{"id":14334,"date":"2024-06-05T17:34:51","date_gmt":"2024-06-05T17:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-124-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:51","slug":"t-124-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-07\/","title":{"rendered":"T-124-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA DEPARTAMENTAL-No puede dilatar injustificadamente la respuesta sobre sustituci\u00f3n pensional, exigiendo requisitos no previstos en el ordenamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1461176 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Nelson Serna contra la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juez Trece Penal del Circuito y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Santiago de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Nelson Serna contra la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Nelson Serna, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y de petici\u00f3n, porque la entidad accionada no ha resuelto de fondo su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, por el fallecimiento de su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Hugo Nelson Serna contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Colombia Espinosa Mu\u00f1oz, el 12 de octubre de 1955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n No. 05237 del 27 de agosto de 1992, el Seguro Social le neg\u00f3 al actor su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por no reunir las semanas cotizadas requeridas y, mediante Resoluci\u00f3n 0183 del 7 de julio de 1995, la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de junio de 2003, falleci\u00f3 la se\u00f1ora Colombia Espinosa Mu\u00f1oz, quien disfrutaba de pensi\u00f3n de invalidez, reconocida por la Contralor\u00eda General del Departamento del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Hugo Nelson Serna, de 75 a\u00f1os, pues naci\u00f3 el 8 de julio de 1932, \u201clabora de forma interina o temporal en el cargo de vigilante en el turno de 6 P.M. a 6 A.M.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cMediante oficio CACCI No. 025253 (sic), del 30 de noviembre de 2004, el se\u00f1or HUGO NELSON SERNA, solicita la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de la se\u00f1ora COLOMBIA ESPINOSA DE SERNA, en su calidad de esposo, anexa a su escrito copia de oficio de solicitud de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sustitutiva, dirigida a prestaciones sociales del Departamento del Valle, la Subdirectora Administrativa de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina, [responde] al solicitante por los oficios CACCI 3546 y 53111, se\u00f1alando claramente, despu\u00e9s de haber revisado los documentos aportados, confrontados con los que reposan en la historia laboral de la funcionaria pensionada por la entidad COLOMBIA ESPINOSA SENA (sic), fallecida el 7 de junio de 2003, para concluir que deb\u00eda allegar los documentos exigidos en la ley 100 de 1993 y proceder la Contralor\u00eda Departamental del Valle, si fuere procedente reconocer el derecho a la pensi\u00f3n reclamada, solicitud que fue atendida parcialmente por el se\u00f1or HUGO NELSON SERNA, en junio 28 de 2005, por cuanto no alleg\u00f3 la totalidad de los documentos exigidos.\u201d1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de marzo de 2006, el se\u00f1or Hugo Nelson Serna, por intermedio de apoderado, radic\u00f3 ante la accionada -005469- solicitud de reconocimiento y pago de la \u201cpensi\u00f3n de sobreviviente que le corresponde como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora COLOMBIA ESPINOSA DE MU\u00d1OZ (sic), quien falleciera en el mes de junio del a\u00f1o 2003, cuando disfrutaba de una pensi\u00f3n que invalidez que previamente le hab\u00eda reconocido la Contralor\u00eda General del Departamento del Valle del Cauca\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, entre otras consideraciones, el apoderado del accionante expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El se\u00f1or HUGO NELSON SERNA y la se\u00f1ora COLOMBIA ESPINOSA convivieron en estado de casados bajo un mismo techo hasta el d\u00eda de fallecimiento de la Se\u00f1ora COLOMBIA ESPINOSA y el (sic) su esposo en vista de que el ISS le hab\u00eda negado su pensi\u00f3n de vejez depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposa legitima, pues a ella le correspond\u00eda sufragar los gastos familiares de la peque\u00f1a pensi\u00f3n que percib\u00eda por concepto de invalidez por parte de la Contralor\u00eda del Departamento del Valle del Cauca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Oficio 006757, expedido el 17 de marzo de 2006, la Subdirectora Administrativa de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la Contralor\u00eda General del Departamento del Valle del Cauca se refiere a la solicitud antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la funcionaria i) \u201cque la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones y de N\u00f3mina se encuentra gestionando el reconocimiento a la Pensi\u00f3n de Sustituci\u00f3n del se\u00f1or HUGO NELSON SERNA (\u2026)\u201d, ii) que mediante Oficio 6546 de 31 de marzo de 2005, \u201cse le solicit\u00f3 al se\u00f1or HUGO NELSON SERNA \u00a0cumplir con unos requisitos para ser estudiado y analizado su caso y as\u00ed determinar si tiene o no el derecho al beneficio de la Pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026)\u201d, iii) que el 31 de octubre del mismo a\u00f1o \u201cse le volvi\u00f3 a solicitar dicho requisito\u201d y que en el mismo sentido se pronunci\u00f3 la entidad el 3 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la funcionaria reitera al actor, que debe \u201chacer allegar a la Subdirecci\u00f3n Administrativa de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la Contralor\u00eda Departamental del Valle el requisito pendiente por entregar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Partida Eclesi\u00e1stica, expedida por la Arquidi\u00f3cesis de Cali, para dar cuenta del matrimonio contra\u00eddo el 12 de octubre de 1955 por Hugo Nelson Serna y Colombia Espinosa Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 0183 de 1995, expedida por el Instituto de Seguros Sociales para confirma la Resoluci\u00f3n No. 05237 del 27 de agosto de 1992, \u201cmediante la cual la Comisi\u00f3n de Prestaciones neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada por el asegurado Hugo Nelson Serna Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Formato Unico de Afiliaci\u00f3n e Inscripci\u00f3n a la E.P.S. r\u00e9gimen contributivo, suscrita y presentada por la se\u00f1ora Colombia Espinosa a consideraci\u00f3n de SaludCoop el 24 de febrero de 2000, sin diligenciar el espacio destinado a la identificaci\u00f3n de beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n 6546, de 31 de marzo de 2005, dirigida por la Subdirectora Administrativa de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la Contralor\u00eda General del Departamento del Valle del Cauca al se\u00f1or Hugo Nelson Serna, con el objeto de solicitarle \u201cfotocopia del \u00faltimo carn\u00e9 de EPS del causante, y Beneficiarios donde indique fecha de vencimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n 025310 dirigida el 31 de octubre de 2005, por la Subdirectora Administrativa de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina, a SaludCoop, solicitando \u201cfotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS e informarnos si la Sra. Colombia [Espinosa de Serna] ten\u00eda a su esposo como beneficiario]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n 025311 del 31 de octubre de 2005, dirigida por la Subdirectora Administrativa de la accionada al se\u00f1or Hugo Nelson Serna Gonz\u00e1lez para recordarle que \u201ca\u00fan no ha hecho llegar a la Entidad, fotocopia del \u00faltimo carn\u00e9 de EPS en donde debe figurar usted como beneficiario indicando la fecha de vencimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud radicada en la entidad el 3 de marzo de 2006, mediante la cual el actor, por intermedio de apoderado, solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, reconocida a la se\u00f1ora Colombia Espinosa de Serna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n No. 006757, del 17 de marzo de 2006, mediante la cual la Subdirectora Administrativa de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la Contralor\u00eda General del Departamento del Valle del Cauca recuerda al actor que debe \u201chacer allegar (sic) (\u2026) el requisito pendiente por entregar\u201d, al que la entidad ha hecho relaci\u00f3n en comunicaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la declaraci\u00f3n jurada, rendida por el se\u00f1or Hugo Nelson Serna \u00a0ante la Notaria Catorce de Cali, el 2 de marzo de 2006, sobre su convivencia con la se\u00f1ora Espinosa de Serna hasta el fallecimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Nelson Serna Gonz\u00e1lez, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, vulnerados por la accionada, en consideraci\u00f3n a que la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la entidad no ha resuelto de fondo su solicitud pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado que su representado, mediante solicitud presentada el 25 de noviembre de 2004, reiterada el 3 de marzo de 2006, solicit\u00f3 a la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva de sobrevivientes a la que tiene derecho, en calidad de c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Colombia Espinosa Serna, fallecida en junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entidad accionada \u201cha venido dilatando [la decisi\u00f3n] al pedir un requisito que no est\u00e1 establecido en la Ley, creando una situaci\u00f3n de hecho al vulnerarse los derechos fundamentales de mi mandante a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de DOS A\u00d1OS de la solicitud que hiciera el se\u00f1or SERNA para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el requisito exigido por la entidad tiene que ver con la afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social en Salud del actor, en calidad de beneficiario de su esposa, el que no se encuentra previsto en la normatividad vigente, dando lugar a una situaci\u00f3n de hecho que perjudica de manera ostensible y real los derechos de su representado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito a que se hace menci\u00f3n, destaca el apoderado del actor, que la se\u00f1ora Colombia Espinosa no incluy\u00f3 al se\u00f1or Serna Gonz\u00e1lez, como beneficiario de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en raz\u00f3n de que para la fecha de su afiliaci\u00f3n al Sistema su c\u00f3nyuge figuraba afiliado al mismo y para entonces gestionaba el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la situaci\u00f3n de su poderdante es apremiante, dado que \u201cpara poder subsistir a pesar de su edad avanzada ha tenido que recurrir a trabajar como vigilante nocturno en el taller de mec\u00e1nica industrial CARBER (\u2026)\u201d y \u201cpor terminaci\u00f3n de obra de construcci\u00f3n de adecuaci\u00f3n del local ha quedado cesante sin tener quien responda por su situaci\u00f3n calamitosa de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, la apoderada judicial del Contralor del Departamento del Valle del Cauca solicita rechazar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente que no le asiste la raz\u00f3n al accionante en sus pretensiones, toda vez que todos y cada uno de los derechos de petici\u00f3n elevados por se\u00f1or Serna Gonz\u00e1lez han sido respondidos oportunamente y en debida forma, aunado a que la solicitud de requisitos se explica al establecer que el solicitante no ha allegado la documentaci\u00f3n requerida, para acceder a la mesada sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la apoderada sostiene que el actor deber\u00e1 remitir \u201cprueba suficiente respecto a la dependencia econ\u00f3mica total o absoluta y convivencia con la se\u00f1ora COLOMBIA ESPINOSA MU\u00d1OZ (sic), por lo menos cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d, adicionalmente afirma que \u201csi el se\u00f1or HUGO NELSON SERNA, hubiera hecho parte del n\u00facleo familiar estrictamente dicho, de la se\u00f1ora COLOMBIA ESPINOSA SERNA (sic), como su c\u00f3nyuge y su intenci\u00f3n era la de salvaguardarlo, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella, por ser la encargada de velar por el sostenimiento econ\u00f3mico del hogar, c\u00f3mo es que no aparece beneficiario del servicio de salud\u201d(resalta el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, adem\u00e1s, que el accionante cuenta con otros medios de defensa para conseguir lo que pretende, ya que \u201cel presente es un asunto estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela\u201d, y adicionalmente resalta que \u201cno obrando en el expediente prueba alguna de que el accionante se encuentre careciendo de las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano, de tal manera que se afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia no es dable predicar un perjuicio irremediable que lo exima de la v\u00eda ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar advierte que \u201cla accionada dio respuesta a la parte accionante, respuesta que si bien fue negativa, indudablemente responde lo requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia del 24 de julio del 2006, niega por improcedente el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Serna Gonz\u00e1lez, por considerar que la entidad accionada ha adelantado el tramite legal que le corresponde, pues \u201cdesde toda \u00f3rbita resulta exigible la prueba que acredita la dependencia econ\u00f3mica y la convivencia continua con la fallecida durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, a efectos de entrar en an\u00e1lisis de viabilidad de la petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallador de primer grado que la acci\u00f3n de amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para acoger las pretensiones del actor, como quiera que \u201cla tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado para evitar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela, porque siempre prevalece \u2013con la excepci\u00f3n dicha la acci\u00f3n ordinaria.\u201d(Resalta el texto) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed y apoyado en providencias de esta Corporaci\u00f3n, de las que trae apartes, el a quo considera del caso negar la pretensi\u00f3n de amparo constitucional, en consideraci\u00f3n a que \u201csus peticiones han sido resueltas en derecho, con las aclaraciones y exigencias necesarias para reconocer el derecho reclamado, sin que el accionante haya dado respuesta positiva a las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna la decisi\u00f3n. Para el efecto destaca que no resulta posible sostener que las solicitudes elevadas por su representado han sido respondidas, toda vez que, a la fecha, la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca \u201cni siquiera se ha tomado la molestia de dar contestaci\u00f3n al Derecho de Petici\u00f3n que formulara el se\u00f1or SERNA desde el d\u00eda 31 de marzo de 2005, el cual fue reiterado mediante petici\u00f3n en Sede Administrativa el d\u00eda 06 de marzo del 2006, es decir que han trascurrido a la fecha m\u00e1s de 15 meses sin que el ente accionado se haya \u00a0pronunciado sobre la situaci\u00f3n de mi mandante al producir un acto administrativo de car\u00e1cter positivo o negativo, que le permita iniciar la acci\u00f3n ante la Justicia contenciosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, contrario a lo afirmado por el Juez de primer grado, su representado afronta un perjuicio irremediable y grave, si se tiene en cuenta que cuenta con 73 a\u00f1os y \u201c(\u2026) esta clase de procesos en \u00e1mbito procesal tienen una demora aproximada a los 6 \u00f3 7 a\u00f1os lo que nos demostrar\u00eda que el pronunciamiento final sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or SERNA se ir\u00eda dirimiendo, cuando \u00e9ste presuntamente cumpliera los 80 a\u00f1os de edad sin tener en cuenta los insucesos que se puedan presentar en la vida normal de mi patrocinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que su demanda pone en evidencia la situaci\u00f3n de riesgo inminente de la violaci\u00f3n de los derechos de su mandante, \u201cporque el se\u00f1or SERNA es una persona sola que depend\u00eda econ\u00f3micamente del ingreso que percib\u00eda de parte de su se\u00f1ora esposa COLOMBIA ESPINOSA DE SERNA por concepto de su pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el actor echa de menos que tanto la entidad accionada, como el Juez de conocimiento, no se hayan pronunciado respecto del material probatorio anexo al expediente \u2013\u201c partida de matrimonio, registro civil de nacimiento de uno de sus hijos, as\u00ed como el certificado de defunci\u00f3n de otro de estos y principalmente LA DECLARACI\u00d3N JURAMENTADA DEL SE\u00d1OR HUGO NELSON SERNA ante la Notaria Catorce del Circuito de Cali, donde \u00e9l manifiesta que era casado por la Iglesia Cat\u00f3lica (\u2026), que su matrimonio nunca se disolvi\u00f3 o fue anulado por autoridad alguna, as\u00ed mismo declara que el (sic) depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n que recib\u00eda ella por concepto de invalidez por parte de la contralor\u00eda General del Departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia del 15 de septiembre del 2006, confirma la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, en consideraci\u00f3n a que \u201cno solo se evidencia que el se\u00f1or SERNA tiene otros mecanismos id\u00f3neos a su disposici\u00f3n para obtener la mencionada pensi\u00f3n, sino que en este momento la materializaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n depende de su iniciativa pues si el tr\u00e1mite se encuentra suspendido es porque \u00e9l no ha allegado los requisitos que exige la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el ad quem se\u00f1ala que el accionante cuenta con las v\u00edas ordinarias para obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente que pretende y resalta que \u201cla responsabilidad est\u00e1 en sus manos pues lo que se observa es que la entidad accionada nunca le ha negado la tramitaci\u00f3n de su solicitud, sino que precisamente en pro de este objetivo, le exigi\u00f3 la acreditaci\u00f3n de los requisitos que legalmente hacen derechos (sic) a una persona de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 16 de Noviembre de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Penal del Circuito y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Santiago de Cali, que niegan la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Hugo Nelson Serna contra la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca, por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y de petici\u00f3n, al considerar que el accionado no ha cumplido con los requisitos exigidos en el ordenamiento, para que la entidad accionada pueda resolver de fondo su solicitud pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que Sala entrar\u00e1 a determinar si, como los Jueces de instancia lo sostienen, la protecci\u00f3n invocada por el actor debe negarse, dado que la entidad accionada resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor de acceder a la prestaci\u00f3n, para lo cual resulta necesario reiterar la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor es de la esencia del derecho de petici\u00f3n que el solicitante obtenga una respuesta \u201cde fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y obtener pronta y completa resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho a que se hace menci\u00f3n, esta Corte se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici\u00f3n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c) la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la respuesta habr\u00e1 de ser suficiente, efectiva y congruente, esto es adem\u00e1s de satisfacer los requerimientos del solicitante, deber\u00e1 solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin perjuicio de que la autoridad bien podr\u00eda acceder a la solicitud, negarla o reconocerla parcialmente3. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la autoridad vulnera el art\u00edculo 23 de la Carta, al tiempo que desconoce los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que orientan el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 309 del mismo ordenamiento, si condiciona su respuesta al cumplimiento de requisitos innecesarios, postergando de manera indebida un pronunciamiento que el solicitante tiene derecho a conocer sin m\u00e1s dilaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte, al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.\u201d 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, cabe concluir que los pronunciamientos de la administraci\u00f3n que eluden adoptar las decisiones que los asociados reclaman y tienen derecho a conocer, vulneran el ordenamiento constitucional, con mayor entidad si, adem\u00e1s, la autoridad obligada exige el cumplimiento de requisitos innecesarios y que el interesado no puede satisfacer, para justificar la dilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto- Las sentencias revisadas ser\u00e1n revocadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hugo Nelson Serna, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y de petici\u00f3n, porque la entidad accionada no ha resuelto de fondo su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que cree tener derecho por el fallecimiento de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad le exige la presentaci\u00f3n de un requisito no previsto en el ordenamiento, el cual \u00e9l no puede cumplir, cual es la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario de su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n afirma que la actitud dilatoria de la entidad accionada le causa graves perjuicios, toda vez que cuenta con 73 a\u00f1os de edad y \u201ccarece en la actualidad de los medios suficientes para sostener sus servicios de alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n y salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Contralor\u00eda Departamental Del Valle Del Cauca, por su parte, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n impetrada, para el efecto sostiene que los derechos de petici\u00f3n elevados por el actor han sido respondidos oportunamente y en debida forma y que si bien la solicitud pensional no ha sido atendida favorablemente, esto se debe a que el peticionario no ha demostrado la dependencia econ\u00f3mica, requisito necesario para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Santiago de Cali declaran improcedente la acci\u00f3n que se revisa, fundados en que la accionada ha dado respuesta a los derechos de petici\u00f3n y si bien no ha reconocido la pensi\u00f3n, esto se debe a que el actor no ha demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 797 de 2003 modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en materia de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de los requisitos para acceder a la misma. La disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;(\u2026)\u201d \u2013se destaca-.. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la norma no exige que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite haya figurado como beneficiario del causante, en el Sistema de Seguridad Social en Salud, exige eso s\u00ed acreditar la convivencia durante los cinco \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la Contralor\u00eda del Departamento del Valle del Cauca no puede exigirle al c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Colombia Espinosa demostrar que tuvo la calidad de beneficiario de la misma, para pronunciarse sobre su derecho pensional, teniendo en cuenta que el actor, adem\u00e1s de demostrar su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, circunstancia que permite deducir la convivencia i) declar\u00f3 ante Notario el hecho, ii) afirm\u00f3 ante el mismo funcionario que depend\u00eda de su esposa y iii) lo manifiesta repetidamente ante la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que la entidad accionada dilata injustificadamente la decisi\u00f3n que el actor aguarda, desde noviembre de 2004, es claro que la entidad p\u00fablica accionada vulnera los derechos constitucionales del actor y tendr\u00e1 que restablecerlos, tal como se le ordena en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello las Sentencias que se revisan ser\u00e1n revocadas, para, en su lugar, disponer que la entidad accionada responda inmediatamente, sin exigir requisitos no previstos en el ordenamiento y valorando debidamente las pruebas anexas a la solicitud, las que permiten establecer que el actor contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Colombia Espinosa y convivi\u00f3 con ella hasta su fallecimiento, sin perjuicio de la entidad de contradecir el hecho de la convivencia y de la dependencia econ\u00f3mica, si a ello hay lugar, son sujeci\u00f3n a las disposiciones legales a cuyo tenor la afirmaci\u00f3n de la convivencia no demanda sustentaci\u00f3n, pero s\u00ed lo exige aquella que pretenda desvirtuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan los t\u00e9rminos de la sentencia SU- 819 de 1999(\u2026) Para la Corte, es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Esto se justifica, seg\u00fan la Corte por cuanto \u201cen esta hip\u00f3tesis, el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-447 de 2002, oportunidad en la cual, la Corte resuelve el caso de una persona enferma de SIDA a quien la E.P.S. le niega el examen de carga viral. Uno de los jueces de instancia consider\u00f3 que se deb\u00eda negar el amparo, entre otras razones, porque no exist\u00eda prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante. La \u00fanica prueba que obraba en el expediente era la declaraci\u00f3n del actor, que en este caso se hab\u00eda rendido bajo la gravedad de juramento, de que no contaba con recursos econ\u00f3micos suficientes para correr con el costo de los ex\u00e1menes\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es m\u00e1s exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acci\u00f3n y del principio de que quien puede probar tiene la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados. A los accionantes en una acci\u00f3n de tutela se les exige que relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y de ser posible, que aporten las pruebas que tengan a su disposici\u00f3n. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre \u00e9stos, se presumir\u00e1n ciertos7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el Contralor Departamental del Valle del Cauca impartir\u00e1 las \u00f3rdenes correspondientes, con miras a que el derecho de petici\u00f3n del actor, relacionado con el reconocimiento pensional que aguarda desde el a\u00f1o 2004, se satisfaga en las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Penal del Circuito y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Santiago de Cali, el 24 de julio y el 15 de septiembre de 2006 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Nelson Serna contra la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al se\u00f1or Hugo Nelson Serna el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR al Contralor Departamental del Valle del Cauca que adopte las medidas e imparta las \u00f3rdenes necesarias para que en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se decida sobre la solicitud pensional del actor, de manera suficiente, efectiva y congruente, es decir sin condicionar la decisi\u00f3n al cumplimiento de requisitos no previstos en el ordenamiento y valorando las pruebas sobre convivencia y dependencia econ\u00f3mica, presentadas por el actor, como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado, ante el Juzgado de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1154\/00. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T683 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-596 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 CONTRALORIA DEPARTAMENTAL-No puede dilatar injustificadamente la respuesta sobre sustituci\u00f3n pensional, exigiendo requisitos no previstos en el ordenamiento \u00a0 Referencia: expediente T-1461176 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Nelson Serna contra la Contralor\u00eda Departamental del Valle [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}