{"id":14329,"date":"2024-06-05T17:34:51","date_gmt":"2024-06-05T17:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-119-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:51","slug":"t-119-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-07\/","title":{"rendered":"T-119-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos mayores de edad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n por cuanto la peticionaria no acredit\u00f3 los requisitos exigidos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la peticionaria no acredit\u00f3 los requisitos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1412876 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela n\u00famero T-1412876, promovido por la ciudadana Martha Bibiana Garc\u00e9s Caballero contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. El fallo fue proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 27 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Garc\u00e9s Caballero afirma que, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 026279 del 7 de noviembre de 2003, el Seguro Social le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte del se\u00f1or Luis Humberto Garc\u00e9s G\u00f3mez, padre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la accionante que el Seguro Social pag\u00f3 la pensi\u00f3n hasta el mes de agosto de 2004, sin embargo, suspendi\u00f3 el pago sin darle ninguna explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la se\u00f1ora Garc\u00e9s Caballero que luego de realizar las reclamaciones respectivas ante el Seguro Social, en agosto de 2005 le cancelaron las mesadas atrasadas por un valor de $1\u2019339.396,oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, a partir del mes de septiembre de 2005 el Seguro Social no le ha cancelado las mesadas, como tampoco ha manifestado cu\u00e1l fue el motivo para que se suspendiera el pago en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En opini\u00f3n de la demandante, el no pago de la pensi\u00f3n por parte de la entidad demandada le vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante solicita se le ordene al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que la incluya en n\u00f3mina desde el mes de septiembre del a\u00f1o 2005 hasta el mes de mayo de 2006, que se le pague la prima correspondiente al mes de julio y que cese la perturbaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y a tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la se\u00f1ora Garc\u00e9s que, debido al atraso en el pago de la pensi\u00f3n, no ha podido cancelar los servicios p\u00fablicos, el pago de la matr\u00edcula en el instituto donde estudia y los gastos que conlleva una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Martha Bibiana Garc\u00e9s Caballero, n\u00famero 43\u2019985.454 de Bogot\u00e1, en la que consta que la accionante cuenta con 22 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de pago de la mesada pensional del mes de agosto de 2005 por valor de $1\u2019529.274,oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 026279 de 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente a Martha Bibiana y Lina Fernanda Garc\u00e9s Caballero. La resoluci\u00f3n dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente: a) en forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite; b) los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Que con respecto a las solicitudes presentadas encontramos que los menores re\u00fanen los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Que con respecto a la menor Martha Bibiana Garc\u00e9s Caballero se liquida la prestaci\u00f3n hasta el d\u00eda 26 de noviembre de 2003, toda vez que cumple los 18 a\u00f1os de edad el 27 de noviembre, quedando su pago supeditado a la prestaci\u00f3n de la contrase\u00f1a expedida por la Registradur\u00eda sobre tramite y n\u00famero de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. Para continuar en n\u00f3mina despu\u00e9s del cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, deber\u00e1 acreditar la calidad de estudiante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de 28 de abril de 2006, del Instituto Lexicom quien afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEXICOM LTDA. certifica que MARTHA BIBIANA GARCES CABALLERO identificada con c.c. #43.985.454, se encuentra estudiando en nuestra instituci\u00f3n en el programa de Ingl\u00e9s, como requisito universitario para obtener su respectivo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Niveles Matriculados:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n del programa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 meses \u00a0<\/p>\n<p>Intensidad semanal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 horas \u00a0<\/p>\n<p>Niveles cursados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Niveles pendientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante Auto de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2006, esta Sala orden\u00f3 al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, y al Instituto Lexicom de Medell\u00edn que informar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por parte del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, el motivo por el cu\u00e1l se le dejaron de cancelar desde el mes de septiembre de 2005 las mesadas pensionales de sobreviviente a la se\u00f1ora Martha Bibiana Garc\u00e9s Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por parte del Instituto Lexicom de Medell\u00edn, si la se\u00f1ora Martha Bibiana Garc\u00e9s Caballero estudi\u00f3 o est\u00e1 estudiando actualmente en esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio dirigido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Seguro Social, Seccional Cundinamarca y al Instituto Lexicom de Medell\u00edn, fechado el 24 de noviembre de 2006, se le dio cumplimiento al Auto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las entidades allegaron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de diciembre de 2006, el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante oficio N\u00ba 34739 del 27 de diciembre de 2006, se solicit\u00f3 a MARTHA BIBIANA GARCES CABALLERO, certificado de estudios correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o 2005 y segundo semestre del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegue la prueba requerida se resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitamos con todo respeto se exonere al I.S.S. de toda responsabilidad por cumplir con lo de ley, y en consecuencia ordene la Cesaci\u00f3n de la presente Acci\u00f3n de Tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez verificado con nuestros archivos encontramos que la se\u00f1ora Martha Bibiana Garc\u00e9s Caballero identificada con la c\u00e9dula 43.985.454, hasta la fecha realiz\u00f3 en nuestra Instituci\u00f3n los siguientes cursos y ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el mes de febrero de 2006 un Curso de Nivelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el mes de Abril de 2006 un Curso de Premichgan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el mes de Mayo de 2006 present\u00f3 el Examen Michigan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado por parte de la se\u00f1ora Martha Bibiana Garc\u00e9s Caballero, declarando la acci\u00f3n de tutela improcedente, lo anterior al considerar que pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Bibiana Garc\u00e9s Caballero, al suspender el pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de hija del se\u00f1or Luis Humberto Garc\u00e9s G\u00f3mez, hasta tanto no allegue los certificados con los cuales acredite debidamente su condici\u00f3n de estudiante y cumpla con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establece la ley para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-190 de 19931, sobre el tema esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia C-1176 de 20012, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, que dependen econ\u00f3micamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte. Al respecto se dijo en esta Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, la pensi\u00f3n busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento3. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d4. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia la Corte aclar\u00f3, \u201cque las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestaci\u00f3n, y si existe una controversia derivada de la decisi\u00f3n de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario. Esto conduce necesariamente a reiterar la regla jurisprudencial, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, la pensi\u00f3n de sobrevivientes protege la familia del trabajador fallecido mediante la prestaci\u00f3n pensional que \u00e9ste percib\u00eda en vida con el fin de aminorar el riesgo de viudez y desamparo de los hijos al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando es reclamada por los hijos mayores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos del causante deben reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Estos requisitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Condici\u00f3n de estudiante. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta los 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.6\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, en el caso de los hijos del causante mayores de edad, \u00e9stos pueden reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que para el momento de su deceso acrediten su calidad de estudiantes, conforme a la normativa analizada; y pueden disfrutar de la pensi\u00f3n, hasta que cumplan 25 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Martha Bibiana Garc\u00e9s Caballero lo que pretende v\u00eda tutela es que se le ordene al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, la incluya en la n\u00f3mina desde el mes de julio de 2006, se le pague la prima respectiva, le cancele las mesadas atrasadas desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado en el expediente que: a) En la actualidad la se\u00f1ora Garc\u00e9s Caballero cuenta con veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de edad, b) Que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 10313 de 2002, le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente. c) Que mediante Resoluci\u00f3n 026279 de 2003 se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 10313 de 2002, en la que se condicion\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n a la accionante a la presentaci\u00f3n: \u201c\u2026de la contrase\u00f1a expedida por la Registradur\u00eda sobre el tr\u00e1mite y n\u00famero de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. Para continuar en n\u00f3mina despu\u00e9s del cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, deber\u00e1 acreditar la calidad de estudiante.\u201d, y, d) Certificado expedido por el Instituto Lexicom de Medell\u00edn de 28 de abril de 2006 a la accionante, que acredita que para esa fecha se encontraba estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de noviembre de 2006, esta Sala solicit\u00f3 al Seguro Social, para mejor proveer, que informara el motivo por el cual se le dejaron de cancelar desde el mes de septiembre de 2005 las mesadas pensionales a la accionante. Para lo cual, el Seguro Social inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante oficio N\u00ba 34739 del 27 de diciembre de 2006, se solicit\u00f3 a MARTHA BIBIANA GARCES CABALLERO, certificado de estudios correspondiente al segundo semestre del a\u00f1o 2005 y segundo semestre del a\u00f1o 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1889 de 1994 art\u00edculo 14 y art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegue la prueba requerida se resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social anex\u00f3 copia de la solicitud que le hizo directamente a la accionante el 28 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de responder su petici\u00f3n e ingresarla en n\u00f3mina de pensionados, le solicito allegar el siguiente documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de estudios de MARTHA BIBIANA GARC\u00c9S CABALLERO, correspondiente al segundo semestre del a\u00f1o 2005 y segundo semestre del a\u00f1o 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto, la Sala le solicit\u00f3 al Instituto Lexicom que informara si la accionante estudi\u00f3 o estaba estudiando para la fecha en ese instituto. Proporcionando a esta Corporaci\u00f3n la siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez verificado con nuestros archivos encontramos que la se\u00f1ora Martha Bibiana Garc\u00e9s Caballero identificada con la c\u00e9dula 43.985.454, hasta la fecha realizo en nuestra Instituci\u00f3n los siguientes cursos y ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el mes de febrero de 2006 un Curso de Nivelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el mes de Abril de 2006 un Curso de Premichigan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el mes de Mayo de 2006 present\u00f3 el Examen Michigan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que se deben cumplir para que proceda la protecci\u00f3n al derecho fundamental de la educaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar: \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d, el tema a tratar en el presente caso es la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues seg\u00fan el dicho de la accionante no ha podido continuar con sus estudios por la falta del pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Este requisito se cumple para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar: \u201cQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (&#8230;).\u201d. Aunque la se\u00f1ora Garc\u00e9s no demuestra suficientemente que se encuentra en un estado de necesidad, no obstante, puede suponerse porque no obra en el proceso prueba en contrario que la mesada pensional es el \u00fanico sustento con el cual puede cubrir los gastos que conlleva su educaci\u00f3n, el sostenimiento del hogar, servicios p\u00fablicos, vestuario, transporte y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar: \u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (&#8230;.).\u201d, la tutela se present\u00f3 en un tiempo prudencial al tiempo en que han venido ocurriendo los hechos narrados aqu\u00ed por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que a partir de agosto de 2005, le fue suspendido el pago de la pensi\u00f3n, y para el mes de septiembre del mismo a\u00f1o, se dio a la tarea de averiguar con los funcionarios del Seguro Social cuales fueron los motivos para la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, no recibiendo respuesta alguna. Por esta raz\u00f3n el 9 de junio de 2006, inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo: \u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u201d, presupuesto que se cumple, en la medida que la se\u00f1ora Garc\u00e9s afirma que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital por parte del Seguro Social desde el momento que esta entidad suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales, situaci\u00f3n que a su vez fue manifestada ante el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, es necesario demostrar que la persona o entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental que se alega fue desconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este aspecto la Sala concluye que el Seguro Social no ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante por cuanto \u00e9sta no acredit\u00f3 que estaba estudiando como era su deber. Hay que agregar que el Seguro Social no se neg\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n sino que exigi\u00f3 la prueba de que estaba estudiando, lo que se ajusta en un todo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se pudo comprobar en el expediente a la accionante en diversas oportunidades se le inform\u00f3 por parte del Seguro Social que para continuar en n\u00f3mina despu\u00e9s del cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, deber\u00eda acreditar la calidad de estudiante.7 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditada la trasgresi\u00f3n de los derechos que se alegan violados por el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn de veintisiete (27) de junio de 2006, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el presente asunto que se hab\u00eda dispuesto para mejor proveer mediante Auto de 23 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn del veintisiete (27) de junio de 2006, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-1176 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Como ha sido ya se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los hijos del causante mayores de edad pero que a\u00fan son estudiantes, se garantiza el derecho a la educaci\u00f3n de quienes se encuentran en debilidad manifiesta por encontrarse en proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y, por esta raz\u00f3n, est\u00e1n impedidos para desempe\u00f1ar alguna actividad laboral. En estos eventos, la Corte ha resaltado la importancia de la educaci\u00f3n para la elecci\u00f3n de un proyecto de vida, para el desarrollo integral del individuo y para su desempe\u00f1o laboral futuro. Ver al respecto las sentencias T-780 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-954 de 2003, del mismo ponente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 8, 9 \u00a0y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/07 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos mayores de edad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n por cuanto la peticionaria no acredit\u00f3 los requisitos exigidos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la peticionaria no acredit\u00f3 los requisitos exigidos \u00a0 Referencia: expediente T-1412876 \u00a0 Procedencia: Juzgado Primero Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}