{"id":14331,"date":"2024-06-05T17:34:51","date_gmt":"2024-06-05T17:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-121-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:51","slug":"t-121-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-07\/","title":{"rendered":"T-121-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Tratamiento integral a persona de la tercera edad con c\u00e1ncer de mama \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Suministro de servicios contenidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se han suministrado los medicamentos para el c\u00e1ncer de mama a persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1455423 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: CAFESALUD EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de \u00a0febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del \u00a0fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali &#8211; Valle, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez contra CAFESALUD EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD EPS de CALI el 9 de agosto de 2006, solicitando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, \u00a0la igualdad, la vida y conexos a ella, la salud y la seguridad social, que est\u00e1n siendo amenazados al negarme CAFESALUD EPS de CALI, sin explicaci\u00f3n, el suministro de los medicamentos bondronat \u2013 \u00e1cido ibandr\u00f3nico 50 mg (tab) y \u00e1cido ibandr\u00f3nico soliny 6 mg\/6ml (ampolla) formulados por el m\u00e9dico tratante, afectando as\u00ed mi salud y arriesgando con ello de manera permanente y en forma grave mi vida y se conmine a CAFESALUD EPS de CALI para que deje sin efecto esta negativa y con ello ampara mis derechos fundamentales enunciados y dem\u00e1s conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se conmine a CAFESALUD EPS de CALI para que en el futuro autorice sin demoras y sin necesidad de tutelas todos lo medicamentos y procedimientos que se requieren para mi salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n se fundament\u00f3 en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez tiene setenta y dos (72) a\u00f1os de edad y le fue pronosticado c\u00e1ncer de mama desde hace aproximadamente 9 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de CAFESALUD EPS desde el primero (1) de agosto de 1997, seg\u00fan consta en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que debido a la enfermedad que padece se ha sometidos a diversos tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos, por parte de su EPS, entre ellos una mastectom\u00eda y que para efectos de su recuperaci\u00f3n requiere, con car\u00e1cter URGENTE los medicamentos bondronat \u2013 \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a050 mg (tab) y \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a0soliny 6 mg\/6 ml (ampolla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que los medicamentos prescritos \u00a0fueron formulados por su m\u00e9dico tratante, el Dr. Ricardo Gesund, desde hace cerca de un a\u00f1o y que desde el mes de julio de 2006 se le inform\u00f3 verbalmente por parte de funcionarios de la EPS CAFESALUD que las medicinas no se le suministrar\u00edan m\u00e1s, motivo por el cual asegura se encuentra en peligro su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente declara que \u00a0los medicamentos que requiere son de muy alto costo, lo que le impide su adquisici\u00f3n en raz\u00f3n de su limitada capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina Acevedo Garc\u00eda, apoderada judicial de CAFESALUD EPS, intervino en el proceso para contestar las acusaciones de la demanda en memorial radicado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali el 18 agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad accionada sostiene que la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 24264147, \u201cse encuentra afiliada a su entidad en calidad de cotizante dependiente desde el 8\/1\/1997, esta al d\u00eda en pagos y cuenta con 446 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la tutelante es paciente con cuadro de c\u00e1ncer de mama, que recibe atenci\u00f3n por oncolog\u00eda \u00a0y que solicita medicamento NO POS para el manejo de la hipercalcemia maligna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma general, enuncia que \u201clos medicamentos \u00e1cido ibrandr\u00f3nico amp x 6mg # 1, \u00e1cido ibandr\u00f3nico tab. X 50mg #30 tienen el mismo efecto del \u00c1CIDO ZOLEDR\u00d3NICO, medicamento que se encuentra dentro del POS\u201d. (Sic).\u00a0 La entidad considera que \u201cel no suministro del medicamento se debe a que el m\u00e9dico tratante no justific\u00f3 en su formato de solicitud de la medicina la raz\u00f3n por la que la paciente no puede usar el medicamento que esta en el POS, a pesar de tener el mismo efecto\u201d. (Sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAFESALUD EPS, anexa a la contestaci\u00f3n de la demanda, \u201cacuerdo del ministerio de protecci\u00f3n social donde se aprueba el uso del \u00e1cido zoledr\u00f3nico en el POS y literatura sobre el medicamento \u00e1cido IBANDR\u00d3NICO donde en sus \u00a0propiedades se especifica que tiene el mismo efecto del \u00e1cido zoledr\u00f3nico\u201d. (Sic) \u00a0<\/p>\n<p>La EPS hace referencia tambi\u00e9n a las reglas jurisprudenciales para el cubrimiento de servicio y medicamentos NO POS \u00a0y aduce que en el caso concreto la acci\u00f3n es improcedente porque busca la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de tales \u00a0medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la apoderada de la entidad accionada \u00a0al juez de tutela que, en caso de conceder el amparo se ordene el suministro del medicamento en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica o denominaci\u00f3n com\u00fan internacional conforme a la ley, la reglamentaci\u00f3n del INVIMA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y as\u00ed mismo el recobro al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pide al juez de tutela ordene la improcedencia de la acci\u00f3n por no presentarse violaci\u00f3n alguna a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas aportadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAFESALUD EPS a nombre de la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez. \u00a0 (Folio 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos, \u00e1cido ibandr\u00f3nico soliny 6mg\/6ml (ampolla) No. 3881097 de agosto 26 de 2007. (Folio 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos, bondronat \u00e1cido ibandr\u00f3nico 50mg (tableta), No. 3882069 de agosto 26 de 2007 . (Folio 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de claridad respecto del suministro de medicamentos por parte de CAFESALUD EPS -Seccional Cali- a la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez, esta Sala mediante auto del 24 de noviembre de 2006, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas tendientes a identificar el estado de la atenci\u00f3n en salud prestada a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que se profiri\u00f3 se solicit\u00f3 a CAFESALUD EPS que \u201cremitiera a esta Sala copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez e, informara sobre el suministro de los medicamentos BONDRONAT \u2013 \u00c1CIDO IBANDR\u00d3NICO \u00a050 MG (TAB) Y \u00c1CIDO IBANDR\u00d3NICO \u00a0SOLINY 6 MG\/6 ML (AMPOLLA) a la usuaria y s\u00ed a la misma se le ordenaron otros, tratamientos, procedimientos o servicios m\u00e9dicos que se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud y que no pueden ser sustituidos por otros de los contemplados en el POS y si pudiendo sustituirse, el o los sustitutos no pueden generar el mismo nivel de efectividad que el o los \u00a0excluidos del plan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma solicitud se hizo a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente es la respuesta de la EPS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Acevedo, apoderada judicial \u00a0de CAFESALUD EPS -Seccional Cali-en respuesta al auto de pruebas alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el dos (2) de febrero de 2006 escrito al que adjunta copia de la historia cl\u00ednica, en la que se evidencia que la tutelante padece de c\u00e1ncer de mama desde hace aproximadamente 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la EPS que la paciente Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez \u201cesta recibiendo manej\u00f3 con \u00e1cido ibandr\u00f3nico ampolla de 6 mg, la cual ha sido entregada por la EPS y que se le ha ordenado adicionalmente el medicamento anastrazol el cual tiene efecto antiestrog\u00e9nico como tratamiento para Ca de mama, y en el pos se encuentra el medicamento tamoxifeno que cumple iguales funciones\u201d. (Sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anexos CAFESALUD EPS env\u00eda copia de las actas de entrega de medicamentos dentro de los que se encuentran: anastrazol con constancia del 4 de septiembre y el 24 de octubre de 2006 y, ac\u00eddo ibandr\u00f3nico 6mg con constancia del 10 de septiembre y del 10 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente reposa en los documentos adjuntos carta que se expidi\u00f3 el 7 de junio de 2006 por la misma EPS en la que se inform\u00f3 a la se\u00f1ora Vel\u00e1squez L\u00f3pez que se \u201cdetermin\u00f3 negar la solicitud de medicamentos NO POS \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a0X 6mg\/ml (AMP)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia. Sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil Municipal de Cali &#8211; Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 23 de agosto de 2006, niega el amparo de tutela y manifiesta que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez puesto que el medicamento que se solicit\u00f3: bondronat \u2013 \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a050 Mg. (Tableta) y \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a0soliny 6 Mg. (Ampolla) puede ser sustituido por otro de igual efectividad y que se encuentra dentro del POS, como es el \u00e1cido zoledr\u00f3nico, aprobado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el a quo que \u201cse observa que la entidad accionada ha obrado conforme a normas legales al proceder a la entrega del medicamento POS para el tratamiento que requiere la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez, y si considera \u00a0que dicha droga no le produce el resultado esperado deber\u00e1 agotar el procedimiento administrativo para que el m\u00e9dico tratante determine y justifique ante la entidad que se le debe autorizar el comercial y, si as\u00ed fuere, deber\u00e1 entreg\u00e1rsele con el respetivo recobro al Fosyga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali \u2013 Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela se concluye que la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez \u00a0se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo a CAFESALUD EPS -Seccional Cali- que padece c\u00e1ncer de mama y requiere para su tratamiento de los medicamentos bondronat \u2013 \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a050 mg. (tab) y \u00e1cido ibandr\u00f3nico soliny 6 mg, que le formul\u00f3 su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad y los cuales le neg\u00f3 la EPS, con el argumento de que pueden remplazarse por otros incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se concluye, de la observaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, que la tutelante sufre de una enfermedad de alto riesgo desde hace aproximadamente 9 a\u00f1os, lo que significa que requiere de un tratamiento permanente e integral que le garantice sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas identificar: (i) si CAFESALUD EPS -Seccional Cali- vulner\u00f3 los derechos de la accionante al negarle la entrega de los medicamentos bondronat \u2013 \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a050 mg. (tabletas) y \u00e1cido ibandr\u00f3nico soliny 6 mg que le orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad y, (ii) si en el presente caso en raz\u00f3n de la enfermedad que presenta la tutelante es posible demandar la prestaci\u00f3n de tratamiento integral para la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho Superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene desde sus primeros pronunciamientos que el objeto de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, consiste en garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de salvaguardar la Constituci\u00f3n y en el mismo sentido de velar por el amparo de los derechos que \u00e9sta consagra; sin embargo, en aquellos casos en los que cesa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n sostiene que se configura el fen\u00f3meno del hecho superado, puesto que no persiste la trasgresi\u00f3n del bien jur\u00eddico que se pretend\u00eda amparar y en consecuencia desaparecen las situaciones f\u00e1cticas que originaron la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n sostiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aquellos procesos en los que el juez de tutela encuentre que pierde sentido su intervenci\u00f3n en el caso concreto, porque desaparecieron los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es del todo inoperante proferir una orden judicial al respecto con la pretensi\u00f3n de salvaguardar derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los casos en los que se encuentre un yerro en las decisiones de instancia porque se apartan de los fundamentos constitucionales, pese a admitir la existencia del hecho superado, el juez de tutela \u00a0debe revocarlos y en su lugar ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se incoaron en la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia T-271 de 20013 la Corte revoc\u00f3 los fallos de instancia pese a existir en el caso un hecho superado con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, por las razones expuestas por la Corte4. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la Corte no debe confirmar fallos que se separan de los fundamentos constitucionales y en los que se profiere una sentencia contraria a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas, a pesar de la existencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la Salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 ampli\u00f3 el marco de protecci\u00f3n de aquellas personas que en raz\u00f3n de sus especiales condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren de garant\u00edas que les permitan vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 46 de la Carta Constitucional establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es una obligaci\u00f3n del Estado estructurar y ejecutar una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice el acceso a diversos servicios para las personas de la tercera edad, como los de educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n, turismo y, fundamentalmente, el acceso a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es necesario priorizar los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones de longevidad necesitan de una mayor atenci\u00f3n y cuidado en su salud f\u00edsica y mental, sobre todo en los casos en los que se presenta alguna enfermedad de car\u00e1cter catastr\u00f3fico que pone en alto riesgo la vida de la persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, al ampliar los beneficios sociales de los habitantes del territorio introdujo un trato preferencial para las personas que por su edad requieren de una atenci\u00f3n integral y de tratamientos en materia de salud que deben ser permanentes y continuos. Esto obliga a considerar un lugar privilegiado para los adultos mayores e igualmente un deber para las EPS de prestar servicios que se dirijan a la rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n total de las personas \u00a0que se encuentre incluidas en este sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que prestan servicios de salud y el Estado deben as\u00ed garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos y propender hacia la recuperaci\u00f3n de las personas de la tercera edad y especialmente, dentro de tal sector, de la poblaci\u00f3n de aquellos sujetos que por su riesgosa situaci\u00f3n de salud necesiten de \u00a0servicios, medicamentos o procedimientos para desarrollar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sostiene, al respecto, que el derecho a la salud debe garantizarse en forma plena a los adultos mayores, ya que para dicho sector de la sociedad se eleva a la categor\u00eda de fundamental5. As\u00ed, en la Sentencia T-1081 de 2001 esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de una persona de la tercera edad a quien su EPS le neg\u00f3 el reconocimiento de un \u00a0lente intraocular que requer\u00eda para ser implantado en una cirug\u00eda de cataratas; la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos del actor y orden\u00f3 a la entidad prestadora del servicio la entrega de los medicamentos requeridos para el procedimiento quir\u00fargico y con ello ampar\u00f3 los derechos del sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud (EPS) de prestar los servicios que se encuentran contenidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y de los tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del mismo en los casos en que se cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen como servicios p\u00fablicos a cargo del Estado la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud por medio de los cuales se materializan los derechos contenidos en la Carta fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el ordenamiento jur\u00eddico existen disposiciones que definen los beneficios de los que gozan los habitantes del territorio colombiano afiliados al sistema general de seguridad social en salud y los servicios que est\u00e1n obligadas a prestar tanto las entidades p\u00fablicas como privadas prestadoras de los mismos en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud es as\u00ed la directriz que define los servicios, procedimientos, tratamientos y medicamentos a los que tienen derecho los afiliados del sistema. Es6 \u201cel conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios a los que tienen derecho los afiliados del r\u00e9gimen contributivo est\u00e1n contenidos en el POS, de acuerdo con el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, definido por el \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los beneficios que all\u00ed se contienen deben prestarse por las EPS en forma obligatoria, sin que existan justificaciones para la negaci\u00f3n de los mismos, pues de omitirse dicha responsabilidad se estar\u00eda ante un incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la entidad promotora de salud7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen excepciones a los l\u00edmites y exclusiones en la prestaci\u00f3n de servicios definidos en el Plan pues en algunos casos y para salvaguardar los derechos a la salud y la vida digna de las personas se hace necesario inaplicar disposiciones legales referentes a los beneficios a los que tienen derecho los afiliados al sistema y en efecto \u00a0brindar la atenci\u00f3n que se requiera por parte de los usuarios, a\u00fan en el caso de que el servicio no figure dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de esta Corte sostiene que la EPS debe prestar todos los servicios que requiera el afiliado, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado9, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cubrimiento del tratamiento para los afiliados que cumplan con las condiciones descritas implica necesariamente que se acojan los principios sobre los cuales se cimienta el sistema de seguridad social y espec\u00edficamente el principio de integralidad10 en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 2, define el r\u00e9gimen de seguridad social en salud como \u201c(&#8230;) \u00a0la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los art\u00edculos 153, numeral 3, art\u00edculo 162, el pre\u00e1mbulo de la misma ley y el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del Decreto 1938 de 1994, establecen directrices sobre el principio de integralidad. El primero define el principio al indicar que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n que se presta a los afiliados del sistema debe encaminarse a rehabilitar las condiciones f\u00edsicas y mentales de los usuarios que finalmente logren recuperar plena y \u00f3ptimamente la salud f\u00edsica de los pacientes, m\u00e1s a\u00fan cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene la Corte12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En esa medida, el tratamiento m\u00e9dico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atenci\u00f3n de urgencias, o al diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico tratante sin que este se complemente con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n requeridas para una plena u \u00f3ptima recuperaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de seguridad social salud y las entidades que lo componen deben asegurar a los usuarios tratamientos que impliquen su recuperaci\u00f3n total y rehabilitaci\u00f3n. As\u00ed, en caso de enfermedades catastr\u00f3ficas y de alto riesgo las EPS tienen a cargo una funci\u00f3n de protecci\u00f3n y salvaguarda de los derechos fundamentales y para ello est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios que se dirijan a la restauraci\u00f3n y restituci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas de los afiliados y beneficiarios en observancia del principio de integralidad, supuesto que es del todo relevante en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n y concretamente de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela sub examine se hace evidente que la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, la vida, la salud y la seguridad social como afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de CAFESALUD EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que CAFESALUD EPS le suministre los medicamentos (bondronat \u2013 \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a050mg \u2013tab- y \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a0soliny 6mg\/6ml -ampolla-) que requiere para el tratamiento del c\u00e1ncer de mama que la aqueja y que le fueron negados por la EPS por encontrase excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el contenido de la acci\u00f3n de tutela, la contestaci\u00f3n de la entidad accionada y las pruebas aportadas al proceso esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas entra a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente se concluye que la tutelante padece de una enfermedad catastr\u00f3fica y que se encuentra en delicado estado de salud raz\u00f3n por la que se ha sometido a diversos tratamientos m\u00e9dicos, entre ellos una mastectom\u00eda y \u00a0diferentes quimioterapias con medicamentos de alto costo, desde hace aproximadamente 9 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se evidencia que desde hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o su m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, el Dr. Ricardo Gesund, le formul\u00f3 como tratamiento urgente para su enfermedad los medicamentos bondronat \u2013 \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a050mg \u2013tab- y \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a0soliny 6mg\/6ml -ampolla y que pese a que se le suministraron por algunos meses, la entrega le fue suspendida sin motivaci\u00f3n alguna y sin tener en cuenta su estado delicado de salud como consecuencia de la enfermedad cr\u00edtica que sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Folios 24 \u2013 38) Carolina Acevedo en su condici\u00f3n de apoderada judicial de CAFESALUD EPS -Seccional Cali-sostuvo que la tutelante como consecuencia del \u201cc\u00e1ncer de mama que se le diagnostic\u00f3 es manejada por oncolog\u00eda y que solicita medicamento NO POS para tratar la hiperglicemia maligna. (\u2026) Aduce que el medicamento prescrito tiene la misma acci\u00f3n del \u00e1cido zoledr\u00f3nico que se encuentra contenido en el POS (\u2026) que fue llevado a estudio por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. (\u2026) Afirma que por tal motivo no fue autorizado el medicamento \u00e1cido ib\u00e1ndronico ya que el m\u00e9dico tratante no justific\u00f3 el por que la afiliada no puede usar el medicamento que esta en el POS y tiene el mismo efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la referida respuesta de CAFESALUD EPS, el juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante y argument\u00f3 que la entidad obr\u00f3 conforme a las normas legales, bajo el argumento de que la droga que se formul\u00f3 era sustituible por otra de igual efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las normas que reglamentan los beneficios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud no contemplaban, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, el \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a0como medicamento que deb\u00eda suministrar la entidad prestadora del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se revisan las normas que reglamentan el POS y que definen los servicios que tienen la obligaci\u00f3n de prestar las EPS, se advierte que el \u00a0Acuerdo 0336 de 2006 proferido el diecinueve (19) de mayo de 2006 por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en su art\u00edculo cuarto incluy\u00f3 en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y \u00a0del R\u00e9gimen Subsidiado el medicamento \u00e1cido ibandr\u00f3nico inyectable 6mgrs para el tratamiento de hipercalcemia secundaria a C\u00e1ncer, siempre que sea prescrito exclusivamente por onc\u00f3logos y de conformidad con la gu\u00eda para la prescripci\u00f3n de bifosfonatos elaborada por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y adoptada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo referido fue publicado en el Diario Oficial No. 46364 del 18 de agosto de 2006 lo que significa que entr\u00f3 a regir desde dicha fecha, novedad que no tuvo en cuenta el juez de instancia al proferir el fallo el veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali argument\u00f3 en la sentencia que el medicamento \u00e1cido ibandr\u00f3nico era sustituible por el \u00e1cido zoledr\u00f3nico sin tener en cuenta la nueva reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que actualiz\u00f3 parcialmente el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud e incluy\u00f3 otras prestaciones en los Planes de Beneficios de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. Lo anterior indica que el a quo no se percat\u00f3 de la disposici\u00f3n que se introdujo en el sistema normativo pues de haberlo hecho el fallo habr\u00eda amparado los derechos fundamentales de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se deduce que CAFESALUD EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar a la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez el medicamento \u00e1cido ibandr\u00f3nico \u00a0soliny 6 mg\/6ml (ampolla) sin que sea posible sustituirlo por otro debido a que \u00e9ste se encuentra incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la paciente se concluye que el suministro del \u00e1cido ibandr\u00f3nico debe \u00a0responder a las \u00f3rdenes impartidas por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Vel\u00e1squez L\u00f3pez con el objeto de que se le suministre a \u00e9sta el tratamiento adecuado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo anterior que en el caso concreto se presenta el fen\u00f3meno del hecho superado solamente respecto de la entrega del medicamento \u00e1cido ibandr\u00f3nico, ya que obra prueba de la entrega del mismo en el expediente en cumplimiento de la orden que expidi\u00f3 el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra esta Sala que el medicamento se formul\u00f3 el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de 2006 por \u00a0el Dr. Ricardo Gesund, m\u00e9dico adscrito a la entidad, \u00a0y que solo se entreg\u00f3 hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2006, pese a que el Acuerdo que ampli\u00f3 los servicios contenidos en el POS entr\u00f3 a regir el dieciocho (18) de agosto del mismo a\u00f1o, lo que da cuenta de una dilaci\u00f3n en la entrega del medicamento y de una vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto esta Sala considera importante llamar la atenci\u00f3n de la EPS en lo que concierne al suministro de los medicamentos que se encuentren contenidos en el POS y que sean prescritos a la accionante por el m\u00e9dico tratante pues, es obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud estar atentas a los cambios que se introduzcan por parte del \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud al respecto y as\u00ed mismo de las actualizaciones que \u00e9ste mismo realice con el objeto de amparar los derechos de los afiliados del sistema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha tal claridad se reitera la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n de tutela fue satisfecha, la acci\u00f3n pierde eficacia e inmediatez. No obstante, respecto al fallo de instancia, es claro que se incurri\u00f3 en un yerro al negar la prestaci\u00f3n de un medicamento que se encuentra incluido en el POS, lo que conduce a esta Sala ha utilizar la t\u00e9cnica jur\u00eddica en la que pese a existir el hecho superado se revocar\u00e1 el fallo de instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali pues este debi\u00f3 amparar los derechos de la tutelante, motivo por el que no es jur\u00eddicamente aceptable que se confirme un fallo de instancia que es contrario a los fundamentos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se decidir\u00e1 revocar la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil Municipal de Cali \u00a0y declarar que la tutelante tiene derecho a que se le suministre el \u00e1cido ibandr\u00f3nico en presentaci\u00f3n de ampolla de 6 MG, \u00a0de acuerdo con la f\u00f3rmula del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad y en cumplimiento de \u00a0las obligaciones legalmente exigibles a CAFESALUD EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es relevante analizar la protecci\u00f3n reforzada a la que tiene derecho la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez como persona de la tercera edad. En efecto, si se revisan los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, se encuentra que \u00e9sta tiene 72 a\u00f1os de edad y que la aqueja una enfermedad de alto riesgo como es el c\u00e1ncer de mama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los supuestos referidos es indiscutible que la accionante tiene derecho a una protecci\u00f3n del derecho a la salud reforzada debido al grado de vulnerabilidad que debe afrontar con ocasi\u00f3n de su edad y el c\u00e1ncer que padece, aspecto que debe tener en cuenta la EPS al momento de prestar los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto mediante auto del 24 de Noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 REVOCAR el fallo proferido por el Juez Cuarto Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 23 de agosto de 2006, el cual neg\u00f3 el amparo de tutela al considerar que el medicamento demandado puede sustituirse por uno que se encuentra contenido en el POS, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER el amparo de los derechos a la salud, la vida y la seguridad social de la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez \u00a0y ORDENAR a CAFESALUD EPS contin\u00fae suministrando el medicamento \u00e1cido ibandr\u00f3nico y los dem\u00e1s que se prescriban a la se\u00f1ora Rita Camila Vel\u00e1squez L\u00f3pez de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia T \u2013 961 de 2005, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, declar\u00f3 la existencia del hecho superado por que durante el proceso de la acci\u00f3n de tutela la EPS accionada prest\u00f3 a la \u00a0menor de edad la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda y demandaba por intermedio de su padre como agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 \u00a0 T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias: \u00a0T-747 de 2003, T-1126 de 2005 \u00a0M. P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T-1228\/05 M.P.:Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 806 de 1998. Art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-329 de 2006. M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el traslado del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud debido a que la EPS accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de un servicio que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, incumpliendo as\u00ed con las obligaciones legales a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias: \u00a0T- 122 de 2001. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo de tutela la Corte Constitucional ordena a COOMEVA EPS. A prestar los servicios de salud en forma integral a la accionante por padecer \u00e9sta c\u00e1ncer de mama y necesitar en consecuencia medicamentos y tratamientos que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0T-133 de 2001. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo de tutela se \u00a0orden\u00f3 a CAJANAL \u00a0realizar todos los tratamientos, terapias, medicamentos y brindar \u00a0la atenci\u00f3n necesaria para el transplante de pulm\u00f3n que requer\u00eda la tutelante debido al enfisema que presentaba, con fundamento en el principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 156, \u00a0literal c de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-111 de 2003. M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En las hojas de evoluci\u00f3n de los d\u00edas veintinueve (29) de agosto (Folio 31. Cuaderno Corte Constitucional) y diecinueve (19) de septiembre de 2006 (Folio 30. Cuaderno Corte Constitucional), que reposan en la historia cl\u00ednica aparece prescrito por la m\u00e9dica Angela Zambrano H. el \u00e1cido ib\u00e1ndronico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Tratamiento integral a persona de la tercera edad con c\u00e1ncer de mama \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Suministro de servicios contenidos en el POS \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}