{"id":14333,"date":"2024-06-05T17:34:51","date_gmt":"2024-06-05T17:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-123-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:51","slug":"t-123-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-07\/","title":{"rendered":"T-123-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No puede interponerse para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de candidatos a elecciones populares y para obtener escrutinio de votos a favor de determinados aspirantes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Control judicial de actos de elecci\u00f3n y nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Sujeci\u00f3n a ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate electoral no afecta la autonom\u00eda de las mismas \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar que la sujeci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas a ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate electoral, no afecta la autonom\u00eda de las mismas ni la protecci\u00f3n de su identidad cultural, pues no se trata de aspectos internos relacionados con las garant\u00edas de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n, sino de la forma en que aqu\u00e9llas acuden a la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico del Estado. En ese sentido, por ejemplo, la Corte declar\u00f3 exequible los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 649 de 2001, por medio de los cuales se somete a los candidatos por circunscripciones especiales al deber de inscribirse como candidatos ante el Registrador Nacional o su delegado, al r\u00e9gimen general de incompatibilidades e inhabilidades que la Constituci\u00f3n prescribe para los congresistas y al r\u00e9gimen general de los dem\u00e1s miembros de dicha corporaci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 del hecho de tratarse de circunscripciones especiales destinadas a fortalecer la participaci\u00f3n de ciertos grupos, se justifica la exigencia de requisitos especiales para los Representantes que se postulen por ella. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Permite controlar jur\u00eddicamente la validez de las elecciones \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que la acci\u00f3n electoral permite controlar jur\u00eddicamente la validez de las elecciones, as\u00ed como los actos previos o de tr\u00e1mite (como los de inscripci\u00f3n de candidatos) y las calidades constitucionales y legales del candidato elegido y que dichos mecanismos est\u00e1n al alcance de las comunidades ind\u00edgenas como titulares de un derecho de participaci\u00f3n derivado de la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE ACTOS DE TRAMITE A TRAVES DE ACCION DE TUTELA\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra actos de tr\u00e1mite s\u00f3lo procede con car\u00e1cter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una v\u00eda de hecho que impide al afectado contar con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso administrativo. As\u00ed, \u201cla procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de tr\u00e1mite\u201d s\u00f3lo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n y ha \u201csido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.\u201d En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela act\u00faa como mecanismo definitivo sobre el acto de tr\u00e1mite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garant\u00edas del debido proceso, pero sin interferir en el sentido de la decisi\u00f3n definitiva que deba adoptar la Administraci\u00f3n y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que cuando en v\u00eda de tutela se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en un acto de tr\u00e1mite, es necesario que la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa no haya finalizado, pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acci\u00f3n contenciosa), a trav\u00e9s del cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio han sido cometidas por el Estado en la tramitaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. Por ello, como se reiter\u00f3 en la Sentencia C-557 de 2001 anteriormente citada, uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de los actos de tr\u00e1mite por v\u00eda de hecho, es que \u201cel proceso dentro del cual se expidi\u00f3 el acto de tr\u00e1mite no haya terminado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interesado deber\u00e1 presentar la acci\u00f3n de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acci\u00f3n ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez. Con relaci\u00f3n a este requisito, la Corte ha se\u00f1alado en diversas oportunidades que debe existir un t\u00e9rmino razonable entre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no s\u00f3lo tiene que ver con la urgencia en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de una persona, sino tambi\u00e9n con el respeto a la seguridad jur\u00eddica y a los derechos de los terceros afectados. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para determinar si la acci\u00f3n de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, aspectos tales como: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisi\u00f3n en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. En conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de que la actuaci\u00f3n administrativa no haya finalizado, es necesario que el accionante cumpla el requisito de inmediatez, de manera que la tutela sea presentada tan pronto se tenga conocimiento de la irregularidad en el acto intermedio o de tr\u00e1mite que afecta los derechos fundamentales del interesado. Ello evita que la acci\u00f3n sea utilizada para subsanar la negligencia del accionante y que con ella se afecte indebidamente la seguridad jur\u00eddica y los derechos de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE INSCRIPCION A LAS ELECCIONES AL CONGRESO Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez y ello la hace improcedente. En efecto, si el demandante consideraba que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se presentaba a partir de una v\u00eda de hecho en los actos de inscripci\u00f3n que tuvieron como fecha l\u00edmite el 7 de febrero de 2006, debi\u00f3 accionar de inmediato y no dejar que se cumplieran etapas posteriores del debate electoral en las que cada vez m\u00e1s se involucraba la confianza de electores y candidatos y se consolidaban los resultados finales de la respectiva elecci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela contra actos preparatorios o de tr\u00e1mite exige que la demanda sea presentada de manera inmediata, una vez se ha tenido conocimiento de la irregularidad que afecta los derechos fundamentales del actor. De lo contrario, la urgencia que fundamenta el amparo constitucional se diluye y la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental permite su remedio por los mecanismos ordinarios de defensa sin necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por tanto, no basta simplemente, como sostiene el accionante en su impugnaci\u00f3n, que el acto de tr\u00e1mite tenga incidencia en el acto definitivo y que la tutela sea presentada antes de la expedici\u00f3n de este \u00faltimo, sino que es necesario que con dicho acto preparatorio se incurra en una v\u00eda de hecho y que, como en cualquier otro caso, el interesado cumpla el requisito de inmediatez y presente su acci\u00f3n tan pronto sean afectados sus derechos fundamentales, si no existe una causa que se lo impida. En estos casos, la tutela busca impedir que la actuaci\u00f3n administrativa siga su curso y que antes de su finalizaci\u00f3n se corrijan las situaciones que afectan el debido proceso del accionante, pero no puede servir como mecanismo paralelo para el control material de las decisiones de la Administraci\u00f3n, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Mecanismo de defensa judicial para la discusi\u00f3n de actos electorales definitivos y de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Lo alegado por el demandante respecto a las calidades de la candidata electa y de otros aspirantes a la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, es un asunto que se debe discutir a trav\u00e9s de los medios ordinarios de control judicial, lo que ratifica en este caso concreto, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial (art.6\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0El juez de tutela no podr\u00eda por v\u00eda de este mecanismo preferente y sumario, ordenar, como lo pretende el accionante, que la autoridad administrativa excluya votos de determinados candidatos y avale \u00fanicamente los de algunos aspirantes, pues la verificaci\u00f3n de los requisitos legales de unos y otros corresponde, por v\u00eda de acci\u00f3n, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s de un proceso p\u00fablico y abierto en que tengan cabida no solamente los interesados sino cualquier ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1424119 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena -ASI- contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena -ASI- contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2006, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena -ASI- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por haber permitido la inscripci\u00f3n y participaci\u00f3n en las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica del 12 de marzo de 2006, por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena de la C\u00e1mara de Representantes, de cuatro (4) movimientos pol\u00edticos ajenos a los intereses y reivindicaciones de dichas comunidades. Se\u00f1ala que, en consecuencia, los dos \u00fanicos movimientos que s\u00ed representaban a los pueblos ind\u00edgenas (Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena -ASI- y Movimiento Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia -AICO-) vieron reducidos sus espacios de participaci\u00f3n pol\u00edtica garantizados directamente por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces: (i) Que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dejar sin valor ni efecto, las inscripciones de los candidatos de los movimientos que no tienen representatividad ni origen en los pueblos ind\u00edgenas: \u00danete Colombia, Movimiento de Participaci\u00f3n Comunitaria MPC, Movimiento Pol\u00edtico Comunal y Comunitario de Colombia y Polo Democr\u00e1tico Alternativo; (ii) Que se ordene al Consejo Nacional Electoral escrutar exclusivamente los votos obtenidos por los movimientos pol\u00edticos representativos de las comunidades ind\u00edgenas: Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia -AICO- y Alianza Social Ind\u00edgena -ASI-; (iii) Que se ordene al Consejo Nacional Electoral abstenerse de declarar la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Orsinia Polanco Jusay\u00fa, quien obtuvo la mayor votaci\u00f3n por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena en nombre del Polo Democr\u00e1tico Alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que se fundamenta la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 En las elecciones a la C\u00e1mara de Representantes del 12 de marzo de 2006, circunscripci\u00f3n especial de las comunidades ind\u00edgenas, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de cuatro (4) partidos pol\u00edticos que el demandante considera ajenos a los intereses y reivindicaciones de dichas comunidades (\u00danete Colombia, Movimiento de Participaci\u00f3n Comunitaria, Movimiento Pol\u00edtico Comunal y Comunitario de Colombia y el Polo Democr\u00e1tico), los que entraron a competir con los dos \u00fanicos movimientos que, a juicio del demandante, si representan a los pueblos ind\u00edgenas: Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia -AICO- y Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena -ASI-. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Surtida la jornada electoral del 12 de marzo de 2006, la mayor votaci\u00f3n en la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena fue para la candidata que se postul\u00f3 por el Polo Democr\u00e1tico Alternativo, se\u00f1ora Orsinia Polanco Jusay\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>1..1.3 A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no se ha hecho la declaratoria de la elecci\u00f3n ni se han expedido las respectivas credenciales a la candidata del Polo Democr\u00e1tico Orsinia Polanco Jusay\u00fa, por lo que no es posible ejercer la acci\u00f3n de nulidad electoral, \u201cdado que el acto que se debe impugnar por esta v\u00eda es el electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Esta situaci\u00f3n (elecci\u00f3n de una candidata que no representa a las comunidades ind\u00edgenas) causa perjuicios ostensibles a los pueblos ind\u00edgenas, a tal punto que la representante del Polo Democr\u00e1tico Alternativo, Orsinia Polanco Jusay\u00fa, \u201cquien no ha sido reconocida como leg\u00edtima representante de los grupos ind\u00edgenas, ha generado una serie de distorsiones en el \u00e1mbito de su actuaci\u00f3n p\u00fablica, que la han llevado a sostener la preeminencia de su etnia sobre las dem\u00e1s, en abierta contradicci\u00f3n con una realidad que constata la existencia de 85 grupos \u00e9tnicos&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 El demandante se\u00f1ala que adicional a lo anterior, el candidato del Movimiento de Participaci\u00f3n Ciudadana (Casimiro Cabrera) tambi\u00e9n present\u00f3 reclamaciones por un cambio t\u00e9cnico de \u00faltima hora en el tarjet\u00f3n electoral, que en su momento gener\u00f3 confusiones en los electores de la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena (eliminaci\u00f3n del n\u00famero que identificaba a todos los candidatos de la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Los derechos fundamentales invocados y el fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la demanda se citan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 7, 13, 40, 93 y 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con base en dichas normas el demandante se refiere a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Requisitos que deben cumplir los partidos que se postulen para participar en la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena tiene alcance nacional y ha sido creada, \u201cno en funci\u00f3n de un partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo determinado, sino de ciertos grupos sociales (ind\u00edgenas), cuya participaci\u00f3n se busca fomentar, dot\u00e1ndolos de representaci\u00f3n\u201d. Que una cosa es que dicha circunscripci\u00f3n se encuentre abierta a todo el electorado, independientemente de que el votante pertenezca o no a una comunidad ind\u00edgena, y otra \u201clos requisitos que deben cumplir los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos y postulantes a dicha circunscripci\u00f3n, para garantizar que representar\u00e1n los intereses reales de los grupos en cuesti\u00f3n, y evitar la desnaturalizaci\u00f3n de esta circunscripci\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia C-169 de 2001 y afirma que si bien el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica pueden inscribir candidatos sin requisito adicional alguno, dicha norma debe interpretarse de manera matizada en lo que a circunscripciones especiales se refiere, pues la garant\u00eda de representaci\u00f3n de los grupos minoritarios est\u00e1 dada, esencialmente, \u201cpor los requisitos que tales partidos, movimientos o grupos significativos deben llenar al momento de postularse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u201csuponer que cualquier movimiento pol\u00edtico o grupo significativo\u201d puede presentarse leg\u00edtimamente a una elecci\u00f3n por una circunscripci\u00f3n especial de comunidades ind\u00edgenas, \u201cser\u00eda despojar a esta circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena de su esencia participativa, pluralista e igualitaria que consagra la Carta Pol\u00edtica, y que se erige en regla fundamental del juego pol\u00edtico.\u201d Que, por tanto, la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena dota a estas comunidades de vocer\u00eda y representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, con lo que se garantiza su derecho efectivo de participaci\u00f3n pol\u00edtica y se les da la posibilidad de expresar su visi\u00f3n especial del mundo, que representa un hecho social digno de ser reconocido y protegido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) La comunidad ind\u00edgena como sujeto de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la Sentencia T-380 de 1993 y se\u00f1ala que los derechos fundamentales no se predican solamente de los miembros individualmente considerados sino de la comunidad ind\u00edgena misma, que es presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana. Que la defensa de la diversidad cultural no puede quedar librada a la protecci\u00f3n de intereses individuales de los miembros de la comunidad, sino que exige el respeto de los derechos del grupo, de forma que la personer\u00eda sustantiva del mismo \u201ces lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos le sean conculcados \u201d Que, por ello, los derechos fundamentales de los grupos ind\u00edgenas, quienes no tienen una visi\u00f3n individualista del mundo, es diferente a los derechos colectivos de otros grupos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Control de espacios pol\u00edticos que garanticen el proceso de desarrollo de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte, la demanda cita el art\u00edculo 7\u00ba del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes (Ley 21 de 1991), que se refiere al derecho de los grupos \u00e9tnicos a tomar sus propias decisiones y a controlar su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Se\u00f1ala que la mejor forma de proteger ese derecho es el respeto de sus espacios de participaci\u00f3n efectiva en el Congreso, tal como fue la intenci\u00f3n del constituyente al crear las circunscripciones especiales, con el fin de \u201cgarantizar la participaci\u00f3n de las grandes organizaciones \u00e9tnicas en el Congreso de la Rep\u00fablica y no para que los grandes partidos pol\u00edticos cooptaran estos espacios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que, si bien es cierto que en materia electoral prevalece la voluntad electoral, en el presente caso \u201c\u00e9sta aparece afectada, pues el elector, al momento de sufragar, no estaba en la posibilidad de conocer los l\u00edmites constitucionales que operaban para que los postulantes pudieran leg\u00edtimamente inscribirse y participar en la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena y mucho menos discernir que este espacio estaba siendo cooptado por partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, ajenos a los intereses colectivos y expectativas de los pueblos ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d) Sujeci\u00f3n parlamentaria al r\u00e9gimen de partidos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que de acuerdo con la Ley 974 de 2005, los partidos pol\u00edticos deber\u00e1n actuar con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de bancadas, de manera que las decisiones de sus integrantes quedar\u00e1n sujetas a lo aprobado por el movimiento al cual pertenecen. Que, por ello \u201cse hace clara la sujeci\u00f3n del parlamentario a los estatutos del partido o movimiento pol\u00edtico, ya que deben actuar en grupo y coordinadamente-actuaci\u00f3n en bancadas-, sin que pudiera en el caso sometido a examen constitucional \u201crepresentar los intereses de los grupos ind\u00edgenas, dado que ello ocasionar\u00eda la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la demanda concluye que \u201cel Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no velaron por los derechos de los ind\u00edgenas, como les compet\u00eda, d\u00e1ndoles plenas garant\u00edas desde el momento mismo de la inscripci\u00f3n a partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos y candidatos, que se postularon a trav\u00e9s de la circunscripci\u00f3n especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil interviene a trav\u00e9s de la Directora de su Oficina Jur\u00eddica, para solicitar que la acci\u00f3n sea negada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Normatividad vigente con relaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de candidaturas y otorgamiento de avales para las circunscripciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con los art\u00edculos 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003) y 9\u00ba de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos pol\u00edticos son los nuevos protagonistas del sistema electoral y sobre ellos recae la responsabilidad y el derecho de inscribir candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ya sean plurinominales o uninominales, \u201csin ning\u00fan requisito adicional a otorgar un aval a sus miembros o aspirantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2005, establece tres circunscripciones electorales: (i) una territorial; (ii) una especial para asegurar la participaci\u00f3n de \u201clos grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas\u201d, la cual podr\u00e1 elegir hasta cuatro representantes y (iii) una internacional que elegir\u00e1 un representante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere luego que la Ley 649 de 2001 y el Decreto 4767 de 2005 fijan el n\u00famero de representantes para cada circunscripci\u00f3n electoral, que en el caso de la circunscripci\u00f3n especial de los grupos \u00e9tnicos y las minor\u00edas pol\u00edticas, est\u00e1 distribuido as\u00ed: dos (2) para las comunidades negras, uno (1) para las comunidades ind\u00edgenas y uno (1) para las minor\u00edas. Cita otros art\u00edculos de la misma ley y resalta el 2\u00ba, en el que se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 2o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS. Los candidatos de las comunidades ind\u00edgenas que aspiren a ser elegidos a la C\u00e1mara de Representantes por esta circunscripci\u00f3n deber\u00e1n haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n refrendado por el Ministerio del Interior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el caso de la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena todos los candidatos inscritos cumplieron los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Existencia de un concepto del Consejo Nacional Electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para evitar diversas interpretaciones en esa materia, el Registrador Delegado en lo Electoral elev\u00f3 una consulta al Consejo Nacional Electoral, en la cual se pregunt\u00f3 expresamente: \u201c\u00bfPueden los partidos y movimientos pol\u00edticos inscribir listas para C\u00e1mara de Representantes por circunscripci\u00f3n ordinaria y simult\u00e1neamente listas por circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas pol\u00edticas, negritudes, ind\u00edgena y circunscripci\u00f3n especial internacional?\u201d Y frente a ese interrogante el Consejo Nacional Electoral concluy\u00f3: \u201cEn lo que a las comunidades ind\u00edgenas respecta, al igual que para Senado, la Ley 649 de 2001, instaura un r\u00e9gimen de calidades especiales para los candidatos que conformen la lista, pero igual que se prev\u00e9 para la c\u00e1mara alta, no limita el derecho de postulaci\u00f3n de candidaturas a los partidos y movimientos, resultando aplicables los argumentos vertidos con anterioridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con dicho concepto, qued\u00f3 claro que la normatividad vigente no excluye o discrimina la participaci\u00f3n de los grupos o movimientos pol\u00edticos en la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, siempre que el respectivo candidato cumpla los requisitos exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para el caso de las pasadas elecciones, todos los candidatos aportaron \u201caval de partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica y la respectiva REFRENDACI\u00d3N suscrita por el Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia certificando que los ciudadanos avalados si pertenec\u00edan a una organizaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d, con lo cual se cumpl\u00edan los requisitos exigidos en la Ley 649 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>d) Requisitos sustanciales para interponer una acci\u00f3n de tutela y prueba de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tanto las normas que establecen los t\u00e9rminos y condiciones para inscribir candidatos, as\u00ed como la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 el Calendario Electoral, en el que se prev\u00e9 las fases de inscripci\u00f3n de candidatos, son actos de car\u00e1cter general contra los cuales la tutela es improcedente, tal como se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que tales normas son de car\u00e1cter impersonal y abstracto y que son ellas las que establecen los requisitos existentes para participar en el debate electoral. Que, en esa medida, el accionante no puede pretender que se desconozca la normatividad vigente y el pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral y se ordene a la Registradur\u00eda ejecutar \u201cuna acci\u00f3n que no est\u00e1 dentro de su \u00f3rbita, en este caso, permitir dejar sin efectos las inscripciones de ciudadanos dentro de los plazos y requerimientos legales establecidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita diversas sentencias de la Corte Constitucional e indica que si bien el actor se refiere de forma gen\u00e9rica a diversos derechos fundamentales, la realidad es que \u201cen ning\u00fan momento la situaci\u00f3n en la que se inscribieron los candidatos al Congreso estuvo precedida de una acci\u00f3n que vulnerara derechos fundamentales por parte de la entidad.\u201d \u00a0Afirma que en este caso el actor pretende por una v\u00eda equivocada \u201ccontrovertir la actuaci\u00f3n de la RNEC, y de forma err\u00f3nea alegando la violaci\u00f3n de derechos fundamentales con simples afirmaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: (i) la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda se sujet\u00f3 a las normas vigentes y se limit\u00f3 a cumplir su deber constitucional y legal de inscribir los candidatos presentados por los movimientos y partidos pol\u00edticos que cumpl\u00edan los requisitos legales; y (ii) los partidos y movimientos pol\u00edticos cuentan con la facultad de inscribir y modificar las listas de candidatos inscritos hasta antes del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para tal fin, de conformidad con las normas vigentes\u201d. Se\u00f1ala que, por tanto, una decisi\u00f3n favorable al accionante \u201cafectar\u00eda intereses de car\u00e1cter general, toda vez que estar\u00edamos frente a un tratamiento de car\u00e1cter particular y privilegiado, que afectar\u00eda flagrantemente otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica, TRADUCIDO EN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD que poseen muchos ciudadanos que se acogieron a los plazos y requerimientos definidos para inscripci\u00f3n de candidaturas, en las elecciones de Congreso de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su Asesora Jur\u00eddica y de Relator\u00eda, el Consejo Nacional Electoral intervino en el proceso y solicit\u00f3 que la acci\u00f3n se declarara improcedente, por cuanto se trata de un mecanismo transitorio y excepcional, no paralelo a las instancias administrativas, ni adicional frente a los mecanismos ordinarios de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso concreto, el proceso de inscripci\u00f3n de candidatos es un hecho superado, pues de acuerdo con el calendario electoral el respectivo plazo venci\u00f3 el 7 de febrero de 2006, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Electoral, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 62 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la orden de excluir los votos obtenidos por los cuatro movimientos pol\u00edticos diferentes al Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena -ASI- y al Movimiento Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia -AICO, \u201ces abiertamente violatoria del derecho fundamental al debido proceso descrito en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto el procedimiento de escrutinios se encuentra plenamente reglado por el C\u00f3digo Electoral, que prev\u00e9 las taxativas causales por las cuales proceden las reclamaciones y las consecuencias puntuales de exclusi\u00f3n de mesas, para no contabilizar los votos depositados.\u201d Que, en tal sentido, el Consejo Nacional Electoral no podr\u00eda extender su funci\u00f3n escrutadora a reclamaciones diferentes a las previstas en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Electoral, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de febrero de 2005. Y que, en todo caso, lo cierto es que el accionante no hizo solicitud alguna al momento de realizarse los escrutinios, por lo que la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela resulta, adem\u00e1s de todo, extempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor cuenta con mecanismos judiciales adecuados para el control de los actos de elecci\u00f3n y de sus escrutinios, los cuales son eficaces para resolver la solicitud realizada por el accionante, en el sentido de excluir los votos de algunos candidatos. Cita para ello una sentencia del 12 de mayo del 2005 del Consejo de Estado, en la que se se\u00f1ala que los actos administrativos no pueden ser controlados por v\u00eda de tutela, sino a trav\u00e9s de las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la acci\u00f3n tambi\u00e9n es improcedente, si se tiene en cuenta que el demandante no demostr\u00f3 ni concret\u00f3 el perjuicio irremediable, ni las circunstancias excepcionales previstas en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 para que la acci\u00f3n opere como mecanismo excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que adem\u00e1s de lo anterior, al revisar la controversia planteada por el demandante se observa que \u201cla inscripci\u00f3n de de listas de candidatos por partidos y movimientos pol\u00edticos, en las circunscripciones especiales del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, no afecta los derechos fundamentales que cita el actor.\u201d En apoyo de tal afirmaci\u00f3n transcribe el Concepto No.125 de 2006 de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, en el que se concluye que los movimientos y partidos pol\u00edticos s\u00ed est\u00e1n habilitados para inscribir listas de candidatos tanto por la circunscripci\u00f3n ordinaria, como por las circunscripciones especiales (corresponde al mismo concepto al que ya se refiri\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que: (i) no se ha desconocido el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto la democracia es participativa y garantiza el pluralismo; (ii) no se vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que no existe ning\u00fan derecho fundamental en entredicho. Y concluye entonces que se evidencia \u201cla ausencia de razones jur\u00eddicas v\u00e1lidas para invocar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales mediante esta acci\u00f3n de tutela, en cuanto el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado derechos fundamentales \u00a0al Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena, ni a la diversidad \u00e9tnica y cultural, o a la participaci\u00f3n y ejercicio del control pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de personas citadas por el juez de primera instancia como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Orsinia Polanco Jusay\u00fa, candidata del Polo Democr\u00e1tico Alternativo, elegida a la C\u00e1mara de Representantes por la Circunscripci\u00f3n Especial de las Comunidades Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orsinia Polanco Jusay\u00fa, candidata elegida por la Circunscripci\u00f3n Especial de las Comunidades Ind\u00edgenas, interviene en el proceso a trav\u00e9s de su apoderado Yuris Mijailoth Uriana Ipuana, quien solicita que no se acceda a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, responde uno a uno los hechos de la demanda, con \u00e9nfasis en las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es cierto que el Polo Democr\u00e1tico Alternativo no represente las reivindicaciones de los pueblos ind\u00edgenas, pues desde su fundaci\u00f3n se ha caracterizado por reunir una diversidad de sectores sociales, tales como las organizaciones de mujeres, campesinos, afrocolombianos, sindicalistas, homosexuales, ind\u00edgenas, trabajadores, etc. Ello lo demuestra el hecho de que muchos ind\u00edgenas son miembros del Polo Democr\u00e1tico Alternativo (Lorenzo Muelas, Francisco Rojas Birry, Gerardo Jumi, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los candidatos avalados por los movimientos pol\u00edticos contra los cuales el actor dirige su demanda, son ind\u00edgenas y reunieron los requisitos exigidos por los art\u00edculos 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2\u00ba de la Ley 649 de 2001 para ser candidatos a la C\u00e1mara de Representantes por la Circunscripci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, \u201clo cual significa que s\u00ed representan los intereses y derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0Que, lo importante no son los partidos sino la calidad de los candidatos, tal como sucede en este caso, ya que Orsinia Polanco Jusay\u00fa es \u201cuna ind\u00edgena Wayuu del Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira, Resguardo de la Alta y Media Guajira, miembro de la comunidad PETSUAPA, del clan JUSAY\u00da, quien acredit\u00f3 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con la refrendaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia (Direcci\u00f3n de Etnias), su condici\u00f3n de ind\u00edgena l\u00edder de su comunidad y organizaci\u00f3n ind\u00edgena desde el a\u00f1o 1994\u201d, condiciones que se adecuan a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el hecho de que Orsinia Polanco Jusay\u00fa no pertenezca al Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena -ASI- no significa que no est\u00e9 legitimada ni reconocida por los pueblos ind\u00edgenas, ni que pierda su pertenencia a dicha comunidades, a quienes puede representar v\u00e1lidamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que la Ley 974 de 2005 permite un entendimiento distinto al que presenta el accionante, pues la ind\u00edgena Orsinia Polanco Jusay\u00fa podr\u00e1 actuar con el apoyo del Polo Democr\u00e1tico Alternativo en la defensa de los intereses de los pueblos ind\u00edgenas, tal como el mismo movimiento demandante lo ha hecho, \u201cquienes tambi\u00e9n son un PARTIDO POL\u00cdTICO\u201d y apoyaron a un candidato presidencial no ind\u00edgena como Antanas Mockus. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los fundamentos jur\u00eddicos de la demanda, se\u00f1ala que no se observa relaci\u00f3n de causalidad entre los derechos invocados en la demanda y las imputaciones del tutelante. Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se funda en la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y en la soberan\u00eda popular y que en el caso de Orsinia Polanco Jusay\u00fa, \u00e9sta fue postulada por una organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y \u201cel pueblo bajo su decisi\u00f3n soberana la eligi\u00f3 como Representante por la Circunscripci\u00f3n Especial Ind\u00edgena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a la improcedencia de la acci\u00f3n con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por falta de comprobaci\u00f3n cierta de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Indica que el Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena no ha demostrado \u201cni con hechos, ni con pruebas\u201d tal vulneraci\u00f3n y, por el contrario, est\u00e1 acreditada la participaci\u00f3n de varios ind\u00edgenas que representaron diversas etnias y movimientos pol\u00edticos, en igualdad de condiciones y con las mismas garant\u00edas constitucionales y legales. Que en el proceso electoral de marzo de 2006 se garantiz\u00f3 la efectividad de los derechos pol\u00edticos, as\u00ed como la diversidad \u00e9tnica y cultural, pues todos los candidatos ind\u00edgenas tuvieron posibilidad de participar en condiciones de igualdad. \u00a0Que en el caso concreto de la candidata del Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena (ASI), Rosa Tulia Iguar\u00e1n, las autoridades electorales garantizaron su derecho de participaci\u00f3n y ejercicio del control pol\u00edtico, permitiendo su inscripci\u00f3n como aspirante a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u201cpero es el pueblo y las comunidades ind\u00edgenas mediante su voto, quienes ratifican y hacen efectivos a\u00fan m\u00e1s estos principios y derechos constitucionales, y fueron quienes eligieron a ORSINIA POLANCO JUSAY\u00da, ind\u00edgena Wayuu, como representante de sus derechos en el Congreso de la Rep\u00fablica en la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su elecci\u00f3n como representante de la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena se hizo en ejercicio del derecho de participaci\u00f3n, con respeto integral del ordenamiento constitucional y legal y del derecho a la igualdad, en su condici\u00f3n de ind\u00edgena, como parte de su derecho a elegir y ser elegida, todo ello de acuerdo con el ordenamiento interno y los convenios y tratados internacionales de derechos humanos y de protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. Que \u201cla Alianza Social Ind\u00edgena ASI, no es vocera \u00fanica de los Pueblos Ind\u00edgenas, porque de ser as\u00ed, estar\u00eda violando el principio constitucional de la pluralidad y diversidad \u00e9tnica y cultural, lo que sucede es que la ASI, como una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social e ind\u00edgena, perdi\u00f3 las elecciones con otra candidata ind\u00edgena Wayuu que proviene de unas organizaciones regionales ind\u00edgenas que no hacen parte de la Alianza Social Ind\u00edgena ni de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia ONIC y pretenden a toda costa, a trav\u00e9s de demandas temerarias y de hechos impertinentes e infundados conseguir su elecci\u00f3n.\u201d (negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0Se\u00f1ala que el actor reconoce que se debe demandar el acto de elecci\u00f3n, lo que indica \u201cque efectivamente existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo ajeno a la tutela para hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados.\u201d Que, por tanto, lo que busca la tutela es \u201cque se declare la nulidad o dejar sin valor las inscripciones de los candidatos que no hacen parte ni de AICO ni de la ALIANZA SOCIAL INDIGENA \u00a0y que no se declare la elecci\u00f3n de ORSINIA POLANCO JUSAY\u00da\u201d, es decir, que por v\u00eda de este proceso se declare la elecci\u00f3n de la candidata ROSA TULIA IGUARAN, \u201csituaci\u00f3n que en verdad atentar\u00eda contra los derechos fundamentales de la representante electa ORSINIA POLANCO JUSAY\u00da, ya que si el juez de tutela accede a las peticiones del accionante, se le estar\u00eda violando el derecho fundamental al debido proceso, ya que existen otros medios judiciales para acceder a sus pretensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en esa medida, las pretensiones de la presente demanda corresponden a las propias de la acci\u00f3n de nulidad electoral, la cual se debe presentar ante el Consejo de Estado para que sea quien decidida lo que corresponda, de acuerdo con los procedimientos definidos en la ley para el efecto. Que a trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n se puede revisar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos a los candidatos, la obtenci\u00f3n de los votos necesarios para ser elegido, la observancia de los procedimientos de elecci\u00f3n y la inexistencia de vicios en la votaci\u00f3n, de forma que constituye un mecanismo procesal id\u00f3neo dirigido a defender la legalidad y transparencia del sistema democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el juez constitucional tiene una competencia restringida, en el sentido de asegurar que no existen otros medios de defensa judicial, pues su funci\u00f3n no consiste en reemplazar a los jueces competentes, a menos que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u201clo cual en este caso no se presenta, por cuando los hechos, documentos y dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente, no amerita dicho perjuicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por la inexistencia del elemento \u201csubsidiariedad\u201d, al no haber identificaci\u00f3n de la inminencia del perjuicio. Indica que cuando existen otros mecanismos de defensa, la tutela solamente opera como mecanismo transitorio, cuando el actor est\u00e1 enfrentado a un perjuicio irremediable. Cita diversas sentencias de la Corte constitucional y concluye que \u201ctampoco podr\u00e1 prosperar la acci\u00f3n interpuesta, porque no se da el requisito de subsidiariedad a que se refiere la Constituci\u00f3n y la Jurisprudencia Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Polo Democr\u00e1tico Alternativo \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Polo Democr\u00e1tico Alternativo concurre al proceso y solicita denegar las pretensiones de la demanda, debido a que no hay evidencia de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para impugnar el resultado del debate electoral, \u201cen este caso la Acci\u00f3n Electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos de la demanda indica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Polo Democr\u00e1tico representa diversos sectores sociales como las organizaciones de mujeres, campesinos, afrocolombianos, homosexuales, ind\u00edgenas, trabajadores, etc. En tal sentido, \u201clos partidos pol\u00edticos son expresi\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana\u201d y la \u201ctraducci\u00f3n pol\u00edtica de las demandas y necesidades que surgen en cada una de las capas, sectores, estamentos, gremios que integran la sociedad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El Polo Democr\u00e1tico Alternativo no es un partido extra\u00f1o a los ind\u00edgenas, pues sus programas los incluyen y reivindican. De hecho, varios l\u00edderes ind\u00edgenas forman parte del Polo Democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la demanda carece de fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos y que \u201cno se observa relaci\u00f3n de causalidad entre el Derecho de Elegir y Ser Elegido, el de participaci\u00f3n de los Partidos Pol\u00edticos, con las imputaciones elevadas por el tutelante.\u201d Afirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica descansa en la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y en la soberan\u00eda popular y que en el caso de la candidata ind\u00edgena Orsinia Polanco Jusay\u00fa, su candidatura es postulada por una Organizaci\u00f3n Pol\u00edtica Democr\u00e1tica y el pueblo bajo su decisi\u00f3n soberana la eligi\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, con la siguiente votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Total votos obtenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido y\/o movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polo Democr\u00e1tico Alternativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alianza Social Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Participaci\u00f3n Comunitaria MPC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento \u00danete Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la elecci\u00f3n de Orsinia Polanco Jusay\u00fa es el resultado de: (i) el libre ejercicio del derecho de participaci\u00f3n; (ii) el respeto integral al ordenamiento jur\u00eddico; (iii) la observancia del derecho a la igualdad; (iv) el ejercicio pleno de los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (v) la acci\u00f3n plena del derecho a elegir y ser elegido; (vi) la acci\u00f3n plena de los derechos derivados de los tratados internacionales de derechos humanos y de protecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed, Orsinia Polanco \u201crepresenta a un Grupo \u00c9tnico y lo hace como Representante a la C\u00e1mara por el Polo Democr\u00e1tico Alternativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia A.I.C.O. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia A.I.C.O. intervino en el proceso y se\u00f1al\u00f3: \u201cLos candidatos inscritos a la Circunscripci\u00f3n Especial Ind\u00edgena de nivel Nacional deben cumplir los requisitos exigidos en la Constituci\u00f3n y la ley, sin ning\u00fan miramiento los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos pueden postular aspirantes para obtener las curules. En consecuencia, se puede postular candidatos siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Este movimiento interviene en el proceso a trav\u00e9s de su representante legal y solicita que la acci\u00f3n de tutela sea denegada. Inicialmente se refiere a los hechos de la demanda, frente a los cuales se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia es una organizaci\u00f3n de origen social y solidario, pluralista, multicultural y multi\u00e9tnica; que tiene entre sus principios el de \u201cInclusi\u00f3n de las diferentes razones pol\u00edticas, religiosas, econ\u00f3micas, sociales, culturales, raciales, \u00e9tnicas y de g\u00e9nero (Art.6 numeral 4\u00ba de los Estatutos)\u201d; su cobertura se extiende a todo el territorio nacional y \u201cpropende por el acceso de los dirigentes comunales y sociales a los cargos de elecci\u00f3n popular como puntos de apoyo en la construcci\u00f3n de un Estado Social de Derecho (Art.2 de los Estatutos).\u201d \u00a0En esa medida, no es un movimiento extra\u00f1o a los derechos y reivindicaciones de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los candidatos avalados por los partidos y movimientos pol\u00edticos que se presentaron para la circunscripci\u00f3n especial de que trata la demanda, ten\u00edan la calidad de ind\u00edgenas y reun\u00edan los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n (art.176) y por la Ley 649 de 2001 (art.2), \u201clo cual significa que s\u00ed representan los intereses y derechos de los pueblos ind\u00edgenas y por tal raz\u00f3n la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los acept\u00f3 como tal y procedi\u00f3 a su inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo importante no son los partidos o movimientos pol\u00edticos, sino la calidad de los candidatos. En el caso del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia, su candidato Fredy Romeiro Campo Chicangana, es ind\u00edgena l\u00edder del Resguardo Yanacona, condici\u00f3n que se acredit\u00f3 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y aval\u00f3 el Ministerio del Interior y de Justicia, Direcci\u00f3n de Etnias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La reclamaci\u00f3n a que se refiere el hecho cuarto de la demanda (reclamaci\u00f3n del Movimiento de Participaci\u00f3n Comunitaria MPC por cambios en el tarjet\u00f3n electoral), no guarda relaci\u00f3n con este proceso, pues ella se refiere a un hecho t\u00e9cnico completamente distinto que no afecta los derechos fundamentales de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La pretensi\u00f3n del actor, de atacar unas inscripciones y la elecci\u00f3n de un candidato, debe hacerse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, pues el hecho de que la persona elegida no pertenezca a la Alianza Social Ind\u00edgena ASI, no la deslegitima como ind\u00edgena para actuar en representaci\u00f3n de su pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior se refiere a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela y advierte que la misma es improcedente por falta de vulneraci\u00f3n cierta de derechos fundamentales, en la medida que se respet\u00f3 la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas (todos los candidatos de la circunscripci\u00f3n especial lo eran) y se observaron los principios de participaci\u00f3n, pluralidad y protecci\u00f3n de los grupos minoritarios, as\u00ed como los de ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la acci\u00f3n tambi\u00e9n es improcedente al existir otros medios id\u00f3neos de defensa, tal como lo reconoce la demanda al se\u00f1alar que lo pertinente es ejercer la acci\u00f3n electoral. Que, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela pretende obtener la nulidad de un acto de elecci\u00f3n y provocar uno sustitutivo que permita la designaci\u00f3n de la candidata de la Alianza Social Ind\u00edgena Rosa Tulia Iguar\u00e1n, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Que, como ha dicho la Corte, la tutela no es un recurso adicional y no desplaza las competencias ordinarias de las dem\u00e1s autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n electoral asegura la constitucionalidad y legalidad de las decisiones tomadas por los cuerpos electorales, pues en ella se puede verificar que el elegido cumple los requisitos exigidos por la ley, que ha obtenido el n\u00famero de votos exigidos para el efecto, que se respetaron los procedimientos electorales y que no existen hechos externos que vicien la legitimidad de la elecci\u00f3n (fraude o violencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade como aspecto final, que \u201cno se est\u00e1 poniendo en riesgo ni en peligro derecho fundamental alguno que pueda causar un perjuicio irremediable, por lo menos, el accionario, sumariamente, no la ha demostrado.\u201d Que, por tanto, no existe el elemento de subsidiariedad, al no haber inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Casimiro Cabrera Rodr\u00edguez &#8211; Movimiento de Participaci\u00f3n Comunitaria MPC \u00a0<\/p>\n<p>Casimiro Cabrera Rodr\u00edguez, candidato del Movimiento de Participaci\u00f3n Comunitaria MPC, manifiesta que comparte la solicitud del numeral 3\u00ba de la demanda, en el sentido de abstenerse de declarar la elecci\u00f3n de Orsinia Polanco Jusay\u00fa, aun cuando se opone a las otras peticiones del actor (en cuanto a contabilizar \u00fanicamente los votos de los Movimientos Alianza Social Ind\u00edgena \u2013ASI- y Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia -AICO-), \u201cporque atentar\u00eda contra los derechos fundamentales de igualdad y libertad entre la pluriculturalidad que reina en COLOMBIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es cierto que present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, debido al cambio de la tarjeta electoral, pues en la que se entreg\u00f3 a los electores no figuraba el n\u00famero 203 que identificar\u00eda a todos los candidatos de la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena y con base en lo cual se hizo propaganda ante los electores. Que, por ello, el d\u00eda de las elecciones se presentaron serias irregularidades \u201cque condujeron a que la mayor\u00eda de los electores, a\u00fan del mismo MPC, fueran confundidos en el momento de votar, o que habi\u00e9ndolo hecho resultaran nulos dichos sufragios porque al registrar de pu\u00f1o y letra el n\u00famero 203, que misteriosamente no apareci\u00f3 en los tarjetones de la RNEC, fueron finalmente contabilizados como NULOS, por sospechosa decisi\u00f3n de la REGISTRADORA, tal como ha sido oportunamente denunciado ante las autoridades electorales del pa\u00eds, sin que a la fecha exista pronunciamiento oficial respecto de este fundamental atropello electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones de la demanda sobre las declaraciones que hubiera dado a la prensa la candidata elegida Orsinia Polanco Jusay\u00fa, \u00a0lo importante ser\u00eda verificar que dicha persona re\u00fane los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 649 de 2001, referente a haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Alianza Social Ind\u00edgena ASI no tiene potestad de atribuirse la representaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, ya que en Colombia son m\u00e1s de 98 comunidades, conformadas y distribuidas en todo el territorio nacional, las cuales est\u00e1n organizadas en diversos movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica. Que, por tanto, no entiende porque \u201cel ASI quiere discriminar a los otros participantes ind\u00edgenas en su libre empe\u00f1o de acceder a las curules mencionadas y tomarse la vocer\u00eda de la parte social y la violaci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diecis\u00e9is (16) de junio del a\u00f1o dos mil seis (2006), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n y deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, en la medida que la tutela resultaba extempor\u00e1nea. Sostiene que el proceso de inscripci\u00f3n de candidatos venci\u00f3 el 7 de febrero de 2006 y, por ende, no es v\u00e1lido que el accionante haya guardado silencio en ese momento y posteriormente frente al tarjet\u00f3n electoral, reaccionando solamente frente a los resultados de las jornadas electorales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para obtener la exclusi\u00f3n de votos de determinados candidatos o grupos pol\u00edticos y, por esa v\u00eda, lograr la elecci\u00f3n de un candidato distinto al elegido popularmente, pues para tales efectos se pueden hacer las reclamaciones pertinentes ante el Consejo Nacional Electoral y acudir posteriormente a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. Que, de lo contrario, se desconocer\u00eda la voluntad y la confianza de los electores en las respectivas votaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe una gran parte de la Sentencia T-737 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, y se\u00f1ala que con ella se responden gran parte de los planteamientos hechos por los intervinientes sobre el alcance de la protecci\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales a la diversidad \u00e9tnica y cultural y al derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, lo cual no se extiende a la tutela de los derechos invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil actu\u00f3 con base en un concepto del Consejo Nacional Electoral que aval\u00f3 expresamente la participaci\u00f3n de los grupos o movimientos pol\u00edticos en la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena y concluye que, \u201cno s\u00f3lo por lo extempor\u00e1nea de la acci\u00f3n, sino porque no se vislumbra la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en los actos futuros a realizar por las accionadas con base en los resultados electorales, que ser\u00e1 declarada improcedente y se denegar\u00e1 la acci\u00f3n, respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, el Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena -ASI- se\u00f1ala que si bien la inscripci\u00f3n de candidatos ante la autoridad electoral hace parte de las actividades preparatorias del debate electoral, la misma no contiene como tal una decisi\u00f3n concreta y expresa de la Administraci\u00f3n (que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n al existir otra v\u00eda), de manera que el juez constitucional debe examinar si ese acto preparatorio \u201ctiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n electoral, que en alguna manera se proyecte en la declaraci\u00f3n de la elecci\u00f3n y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso la acci\u00f3n de tutela, tal como ocurre en el caso somerito a examen, es procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Consejo de Estado ha reiterado que la inscripci\u00f3n de candidatos es un acto de tr\u00e1mite no susceptible de control administrativo o judicial, por cuanto lo que se controvierte es el acto que declara la elecci\u00f3n. De tal surte que \u201cesta clase de actos no son susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para atacar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por lo que la tutela es procedente.\u201d Que, por ello, la acci\u00f3n se present\u00f3 antes de que se produjera el acto definitivo que declara la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se opone a las conclusiones del concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral al que se refieren varios de los intervinientes y la sentencia impugnada, y que por el contrario invoca el salvamento de voto del Magistrado del Consejo Nacional Electoral Roberto Rafael Bornacelli Guerrero a la Resoluci\u00f3n No. 847 del 26 de mayo de 2006, por medio de la cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de la Representante a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, se\u00f1ora Orsinia Polanco Jusay\u00fa. En dicho salvamento de voto, que se adjunta a la impugnaci\u00f3n, se se\u00f1ala que los partidos pol\u00edticos no pueden inscribir candidatos a la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, pues de acuerdo con la Constituci\u00f3n dicho espacio es para las comunidades ind\u00edgenas, exclusivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante considera que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u201cvac\u00eda el contenido material de la Circunscripci\u00f3n Nacional Especial, que fuera instituida para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas, comunidades negras y minor\u00edas pol\u00edticas, al darle cabida a todos los actores pol\u00edticos, sin diferenciaci\u00f3n de trato, sin atender a los elementos objetivos, esto es, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales; y subjetivos, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n, como lo puso de presente la Corte Constitucional en Sentencia C-169 del 14 de febrero de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Solicitud de confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Orsinia Polanco Jusay\u00fa interviene nuevamente en el proceso y solicita confirmar la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo cual reitera que: (i) No hay comprobaci\u00f3n cierta de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues ni su representada ni las entidades tuteladas desconocieron garant\u00eda alguna del demandante; (ii) Existen otros medios de defensa judicial, pues una vez expedido el acto de elecci\u00f3n el pasado 25 de mayo de 2006, el demandante pudo intentar la acci\u00f3n electoral, ya que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela (anular una elecci\u00f3n y obtener la declaratoria de otra), corresponden, precisamente, al objeto de dicho proceso. Advierte que el 11 de julio de 2006, uno de los dos apoderados del accionante en esta tutela, radic\u00f3 ante el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, acci\u00f3n de nulidad electoral contra la declaratoria de elecci\u00f3n del Orsinia Polanco Jusay\u00fa, por los mismos hechos y pretensiones que se debaten en este expediente, lo que ratifica la improcedencia de la acci\u00f3n; (iii) No existen elementos de subsidiaridad que justifiquen la tutela como mecanismo transitorio, pues no se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en la demanda el actor afirm\u00f3 que no pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n electoral porque no se hab\u00eda expedido el acto de elecci\u00f3n, pero que como esto ya sucedi\u00f3 y la acci\u00f3n se present\u00f3, la tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Segunda Instancia: Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar advierte que la acci\u00f3n s\u00ed es procedente en la medida que al momento de interponerse la tutela, solamente se hab\u00edan expedido actos preparatorios frente a los cuales no exist\u00edan otros medios de defensa judicial. Y porque, adem\u00e1s, si bien existe la acci\u00f3n electoral y la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado, tales mecanismos son ineficaces frente a lo pretendido por el actor, especialmente si se tiene en cuenta que el derecho invocado s\u00f3lo puede ser ejercido durante el respectivo periodo constitucional. Que un caso similar ya hab\u00eda sido estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-778 de 2005, en el que se ratific\u00f3 para estos eventos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y luego del estudio de fondo de la demanda, considera que el amparo solicitado debe ser negado. En primer lugar cita los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 7\u00ba, 13, 40 y 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 649 de 2001 y se\u00f1ala que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales normas no deja duda que se debe partir del car\u00e1cter pluralista y participativo del Estado Colombiano, del respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y del derecho de las personas de participar en las decisiones que las afectan. Advierte que la Constituci\u00f3n protege el derecho a la igualdad material y ordena adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, como sucede en el caso de los ind\u00edgenas, quienes deben tener la posibilidad real de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que frente a los ind\u00edgenas, por tratarse de una minor\u00eda hist\u00f3ricamente maltratada e ignorada, \u201cse abren los espacios de participaci\u00f3n en las decisiones que les ata\u00f1en como integrantes de la Naci\u00f3n Colombiana, en el entendido que tienen absoluto derecho a hacer valer sus propios intereses y por ende a hacer valer su voz y voto al interior de los organismos encargados de delinear las pol\u00edticas que marcan el futuro del pa\u00eds, de sus instituciones y sus gentes\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no obstante lo anterior, la protecci\u00f3n ha sido m\u00ednima y la ley s\u00f3lo exige que el candidato de la circunscripci\u00f3n especial sea miembro de una comunidad ind\u00edgena y haya sido l\u00edder de la misma o ejercido alg\u00fan cargo de autoridad dentro de ella. Que, \u201cde cara al querer de la comunidad ind\u00edgena en general, ninguna protecci\u00f3n se brinda, especialmente cuando no se ha establecido mecanismo alguno de concertaci\u00f3n, ni se propende porque ciertamente prevalezca la voluntad mayoritaria ind\u00edgena, con un verdadero censo ind\u00edgena, con movimientos o partidos nacidos de su seno, de suerte que sin injerencia extra\u00f1a ejerzan su derecho al voto y con \u00e9l, el de participaci\u00f3n pol\u00edtica propia con estricto apego a la voluntad democr\u00e1tica y mayoritaria para elegir la curul (una) que se les ha reservado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas \u201cse ha ce\u00f1ido ciertamente a lo que establece la Ley 649 de 2001, pues sus escasos requisitos fueron cumplidos por quienes se inscribieron como aspirantes a Representantes, por ende, habiendo actuado conforme a derecho, no es dable considerar que en su actuaci\u00f3n incurrieron en v\u00edas de hecho administrativas, lo cual desde ya se enuncia, comporta que el amparo constitucional ha de ser denegado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que frente al vac\u00edo legal no puede actuar el juez de tutela, lo cual no obsta para advertir al legislador que debe tomar medidas efectivas para evitar que el derecho de acceso a las corporaciones p\u00fablicas por parte de los pueblos ind\u00edgenas se vea burlado, pues \u201cbasta que un partido o movimiento pol\u00edtico acoja a un ind\u00edgena, pudiendo f\u00e1cilmente convertirlo en un vocero al servicio de ese movimiento y no del inter\u00e9s general de la comunidad ind\u00edgena, m\u00e1s hoy, cuando por la Ley de Bancadas, \u00e9ste se encuentra atado al querer de dicho partido o movimiento.\u201d Que, as\u00ed mismo, podr\u00eda darse el caso de que un ind\u00edgena con poca representaci\u00f3n de su comunidad, sea elegido por el apoyo o aval de un determinado movimiento pol\u00edtico, por encima de la voluntad general de su comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior modifica la decisi\u00f3n de instancia, \u201cpara determinar que \u00fanicamente se niega el amparo solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Aportadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>a. Tarjeta Electoral para la votaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes del 12 de marzo de 2006. En la segunda secci\u00f3n del tarjet\u00f3n -Voto para C\u00e1mara de Representantes Circunscripci\u00f3n Especial Comunidades Ind\u00edgenas-, aparece una casilla destinada al voto en blanco y seis m\u00e1s para los siguientes movimientos pol\u00edticos: \u00danete Colombia, Movimiento Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia AICO, Movimiento de Participaci\u00f3n Comunitaria MPC, Movimiento Pol\u00edtico Comunal y Comunitario de Colombia, Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena ASI y Polo Democr\u00e1tico Alternativo. (folio 15 cuad.1) \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de comunicaci\u00f3n del 24 de marzo de 2006 suscrita por diversas personas y dirigida al Polo Democr\u00e1tico Alternativo, en la que se solicita explicaci\u00f3n del aval dado por ese partido a la candidata Orsinia Polanco Jusay\u00fa. (folios 16-18 cuad.1) \u00a0<\/p>\n<p>c. Copias informales de un documento de 5 hojas que seg\u00fan el accionante corresponde a una entrevista period\u00edstica realizada a Orsinia Polanco Jusay\u00fa. (folios 19-22 cuad.1) \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del salvamento de voto del Magistrado del Consejo Nacional Electoral Roberto Rafael Bornacelli Guerrero a la Resoluci\u00f3n No.847 del 24 de mayo de 2006, mediante el cual dicho magistrado se separ\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar la elecci\u00f3n de Orsinia Polanco Jusay\u00fa como Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena (aportada con la impugnaci\u00f3n, folios 205-208 cuad.1). \u00a0<\/p>\n<p>5. 2 Aportadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias del Formulario E-6CI, del Documento de Aceptaci\u00f3n, del Certificado de Refrendaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia (sobre la condici\u00f3n de ind\u00edgenas de los aspirantes y su pertenencia a una comunidad ind\u00edgena, as\u00ed como los cargos ejercidos en \u00e9sta) y del aval del correspondiente partido, que sirvieron de sustento a la inscripci\u00f3n de los candidatos \u00c1lvaro Corpus Pito (Movimiento \u00danete Colombia), Casimiro Cabrera Rodr\u00edguez (Movimiento de Participaci\u00f3n Comunitaria MPC), Fredy Romeiro Campo Chicangana (Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia) y Orsinia Polanco Jusay\u00fa (Polo Democr\u00e1tico Alternativo). (folios 49-68 cuad.1) \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de concepto del 23 de enero de 2006 del Consejo Nacional Electoral, en el que responde una consulta presentada por el Delegado en lo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se concluye que s\u00ed es posible que los partidos y movimientos pol\u00edticos inscriban listas a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n ordinaria y simult\u00e1neamente para la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. (folios 69-80 cuad.1) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Aportadas por Orsinia Polanco Jusay\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de certificaci\u00f3n expedida por la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Wayuu Aneswakuipa de la zona Kauwamana sobre la condici\u00f3n de l\u00edder ind\u00edgena de Orsinia Polanco Jusay\u00fa, as\u00ed como de su refrendaci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. (folio 102 y 104 cuad.1) \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de certificaci\u00f3n expedida por la Autoridad Tradicional de la Comunidad Ind\u00edgena de Petsuap\u00e1. (folio 103 cuad.1) \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la demanda electoral presentada por el se\u00f1or Carlos Mario Isaza Serrano (uno de los dos apoderados del demandante en la acci\u00f3n de tutela), contra la Resoluci\u00f3n 0847 del 24 de mayo de 2006 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Orsinia Polanco Jusay\u00fa, as\u00ed como del auto admisorio de la demanda (copias aportadas al solicitar que se confirmara el fallo de primera instancia \u2013 folios 24-43 cuad.2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Aportada por el Polo Democr\u00e1tico Alternativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reproducci\u00f3n \u00a0de los Estatutos y Programa del Polo Democr\u00e1tico Alternativo. (folios 109-131 cuad.1) \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Aportadas por el Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la refrendaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia de la certificaci\u00f3n expedida por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Yanacona respecto de la condici\u00f3n de l\u00edder ind\u00edgena del se\u00f1or Fredy Romeiro Campo Chicangana. (folio 144 cuad.1) \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral de la personer\u00eda jur\u00eddica del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia. (folio 145 cuad.1) \u00a0<\/p>\n<p>c. Estatutos del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia. (folios 148-162 cuad.1) \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Aportadas por Casimiro Cabrera Rodr\u00edguez del Movimiento de Participaci\u00f3n Comunitaria MPC \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n del 13 de marzo de 2006, mediante la cual Casimiro Cabrera Rodr\u00edguez solicita a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil explicaci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n en la tarjeta electoral del n\u00famero 203 asignado a todos los candidatos de la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena y tambi\u00e9n sobre la raz\u00f3n de anulaci\u00f3n de votos para dicha circunscripci\u00f3n. (folios 168-169 cuad.1) \u00a0<\/p>\n<p>b. Reclamaciones del 21 y 22 de marzo de 2006 ante la Comisi\u00f3n Nacional Escrutadora y la Comisi\u00f3n Distrital Escrutadora, por la eliminaci\u00f3n del n\u00famero 203 asignado a los candidatos de la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. (folios 170 y 171 cuad.1) \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Decretadas por el juez de tutela en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del Magistrado Ponente del proceso en el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral remiti\u00f3 al proceso copia de la Resoluci\u00f3n 0847 del 24 de mayo de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Orsinia Polanco Jusay\u00fa, que incluye: (i) una aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Marco Emilio Hincapi\u00e9 (por haberse utilizado el sistema de mayor\u00eda simple y no el de cifra repartidora, aunque el resultado de la elecci\u00f3n no cambiara); un salvamento de voto parcial del Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo (respecto de la forma en que fue decida una solicitud de recuento de votos); y un salvamento de voto del Magistrado Roberto Rafael Bornacelli Guerrero (en cuanto se permiti\u00f3 que en la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena participaran partidos y movimientos pol\u00edticos que tambi\u00e9n lo hicieron en la circunscripci\u00f3n ordinaria). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el Auto de fecha veintis\u00e9is (26) de octubre de 2006 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena -ASI-, \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por haber permitido la inscripci\u00f3n a las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica del 12 de marzo de 2006, por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena de la C\u00e1mara de Representantes, de cuatro (4) candidatos ind\u00edgenas que se presentaron en nombre de movimientos pol\u00edticos, que a su juicio, son ajenos a los intereses y reivindicaciones de las comunidades ind\u00edgenas. Se\u00f1ala que la tutela se presenta contra los actos de inscripci\u00f3n de los referidos candidatos, como actos previos y de tr\u00e1mite, frente a los cuales no existe otro medio de defensa judicial. Advierte que si bien contra el acto de elecci\u00f3n procede \u201cla acci\u00f3n de nulidad electoral\u201d, aqu\u00e9l no hab\u00eda sido expedido al momento de presentar la demanda (1\u00ba de junio de 2006), por lo que se encuentra dentro del l\u00edmite temporal para interponer la acci\u00f3n de tutela contra los actos de tr\u00e1mite atacados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior solicita: (i) Que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dejar sin valor ni efecto las inscripciones de los candidatos de los movimientos que no tienen representatividad ni origen en los pueblos ind\u00edgenas: \u00danete Colombia, Movimiento de Participaci\u00f3n Comunitaria MPC, Movimiento Pol\u00edtico Comunal y Comunitario de Colombia y Polo Democr\u00e1tico; (ii) Que se ordene al Consejo Nacional Electoral escrutar exclusivamente los votos obtenidos por los movimientos pol\u00edticos que a su juicio son representativos de las comunidades ind\u00edgenas: Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia -AICO- y Alianza Social Ind\u00edgena -ASI-; (iii) Que se ordene al Consejo Nacional Electoral abstenerse de declarar la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Orsinia Polanco Jusay\u00fa, quien obtuvo la mayor votaci\u00f3n por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena y quien se present\u00f3 a las elecciones en nombre del Polo Democr\u00e1tico Alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas y varios de los terceros intervinientes se\u00f1alan como fundamento central de sus argumentaciones que la acci\u00f3n es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, ya que las pretensiones de la demanda corresponden a las propias del proceso electoral, el cual constituye un medio eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que el demandante considera vulnerados. As\u00ed mismo, algunos de los intervinientes afirman que la acci\u00f3n fue presentada cuando ya se conoc\u00edan los resultados electorales y a pesar de que la inscripci\u00f3n de los candidatos hab\u00eda finalizado desde el 7 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La candidata electa (hoy parlamentaria de la C\u00e1mara de Representantes), Orsinia Polanco Jusay\u00fa se\u00f1ala que es una ind\u00edgena Wuayuu l\u00edder de su comunidad durante muchos a\u00f1os, debidamente certificada por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y que, por tanto, cumple los requisitos exigidos en la ley para representar a las comunidades ind\u00edgenas. Considera que su pertenencia al partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo no le resta legitimidad para representar a su comunidad y ser candidata por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. Afirma que dejar sin efecto su elecci\u00f3n por v\u00eda de una acci\u00f3n de tutela, cuando el demandante tiene un medio de defensa judicial efectivo para discutir el acto de elecci\u00f3n, representar\u00eda una v\u00eda de hecho en su contra y desconocer\u00eda su derecho a ser elegida y la voluntad popular expresada en la votaci\u00f3n de las pasadas elecciones parlamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, as\u00ed como lo indican tambi\u00e9n otros de los terceros intervinientes, Orsinia Polanco Jusay\u00fa se\u00f1ala que el Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena -ASI- no puede atribuirse la vocer\u00eda exclusiva de una multiplicidad de grupos nativos distribuidos a lo largo del territorio nacional, de forma que debe garantizarse la participaci\u00f3n de ind\u00edgenas que no necesariamente se identifican con el proyecto pol\u00edtico de dicho movimiento, pero que, en todo caso, cumplen los requisitos exigidos en la ley para representar a sus respectivas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el presente caso plantea un problema de fondo relacionado con la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, en cuanto a si en ella pueden participar partidos o movimientos pol\u00edticos que pertenecen a otras circunscripciones (en especial a la territorial) o si aqu\u00e9lla est\u00e1 reservada, con car\u00e1cter excluyente, para las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte debe revisar previamente si la acci\u00f3n es procedente y si fue presentada oportunamente. Frente a lo primero (procedencia) debe determinar si dada la existencia del proceso electoral, la acci\u00f3n de tutela puede intentarse para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de candidatos a elecciones populares y para obtener el escrutinio de votos a favor de determinados aspirantes con exclusi\u00f3n de otros. Frente a lo segundo (oportunidad) la Sala debe establecer c\u00f3mo se aplica el requisito de inmediatez cuando la demanda se dirige contra actos de tr\u00e1mite que forman parte de una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos previos sobre la procedencia de la acci\u00f3n y su inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas y algunos de los terceros intervinientes aducen que m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n del cumplimiento o no de los requisitos legales por parte de la candidata electa, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, adem\u00e1s de haberse presentado extempor\u00e1neamente (incumplimiento del principio de inmediatez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque a su juicio las pretensiones del Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena -ASI- corresponden a las propias de una acci\u00f3n electoral, ya que a pesar de invocar irregularidades en algunos actos de tr\u00e1mite (inscripci\u00f3n de candidatos), lo que realmente se persigue es dejar sin efecto el acto definitivo de elecci\u00f3n de la candidata Orsinia Polanco Jusay\u00fa, para obtener en su reemplazo la declaratoria de elecci\u00f3n de quien representaba a dicho movimiento en las respectivas elecciones (Rosa Tulia Iguar\u00e1n). As\u00ed, demandados e intervinientes indican que el acto de elecci\u00f3n est\u00e1 contenido en la Resoluci\u00f3n 0847 del 24 de mayo de 2006 y que, como el mismo demandante reconoce, contra \u00e9sta puede intentarse la acci\u00f3n electoral, lo que hace improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, porque consideran que mientras la inscripci\u00f3n de candidatos venci\u00f3 el siete (7) de febrero de 2006, la acci\u00f3n s\u00f3lo se present\u00f3 hasta el 1\u00ba de junio de 2006, es decir, cuando luego de varios meses, ya se hab\u00edan realizado las elecciones (12 de marzo de 2006) y se conoc\u00eda el resultado electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concluy\u00f3 que la demanda era extempor\u00e1nea porque a pesar de que la inscripci\u00f3n de candidatos venci\u00f3 el 7 de febrero de 2006, el demandante present\u00f3 su tutela el 1\u00ba de junio de 2006, despu\u00e9s de cumplidas las elecciones y realizados los correspondientes escrutinios. El juez de segunda instancia, si bien neg\u00f3 la tutela, consider\u00f3 que el demandante ten\u00eda raz\u00f3n respecto de la procedencia de la acci\u00f3n, en la medida en que al momento de interponerse \u201cno se hab\u00eda emitido a\u00fan la declaratoria de elecci\u00f3n de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes\u201d y, por ende, \u201ccontra los actos preparatorios que por entonces se surt\u00edan, no proced\u00eda mecanismo ordinario de defensa judicial alguno\u201d. Estim\u00f3 que frente a las pretensiones del actor de dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de algunos candidatos y excluir los votos depositados a su favor, la acci\u00f3n electoral no era un medio eficaz y que el presente caso era similar al estudiado en la Sentencia T-778 de 2005, en la que se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela por el perjuicio irremediable que se presenta cuando se trata del ejercicio de cargos de elecci\u00f3n popular sujetos a t\u00e9rminos espec\u00edficos para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a la Corte a revisar la eficacia de la acci\u00f3n electoral para la protecci\u00f3n de los derechos a elegir y ser elegido, en este caso referidos a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, debe examinar los mecanismos de control judicial de los actos preparatorios o de tr\u00e1mite y c\u00f3mo se aplica frente a ellos el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n electoral como mecanismo de defensa judicial para la discusi\u00f3n de los actos electorales definitivos y de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 510 de 20061, la Corte tuvo oportunidad de referirse con detenimiento a la acci\u00f3n electoral como mecanismo de control judicial de los actos electorales. All\u00ed se indic\u00f3 que el derecho de elegir y ser elegido (art\u00edculo 40 C.P.) se integra a los principios democr\u00e1ticos que fundamentan nuestro ordenamiento superior y forma parte del conjunto de garant\u00edas fundamentales de la persona. 2 Se se\u00f1al\u00f3 que en la medida que ese derecho es expresi\u00f3n del concepto de democracia participativa, m\u00e1s amplio y moderno que el de la democracia representativa3, el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensi\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de la libertad individual y facultad de acceder a los medios log\u00edsticos e informativos necesarios para participar en la elecci\u00f3n de los gobernantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se expres\u00f3 que el derecho de elegir y ser elegido no puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participaci\u00f3n y control previstos en la propia Constituci\u00f3n y en la ley, pues su ejercicio precisa igualmente de formas y condiciones previamente establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley (inscripci\u00f3n, fechas de escrutinios, uso de la tarjeta electoral, forma de presentar reclamaciones, mecanismos de control judicial, etc.), que deben ser observadas tanto por los ciudadanos en general, como por quienes aspiran a ser elegidos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 especialmente que una de las manifestaciones constitucionales del derecho de todo ciudadano de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, es, precisamente, la facultad de \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (art.40 num. 6 C.P.), que en materia electoral se concreta en los art\u00edculos 215 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por medio de los cuales se establece un procedimiento judicial para el control de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se record\u00f3 que el proceso electoral est\u00e1 basado en el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n, que permite que quien se considere afectado con el acto de elecci\u00f3n, pueda actuar como demandante o interviniente, bien para la defensa del inter\u00e9s general y de la pureza del sufragio o bien para buscar la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s particular como partido o candidato no elegido.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello se concluy\u00f3 que la participaci\u00f3n de cualquier persona como demandante o interviniente, la variedad de causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso \u2013a las que se pueden sumar las gen\u00e9ricas de anulaci\u00f3n de todo acto administrativo6-, la posibilidad de discutir no s\u00f3lo el acto de elecci\u00f3n sino los actos previos y los que resuelven reclamaciones en v\u00eda administrativa7, y en general, las caracter\u00edsticas mismas del proceso electoral, hacen que \u00e9ste sea el \u00e1mbito natural e id\u00f3neo \u201cde discusi\u00f3n de los derechos del aspirante no elegido, del elector cuyo voto no es respetado o el de cualquier persona que en ejercicio de sus derechos ciudadanos se encuentre interesada en la defensa del inter\u00e9s general, del principio de legalidad o de la pureza del sufragio.\u201d 8 (se subraya) Y que, por tanto, el derecho de elegir y ser elegido deb\u00eda ser entendido en su doble dimensi\u00f3n derecho-funci\u00f3n, es decir, \u201csujeto a las condiciones fijadas en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, de manera que, tanto los electores como los candidatos deben observar las reglas para participar en las elecciones, \u201cas\u00ed como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstos en la Constituci\u00f3n.\u201d(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se concluy\u00f3 que el legislador hab\u00eda previsto un mecanismo especial para la defensa del derecho a elegir y ser elegido -el proceso electoral-, al cual deben sujetarse quienes se consideren afectados con el acto de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda indicado en la Sentencia C-955 de 2001 que si bien el sufragio constituye el eje central de la democracia, en la medida que vincula \u201cla condici\u00f3n activa con la pasiva del derecho pol\u00edtico derivado del art\u00edculo 40\u201d y a trav\u00e9s del \u00e9l \u201clos electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante\u201d, en todo caso su ejercicio \u201cse encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado.\u201d9 Por ello, la Corte ha se\u00f1alado con base en jurisprudencia del Consejo de Estado10 que \u201cel legislador le ha confiado a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la guarda \u00a0de la integridad de los principios constitucionales y legales sobre el sufragio, que constituyen la piedra angular de un r\u00e9gimen representativo y democr\u00e1tico como el nuestro\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estas consideraciones son igualmente aplicables en el caso de las comunidades ind\u00edgenas, pues al igual que la Constituci\u00f3n les concede a estos grupos humanos un derecho de participaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed mismo les otorga la posibilidad de acceder a los mecanismos de control administrativo y judicial de los actos electorales. Ello implica una garant\u00eda para dichas comunidades y representa a la vez el deber de asumir las responsabilidades inherentes a los derechos de participaci\u00f3n que les han sido reconocidos, en cuanto a la sujeci\u00f3n a las reglas y procedimientos previos a la elecci\u00f3n, as\u00ed como a los mecanismos de control que el ordenamiento tiene establecidos para el efecto, pues unos y otros tienen relaci\u00f3n directa con la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico, en la medida que, como ya ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, de lo que se decida en ese proceso \u201cdepender\u00e1n los derechos espec\u00edficos de elegidos y aspirantes, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica y la continuidad de las instituciones, en cuanto a la conformaci\u00f3n final del poder p\u00fablico.\u201d 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar que la sujeci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas a ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate electoral, no afecta la autonom\u00eda de las mismas ni la protecci\u00f3n de su identidad cultural, pues no se trata de aspectos internos relacionados con las garant\u00edas de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n, sino de la forma en que aqu\u00e9llas acuden a la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico del Estado. En ese sentido, por ejemplo, la Corte declar\u00f3 exequible los art\u00edculos 6\u00ba, \u00a07\u00ba y 8\u00ba de la Ley 649 de 2001, por medio de los cuales se somete a los candidatos por circunscripciones especiales al deber de inscribirse como candidatos ante el Registrador Nacional o su delegado, al r\u00e9gimen general de incompatibilidades e inhabilidades que la Constituci\u00f3n prescribe para los congresistas y al r\u00e9gimen general de los dem\u00e1s miembros de dicha corporaci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 del hecho de tratarse de circunscripciones especiales destinadas a fortalecer la participaci\u00f3n de ciertos grupos, se justifica la exigencia de requisitos especiales para los Representantes que se postulen por ella, pues \u201cno existen diferencias significativas entre quienes accedan a las cinco curules que ella otorga y los dem\u00e1s integrantes de la C\u00e1mara\u201d. Que, por tanto, \u201cse ajustan a la Constituci\u00f3n las disposiciones finales del proyecto, en las que se somete a los candidatos por circunscripci\u00f3n especial, y a los Representantes que de all\u00ed salgan elegidos, al r\u00e9gimen general de los dem\u00e1s miembros de dicha corporaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la efectividad del proceso electoral para discutir los actos previos o de tr\u00e1mite y las calidades constitucionales y legales del candidato elegido, a\u00fan de aqu\u00e9llos que se presentan en el \u00e1mbito de la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por las Leyes 96 de 1985 y 62 de 1988, se\u00f1ala que las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral son nulas en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votaci\u00f3n, o \u00e9stas se hayan destruido por causa de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aparezca que el registro es falso o ap\u00f3crifo, o falsos o ap\u00f3crifos los elementos que hayan servido para su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, despu\u00e9s de firmadas por los miembros de la corporaci\u00f3n que las expiden. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elecci\u00f3n se computen con violaci\u00f3n del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no re\u00fanen las calidades constitucionales o legales para ser electos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando los jurados de votaci\u00f3n o los miembros de las comisiones escrutadoras sean c\u00f3nyuges o parientes de los candidatos de elecci\u00f3n popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anular\u00e1 el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elecci\u00f3n o escrutinio se haya violado esta disposici\u00f3n.\u201d 14 (subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 228 del mismo estatuto advierte que cuando un candidato no re\u00fana \u201clas condiciones constitucionales o legales\u201d para el desempe\u00f1o de un cargo, fuere inelegible o tuviere alg\u00fan impedimento para ser elegido, \u201cpodr\u00e1 pedirse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo la nulidad de la elecci\u00f3n hecha en favor de ese candidato y la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que se debe demandar el acto que declara la elecci\u00f3n y no los actos previos a \u00e9l, as\u00ed el vicio de nulidad se encuentre en estos \u00faltimos, con lo que se adopta la regla general de control de los actos preparatorios o de tr\u00e1mite, que no implica de ning\u00fan modo su inmunidad judicial, sino la existencia de una v\u00eda y una oportunidad espec\u00edfica para su confrontaci\u00f3n judicial: a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad del acto definitivo15. Al respecto, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la inscripci\u00f3n de los candidatos, como acto previo o de tr\u00e1mite que es, no puede demandarse de manera directa sino a trav\u00e9s del acto de elecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es de anotar que cuando esa disposici\u00f3n habla de individualizaci\u00f3n del acto, se refiere al declaratorio de elecci\u00f3n y en este caso del contenido del libelo y de los documentos que lo acompa\u00f1an se desprende sin lugar a dudas que lo que se demand\u00f3 no fue el acto de elecci\u00f3n sino el de inscripci\u00f3n del candidato que posteriormente result\u00f3 elegido alcalde del municipio de Jord\u00e1n Sube (Santander); la circunstancia referida constituye ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su vez se erige como un impedimento procesal que impide analizar el asunto de fondo y en esa medida la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander habr\u00e1 de ser confirmada.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la eficacia de la acci\u00f3n electoral est\u00e1 relacionada adem\u00e1s con la regulaci\u00f3n legal del respectivo proceso, el cual se encuentra estructurado a partir de un principio de celeridad (plazo de caducidad de 20 d\u00edas, t\u00e9rminos reducidos e improrrogables para tramitar el proceso y dictar sentencia, etc.), que se complementa con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n cuando existe violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o la ley (art. 230 C.C.A.). Como se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al referirse al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, la brevedad de dicho plazo se justifica por la necesidad de \u00a0(i) dar certeza \u201ca actos que, como los que declaran una elecci\u00f3n o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Pol\u00edtica a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (art\u00edculo 40 inciso 1 y numeral 1)\u201d; y (ii) proteger \u201clas garant\u00edas de la comunidad, expresadas en la aspiraci\u00f3n a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden pol\u00edtico- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Corte resulta claro que la acci\u00f3n electoral permite controlar jur\u00eddicamente la validez de las elecciones, as\u00ed como los actos previos o de tr\u00e1mite (como los de inscripci\u00f3n de candidatos) y las calidades constitucionales y legales del candidato elegido y que dichos mecanismos est\u00e1n al alcance de las comunidades ind\u00edgenas como titulares de un derecho de participaci\u00f3n derivado de la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, frente al proceso electoral la tutela conserva su car\u00e1cter residual y subsidiario, pues por regla general ser\u00e1 improcedente para dejar sin efecto actos de elecci\u00f3n18, dada la existencia de un medio jurisdiccional p\u00fablico y abierto para controvertir y defender su legalidad, seg\u00fan el inter\u00e9s que el demandante tenga en la protecci\u00f3n del derecho a elegir o ser elegido, en la pureza del sufragio o en la legalidad abstracta de los actos administrativos. Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-510 de 200619, el proceso electoral ser\u00e1 el llamado a agotar la jurisdicci\u00f3n del Estado en esa materia, \u201cpues la sentencia que all\u00ed se pronuncie no s\u00f3lo definir\u00e1 situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dar\u00e1 seguridad a la ciudadan\u00eda sobre la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico y la continuidad de las instituciones democr\u00e1ticas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la referencia hecha por el juez de segunda instancia a la Sentencia T-778 de 2005, como fundamento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los actos de inscripci\u00f3n en materia electoral, en la medida que no existir\u00edan mecanismos de defensa judicial y el candidato estar\u00eda expuesto a un perjuicio irremediable, es preciso se\u00f1alar que en el caso revisado en aqu\u00e9lla oportunidad y en otros posteriores que se han basado en esa misma sentencia20, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela estuvo fundada en que los accionantes eran personas elegidas por voto popular y as\u00ed lo hab\u00eda declarado la autoridad electoral, no obstante lo cual, por circunstancias posteriores al acto de elecci\u00f3n, ve\u00edan afectada la posibilidad de ejercer su cargo, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela era viable, bajo ciertas circunstancias, como mecanismo transitorio (no definitivo ni sustitutivo), mientras finalizaba el proceso correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. 21 No se trataba por tanto de la discusi\u00f3n de los actos de inscripci\u00f3n (como actos de tr\u00e1mite), sino de la efectividad misma del acto que declarada la elecci\u00f3n del candidato vencedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe puntualizarse que del referido fallo no puede derivarse una regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los actos electorales (definitivos o de tr\u00e1mite), m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las sentencias de tutela no tienen efectos generales sino inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de los actos de tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: procedencia excepcional y sujeci\u00f3n al principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se referir\u00e1 brevemente al control judicial de los actos de tr\u00e1mite en la medida que los demandados e intervinientes argumentan que este tipo de actos no pueden demandarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, menos a\u00fan cuando el accionante no ha observado el principio de inmediatez. Para el actor, dicho control por v\u00eda de tutela es posible toda vez que contra los actos de tr\u00e1mite no existe ning\u00fan mecanismo de control judicial y que, en todo caso, la tutela fue presentada antes de que se expidiera el acto definitivo que declara la elecci\u00f3n, por lo que se encuentra dentro de la oportunidad legal para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de tr\u00e1mite configuran elementos imprescindibles de las actuaciones administrativas, ya que permiten avanzar en las diferentes etapas que deben surtirse para llegar a una decisi\u00f3n definitiva por parte de la Administraci\u00f3n. No obstante, en la medida en que per se no son actos llamados a definir situaciones jur\u00eddicas subjetivas de sus destinatarios y que la Administraci\u00f3n requiere actuar con eficiencia y celeridad en el cumplimiento de sus funciones -directamente relacionadas con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general (art. 209 C.P)-, el legislador ha optado porque tales actos preparatorios o de tr\u00e1mite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en v\u00eda gubernativa (art.49 C.C.A) ni de acciones judiciales aut\u00f3nomas, de forma que su control solamente sea viable a trav\u00e9s de la discusi\u00f3n del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a trav\u00e9s de los recursos procedentes contra \u00e9l o bien como causal de anulaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la constitucionalidad del art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de tr\u00e1mite no vulnera la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que los mismos \u201cno producen efectos jur\u00eddicos, en relaci\u00f3n con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de cr\u00e9dito, ni afectan sus intereses jur\u00eddicos\u201d, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de v\u00eda gubernativa contra los actos de car\u00e1cter general, de tr\u00e1mite, preparatorios o de ejecuci\u00f3n \u201catienden a la necesidad de evitar la par\u00e1lisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones se\u00f1aladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervenci\u00f3n del administrado o interesado.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, como ha reiterado la jurisprudencia, que los actos de tr\u00e1mite expedidos dentro de una actuaci\u00f3n administrativa est\u00e9n exentos de control y liberados del principio de legalidad; s\u00f3lo que, como se ha mencionado, su discusi\u00f3n debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisi\u00f3n final.23 Por ello, \u201ces necesario esperar a que se produzca la resoluci\u00f3n final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomal\u00edas en los actos de tr\u00e1mite.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es incorrecto afirmar que contra los actos de tr\u00e1mite no existen mecanismos de defensa judicial y que por esa v\u00eda surge una regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para su control,25 pues ello desdibujar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y convertir\u00eda al juez constitucional en un examinador permanente de los procedimientos administrativos y de los actos intermedios que sirven para su adelantamiento.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra actos de tr\u00e1mite s\u00f3lo procede con car\u00e1cter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una v\u00eda de hecho que impide al afectado contar con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso administrativo. As\u00ed, \u201cla procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de tr\u00e1mite\u201d s\u00f3lo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n y ha \u201csido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela act\u00faa como mecanismo definitivo sobre el acto de tr\u00e1mite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garant\u00edas del debido proceso28, pero sin interferir en el sentido de la decisi\u00f3n definitiva que deba adoptar la Administraci\u00f3n y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que cuando en v\u00eda de tutela se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en un acto de tr\u00e1mite, es necesario que la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa no haya finalizado30, pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acci\u00f3n contenciosa), a trav\u00e9s del cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio han sido cometidas por el Estado en la tramitaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa31. Por ello, como se reiter\u00f3 en la Sentencia C-557 de 2001 anteriormente citada, uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de los actos de tr\u00e1mite por v\u00eda de hecho, es que \u201cel proceso dentro del cual se expidi\u00f3 el acto de tr\u00e1mite no haya terminado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el interesado deber\u00e1 presentar la acci\u00f3n de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acci\u00f3n ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez. Con relaci\u00f3n a este requisito, la Corte ha se\u00f1alado en diversas oportunidades que debe existir un t\u00e9rmino razonable entre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la demanda32, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no s\u00f3lo tiene que ver con la urgencia en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de una persona33, sino tambi\u00e9n con el respeto a la seguridad jur\u00eddica y a los derechos de los terceros afectados. 34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para determinar si la acci\u00f3n de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto35, aspectos tales como: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisi\u00f3n en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad37, debe tenerse en cuenta que \u201cla inmediatez con que se ejercita la acci\u00f3n es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues \u2018si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u2019\u201d38 Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela39, pues se evita \u201cel uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jur\u00eddica.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de que la actuaci\u00f3n administrativa no haya finalizado, es necesario que el accionante cumpla el requisito de inmediatez, de manera que la tutela sea presentada tan pronto se tenga conocimiento de la irregularidad en el acto intermedio o de tr\u00e1mite que afecta los derechos fundamentales del interesado. Ello evita que la acci\u00f3n sea utilizada para subsanar la negligencia del accionante y que con ella se afecte indebidamente la seguridad jur\u00eddica y los derechos de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el demandante presenta su acci\u00f3n de tutela el \u00a0primero (1\u00ba) de junio de 2006 y la dirige contra los actos de inscripci\u00f3n de cuatro (4) de los seis (6) candidatos de la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena de la C\u00e1mara de Representantes, que se presentaron a las elecciones del 12 de marzo de 2006, porque a su juicio no representan a las comunidades ind\u00edgenas. Solicita que se ordene la exclusi\u00f3n de los votos correspondientes a esos candidatos y que se contabilicen \u00fanicamente los de los otros dos aspirantes a la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. Indica que la tutela es procedente porque tales actos de inscripci\u00f3n son preparatorios o de tr\u00e1mite y contra ellos no existe ning\u00fan medio de defensa judicial y porque el acto que declara la elecci\u00f3n, contra el cual puede interponerse la acci\u00f3n electoral, no se ha expedido al momento de presentar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el an\u00e1lisis sobre la procedencia y oportunidad de la acci\u00f3n de tutela que ha quedado expuesto en esta providencia, es necesario determinar entonces si la demanda cumple el requisito de inmediatez y si en todo caso la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver asuntos de naturaleza electoral que tienen relaci\u00f3n con las calidades legales del candidato electo y de otros participantes en el debate electoral, especialmente cuando (i) la acci\u00f3n se dirige contra los actos previos de inscripci\u00f3n de candidatos y (ii) su finalidad es la exclusi\u00f3n de votos de algunos candidatos para dar paso a la contabilizaci\u00f3n exclusiva de aqu\u00e9llos que el actor s\u00ed considera v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el acto administrativo de declaratoria de elecci\u00f3n allegado al proceso (Resoluci\u00f3n 847 de 2006 -folios 5 a 17 cuad.3-), arroja los siguientes datos que coinciden con los hechos expuestos por las partes e intervinientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2006 venci\u00f3 el plazo para la inscripci\u00f3n de candidatos a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, que conforme a la Ley 649 de 2001 tiene derecho a elegir un (1) representante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al vencerse dicho plazo, es decir, el 7 de febrero de 2006, quedaron inscritos seis (6) candidatos, as\u00ed: \u00danete Colombia (\u00c1lvaro Corpus Pito); Movimiento de Participaci\u00f3n Comunitaria MPC (Casimiro Cabrera Rodr\u00edguez); Movimiento Pol\u00edtico Comunal y Comunitario de Colombia (Fredy Romeiro Campo Chicangana); Polo Democr\u00e1tico Alternativo (Orsinia Polanco Jusay\u00fa); Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena ASI (Rosa Tulia Iguar\u00e1n); y Movimiento Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia -AICO- (no disponible en el expediente el nombre de su candidato).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo de 2006, se llevaron a cabo las elecciones a la C\u00e1mara de Representantes, incluso la correspondiente a la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2006 se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica de escrutinios por parte del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reclamaciones presentadas ante el Consejo Nacional Electoral en su condici\u00f3n de escrutador nacional fueron resueltas mediante Resoluciones 722 del 8 de mayo de 2006 y 799 del 16 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente la declaratoria de elecci\u00f3n de Orsinia Polanco Jusay\u00fa, como representante del Polo Democr\u00e1tico, se hizo mediante la Resoluci\u00f3n 0847 del 24 de mayo de 2006, notificada por estrados en Audiencia P\u00fablica del 8 de junio de 2006, con el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre Partido y\/o movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polo Democr\u00e1tico Alternativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.869 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.297 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Participaci\u00f3n Comunitaria MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.961 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.341 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.585 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento \u00danete Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.343 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la inscripci\u00f3n de candidatos venci\u00f3 el 7 de febrero de 2006 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 1\u00ba de junio de 2006, es decir, casi cuatro meses despu\u00e9s de finalizada la inscripci\u00f3n de candidatos y apenas unos d\u00edas antes de oficializarse el resultado electoral y expedirse el acto de elecci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 0847 del 24 de mayo de 2006), cuando ya se hab\u00edan realizado las elecciones, practicado los escrutinios y resuelto las reclamaciones por parte del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 4.2 de la parte considerativa de esta Sentencia, para determinar si la acci\u00f3n de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, debe tenerse en cuenta, en cada caso concreto: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisi\u00f3n en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la respuesta a estos interrogantes determina, en su mismo orden, \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No aparece en el expediente una raz\u00f3n que justifique la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n casi cuatro meses despu\u00e9s de los actos de tr\u00e1mite que se atacan, justo antes de hacerse p\u00fablico el acto que declara la elecci\u00f3n de Orsinia Polanco Jusay\u00fa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La inactividad del tutelante podr\u00eda causar un perjuicio a los derechos fundamentales de quienes participaron en la jornada electoral, pues sus pretensiones implicar\u00edan desconocer un resultado electoral que legalmente puede ser discutido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n electoral, previa citaci\u00f3n del candidato electo y con la posibilidad de que cualquier interesado participe como accionante o tercero interviniente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No se observa una relaci\u00f3n de causalidad entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n de tutela por parte del demandante y la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Corte es claro que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez y ello la hace improcedente. En efecto, si el demandante consideraba que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se presentaba a partir de una v\u00eda de hecho en los actos de inscripci\u00f3n que tuvieron como fecha l\u00edmite el 7 de febrero de 2006, debi\u00f3 accionar de inmediato y no dejar que se cumplieran etapas posteriores del debate electoral en las que cada vez m\u00e1s se involucraba la confianza de electores y candidatos y se consolidaban los resultados finales de la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra actos preparatorios o de tr\u00e1mite exige que la demanda sea presentada de manera inmediata, una vez se ha tenido conocimiento de la irregularidad que afecta los derechos fundamentales del actor. De lo contrario, la urgencia que fundamenta el amparo constitucional se diluye y la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental permite su remedio por los mecanismos ordinarios de defensa sin necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no basta simplemente, como sostiene el accionante en su impugnaci\u00f3n, que el acto de tr\u00e1mite tenga incidencia en el acto definitivo y que la tutela sea presentada antes de la expedici\u00f3n de este \u00faltimo, sino que es necesario que con dicho acto preparatorio se incurra en una v\u00eda de hecho y que, como en cualquier otro caso, el interesado cumpla el requisito de inmediatez y presente su acci\u00f3n tan pronto sean afectados sus derechos fundamentales, si no existe una causa que se lo impida. En estos casos, la tutela busca impedir que la actuaci\u00f3n administrativa siga su curso y que antes de su finalizaci\u00f3n se corrijan las situaciones que afectan el debido proceso del accionante, pero no puede servir como mecanismo paralelo para el control material de las decisiones de la Administraci\u00f3n, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo alegado por el demandante respecto a las calidades de la candidata electa y de otros aspirantes a la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, es un asunto que se debe discutir a trav\u00e9s de los medios ordinarios de control judicial, lo que ratifica en este caso concreto, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial (art.6\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no podr\u00eda por v\u00eda de este mecanismo preferente y sumario, ordenar, como lo pretende el accionante, que la autoridad administrativa excluya votos de determinados candidatos y avale \u00fanicamente los de algunos aspirantes, pues la verificaci\u00f3n de los requisitos legales de unos y otros corresponde, por v\u00eda de acci\u00f3n, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s de un proceso p\u00fablico y abierto en que tengan cabida no solamente los interesados sino cualquier ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso concreto, el \u00fanico documento aportado por el accionante para fundamentar la diferenciaci\u00f3n entre candidatos que representan a comunidades ind\u00edgenas y candidatos que no tienen dicha calidad, es un \u00a0ejemplar del tarjet\u00f3n electoral utilizado en las elecciones del 12 de marzo de 2006, lo que claramente ser\u00eda insuficiente para acceder a las pretensiones de la demanda y alterar por v\u00eda de tutela los resultados electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y confirmar\u00e1 el proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Disciplinaria- en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez y por existir otro mecanismo de defensa judicial para el control de los actos de tr\u00e1mite atacados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la Sentencia del 8 de agosto de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y confirmar la sentencia del 16 de junio del 2006 del Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez y por existir otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-123 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA A LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Caso en que s\u00ed proced\u00eda tutela para la protecci\u00f3n especial que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los ind\u00edgenas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en el que se demanda las inscripciones a las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica \u2013del 12 de marzo del 2006-, por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena de la C\u00e1mara de Representantes, de cuatro (4) candidatos ind\u00edgenas que se presentaron en nombre de movimientos pol\u00edticos que de conformidad con la organizaci\u00f3n ind\u00edgena demandante, son ajenos a los intereses de los grupos representados por el Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena \u2013ASI-, s\u00ed procede la tutela en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que brinda la Constituci\u00f3n Nacional a las comunidades ind\u00edgenas y a la circunscripci\u00f3n especial por comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA CONSTITUCIONAL DE CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL NACIONAL PARA COMUNIDADES INDIGENAS-Art\u00edculos 171 y 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 171 y 176 CP establecen las circunscripciones nacionales especiales para comunidades ind\u00edgenas, no pudiendo las comunidades ind\u00edgenas tener menos que este m\u00ednimo constitucional garantizado para las Corporaciones nacionales de elecci\u00f3n popular, pero pudiendo no obstante tener m\u00e1s que este m\u00ednimo, por cuanto la garant\u00eda constitucional de la circunscripci\u00f3n especial nacional para comunidades ind\u00edgenas no excluye la posibilidad que los ind\u00edgenas puedan participar en las elecciones nacionales a nombre de cualquier otro partido pol\u00edtico. Para participar por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena se tiene que ser no s\u00f3lo ind\u00edgena sino tambi\u00e9n tener el aval pol\u00edtico del grupo ind\u00edgena. Por consiguiente, reitero que no puede un miembro de otro partido pol\u00edtico, as\u00ed sea ind\u00edgena, alegar que se inscribe o participa por la circunscripci\u00f3n nacional ind\u00edgena, sin tener el respaldo pol\u00edtico del grupo \u00e9tnico, por cuanto ello constituye una clara usurpaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo garantizado por la Constituci\u00f3n en materia electoral nacional a las comunidades ind\u00edgenas, que es exactamente lo que, en mi concepto, sucede en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVAL POLITICO-Es requisito para garantizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica aut\u00e9ntica de los ind\u00edgenas en Corporaciones regionales y nacionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1424119 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena \u2013ASI- contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el presente caso, en el que se demanda las inscripciones a las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica \u2013del 12 de marzo del 2006-, por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena de la C\u00e1mara de Representantes, de cuatro (4) candidatos ind\u00edgenas que se presentaron en nombre de movimientos pol\u00edticos que de conformidad con la organizaci\u00f3n ind\u00edgena demandante, son ajenos a los intereses de los grupos representados por el Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena \u2013ASI-, s\u00ed procede la tutela en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que brinda la Constituci\u00f3n Nacional a las comunidades ind\u00edgenas y a la circunscripci\u00f3n especial por comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los art\u00edculos 171 y 176 CP establecen las circunscripciones nacionales especiales para comunidades ind\u00edgenas, no pudiendo las comunidades ind\u00edgenas tener menos que este m\u00ednimo constitucional garantizado para las Corporaciones nacionales de elecci\u00f3n popular, pero pudiendo no obstante tener m\u00e1s que este m\u00ednimo, por cuanto la garant\u00eda constitucional de la circunscripci\u00f3n especial nacional para comunidades ind\u00edgenas no excluye la posibilidad que los ind\u00edgenas puedan participar en las elecciones nacionales a nombre de cualquier otro partido pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma contraria, lo que s\u00ed excluye la garant\u00eda constitucional de la circunscripci\u00f3n nacional para comunidades ind\u00edgenas, es que un miembro de otro partido pol\u00edtico, as\u00ed \u00e9ste sea ind\u00edgena, acceda a la circunscripci\u00f3n especial destinada y reservada a los ind\u00edgenas, mientras no cuente con el aval de las comunidades ind\u00edgenas. No pueden entonces, miembros de otros partidos pol\u00edticos, aunque sean ind\u00edgenas, inscribirse para la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, ya que no tienen la representaci\u00f3n de las comunidades y asociaciones ind\u00edgenas, requisito que es necesario para que pueden participar en las elecciones en nombre de \u00e9stos y representar de manera aut\u00e9ntica sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para participar por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena se tiene que ser no s\u00f3lo ind\u00edgena sino tambi\u00e9n tener el aval pol\u00edtico del grupo ind\u00edgena. Por consiguiente, reitero que no puede un miembro de otro partido pol\u00edtico, as\u00ed sea ind\u00edgena, alegar que se inscribe o participa por la circunscripci\u00f3n nacional ind\u00edgena, sin tener el respaldo pol\u00edtico del grupo \u00e9tnico, por cuanto ello constituye una clara usurpaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo garantizado por la Constituci\u00f3n en materia electoral nacional a las comunidades ind\u00edgenas, que es exactamente lo que, en mi concepto, sucede en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n Nacional garantiza en sus art\u00edculos 171 y 176 CP una garant\u00eda m\u00ednima de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades ind\u00edgenas a trav\u00e9s de \u00a0la circunscripci\u00f3n especial para \u00e9stas, circunscripci\u00f3n electoral para la cual no basta que la persona que se inscriba sea ind\u00edgena, sino que adem\u00e1s se exige que tenga la representaci\u00f3n de los ind\u00edgenas, esto es, el aval pol\u00edtico de \u00e9stos, por cuanto si el ind\u00edgena es miembro de otro partido pol\u00edtico, nada garantiza que pueda terminar defendiendo o tomando decisiones contrarias a los intereses de las comunidades ind\u00edgenas. Por tanto, la condici\u00f3n del aval pol\u00edtico constituye un requisito indispensable para garantizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica aut\u00e9ntica de los ind\u00edgenas en las Corporaciones regionales y nacionales, y el m\u00ednimo constitucional garantizado por la circunscripci\u00f3n especial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, considero que en el presente caso el amparo constitucional de la tutela no s\u00f3lo era procedente sino que debi\u00f3 haber sido concedido por esta Corte, por cuanto en mi concepto, resultan vulnerados los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Nacional a las comunidades ind\u00edgenas, entre ellos, los principios 1 y 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho a elegir y ser elegido -art. 40 CN-, los art\u00edculos 171 y 176 sobre circunscripciones especiales, el art. 330 sobre los territorios ind\u00edgenas, as\u00ed como el art. 107 y 108 CP sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y la inscripci\u00f3n de sus respectivos candidatos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, manifiesto mi disenso frente a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tambi\u00e9n pude verse la Sentencia C-089 de 1994, que con relaci\u00f3n al principio democr\u00e1tico en que se funda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1al\u00f3:\u201cSe dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.\u201d (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-637 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed por ejemplo, frente al derecho a constituir partidos pol\u00edticos la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl l\u00edmite que encuentran los derechos pol\u00edticos en el principio democr\u00e1tico concuerda con la regla seg\u00fan la cual en un estado social de derecho, y as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia consti\u00adtucional, los derechos no son absolutos. Toda garant\u00eda encuentra un l\u00edmite, por lo menos, en el respeto al ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. En ejercicio del derecho a crear un movimiento pol\u00edtico no se pueden atropellar o desconocer las garant\u00edas fundamentales de otros.\u201d (Sentencia T-1329 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n puede verse la Sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-391 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Igualmente puede revisarse Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1, 18 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Pueden verse, entre otras, las sentencias del 2 de noviembre de 2000, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. M.P Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1 y del 24 de junio de 2004, de la misma corporaci\u00f3n y secci\u00f3n, pero con ponencia del Doctor Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia del 2 de diciembre de 2005, M.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. Secci\u00f3n Quinta, Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Secci\u00f3n 1\u00aa, Sentencia del 20 de abril de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1160 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-510 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-169 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue declarado exequible en la Sentencia C-142 de 2001, en cuanto a que su expedici\u00f3n no requer\u00eda ley estatutaria. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8220;De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elecci\u00f3n debe demandarse el acto administrativo por medio del cual esta se declara y no los actos intermedios, previos o posteriores a la elecci\u00f3n. En otras palabras, para ejercer la acci\u00f3n de nulidad de car\u00e1cter electoral es indispensable que se acuse el acto declaratorio de la elecci\u00f3n o el nombramiento acusado, debidamente individualizado. As\u00ed, aun en aquellos casos en los que se reprochan irregularidades no contenidas en el acto definitivo de elecci\u00f3n o de nombramiento sino en actuaciones anteriores, solamente puede demandarse el acto final que declar\u00f3 la elecci\u00f3n o que contiene el nombramiento, porque si bien es cierto el acto administrativo definitivo no evidencia en forma directa la ilegalidad o inconstitucionalidad, no lo es menos que de todas maneras es irregular si fue expedido con base en actuaciones contrarias a derecho. (\u2026) esa carga que se impone al demandante constituye, al mismo tiempo, una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica para \u00e9l y para el demandado, pues el debate jur\u00eddico parte de la certeza del contenido definitivo y \u00faltimo de la decisi\u00f3n administrativa que produce efectos jur\u00eddicos de manera directa \u2014efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u2014 (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia 3142 del 13 de noviembre de 2003. M.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla.) \u00a0<\/p>\n<p>16 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta, Auto del 3 de marzo de 2005, M.P. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. Rad. 68001-23-15-000-2003-02539-01(3478). En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en otra oportunidad: \u201cPara la Sala es evidente que en el presente caso el acto acusado, inscripci\u00f3n del se\u00f1or Osvaldo Rivera Jim\u00e9nez como candidato a la alcald\u00eda de Tiquisio (Bol\u00edvar), es preparatorio de una elecci\u00f3n y no pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa, es decir, no declara en forma definitiva una elecci\u00f3n o nombramiento. De lo preceptuado en el art\u00edculo 136, numeral 12, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se infiere que la demanda electoral s\u00f3lo procede contra los actos que declaran una elecci\u00f3n o disponen un nombramiento.\u201d (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1, Auto del 1\u00ba de Junio de 2001, expediente 13001-23-31-000-2001-0010-01(2597). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte ha aceptado excepciones en el caso de los nominadores que no han respetado el orden de las listas de \u00a0elegibles: \u201cEn concreto, con respecto a la acci\u00f3n electoral y a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Plena de la Corte, en Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, ha determinado que carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral, cuando no se atienda rigurosamente el orden de las listas de elegibles para proveer cargos en la rama judicial.\u201d (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-895 de 2005, T-1080 de 2005, T-107 de 2006 y T-201 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-895 de 2005, la Corte se ocup\u00f3 del caso del Alcalde de Sibundoy (Putumayo), elegido para un periodo de cuatro (4) a\u00f1os, a pesar de lo cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante un acto administrativo posterior a la declaratoria de elecci\u00f3n, cit\u00f3 a elecciones anticipadas por considerar que se trataba de un cargo de periodo at\u00edpico. All\u00ed se tuvo en cuenta para la procedencia de la acci\u00f3n, que el demandante, \u201cluego de su elecci\u00f3n\u201d, fue enterado por la Registradur\u00eda \u201cde que su per\u00edodo se reducir\u00eda en dos a\u00f1os\u201d, de manera que \u201cen este caso concreto se encuentra en entredicho la oportunidad del ejercicio de los derechos pol\u00edticos del actor y de los electores, y por eso es preciso que se profiera una pronta resoluci\u00f3n acerca de la determinaci\u00f3n de la Registradur\u00eda\u201d y, por ello, \u201cno resultan eficaces los mecanismos ordinarios, raz\u00f3n por la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0transitorio.\u201d (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia T-1080 de 2005 la Corte abord\u00f3 un caso similar promovido por la alcaldesa de San Antonio de Palmito (Sucre), electa en octubre de 2003, al convocarse a nuevas elecciones en octubre de 2005 sin contar con un pronunciamiento judicial previo que invalidara el periodo de 4 a\u00f1os para el cual hab\u00eda sido elegida. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que se hace necesario \u201cadoptar una decisi\u00f3n c\u00e9lere si se toma en cuenta que frente a una indefinici\u00f3n jur\u00eddica de estas caracter\u00edsticas, se avizoran consecuencias que no s\u00f3lo comprometen los derechos fundamentales de la accionante sino tambi\u00e9n de los electores y que inclusive involucran asuntos de orden p\u00fablico como son los traumatismos en el programa de gobierno de la actual mandataria y la gobernabilidad misma del municipio.\u201d (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la Sentencia T-107 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 procedente la tutela, pues a pesar de que el actor ten\u00eda la posibilidad de presentar acciones de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, estaba en riesgo la posibilidad de ejercer el cargo para el cual hab\u00eda sido elegido. Se revisaba el caso del Gobernador de Vichada, quien estaba expuesto a ser suspendido del cargo para el cual hab\u00eda sido elegido, en virtud de un proceso de responsabilidad fiscal que la Contralor\u00eda Departamental adelantaba en su contra. En dicha oportunidad, no obstante la procedencia de la acci\u00f3n, el amparo fue negado, pues la Corte concluy\u00f3 que el ente investigador ten\u00eda competencia para adelantar el respectivo procedimiento y, por tanto, no exist\u00eda ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. Sobre los actos de tr\u00e1mite y la ausencia de acciones judiciales aut\u00f3nomas para su discusi\u00f3n, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 al revisar la exequibilidad del art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000, seg\u00fan el cual, en los procesos de responsabilidad fiscal que adelantan las contralor\u00edas, solamente es demandable el acto administrativo con el cual termina dicha actuaci\u00f3n.22 A juicio del demandante, dicha norma restring\u00eda el derecho de acceso a la justicia y el control pleno de las actuaciones administrativas, en especial frente a ciertos actos de tr\u00e1mite de vital importancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal (como el de formulaci\u00f3n de cargos), que por su incidencia en la decisi\u00f3n definitiva deber\u00edan tener un control pleno y aut\u00f3nomo ante las autoridades judiciales. Frente a este cargo, la Corte concluy\u00f3: (i) La decisi\u00f3n del legislador tiene un fin leg\u00edtimo, pues si bien en principio todo acto de la Administraci\u00f3n debe estar sujeto a control para evitar la arbitrariedad, \u201cdemandar todo acto, individualmente considerado, podr\u00eda generar la par\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n administrativa y la congesti\u00f3n del aparato judicial\u201d, por lo que \u201cevitar que ello suceda es un fin permitido por la Constituci\u00f3n\u201d que se ajusta a los principios de celeridad y eficiencia que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de inter\u00e9s general; (ii) Limitar las acciones judiciales a los actos definitivos constituye un medio id\u00f3neo para lograr el fin que se persigue, pues si bien existen decisiones de la administraci\u00f3n cuya posibilidad de revisi\u00f3n judicial debe asegurarse, en raz\u00f3n a su contenido y a los efectos espec\u00edficos que pueden causar a los particulares que tengan inter\u00e9s en el asunto determinado, \u201ctal afirmaci\u00f3n no resulta admisible respecto a las decisiones que no crean, modifican o extinguen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, como ocurre con los actos de tr\u00e1mite o preparatorios.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cDe esta manera, la norma demandada no impide el acceso a la justicia para demandar los actos preparatorios o de tr\u00e1mite, simplemente lo condiciona: primero, el interesado debe esperar a que termine el proceso de responsabilidad fiscal; y, segundo, debe demandar el acto que le puso fin al proceso para mostrar la relevancia de la irregularidad previa para la decisi\u00f3n final25. Ambas condiciones son adecuadas para asegurar que la administraci\u00f3n de justicia no sea perturbada ni sobrecargada.\u201d (se subraya). \u00a0Sentencia C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el posible quebrantamiento de las reglas aplicables a un determinado procedimiento administrativo \u201cpuede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n\u201d, de manera que el interesado no est\u00e1 expuesto a una total indefensi\u00f3n y a la inexistencia de mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de su posici\u00f3n jur\u00eddica como administrado. (Sentencia T-743 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Al referirse a las investigaciones disciplinarias, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-961 de 2004 que la regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos de tr\u00e1mite, al existir otro mecanismo de defensa judicial que resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del administrado, \u201cpor cuanto si bien los actos de tr\u00e1mite no son susceptibles de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, los errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del tr\u00e1mite del proceso disciplinario y en caso de no ocurrir as\u00ed, podr\u00e1n ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acci\u00f3n contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanci\u00f3n disciplinaria. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta oportunidad la Corte se apoy\u00f3 en la Sentencia T-418 de 2003, en la cual se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se trata de atacar actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales que se encuentran en tr\u00e1mite, pues, las irregularidades en los actos preparatorios \u201cno s\u00f3lo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, adem\u00e1s, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuaci\u00f3n, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u201d(M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-961 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Pueden verse las sentencias SU-201 y SU-202 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-418 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed, al estudiar una acci\u00f3n de tutela en la que la demandante solicitaba rehacer toda la actuaci\u00f3n administrativa que precedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de una licencia de construcci\u00f3n de un predio colindante con el de su propiedad, por haber omitido su citaci\u00f3n al procedimiento, se ratific\u00f3 lo dicho en la Sentencia SU-201 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el sentido que \u201ca\u00fan cuando esta Corte admite que, excepcionalmente, es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo, contra actos de tr\u00e1mite o preparatorios, considera que esta modalidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales s\u00f3lo puede ser utilizada antes de que se profiera el acto definitivo\u201d, porque cuando \u00e9ste se produce \u201cpuede utilizarse un medio alternativo de defensa judicial, como es la correspondiente acci\u00f3n contenciosa administrativa&#8230; (arts. 86, inciso 3o. y 8o. del decreto 2591\/91)\u201d Igualmente, en la Sentencia T-420 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte concluy\u00f3 que si bien hab\u00eda existido una irregularidad en la notificaci\u00f3n de un requerimiento aduanero con el cual se daba inicio a la actuaci\u00f3n administrativa y que ello hab\u00eda afectado el debido proceso de los tutelantes, la acci\u00f3n era improcedente porque los interesados no actuaron de inmediato, sino que, a pesar de haber conocido el inicio de la actuaci\u00f3n en su contra, esperaron la expedici\u00f3n del acto administrativo, lo recurrieron en v\u00eda gubernativa y solamente ante el resultado adverso a sus intereses, acudieron a la acci\u00f3n de tutela alegando la anomal\u00eda cometida por la Administraci\u00f3n en \u00a0el acto de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cAs\u00ed, esta condici\u00f3n se constituye en caracter\u00edstica esencial de la acci\u00f3n de tutela en virtud del art\u00edculo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d(Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro \u00a0Naranjo Mesa.) \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cEl desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.\u201d (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencia T-1173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-No puede interponerse para dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de candidatos a elecciones populares y para obtener escrutinio de votos a favor de determinados aspirantes \u00a0 DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Control judicial de actos de elecci\u00f3n y nombramiento \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Sujeci\u00f3n a ciertas reglas establecidas por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}