{"id":14328,"date":"2024-06-05T17:34:51","date_gmt":"2024-06-05T17:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-118-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:51","slug":"t-118-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-07\/","title":{"rendered":"T-118-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS AL SERVICIO DEL INPEC-R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia relativa a la desvinculaci\u00f3n de empleados del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Tanto de la jurisprudencia sentada por la Corte en sede de constitucionalidad, como de aquella otra vertida con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se acaba de rese\u00f1ar, se tiene que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, debido a la naturaleza peculiar de la funci\u00f3n que le corresponde cumplir al INPEC, es constitucionalmente aceptable reconocer un margen razonable de flexibilidad al Director General de esta instituci\u00f3n para remover de su cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la Instituci\u00f3n se llegue a considerar inconveniente. No obstante, lo anterior no exime a dicho funcionario justificar las razones del retiro, ni de adelantar un procedimiento dentro del cual el servidor p\u00fablico pueda contradecir dichas razones. Adicionalmente, conforme a la ley, la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria debe evaluar previamente tales razones del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n puede afirmarse que esta Corporaci\u00f3n ha mantenido una doctrina sostenida, que se orienta a avalar una flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera los servidores p\u00fablicos que desarrollan labores relacionadas directamente con la seguridad del Estado o la seguridad ciudadana. En todo caso, para la desvinculaci\u00f3n de estos funcionarios la Corte ha establecido que se debe cumplir con las condiciones se\u00f1aladas en las normas legales para la declaraci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-No interpret\u00f3 err\u00f3neamente el precedente de la sentencia C-108 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-108 de 1995 \u00a0hecha por el Consejo de Estado no es err\u00f3nea; en tal virtud, no estima que se haya configurado una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento del precedente jurisprudencial recogido en dicho fallo, en el cual la Corte Constitucional estableci\u00f3, con efectos erga omnes, el alcance del derecho fundamental al debido proceso de los funcionarios de carrera penitenciaria cuando son objeto de retiro del servicio por razones de inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION EMPLEADOS DEL INPEC-Conocimiento de los motivos del retiro y oportunidad para ejercer el derecho de defensa\/DIRECTOR DEL INPEC-Facultad discrecional \u00a0para retirar del servicio a su personal no es absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que para poder ejercer el derecho de defensa, aun dentro de las consideraciones de flexibilidad que se indican en la Sentencia C-108 de 1995, es menester que el funcionario que va a ser desvinculado conozca los motivos por los cuales va a ser retirado del servicio, y tenga una oportunidad real de ejercer respecto de ellos el derecho de defensa. Obviamente, sin ese conocimiento sobre los motivos mal puede oponerse a la decisi\u00f3n administrativa, ejerciendo su derecho de defensa. Ahora bien, en el presente caso, del material probatorio obrante en el expediente del proceso contencioso administrativo emerg\u00eda con toda nitidez que el servidor desvinculado conoc\u00eda tales motivos. De manera particular, el Acta de la reuni\u00f3n de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria dentro de la cual se dio oportunidad al dragoneante para presentar sus descargos, y los testimonios recogidos dentro del proceso de nulidad, demuestran fehacientemente que el funcionario retirado conoc\u00eda perfectamente los motivos que daban lugar a su retiro por inconveniencia, relativos a la fuga masiva que se present\u00f3 pocos d\u00edas antes de la desvinculaci\u00f3n del servicio, cuando el actor prestaba el servicio de vigilancia. Tales motivos no s\u00f3lo deben existir, sino que tienen que estar relacionados con la correcta prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, y ser de suficiente relevancia para justificar la decisi\u00f3n de retiro. Lo contrario ser\u00eda admitir la existencia de facultades discrecionales absolutas en cabeza del Director del INPEC, que lo autorizaran para retirar del servicio al personal de carrera sin existencia de raz\u00f3n justificativa alguna. Esta posibilidad de discrecionalidad absoluta o capricho del funcionario ha sido rechazada sistem\u00e1ticamente por esta Corporaci\u00f3n, incluso cuando se trata de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No se vulner\u00f3 porque el actor conoc\u00eda los motivos de la desvinculaci\u00f3n y tuvo oportunidad de defenderse \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala detecta que aunque en el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n tampoco se hace menci\u00f3n expresa de los motivos que llevaron a la decisi\u00f3n, de las circunstancias y el contexto en que se produjo el retiro era claro que ellos eran claramente conocidos por el servidor desvinculado, y que \u00e9l tuvo oportunidad real de defenderse ante la Junta, en relaci\u00f3n concreta con los motivos que originaron la desvinculaci\u00f3n. Para la Sala no queda duda de que en la presente oportunidad la desvinculaci\u00f3n del servicio respet\u00f3 el derecho al debido proceso del servidor del INPEC aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1450847\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Barreto Tao Mart\u00edn Emilio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda 31 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, dentro del proceso de tutela incoado por el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Barreto Tao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por existir relaci\u00f3n de conexidad material, la misma Sala decidi\u00f3 acumular el presente expediente al distinguido con el n\u00famero T-1450897. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al verificar el tr\u00e1mite procesal de instancia surtido dentro del presente proceso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido notificada al Instituto Carcelario y Penitenciario INPEC, en su condici\u00f3n de tercero directamente interesado en las resultas del proceso. Por tal raz\u00f3n decidi\u00f3 poner en comunicaci\u00f3n suya el presente proceso, darle un plazo de cinco (5) d\u00edas para intervenir y \u00a0desacumular el expediente del radicado bajo el n\u00famero T-1450897 a fin de no dilatar innecesariamente la decisi\u00f3n a tomar dentro ese expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Barreto Tao solicita al juez de tutela que proteja sus derecho fundamentales de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, quienes habr\u00edan incurrido en v\u00eda de hecho al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que instaur\u00f3 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Por Resoluci\u00f3n 3506 de 21 de Septiembre de 2000, el Director General del INPEC, sin darle la oportunidad de defenderse y sin formularle cargos, lo retir\u00f3 del servicio por razones de inconveniencia institucional, con base en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 48 del Decreto 1890 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demand\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 3506 ante el Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2004, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se ajustaba a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Sentencia de 2 de febrero de 2006, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 en apelaci\u00f3n la providencia del Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos jur\u00eddicos, presenta los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al parecer del actor, las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo del Meta como por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituyen v\u00edas de hecho, puesto que dieron al actor el tratamiento de empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a pesar de que era funcionario de carrera penitenciaria, tal como lo acreditaba el \u201ccertificado de idoneidad\u201d expedido por la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra. Lo anterior, en franco desconocimiento de los art\u00edculos 10 y 76 del Decreto Ley 407 de 1994, que definen taxativamente cu\u00e1les son los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin incluir el de dragoneante; agrega que el INPEC al despedirlo reconoci\u00f3 su situaci\u00f3n de trabajador escalafonado en carrera penitenciaria, pues lo retir\u00f3 por razones de inconveniencia y no por declaratoria de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los pronunciamientos judiciales cuestionados, adem\u00e1s, contienen una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Sentencia C-108 de 1995, que, al decir del actor, \u201cexpresa que el funcionario que pertenezca al cuerpo de custodia y vigilancia que se pretenda desvincular del INPEC por decisi\u00f3n de la Junta de Carrera Disciplinaria se le debe garantizar el derecho de defensa ante la misma Junta de Carrera.\u201d \u00a0Considera que su retiro se produjo sin la necesaria investigaci\u00f3n previa y sin el necesario concepto o autorizaci\u00f3n expresa de la Junta Asesora (antes Junta de la Carrera Penitenciaria), contando tan solo con el voto de confianza de algunos de sus miembros y sin motivaci\u00f3n, es decir sin expresar las razones de la desvinculaci\u00f3n, lo cual lo priv\u00f3 de toda posibilidad de ejercer el derecho de defensa, violando adem\u00e1s sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Al respecto, menciona en sustento de su posici\u00f3n lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-525 de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, dice la demanda que las sentencias contra las que se dirige la presente acci\u00f3n de tutela desconocen el principio de favorabilidad, que s\u00ed se ha respetado en otros fallos proferidos por el Consejo de Estado o por algunos Tribunales Administrativos dentro de acciones en las cuales la situaci\u00f3n f\u00e1ctica era la misma. Al respecto menciona expresamente lo decidido por el h. Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de nulidad incoada por el dragoneante Jos\u00e9 Antonio Sicuam1, sentencia cuya copia reposa en el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela.2 Por tal raz\u00f3n, dice que de contera se vulnera el derecho a la igualdad. Menciona tambi\u00e9n como casos precedentes en los que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica era id\u00e9ntica a la suya, y que fueron decididos a favor de otros dragoneantes, los fallados mediante la Sentencia T-012 de 20033 proferida por la Corte Constitucional (peticionario Wilson D\u00edaz Baquero), y mediante sentencia de 24 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declar\u00f3 nula la Resoluci\u00f3n 2135 de 6 de julio de 20000, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Sandro Edifredo Rivera Sogamoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiri\u00e9ndose al Acta n\u00famero 303 de septiembre 6 de 2000, relativa a los hechos ocurridos en la c\u00e1rcel de Acac\u00edas, Meta, que dieron lugar a su desvinculaci\u00f3n, \u00a0afirma el demandante que tal Acta nunca fue debatida en la sesi\u00f3n de la Junta de Carrera Penitenciaria, por lo cual nunca tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa ante esa instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estima que los fallos contra los cuales dirige la presente acci\u00f3n omitieron evaluar las pruebas que daban cuenta de su hoja de vida intachable, donde se destacaban m\u00e9ritos, excelentes calificaciones y felicitaciones por el buen desempe\u00f1o por m\u00e1s de ocho a\u00f1os dentro de la Instituci\u00f3n a la que prestaba sus servicios. Lo anterior, estima, implica un desconocimiento del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agrega que el certificado de idoneidad \u00a0en donde constaba que era miembro de la carrera penitenciaria no fue allegado oportunamente al expediente judicial, por lo cual el Consejo de Estado y el Tribunal del Meta habr\u00edan vulnerado tambi\u00e9n el debido proceso, al no evaluar una prueba solicitada por \u00e9l. De igual manera, dichos tribunales tambi\u00e9n omitieron evaluar la Resoluci\u00f3n 0061 de 1999, por la cual la junta de Carrera Penitenciaria del INPEC hab\u00eda actualizado el escalaf\u00f3n de Carrera Penitenciaria, incluy\u00e9ndolo a \u00e9l dentro del mismo. \u00a0Estas pruebas establec\u00edan, dice, que \u00e9l era un funcionario de carrera, por lo cual no pod\u00eda ser desvinculado en la forma en que lo fue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el magistrado ponente de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se corri\u00f3 traslado a las Corporaciones judiciales accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de dicho traslado, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta inform\u00f3 al a quo sobre las actuaciones surtidas en ese Tribunal, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aqu\u00ed tutelante, se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Barreto Tao, en contra de el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el traslado de la demanda corri\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran dentro del plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales que resultan relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de noviembre de 2004, dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del Derecho incoado por Mart\u00edn Emilio Barreto Tao contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (folio 251) \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B el d\u00eda 2 de febrero de 2006 dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del Derecho incoado por Mart\u00edn Emilio Barreto Tao contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (folio 311) \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del memorando de 9 de febrero de 23000, en que se comunica al tutelante su inscripci\u00f3n en la carrera penitenciaria. (folio 228)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Resoluci\u00f3n 000061 de 25 de junio de 1999, por medio de la cual se actualiza en el escalaf\u00f3n de la carrera Penitenciaria y Carcelario a algunos funcionarios, entre ellos al aqu\u00ed demandante. (folio 77) \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Resoluci\u00f3n 3566 de 21 de septiembre de 2000, por la cual se retira del servicio al aqu\u00ed demandante. (folio 84) \u00a0<\/p>\n<p>6. Acta N\u00b0 303 de 2000 de la junta Asesora del INPEC, que da cuanta de la reuni\u00f3n en la cual se recibi\u00f3 la versi\u00f3n de un funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Custodia y se emiti\u00f3 concepto sobre el retiro de aqu\u00ed demandante. (folio 81) \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de idoneidad \u00a0expedido por la Escuela Penitenciara Nacional el d\u00eda 19 de octubre de 2000, que acredita que el dragoneante Mart\u00edn Emilio Barreto Tao aprob\u00f3 el per\u00edodo de prueba. (folio 321)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia proferida el doce de julio de 2006 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el doce de julio de 2006, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, decidi\u00f3 rechazar por improcedente las presente acci\u00f3n de tutela. En sustento de dicha determinaci\u00f3n estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter residual, no pod\u00eda ser utilizada para reemplazar otras acciones establecidas para la defensa de los derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, dicha acci\u00f3n no proced\u00eda contra providencias judiciales, pues no resultaba admisible que por un procedimiento sumario se invalidaran actuaciones surtidas dentro de procesos dise\u00f1ados tambi\u00e9n para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes. Aceptar esa posibilidad significaba un claro quebranto del principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia del juzgados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante, quien en el escrito correspondiente se limit\u00f3 a solicitar \u201cque se admita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la anterior decisi\u00f3n consider\u00f3 que la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequibles el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda las procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. No obstante, la Corte agreg\u00f3 que dicha acci\u00f3n proced\u00eda contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, pronunciamiento con base en le cual se elabor\u00f3 la doctrina jurisprudencial de la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, estim\u00f3 el ad quem que la acci\u00f3n era improcedente, \u201cpuesto que redirige a cuestionar y revocar sentencias\u2026\u201d Agreg\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda inmiscuirse en un proceso judicial modificando decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, porque se quebrantar\u00edan los principios de cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales en la emisi\u00f3n de sus providencias, as\u00ed como el valor de la seguridad jur\u00eddica, fundamento esencial de la organizaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Actuaci\u00f3n en la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente dentro del presente proceso, al verificar el tr\u00e1mite procesal de instancia, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no hab\u00eda sido notificada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC. En tal virtud, la Sala Quinta, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional es reiterada y enf\u00e1tica al advertir sobre la necesidad de notificar las acciones de tutela a los terceros que podr\u00edan resultar afectados por la decisi\u00f3n del juez correspondiente, y que la falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la tutela a dichos terceros vulnera su derecho al debido proceso y su derecho de defensa, raz\u00f3n por la cual su intervenci\u00f3n en el proceso es requisito para la validez del mismo, mediante auto de 30 de enero de 2007, \u00a0orden\u00f3 poner en conocimiento del representante legal del INPEC el presente proceso de tutela. \u00a0Y darle un plazo de cinco (59 d\u00edas para intervenir. Surtida la notificaci\u00f3n y corrido el plazo mencionado sin que el Instituto interesado se hiciera presente, la Sala entr\u00f3 a decidir sobre la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda se desprende que el problema jur\u00eddico que corresponde a esta Sala resolver es el de si los dragoneantes al servicio del INPEC, por ser empleados p\u00fablicos con r\u00e9gimen especial en raz\u00f3n a las funciones que ellos realizan, pueden ser separados de su empleo en circunstancias de cierto grado de flexibilidad y por motivos excepcionales, o si tal desvinculaci\u00f3n exige llevar a cabo un proceso disciplinario, contar con el concepto favorable \u00a0de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria y proferir una resoluci\u00f3n debidamente motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) inicialmente recordar\u00e1 los presupuestos jurisprudencialmente establecidos por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) posteriormente, analizar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n relativa al r\u00e9gimen especial de los empleados p\u00fablicos al servicio del INPEC, \u00a0y a las consecuencias que de tal r\u00e9gimen se derivan a la hora de proceder a la desvinculaci\u00f3n de tal categor\u00eda de empleados; as\u00ed mismo har\u00e1 un recuento general de la jurisprudencia relativa a la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en las instituciones p\u00fablicas del sector de seguridad o de defensa del Estado. \u00a0(iii) finalmente, estudiar\u00e1 si en el caso presente se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y, de ser as\u00ed, si las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta y por \u00a0la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aqu\u00ed demandante en contra del INPEC, constituyen un desconocimiento del precedente constitucional y, por tanto, una violaci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n, que determine la procedibilidad de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, revisi\u00f3n surtida mediante Sentencia C-590 de 20054, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En cuanto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir v\u00edas de hecho. \u00a0Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente manera por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201913 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d14\u201d15\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n relativa al r\u00e9gimen especial de los empleados p\u00fablicos al servicio del INPEC, \u00a0y a las consecuencias que de tal r\u00e9gimen se derivan a la hora de proceder a la desvinculaci\u00f3n de esa categor\u00eda de empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La primera oportunidad se dio con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad intentada en contra del art\u00edculo 65 del Decreto ley 407 de 1994, \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del instituto nacional penitenciario y carcelario\u201d. Conforme a esta disposici\u00f3n, \u201c(l)os oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podr\u00e1n ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.\u201d(Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-108 de 199517, al estudiar la constitucionalidad de la norma anterior, la Corte consider\u00f3 que se trataba de una disposici\u00f3n que buscaba responder a la peculiar naturaleza y funci\u00f3n que le correspond\u00eda cumplir al INPEC, y a la crisis por corrupci\u00f3n evidenciada en esa entidad. Por tales razones, el art\u00edculo en comento le daba un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pudiera remover de su cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la Instituci\u00f3n se considerara inconveniente. En tal medida, la disposici\u00f3n a todas luces facilitaba la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sentencia explic\u00f3 que lo anterior no le daba facultades arbitrarias ni absolutamente libres al Director de la entidad, puesto que de todas maneras deb\u00eda respetarse el derecho al debido proceso y la estabilidad de los empleados de la carrera penitenciaria y carcelaria, lo cual exig\u00eda cumplir con ciertos requisitos antes de proceder al retiro del servicio. Sobre este punto la Corte expresamente consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que \u00a0no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagraci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias por parte \u00a0del superior jer\u00e1rquico. Para que ello sea efectivamente \u00a0as\u00ed, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, en el fallo en cita la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 65 del Decreto ley 407 de 1994, condicionada a que se respetara el derecho de defensa de los funcionarios mencionados en la norma; por lo cual la Junta de Carrera Penitenciaria deber\u00eda o\u00edr \u00a0sus descargos, de forma tal que su separaci\u00f3n del servicio resultara plenamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Posteriormente, en sede de tutela, la Corte conoci\u00f3 el caso de un dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que particip\u00f3 en un cese de actividades que posteriormente fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo. Por tal raz\u00f3n, previo concepto de la junta asesora del INPEC, fue retirado del servicio por inconveniencia, en uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994. En contra de esa decisi\u00f3n, el actor instaur\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral una acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, que fue decidida desfavorablemente a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia. El actor instaur\u00f3 entonces acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de segunda instancia de la Jurisdicci\u00f3n laboral, adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, alegando que dicha sentencia hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defecto sustancial y hab\u00eda vulnerado sus derechos al debido proceso, a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo y a la igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n, la Corte en ese caso estudi\u00f3, entre otras cosas, si se hab\u00eda agotado el procedimiento necesario para retirar por inconveniencia a un trabajador del INPEC. Al respecto, recordando la jurisprudencia vertida por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-108 de 199518, antes citada, consider\u00f3 que \u201cel Director General del INPEC debe adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa del trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda contradecir las razones por las cuales la direcci\u00f3n del INPEC, o la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria consideran que debe ser retirado de su cargo, (ii) la decisi\u00f3n acerca del retiro sea \u201cplenamente justificada\u201d, y (iii) el eventual retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de manera previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinando el caso concreto sujeto a su consideraci\u00f3n, la Corte estim\u00f3 en esa oportunidad que en los actos administrativos que hab\u00edan determinado el retiro del servicio no se hab\u00eda expresado el motivo que hab\u00eda llevado a esa decisi\u00f3n, que consist\u00eda en la participaci\u00f3n del dragoneante en el cese ilegal de actividades. Por esta raz\u00f3n, se evidenciaba que el INPEC hab\u00eda actuado de tal manera que no le hab\u00eda permitido al actor formular descargos; tampoco se hab\u00eda llevado a cabo un procedimiento que individualizara su comportamiento como part\u00edcipe activo en el cese ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al estudiar concretamente si la sentencia de la jurisdicci\u00f3n laboral que no hab\u00eda resultado favorable al dragoneante constitu\u00eda o no v\u00eda de hecho, \u00a0la Corte observ\u00f3 que en ella el Tribunal Superior de Pereira no se hab\u00eda pronunciado acerca de los actos administrativos con que el INPEC hab\u00eda retirado del servicio a D\u00edaz Baquero, en los cuales faltaban las razones por las cuales se hab\u00eda decidido el retiro del actor. \u00a0Por tal raz\u00f3n, sostuvo que la providencia judicial se apartaba de la doctrina constitucional recogida en la Sentencia C-108 de 199519, por lo que adolec\u00eda de un defecto sustancial y por lo tanto constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. En tal virtud, declar\u00f3 su nulidad y orden\u00f3 al Tribunal Superior de Pereira dictar un nuevo fallo acorde a los par\u00e1metros fijados en la jurisprudencia y de conformidad con las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En conclusi\u00f3n, tanto de la jurisprudencia sentada por la Corte en sede de constitucionalidad, como de aquella otra vertida con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se acaba de rese\u00f1ar, se tiene que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, debido a la naturaleza peculiar de la funci\u00f3n que le corresponde cumplir al INPEC, es constitucionalmente aceptable reconocer un margen razonable de flexibilidad al Director General de esta instituci\u00f3n para remover de su cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la Instituci\u00f3n se llegue a considerar inconveniente. No obstante, lo anterior no exime a dicho funcionario justificar las razones del retiro, ni de adelantar un procedimiento dentro del cual el servidor p\u00fablico pueda contradecir dichas razones. Adicionalmente, conforme a la ley, la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria debe evaluar previamente tales razones del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia relativa al retiro del servicio de personal de carrera administrativa de instituciones de los sectores de \u00a0defensa o de seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de la jurisprudencia anteriormente rese\u00f1ada, relativa concretamente al retiro del servicio del personal de carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha referido a las circunstancias especiales que ameritan cierta flexibilidad en el proceso de desvinculaci\u00f3n de personal de carrera administrativa del sector de defensa o de entidades de seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la sentencia C-525 de 199520, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995, decretos que modificaban parcialmente las normas de carrera administrativa del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, y del personal de agentes de la misma instituci\u00f3n, respectivamente. El art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995 autorizaba al Gobierno Nacional y a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para disponer el retiro, por razones del servicio y en forma discrecional, de oficiales y suboficiales, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores. A su vez, el art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995 autorizaba a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional a disponer el retiro, por razones del servicio y en forma discrecional, de agentes de la polic\u00eda, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia explic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional cumpl\u00eda con una serie de labores fundamentales para el cumplimiento de distintos fines constitucionales del Estado, tales como asegurar a los asociados la vida, la convivencia pac\u00edfica, la justicia y la vigencia de un orden justo. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, la carrera administrativa de la Polic\u00eda Nacional era especial y distinta al r\u00e9gimen general. Agreg\u00f3 que la instituci\u00f3n atravesaba por una situaci\u00f3n de corrupci\u00f3n interna que justificaba reconocer al Gobierno Nacional y a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional facultades para disponer el retiro, por razones del servicio y en forma discrecional, de oficiales y suboficiales, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores. En efecto, sobre el particular se vertieron entonces los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de polic\u00eda, que esta instituci\u00f3n (&#8230;) ha venido atravesando una situaci\u00f3n cr\u00edtica de corrupci\u00f3n e ineficiencia que es necesario afrontar a trav\u00e9s de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La m\u00e1s l\u00f3gica y obvia de estas medidas es la que faculta a la instituci\u00f3n para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes hayan graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les conf\u00eda, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio p\u00fablico, o contra los intereses supremos del Estado y de la sociedad. Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy dif\u00edcil, para la instituci\u00f3n allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realizaci\u00f3n del proceso penal implica que durante un lapso prolongado el individuo tendr\u00eda que permanecer dentro de la instituci\u00f3n con el consecuente da\u00f1o para \u00e9sta y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el n\u00facleo esencial de tal derecho [el derecho al trabajo]. Es apenas connatural que al servidor de la Polic\u00eda no le asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoci\u00f3n de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del inter\u00e9s general, que recae sobre el servicio de polic\u00eda como guardi\u00e1n de la paz social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del literal d) del art\u00edculo 44 del mismo Decreto, que contemplaba que los funcionarios inscritos en el r\u00e9gimen ordinario de carrera pod\u00edan ser declarados insubsistentes cuando por informe reservado de la Direcci\u00f3n de Inteligencia, y previa evaluaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal, apareciera como inconveniente su permanencia en el Departamento, por razones de seguridad. En este caso, el acto administrativo no ten\u00eda que motivarse. En las consideraciones que se expusieron para llegar a la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada, se dijo que la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 125 consagraba la posibilidad, tanto de determinar reg\u00edmenes especiales de carrera, como de establecer excepciones al mismo r\u00e9gimen \u00a0y a la estabilidad en los cargos. Y puso de relieve que esa norma superior dispon\u00eda que \u201cel retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.\u201d (negrillas del original). Agreg\u00f3 entonces el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que cuando dadas las funciones inherentes a determinados cargos y teniendo en cuenta el grado de confianza de los mismos, diferentes a los que ordinariamente corresponden a cualquier servidor p\u00fablico resulta claramente razonable la posibilidad de establecer excepciones a la inamovilidad de algunos empleados de carrera administrativa, en determinadas dependencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a fin de asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, ya que ello se encuentra adem\u00e1s en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 constitucional, seg\u00fan el cual el retiro puede hacerse \u201cpor las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que la Corte se haya pronunciado con anterioridad para precisar que los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- pueden estar sometidos a una regulaci\u00f3n especial de carrera que permita a la autoridad nominadora la separaci\u00f3n del empleo en circunstancias y por motivos excepcionales, en raz\u00f3n a las funciones que dichos servidores deben realizar, los cuales requieren de un mayor grado de confianza objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- tiene como funci\u00f3n primordial la de actuar como cuerpo civil de inteligencia y producir la informaci\u00f3n interna y externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad o amenacen la integridad del r\u00e9gimen constitucional, as\u00ed como la de intercambiar informaci\u00f3n con los pa\u00edses adscritos a la INTERPOL sobre hechos y actividades delictivas y delincuencia internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl DAS tiene por consiguiente la delicada funci\u00f3n de salvaguardar la seguridad del Estado y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia, para lo cual debe contar con los instrumentos requeridos para el cabal cumplimiento de sus labores de inteligencia (Decreto 2110 de 1992).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la Corte consider\u00f3 que la flexibilizaci\u00f3n de la carrera administrativa en el DAS se justificaba en raz\u00f3n de las funciones relacionadas con la seguridad del Estado encomendadas a esa entidad, hecho que exig\u00eda una confianza especial en esos servidores. Lo anterior no contradec\u00eda la Constituci\u00f3n, por cuanto, \u201c&#8230;adem\u00e1s de que como se ha se\u00f1alado, el legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del inter\u00e9s general sustentada en la defensa y garant\u00eda de los principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al Departamento Administrativo de Seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 44 del Decreto demandando, condicionada a que se aplicara \u00fanicamente a los funcionarios de carrera administrativa cuyas labores estuvieran directamente relacionadas con la seguridad del Estado. Por las mismas razones declar\u00f3 la exequibilidad simple del literal b) del art\u00edculo 66, que hac\u00eda referencia a la posibilidad de decretar, en uso de facultades discrecionales, la insubsistencia de los detectives del DAS. Ello, dado que la labor que \u00e9stos desempe\u00f1an ata\u00f1\u00eda directamente a la seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En la Sentencia C-368 de 199922, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998. \u00a0Dicha norma establec\u00eda que \u201cel personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisi\u00f3n de Personal, podr\u00e1 ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la anterior disposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El texto legal bajo examen trata sobre la posibilidad de declarar la insubsistencia del personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Personal, con base en un informe reservado de inteligencia del cual se deduzca la inconveniencia, por razones de seguridad nacional, de la permanencia en el servicio de un funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional cumplen con tareas destinadas a proteger el orden constitucional y los derechos y libertades de los ciudadanos. Ello implica que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sido rese\u00f1ada, es admisible, desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n, que el r\u00e9gimen de carrera de sus funcionarios se flexibilice, para garantizar el cumplimiento cabal de las funciones de esas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra la Corte ninguna raz\u00f3n que justifique excluir de la aplicaci\u00f3n de esta norma a los funcionarios civiles de estas instituciones que realicen tareas relacionadas directamente con los fines de aqu\u00e9llas. Por lo tanto, la potestad de retirar a los servidores de estas instituciones sin cumplir con todos los requisitos propios del r\u00e9gimen de carrera administrativa tambi\u00e9n habr\u00e1 de extenderse a los funcionarios civiles de las mismas, siempre y cuando, claro est\u00e1, las labores desempe\u00f1adas por esos empleados puedan afectar la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado. Es decir, esta Corporaci\u00f3n encuentra razonable que la norma acusada se emplee en relaci\u00f3n con los funcionarios civiles de esas instituciones que, por ejemplo, participen dentro de la planeaci\u00f3n o puesta en pr\u00e1ctica de las estrategias de seguridad, o puedan tener acceso a documentos o a informaciones que deban permanecer en reserva, por razones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, bajo la condici\u00f3n de que ella solamente puede ser aplicada en relaci\u00f3n con funcionarios no uniformados de carrera de esas instituciones, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como conclusi\u00f3n del examen jurisprudencial anterior, puede afirmarse que esta Corporaci\u00f3n ha mantenido una doctrina sostenida, que se orienta a avalar una flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera los servidores p\u00fablicos que desarrollan labores relacionadas directamente con la seguridad del Estado o la seguridad ciudadana. En todo caso, para la desvinculaci\u00f3n de estos funcionarios la Corte ha establecido que se debe cumplir con las condiciones se\u00f1aladas en las normas legales para la declaraci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las l\u00edneas anteriores la Sala ha recordado la jurisprudencia de la Corte relativa a \u00a0los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, ha hecho un recuento de lo dicho en aquellos fallos que se han referido de manera concreta al r\u00e9gimen especial de los empleados p\u00fablicos al servicio del INPEC, \u00a0y a las consecuencias que de tal r\u00e9gimen se derivan a la hora de proceder a la desvinculaci\u00f3n de tal categor\u00eda de empleados; tambi\u00e9n ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n la jurisprudencia m\u00e1s general referente a la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en las instituciones p\u00fablicas del sector de seguridad o de defensa del Estado. Corresponde ahora estudiar el caso presente a la luz de los anteriores precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, el actor considera que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta y por \u00a0la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aqu\u00ed demandante en contra del INPEC, constituyen v\u00eda de hecho. Se trata, por tanto, de una acci\u00f3n de tutela dirigida en contra de dos providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, antes de entrar en el estudio de la posible violaci\u00f3n de derechos que alega el actor, es menester determinar si la presente demanda cumple los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, decantados en la Sentencia C-590 de 200523, arriba rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida mediante la acci\u00f3n de tutela intentada en contra de la providencia judicial aqu\u00ed atacada. \u00a0En cuanto al primero de los requisitos jurisprudencialmente decantados, conforme al cual la cuesti\u00f3n que se discuta debe ser de evidente relevancia constitucional, se tiene que en la presente oportunidad el demandante alega que las sentencias que ataca desconocieron precedentes sentados por esta Corporaci\u00f3n en materia de constitucionalidad y tambi\u00e9n de tutela. En efecto, sostiene la demanda que los pronunciamientos judiciales cuestionados desconocen la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-108 de 1995, en donde se establece que, en garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para el retiro por inconveniencia del personal de carrera penitenciaria es necesario adelantar un tr\u00e1mite administrativo que le permita al funcionario ejercer su derecho de defensa ante la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria. Cosa que, seg\u00fan dice, no sucedi\u00f3 en su caso, lo que el fallo que ataca no tuvo en consideraci\u00f3n. Cita tambi\u00e9n como antecedente jurisprudencial desconocido, la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia T-012 de 2003. Lo anterior, dice, consuma la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, los anteriores cuestionamientos a las sentencias contra las cuales se dirige la presente acci\u00f3n revisten sin duda relevancia constitucional. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando ella, como interprete aut\u00e9ntico de la Carta, fija el alcance de un derecho fundamental, los jueces ordinarios no pueden aplicar la ley limitando sustancialmente dicho alcance,24 \u00a0y que si lo hacen, procede la acci\u00f3n de tutela en defensa del contenido constitucionalmente vinculante de dicho derecho fundamental. En el presente caso, la Corte mediante la Sentencia C-108 de 1995 fij\u00f3 el alcance del derecho al debido proceso administrativo de los funcionarios del INPEC que sean desvinculados del servicio por razones de inconveniencia, por lo cual una demanda que alega que dicho pronunciamiento judicial ha sido desconocido plantea claramente un asunto de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable. \u00a0El segundo de los requisitos exigidos por la reciente jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tambi\u00e9n se cumple en el presente caso. En efecto, est\u00e1 acreditado dentro del presente expediente que el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Meta, y al haber obtenido un pronunciamiento adverso a sus pretensiones interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n ante el h. Consejo de Estado, el cual mediante Sentencia de 2 de febrero de 2006, emanada de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Lo anterior evidencia que contra esta decisi\u00f3n de segunda instancia que el actor califica de v\u00eda de hecho no existe a su disposici\u00f3n medio alguno de defensa judicial ordinario o extraordinario que desplace la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Del estudio del expediente aparece que tambi\u00e9n este requisito se cumple en el presente caso. En efecto, la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que presuntamente origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos, es decir la expedici\u00f3n de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. Ciertamente, dicho fallo fue proferido el 2 de febrero de 2006 (ver folios 295 y siguientes del expediente), y notificado por edicto el 17 de marzo de ese mismo a\u00f1o (ver folio 320). Por su parte, la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 28 de abril de 2006, es decir antes de haber transcurrido los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia aqu\u00ed atacado, plazo que no resulta irrazonable ni desproporcionado de cara al respeto de los principios constitucionales \u00a0de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 En el presente caso, esta exigencia jurisprudencial tambi\u00e9n se cumple, toda vez que la demanda, entre otros cargos, explica con toda claridad que el desconocimiento de derechos fundamentales proviene de la circunstancia de que los fallos contra los que se dirige la acci\u00f3n desconocieron o interpretaron erradamente la doctrina constitucional recogida en la Sentencia C-108 de 1995, que fij\u00f3 el alcance del derecho al debido proceso administrativo de los funcionarios del INPEC que sean desvinculados del servicio por razones de inconveniencia. Lo anterior, dice el actor, en desconocimiento de su derecho al debido proceso; agrega que el Consejo de Estado y otros tribunales administrativos departamentales se han \u00a0pronunciado a favor del demandante dentro de un procesos con supuestos f\u00e1cticos iguales al suyo, procesos judiciales que tambi\u00e9n determina con claridad, por lo cual las sentencias contra las cuales dirige la presente acci\u00f3n incurren en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por todo lo anterior, la Sala considera que s\u00ed se identifican con claridad los hechos que general la vulneraci\u00f3n de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tal desconocimiento de derechos se habr\u00eda producido tanto en la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, como el la de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, \u00a0Sentencia esta \u00faltima contra la cual no proced\u00eda ning\u00fan recurso, se tiene que el aqu\u00ed actor carec\u00eda de la posibilidad de alegar dentro de dicho proceso la presunta vulneraci\u00f3n de derechos que aqu\u00ed denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 Por \u00faltimo, la Sala constata que la presente acci\u00f3n de tela no se dirige contra una Sentencia de tutela, ni denuncia simples irregularidades de tr\u00e1mite carentes de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, entiende que se cumplen a cabalidad los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ella es incoada en contra de providencias judiciales, presupuestos a los que esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 en la Sentencia C-590 de 200525, arriba comentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pasa la Sala a estudiar en el fondo el problema jur\u00eddico planteado en la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio del problema jur\u00eddico planteado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En un primer momento, esta Sala estudiar\u00e1 si existi\u00f3 un defecto sustantivo en la Sentencia del Consejo de Estado contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n de tutela. De ser as\u00ed, estudiar\u00e1 tambi\u00e9n la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que igualmente ha sido acusada de constituir v\u00eda de hecho. En cambio, si la Sala descarta la existencia de v\u00eda de hecho en Sentencia del Consejo de Estado, limitar\u00e1 su examen a este fallo, por carecer de objeto el examen de la sentencia de primera instancia. El an\u00e1lisis de la Sala se centrar\u00e1 en verificar si el fallo bajo cuestionamiento aplic\u00f3 los criterios que la Corte Constitucional ha sentado para la desvinculaci\u00f3n del servicio por razones de inconveniencia de funcionarios de carrera penitenciaria del INPEC. \u00a0Concretamente, se estudiar\u00e1 \u00a0si tal Sentencia respet\u00f3 los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional que establecen el alcance del derecho fundamental al debido proceso de los servidores del INPEC que son retirados del servicio por razones de inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala estudiar\u00e1 si la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada adoptada por el Consejo de Estado contemplaba unos supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos a los que dieron origen a otra sentencia de esa misma Corporaci\u00f3n que menciona la demanda, copia de la cual se encuentra en el expediente, de manera que la diferencia de las decisiones consume una violaci\u00f3n ostensible del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Para los anteriores efectos, pasa la Corte a estudiar los documentos relevantes producidos por el INPEC al momento de decidir el retiro por inconveniencia del actor. En el expediente se encuentran tres documentos: Primero, el Acta N\u00b0 303 de 6 de septiembre de 2000 (folio 81), mediante la cual la Junta Asesora del INPEC recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del actor. Segundo, el Acta 303-1 de la misma fecha, mediante la cual la Junta Asesora del INPEC emite concepto favorable sobre su retiro (folio 115); y tercero, la Resoluci\u00f3n 3506 de 21 de septiembre de 2000 (folio 84), mediante la cual el Director General del INPEC retira del servicio por inconveniencia al aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 El Acta N\u00b0 303 de 6 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del acta No 303 de 6 de septiembre de 2001 expresa que en dicha fecha se reunieron en la Sala de Juntas de la Secretar\u00eda General los miembros de la Junta Asesora, \u201ccon el prop\u00f3sito de recibir versi\u00f3n a un funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y emitir el respectivo concepto previo, sobre el retiro o no del servicio por inconveniencia del se\u00f1or BARRETO TAO MARTIN EMILIO, quien actualmente ocupa el cargo de DRAGONEANTE de la Planta Global del Instituto, adscrito a la C\u00e1rcel del distrito Judicial de Acac\u00edas (Meta)\u2026\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar al citado funcionario, el acta da cuenta de la siguiente actuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este estado de la actuaci\u00f3n, el Se\u00f1or Secretario General del INPEC, en su calidad de Presidente de la Junta Asesora, hace su intervenci\u00f3n y le manifiesta al funcionario que ha sido solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, y se le advierte que se encuentra libre de apremio y juramento, a lo contesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diciembre cumplo ocho a\u00f1os en la Instituci\u00f3n, he laborado en la Colonia Penal, en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pacho y por \u00faltimo en la C\u00e1rcel del Circuito de Acac\u00edas; Respecto a la fuga que se present\u00f3 yo me encontraba prestando servicio de terrazas, yo le tom\u00e9 fotos por donde fue el hueco por donde se fueron los internos, fotos que anexo, 12 fotos, en las cuales se ve claramente que el lado en que hicieron el hueco los internos, estaban tejiendo dos chinchorros, y el hueco lo estaban haciendo detr\u00e1s de los chinchorros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero dejar constancia que ese d\u00eda solo llegamos a laborar 4 Dragoneantes no m\u00e1s, puesto que el cabo hab\u00eda mandado a los otros 2 Dragoneantes que recib\u00edan, a remisi\u00f3n, ac\u00e1 a Bogot\u00e1, sin tener en cuenta la seguridad del penal, nombrando un auxiliar, el cual no responde por nada.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido el Acta dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo siendo otro el objeto de la presente se da por terminada la sesi\u00f3n, una vez le\u00edda aprobada y suscrita el acta, por quienes en ellas intervinieron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se leen las firmas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 El Acta 303-1 de 6 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta 303-1 de 6 de septiembre de 200, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de elaborada el acta de sesi\u00f3n N\u00b0 303 de septiembre 6 de 2000, se reunieron los integrantes de la Junta Asesora para deliberar y emitir el concepto a que alude el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 en concordancia con art\u00edculo 48 Numeral 4 del Decreto 1890 de 1999 y previo el procedimiento estipulado en la Resoluci\u00f3n 0969 de marzo 9 de 2000. En consecuencia y luego de estudiado el caso en cuesti\u00f3n, la JUNTA ASESORA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, concluye que es inconveniente para la entidad, la permanencia en el servicio del Dragoneante MARTIN EMILIO BARRETO TAO\u2026 Por lo tanto se decide por unanimidad conceptuar al Director General del Instituto el RETIRO POR MOTIVOS DE INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO, del citado funcionario.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 La Resoluci\u00f3n 3506 de 21 de septiembre de 2000, mediante la cual el Director General del INPEC retira del servicio por inconveniencia al se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Barreto Tao, aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n 3506 de 21 de septiembre de 2000, el Director General del INPEC afirma (i) que el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 48 numeral 4\u00b0 del Decreto Ley 1890 de 1999, prev\u00e9n el \u201cretiro por inconveniencia en el servicio\u201d, en cualquier tiempo, de los dragoneantes del INPEC, a voluntad del Director del instituto, previo concepto de la Junta Asesora; (ii) que existe solicitud escrita del superior jer\u00e1rquico del se\u00f1or Barreto Tao para proceder a su retiro por inconveniencia; (iii) que el se\u00f1or Barreto Tao fue citado a la Junta Asesora, con el objeto de ser o\u00eddo y garantizar plenamente es derecho a la defensa; (iv) que mediante Acta N\u00b0 303-1 del 6 de septiembre de 2000, la Junta Asesora, previa aplicaci\u00f3n del procedimiento estipulado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0969 de marzo 9 de 2000, emiti\u00f3 concepto favorable para retirar por inconveniencia en el servicio al se\u00f1or Vecino Calder\u00f3n; y (v) que el citado Director General del INPEC acoge dicho concepto de la Junta Asesora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la parte Resolutiva de la Resoluci\u00f3n en comento se dispone el retiro del servicio del aqu\u00ed demandante, a partir de la fecha del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Resoluci\u00f3n 3506 de 21 de septiembre de 2000, por medio de la cual se desvincul\u00f3 del servicio al actor, se afirma que \u201cel formalismo del acta de descargos suscrita por varios miembros de la Junta de la Carrera Penitenciaria, no re\u00fane los requisitos exigidos por la ley para la desvinculaci\u00f3n, pues no se elevaron los cargos concretos y no se le nombr\u00f3 defensor para que hubiera rebatido los mismos y por tanto no se puede tener por agotada tal instancia por ser violatoria del debido proceso.\u201d Afirma que \u201csi bien es cierto que en la C\u00e1rcel del Circuito de Acac\u00edas (Meta) se present\u00f3 una fuga masiva de internos, el dragoneante BARRETO TAO, ese d\u00eda, cumpl\u00eda una funci\u00f3n espec\u00edfica, ordenada por escrito, por sus Superiores Inmediatos\u2026 quienes lo encargaron exclusivamente de la vigilancia sobre los internos\u2026 en sitio diferente desde el cual carec\u00eda de visibilidad alguna sobre el rinc\u00f3n\u2026 por el cual se evadieron\u2026\u201d \u00a0Agrega que si bien es cierto que se abri\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria, \u201c\u00e9sta no ha concluido, por lo cual se est\u00e1 prejuzgando y ejercitando una verdadera pol\u00edtica represiva de persecuci\u00f3n sindical digna de ser investigada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(Art. 222 del C.P.) contra los trabajadores del Instituto que estuvieron afiliados \u00a0al Sindicato, ASEINPEC, al desvincularlo, presumi\u00e9ndolo culpable, de unos supuestos cargos de los cuales no se le ha corrido traslado, no se le ha permitido controvertir las \u201cpruebas\u201d endilgadas en su contra, ni se le ha vencido en juicio, invirtiendo as\u00ed lo que ha dispuesto claramente la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 29\u2026\u201d \u00a0Finalmente, aduce la demanda de nulidad que el demandante, por estar legalmente incluido en la carrera penitenciaria y formar parte de la planta de personal del INPEC, gozaba de una relativa estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 Otra prueba relevante obrante dentro del proceso de nulidad. Obra tambi\u00e9n dentro del expediente de la nulidad copia del acta de la audiencia p\u00fablica correspondiente a la diligencia de recepci\u00f3n de un testimonio decretado como prueba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicha acta se lee el testimonio de una persona, compa\u00f1era de trabajo del demandante; interrogado a cerca de los motivos por los cuales fue desvinculado de la instituci\u00f3n el se\u00f1or Barreto Tao, contest\u00f3 que a principios del mes de septiembre de 2000 \u201cse present\u00f3 una fuga masiva en la c\u00e1rcel del circuito y a \u00e9l lo vincularon con esta fuga, lo llamaron a junta de carrera y lo desvincularon\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. La Sentencia de 2 de octubre de 2006, proferida por la Secci\u00f3n Segunda- Sub secci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia de 2 de octubre de 2006, la Secci\u00f3n Segunda- Sub Secci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Barreto Tao contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual no se hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia del Consejo de Estado recuerda que el art\u00edculo 49 del Decreto ley 407 de 1994, por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de personal del INPEC, consagra como causal de retiro del servicio de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia la decisi\u00f3n voluntaria del Director General del Instituto, previo concepto de la junta de Carrera Penitenciaria. El texto de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Causales de retiro. Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>m) Retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia recuerda el texto del art\u00edculo 65 del mismo Decreto Ley 407 de 1994, conforme al cual \u201c(l)os oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podr\u00e1n ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el fallo que ahora se examina trascribe las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-108 de 1995, que estudi\u00f3 la exequibilidad del citado art\u00edculo 65 y declar\u00f3 su constitucionalidad condicionada a que se respetara el derecho de defensa de los funcionarios mencionados en la norma, por lo cual la Junta de Carrera Penitenciaria deber\u00eda o\u00edr \u00a0sus descargos, de forma tal que su separaci\u00f3n del servicio resultara plenamente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber hecho referencia a los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriores, la Secci\u00f3n Segunda- Sub Secci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado entra estudiar el caso concreto, para lo cual repara en que el actor estaba inscrito en la carrera penitenciaria. Observa tambi\u00e9n que mediante las actas 303 y 303-1 de septiembre 6 la Junta Asesora del INPEC recibi\u00f3 versi\u00f3n al actor y emiti\u00f3 concepto favorable a su desvinculaci\u00f3n del servicio por razones de inconveniencia, y que mediante la resoluci\u00f3n demandada el Director General del INPEC \u00a0decret\u00f3 dicho retiro. Expresa que el Tribunal del Meta neg\u00f3 las suplicas de la demanda al considerar que las actuaciones administrativas realizadas por el INPEC se ajustaban al ordenamiento jur\u00eddico, pues se hab\u00eda obtenido el concepto previo de la Junta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los argumentos expuesto en el escrito de impugnaci\u00f3n de la demanda de primera instancia, \u00a0presentados por la parte actora, seg\u00fan los cuales el retiro del servicio se habr\u00eda producido con violaci\u00f3n de derecho al debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad, pues la resoluci\u00f3n impugnada habr\u00eda expedido viciada de desviaci\u00f3n de poder y de falta de motivaci\u00f3n, el Consejo de Estado consider\u00f3 que conforme a los art\u00edculos 49 y 65 del Decreto Ley 407 de 1994, entre las causales de retiro del INPEC \u00a0figura la voluntad del Director General de esa Instituci\u00f3n, quien discrecionalmente y por razones de inconveniencia puede disponer en cualquier momento la separaci\u00f3n absoluta \u00a0del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando cuente con la previa recomendaci\u00f3n de la Junta de Carrera Penitenciaria. Esta exigencia operaba, dijo el Consejo, en relaci\u00f3n con el personal escalafonado de carrera, seg\u00fan hab\u00eda sido explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-108 de 1995, en la cual se hab\u00eda hecho ver que con ello se buscaba preservar la estabilidad laboral de dichos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Consejo de Estado que el Decreto Ley 407 de 1994 no le exig\u00eda a la Junta de Carrera ninguna formalidad especial para recibir la versi\u00f3n de los funcionarios; \u00fanicamente ordenaba la preexistencia del concepto de dicha Junta, para proceder a la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u201csi no existe procedimiento alguno que deba observar la junta, resulta imposible el cotejo tanto de sus actuaciones como de sus omisiones con el r\u00e9gimen jur\u00eddico del cual surgir\u00eda su quebrantamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la supuesta desviaci\u00f3n de poder alegada por la parte actora, que se producir\u00eda por el car\u00e1cter sancionatorio del retiro del servicio ocasionado por la fuga de presos ocurrida en el centro carcelario donde laboraba el demandante, el h. Consejo de Estado indic\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado tal cargo, \u201ctoda vez que en el expediente ni siquiera se prob\u00f3 que el actor fuera inculpado de tal suceso, ni que contra el se hubiera iniciado proceso disciplinario\u2026 en consecuencia no se acredit\u00f3 el car\u00e1cter sancionatorio del acto de retiro\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la supuesta falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo demandado alegada por el actor, dijo el Consejo que \u201ctal causal no la desarrolla ni la predica \u00a0respeto del acto de retiro sino del Acta de la Junta Asesora por no haber formulado cargos concretos\u201d. Agrega que tampoco puede aducirse la falta de motivaci\u00f3n, puesto que el retiro del servicio fue la voluntad del Director al estimar inconveniente su permanencia en la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Examen de la Sentencia de 2 de octubre de 2006, proferida por la Secci\u00f3n Segunda- Sub secci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 De conformidad con lo explicado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005, arriba comentada, los vicios que determinan la procedibilidad \u00a0de una acci\u00f3n de tutela intentada en contra de una providencia judicial son: (i) el defecto org\u00e1nico o falta de competencia del funcionario judicial que produjo la decisi\u00f3n, (ii) el defecto procedimental absoluto, que se configura cuando dicho funcionario act\u00faa completamente al margen de procedimiento establecido, (iii) el defecto f\u00e1ctico o falta de sustento probatorio adecuado para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, (iv) el defecto sustantivo o material que se da cuando la decisi\u00f3n se adopta con base en normas inexistentes o inconstitucionales o se presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, (v) el error inducido, \u201cque se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d26, (vi) la falta de motivaci\u00f3n de la providencia, es decir la carencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que fundamenten la decisi\u00f3n judicial, \u00a0(vii) El desconocimiento del precedente, \u201chip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado27\u201d28 , y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 En la presente oportunidad, la Sala no detecta la presencia de ninguno de los anteriores vicios, que ser\u00edan determinantes de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado era \u00a0competente, actu\u00f3 respetando el procedimiento se\u00f1alado para este tipo de actuaciones, \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n con base en el sustento probatorio aportado al expediente y en el adicional recaudado por el a quo (acervo probatorio que est\u00e1 constituido por (i) las actas Nos 303 y 303-1 de 6 de septiembre de 2000,\u00a0 que recogen la reuni\u00f3n de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria en la cual se le recibi\u00f3 versi\u00f3n al aqu\u00ed demandante, y la reuni\u00f3n de la misma Junta en la que se emiti\u00f3 concepto favorable a su desvinculaci\u00f3n, (ii) por la misma Resoluci\u00f3n demandada, y (iii) por los testimonios recibidos dentro del proceso). Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en las normas legales pertinentes, esto es, los art\u00edculos 49 del Decreto Ley 407 de 1994, 48 del Decreto 1890 de 1999 y particularmente del art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 mencionada. No existe tampoco constancia de que el Consejo de Estado haya actuado inducido por error que haya determinado el proferir una decisi\u00f3n que afecte derechos fundamentales, ni tampoco se trata de una providencia carente de motivaci\u00f3n. De manera particular, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Sala no encuentra que el Consejo de Estado haya \u00a0desconocido los precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental al debido proceso de los funcionarios de carrera penitenciaria cuando son objeto de retiro del servicio por razones de inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la demanda de tutela se afirma que la Sentencia enjuiciada constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Habr\u00eda dado al actor el tratamiento de empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a pesar de que era funcionario de carrera penitenciaria. Lo anterior en desconocimiento de los art\u00edculos 10 y 76 del Decreto Ley 407 de 1994 (sic), que definen taxativamente cu\u00e1les son los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin incluir el de dragoneante.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sentencia omiti\u00f3 evaluar las pruebas que daban cuenta de su hoja de vida intachable, donde se destacaban m\u00e9ritos, excelentes calificaciones y felicitaciones por el buen desempe\u00f1o por m\u00e1s de ocho a\u00f1os dentro de la Instituci\u00f3n a la que prestaba sus servicios. Lo anterior, estima, implica un desconocimiento del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>c) Produjo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Sentencia C-108 de 1995, que establece que para el retiro por inconveniencia es necesario adelantar un proceso disciplinario que le permita al funcionario ejercer su derecho de defensa ante la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, cosa que no sucedi\u00f3 en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>d) No tuvo en cuenta que el director del INPEC lo retir\u00f3 sin el concepto previo de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, y en una acto administrativo con desviaci\u00f3n de poder o sin motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Desconoci\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n al proferir una decisi\u00f3n contraria a la adoptada dentro de otros procesos de la misma naturaleza, en los cuales se presentaban los mismos supuestos f\u00e1cticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida la Sala explicar\u00e1 por qu\u00e9 todos los anteriores vicios no se configuran en la providencia atacada mediante la presente acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto al reproche conforme al cual el Consejo de Estado habr\u00eda dado al aqu\u00ed demandante el tratamiento de empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ignorando que se trataba de un funcionario de carrera, lo cual desconocer\u00eda los art\u00edculos 10 y 76 del Decreto 407 de 1994 que definen taxativamente cu\u00e1les son los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n sin incluir el de dragoneante, la Sala estima que contrario a lo afirmado por el tutelante, el Consejo de Estado expresamente consider\u00f3 y tuvo en cuenta que \u201c a trav\u00e9s de memorando del 9 de febrero de 2000 el Jefe de Divisi\u00f3n Gesti\u00f3n humana del INPEC le comunic\u00f3 al actor que mediante Resoluci\u00f3n 0020 del 26 de junio de 1998 fue inscrito en Carrera Penitenciaria, en el cargo de dragoneante\u2026\u201d Es decir, el Consejo de estado s\u00ed tuvo que se trataba de un empleado de carrera y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Adem\u00e1s, con fundamento en esa consideraci\u00f3n examin\u00f3 cu\u00e1l era el r\u00e9gimen legal que regulaba su desvinculaci\u00f3n del servicio, encontrando que los art\u00edculos 49 y 65 de el Decreto Ley 407 de 1994 resultaban plenamente aplicables, pues regulaban las causales de retiro de los empelados decarrera del INPEC, entre ellas el retiro por inconveniencia, por voluntad del Director de ese Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo concerniente al cuestionamiento que se hace a la Sentencia por haber omitido evaluar las pruebas que daban cuenta de la hoja de vida intachable del demandante, en desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad, la Sala observa que efectivamente la Sentencia no vierte consideraci\u00f3n alguna sobre este t\u00f3pico; empero no estima que ello configure ninguna causal que determine la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que conforme a la ley (Decreto Ley 407 de 1994, art. 65) la causal de desvinculaci\u00f3n por inconveniencia en el servicio opera sin consideraci\u00f3n a los antecedentes laborales del funcionario por retirar. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el principio constitucional de favorabilidad recogido en el art\u00edculo 53 superior ha sido entendido por la jurisprudencia como aquel que indica que \u201cen caso de duda y ante la existencia de dos o m\u00e1s interpretaciones de una disposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en una fuente formal del derecho (ley, acto administrativo, convenci\u00f3n colectiva) debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que mejor satisfaga los intereses del trabajador.\u201d30\u00a0 Por lo cual, la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el Consejo de Estado habr\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por haber omitido evaluar las pruebas que daban cuenta de la hoja de vida intachable del demandante, en desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad, parece partir de una comprensi\u00f3n errada del alcance jur\u00eddico de dicho principio superior. En efecto, tal acusaci\u00f3n no se\u00f1ala la existencia de dos normas, o dos o m\u00e1s interpretaciones plausibles de una normatividad legal aplicable, una de ellas m\u00e1s favorable al trabajador, que el Consejo de Estado haya dejado de acoger. Simplemente indica que no tuvo en cuenta los buenos antecedentes laborales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En lo concerniente al ataque que se formula en contra del fallo del Consejo de Estado por haber incurrido en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Sentencia C-108 de 1995, que establece que para el retiro por inconveniencia es necesario adelantar un debido proceso y llevar a cabo una investigaci\u00f3n previa que le permita al funcionario de carrera del INPEC ejercer su derecho de defensa ante la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, cosa que no habr\u00eda sucedido en el caso del demandante, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia reprochada de configurar \u201cv\u00eda de hecho\u201d, el Consejo de Estado estudia el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que autoriza al Director del INPEC para desvincular discrecionalmente a los dragoneantes por motivo de inconveniencia, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Al respecto transcribe los apartes pertinentes de la Sentencia C-108 de 1995, que explican que esa norma confiere margen de flexibilidad al Director General del INPEC para remover de su cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la Instituci\u00f3n se considerara inconveniente, pero que a continuaci\u00f3n indican lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que \u00a0no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagraci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias por parte \u00a0del superior jer\u00e1rquico. Para que ello sea efectivamente \u00a0as\u00ed, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Consejo de Estado explica que \u201cla Corte Constitucional en su Sentencia C-108 de marzo 15 de 1995, que declar\u00f3 condicionalmente exequible el art. 65 del D.L. 407\/94, destac\u00f3 que ese procedimiento y derecho de defensa se consagr\u00f3 para que no se desvirtuara el principio de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tiene consagraci\u00f3n constitucional.\u201d\u2026 obs\u00e9rvese que el D.L. de 1994 no le exige a la junta de Carrera Penitenciaria ninguna formalidad especial para recibir la versi\u00f3n de los funcionarios llamados a hacerla \u2026 En estas condiciones no existe procedimiento alguno que deba observar la junta\u2026\u201d (Negrillas del original) \u00a0De esta manera la Sentencia del Consejo de Estado respondi\u00f3 a los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento que acusaban al INPEC de haber desconocido el debido proceso por no haberle entregado al actor formalmente y con anterioridad un pliego de cargos, no haberle nombrado un defensor, y no haber realizado una investigaci\u00f3n previa a la desvinculaci\u00f3n, en la que se justificara el retiro y dentro de la cual estuvieran claros los hechos que se imputaban al demandante. Acusaciones que tambi\u00e9n sosten\u00edan que para la desvinculaci\u00f3n era menester iniciar y concluir un proceso disciplinario. Es decir, el Consejo quiso explicar que el proceso de desvinculaci\u00f3n por inconveniencia no se asimilaba a un proceso disciplinario, por lo cual no exig\u00eda adelantar una investigaci\u00f3n previa ni la presentaci\u00f3n formal de un pliego de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-108 de 1995 \u00a0hecha por el Consejo de Estado no es err\u00f3nea; en tal virtud, no estima que se haya configurado una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial recogido en dicho fallo, en el cual la Corte Constitucional estableci\u00f3, con efectos erga omnes, el alcance del derecho fundamental al debido proceso de los funcionarios de carrera penitenciaria cuando son objeto de retiro del servicio por razones de inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en dicho fallo de constitucionalidad se destac\u00f3 con particular \u00e9nfasis que dicho proceso de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de carrera se revest\u00eda de ciertas connotaciones de flexibilidad, dada la naturaleza de la funci\u00f3n cumplida por dichos servidores. Se afirm\u00f3 que no obstante lo anterior, deb\u00eda darse una oportunidad real de ejercer su derecho de defensa ante la Junta de la Carrera Penitenciaria. Empero, no se indic\u00f3 que lo anterior implicara llevar a cabo una investigaci\u00f3n previa, ni cumplir los tr\u00e1mites propios de un proceso disciplinario. Esto es justamente lo que explica la Sentencia del Tribunal que ahora se ataca mediante la acci\u00f3n de tutela, por lo cual la Sala descarta que en ella se consigne la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que denuncia el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que para poder ejercer el derecho de defensa, aun dentro de las consideraciones de flexibilidad que se indican en la Sentencia C-108 de 1995, es menester que el funcionario que va a ser desvinculado conozca los motivos por los cuales va a ser retirado del servicio, y tenga una oportunidad real de ejercer respecto de ellos el derecho de defensa. Obviamente, sin ese conocimiento sobre los motivos mal puede oponerse a la decisi\u00f3n administrativa, ejerciendo su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, del material probatorio obrante en el expediente del proceso contencioso administrativo emerg\u00eda con toda nitidez que el servidor desvinculado conoc\u00eda tales motivos. De manera particular, el Acta de la reuni\u00f3n de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria dentro de la cual se dio oportunidad al dragoneante para presentar sus descargos, y los testimonios recogidos dentro del proceso de nulidad, demuestran fehacientemente que el funcionario retirado conoc\u00eda perfectamente los motivos que daban lugar a su retiro por inconveniencia, relativos a la fuga masiva que se present\u00f3 pocos d\u00edas antes de la desvinculaci\u00f3n del servicio, cuando el actor prestaba el servicio de vigilancia. \u00a0Hechos a los cu\u00e1les \u00e9l mismo hace referencia en la diligencia de descargos. Tambi\u00e9n, de las pruebas obrantes en el expediente resulta claro que durante la diligencia surtida ante la Junta Asesora del INPEC tuvo ocasi\u00f3n de referirse de manera concreta a tales motivos o circunstancias f\u00e1cticas determinantes de su desvinculaci\u00f3n. Incluso, durante dicha diligencia aport\u00f3 fotograf\u00edas con la cuales expuso por qu\u00e9, a su parecer, \u00e9l no ten\u00eda ninguna responsabilidad en la fuga motivante de la decisi\u00f3n de retiro. Por lo anterior, la Sentencia del Consejo de Estado mal pod\u00eda acoger las acusaciones de la demanda de nulidad que alegaban la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por el supuesto desconocimiento por parte del actor respecto de los motivos de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe decir que no comparte las consideraciones del Consejo de Estado relativas a que en la causal de retiro del servicio de los funcionarios de carrera del INPEC, decidida por razones de inconveniencia, el motivo de la decisi\u00f3n consista tan s\u00f3lo en la voluntad del Director de dicho Instituto. \u00a0No obstante, dicha consideraci\u00f3n no es suficiente, en este caso, para determinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, a pesar de tal afirmaci\u00f3n, la Sentencia enjuiciada respeta la \u00a0interpretaci\u00f3n del alcance del derecho fundamental al debido proceso de los funcionarios de carrera penitenciaria del INPEC cuando son objeto de retiro del servicio por razones de inconveniencia. En efecto, en el fallo del Consejo se verific\u00f3 el respeto de aquel m\u00ednimo esencial que fue establecido en la Sentencia C- 108 de 1995, a saber, que el servidor a ser retirado tenga una oportunidad real de ejercer su derecho de defensa ante la Junta del Instituto, lo cual implica de suyo el conocimiento de las razones del retiro, y que adem\u00e1s exista el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en este punto debe hacer una precisi\u00f3n, relativa a los motivos de la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de carrera del INPEC, producida por razones de inconveniencia en el servicio. Esta decisi\u00f3n administrativa, aunque implica un alto grado de discrecionalidad en cabeza del director de dicho Instituto, no por ello se exime del requisito general de fundarse en motivos jur\u00eddicos que guarden una coherencia con el prop\u00f3sito perseguido por el legislador al consagrar \u00a0de la causal legal de desvinculaci\u00f3n por razones del servicio, motivos que adem\u00e1s deben resultar proporcionados. Es decir, tales motivos no s\u00f3lo deben existir, sino que tienen que estar relacionados con la correcta prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, y ser de suficiente relevancia para justificar la decisi\u00f3n de retiro. Lo contrario ser\u00eda admitir la existencia de facultades discrecionales absolutas en cabeza del Director del INPEC, que lo autorizaran para retirar del servicio al personal de carrera sin existencia de raz\u00f3n justificativa alguna. Esta posibilidad de discrecionalidad absoluta o capricho del funcionario ha sido rechazada sistem\u00e1ticamente por esta Corporaci\u00f3n, incluso cuando se trata de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; en efecto, sobre el particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Y en similar sentido la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncontramos en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. \u00a0La adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en este caso, del contenido jur\u00eddico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico siempre exige medios id\u00f3neos y coherentes con \u00e9l. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisi\u00f3n, y no es otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal sobre el efecto jur\u00eddico; de ah\u00ed que cobre sentido la afirmaci\u00f3n de Kelsen, para quien la decisi\u00f3n en derecho asigna determinados efectos jur\u00eddicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. (Negrillas fuera del original)\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, toda decisi\u00f3n administrativa, aun la de naturaleza discrecional, debe obedecer a motivos jur\u00eddicos racionales y proporcionados. Ello implica, como consecuencia l\u00f3gica, que como regla general aun los actos administrativos discrecionales deben ser motivados aunque sea de manera sumaria, en garant\u00eda del principio de publicidad, del cual depende naturalmente la posibilidad de ejercer el derecho de defensa34; no obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha aceptado que en ciertos casos existen excepciones al deber de motivar los actos administrativos. En este sentido, en la Sentencia C-371 de 199935, la Corte reconoci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada.\u201d (Negrillas fuera del original), \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la ley puede en ciertos casos eximir de la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos; es decir, de dejar constancia dentro de su texto escrito de las razones que llevan a su expedici\u00f3n. Empero, eso no significa que puedan no existir tales razones, y que las mismas no deban ser racionales y proporcionadas, seg\u00fan antes se explic\u00f3; adicionalmente, tales razones, si bien no tienen que constar expresamente en el acto administrativo respectivo, s\u00ed deben ser puestas en conocimiento del interesado por alg\u00fan medio, de manera tal que le sea posible ejercer su derecho de defensa. En este sentido, por ejemplo, trat\u00e1ndose de la desvinculaci\u00f3n de funcionarios administrativos del libre nombramiento y remoci\u00f3n, si bien la Corte ha admitido que el acto administrativo respectivo pueda no hacer expresos los motivos \u00a0del retiro (es decir ha admitido que el acto sea formalmente inmotivado), ha exigido que la autoridad administrativa deje constancia de las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en la hoja de vida del funcionario interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C-734 de 2000 antes citada, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, la Corte verti\u00f3 los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El art\u00edculo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, le\u00eddo \u00edntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripci\u00f3n aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivaci\u00f3n que condujo a la decisi\u00f3n de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del art\u00edculo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculaci\u00f3n no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor p\u00fablico. As\u00ed, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designaci\u00f3n, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviaci\u00f3n de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. De esta manera, la lectura completa de la disposici\u00f3n acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No s\u00f3lo la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como se vio, no se opone a la Constituci\u00f3n, sino que en el caso presente, la exigencia de motivaci\u00f3n posterior excluye la posibilidad de que la desvinculaci\u00f3n as\u00ed efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepci\u00f3n al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 su retiro.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos de carrera de los sectores de defensa o de seguridad del Estado, como arriba se dijo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que, debido a la naturaleza peculiar de la funci\u00f3n que cumplen, es constitucionalmente aceptable reconocer un margen razonable de discrecionalidad a los superiores para remover a los subalternos de su cargo en cualquier tiempo. No obstante, lo anterior no exime a dicho funcionario justificar las razones del retiro, ni de adelantar un procedimiento \u00a0aunque sea sumario dentro del cual el servidor p\u00fablico pueda contradecir dichas razones, aunque no ha exigido que los actos administrativos respectivos sean formalmente motivados.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso concreto de los servidores de carrera penitenciaria al servicio del INPEC, aunque en principio los motivos de la desvinculaci\u00f3n deben constar en el acto administrativo que la ordena, la flexibilidad del proceso de desvinculaci\u00f3n por razones de inconveniencia, a la cual se refiri\u00f3 la Corte en la C-108 de 199537, permite aceptar que, cuando de las circunstancias y el contexto que rodean la expedici\u00f3n de dicho acto administrativo, debidamente probadas en el proceso de nulidad, se infiere con toda claridad que el servidor p\u00fablico desvinculado s\u00ed conoc\u00eda las razones por la cuales estaba siendo llamado a rendir descargos ante la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, no es de recibo alegar seriamente dicho desconocimiento. En esta ocasi\u00f3n, el mismo servidor desvinculado, demandante de la nulidad, reconoci\u00f3 ante ella que conoc\u00eda las razones del retiro y se opuso a ellas, e incluso aport\u00f3 pruebas documentales y tambi\u00e9n el testigo citado al proceso contencioso administrativo manifest\u00f3 que la \u00fanica raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n radicaba en dicha fuga, y \u00a0que as\u00ed lo entend\u00edan todos los compa\u00f1eros de trabajo del dragoneante. Por lo anterior, no resulta ahora de recibo alegar que, por desconocimiento de los motivos del retiro, no pudo ejercer el derecho de defensa en la diligencia de descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala descarta que la Sentencia atacada mediante la presente acci\u00f3n de tutela contenga una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de un precedente obligatorio sentado en sede de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conforme a otro cargo, la Sentencia que se ataca mediante la presente acci\u00f3n de tutela no habr\u00eda tenido en cuenta que el director del INPEC retir\u00f3 al actor sin el concepto previo de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria. Al respecto, la Sala observa que contrario a lo dicho por el tutelante, la Sentencia atacada expresamente toma en consideraci\u00f3n que dicho concepto favorable est\u00e1 contenido en el Acta N\u00b0 303-1 de septiembre 6 de 2000. En efecto, dentro de las consideraciones de la Sentencia se lee lo siguiente: \u201cEn Actas Nos. 303 y 303-1 de septiembre 6 de 2000 la Junta Asesora del INPEC, consta que se le recibi\u00f3 versi\u00f3n al actor y emiti\u00f3 su respectivo concepto sobre la conveniencia del retiro del servicio.\u201d (sic) Por lo dem\u00e1s, las copias de dichas actas, como se dijo, reposan en el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En una \u00faltima acusaci\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela afirma que el Consejo de Estado, en la Sentencia que constituir\u00eda v\u00eda de hecho, profiri\u00f3 una decisi\u00f3n contraria a la adoptada dentro de otro proceso de la misma naturaleza, en el cual se presentaban los mismos supuestos f\u00e1cticos, lo cual implicar\u00eda el desconocimiento directo de la Carta por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Pasa la Corte a estudiar esta acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trata de la Sentencia proferida por la misma Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0para decidir la acci\u00f3n de nulidad incoada por el dragoneante Jos\u00e9 Antonio Sicuam38. La pretensi\u00f3n de la demanda consist\u00eda en la declaraci\u00f3n de nulidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual el director general de esa instituci\u00f3n hab\u00eda ordenado el retiro del demandante por inconveniencia del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en esa oportunidad la Secci\u00f3n Segunda accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad, pero que los supuestos f\u00e1cticos que motivaron esa decisi\u00f3n difieren sustancialmente de los que dieron lugar a la Sentencia del Consejo de Estado contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, en aquella oportunidad, dentro del tr\u00e1mite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal que conoci\u00f3 la demanda en primera instancia hab\u00eda solicitado al INPEC el env\u00edo de los antecedentes administrativos de la resoluci\u00f3n acusada, \u00a0y esta entidad se hab\u00eda limitado a contestar que el Director del INPEC estaba facultado para retirar del servicio a los funcionarios que estimara conveniente, pero sin probar que al demandante se le hubiera adelantado el proceso administrativo correspondiente. En tal virtud, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante y accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda. (Ver expediente folio 350). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n de hecho no se presentaba en el caso que motiv\u00f3 la Sentencia de nulidad contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n de tutela, lo que explica f\u00e1cilmente la diferencia de la decisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, la demanda de tutela tambi\u00e9n presenta la copia de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de un proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho seguido contra el INPEC, motivado en una decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del servicio por razones de inconveniencia. (Folio 357). Al respecto la Sala estima que tal precedente jurisprudencial no resultaba vinculante para el Consejo de Estado. Efectivamente, como esta misma Sala de revisi\u00f3n de tutelas lo ha explicado39, las diversas salas de los tribunales o del Consejo de Estado est\u00e1n vinculadas por la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por el \u00f3rgano encargado de unificar jurisprudencia en materia contencioso administrativa, es decir por el mismo Consejo de Estado. Tambi\u00e9n, por razones de respeto al principio de igualdad, las distintas salas de decisi\u00f3n de los tribunales y del Consejo est\u00e1n atadas a sus propias decisiones anteriores, y as\u00ed mismo al precedente sentado en el respectivo tribunal o en el Consejo por las diferentes salas de decisi\u00f3n. Empero, como es obvio, el Consejo de Estado no est\u00e1 atado a los precedentes adoptados por los tribunales administrativos, por falta de relaci\u00f3n jer\u00e1rquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la Sala anota que la Sentencia de nulidad contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n de tutela difiere, por su naturaleza y por los asuntos tratados, de la Sentencia laboral que se revis\u00f3 dentro del proceso que fue decidido por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-012 de 200340. En efecto, como se dijo anteriormente, en esa oportunidad la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de un dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que particip\u00f3 en un cese de actividades que posteriormente fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo. El funcionario instaur\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral una acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, que fue decidida desfavorablemente a sus intereses; contra la decisi\u00f3n de segunda instancia presento acci\u00f3n de tutela alegando v\u00eda de hecho. \u00a0La Corte observ\u00f3 que en el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del servicio no se hab\u00eda hecho menci\u00f3n de los motivos que justificaban la decisi\u00f3n, que consist\u00edan en la participaci\u00f3n del dragoneante en el cese ilegal de actividades, por lo cual el servidor p\u00fablico no hab\u00eda podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Observ\u00f3 que la Sentencia de la Jurisdicci\u00f3n laboral no hab\u00eda tenido en cuenta esta circunstancia, por lo cual declar\u00f3 la nulidad de tal fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala detecta que aunque en el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n tampoco se hace menci\u00f3n expresa de los motivos que llevaron a la decisi\u00f3n, de las circunstancias y el contexto en que se produjo el retiro era claro que ellos eran claramente conocidos por el servidor desvinculado, y que \u00e9l tuvo oportunidad real de defenderse ante la Junta, en relaci\u00f3n concreta con los motivos que originaron la desvinculaci\u00f3n. Ciertamente, existen en el expediente pruebas que demuestran que \u00e9l s\u00ed conoc\u00eda los motivos de la decisi\u00f3n administrativa, pues en la diligencia de descargos expresamente se refiri\u00f3 \u201ca la fuga que se present\u00f3 yo me encontraba prestando servicio de terrazas\u201d (sic), es decir al hecho de la fuga masiva acaecida d\u00edas antes de la citaci\u00f3n ante la Junta, que constituy\u00f3 el motivo del retiro del servicio. As\u00ed pues, tanto de sus palabras, como de las circunstancias que rodearon la toma de la decisi\u00f3n, es dable decir que la raz\u00f3n del despido era suficientemente conocida. Este hecho permite a la Sala reiterar la jurisprudencia sentada en la Sentencia T-012 de 2003, conforme a la cual los motivos del desvinculaci\u00f3n en principio deben se\u00f1alase en el acto administrativo de retiro del servicio producido por razones de inconveniencia, acompasando esta postura jurisprudencial con la doctrina sentada por la Corte en sede de constitucionalidad, seg\u00fan la cual el derecho al debido proceso de los servidores del INPEC retirados por razones de inconveniencia queda suficientemente satisfechos cuando tienen una oportunidad real de defenderse ante la Junta de la Carrera Penitenciaria, sobre la base del conocimiento de los motivos de la decisi\u00f3n, \u00a0y si la decisi\u00f3n final de retiro cuenta con el aval de dicha Junta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, habiendo el actor aceptado durante la diligencia de descargos que conoc\u00eda las razones de la citaci\u00f3n ante la Junta Asesora, mal puede ahora alegar lo contrario, afirmando no haber sabido los motivos del acto administrativo que dispuso su retiro, e imputando a la Sentencia que ataca el no haber accedido a la solicitud de nulidad con base en tan discutible falta de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Sala no queda duda de que en la presente oportunidad la desvinculaci\u00f3n del servicio respet\u00f3 el derecho al debido proceso del servidor del INPEC aqu\u00ed demandante, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del alcance constitucional de tal derecho fijada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-108 de 1995. As\u00ed mismo, para la Sala es claro que la Sentencia demandada mediante la presente acci\u00f3n de tutela estuvo atenta a verificar el respeto de tal derecho, pues constat\u00f3 que el actor hubiera tenido oportunidad real de ejercer el derecho de defensa ante la Junta de la Carrera Penitenciaria del INPEC, y que el retiro no se hubiera producido sin el concepto favorable de dicha Junta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala pone de presente que la Sentencia acusada de constituir v\u00eda de hecho en la acci\u00f3n de tutela que fue resuelta mediante la Sentencia T-012 de 2003 difiere por su naturaleza de la providencia que se cuestiona dentro del presente proceso. En efecto, en aquella oportunidad la Sentencia enjuiciada hab\u00eda sido expedida dentro del una acci\u00f3n de reintegro, que hab\u00eda estudiado prevalentemente si el funcionario desvinculado contaba con garant\u00eda foral que exigiera obtener previamente autorizaci\u00f3n judicial para proceder la retiro, y s\u00ed \u00a0exist\u00edan suficientes pruebas que demostraran la participaci\u00f3n del empleado en el cese ilegal de actividades. Por el contrario, en la presente ocasi\u00f3n la providencia contra la que se dirige la presente acci\u00f3n de tutela es una sentencia que examina exclusivamente la legalidad de un acto administrativo de despido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la Sala no desconoce que estando el presente expediente en tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, fue expedida la reciente Sentencia T-1023 de 200641, en la que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las acciones de tutela acumuladas presentadas por varios funcionarios inscritos en la carrera penitenciaria que hab\u00edan sido retirados del servicio por razones de inconveniencia, y que hab\u00edan demandado ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa las respectivas resoluciones de desvinculaci\u00f3n. En este pronunciamiento, la Sala Cuarta estim\u00f3 que para aplicar la facultad prevista en le art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 era necesario garantizar el derecho de defensa del servidor p\u00fablico que fuera a ser retirado, lo cual exig\u00eda ponerlo en conocimiento del contenido de la solicitud de retiro formulada por el superior, \u00a0contenido que \u00a0correspond\u00eda \u201ca los motivos que originan la solicitud de retiro, que se constituyen a su vez en los cargos o razones de la inconveniencia, respecto de los cuales el compareciente debe ser \u201co\u00eddo en descargos\u201d42. Exigi\u00f3 tambi\u00e9n este fallo que los motivos del retiro fueran expresos en la respectiva resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sentencia T-1023 de 2006 no imped\u00eda a la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado optar por la interpretaci\u00f3n que acogi\u00f3, relativa al derecho de defensa de los funcionarios del INPEC retirados del servicio por razones de inconveniencia; lo anterior por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que para la fecha en que dicho Tribunal profiri\u00f3 la sentencia enjuiciada (2 de febrero de 2006), la Sentencia T-1023 de 2006 proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n no hab\u00eda sido expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala reitera que la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del derecho de defensa de los funcionarios del INPEC retirados por razones de inconveniencia acogida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es una ex\u00e9gesis plausible de dicho derecho, que como se ha explicado en la presente providencia no irrespeta lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-108 de 199543. En tal virtud, no puede considerarse que tal Sentencia del Consejo de Estado constituya una flagrante v\u00eda de hecho, en el sentido en que dicha expresi\u00f3n fue entendida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es decir como una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d que determine la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el Consejo de Estado se cercior\u00f3 de que se cumplieran los requisitos m\u00ednimos que aseguran la eficacia del derecho de defensa de los mencionados funcionarios del INPEC llamados a ser retirados por razones de inconveniencia: en efecto, verific\u00f3 que dentro del car\u00e1cter flexible de dicho proceso de desvinculaci\u00f3n, que no equivale a un proceso disciplinario, hubiera mediado una oportunidad real de ejercer el derecho de defensa ante la Junta de la Carrera Penitenciaria, y que existiera un conocimiento previo de los motivos de la desvinculaci\u00f3n, sin que esto implicara la necesidad de adelantar una investigaci\u00f3n previa de tipo formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos mediante auto de veintis\u00e9is (26) de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-118 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No comparto la procedencia de \u00e9sta, por m\u00e1s que se quiera discrepar de la motivaci\u00f3n, por resultar contraria a los fundamentos de la acci\u00f3n y a la cosa juzgada constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como he insistido, enfatic\u00e9 en la respectiva sesi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n y seguir\u00e9 recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas &#8211; por m\u00e1s que se quiera discrepar de la motivaci\u00f3n -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acci\u00f3n, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). Remiti\u00e9ndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar \u00e9sta, s\u00f3lo agregar\u00e9 el reconocimiento a la visi\u00f3n que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su art\u00edculo 40 estatuir que la tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categ\u00f3rica determinaci\u00f3n de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisi\u00f3n que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en \u00e9sta se trate de demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1450847, acci\u00f3n de tutela incoada por Mart\u00edn Barreto Tao, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me he apartado de lo expresado en los numerales 3, 6.1, 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, 6.1.4, 6.1.5, 7.2.6 y 7.3 de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n expongo de manera muy sucinta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendi\u00f3, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opini\u00f3n, constituyen un excelente cat\u00e1logo de enfoques para encauzar una impugnaci\u00f3n, mas no resulta v\u00e1lido para posibilitar la acci\u00f3n constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y de la autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que se de curso a tal acci\u00f3n, salvo si se est\u00e1 en presencia de una grosera y flagrante conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no se observ\u00f3 y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse, menos con tan profundo escrutinio de lo ya realizado por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera lo observ\u00f3 la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia proferida el 12 de julio de 2006, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela estimando que \u201cla acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter residual, no pod\u00eda ser utilizada para reemplazar otras acciones establecidas para la defensa de los derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, dicha acci\u00f3n no proced\u00eda contra providencias judiciales, pues no resultaba admisible que por un procedimiento sumario se invalidaran actuaciones surtidas dentro de procesos dise\u00f1ados tambi\u00e9n para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes. Aceptar esa posibilidad significaba un claro quebranto del principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia del juzgado.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue confirmada por la el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta en sentencia de agosto 31 de 2006, denotando que \u201cla Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequibles el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a02591 de 1991 \u00a0que establec\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. No obstante, la Corte agreg\u00f3 que dicha acci\u00f3n proced\u00eda contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, pronunciamiento con base en el cual se elabor\u00f3 la doctrina jurisprudencial de la v\u00eda de hecho judicial. Estim\u00f3 el ad quem que la acci\u00f3n era improcedente \u2018puesto que redirige a cuestionar y revocar sentencias\u2026\u2019 agreg\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda inmiscuirse en un proceso judicial modificando decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, porque se quebrantar\u00edan los principios de cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales en la emisi\u00f3n de sus providencias, as\u00ed como el valor de la seguridad jur\u00eddica, fundamento esencial de la organizaci\u00f3n social45\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como he insistido, enfatic\u00e9 en la respectiva sesi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n y seguir\u00e9 recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas &#8211; por m\u00e1s que se quiera discrepar de la motivaci\u00f3n -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acci\u00f3n, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar \u00e9sta, s\u00f3lo agregar\u00e9 el reconocimiento a la visi\u00f3n que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su art\u00edculo 40 estatuir que la tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categ\u00f3rica determinaci\u00f3n de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisi\u00f3n que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en \u00e9sta se trate de demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, difiero en parte de la motivaci\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sub secci\u00f3n B, dentro del expediente 13.018, calendada el 18 de octubre de 1996. copia de esta sentencia, adem\u00e1s, se anexa al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda menciona otras sentencias que ser\u00edan contrarias a la atacada mediante la presente acci\u00f3n, pero en el expediente no reposa copia de las mismas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre este punto el demandante afirma que el consejo de Estado omiti\u00f3 evaluar el certificado de idoneidad \u00a0en donde constaba que era miembro de la carrera penitenciaria, pues no fue allegado oportunamente al expediente judicial, a pesar de haber solicitado que fuera tenido como prueba, por lo cual se habr\u00eda vulnerado tambi\u00e9n el debido proceso, al no evaluar una prueba solicitada por \u00e9l. De igual manera, dicho tribunal tambi\u00e9n habr\u00eda omitido evaluar la Resoluci\u00f3n 0061 de 1999, por la cual la junta de Carrera Penitenciaria del INPEC hab\u00eda actualizado el escalaf\u00f3n de Carrera Penitenciaria incluy\u00e9ndolo a \u00e9l dentro del mismo. \u00a0Estas pruebas establec\u00edan, dice, que \u00e9l era un funcionario de carrera, por lo cual no pod\u00eda ser desvinculado en la forma en que lo fue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-545 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-108 de 1995. M.P\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-734 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-525 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre esta posici\u00f3n jurisprudencial puede consultarse la Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este fallo la Corte Constitucional decidi\u00f3 el caso de una notaria que fue desvnculada mediante acto administrativo sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Recu\u00e9rdese, por ejemplo, que en la Sentencia C-368 de 1999, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998. \u00a0Dicha norma establec\u00eda que \u201cel personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisi\u00f3n de Personal, podr\u00e1 ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivar\u00e1.\u201d La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la anterior disposici\u00f3n, bajo la condici\u00f3n de que ella solamente se aplicara en relaci\u00f3n con funcionarios no uniformados de carrera de esas instituciones, cuyas labores pudieran afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>38 Se trata de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sub secci\u00f3n B, dentro del expediente 13.018, calendada el 18 de octubre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia _T-683 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencia T-1023 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>44 Texto extra\u00eddo de la sentencia T-118 del 22 de septiembre de 2007, de la cual aclaro el voto. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 EMPLEADOS AL SERVICIO DEL INPEC-R\u00e9gimen especial \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia relativa a la desvinculaci\u00f3n de empleados del INPEC \u00a0 Tanto de la jurisprudencia sentada por la Corte en sede de constitucionalidad, como de aquella otra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}