{"id":14332,"date":"2024-06-05T17:34:51","date_gmt":"2024-06-05T17:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-122-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:51","slug":"t-122-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-07\/","title":{"rendered":"T-122-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para interponerla \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATENIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-EPS se niega a pagarla por cuanto algunas cotizaciones no se hicieron en forma continua \u00a0y otras de manera extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y SU HIJO-Inaplicaci\u00f3n de las normas respecto al n\u00famero de semanas a cotizar para el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se puede dejar de lado el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados a la accionante, porque es misi\u00f3n del juez constitucional actuar como garante del respeto de la Carta Fundamental y de la garant\u00eda de los Derechos fundamentales, y adem\u00e1s, brindar una protecci\u00f3n especial a las mujeres en estado de embarazo y en el per\u00edodo despu\u00e9s del parto cuando se encuentre en entredicho la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido y, con mayor raz\u00f3n, si se trata, como en el caso que ocupa a la Sala, de una madre cabeza de familia que no tiene otro medio de subsistencia que su ingreso ordinario. Adem\u00e1s, la Sala considera que existe un argumento adicional para amparar los derechos fundamentales de su menor hijo, pues de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el padre del menor se encuentra recluido en una penitenciar\u00eda y no aporta nada para la manutenci\u00f3n del menor. Al respecto, encuentra la Sala que atendiendo a las circunstancias particulares de la accionante, se inaplicar\u00e1n las normas concernientes a la licencia de maternidad respecto del n\u00famero de semanas que se deben cotizar para acceder a esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1449564 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Olga Patricia Sterling Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: CAFESALUD EPS \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, (Huila) el 14 de agosto de 2006, en el proceso de tutela adelantado por Olga Patricia Sterling Vargas, en contra de \u00a0Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia \u00a0fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez, del 26 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Olga Patricia Sterling Vargas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cafesalud EPS, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la protecci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social a trav\u00e9s del la EPS Cafesalud, en calidad de cotizante y como trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que ha pagado desde el mes de julio de 2005 y hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Para probar lo que manifiesta, anex\u00f3 recibos de pago\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2006, la accionante da a luz a su hijo Jos\u00e9 David Serrano Sterling.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad al parto, la accionante radica derecho de petici\u00f3n ante Cafesalud EPS, con el fin de que se le reconozca el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n del 2 de mayo de 2006, la entidad responde a la accionante que s\u00f3lo cuenta con 36 de las 40 semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho a la licencia de maternidad pues la fecha en que inici\u00f3 a cotizar fue el 1 de julio de 2005 y el parto de produjo el 10 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2006, la EPS Cafesalud reitera su negativa a acceder a la petici\u00f3n de la accionante por las siguientes razones: la primera, porque los pagos que se han hecho al sistema, en su gran mayor\u00eda, son extempor\u00e1neos (ciclos correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006) y, segundo, porque debiendo cotizar nueve periodos con anterioridad al parto, la accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es madre soltera y no cuenta con el apoyo del padre del reci\u00e9n nacido, puesto que en la actualidad se encuentra privado de la libertad, tal y como lo certifica el INPEC (folio 12 del cuaderno de esta Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Cafesalud solicita que se niegue el amparo solicitado por la actora de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto que se pretende ventilar frente a la jurisdicci\u00f3n constitucional es un asunto que compete a la justicia ordinaria a trav\u00e9s de los jueces laborales, pues en este caso no se involucran derechos fundamentales que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan momento la EPS se neg\u00f3 o se ha negado a suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la accionante ni a su hijo, por el contrario, al momento del parto la EPS suministr\u00f3 los servicios necesarios y que fueron requeridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No es procedente el pago de la licencia de maternidad por dos razones: la primera, porque la accionante no cumple con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley con anterioridad al parto puesto que la accionante cumple con 36 de las 40 semanas exigidas y, segundo, porque la accionante cotiz\u00f3 7 de 8 ciclos de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila, en sentencia del 14 de agosto de 2006, desestima las pretensiones de la acci\u00f3n teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar el pago de la licencia de maternidad, es necesario que el afiliado se encuentre al d\u00eda en las cotizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la se\u00f1ora Sterling es trabajadora independiente, le corresponde estar al d\u00eda en las cotizaciones, sin embargo, encontr\u00f3 el juzgado, que la se\u00f1ora hizo el pago de las cotizaciones de manera extempor\u00e1nea y s\u00f3lo cotiz\u00f3 8 de los 9 meses que exige la ley. Por lo anterior, la carga prestacional se traslada a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la accionante no cumple con los requisitos legales, el juzgado determina que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora \u00a0y tampoco de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Juzgado decide negar el amparo solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n correspondiente econ\u00f3mica correspondiente a los d\u00edas en que la accionante estuvo hospitalizada (10 de marzo de 2006- 1de junio de 2006). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Original de un escrito sucrito por el Gerente Regional de Cafesalud -Huila- por medio del cual se da respuesta negativa a la solicitud de pago de la licencia de maternidad por parte de la accionante porque no llev\u00f3 a cabo las cotizaciones en tiempo y, adicionalmente, porque no efectu\u00f3 los pagos completos por todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Original del escrito suscrito por el Coordinador Nacional de Campa\u00f1as e Incapacidades de Cafesalud EPS, en donde se le explica a la accionante que, de conformidad con el Decreto 047 de 2000, para \u00a0acceder a la licencia de maternidad, la solicitante debi\u00f3 haber cotizado de manera interrumpida al sistema de seguridad social durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y haber cumplido con los dem\u00e1s requisitos que demanda la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n y pago de aportes efectuados por la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondientes a los siguientes periodos: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia del registro civil de nacimiento del menor Jos\u00e9 David Serrano Sterling, en donde consta que su madre es la se\u00f1ora Olga Patricia Sterling Vargas y su padre es el se\u00f1or Jos\u00e9 Ernesto Serrano Aya. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de una certificaci\u00f3n expedida por Cafesalud EPS, por medio de la cual de hace una relaci\u00f3n detallada de los pagos realizados por la actora entre 18 de julio de 2005 y el 5 de julio de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Original de la respuesta a un derecho de petici\u00f3n interpuesto por la actora en la que Cafesalud EPS le comunica que por haber efectuado pagos extempor\u00e1neos al sistema y por no haber cotizado un n\u00famero de semanas igual al del periodo de gestaci\u00f3n, no es procedente al solicitud de pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Facs\u00edmile de la Historia Cl\u00ednica de la accionante, por medio de la cu\u00e1l se certifica que el nacimiento de su hijo Jos\u00e9 David tuvo lugar el 10 de marzo de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Facs\u00edmile de una certificaci\u00f3n expedida por el INPEC, el 30 de octubre de 2006, por medio de la cual se informa que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ernesto Serrano Aya ingres\u00f3 al establecimiento Carcelario de Neiva el 26 de abril de 2006 y que se encuentra detenido desde el 18 de abril de 2006 como sindicado del delito de lavado de activos y que en la actualidad se encuentra a \u00f3rdenes del Juzgado 9 Penal Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en determinar si la negativa de pago de la licencia de maternidad por el hecho de la tardanza en la cancelaci\u00f3n de los aportes en salud y la falta de continuidad en la cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lapso para interponer la tutela para el pago de licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el lapso dentro del cual se puede interponer la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando est\u00e9n en entredicho los derechos fundamentales de la madre o del menor reci\u00e9n nacido, es el a\u00f1o siguiente al nacimiento, puesto que es durante este per\u00edodo que la Constituci\u00f3n establece una especial protecci\u00f3n al menor1. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, corresponde al juez constitucional examinar cada caso concreto con el fin determinar si con la ausencia de pago de la licencia de maternidad se est\u00e1 vulnerando alg\u00fan derecho fundamental de la accionante o su menor hijo y, adicionalmente, se deber\u00e1 examinar si esta posible vulneraci\u00f3n se puso en conocimiento dentro del a\u00f1o siguiente al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Par\u00e1metros a ser tenidos en cuenta para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con la especial protecci\u00f3n que otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los menores y muy especialmente cuando ellos se encuentran dentro de su primer a\u00f1o de vida, esta Corporaci\u00f3n ha fijado ciertos par\u00e1metros que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para demandar el pago de esa prestaci\u00f3n, sin embargo, tal y como lo establecen los requisitos que a continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n, el pago de esa licencia se vuelve constitucionalmente relevante cuando vulnera derechos fundamentales y en esos casos la acci\u00f3n de amparo resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-460 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, expuso los siguientes par\u00e1metros para determinar cu\u00e1ndo una acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar el pago de la licencia de maternidad2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido \u00a0-tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. \u00a0En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela4.(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia6.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para que la afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia. \u00a0Si el amparo se solicita una vez vencido el t\u00e9rmino de la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requiri\u00f3 del pago de esa prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor; es decir, en tales hip\u00f3tesis, hay lugar a presumir que no hubo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por lo mismo la tutela no procede7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad y la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en algunos tratados suscritos y ratificados por Colombia en materia de \u00a0Derechos humanos9, las mujeres en estado de embarazo son sujetos de protecci\u00f3n especial por parte del Estado y corresponde a \u00e9ste proveer una protecci\u00f3n especial en caso de que se encuentren desempleadas o desamparadas, con el fin de amparar su derecho y el del menor a obtener el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda antes enunciada no se encuentra limitada al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, sino que se extiende al per\u00edodo posterior al parto y hasta por el primer a\u00f1o de vida del reci\u00e9n nacido. En virtud de la garant\u00eda enunciada, las mujeres tienen el derecho de exigir acciones positivas del Estado y en su defecto, exigir mediante los mecanismos jurisdiccionales constitucionales el cumplimiento inmediato de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las prestaciones \u00a0fundamentales que garantizan la atenci\u00f3n de las necesidades tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido se encuentra la licencia de maternidad, que ha sido entendida como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia en materia de licencia de maternidad, ha concedido el derecho a la prestaci\u00f3n antes enunciada cuando con su ausencia se afecte el m\u00ednimo vital, que la jurisprudencia ha definido como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de los ni\u00f1os. Obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado para con los ni\u00f1os en gestaci\u00f3n, en el momento del nacimiento y con posterioridad al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca de la gestaci\u00f3n, con posterioridad al parto y hasta que alcanzan la mayor\u00eda de edad, los ni\u00f1os y adolescentes gozan de una protecci\u00f3n constitucional especial que se complementa con las normas consignadas en los tratados internacionales y las normas del derecho derivado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los preceptos constitucionales, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia C-157\/02 en la que se expuso \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se pueden identificar dos categor\u00edas de garant\u00edas en favor de los menores de edad: la primera, en la que se establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales; la segunda, corresponde a la condici\u00f3n de prevalencia que otorga el inciso final de ese art\u00edculo a los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, y en consonancia con la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y su car\u00e1cter de fundamentales, el legislador se ha encargado de desarrollar dicha protecci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, cabe resaltar la reciente expedici\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia -Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006 que empezar\u00e1 a regir el 8 de mayo de 2007 &#8211; en donde se contempla la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ni\u00f1os a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos y libertades cabe destacar, por cuanto es pertinente para el caso que ocupa a la Sala, la corresponsabilidad que esos tres estamentos deben prestar a los reci\u00e9n nacidos y a sus madres12. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la familia, corresponde \u201c(p)rotegerles contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal.\u201d Este deber de protecci\u00f3n se acent\u00faa, sobre todo, en el per\u00edodo del a\u00f1o siguiente al parto, puesto que es en ese momento en donde los menores son mucho m\u00e1s vulnerables a cualquier amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desde el momento del nacimiento, es necesario que los reci\u00e9n nacidos sean afiliados al sistema de Salud -independientemente de que se trate del r\u00e9gimen contributivo o el subsidiado- pues esto garantiza que se les pueda hacer un seguimiento de su salud y tener la atenci\u00f3n integral necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es responsabilidad de la familia velar porque los menores tengan, desde el momento de su nacimiento, el acceso a la educaci\u00f3n y a los medios que les permitan un adecuado desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que respecta a la sociedad le corresponde, \u201cconocer, respetar y promover los derechos de los menores y su car\u00e1cter prevalente\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, corresponde al Estado, entre otras obligaciones \u201c(g)arantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal\u201d. Adem\u00e1s, este estamento debe \u201c(g)arantizar y proteger la cobertura y calidad de la atenci\u00f3n a las mujeres gestantes y durante el parto; de manera integral durante los cinco (5) a\u00f1os de vida del ni\u00f1o, mediante servicios y programas de atenci\u00f3n gratuita de calidad incluida la vacunaci\u00f3n obligatoria contra toda enfermedad prevenible, con agencia de responsabilidad familiar\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n que ha dado el C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia a los imperativos Constitucionales de protecci\u00f3n al menor, hacen m\u00e1s exigente la funci\u00f3n de los estamentos enunciados y, por supuesto, de las autoridades administrativas y judiciales que tienen la funci\u00f3n de hacerlas cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento especial de las mujeres cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la protecci\u00f3n de los menores, enunciada en el ac\u00e1pite anterior, es importante resaltar tambi\u00e9n la especial protecci\u00f3n de las madres que son cabeza del grupo familiar, pues en ellas recae el sostenimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 43 establece: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador se ha encargado de desarrollar este precepto y de dar una definici\u00f3n legal de lo que se entiende por madre cabeza de familia: As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, se dice que es: \u00a0\u201c&#8221;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 determin\u00f3 que dentro de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00edan especial importancia \u201clas madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.&#8221; \u00a0(subrayado fuera de texto de la norma) \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n constitucional reforzada y que ha sido objeto de desarrollo legal, tal y como se vio, tiene como objeto la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar inmediato que corresponde directamente al de los hijos menores15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que esa protecci\u00f3n especial se fundamenta en las condiciones de marginamiento a las cuales, durante a\u00f1os, se han visto sometidas las mujeres y de igual modo al gran n\u00famero de madres cabeza de familia que por diversos motivos, deben asumir esa responsabilidad en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala de Revisi\u00f3n no puede ser ajena al imperativo Constitucional y legal, y, en consecuencia, proteger\u00e1 de manera especial este derecho que le asiste a la madre cabeza de familia, tal y como se analizar\u00e1 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Allanamiento a la mora en el pago de las cotizaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha dicho que en los casos en los que los afiliados al Sistema de Salud no hagan los aportes en tiempo, pero \u00e9stos sean recibidos por dicha entidad sin que medie una constituci\u00f3n en mora, a este fen\u00f3meno se le ha denominado allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor ilustraci\u00f3n de lo que se ha entendido por este fen\u00f3meno se transcribe un aparte de la Sentencia T- 1224\/01, en la que la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente las consideraciones anteriores no s\u00f3lo se aplican para los empleadores que en forma tard\u00eda realizan los aportes a la seguridad social, sino que tambi\u00e9n para los trabajadores independientes, ya que se parte del mismo supuesto, es decir, el de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante se\u00f1alar, tal y como lo hizo la Sentencia T-559 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil que: \u201cen el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondr\u00eda la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que, en el caso de \u00e9stas \u00faltimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene \u00e9ste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a quien acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El pago de la licencia de maternidad cuando no \u00a0ha cotizado la totalidad del tiempo exigido por la ley. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo han indicado las distintas Salas de Revisi\u00f3n, existen eventos en los que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad17, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los jueces constitucionales, deben analizar la situaci\u00f3n particular y, de considerarlo necesario, proceder a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, sin que se hubiese efectuado el pago completo de las semanas de cotizaci\u00f3n mientras dur\u00f3 la gestaci\u00f3n, la Corte ha autorizado en algunos casos el pago de la licencia de maternidad como en los ejemplos que a continuaci\u00f3n se citan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-931\/0319, en la que la Sala novena de revisi\u00f3n de la Corte dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-389\/0420, \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora labora como empleada del servicio dom\u00e9stico de la se\u00f1ora Raquel Antonia Orozco Yance, quien, seg\u00fan la entidad demandada, efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, dej\u00f3 de cotizar desde el 12 de diciembre de 2002, es decir, cuando a\u00fan transcurr\u00eda el lapso correspondiente a la licencia de maternidad de la demandante (del 24 de noviembre de 2002 al 15 de febrero de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el I.S.S. Seccional Cesar se allan\u00f3 a la mora, pues no ejerci\u00f3 las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extempor\u00e1neos), raz\u00f3n por la cual no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-1010\/0421, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo la soluci\u00f3n dada en la Sentencia T-389\/04, (\u2026) el no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda este derecho. Adem\u00e1s, como la Corte ha sostenido en reciente jurisprudencia (T-931\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas), \u00a0cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio (como en el caso de la se\u00f1ora Lida Mar\u00eda Gil en el cual se dej\u00f3 de cotizar por 18 d\u00edas de marzo), no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-790\/0522, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente, y de conformidad con las circunstancias que enmarcan este caso, en el que confluyen los hechos de ser madre de un reci\u00e9n nacido y ser madre cabeza de familia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que si bien hasta el momento se ha concedido la tutela a madres que hab\u00edan dejado de cotizar por 15, 11 y 18 d\u00edas, la protecci\u00f3n v\u00eda tutela en el presente caso en el cual se dej\u00f3 de cotizar por un mes se justifica porque, a diferencia, de los casos antes fallados donde no estaba probado que la actora adem\u00e1s de ser madre fuera cabeza de familia, est\u00e1 plenamente probado que concurren las dos protecciones constitucionales reforzadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-053\/0723, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora P\u00e9rez inici\u00f3 su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que naci\u00f3 su hijo. De \u00e9ste per\u00edodo, la accionante cotiz\u00f3 y cancel\u00f3 siete (7) meses de los nueve (9) que dur\u00f3 su embarazo(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, y de conformidad con las circunstancias que enmarcan este caso, en el que confluyen los hechos de ser madre de un reci\u00e9n nacido y ser madre cabeza de familia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que si bien hasta el momento se ha concedido la tutela a madres que hab\u00edan dejado de cotizar por 15, 11 y 18 d\u00edas, la protecci\u00f3n v\u00eda tutela en el presente caso en el cual se dej\u00f3 de cotizar por un mes se justifica porque, a diferencia, de los casos antes fallados donde no estaba probado que la actora adem\u00e1s de ser madre fuera cabeza de familia, est\u00e1 plenamente probado que concurren las dos protecciones constitucionales reforzadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela solicitada por la accionante, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De una parte, en comunicaci\u00f3n del 21 de junio de 2006, \u00a0que obra como prueba en el expediente (Folio 5), la EPS Cafesalud, entidad accionada, manifiesta que con fundamento en el Decreto 1406 (art. 24) y 047 (Art.3), la afiliada debi\u00f3 haber cotizado oportuna e ininterrumpidamente al Sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una relaci\u00f3n de los ciclos de cotizaci\u00f3n la sala \u00a0encuentra que la accionante no cotiz\u00f3 por los meses de abril, mayo y junio de 2005 aunque con posterioridad si hubiese cotizado hasta el momento del parto (marzo de 2006). Igualmente, la EPS manifiesta que en 7 de los 8 meses anteriores al parto se cotiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la EPS que corresponde a la misma accionante responder por el pago incompleto e inopotuno de las cotizaciones y en consecuencia, no puede haber lugar al pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, \u00a0Olga Patricia Sterling Vargas manifiesta que la entidad de Salud ha debido reconocerle el pago de la licencia de maternidad porque con el no pago de esa prestaci\u00f3n se le est\u00e1 generando un perjuicio grave, toda vez que es la \u00fanica fuente de ingresos para la manutenci\u00f3n de ella y de su hijo reci\u00e9n nacido. Adicionalmente, la accionante manifiesta que es madre soltera y, tal y como consta en el folio 12 del cuaderno principal del expediente, el padre del menor Jos\u00e9 David Serrano Sterling se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del certificado de nacimiento (folio 30) y la copia de la Epicrisis (folio 10 del cuaderno de esta Corte), el menor Jos\u00e9 David Serrano Sterling naci\u00f3 el 10 de marzo de 2006; la madre interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 14 de julio de 2006, es decir, transcurridos un poco m\u00e1s de cuatro meses a partir del nacimiento de su hijo, lo que determina que la tutela es procedente, en principio, por estar dentro del l\u00edmite temporal de un a\u00f1o tal y como se estudi\u00f3 en el numeral tercero del cap\u00edtulo VI de las parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, \u00a0del an\u00e1lisis probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que Cafesalud \u00a0EPS se niega a reconocer el pago de la licencia de maternidad por cuanto, al verificar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, observa que no se hicieron de manera completa durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que se hicieron de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como consta en las certificaciones de Cafesalud y en las copias de las cotizaciones que obran en el expediente, la accionante efectu\u00f3 los siguientes pagos: \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE COTIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE CONSIGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPAG\u00d3 OPORTUNAMENTE? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/07\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/08\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/10\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/11\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/11\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/12\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTO \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que son relevantes para el reconocimiento de la licencia de maternidad, las cotizaciones que se hicieron en los 9 meses anteriores al parto24, es decir, las que corresponden a los meses de junio a diciembre de 2005 y enero a febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la continuidad de los aportes que debi\u00f3 haber efectuado la accionante al sistema, es natural que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n, en principio, como lo pretende hacer ver el juez de tutela, a las normas que regulan la continuidad en los aportes, con el fin poder reclamar la licencia a la Entidad Promotora de Salud a la que se est\u00e9 afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, no se puede dejar de lado el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados a la accionante, porque es misi\u00f3n del juez constitucional actuar como garante del respeto de la Carta Fundamental y de la garant\u00eda de los Derechos fundamentales, y adem\u00e1s, brindar una protecci\u00f3n especial a las mujeres en estado de embarazo y en el per\u00edodo despu\u00e9s del parto cuando se encuentre en entredicho la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido y, con mayor raz\u00f3n, si se trata, como en el caso que ocupa a la Sala, de una madre cabeza de familia que no tiene otro medio de subsistencia que su ingreso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala considera que existe un argumento adicional para amparar los derechos fundamentales de su menor hijo, pues de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el padre del menor se encuentra recluido en una penitenciar\u00eda y no aporta nada para la manutenci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, es necesario anotar lo siguiente (i) que la accionante llev\u00f3 a cabo el pago de 8 de las 9 cotizaciones necesarias, seg\u00fan la ley, para acceder al pago de la licencia de maternidad; (ii) que la accionante efectu\u00f3 el pago de 7 de las 8 cotizaciones en fechas distintas contempladas en la normatividad que rige este tipo de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que atendiendo a las circunstancias particulares de la accionante, se inaplicar\u00e1n las normas concernientes a la licencia de maternidad respecto del n\u00famero de semanas que se deben cotizar para acceder a esa prestaci\u00f3n, tal y como se expuso en el numeral 9 del Cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, es necesario remitirnos al fen\u00f3meno del allanamiento a la mora que se expuso en el numeral 8 del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia en donde se dej\u00f3 en claro que las entidades promotoras de salud no pueden negarse al reconocimiento de la licencia de maternidad cuando no se hayan efectuado los requerimientos para constituir en mora al afiliado y adem\u00e1s que en el caso de los trabajadores independientes, como es el caso que ocupa a la Sala, esta omisi\u00f3n \u00a0resulta mucho mas perjudicial, si se tiene en cuenta que la accionante no podr\u00eda recurrir a empleador alguno para que le haga el pago de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el presente caso prevalece la obligaci\u00f3n constitucional que tiene el Estado de garantizar la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital a personas que gozan de protecci\u00f3n especial. En esta oportunidad, se reiterar\u00e1 este tipo de protecci\u00f3n excepcional a favor de la se\u00f1ora Olga Patricia Sterling Vargas y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que el amparo excepcional se conceder\u00e1 por las especiales circunstancias que \u00a0enmarcan este caso, puesto que en \u00e9l confluyen los hechos de ser madre de un reci\u00e9n nacido y ser madre cabeza de familia y de no tener otro medio de subsistencia que garantice su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila, mediante sentencia de 14 de Agosto de 2006 en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado por se\u00f1ora Olga Patricia Sterling Vargas en contra de E.P.S. Cafesalud, Seccional Neiva, y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al m\u00ednimo vital invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INAPLICAR con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto de la se\u00f1ora Olga Patricia Sterling Vargas, el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 63 y el Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. Cafesalud, Seccional Neiva , que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada por la se\u00f1ora Olga Patricia Sterling Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-999\/03, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en otras providencias en donde incluso se ha concedido la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la madre y de los menores aunque haya trascurrido un periodo superior a aqu\u00e9l de la licencia pero se ha reclamado antes de que se complete el a\u00f1o. Al respecto se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-236\/04, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y la Sentencia T-304\/04. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las pautas \u00a0que se trancriben han sido tenidas en cuenta en m\u00faltiples sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, como ejemplo de \u00e9stas encontramos las siguientes\u00a0: T-986\/03, T-1014\/03, T-1068\/03, T-1073\/03, T196\/04, T-284\/04, T-390\/04, T-605\/04, T-640\/04, T-641\/04, T-390\/04, T-665\/04, T-390\/04, T854\/05, T-922\/04, T-929\/04, T-1009\/04, T-1108\/04, T-019\/05, T-140\/05, T-147\/05, T-221\/05, T-279\/05, T-350\/05, T-355\/05, T-574\/05, T-394\/05, T-415\/05, T-444\/05, T-549\/05, T-559\/05, T- 574\/05, T615\/05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-568-96, T-270-97, T-567-97, T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-258-00 y T-390-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513-01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02 y T-996-02. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-999\/03, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, ampli\u00f3 el lapso para interponer la tutela, pues, dio a la madre accionante, la posibilidad de presentar la acci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente el momento del nacimiento del menor. En esa sentencia, la Sala de revisi\u00f3n de esta Corte, manifest\u00f3 que no se puede desconocer la especial protecci\u00f3n que contempla la Constituci\u00f3n, respecto de los menores, durante el primer a\u00f1o de vida. Este cambio jurisprudencial fue analizado en el numeral tres del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: \u00a0T-075-01, T-1224-01, T-653-02 y T-996-02. \u00a0<\/p>\n<p>9 A manera de ejemplo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-559 de 2005.M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Respecto de la corresponsabilidad de la familia, la Sociedad y el Estado respecto de la especial protecci\u00f3n de que gozan los menores, se puede examinar la Sentencia C-157 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 40 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 41 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Al respecto se puede consultar la Sentencia T-399\/05. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-139\/99, T-210\/99, T-175\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-568\/96, T104\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-270\/97 y T-567\/97. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Magistrada Ponente, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>20 Magistrado Ponente, Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>21 Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>22 Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>23 Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>24 En este caso se han tomado como referencia para determinar el derecho a la licencia de maternidad los 9 meses anteriores al parto, porque, de conformidad con el certificado expedido por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 el parto, el per\u00edodo de gestaci\u00f3n del menor fue de 39 semanas. Sin embargo, es de aclarar que no en todos los casos se deber\u00e1n tener en cuenta 9 meses de gestaci\u00f3n para determinar si se tiene derecho a la licencia de maternidad, pues eso depender\u00e1 del mayor o menor n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para interponerla \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 MADRE CABEZA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}