Despacho para los fines legales pertinentes. Esta decisi\u00f3n fue informada a las partes e interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 24 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso solicitar a la Secretar\u00eda del Consejo de Estado una constancia sobre las acciones de tutela presentadas contra la sentencia de 16 de marzo de 2006, de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. El mismo d\u00eda fue suministrada la informaci\u00f3n por la Secretar\u00eda General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acompa\u00f1ando copias de los fallos proferidos en las acciones de tutela. El 25 de julio de 2006, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado informa el estado actual de los procesos, dando alcance a su anterior comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 2 de agosto de 2006, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido el 23 de mayo de 2006, por el Consejo Seccional de la Judicatura, que hab\u00eda negado la tutela. En su lugar, concedi\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad, dejando sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2006, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y ejecutoriado el fallo del 8 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia recuerda dicho Consejo Superior de la Judicatura que el Decreto 1382 de 2000, resulta inaplicable atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, que frente al caso habr\u00e1 de aplicarse al haberse rechazado la acci\u00f3n de tutela en la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u201cpor una supuesta falta de jurisdicci\u00f3n derivada de la concepci\u00f3n de que contra sentencias de las m\u00e1ximas corporaciones de justicia no cabe la acci\u00f3n de tutela\u201d, lo cual desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, adem\u00e1s de dejar sin definici\u00f3n el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se indica que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado no existe ninguna otra acci\u00f3n o recurso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura refiere al desarrollo constitucional de los periodos de los alcaldes, para lo cual trae a colaci\u00f3n un precedente de dicha Sala del 14 de septiembre de 2005, radicado 200502454 1, con ponencia del doctor Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, de la cual puede extraerse principalmente lo siguiente: \u201cQuiere significar lo anterior que en ning\u00fan caso los periodos institucionales de 4 a\u00f1os se aplican a los gobernantes con periodos at\u00edpicos, pues quienes en tales condiciones fueron elegidos hasta el 6 de agosto de 2002, cuentan con un periodo de 3 a\u00f1os y sus sucesores por el resto del t\u00e9rmino hasta el 31 de diciembre de 2007; al paso que para los elegidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 cuentan con periodos de menos de 3 a\u00f1os, habida cuenta que entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2007 hay 4 a\u00f1os, 4 meses y 23 d\u00edas y los alcaldes elegidos en el entretanto a lo sumo pueden gobernar la mitad del periodo. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en su fallo del 19 de agosto de 2004, dentro del expediente 3386\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el ad quem que la misma Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, pese a tratarse de hechos similares a los examinados, se ha pronunciado de manera contraria como lo fue en los casos de los alcaldes de Palmira y Oca\u00f1a, decisiones \u201cque respaldan la negativa a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidas en los formularios E-26 AG, proferidos por las comisiones escrutadoras de dichos municipios que determinaron periodos de cuatro a\u00f1os (2004-2007) para los alcaldes demandados, por considerar que no pueden entenderse constitutivos de periodos at\u00edpicos las vacancias absolutas producidas con posterioridad a la convocatoria de elecciones generales, seg\u00fan se present\u00f3 en los casos mencionados\u201d. As\u00ed advierte el juez de tutela una evidente disparidad de criterios para resolver similares hip\u00f3tesis f\u00e1cticas por parte de los mismos jueces, concluyendo que\u201ces claro para la Sala que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2006, atacada por v\u00eda de tutela, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de RAMIRO SUAREZ CORZO al resolver en forma distinta la acci\u00f3n de nulidad electoral interpuesta contra \u00e9l, con relaci\u00f3n a las acciones de nulidad electoral formuladas contra los alcaldes de Palmira y Oca\u00f1a antes citadas, no obstante tratarse de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, considera el juez de segunda instancia en tutela que los planteamientos con los que pretendi\u00f3 sustentar su determinaci\u00f3n la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, contravienen el ordenamiento constitucional y legal incurriendo en una \u201cv\u00eda de hecho por grave defecto sustantivo al aplicar al asunto sometido a su consideraci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 7 transitorio del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2002, cuando dicha norma no era aplicable al caso del Alcalde RAMIRO SUAREZ CORZO, por cuanto \u00e9ste no fue elegido para ejercer un periodo at\u00edpico, toda vez que as\u00ed se desprende de la convocatoria de las elecciones a la Alcald\u00eda de C\u00facuta para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; de la fecha de la elecci\u00f3n suya (26 de octubre de 2003 elecciones generales); y de la fecha de su posesi\u00f3n como Alcalde de C\u00facuta el 1 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la decisi\u00f3n que dicha situaci\u00f3n no se desvirt\u00faa por el hecho que el se\u00f1or Mora Jaramillo, antecesor del actor y elegido para el periodo t\u00edpico 2001-2003, hubiera asumido \u201cde facto la alcald\u00eda el 27 de noviembre de 2000, por renuncia de su antecesor, JOSE ANTONIO GELVEZ ALBARRACIN, pues finalmente el periodo para el cual fue elegido popularmente MORA JARAMILLO venci\u00f3 el 31 de diciembre de 2003 y hasta esa fecha ocup\u00f3 el cargo\u201d. \u00a0Aduce que finalmente todos fueron elegidos en las elecciones generales y la renuncia del primero se present\u00f3 con posterioridad a la elecci\u00f3n general por lo que tanto el periodo de Mora Jaramillo como el de su sucesor Su\u00e1rez Corzo deben considerarse t\u00edpicos y no personales, ya que finalmente \u00e9ste fue elegido popularmente en las elecciones generales del 26 de octubre de 2003, para el periodo t\u00edpico del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la decisi\u00f3n que adopta no se contrapone a la hermen\u00e9utica de la Corte Constitucional imperante en su momento porque \u201csi bien la Corte ten\u00eda por sentado que en todos los casos de vacancia absoluta de los alcaldes se impon\u00eda la elecci\u00f3n popular \u2013algo obvio dentro de la l\u00f3gica y la din\u00e1mica de la soberan\u00eda popular- ello no puede considerarse \u00f3bice para que en casos de vacancia absoluta que sobrevengan con posterioridad a las elecciones generales convocadas para periodos t\u00edpicos y antes de la finalizaci\u00f3n del periodo t\u00edpico respectivo, estas pudieran suplirse con designaciones en interinidad a fin de evitar precisamente la modificaci\u00f3n innecesaria de estos periodos, conclusi\u00f3n esta que sin duda se aviene justamente al querer del Constituyente derivado plasmado en el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2002, en orden a evitar la proliferaci\u00f3n de periodos personales, conforme se expresi\u00f3n en la exposici\u00f3n de motivos del citado Acto Legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se recuerda que en opini\u00f3n de la Corte Constitucional las decisiones de los jueces tambi\u00e9n deben satisfacer la l\u00f3gica de lo razonable por lo que las interpretaciones que realiza cualquier operador jur\u00eddico no pueden conducir a consecuencias absurdas, lo cual se aviene tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, debido proceso y ser elegido. As\u00ed mismo, indica que era tan claro que el periodo del actor era t\u00edpico que no s\u00f3lo la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta expidi\u00f3 la credencial para el periodo 2004-2007, sino que igualmente ninguna de las autoridades encargadas de su posesi\u00f3n permiti\u00f3 que asumiera el cargo de Alcalde antes del 1 de enero de 2004. Ello incluso a pesar de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se manifiesta que si lo que quiso la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado era variar su propia jurisprudencia \u201cha debido plasmar esa voluntad, exponiendo con claridad las razones que la llevaban a ello de cara a los precedentes establecidos en los ya comentados casos de las alcald\u00edas de Palmira y Oca\u00f1a\u201d. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que tuvo dos (2) salvamentos y una aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA Y SELECCI\u00d3N DE LOS FALLOS DE TUTELA PARA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de fecha 17 de octubre de 2006, en ejercicio de la facultad de insistencia solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela la revisi\u00f3n del presente asunto a efectos de precisar el alcance de la figura de los periodos at\u00edpicos y resolver la discrepancia entre la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 10 de la Corte Constitucional, en auto de fecha 26 de octubre del 2006, dispuso seleccionar los fallos de tutela que se estudian y repartirlo a este Despacho para su decisi\u00f3n por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo, fue elegido Alcalde de C\u00facuta, en las elecciones territoriales generales celebradas el d\u00eda 26 de octubre de 2003, para el periodo t\u00edpico comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, seg\u00fan consta en la credencial electoral, por lo cual se posesion\u00f3 el 1 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, su elecci\u00f3n fue demandada en acci\u00f3n de nulidad electoral bajo el argumento que su periodo de gobierno ha debido iniciarse el 27 de noviembre de 2003 (un mes y tres d\u00edas antes), ya que su antecesor, se\u00f1or Mora Jaramillo, elegido Alcalde en las elecciones generales del d\u00eda 29 de octubre de 2000, para un periodo t\u00edpico del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, se posesion\u00f3 a instancias del Gobernador con antelaci\u00f3n a la iniciaci\u00f3n de su periodo, como lo fue el d\u00eda 27 de noviembre de 2000. Dicha posesi\u00f3n con antelaci\u00f3n se motiv\u00f3 en la renuncia que le fue aceptada al anterior Alcalde, se\u00f1or Gelvez Albarrac\u00edn, el d\u00eda 14 de noviembre de 2000 (un mes y medio antes del vencimiento de su periodo t\u00edpico el 31 de diciembre de 2000), que resulta ser posterior a las elecciones territoriales generales del d\u00eda 29 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. Sin embargo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de marzo de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de dicho Tribunal declarando la nulidad del acto administrativo de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que hab\u00eda declarado elegido al actor como Alcalde para el periodo 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, y en su lugar estableci\u00f3 que el periodo correspond\u00eda entre el 27 de noviembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed el accionante que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por dos aspectos: i) indebida aplicaci\u00f3n de una norma constitucional, es decir, del inciso 1 del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, \u00a0al considerar que su caso no se subsume dentro de los par\u00e1metros de la citada disposici\u00f3n y por ii) violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales (art. 13 de la Constituci\u00f3n) al desconocer dos (2) precedentes de la misma Secci\u00f3n como fueron los casos de los alcaldes de Palmira y Oca\u00f1a. Al igual se\u00f1ala la existencia de un perjuicio irremediable y la vulneraci\u00f3n de la voluntad popular de quienes lo eligieron para un periodo t\u00edpico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor oportunamente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado la cual le correspondi\u00f3 conocer a la Secci\u00f3n Primera de dicha Corporaci\u00f3n, que en auto del 7 de abril de 2006, la rechaz\u00f3 por falta de jurisdicci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 al retiro de la acci\u00f3n y su nueva presentaci\u00f3n ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Consejo Seccional resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela sin realizar un mayor an\u00e1lisis de fondo del asunto, decisi\u00f3n que una vez impugnada fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso conceder la tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad, dejando sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2006, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y ejecutoriado el fallo del 8 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que hab\u00eda negado las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario previamente referirse (i) a la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando presentan un defecto sustancial o vulneran el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal; (ii) a la competencia de los consejos Seccional y Superior de la Judicatura para conocer de la presente acci\u00f3n; y, (iii) a la existencia e idoneidad de otro medio de defensa judicial a fin de establecer la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la Sala de Revisi\u00f3n considere procedente la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 entrar a resolver si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 o no en uno o varios defectos que conllevan la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y por ende viable la tutela solicitada. Para este efecto, de un lado habr\u00e1 de determinar si el Consejo de Estado vulner\u00f3 la cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporaci\u00f3n, C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997; y, si adem\u00e1s vulner\u00f3 el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales al no exponer razones suficientes y justificadas para apartarse de sus propios precedentes casos de Palmira y Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1, entonces, la Sala a desarrollar el temario se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. El desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad es un defecto sustantivo que permite acceder a la tutela. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales por desconocimiento del precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vigente desde 1991, establece con suma claridad que mediante la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, tal como se contempla adem\u00e1s en varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la pregunta que surge es \u00bfy los jueces y magistrados en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional son autoridades p\u00fablicas? La respuesta no admite vacilaciones: SI. En la sentencia T-405 de 19962, al abordarse el punto sobre qui\u00e9nes constituyen autoridad p\u00fablica se indic\u00f3 que del texto del art\u00edculo 86 Superior se desprende que la tutela tiene dos destinatarios como son la autoridad p\u00fablica de manera general y los particulares de forma excepcional, entendiendo por autoridades p\u00fablicas \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares1\u201d. De igual modo, de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente se aprecia que se pretendi\u00f3 por algunos delegatarios circunscribir el concepto de \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d al de \u201cautoridades administrativas\u201d, propuesta que fue derrotada, tal como lo record\u00f3 esta Corte desde la sentencia T-006 de 19924. Por ende, la mayor\u00eda de los delegatarios estuvo de acuerdo en que la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, como recientemente lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 20055.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, se\u00f1alarse que desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y desde el inicio de las funciones de la Corte Constitucional en el a\u00f1o de 1992, se ha sostenido ininterrumpidamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales6. La sentencia C-543 de 19927 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional precedente por cuanto si bien en dicha decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que previ\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corte luego de recordar que los jueces son autoridades p\u00fablicas manifest\u00f3 claramente que \u201cnada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las \u00a0cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia8\u201d (subrayas al margen del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, como lo record\u00f3 recientemente esta Corte en la sentencia C-590 de 20059, que la citada sentencia C-543 de 1992, termin\u00f3 excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como regla general, es decir, permitiendo su procedencia s\u00f3lo de manera excepcional, como hasta la fecha ha insistido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor prueba de esta afirmaci\u00f3n radica en que a partir de dicha sentencia C-543 de 1992, la Corte continu\u00f3 sosteniendo en un sinn\u00famero de sentencias de revisi\u00f3n de tutela la procedencia excepcional de la acci\u00f3n contra decisiones judiciales. Ello le llev\u00f3 a construir a trav\u00e9s del tiempo una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que determinaron unos precisos supuestos de procedencia excepcional que atienden las dis\u00edmiles situaciones problem\u00e1ticas que impone la realidad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica de un pa\u00eds como el nuestro. Clara muestra de ello lo constituyen, entre otras sentencias, las siguientes decisiones que se citan a nivel s\u00f3lo de ilustraci\u00f3n y que denotan la importancia de mantener la existencia de esta herramienta para garant\u00eda real de los derechos fundamentales: T-043 de 199310, T-079 de 199311, T-158 de 199312, T-173 de 199313, T-055 de 199414, T-175\/9415, T-231\/9416, T-442\/9417, T-572\/9418, SU.327\/9519, SU.637\/9620, T-056\/9721, T-201\/9722, T-432\/9723, SU.477\/9724, T-019\/9825, T-567\/9826, T-654\/9827, SU.047\/9928, T-171\/0029, T-1009\/0030, SU.014\/0131, T-522\/0132, SU.1185\/0133, T-1223\/0134, SU.1300\/0135, T-1306\/0136, T-1334\/0137, T-020\/0238, T-080\/0239, SU.159\/0240, T-1057\/0241, T-1123\/0242, T-012\/0343, SU.120\/0344, SU.1159\/0345, T-1232\/0346, T-027\/0447, T-205\/0448, T-778\/0449, T-1189\/0450, T-039\/0551, T-328 de 200552, T-465 de 200553, T-516 de 200554, T-902 de 200555, T-170 de 200656 y T-1072 de 200657. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de revisi\u00f3n de tutela que tambi\u00e9n han encontrado respaldo en sentencias de control abstracto, es decir, con efectos erga omnes, como la sentencia C-590 de 2005, que recogi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sentada en estos \u00faltimos 14 a\u00f1os, reafirmando la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que incluye las decisiones de las altas corporaciones judiciales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, las decisiones judiciales de \u00faltima instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de control abstracto C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela \u00fanicamente resulta procedente si se cumplen \u201cciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d, que se distinguen unos como de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se se\u00f1alan: i) la situaci\u00f3n problem\u00e1tica tenga evidente relevancia constitucional, ii) se hubieren agotado todos los medios de defensa judicial salvo se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable, iii) la tutela se hubiere presentado inmediatamente, iv) la irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la decisi\u00f3n impugnada y afecte derechos fundamentales, v) identifique razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados lo cual ha debido alegarse en el asunto respectivo siempre que fuere posible y vi) no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como causales espec\u00edficas de procedencia la Corte recuerda que deben darse al menos uno de los siguientes defectos en la actuaci\u00f3n que viene entonces a superar el concepto de v\u00eda de hecho por el de supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales58 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con los citados supuestos f\u00e1cticos de procedencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los conceptos de que se vale la Corte para caracterizarlos \u201ccarecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales \u00b4son un h\u00edbrido\u00b4 resultante de la concurrencia de varias hip\u00f3tesis y en ciertas oportunidades \u00b4resulta dif\u00edcil definir fronteras entre unos y otros\u00b4\u201d60. De igual modo, ha sostenido que sobre un asunto espec\u00edfico puede incluso presentarse la concurrencia de varios de los criterios de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El defecto sustancial o material. Respecto a este defecto la Corte en varias decisiones62 ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso, \u201ces decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente\u201d63. Y tambi\u00e9n puede fundarse en la \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente64, ii) cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance65, \u201ciii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, se\u00f1alarse que la funci\u00f3n otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que encuentra su soporte en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n. Por ello, \u201cpese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley, ya que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicaci\u00f3n\u2026\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha decisi\u00f3n recuerda respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, que en la sentencia SU.640 de 199870, reiterada posteriormente en las sentencias SU.168 de 1999 y SU.1720 de 2000, se aludi\u00f3 al car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional y consecuencialmente al car\u00e1cter obligatorio de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad. Al respecto, en la sentencia SU.640 de 1998, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl interrogante acerca de qu\u00e9 parte de las sentencias de la Corte Constitucional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional ha sido abordado en distintas ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia C-131 de 1993, \u2026, se expres\u00f3 que no todo lo formulado en las sentencias adquir\u00eda el car\u00e1cter de vinculante, aun cuando, contrariamente a lo sostenido por el Consejo de Estado, se estableci\u00f3 que la obligatoriedad de las sentencias no se restring\u00eda a la parte resolutiva. Para el efecto, se expuso que la cosa juzgada se manifestaba en forma expl\u00edcita e impl\u00edcita, en la parte resolutiva del fallo y en la ratio decidendi, respectivamente. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue corroborada en la sentencia que decidi\u00f3 sobre el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, 71 al hacer referencia al art\u00edculo 48 del proyecto, que establec\u00eda que las sentencias de la Corte Constitucional que se dictaran como resultado del examen de las normas legales \u2026 -, s\u00f3lo ser\u00edan de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. A este respecto la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, s\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Constituci\u00f3n, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a \u00e9stos car\u00e1cter normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremac\u00eda, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n interpretativa, gracias a la cual se actualiza en cada momento hist\u00f3rico el correcto entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente, ofrecen a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en general, la visi\u00f3n din\u00e1mica de lo que la Constituci\u00f3n concretamente prescribe. La interpretaci\u00f3n que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que \u00e9sta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo hist\u00f3ricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constituci\u00f3n, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional &#8211; por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequ\u00edvoca de la Constituci\u00f3n -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardi\u00e1n, tal y como se refleja en sus fallos. La supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n son consustanciales a la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Si el texto de la Constituci\u00f3n se divorcia de la interpretaci\u00f3n que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que \u00e9sta \u00faltima se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentaci\u00f3n hermen\u00e9utica que se propiciar\u00eda inexorablemente conducir\u00eda a la erosi\u00f3n del valor cierto y vinculante de la Constituci\u00f3n, puesto que entonces habr\u00eda tantas constituciones como int\u00e9rpretes. Las exigencias de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, por lo dem\u00e1s presupuestos de su valor normativo superior, s\u00f3lo se satisfacen si se concede a la interpretaci\u00f3n que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y aut\u00e9ntico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n no tienen existencia aut\u00f3noma, como quiera que su efectiva realizaci\u00f3n precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante funci\u00f3n interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protecci\u00f3n y vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, que por fuerza l\u00f3gica se traducen en la destacada ubicaci\u00f3n de la Corte Constitucional en el concierto de los poderes del Estado &#8211; a fin de garantizar la adecuada defensa y vigor de la Carta, como norma jur\u00eddica superior -, se acompa\u00f1an de una serie de mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Entre otros m\u00e9todos o t\u00e9cnicas de articulaci\u00f3n, cabe en esta oportunidad mencionar dos que se orientan en esta direcci\u00f3n. La instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en primer t\u00e9rmino, garantiza el car\u00e1cter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, est\u00e1n dotadas de efectos erga omnes. En segundo t\u00e9rmino, la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocaci\u00f3n de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre las v\u00edas de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n\u201d. (Negrillas al margen del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en las sentencias SU.640 de 1998 y SU.168 de 1999, se se\u00f1al\u00f3 que cuando una autoridad judicial se separa de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad termina igualmente desconociendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como suprema fuente del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha referido que la ratio decidendi i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto72, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto73 y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, concluirse que se presenta v\u00eda de hecho por defecto sustancial al desconocerse la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que termina vulnerando de la Constituci\u00f3n75. \u00a0<\/p>\n<p>-La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales ante el desconocimiento del precedente horizontal. En la sentencia T-698 de 200476, la Corte record\u00f3 que \u201cuna queja en materia de igualdad destinada a controvertir la actividad de una autoridad judicial por no aplicar ante un mismo supuesto de hecho (caso similar) una misma raz\u00f3n de derecho (la misma decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en otro caso)77, es un cargo que se dirige generalmente a acusar a una autoridad judicial de una v\u00eda de hecho fundada en el desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta bajo cualquiera de los supuestos o requisitos previamente descritos, pero en especial, en raz\u00f3n de la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de un fallo, o por el desconocimiento o la inadvertencia del precedente jurisprudencial anterior, o en raz\u00f3n de \u00a0la violaci\u00f3n de disposiciones constitucionales derivadas precisamente del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, situaciones estas que desvirt\u00faan la validez constitucional de la decisi\u00f3n acusada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente horizontal ha sido definido como el deber que tienen las autoridades judiciales de ser consistentes en las decisiones que profieran por lo que ante situaciones f\u00e1cticas similares deben resolverse bajo las mismas razones de derecho salvo que se expongan razones suficientes y justificadas para apartarse de la decisi\u00f3n anterior78. Ahora, el derecho a la igualdad exige como requisito para su aplicaci\u00f3n el que las autoridades suministren la misma protecci\u00f3n y trato a quienes se encuentren en similar o id\u00e9ntica situaci\u00f3n, por lo que \u201csi un mismo \u00f3rgano judicial \u00a0modifica sin fundamento s\u00f3lido sus decisiones, en casos que son sustancial y f\u00e1cticamente iguales79, se trasgrede evidentemente este derecho\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la sentencia T-698 de 2004, se recuerda que en el precedente horizontal, determinado por un mismo cuerpo colegiado o una misma autoridad judicial de igual jerarqu\u00eda, tanto los jueces como los magistrados pueden apartarse del precedente de otra Sala o del suyo propio \u00a0\u201csiempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De all\u00ed que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial\u2026\u201d. Adem\u00e1s, recuerda que con el fin de garantizar el principio de igualdad \u201clos operadores jur\u00eddicos que resuelvan un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, \u2026 sin aducir razones fundadas para esa separaci\u00f3n, \u00a0incurrir\u00e1n necesariamente en una v\u00eda de hecho, \u00a0susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.81 Finalmente, se sostiene que para efectos de separarse del precedente horizontal debe en primer lugar referirse al precedente anterior y en segundo lugar brindar un argumento suficiente para el abandono o cambio si pretende fallarse en sentido contrario al anterior bajo situaciones f\u00e1cticas similares, para as\u00ed \u201cconjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1, entonces, la Sala a determinar en el caso concreto la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la acci\u00f3n de tutela frente al rechazo del cual fue objeto por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los consejos Seccional y Superior de la Judicatura para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela ante la renuencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que dispuso su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, la Corte Constitucional se vio abocada a proferir el auto 004 del 3 de febrero de 2004, posteriormente reiterado en las sentencias T-272 de 200583, T-469 de 200584, T-642 de 200585 y T-016 de 200686, atendiendo la petici\u00f3n elevada por m\u00e1s de cincuenta (50) ciudadanos en la cual manifestaban a esta Corporaci\u00f3n su preocupaci\u00f3n porque las distintas salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no admit\u00edan a tr\u00e1mite las acciones de tutela que se presentaban contra sus decisiones y tampoco enviaban la correspondiente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. La Corte incluso procedi\u00f3 a solicitar la actuaci\u00f3n correspondiente, sin embargo, las distintas salas de casaci\u00f3n se negaron a enviarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ello motiv\u00f3 que la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional (inciso 1 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n), a fin de impedir que continuara la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los ciudadanos y no quedaran sin soluci\u00f3n alguna las solicitudes de tutela presentadas, concretamente para garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, resolviera que los ciudadanos \u201ctienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte\u201d. Como fundamentos de dicha determinaci\u00f3n, la Corte Constitucional expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte estableci\u00f3 que las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales de las altas corporaciones judiciales que fueran objeto de rechazo por el mismo \u00f3rgano, permite a cualquier ciudadano su nueva presentaci\u00f3n ante cualquier juez incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, para as\u00ed cumplir con los fines esenciales del Estado como el \u201cgarantizar la efectividad de los \u2026derechos\u2026consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art. 2 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n de las acciones de tutela debe darse generalmente a trav\u00e9s de fallos judiciales en los cuales habr\u00e1 de resolverse sobre la concesi\u00f3n, negaci\u00f3n o improcedencia de la acci\u00f3n, por lo que cualquier otro tipo de decisi\u00f3n no resulta en principio conforme al mandato constitucional del art\u00edculo 86 y desconoce el deber constitucional de administrar justicia91. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, atendiendo que en el presente caso la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado procedi\u00f3 en auto del 7 de abril de 2006 a rechazar la acci\u00f3n de tutela, su conducta legitim\u00f3 constitucionalmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura para entrar a conocer y resolver esta acci\u00f3n de tutela para garant\u00eda de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La falta de idoneidad del medio de defensa judicial, \u00a0la eficacia de la acci\u00f3n de tutela y la relevancia constitucional del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de car\u00e1cter subsidiario ya que esta acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, ha de recordarse que el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional ha concluido que dentro de las modalidades de concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentran i) la definitiva cuando no se dispone de un medio de defensa judicial o existiendo el mismo no resulta eficaz al no gozar de la inmediatez y celeridad requerida para garantizar los derechos fundamentales, y ii) la transitoria cuando se est\u00e1 frente a la existencia de un perjuicio irremediable lo cual implica que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n92. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se ataca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela una sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un proceso de nulidad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observadas las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Sala aprecia que el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, que hac\u00eda viable el recurso extraordinario de s\u00faplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, fue derogado expresamente por el art\u00edculo 2 de la Ley 954 de 2005. Por ende, como la sentencia que se alega como constitutiva de v\u00eda de hecho fue proferida por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2006, quiere ello decir que el actor no dispone de dicho medio de defensa judicial extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art. 185) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo las causales expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 188. Observadas dichas causales encuentra la Sala que ninguna de ellas se subsume dentro de los defectos indicados por el actor como son la indebida aplicaci\u00f3n de una norma constitucional y la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, por lo que dicho mecanismo de defensa extraordinario no resulta ser un medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala incluso partiendo de la existencia de un medio de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela de todos modos resulta procedente al convertirse en el mecanismo de defensa judicial expedito atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se presenta y la relevancia constitucional que tiene el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se discute un periodo electoral que para el actor va hasta diciembre de este a\u00f1o seg\u00fan la credencial electoral y en cambio para el Consejo de Estado se cumpli\u00f3 el \u00a0pasado 13 de diciembre de 2005. Como se expuso en las sentencias T-778 de 200593 y T-895 de 200594, \u201cel derecho pol\u00edtico de desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho a desempe\u00f1ar un cargo de gobierno se encuentra circunscrito a l\u00edmites temporales, establecidos por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que responde a una delimitaci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la gobernabilidad de la ciudad de C\u00facuta se ve perturbada como los programas y planes de gobierno o la ejecuci\u00f3n de los mismos. Tambi\u00e9n resultan menguados los derechos de los electores por la indefinici\u00f3n jur\u00eddica de este asunto sumado a la proximidad de cumplirse la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el cual se\u00f1ala que a m\u00e1s tardar el \u00faltimo domingo del mes de octubre de este a\u00f1o, se elegir\u00e1n alcaldes en todos los municipios para periodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, que se inician el 1 de enero del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se hace necesario una pronta definici\u00f3n jur\u00eddica de este caso dadas las circunstancias concretas que se han expuesto. As\u00ed mismo, hace procedente la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva al convertirse en el medio expedito y oportuno para garantizar de manera concluyente los derechos fundamentales del actor, m\u00e1xime cuando este asunto reviste de la mayor importancia constitucional atendiendo que se parte del estudio de sentencias de constitucionalidad que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y tambi\u00e9n se encuentra en discusi\u00f3n normas de naturaleza constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en el presente asunto, el actor Ramiro Su\u00e1rez Corzo se\u00f1ala que la sentencia del 16 de marzo de 2006, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado es constitutiva de una v\u00eda de hecho por dos (2) razones b\u00e1sicas: la primera, por haber aplicado indebidamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (inciso 1, art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002) y la segunda por haber desconocido el derecho a la igualdad en el trato judicial ya que contrar\u00eda dos (2) de sus precedentes; deber\u00e1 entonces la Corte resolverlas por separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional por desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias dictadas en virtud del control de constitucionalidad de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 previamente a determinar cu\u00e1l fue la ratio decidendi establecida en las sentencias de la Corte Constitucional respecto a la materia objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002, \u00a0abord\u00f3 el tema del car\u00e1cter de los periodos de los alcaldes bajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Las sentencias relevantes95 en esta materia fueron las siguientes: C-011 de 199496, C-586 de 199597, C-448 de 199798, SU-640 de 199899, SU.168 de 1999100, C-844 de 2000101 y SU.1720 de 2000102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia C-011 de 1994, la Corte Constitucional efectu\u00f3 la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que reglament\u00f3 el voto program\u00e1tico. El art\u00edculo 15 se\u00f1alaba que si la revocatoria del mandato de un Alcalde o Gobernador se verificaba luego de que \u00e9ste hubiera ejercido su cargo por m\u00e1s de dos a\u00f1os, no se convocar\u00eda a una nueva elecci\u00f3n, sino que el Presidente de la Rep\u00fablica o el Gobernador respectivo designar\u00edan una persona para que culminara el per\u00edodo teniendo en cuenta el mismo grupo pol\u00edtico. La Corte al resolver sobre la norma indic\u00f3 que producida la revocatoria del mandato de un Gobernador o Alcalde, quien en cualquier tiempo resulte elegido en su reemplazo, tendr\u00e1 el per\u00edodo constitucional de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. En efecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>i) resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se faculte al Presidente de la Rep\u00fablica o a los gobernadores para nombrar en propiedad hasta el final del periodo a quienes hayan de suceder a los gobernadores o alcaldes cuyo mandato haya sido revocado cuando hubiera transcurrido dos a\u00f1os desde la fecha de posesi\u00f3n ya que implicar\u00eda retornar al sistema de nombramiento por parte del ejecutivo departamental. Cosa distinta es que puedan ser nombrados interinamente por el Presidente de la Rep\u00fablica o Gobernador ya que se trata de evitar el vac\u00edo de poder una vez producida la falta del mandatario \u201cy mientras se procede a la elecci\u00f3n de quien haya de reemplazarlo\u2026Con el cambio de r\u00e9gimen \u2026 en esta materia \u2026lo que se ha querido es que la provisi\u00f3n de los cargos de Alcalde o de Gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarqu\u00eda, sea tan solo un hecho excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cdeben realizarse elecciones en el respectivo departamento o municipio\u201d para reemplazar al Gobernador o Alcalde cuyo mandato hubiere sido revocado, a\u00fan cuando haya transcurrido dos a\u00f1os desde su fecha de posesi\u00f3n, \u201csin perjuicio\u2026 de que \u00b4en el interim la autoridad correspondiente pueda nombrar, con car\u00e1cter provisional, al \u2026alcalde encargados, mientras se efect\u00faa, \u2026la nueva elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) en el evento de producirse la revocaci\u00f3n del mandato del Gobernador o el Alcalde su periodo constitucional cesa y por ende \u201cal producirse la elecci\u00f3n popular de quien haya de sucederlo en el cargo\u201d, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el periodo constitucional del nuevo mandatario comenzar\u00e1 a contabilizarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, periodo que ser\u00e1 el mismo de aqu\u00e9l cuyo mandato fue revocado, o sea, de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia C-586 de 1995, la Corte resolvi\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 104 de 1993, &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia&#8230;\u201d. Entre las disposiciones legales objeto de examen la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 112 y la inexequibilidad del art\u00edculo 114. La primera de las normas supeditaba la convocatoria a nueva elecci\u00f3n de gobernadores y alcaldes, cuando sus titulares han sido destituidos, a que no hubiera transcurrido m\u00e1s de la mitad del periodo y las condiciones de orden p\u00fablica lo permitan. La segunda autorizaba al Presidente de la Rep\u00fablica para nombrar libremente el reemplazo del Gobernador o Alcalde en los eventos de renuncia por amenazas o presiones, secuestro o p\u00e9rdida de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n de inexequibilidad la Corte reiter\u00f3 la ratio decidendi del precedente constitucional anterior (C-011 de 1994), toda vez que en dicha decisi\u00f3n \u201cse precis\u00f3 que en caso de vacancia absoluta del cargo de Gobernador o Alcalde, siempre deber\u00e1 convocarse a nuevas elecciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia C-448 de 1997, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 85 y 107, parcialmente demandados, de la Ley 136 de 1994, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. De igual forma, por unidad normativa resolvi\u00f3 sobre art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, que fueron igualmente declaradas inexequibles. Adem\u00e1s, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 280 de la Ley 4 de 1913, en el entendido que es una regla general para los casos de per\u00edodos institucionales pero que no se aplica a aquellos casos en que la Constituci\u00f3n establece un per\u00edodo individual para el respectivo servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia C-448 de 1997, la \u00a0Corte reiter\u00f3 sus precedentes constitucionales C-011 de 1994 y C-586 de 1995, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>i) en cuanto a las distintas situaciones que originan la vacancia absoluta del cargo la Constituci\u00f3n establece una regla precisa sobre la forma de designaci\u00f3n de los alcaldes ya que en todos los casos dichos funcionarios deben ser electos popularmente para periodos de tres a\u00f1os. Regla que fue el fundamento de las decisiones anteriores C-011 de 1994 y C-586 de 1995. Adem\u00e1s, al conferir al Presidente de la Rep\u00fablica o gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal se establece una sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica de los alcaldes al Ejecutivo central que no est\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n y vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Por consiguiente, se \u00a0\u201creitera entonces su jurisprudencia sobre la necesidad de convocar a nuevas elecciones en caso de vacancia definitiva al cargo de alcalde\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Lo anterior no significa que para evitar vac\u00edos de autoridad la ley no pueda regular nombramientos provisionales de alcaldes, \u201cmientras se adelantan todos los pasos necesarios para realizar la nueva elecci\u00f3n del mandatario local. En este caso encuentra plena aplicaci\u00f3n el \u2026 art\u00edculo 293 superior, puesto que la Constituci\u00f3n no establece una regla espec\u00edfica sobre la forma de llenar temporalmente las vacancias absolutas. \u00a0\u2026Por consiguiente, los nombramientos en interinidad que efect\u00fae el Presidente de la Rep\u00fablica o los gobernadores respectivos son admisibles pero tendr\u00e1n vocaci\u00f3n estrictamente temporal, pues su realizaci\u00f3n s\u00f3lo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas a la primera autoridad municipal, mientras se elige, en la forma establecida en la Carta, al nuevo alcalde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0las fechas de elecci\u00f3n e iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de alcaldes no deben imperativamente coincidir con los comicios electorales de otras autoridades locales y el comienzo de sus per\u00edodos ya que como se expuso en la sentencia C-011 de 1994, en la Constituci\u00f3n nada impide que el per\u00edodo de alcaldes y gobernadores sea individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0en circunstancias especiales de vacancia absoluta del cargo por revocatoria del mandato, destituci\u00f3n, muerte, renuncia o cualquier situaci\u00f3n en que definitivamente la alcald\u00eda deje de tener un titular elegido popularmente, \u201cdebe iniciarse el proceso electoral para la proclamaci\u00f3n del electo representante de la voluntad popular\u201d, elecci\u00f3n que puede no ser adelantada en la fecha prevista por esa norma -art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 163 de 1994, que se\u00f1ala que \u201clas elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) la fijaci\u00f3n de fechas por la ley en las elecciones locales es leg\u00edtima siempre que se entienda que ella es una regla general lo cual no implica una coincidencia forzosa de las elecciones y fechas de posesi\u00f3n de todos los alcaldes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>vi) frente a la inexequibilidad que se declara y los vac\u00edos legales que se presenten sobre el procedimiento para llenar temporalmente las vacantes mientras se convoca a las nuevas elecciones por medio de las cu\u00e1les se determinar\u00e1 quien es el nuevo alcalde en propiedad, se indic\u00f3 \u201cque las normas precedentes a las leyes 136 de 1994 y 241 de 1995 que regulaban el tema, a saber los art\u00edculos pertinentes de las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, reviven y son aplicables para llenar este vac\u00edo legal, obviamente en aquellos puntos en que su regulaci\u00f3n se encuentre conforme a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba). Finalmente, si subsisten vac\u00edos de \u00a0regulaci\u00f3n, la Corte considera que, conforme a principios \u00a0cl\u00e1sicos de integraci\u00f3n normativa, \u00e9stos pueden ser llenados recurriendo a las disposiciones estatutarias que regulan la revocatoria del mandato, en especial a los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 \u00a0y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994, pues se trata de una situaci\u00f3n semejante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia C-844 de 2000, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201csiempre que falte m\u00e1s de un a\u00f1o para la elecci\u00f3n general de autoridades locales en el pa\u00eds&#8221;, contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 136 de 1994, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Municipios&#8221;, el cual refiere a que una vez publicada la ordenanza que crea un nuevo municipio, el Gobernador a trav\u00e9s de decreto nombrar\u00e1 al Alcalde citando en el mismo acto con no menos de tres meses de anticipaci\u00f3n a la elecci\u00f3n de concejales y Alcalde, siempre que falte m\u00e1s de un a\u00f1o para la elecci\u00f3n general de autoridades locales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esta decisi\u00f3n se manifiesta expresamente que se reitera las sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que han \u201cconcluido invariablemente, que la forma de llenar las vacantes, cualquiera que sea la causa que las hubiere provocado, es mediante la convocaci\u00f3n a elecciones populares, y que el periodo del alcalde as\u00ed designado es de tres a\u00f1os, y tiene un car\u00e1cter individual y no institucional\u201d. As\u00ed mismo, recuerda que \u201cno contrar\u00edan los criterios precedentes el posible desconocimiento de la fecha de iniciaci\u00f3n de los per\u00edodos de los alcaldes y gobernadores, previstos por la ley, porque la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 una fecha precisa para esos prop\u00f3sitos, salvo los casos puntuales y de car\u00e1cter excepcional que se\u00f1alaron los art\u00edculos 16 y 19 transitorios, que dejaron, por lo mismo de regir\u201d. Tambi\u00e9n sostiene que aunque la situaci\u00f3n planteada en la norma estudiada difiere un poco de los casos examinados anteriormente por la Corte, la soluci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 diferir de los precedente referidos, por lo que ni \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica ni los gobernadores pueden designar en propiedad los alcaldes, si pueden hacerlo transitoriamente mientras se realizan las elecciones populares con arreglo a las cuales solo se puede proveer en forma definitiva tales cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como para ese entonces (antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2002), el Consejo de Estado sosten\u00eda que el periodo de los alcaldes era institucional, varias de sus decisiones fueron objeto de acci\u00f3n de tutela por desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que se\u00f1alaban por el contrario que los periodos eran individuales. Esta Corporaci\u00f3n en sentencias SU.640 de 1998103, SU.168 de 1999104 y SU.1720 de 2000105, encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que hab\u00edan establecido que los periodos eran individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ratio decidendi establecida por la Corte Constitucional, hasta ese momento, conforme a las normas que fueron objeto de revisi\u00f3n constitucional, consisti\u00f3 en que con independencia de la causal que origine la vacancia absoluta del cargo para la Corte seg\u00fan los mandatos constitucionales vigentes el periodo de los alcaldes es personal o individual, es decir, por tres a\u00f1os, que se cuenta a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. Por ende, presentada la vacancia absoluta debe convocarse oportunamente a elecciones en el respectivo municipio para reemplazar al alcalde, sin perjuicio que como hecho excepcional pueda nombrarse en provisionalidad a un alcalde encargado mientras se realiza la nueva elecci\u00f3n lo cual encuentra respaldo en el art\u00edculo 293 Superior sobre la forma de llenar temporalmente las vacancias absolutas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995, C-448 de 1997 y C-844 de 2000, constituyen decisiones que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Carta), con efectos erga omnes y, por ende, son de obligatorio cumplimiento para todas las personas, incluyendo los servidores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sentada la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la manera se\u00f1alada, con posterioridad el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo No. 02 de 2002 (vigente a partir del 7 de agosto de 20029), que modific\u00f3 el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n, para establecer el car\u00e1cter institucional del periodo de los alcaldes. En efecto, el art\u00edculo 3 de dicho Acto Legislativo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se presente falta absoluta a m\u00e1s de dieciocho (18) meses de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, se elegir\u00e1 alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designar\u00e1 un alcalde para lo que reste del per\u00edodo, respetando el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el alcalde elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Congreso expidi\u00f3 el Acto Legislativo No. 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, El art\u00edculo 6 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por cl resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que con anterioridad al 7 de agosto de 2002, fecha en que se expidi\u00f3 el Acto Legislativo No. 02 de 2002, la Corte sostuvo, conforme a los mandatos constitucionales de ese entonces, que los periodos de los alcaldes eran individuales. Pero, a partir de dicha fecha, se modific\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para se\u00f1alar expresamente en ella que el periodo de los alcaldes tienen el car\u00e1cter de institucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, es preciso recordar la situaci\u00f3n ocurrida con la Alcald\u00eda de C\u00facuta. El se\u00f1or Gelvez Albarrac\u00edn fue elegido alcalde de C\u00facuta en las elecciones generales territoriales para el periodo t\u00edpico del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2000, se realizaron las elecciones generales territoriales correspondientes al periodo t\u00edpico del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, seg\u00fan consta en las respectivas actas de inscripci\u00f3n y declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n, resultando elegido el se\u00f1or Manuel Guillermo Mora Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2000, el alcalde G\u00e1lvez Albarrac\u00edn present\u00f3 renuncia al cargo, es decir antes de terminar el per\u00edodo y ya elegido nuevo alcalde para el siguiente per\u00edodo t\u00edpico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde elegido Mora Jaramillo, si bien \u00a0fue elegido para el per\u00edodo t\u00edpico del 1\u00ba de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, \u00a0se posesion\u00f3 como tal a instancias del Gobernador, el d\u00eda 27 de noviembre de 2000, es decir un mes y tres d\u00edas antes del per\u00edodo para el cual result\u00f3 elegido. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2003, fue elegido como alcalde de C\u00facuta, para el per\u00edodo del 1\u00ba de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, el actor en esta tutela se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo, seg\u00fan consta en los actos administrativos en que qued\u00f3 plasmado la declaratoria de elecci\u00f3n suscrita por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Mora Jaramillo ejerci\u00f3 como tal hasta el 31 de diciembre de 2003, y el se\u00f1or Suarez Corso se posesion\u00f3 como nuevo alcalde de C\u00facuta el 1\u00ba de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n del alcalde Suarez Corso fue demandada en un proceso de nulidad electoral, con el argumento que la misma no hab\u00eda sido para el per\u00edodo t\u00edpico 2004-2007, sino para la mitad del tiempo, por cuanto hab\u00eda sido elegido para asumir el cargo desde el 27 de noviembre de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (juez de primera instancia en el proceso de nulidad electoral) considera t\u00edpico el periodo del actor con base en las sentencias de la Corte Constitucional al manifestar que para que resulte at\u00edpico es menester que se configure la vacancia absoluta del cargo antes de que se convoque a elecciones. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se configura la atipicidad del periodo cuando habiendo sido elegido alcalde para un periodo normal y producida la vacancia absoluta con posterioridad se posesiona el elegido antes de la fecha en que deb\u00eda hacerlo. Fallo del Tribunal que fue compartido por el juez de segunda instancia en tutela, es decir, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2006, la cual ha sido impugnada v\u00eda acci\u00f3n de tutela106, sostiene que ninguna de las conclusiones a que lleg\u00f3 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ni el demandado en el proceso de nulidad electoral107 \u201cse desprende de las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los periodos personales de los alcaldes\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de San Jose de C\u00facuta el 14 de noviembre de 2003, mediante el cual declar\u00f3 elegido a Ramiro Suarez Corso como Alcalde de ese Municipio, y estableci\u00f3 que el per\u00edodo para el cual fue elegido el se\u00f1or Suarez Corso era el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y la mitad del tiempo que hace falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, vale decir, su per\u00edodo es el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del an\u00e1lisis y estudio que efect\u00faa de las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sostiene, que de las sentencias de constitucionalidad sobre periodos personales de los alcaldes se deriva inexorablemente que producida una vacancia absoluta con posterioridad a las elecciones generales, inmediatamente el elegido debe posesionarse convirtiendo as\u00ed en at\u00edpico su periodo como tambi\u00e9n el subsiguiente. As\u00ed mismo, aduce que los fallos de la Corte Constitucional tienen un alcance general que no puede restringirse a los eventos en que la falta absoluta del cargo se produce por determinadas causas, ni al momento en que aquella ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se manifiesta que atendiendo que la Corte Constitucional se\u00f1alaba que los periodos de los alcaldes eran personales de ello se desprende que con independencia del momento en que se presente la vacancia absoluta del cargo debe procederse a la inmediata posesi\u00f3n volviendo at\u00edpico el periodo del Alcalde como el subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se aprecia cuando en el caso concreto el Consejo de Estado sostiene la atipicidad del periodo del actor, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que considera los per\u00edodos de los alcaldes con car\u00e1cter personal, posici\u00f3n expuesta con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2002, lo que le lleva a concluir que el periodo del se\u00f1or Gelves Albarrac\u00edn termin\u00f3 entonces en la fecha en que se le acept\u00f3 la renuncia (14 de noviembre de 2000, o sea, un mes y medio antes de la fecha prevista para la terminaci\u00f3n del periodo, 31 de diciembre de 2000) y el periodo del sucesor Mora Jaramillo, quien hab\u00eda sido elegido el 29 de octubre de 2000 (periodo 2001 a 2003), inici\u00f3 el 27 de noviembre de 2000 (a instancias del gobernador empez\u00f3 un mes y tres d\u00edas antes), fecha en que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo lo cual deb\u00eda ocurrir inmediatamente culminara el periodo del antecesor por vacancia absoluta. Por ello, considera que el periodo del actor (elegido para el periodo 2004 a 2007, iniciando su periodo el 1 de enero de 2004) ya era at\u00edpico y as\u00ed ha debido iniciarse el 27 de noviembre de 2003 para culminar el 13 de diciembre de 2005. Siendo entonces at\u00edpico el periodo del actor como alcalde, el Consejo de Estado encaus\u00f3 esta situaci\u00f3n dentro del inciso 1 del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional conforme a los mandatos constitucionales vigentes y anteriores a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2002, se derivaba que una vez producida la vacancia absoluta del cargo de alcalde, en virtud del principio democr\u00e1tico, la soberan\u00eda popular y la democracia directa, su periodo ser\u00eda individual, es decir, de tres a\u00f1os, debiendo as\u00ed convocar a elecciones para elegir a quien debe reemplazarlo, que se contabiliza a partir de la fecha de posesi\u00f3n, sin perjuicio que como hecho excepcional pudiera nombrarse en provisionalidad a un alcalde encargado, mientras se realizaba la nueva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la ratio decidendi establecida en las sentencias de constitucionalidad sobre periodos personales de los alcaldes parten de la convocatoria a nuevas elecciones para elegir el reemplazo, lo cual supone que no se han realizado todav\u00eda elecciones para el nuevo per\u00edodo t\u00edpico, pues si ya se han realizado, procede nombramiento excepcional en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se expidi\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2002, se encontraba en ejercicio del cargo de alcalde de C\u00facuta el se\u00f1or Mora Jaramillo, que si bien fue elegido para el per\u00edodo 1\u00ba de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, se posesion\u00f3 el 27 de noviembre de 2000 y lo ejerci\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n del se\u00f1or Mora Jaramillo ocurri\u00f3 el 27 de noviembre de 2000, a instancia del Gobernador, por renuncia que hab\u00eda presentado, el 14 de noviembre de 2000, el alcalde Gelves Albarrac\u00edn. Esta circunstancia sobreviniente \u2013no previsible por el elegido ni por las autoridades electorales en el momento de las elecciones de 29 de octubre de 2000-, no pod\u00edan acarrear ipso jure la descalificaci\u00f3n de las elecciones ya realizadas dentro del calendario normal, ni convertir un per\u00edodo t\u00edpico en at\u00edpico. Ello en primer lugar no se deriva de los lineamientos de las sentencias de constitucionalidad sobre periodos individuales de los alcaldes, mucho menos cuando las citadas sentencias indicaron que excepcionalmente pudiera nombrarse en provisionalidad a un alcalde encargado, mientras se realizaba la nueva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n de renuncia al cargo un mes y medio antes del inicio del nuevo periodo para el cual fue elegido el se\u00f1or Mora Jaramillo, implicaba para el gobernador como inicialmente lo hizo108, la designaci\u00f3n provisional de un funcionario en encargo por ese breve periodo de tiempo (arts. 293 de la Constituci\u00f3n y 106, inciso 1 de la Ley 136 de 1994). As\u00ed la circunstancia que el se\u00f1or Mora Jaramillo se hubiere posesionado a instancias del Gobernador el d\u00eda 27 de noviembre de 2000, es decir, un mes y tres d\u00edas antes de la fecha (1 de enero de 2001) para el cual result\u00f3 elegido, constituye el ejercicio irregular del cargo al operar como un funcionario de facto109, lo cual no tiene la potencialidad de convertir en at\u00edpico el periodo del elegido, ni menos el del sucesor, m\u00e1xime cuando el se\u00f1or Mora Jaramillo ejerci\u00f3 efectivamente el cargo hasta el 31 de diciembre de 2003, y el alcalde Suarez Corso se posesion\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2004, pues siendo claro que el per\u00edodo de la alcald\u00eda de C\u00facuta era de aquellos t\u00edpicos, ni los notarios, ni los jueces e incluso ni el juez de tutela permitieron posesionar al actor antes del 1 de enero de 2004, fecha en la que vino a tomar posesi\u00f3n (se recuerda que tanto las elecciones del se\u00f1or Mora Jaramillo como la del sucesor se\u00f1or Su\u00e1rez Corzo fueron producto de las elecciones generales territoriales). \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta hubiera sido si la vacancia absoluta en el cargo de Alcalde se hubiere presentado con anterioridad a las elecciones generales territoriales, ya que en este evento el Gobernador estaba facultado conforme a las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional para encargar provisionalmente a un funcionario mientras se efectuaban las elecciones las cuales una vez cumplidas implicaban la posesi\u00f3n inmediata del elegido para un periodo individual de tres a\u00f1os, convirtiendo en at\u00edpico el periodo. Pero ello no fue lo que sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe indicarse que para las elecciones del 26 de octubre de 2003, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo No. 02 de 2002 (7 de agosto), cuya finalidad principal fue institucionalizar los periodos de los alcaldes en el pa\u00eds, disposici\u00f3n constitucional que vino a ser reafirmada por el Acto Legislativo No. 01 de 2003. Entonces, con la entrada en vigencia de los actos legislativos Nos. 02 de 2002 (7 de agosto) y 01 de 2003, desaparecieron los periodos personales y se convirtieron en institucionales110, por lo que a partir de dicha fecha se constituye en la regla de aplicaci\u00f3n para todos los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, contempl\u00f3 un art\u00edculo transitorio regulador de las situaciones de quienes ya ven\u00edan por fuera del calendario electoral, es decir, quienes se encontraban incursos en periodos at\u00edpicos, persiguiendo unificar los periodos y tornarlos en institucionales a partir del 1 de enero de 2008. Dicho disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un art\u00edculo transitorio del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus per\u00edodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que terminar\u00e1 el mismo 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del a\u00f1o 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo de tres a\u00f1os. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que termina el 31 de diciembre de a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00faltimo domingo del mes de octubre del a\u00f1o 2007, se elegir\u00e1n alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del pa\u00eds, para per\u00edodos institucionales de cuatro a\u00f1os, que se iniciar\u00e1n el 1o. de enero del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciar\u00e1 el 1o. de enero del a\u00f1o 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como para la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el antecesor se\u00f1or Mora Jaramillo se posesion\u00f3 el 27 de noviembre de 2000, el periodo del actor iniciaba el 27 de noviembre de 2003, lo cual llev\u00f3 a dicha Secci\u00f3n a sostener que el caso del actor encajaba en el inciso 1 del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el cual refiere a que los alcaldes que inicien sus periodos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, ejercer\u00e1n las funciones por \u201cun per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que terminar\u00e1 el mismo 31 de diciembre del a\u00f1o 2007\u201d. Lo anterior, trajo como consecuencia que el Consejo de Estado concluyera que el periodo del actor era el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte y lo previsto por el Acto Legislativo 02 de 2002, el actor fue elegido para el per\u00edodo enero 1\u00ba de 2004 a 31 de diciembre de 2007 estando legitimado para posesionarse el 1\u00ba de enero de 2004, como en efecto sucedi\u00f3 por hab\u00e9rsele as\u00ed reconocido, por lo que las circunstancias del caso no encajan en la disposici\u00f3n constitucional transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la soluci\u00f3n acogida en esta decisi\u00f3n para nada se contrapone a la sentencia de revisi\u00f3n T-870 de 2005111 y m\u00e1s bien resulta congruente con ella. En efecto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en dicha decisi\u00f3n estuvo dada en que el alcalde del municipio de Becerril falleci\u00f3 (vacancia absoluta) con anterioridad a las elecciones del 29 de octubre de 2000, por lo que se concluy\u00f3 en la atipicidad de su periodo y del sucesor quien debi\u00f3 iniciar el d\u00eda 9 de noviembre de 2003, resultando por ello aplicable el inciso 1 del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002. Menos puede se\u00f1alarse que esta decisi\u00f3n resulta contraria a las sentencias de tutela T-895 de 2005, T-1080 de 2005 y T-201 de 2006, ya que en dichas oportunidades fue demandada la Registradur\u00eda, bajo unos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos diferentes al que nos ocupa y donde se protegen por la Corte determinados derechos ante la revocatoria unilateral de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se apart\u00f3 de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes112, pues si ya se hab\u00edan expedido nuevos mandatos constitucionales con vigencia a partir del 7 de agosto de 2002 (Acto Legislativo No. 02 de 2002) que institucionalizaron el periodo de los alcaldes, no se pod\u00eda pretender aplicar tales mandatos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte que se orienta en una l\u00ednea contraria a lo establecido por ellos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si adem\u00e1s, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 su propio precedente, vulnerando de tal manera el derecho a la igualdad en el trato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales al no justificarse de manera suficiente y razonable el cambio del precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda raz\u00f3n que motiva la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, debe resolver esta Sala si dicha Secci\u00f3n al no exponer razones suficientes y justificadas para apartarse del precedente horizontal dado en los casos de Palmira y Oca\u00f1a, viol\u00f3 el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional examinada en el cap\u00edtulo anterior, el periodo del se\u00f1or \u2026Gelvez Albarrac\u00edn termin\u00f3 en la fecha en que se le acept\u00f3 la renuncia, es decir, el 14 de noviembre de 2000, y el periodo personal de tres a\u00f1os de \u2026Mora Jaramillo, quien hab\u00eda sido elegido alcalde el 29 de octubre se inici\u00f3 el 27 de noviembre de 2000, fecha en que tom\u00f3 posesi\u00f3n del mismo ante la vacancia absoluta del cargo\u2026; su periodo venci\u00f3 el 26 de noviembre de 2003, por lo que el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o se inici\u00f3 el periodo del demandado, quien hab\u00eda sido elegido popularmente alcalde \u2026en las elecciones de 26 de octubre de 2003. El 27 de noviembre de 2000 fecha de posesi\u00f3n del alcalde Mora Jaramillo, reg\u00eda el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional seg\u00fan el cual los periodos de los alcaldes eran personales y se iniciaban con la posesi\u00f3n que deb\u00eda ocurrir inmediatamente culminara el periodo del antecesor, por vacancia absoluta. As\u00ed las cosas, el periodo subsiguiente, iniciado en vigencia del acto legislativo No. 2 de 2002, ya ten\u00eda el car\u00e1cter de at\u00edpico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la Comisi\u00f3n Escrutadora\u2026haya se\u00f1alado que el periodo del demandado era de 4 a\u00f1os, que la elecci\u00f3n del mismo haya coincidido con la de alcaldes con periodos ordinarios, que se haya posesionado en la fecha que correspond\u00eda a \u00e9stos y que su antecesor se haya posesionado ante la vacancia absoluta del cargo ocurrida luego de su elecci\u00f3n popular como alcalde\u2026, no impide declarar la atipicidad del periodo por que constituyen hechos, circunstancias y normas jur\u00eddicas que no pueden prevalecer en ninguna hermen\u00e9utica en contra de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed encontr\u00f3 el Consejo de Estado que el cargo por violaci\u00f3n del inciso 1 del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, prospera y declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, estableciendo que el periodo del actor es el comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencias de fecha 17 de noviembre de 2005114 y 1 de diciembre de 2005115, fallo de manera contraria casos similares, decisiones en las cuales resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. En efecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario de lo anterior, la Sala considera que al producirse una falta absoluta dentro del per\u00edodo institucional normal, cuando ella es ulterior a las elecciones generales del per\u00edodo siguiente, tal circunstancia no afecta los per\u00edodos \u00a0posteriores, vale decir, \u00a0que ese hecho no los convierte en at\u00edpicos. Y ello resulta razonable, porque se trata de una circunstancia sobreviniente que no era previsible ni por el candidato, ni por las autoridades electorales en el momento en que se realizaron las respectivas elecciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en los casos de Palmira y Oca\u00f1a resultan ser similar a la resuelta posteriormente en la sentencia objeto de acci\u00f3n de tutela (caso de la Alcald\u00eda de C\u00facuta). En efecto, la situaci\u00f3n del caso del Alcalde de Palmira estuvo dado por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las elecciones de 29 de octubre de 2000, fue elegido como Alcalde de Palmira el se\u00f1or \u00a0Miguel Antonio Motoa Kuri, para el per\u00edodo 2001-2003 (folio 4 cuaderno No. 4). Se resalta que el d\u00eda de las elecciones estaba como titular de la Alcald\u00eda el se\u00f1or Calle Forero, cuyo per\u00edodo finalizaba el 31 de diciembre de 2000, luego entonces, no cabe duda que el per\u00edodo del electo Motoa Kuri finalizaba el 31 de diciembre de 2003; la circunstancia de la renuncia del Alcalde anterior, esto es, la del se\u00f1or Calle Forero cuya aceptaci\u00f3n se produjo el 30 de noviembre de 2000, mediante Decreto Departamental 0721, hecho que sucedi\u00f3 cuando ya hab\u00eda sido elegido el Alcalde del per\u00edodo 2001-2003 no puede originar un per\u00edodo at\u00edpico. Ahora, pese a que el se\u00f1or Miguel Antonio Motoa Kuri, alcalde electo para el per\u00edodo 1\u00ba de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 15 de diciembre de 2000, ante la declaratoria de vacancia absoluta del cargo de alcalde que hiciera el Gobernador, tal diligencia, contentiva de una situaci\u00f3n de hecho, no tiene la virtud de generar \u00a0la atipicidad de un per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el caso de Oca\u00f1a por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las elecciones de 29 de octubre de 2000, fue elegido como Alcalde del Municipio de Oca\u00f1a el se\u00f1or Francisco Antonio Coronel Julio, para el per\u00edodo 2001-2003 (folio 244). Se resalta que el d\u00eda de las elecciones estaba como titular de la Alcald\u00eda el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, cuyo per\u00edodo finalizaba el 31 de diciembre de 2000, luego entonces, no cabe duda que el per\u00edodo del electo Coronel Julio finalizaba el 31 de diciembre de 2003; la circunstancia que mediante Decreto No. 1285 de 14 de noviembre de 2000, se hubiese declarado la vacancia absoluta del cargo de Alcalde, que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Jos\u00e9 Aquiles Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, tal hecho que sucedi\u00f3 cuando ya hab\u00eda sido elegido el Alcalde del per\u00edodo 2001-2003 no puede originar un per\u00edodo at\u00edpico. Ahora, pese a que el se\u00f1or Francisco Antonio Coronel Julio, alcalde electo para el per\u00edodo 1\u00ba de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 20 de diciembre de 2000, ante la declaratoria de vacancia absoluta del cargo y el llamamiento para ocupar el mismo que le hiciera el Gobernador, seg\u00fan se constata de la posesi\u00f3n, tal diligencia, contentiva de una situaci\u00f3n de hecho no tiene la virtud de generar \u00a0la atipicidad de un per\u00edodo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed la Sala que la sentencia de 16 de marzo de 2006, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, impugnada v\u00eda acci\u00f3n de tutela, no sigue los precedentes dados en dos (2) decisiones anteriores proferidas el 17 de noviembre de 2005 y 1 de diciembre de 2005. Si existen unos mismos supuestos de hecho las razones de derecho debieron ser las mismas; es decir, que si en dos precedentes de la misma Secci\u00f3n se consider\u00f3 que eran t\u00edpicos per\u00edodos de alcaldes cuando la vacancia absoluta fue una circunstancia sobreviviente a las elecciones generales, en el tercer caso similar ha debido concluirse de dicha manera. Pero, en este caso se concluy\u00f3, sin motivar razonadamente dicho cambio, que el periodo era at\u00edpico frente a una vacancia absoluta dada con posterioridad a las elecciones generales territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado termin\u00f3 desconociendo su propio precedente al cambiar su posici\u00f3n sin justificarlo ni aduciendo razones para esa separaci\u00f3n. Era entonces necesario que el Consejo de Estado hubiere referido a los precedentes de la misma Secci\u00f3n haciendo expl\u00edcito bajo argumentos razonables y fundados los motivos que le llevaban a abandonar la ratio decidendi anterior, para as\u00ed desechar toda posibilidad de arbitrariedad y propender por el acatamiento del principio de igualdad frente a las decisiones judiciales116. Por ende, al no hacerse expl\u00edcito el cambio del precedente se viol\u00f3 el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales117. Los dos (2) salvamentos de voto a la sentencia impugnada v\u00eda acci\u00f3n de tutela, fueron expl\u00edcitos en denotar la contradicci\u00f3n en que incurrieron las sentencias de la misma Secci\u00f3n como aqu\u00ed se expone. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Caber recordar, que la sentencia del 16 de marzo de 2006 objeto de acci\u00f3n de tutela se firm\u00f3 con un Conjuez, y que \u00e9ste no es el mismo que concurri\u00f3 a suscribir las sentencias del 17 de noviembre y 1 de diciembre del 2005. pero tal circunstancia no cambia para nada la existencia de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el trato judicial, pues, como se ha indicado, dicha vulneraci\u00f3n radica en que para efectos de separarse del propio precedente la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha debido referir a las decisiones anteriores y suministrar los argumentos suficientes para su abandono, lo cual no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto que se analiza, la Corte Constitucional en sentencia SU.120 de 2003118, al abordar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, se\u00f1al\u00f3: \u201cDe modo que la evidente similitud mostrada en los casos referidos en esta providencia conduce a esta Corte a sostener que la accionada estaba en la obligaci\u00f3n de aplicar en todos ellos la misma interpretaci\u00f3n razonable, esto es, el criterio que le ha permitido conceder a los extrabajadores la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional con fundamento en las previsiones de la Ley \u2026, seg\u00fan la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n, haya sido alcanzada antes o despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994, porque:\u2026 No obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia les neg\u00f3 a los se\u00f1ores \u2026 el derecho a actualizar su primera mesada pensional:\u2026 Sea menester a\u00f1adir que el mandato de aplicar la ley de manera general y uniforme \u2013art\u00edculo 13 C. P.- est\u00e1 dirigido a todos los jueces y magistrados, singulares y colegiados, de manera que los cambios de jurisprudencia, adem\u00e1s de objetivos y razonables, deben sopesar los efectos que sus modificaciones ocasionan en los intereses en litigio. Porque mientras para la accionada fallar en uno o en otro sentido puede no tener trascendencia, siempre que ambos sentidos se encuentren explicados, para el pensionado hacerse acreedor a una o otra decisi\u00f3n significa la cabal efectividad de sus derechos sociales. De manera que no puede entender por qu\u00e9, estando en las mismas circunstancias que las suyas, otro pensionado, en tanto \u00e9l no, podr\u00e1 mantener el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de agosto de 2006, mediante el cual dispuso conceder el amparo solicitado al se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo como Alcalde de la ciudad de C\u00facuta, dejando sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2006, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y declarando ejecutoriado el fallo del 8 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander. Por consiguiente, el periodo del actor debe entenderse que comprende del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de agosto de 2006, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo como Alcalde de la ciudad de C\u00facuta, dejando sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2006, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y declarando ejecutoriado el fallo del 8 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander. Por consiguiente, el periodo del actor comprende del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-117 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>El motivo que me obliga a separarme del criterio mayoritario acogido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, es que el tiempo en que un Alcalde, como sucede en el presente caso, debe permanecer en el cargo, no corresponde al consignado en el acto de convocatoria a la elecci\u00f3n, sino al que corresponda a las directrices fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de esta Corte, considero, que el ciclo relativo a la elecci\u00f3n del demandante, correspond\u00eda a un per\u00edodo ATIPICO, y no t\u00edpico, como se insisti\u00f3 en la sentencia de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1424382 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Su\u00e1rez Corzo contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, para lo cual me permito dejar consignadas las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una presentaci\u00f3n muy general de lo pretendido con el escrito tutelar, el accionante plantea que la decisi\u00f3n que acusa, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial por dos aspectos fundamentales: (i) la aplicaci\u00f3n indebida del inciso 1 del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002 y (ii) porque supone una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, ya que, en casos similares el Consejo de Estado ha adoptado una posici\u00f3n diversa a la que asume en la decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el motivo que me obliga a separarme del criterio mayoritario acogido por la Sala Novena de Revis\u00f3n, es que el tiempo en que un Alcalde, como sucede en el presente caso, debe permanecer en el cargo, no corresponde al consignado en el acto de convocatoria a la elecci\u00f3n, sino al que corresponda a las directrices fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que el art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2002, que modificase el art\u00edculo 303 constitucional, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus per\u00edodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que terminar\u00e1 el mismo 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del a\u00f1o 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo de tres a\u00f1os. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que termina el 31 de diciembre de a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00faltimo domingo del mes de octubre del a\u00f1o 2007, se elegir\u00e1n alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del pa\u00eds, para per\u00edodos institucionales de cuatro a\u00f1os, que se iniciar\u00e1n el 1o. de enero del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de esta Corte, considero, que el ciclo relativo a la elecci\u00f3n del se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo, correspond\u00eda a un per\u00edodo ATIPICO, y no t\u00edpico, como se insisti\u00f3 en la sentencia de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario recordar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n a per\u00edodos personales de alcaldes, ha considerado que se presenta atipicidad en los per\u00edodos de los alcaldes en situaciones como el bajo estudio, por cuanto el per\u00edodo del se\u00f1or Gelves Albarrac\u00edn termin\u00f3 en la fecha en que se le acept\u00f3 la renuncia (14 de noviembre de 2000 o sea, mes y medio antes del vencimiento el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o) y el per\u00edodo del sucesor Mora Jaramillo, quien hab\u00eda sido elegido el 29 de octubre de 2000, inici\u00f3 el 27 de noviembre de 2000 (un mes y tres d\u00edas antes), fecha en que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, lo cual deb\u00eda ocurrir atendiendo las diferentes sentencias que sobre el t\u00f3pico ha proferido la Corte Constitucional119 inmediatamente culminara el per\u00edodo del antecesor por vacancia absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el per\u00edodo del accionante (elegido para el per\u00edodo 2004-2007, quien inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2004) ya era, en mi concepto, ATIPICO, por lo que ha debido iniciarse el 27 de noviembre de 2003 y culminar el 13 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con base a las razones anteriormente se\u00f1aladas, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dato extra\u00eddo de la sentencia recibida v\u00eda e mail y confirmado por el auxiliar judicial Sr. Gerardo Villamizar del Despacho de la Magistrada Ponente Dra. Mar\u00eda Josefina Ibarra Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 21 de agosto de 1992. M.P. \u00a0Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cEn el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresi\u00f3n &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, que aparece en el texto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo cobijara a las &#8220;autoridades administrativas&#8221;. En el proyecto de articulado presentado por la Comisi\u00f3n I a la Plenaria no se acogi\u00f3 la pretendida limitaci\u00f3n del alcance del derecho de amparo o de la acci\u00f3n de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, art\u00edculo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ram\u00edrez Ocampo, Carlos Rodado Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hern\u00e1ndez. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adopt\u00f3 la f\u00f3rmula \u00a0amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acci\u00f3n a cualquier autoridad p\u00fablica. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se present\u00f3 una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9stas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente \u00a0derrotada al aprobarse \u00a0definitivamente \u00a0el actual art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.18)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201c\u2026 si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no deb\u00eda proceder contra sentencias judiciales, tambi\u00e9n lo es que la gran mayor\u00eda particip\u00f3 de la idea de consagrar una acci\u00f3n que \u00a0-como el amparo en Espa\u00f1a o el recurso de constitucionalidad en Alemania- \u00a0pudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, result\u00f3 amplia y expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-543\/92. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en una conducta a todas luces reprochable y no se cuenta recurso diferente a la acci\u00f3n de tutela para lograr el respeto del derecho de acceso a la justicia y un debido proceso. El asunto tratado consisti\u00f3 en la abstenci\u00f3n de tramitar asunto que ha debido tramitarse y sin embargo fue archivado. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte aludi\u00f3 a la existencia de un error manifiesto. Se\u00f1al\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho susceptible de control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la violaci\u00f3n de los derechos de la persona. El caso consisti\u00f3 en la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales a progenitora en tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de estado de abandono y homologaci\u00f3n de adopci\u00f3n de menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte encuentra la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa, recalcando en que resulta evidente la extralimitaci\u00f3n de funciones del juez. Caso: negaci\u00f3n de un recurso con fundamento en un requisito jur\u00eddicamente inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Caso: desconocimiento de la calidad de representante y no permisi\u00f3n del ejercicio del derecho de defensa que vulner\u00f3 el debido proceso y no hizo posible el derecho a impugnar las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acto desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica que configura lo que se conoce como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. Caso: falta de respuesta a la petici\u00f3n de una prueba considerada pertinente e indispensable. Principios de publicidad, contradicci\u00f3n y defensa como supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia y del debido proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La cosa juzgada como resultado de una v\u00eda de hecho pierde su valor de decisi\u00f3n intangible y poco vale como cosa juzgada. Caso: evidentes errores al amparo de equivocada aplicaci\u00f3n de norma y con la cual desconoci\u00f3 el derecho de defensa. La parte demandada cumpli\u00f3 el deber procesal de consignar las mesadas debidas al momento de contestar la demanda y esa conducta legitimaba el derecho a contestar la demanda y proponer las excepciones as\u00ed como el deber del juez de resolver sobre los medios de defensa interpuestos en \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>16 En esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. Si este comportamiento \u00a0&#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial. El control constitucional de la v\u00eda de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos de defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material. Caso: violaci\u00f3n del principio de congruencia y del derecho de defensa por extensi\u00f3n de condena de perjuicios moratorios toda vez que no aparece condena por concepto de correcci\u00f3n monetaria ni del escrito de estimaci\u00f3n de perjuicios se deduce el lucro cesante en cierta cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se sostuvo en esta sentencia que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones. Caso: v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n del juez en estimar el material probatorio. \u00a0Derechos de los ni\u00f1os a la integridad f\u00edsica, la salud y a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0La acci\u00f3n de tutela y la custodia y cuidado personal de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituye v\u00eda de hecho y viola el debido proceso y el acceso a la justicia la negativa de un juez a permitir que una entidad territorial evite el remate de un bien de uso p\u00fablico. defensa de los bienes de uso publico (caso de Santa Mar\u00eda del Lago). \u00a0<\/p>\n<p>19 Caso: violaci\u00f3n del principio de no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>20 Caso: v\u00eda de hecho por no aplicaci\u00f3n en sanci\u00f3n disciplinaria de norma mas favorable. Aplicaci\u00f3n de norma derogada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Caso: doble condena por una causa jur\u00eddica. No integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario en sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>22 Caso: ignorancia de circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva. Tribunal reconoce ante juez de tutela error cuantitativo en condena. Imposici\u00f3n de pena mayor a la ordenada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>24 Caso: omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Caso: juzgamiento bajo r\u00e9gimen procesal y sustancial reservado para los mayores de edad a quien era menor cuando transgredi\u00f3 la ley penal. El juzgado penal del circuito violo el derecho al debido proceso, pues desconoci\u00f3 las formas propias del juicio y al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>26 Caso: violaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Caso: vulneraci\u00f3n del debido proceso al proferirse decisi\u00f3n al termino de un proceso en que careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica dado que los jueces no le notificaron las decisiones relativas a la practica de pruebas, al cierre de la investigaci\u00f3n, al prove\u00eddo acusatorio y a la sentencia condenatoria pese a que en el expediente se se\u00f1alaba el lugar en el cual pod\u00eda ser encontrado. Adicionalmente el abogado de oficio se limito exclusivamente a asistir a la audiencia publica sin cumplir diligentemente con los deberes de defensa que le impone su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Caso: inviolabilidad de votos y opiniones de los Congresistas. V\u00eda de hecho prospectiva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Caso: emplazamiento a quien no estaba debidamente identificado y declaraci\u00f3n de persona ausente al sindicado de condiciones civiles y personales desconocidas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>30 Caso: derechos de los pueblos ind\u00edgenas. V\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n de los fallos de la Corte Constitucional contraria a los derechos fundamentales. Obligatoriedad de los fallos de la Corte Constitucional. Unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Caso: v\u00eda de hecho consecuencial. Nombramiento de defensor de oficio pues se le proceso como persona ausente a pesar de que entre un periodo determinado estuvo privado de la libertad en la c\u00e1rcel. Razonable esfuerzo por ubicar el paradero de un procesado. Grave incumplimiento del Estado en sus deberes constitucionales. Violaci\u00f3n del derecho de defensa. Obligaci\u00f3n del juez de garantizar un juicio justo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Caso: v\u00eda de hecho por falta de consideraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una norma evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Caso: la v\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n judicial. Desconocimiento de los principios de igualdad de trato y favorabilidad. Desconocimiento de la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal del derecho y acto de naturaleza solemne. \u00a0<\/p>\n<p>34 Car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>35 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Valoraci\u00f3n de pruebas e interpretaci\u00f3n de normas. Valor normativo del precedente constitucional. Enriquecimiento il\u00edcito de particular. \u00a0<\/p>\n<p>36 Eficacia de la casaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en casaci\u00f3n. V\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>37 Caso: v\u00eda de hecho dentro del proceso de reintegro por fuero sindical. Ning\u00fan trabajador amparado por dicha garant\u00eda puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Caso: identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del sindicado y vinculaci\u00f3n al proceso penal. Debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Caso: violaci\u00f3n del principio no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>40 Procedencia en forma estrictamente excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>41 Caso: v\u00eda de hecho por reforma del fallo de tutela durante el tramite del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>42 Caso: rechazo de demanda laboral por aspectos formales que desconoce el principio de favorabilidad laboral respecto de unos pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>43 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>44 Caso: negativa de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>45 Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias que resuelvan un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra una sentencia de p\u00e9rdida de la investidura de un Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>46 Correspondi\u00f3 a la Corte determinar si el Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y, por ende, si vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, de ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n, al despojar de su investidura de Senador de la Rep\u00fablica y posteriormente al confirmar esa decisi\u00f3n, al resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n instaurado por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Caso: est\u00e1 demostrado que el juez accionado conden\u00f3 al actor a 28 meses de prisi\u00f3n por hechos que \u00e9ste no cometi\u00f3 y aunque acepta la situaci\u00f3n, insiste en mantener la condena y la consiguiente orden de captura, hasta que resuelva en contrario el juez de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Caso: en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de entidades p\u00fablicas, la administraci\u00f3n tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Causales especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>50 Caso: la v\u00eda de hecho por la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n al procesado privado de la libertad . \u00a0<\/p>\n<p>51 Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela respecto a providencias judiciales que configuren v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>52 Caso: la no admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia vulnera derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>53 Caso: interpretaci\u00f3n no ajustada a la realidad probatoria en el incidente: La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>54 Caso: el mismo Consejo de Estado admiti\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se hab\u00eda pronunciado sobre las excepciones de falta de competencia y cl\u00e1usula compromisoria, planteadas por aqu\u00e9llas, pero s\u00ed lo hizo en relaci\u00f3n con las excepciones previas planteadas por el Banco de la Rep\u00fablica; y equivocadamente estim\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 311 del C.P.C. , era competente para entrar a resolverlas, incurriendo de esta forma en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>55 Caso: la prueba no valorada, era la que conten\u00eda los dos hechos que la propia sentencia atacada exig\u00eda \u00a0como probados. El fallo atacado neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>56 Caso: debido proceso en caso de empleado nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Caso: derecho al debido proceso, defensa t\u00e9cnica y libertad del condenado a pena privativa de la libertad sin beneficio de excarcelaci\u00f3n vinculado y condenado como persona ausente sin haber contado con defensa t\u00e9cnica por el nombramiento de defensor de oficio que no era abogado. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-1044 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>61 T-658 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>63 Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 T-1044 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 T-1044 y T-1068 de 2006. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>66 T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-284 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>68 T-254 de 2006, SU.640 de 1998, SU.168 de 1999, SU.1720 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Esta decisi\u00f3n es citada y acogida en la sentencia T-254 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 T-492 de 2003. Cita la sentencia T-960 de 2002. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>73 T-249 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>74 T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>75 T-658 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>78 T-048 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cons\u00faltese a este efecto tambi\u00e9n la sentencia T-330 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>82 T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art. 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Art. 2. \u00a03. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: \u00a0a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art. 25. Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>90 V\u00e9ase la sentencia C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cons\u00faltese a este efecto la sentencia T-272 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>92 T-895 de 2005, \u00a0T-1080 de 2005, T-104 de 2006, T-153 de 2006, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>95 Debe precisarse, que otras sentencias citadas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado (Nota al pie, p\u00e1gina 23 y p\u00e1gina 29 de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, radicado interno 3855) como soporte de su decisi\u00f3n no podr\u00e1n ser valoradas en la medida que la C-449 de 1997 no existe y las sentencias C-923 de 1999, C-1316 de 2000 y C-1380 de 2000 existen pero no refieren ni desarrollan el tema concreto de los periodos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ms. Ps. Eduardo Cifuentez Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>106 En efecto, se observa del fallo proferido por el Consejo de Estado que acoge como soporte fundamental para su decisi\u00f3n \u201cla jurisprudencia constitucional sobre los periodos personales de los alcaldes\u201d, determinando lo que considera es el real alcance de las sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997 y resolviendo el caso indicando que a ello procede \u201cde acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. Esta sentencia que la firman cinco Consejeros de Estado, tuvo dos (2) salvamentos de voto de los Consejeros Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ocha y Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. El Conjuez Oscar Fernando Mart\u00ednez Bustamante, aclar\u00f3 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cTanto el a quo como el demandado afirmaron que, conforme a la jurisprudencia de la Corte examinada, para que un periodo de alcalde adquiriera el car\u00e1cter de at\u00edpico era necesario que se configurara la vacancia absoluta del cargo antes de que se convocara a elecciones y que no se configuraba atipicidad del periodo en los casos en que habiendo sido elegido un alcalde para un periodo normal se produc\u00eda la vacancia absoluta y se posesionaba del respectivo cargo antes de la fecha en que deb\u00eda posesionarse para el periodo t\u00edpico o normal para el que hab\u00eda sido elegido\u201d. Transcripci\u00f3n tomada de la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Por Decreto 1283 de 14 de noviembre de 2000, fue aceptada por el Gobernador la renuncia del Alcalde Gelves Albarrac\u00edn. En dicho acto se encarg\u00f3 a la doctora Betty Prada Montes mientras el se\u00f1or Mora Jaramillo asum\u00eda las funciones del cargo de alcalde para el cual fue elegido. Esta informaci\u00f3n reposa en el recuento que de las pruebas hace la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia de 8 de marzo de 2001. Radicaci\u00f3n 417-00. Consejero ponente Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n (ver sentencia 16 agosto\/63, Anales 2\u00ba semestre 1963, tomo 67, pag. 57), el funcionario de hecho \u201ces aquel que desempe\u00f1a un cargo en virtud de una investidura irregular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110T-960 de 2003, T-424 de 2004 y C-822 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Jos\u00e9 Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>112 Debe recordarse que no s\u00f3lo obliga la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad sino tambi\u00e9n la parte motiva que tenga conexi\u00f3n estrecha, directa e \u00a0inescindible con la parte resolutiva. C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>113 Consejero ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1. Decisi\u00f3n que fue adem\u00e1s firmada por los Consejeros Mar\u00eda Noem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa, Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla y Oscar Fernando Mart\u00ednez Bustamante (Conjuez). Salvamento de voto de los Consejeros Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa y Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. Aclaraci\u00f3n de voto del Conjuez Oscar Fernando Mart\u00ednez Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>114 Radicaci\u00f3n 3601. Consejero ponente Dr. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. Decisi\u00f3n que adem\u00e1s fue firmada por los Consejeros Reinaldo Chavarro Buritica, Mar\u00eda \u00a0Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla, Nestor Castillo Varilla (Conjuez). Salvamentos de voto de Reinaldo Chavarro Buritica y Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. Sentencia suministrada por la Relator\u00eda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>115 Radicaci\u00f3n 3737. Consejero ponente Dr. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. Decisi\u00f3n que adem\u00e1s fue firmada por los Consejeros Reinaldo Chavarro Buritica, Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla, Nestor Castillo Varilla (Conjuez). Salvamentos de voto de Reinaldo Chavarro Buritica y Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. La Consejera Mar\u00eda \u00a0Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, estaba ausente por comisi\u00f3n. Sentencia suministrada por la Relator\u00eda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>116 T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>117 En la sentencia T-698 de 2004, se reiter\u00f3 que para efectos de separarse del precedente horizontal debe en primer lugar referirse al precedente anterior y en segundo lugar brindar un argumento suficiente para el abandono o cambio si pretende fallarse en sentido contrario al anterior bajo situaciones f\u00e1cticas similares, para as\u00ed \u201cconjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver entre otras Sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 RATIO DECIDENDI-Su desconocimiento vulnera la cosa juzgada constitucional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 PRECEDENTE HORIZONTAL-Definici\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n de la misma protecci\u00f3n y trato a quienes est\u00e9n en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}