{"id":14335,"date":"2024-06-05T17:34:51","date_gmt":"2024-06-05T17:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-125-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:51","slug":"t-125-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-07\/","title":{"rendered":"T-125-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN PROFESIONAL-Hace parte integrante del sistema de seguridad social integral \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN PROFESIONAL-Tiene derecho a objetar el origen de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales \u00a0<\/p>\n<p>Las ARP obviamente tienen derecho a objetar el origen de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que les han sido reportados y que, si agotado el procedimiento establecido en la ley y decidido por las autoridades competentes (Juntas de Calificaci\u00f3n Regionales y Junta Nacional de Invalidez), se determina el origen com\u00fan de la enfermedad o accidente, pueden dejar de prestar los servicios asistenciales y econ\u00f3micos que la ley establece a su cargo. Sin embargo, en el caso en estudio tal procedimiento no se ha agotado, pues se est\u00e1 a la espera de un pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por la ARP del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial y econ\u00f3mico al peticionario como consecuencia de un accidente de trabajo\/DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial y econ\u00f3mico como consecuencia de un accidente de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la ARP dej\u00f3 de prestarle los servicios m\u00e9dicos al actor y de pagarle la prestaci\u00f3n por incapacidad, sin que se hubiera finalizado el tr\u00e1mite que definir\u00e1 si se debe tramitar una pensi\u00f3n de invalidez o no. Ese acto unilateral vulner\u00f3 el debido proceso del actor en la actuaci\u00f3n administrativa (C.P., Art. 29) y, en consecuencia, desconoci\u00f3 el principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n de la seguridad social, y, en particular, en la atenci\u00f3n en salud; aspecto \u00e9ste que adquiere relevancia, comoquiera que el actor no est\u00e1 en condiciones de trabajar, como consecuencia del accidente que sufri\u00f3, para proporcionarse su propio sustento y el de su familia dependiente de \u00e9l. En conclusi\u00f3n: para la Sala de Revisi\u00f3n, la ARP del Seguro Social le vulner\u00f3 al actor, en primer lugar, el derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, se le vulneraron los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, al adoptar la decisi\u00f3n unilateral y arbitraria de suspender los servicios asistenciales y econ\u00f3micos que ven\u00eda prest\u00e1ndole, con base en la auto calificaci\u00f3n del origen del accidente que sufri\u00f3 y desconociendo la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS DE REGIMEN PROFESIONAL-Deber\u00e1 continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y pago del subsidio por incapacidad temporal del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1478228 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por DIDIMO MU\u00d1OZ BADILLO contra la ARP del Seguro Social -ISS- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dirimo Mu\u00f1oz Badillo contra la ARP del Seguro Social-ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los hechos en que se fundament\u00f3 la solicitud de tutela dentro del proceso en referencia fueron los que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2006, el se\u00f1or Didimo Mu\u00f1oz Badillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al trabajo, como consecuencia de la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos. (Fls. 1-3) \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que est\u00e1 vinculado al Sistema de Seguridad Social a trav\u00e9s del Seguro Social desde el 12 de enero de 2004. El 23 de enero de 2006 sufri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun accidente de trabajo que consisti\u00f3 en la ca\u00edda de un tabl\u00f3n sobre el cuello\u201d, cuando laboraba como auxiliar de construcci\u00f3n para el se\u00f1or Rafael Mora \u00c1lvarez. El hecho se inform\u00f3 el mismo d\u00eda al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero se present\u00f3 a la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga, remitido de la ARP del Seguro Social, donde le prestaron los servicios m\u00e9dicos y asistenciales, durante 45 d\u00edas, que incluyeron la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda. Fue dado de alta y se le autoriz\u00f3 regresar a sus actividades laborales, previa certificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo del mismo a\u00f1o volvi\u00f3 a trabajar, realizando la misma actividad, pero con otra persona; seg\u00fan afirm\u00f3, ese primer d\u00eda de trabajo, \u201ccuando transportaba un bulto de cemento al hombro sorpresivamente sent\u00ed un dolor en la parte afectada por el accidente que me hizo caer y de inmediato se me inflam\u00f3 el cuello en un tama\u00f1o de bastante consideraci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, fue trasladado a la Cl\u00ednica Carlos Ardila L\u00fclle, donde le ordenaron la realizaci\u00f3n de otra cirug\u00eda que se llev\u00f3 a cabo el 5 de mayo \u201csin que a la fecha se haya dado ninguna mejor\u00eda y por el contrario mi estado de salud se vea (SIC) cada d\u00eda m\u00e1s agravado con la p\u00e9rdida del funcionamiento total de la extremidad superior derecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la entidad accionada continu\u00f3 expidiendo las correspondientes incapacidades laborales, prestando los servicios m\u00e9dico-asistenciales y suministrando los medicamentos y terapias requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2006 la Junta de Cirug\u00eda de Mano de la FOSCAL -Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander, Cl\u00ednica Carlos Ardila L\u00fclle- realiz\u00f3 al actor un control m\u00e9dico y determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presenta paciente, se revisa historia cl\u00ednica, se examina encontrando que presenta un claro d\u00e9ficit C5 y C6 funcionalmente afectando flexi\u00f3n de codo (braquial anterior, b\u00edceps), ABC hombro (deltoides) y rotaci\u00f3n externa (supra e infraespinoso). El reporte de patolog\u00eda se describe como neuroma de origen traum\u00e1tico. La (SIC) \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que es importante aclarar mejor la etiolog\u00eda de su lesi\u00f3n aunque no altera la conducta a seguir en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>Se decide que el paciente debe ser llevado a cirug\u00eda para reconstrucci\u00f3n del plejo braquial en su d\u00e9ficit de C5 y C6 por neurotizaciones e injertos.Queda como segunda opci\u00f3n dependiendo de su recuperaci\u00f3n la utilizaci\u00f3n de transferencias musculares. \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento debe ser realizado por su entidad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Var\u00f3n Plata. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: En este momento no tenemos ning\u00fan v\u00ednculo laboral directo con dicha empresa por lo que debe acordar previamente la tarifaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>DX Lesi\u00f3n plejo braquial derecho C5-6 \u00a0<\/p>\n<p>FIRMADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herman Francisco Monroy Z. Cirujano mano FOSCAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FIRMADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Var\u00f3n Plata\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirujano de mano FOSCAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior dictamen se le notific\u00f3 al actor el mismo 25 de agosto de 2006 y se le inform\u00f3 que \u201c[a] partir de esta fecha el interesado tendr\u00e1 cinco d\u00edas h\u00e1biles para presentar por escrito su controversia contra este Dictamen (SIC) Caso que debe remitirse a la Junta Regional de Invalidez por intermedio y a cargo de la ARPISS (Art. 5 Dto 2346\/01).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor apel\u00f3 el referido dictamen el mismo 25 de agosto de 2006 y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de su caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual valor\u00f3 al actor y, mediante dictamen del 31 de agosto de 2006, determin\u00f3 que el origen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00ed era por el accidente de trabajo y la calific\u00f3 en un 50,16 %. El Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n y para la fecha en que el actor instaur\u00f3 la demanda de tutela, el 25 de septiembre de 2006, no se hab\u00edan resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2006 el actor elev\u00f3 una petici\u00f3n al Seguro Social mediante la que expuso su situaci\u00f3n personal y solicit\u00f3 se certificaran los motivos en que se fundament\u00f3 la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales y econ\u00f3micos y, mediante oficio GRL No. 004596 del 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del Seguro Social le respondi\u00f3 explic\u00e1ndole que a la ARP no le correspond\u00eda brindarle las prestaciones que reclamaba porque del accidente que sufri\u00f3 el 23 de enero de 2006 \u201cno persisten secuelas, habi\u00e9ndose dado por concluido el tratamiento desde este punto de vista\u201d y \u201clas secuelas que usted presenta hoy, y acerca de las cuales requiere prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, corresponden a una enfermedad de origen com\u00fan, lo cual supera la responsabilidad de Protecci\u00f3n Laboral (SIC) Seguro Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del relato de los hechos, el actor sostuvo que \u201c[e]n este estado nos encontramos y sin saber por cuanto tiempo, porque mientras me resuelven esta situaci\u00f3n puede pasar un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o sin que se me este (SIC) suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, vi\u00e9ndose cada vez mas (SIC) agravado mi problema de salud y en consecuencia sin poder realizar ning\u00fan tipo de labor, vi\u00e9ndose gravemente afectado el m\u00ednimo vital para mi sustento y el de mi familia conformada por mi compa\u00f1era permanente, mi hijo y mis padres mayores adultos, quienes se encuentran bajo mi tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 i.) se ordenara realizarle la tercera cirug\u00eda que le fue ordenada el 12 de julio de 2006 y que \u201cseg\u00fan el diagn\u00f3stico es la soluci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n de [su] extremidad superior derecha\u201d; ii.) se le suministren los servicios m\u00e9dico asistenciales, terap\u00e9uticos, medicamentos y dem\u00e1s, requeridos \u201cpara la evoluci\u00f3n tendiente a [su] recuperaci\u00f3n\u201d y iii.) la continuidad de la incapacidad laboral remunerada, desde el 4 de septiembre de 2006, \u201cpara efectos de cubrir el m\u00ednimo vital requerido para [su] sostenimiento personal y el de [su] familia, hasta tanto se de (SIC) una soluci\u00f3n definitiva a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la Junta Nacional y por efectos de la apelaci\u00f3n surtida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante Auto del 26 de septiembre de 2006, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correrle traslado al Seguro Social para que se pronunciara sobre la misma e informara lo concerniente a los hechos planteados por el actor respecto al procedimiento quir\u00fargico requerido y ordenado el 12 de julio de 2006, as\u00ed como sobre la incapacidad laboral del 4 de septiembre del mismo a\u00f1o. (Fl. 44) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio DRLSPE 005828, recibido el 29 de septiembre de 2006, el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 se denegara la tutela impetrada, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. (Fls. 47-52) \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los hechos, indic\u00f3 que consultado el sistema de informaci\u00f3n de recepci\u00f3n de incapacidades se verific\u00f3 el pago de ciento cincuenta y cuatro (154) d\u00edas de incapacidad al actor, correspondiente a per\u00edodos interrumpidos, desde el 23 de enero hasta el4 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales, entre ellas el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad profesional est\u00e1 dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la reglamentaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el Decreto 2463 de 2001. Se\u00f1al\u00f3 que esas Juntas son entes aut\u00f3nomos, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica y creados por ley, que tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica la de resolver las controversias que se presenten sobre las calificaciones de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su origen y que, en el caso en estudio, la ARP del Seguro Social fue notificada de la decisi\u00f3n de la Junta Regional, la cual apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a la fecha, se encuentra a la espera de la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sin que la ARP est\u00e9 \u201cfacultada para el reconocimiento de las prestaciones tanto asistenciales como econ\u00f3micas que demande el tutelante\u201d. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u201c[l]a Instituci\u00f3n dar\u00e1 cumplimiento a lo que determine la Junta Nacional de Invalidez, seg\u00fan lo regla el Art\u00edculo 11 del Decreto ib\u00eddem y proceder al reconocimiento tanto de las prestaciones tanto (SIC) asistenciales, como econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con fundamento en las sentencias T-262 de 1993; T-456 y T-458 de 1996; T-038, T-388, T-506 y T-644 de 1997 y T-999 de 2001 de la Corte Constitucional, que trae en cita, afirm\u00f3 que al momento de proferirse el fallo \u201cse deben tener en cuenta los l\u00edmites de competencia para no dirimir la controversia surgida en el origen de la enfermedad que presenta el se\u00f1or DIDIMO MU\u00d1OZ BADILLO, por cuanto existe un procedimiento administrativo que se tiene que agotar, para de esa forma, si la autoridad competente lo dispone, es decir, determine el origen como profesional (SIC) proceder\u00e1 la Administradora de Riesgos Profesionales a la prestaci\u00f3n de los servicios que se generen e incluso, estar\u00eda en la facultad legal de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso la ARP no est\u00e1 facultada legalmente para el \u201creconocimiento del pago de las incapacidades\u201d, porque a la fecha la incapacidad laboral determinada por la Junta Regional le asigna el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, pero no es posible cobrar simult\u00e1neamente de prestaciones por incapacidad temporal y pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 776 de 2002. Adem\u00e1s, si el paciente no se recupera o rehabilita dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez y \u201chasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la misma norma, pero el accionante no se encuentra dentro de las previsiones del art\u00edculo 2\u00b0, que define la incapacidad temporal. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la ARP concluy\u00f3 que, teniendo en cuenta que la patolog\u00eda que actualmente presenta el actor es de origen com\u00fan, hasta que la Junta Nacional no se pronuncie \u201cesta Instituci\u00f3n no se encuentra en la facultad de legal de asumir las prestaciones tanto asistenciales, como econ\u00f3micas que se generen por la patolog\u00eda que presenta el accionante, en caso contrario, estar\u00eda avocado quien ordene dicho tratamiento y pago de prestaciones, a sanciones de tipo penal y disciplinario, por la calidad que ostenta el Instituto de Seguros Sociales como Empresa Industrial y Comercial del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 91.515.490 del Bucaramanga, del se\u00f1or Mu\u00f1oz Badillo -fecha de nacimiento 21\/01\/ 83-. (Fl. 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en \u201cRedSalud E.P.S.\u201d, en calidad de cotizante, del se\u00f1or Mu\u00f1oz Badillo, con prestaci\u00f3n de servicios desde el 12\/11\/2004 y los siguientes datos: &#8220;SEXO M, ESTR. A, DISCAP N\u201d. (Fl. 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n, expedida por la Oficina de Afiliaci\u00f3n y Registro de la Seccional Santander del Seguro Social, el 23 de enero de 2006, de la calidad de cotizante del actor en riesgos profesionales desde el 12\/11\/2004 y en estado activo. (Fl. 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato de \u201cSOLICITUD DE VINCULACI\u00d3N DEL TRABAJADOR AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES\u201d en el Seguro Social, diligenciado para vincular al se\u00f1or Mu\u00f1oz Badillo, sin fecha. (Fl. 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del \u201cFORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE\u201d No. 0657055 diligenciado a nombre del se\u00f1or Mu\u00f1oz Badillo, el 23 de enero de 2006, recibido por el Seguro Social en la misma fecha. (Fl. 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de varios documentos relativos a la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral prestada por la E.P.S. RedSalud al se\u00f1or Mu\u00f1oz Badillo. (Fls. 10-33) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Dictamen suscrito por la doctora Myriam Barbosa Z\u00e1rate, \u201cMD LABORAL RESPONSABLE\u201d, de la Vicepresidencia Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales del Seguro Social, del 25 de agosto de 2006, en la que se decidi\u00f3 que el accidente del se\u00f1or Mu\u00f1oz Badillo era de origen com\u00fan y calificado con cero% (0%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, notificado en la misma fecha al se\u00f1or Mu\u00f1oz Badillo. (Fl. 34) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Mu\u00f1oz Badillo, el 31 de agosto de 2006, al Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del Seguro Social, en el que manifiesta la necesidad de continuar con el tratamiento, la atenci\u00f3n m\u00e9dica y terap\u00e9utica y solicita certificaci\u00f3n por escrito de los \u201cmotivos determinantes y de ley que fundamenten la suspensi\u00f3n de los derechos anteriormente enunciados toda vez que [su] salud en lugar de mejorar cada d\u00eda empeora.\u201d (Fl. 36) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez, suscrito por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, en la que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50,16% y se calific\u00f3 el origen como laboral, desde el 23 de enero de 2006. (Fls. 37 y 38) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio GRL No. 004596 del 18 de septiembre de 2006, suscrito por el Jefe del Departamento de Riesgos Laborales de la ARP del Seguro Social Santander, en el que responde la petici\u00f3n del se\u00f1or Mu\u00f1oz Badillo del 31 de agosto de 2006, inform\u00e1ndole que a la ARP no le corresponde prestarle los servicios requeridos. (Fls. 39 y 40) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio JRCIS: 1961 del 13 de septiembre de 2006, suscrito por el Secretario de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander inform\u00e1ndole al se\u00f1or Mu\u00f1oz Badillo que contra el dictamen de esa entidad el Seguro Social interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. (Fl. 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de una planilla del registro de subsidios de la ARP del Seguro Social, impresa el 28 de septiembre de 2006, en la que se reconoce el pago de 9 incapacidades entre el 23 de enero y el 4 de septiembre de 2006, a nombre del se\u00f1or Mu\u00f1oz Badillo, por un valor de $2\u2019116.704.00, cuyo IBC es de $408.000 y se aclara que las cuatro \u00faltimas incapacidades fueron pagadas ininterrumpidamente entre el 5 de mayo y el 4 de septiembre de 2006, inclusive. (Fl. 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del cinco (5) de octubre de 2006, declar\u00f3 la improcedencia de la tutela considerando que, seg\u00fan afirm\u00f3 lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias T-279 y T-349 de 1993, T-061 (no especifica de qu\u00e9 a\u00f1o) y T-077 de 1995, \u201cla-tutela no procede cuando se busca obtener resultados de derechos litigiosos y el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo que para el caso en estudio bien puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n privada (SIC) a hacer valer sus derechos\u201d. (Fls. 54-59) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio, cuando el asunto se relaciona con hechos de \u00edndole laboral, la acci\u00f3n deviene improcedente, pues no puede constituirse en una instancia paralela a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, justific\u00f3 sus breves consideraciones teniendo en cuenta que a la fecha est\u00e1 pendiente que se agote el \u201cprocedimiento administrativo\u201d, con la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u201cquien en \u00faltimas ser\u00e1 la encargada de determinar el origen de la enfermedad que padece el se\u00f1or DIDIMO MU\u00d1OZ BADILLO, ya que de confirmarse el dictamen de la Junta Regional, el actor tendr\u00e1 derecho a sus prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas desde el mismo momento en que se dictamin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y de no ser as\u00ed, a\u00fan le quedar\u00eda como alternativa recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintiocho (28) de noviembre del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once (11) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeto de la revisi\u00f3n y materia sometida a examen \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Corte revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, para verificar si la decisi\u00f3n de negar la tutela, porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados y porque est\u00e1 pendiente el agotamiento del \u201ctr\u00e1mite administrativo\u201d, fue adecuado a las normas superiores y la jurisprudencia constitucional sobre la materia objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate es si la Administradora de Riesgos Profesionales -ARP- del Seguro Social le ha violado al actor los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida, al no pagarle las incapacidades laborales y no prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiere para recuperar su salud y su capacidad laboral, si se tiene en cuenta que el proceso de recuperaci\u00f3n de un accidente de trabajo, por el que ven\u00eda siendo atendido por esta ARP no hab\u00eda culminado, con el argumento de que no es responsable legalmente de atender las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que tiene derecho el actor, en raz\u00f3n del accidente que sufri\u00f3 el d\u00eda 23 de enero de 2006, cuando se le cay\u00f3 un tabl\u00f3n en el cuello, mientras laboraba como auxiliar de construcci\u00f3n, pues estim\u00f3 que las secuelas que presenta a la fecha son de origen de una enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reportado por el empleador el hecho a la ARP del Seguro Social, \u00e9sta le prest\u00f3 los servicios m\u00e9dico asistenciales, le suministr\u00f3 medicamentos y asistencias terap\u00e9uticas y expidi\u00f3 las correspondientes incapacidades laborales al actor, hasta cuando la ARP determin\u00f3 el origen com\u00fan del accidente y calific\u00f3 con cero (0) el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, en consecuencia, no continu\u00f3 prestando la asistencia m\u00e9dica y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor apel\u00f3 esa decisi\u00f3n de la ARP y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, previa valoraci\u00f3n al mismo, dictamin\u00f3 que el origen del accidente s\u00ed era de trabajo y calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 50,16%. Contra esta decisi\u00f3n la ARP interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, sin que se hayan resuelto por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Dada la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales y econ\u00f3micos, el accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la ARP solicitando una certificaci\u00f3n de las razones para tal suspensi\u00f3n y obtuvo como respuesta que del accidente sufrido no persist\u00edan secuelas y que las que tiene son consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan, por lo que la ARP le manifest\u00f3 que no es responsable de prestarle esa asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que se ordenara a la ARP del Seguro Social que le prestara la asistencia m\u00e9dica integral y econ\u00f3mica que requiere, hasta que se d\u00e9 una soluci\u00f3n definitiva a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues es incierto el tiempo que se demora ese tr\u00e1mite y, mientras tanto, su salud sigue empeorando, lo cual le impide desarrollar actividades de tipo laboral, con la consecuente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital para sus sustento y el de su familia que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el punto a examinar radica en determinar si existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por la decisi\u00f3n de la ARP de suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica y econ\u00f3mica que estaba prestando al actor, en virtud del nuevo criterio sobre el origen del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar el estudio respectivo, la Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia sobre el papel de las ARP dentro del Sistema Integral de Seguridad Social, el debido proceso en las decisiones que ponen fin al reconocimiento y pago de prestaciones m\u00e9dico asistenciales y econ\u00f3micas a cargo de las ARP y se analizar\u00e1 el caso concreto bajo esos presupuestos, constitucionales, legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las ARP forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral Colombiano y deben someterse a las disposiciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la seguridad social i.) es \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d; ii.) es un \u201cderecho irrenunciable\u201d que se garantiza a todos los habitantes del pa\u00eds; iii.) comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley y iv.) \u201cpodr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 superior estableci\u00f3 que i.) la atenci\u00f3n en salud, que es uno de los reg\u00edmenes que conforma en Colombia la Seguridad Social, es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado; ii.) que \u201c[s]e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d; iii.) que al Estado le corresponde \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes (&#8230;) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (&#8230;)\u201d as\u00ed como iv.) \u201cestablecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control\u201d y v.) \u201cestablecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en su art\u00edculo 365 que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d y, en el art\u00edculo 366 ib\u00eddem que \u201c[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable.\u201d (Art. 366 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las disposiciones constitucionales antes relacionadas y transcritas, se concluye que el objetivo expresado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es que todas las personas puedan acceder al servicio p\u00fablico de Seguridad Social y que, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n, bien sean p\u00fablicas o privadas, act\u00faen como un sistema arm\u00f3nico, que permita hacer real el principio del acceso y la continuidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social y, en particular, el acceso a la atenci\u00f3n salud. As\u00ed mismo, se atribuye al legislador la competencia para desarrollar los principios enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 que, junto con otras como la Ley 776 de 2002 que la modific\u00f3, constituyen el desarrollo legal del Sistema de Seguridad Social Integral garantizado por la Constituci\u00f3n. La Ley 100, en su art\u00edculo 8\u00b0 se\u00f1al\u00f3 expresamente que el Sistema de Seguridad Social es integral y est\u00e1 compuesto por los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley y que estos reg\u00edmenes conforman un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 776 de 20021, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0, sobre el derecho a las prestaciones, que \u201c[t]odo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a las que se refiere el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales se pueden hacer las siguientes afirmaciones: i.) hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, ii.) puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas; iii.) el servicio que prestan las ARP es p\u00fablico; iv.) las ARP hacen parte de un sistema integral y arm\u00f3nico y deben cumplir la garant\u00eda del acceso y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y si son particulares, los que presten este servicio, no puede sustraerse del cumplimiento de los principios rectores fijados por la Constituci\u00f3n y la ley en la atenci\u00f3n arm\u00f3nica del servicio de seguridad social; v.) las ARP deben prestar una atenci\u00f3n asistencial y econ\u00f3mica integral y deben cumplir las reglas m\u00ednimas del debido proceso, en toda decisi\u00f3n que pueda afectar a los afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales, lo que excluye la posibilidad de que puedan adoptar decisiones unilaterales o decisiones de aquellas en las que el afectado no pueda defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones a las que deben hacerse cargo las ARP son i.) las prestaciones asistenciales (Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 5\u00b0), que corresponden a la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica, farmac\u00e9utica, los servicios de hospitalizaci\u00f3n, los servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, el suministro de medicamentos y la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional, entre otros, y ii.) las prestaciones econ\u00f3micas (Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 7\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando se trata de una incapacidad temporal, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que debe hacerse cargo la ARP es el pago del subsidio por incapacidad temporal, que corresponde al 100% del salario base de cotizaci\u00f3n del trabajador y que debe ser pagado \u201cdesde el d\u00eda siguiente al que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala analizar\u00e1 si el procedimiento que sigui\u00f3 la ARP del Seguro Social, para dejar de prestar los servicios asistenciales y econ\u00f3micos al actor, fue adecuado al debido proceso que le correspond\u00eda acatar por pertenecer al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras no exista decisi\u00f3n definitiva sobre el origen de un accidente, la ARP no puede interrumpir la seguridad social, pues tal decisi\u00f3n involucra el debido proceso y, en consecuencia, puede vulnerar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, es claro que desde el momento en que el la ARP tuvo conocimiento del accidente sufrido por el actor, el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil seis (2006), se hizo cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial y del pago de las incapacidades al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ARP del Seguro Social anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la demanda una planilla del registro de los subsidios que hab\u00eda prestado al actor, en la que se aprecia el reconocimiento y pago de nueve (9) incapacidades, interrumpidas, \u00a0entre el veintitr\u00e9s (23) de enero y el cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006), por un valor total de $2\u2019116.704.oo, cuyo IBC es de $408.000 a favor del actor y aclar\u00f3 que las \u00faltimas cuatro (4) incapacidades fueron pagadas ininterrumpidamente entre el cinco (5) de mayo y el cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, obran en el expediente copias de documentos en los que se acredita que la E.P.S. RedSalud atendi\u00f3 al actor referido por la ARP del Seguro Social, hasta el 4 de septiembre de 2006, fecha en que se venci\u00f3 la \u00faltima incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la calificaci\u00f3n por parte de la ARP del Seguro Social3, seg\u00fan la cual el accidente es de origen com\u00fan y se calific\u00f3 con cero (0) el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el actor apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el caso fue remitido a la Junta Regional de Invalidez de Santander, la que valor\u00f3 al actor y dictamin\u00f3 el origen laboral del accidente y calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 50,16%. Esa decisi\u00f3n fue apelada por la ARP y hasta el momento de instaurar la demanda de tutela no se conoc\u00eda la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El actor relat\u00f3 que, en virtud de esta decisi\u00f3n de objetar el origen del accidente, la ARP le suspendi\u00f3 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y el pago de incapacidades. Sobre su salud, el demandante se\u00f1al\u00f3 que se encuentra incapacitado para trabajar y que est\u00e1 pendiente de realizarse una cirug\u00eda que no fue autorizada. Estas afirmaciones del demandante sobre la suspensi\u00f3n de los servicios y su estado de salud, no fueron desvirtuadas por la ARP en la respuesta que suministr\u00f3 al juez de tutela. Al contrario, se ratific\u00f3 en que no le correspond\u00eda asumir esas obligaciones, pues no tiene tal facultad legal, as\u00ed como que esperar\u00eda hasta que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se pronuncie al respecto, de modo que si se determina el origen profesional del accidente, entonces la ARP proceder\u00eda a prestar los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n la sustent\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 776 de 2002, pues consider\u00f3 que la incapacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander le dar\u00eda derecho al actor a obtener una pensi\u00f3n de invalidez, comoquiera que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral por encima del 50% y por debajo del 66%, de manera que no se pueden cobrar dos prestaciones simult\u00e1neamente, es decir, la correspondiente a la incapacidad temporal y la de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, es claro que la interrupci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y econ\u00f3mica a cargo de la ARP se produjo realmente y que es igualmente real la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica del demandante, por estar afectada su salud. Surge entonces la pregunta de si la ARP pod\u00eda objetar el origen del accidente y suspender la atenci\u00f3n que ven\u00eda prestado al actor, de la manera que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente aclarar que las ARP obviamente tienen derecho a objetar el origen de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que les han sido reportados y que, si agotado el procedimiento establecido en la ley y decidido por las autoridades competentes (Juntas de Calificaci\u00f3n Regionales y Junta Nacional de Invalidez), se determina el origen com\u00fan de la enfermedad o accidente, pueden dejar de prestar los servicios asistenciales y econ\u00f3micos que la ley establece a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso en estudio tal procedimiento no se ha agotado, pues se est\u00e1 a la espera de un pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por la ARP del Seguro Social. Adem\u00e1s, las normas en materia laboral deben interpretarse de manera favorable al trabajador, de manera que cuando la norma establece que \u201chasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal\u201d, es claro que se incluye en este t\u00e9rmino el tiempo que se requiera para definir la situaci\u00f3n del afiliado a la ARP. En este caso, el tiempo para que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez resuelva el recurso interpuesto por la ARP del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo judicial disponible que garantice pronta y efectivamente el cumplimiento de las obligaciones de la ARP del Seguro Social, antes se\u00f1aladas y que proteja los derechos fundamentales del accionante a salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, esta acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Decreto 2463 de 20014 corresponde a las ARP \u201ccalificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad\u201d \u201cs\u00f3lo cuando se requiera determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados\u201d (Art. 3\u00ba, inc. 4\u00ba). Para el efecto, las ARP adelantar\u00e1n el procedimiento por intermedio de un equipo interdisciplinario (Art. 6\u00ba) Y comunicar\u00e1n su decisi\u00f3n, en un m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, \u201csiempre y cuando se haya terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral o posterior al tiempo de incapacidad temporal seg\u00fan lo establecido en las normas vigentes\u201d5. Los notificados de esa decisi\u00f3n pueden presentar reclamaci\u00f3n o inconformidad, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, debi\u00e9ndose enviar el caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u201cLa entidad calificadora no podr\u00e1 adelantar tr\u00e1mite diferente al que est\u00e1 obligado para la remisi\u00f3n del caso ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u201d (Art. 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 776 de 2002, se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial, la evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n, grado y origen ser\u00e1n determinados por una comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 126 del Decreto 1295 de 1994 la ARP del Seguro Social determin\u00f3 el origen com\u00fan del accidente sufrido por el actor y la comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria7 calific\u00f3 con cero por ciento (0%) la p\u00e9rdida de capacidad laboral, seg\u00fan formulario diligenciado para el efecto, suscrito el 25 de agosto de 2006. En esa misma fecha le fue notificada la decisi\u00f3n al actor, quien present\u00f3 por escrito la controversia contra el dictamen y solicit\u00f3 se remitiera el caso a la Junta Regional de Invalidez de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001 a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, les corresponde \u201ccalificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad\u201d, en primera instancia, entre otros casos, \u201c[c]uando se presenten controversias relacionadas con los conceptos o dict\u00e1menes sobre incapacidad permanente parcial, emitidos por las entidades administradoras de riesgos profesionales\u201d (D. 2463 de 2001, Art. 3\u00ba, num. 5\u00ba, inc. b.) y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201ccuando se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra los dict\u00e1menes emitidos por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d en segunda instancia (D. 2463 de 2001, Art. 3\u00ba, num. 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 4\u00ba del Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala que \u201cCuando se haya determinado en primera instancia el origen de la contingencia, el pago de la incapacidad temporal deber\u00e1 ser asumido por la entidad (&#8230;) administradora de riesgos profesionales respectiva (&#8230;)\u201d y que el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la ARP reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica durante nueve (9) meses, desde el veintitr\u00e9s (23) de enero hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006), fecha en que se venci\u00f3 la \u00faltima incapacidad y en la que ya exist\u00eda el dictamen de la ARP, quien suspendi\u00f3, adem\u00e1s, los servicios asistenciales que le ven\u00eda proporcionando al actor, sin que existiera el pronunciamiento definitivo, que le corresponde a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sobre el origen del accidente que aquel sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ARP inici\u00f3 el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez del actor, sin considerar lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 776 de 2002 que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 30. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la enfermedad profesional ser\u00e1 el mismo subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n asumir el pago de la cotizaci\u00f3n para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los per\u00edodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotizaci\u00f3n, equivalente al valor de la incapacidad. La proporci\u00f3n ser\u00e1 la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podr\u00e1 pagar el monto de la incapacidad directamente o a trav\u00e9s del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducir\u00e1 del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deber\u00e1 trasladar con el aporte correspondiente del empleador se\u00f1alado en el par\u00e1grafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la norma en cita, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ser\u00e1 reconocida por un per\u00edodo de hasta ciento ochenta (180) d\u00edas que podr\u00e1n ser prorrogados \u201chasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la ARP no consider\u00f3 la posibilidad de prorrogar el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la norma citada, sino que la atendi\u00f3 s\u00f3lo por 154 d\u00edas, por un valor total de dos millones ciento diecis\u00e9is mil setecientos cuatro pesos ($2.116.704,00) M\/Cte., discriminados de la siguiente manera (siendo la fecha del accidente e123 de enero de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-ene-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-ene-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$14.688,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-ene-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-ene-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$73.440,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-ene-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-feb-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$293.760,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-feb-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-fe-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.752,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-feb-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-feb-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$44.064,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-may-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$408.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-jun-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-jul-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$408.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-jul-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-ago-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$408.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-ago-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-sep-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$408.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la ARP est\u00e1 facultada para realizar la pr\u00f3rroga cuando sea \u201cnecesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n\u201d, pero en el presente asunto, la ARP suspendi\u00f3 el servicio m\u00e9dico asistencial, no obstante existir un concepto de la junta de cirug\u00eda de mano de la FOSCAL (del 12 de julio de 2006) en el que se determin\u00f3 la existencia de una \u201c[l]esi\u00f3n plejo braquial derecho C5-6\u201d, por la cual \u201cel paciente debe ser llevado a cirug\u00eda para reconstrucci\u00f3n del plejo braquial en su d\u00e9ficit de C5 y C6 por nuerotizaciones e injertos. Queda como segunda opci\u00f3n dependiendo de su recuperaci\u00f3n la utilizaci\u00f3n de transferencias musculares\u201d, con la anotaci\u00f3n de que \u201ceste procedimiento debe ser realizado \u00a0<\/p>\n<p>por su empresa aseguradora\u201d porque \u201cen este momento no tenemos ning\u00fan v\u00ednculo laboral directo con dicha empresa por lo que debe acordar previamente la tarifaci\u00f3n de la misma.\u201d (Fl. 32) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 28 de julio de 2006, mediante oficio DRLS -ML No. 003754, el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social solicit\u00f3 a la FOSCAL una Junta M\u00e9dica Quir\u00fargica (Cod. 39144) \u201cpara continuar con el tratamiento del se\u00f1or DIDIMO MU\u00d1OZ (&#8230;) por accidente de trabajo ocurrido el 23 de enero de 2006 (&#8230;)\u201d. De los resultados de esta Junta no obra prueba en el expediente, pero es claro que la cirug\u00eda que estaba pendiente de realizarse, nunca se llev\u00f3 a cabo y que a los pocos d\u00edas se tom\u00f3 la decisi\u00f3n por la ARP de adelantar el procedimiento para determinar el origen com\u00fan del accidente que sufri\u00f3, como se explic\u00f3 anteriormente. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la ARP dej\u00f3 de prestarle los servicios m\u00e9dicos al actor y de pagarle la prestaci\u00f3n por incapacidad, sin que se hubiera finalizado el tr\u00e1mite que definir\u00e1 si se debe tramitar una pensi\u00f3n de invalidez o no. \u00a0<\/p>\n<p>Ese acto unilateral vulner\u00f3 el debido proceso del actor en la actuaci\u00f3n administrativa (C.P., Art. 29) y, en consecuencia, desconoci\u00f3 el principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n de la seguridad social, y, en particular, en la atenci\u00f3n en salud; aspecto \u00e9ste que adquiere relevancia, comoquiera que el actor no est\u00e1 en condiciones de trabajar, como consecuencia del accidente que sufri\u00f3, para proporcionarse su propio sustento y el de su familia dependiente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque al Juez de tutela no le corresponde calificar el origen del accidente, pues no tiene competencia para tal fin, no sobra se\u00f1alar que el asunto debatido no es de f\u00e1cil resoluci\u00f3n, pues no es evidente que el origen del accidente que sufri\u00f3 el accionante sea de origen com\u00fan, ni los argumentos de la ARP dejaran ver que hubiere habido mala fe o falsa informaci\u00f3n en los hechos reportados, antes al contrario, la propia ARP trat\u00f3 la afecci\u00f3n del accionante como consecuencia de un accidente de trabajo, como, por ejemplo, cuando solicit\u00f3 la Junta M\u00e9dica para continuar con su tratamiento \u201cpor accidente de trabajo\u201d, justo antes de su determinaci\u00f3n, como se anot\u00f3 anteriormente. Adem\u00e1s, el hecho de haber adelantado el tr\u00e1mite correspondiente para que se dirimiera la controversia ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no implicaba que suspendiera los servicios al actor y el reconocimiento de sus incapacidades, pues la interpretaci\u00f3n que hizo de las normas para sustentar esa decisi\u00f3n la hizo en forma desfavorable para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: para la Sala de Revisi\u00f3n, la ARP del Seguro Social le vulner\u00f3 al se\u00f1or Mu\u00f1oz, en primer lugar, el derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, se le vulneraron los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, al adoptar la decisi\u00f3n unilateral y arbitraria de suspender los servicios asistenciales y econ\u00f3micos que ven\u00eda prest\u00e1ndole, con base en la auto calificaci\u00f3n del origen del accidente que sufri\u00f3 y desconociendo la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, seg\u00fan la cual el origen laboral del accidente sufrido por el accionante y la calificaci\u00f3n del 50,16% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con lo cual se encuentra incapacitado para trabajar y proporcionarse su sustento, como ya se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para efectos del cumplimiento de la protecci\u00f3n que se otorga, se ordenar\u00e1 que la ARP contin\u00fae prestando todos los servicios que la ley le obliga hasta que se produzca la decisi\u00f3n definitiva de la autoridad competente, sea judicial o administrativa, sobre la incapacidad o invalidez, y el origen de la misma. Si la decisi\u00f3n determina que el accidente es de origen com\u00fan, la ARP podr\u00e1 suspender los servicios que ha venido prestando y repetir contra la entidad de seguridad social que deb\u00eda asumirlos. Pero si la autoridad competente determina que el accidente es de trabajo o con ocasi\u00f3n del mismo, la ARP est\u00e1 obligada de asumir esta contingencia en los t\u00e9rminos que establece la ley, en lo correspondiente a las prestaciones asistenciales integrales y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 la tutela considerando que existe otro medio de defensa, ya que, si bien es cierto se est\u00e1 adelantando el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos del actor al dejarlo desprotegido en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de prestaciones econ\u00f3micas, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela, mientras se resuelve definitivamente el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la ARP del Seguro Social que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo necesario para que el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Didimo Mu\u00f1oz Badillo revise el estado actual de su lesi\u00f3n, se le practiquen los ex\u00e1menes requeridos y en un t\u00e9rmino no superior al se\u00f1alado por dicho m\u00e9dico, se inicie el servicio m\u00e9dicamente ordenado, necesario para la completa recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su miembro superior derecho, el cual podr\u00e1 comprender la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que estaba pendiente de realizarse al momento de instaurarse la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la ARP del Seguro Social que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude el pago del subsidio por incapacidad temporal al accionante. Este pago deber\u00e1 hacerlo hasta que el \u00a0se\u00f1or \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0logre la completa recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su miembro superior derecho, teniendo en cuenta los l\u00edmites temporales establecidos en el inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el proceso de rehabilitaci\u00f3n de la lesi\u00f3n exceda el tiempo establecido en el inciso 3\u00b0 del Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 776 de 2002, la ARP del Seguro Social deber\u00e1 prolongar el pago del subsidio por incapacidad temporal hasta por un periodo de tiempo igual al comprendido entre el 5 de septiembre de 20068 y la fecha en la que se reanude efectivamente el pago del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>La eventual prolongaci\u00f3n del periodo m\u00e1ximo de pago del subsidio se ordena teniendo en cuenta que la lentitud en la recuperaci\u00f3n de la salud del accionante ha obedecido en gran medida a la tardanza de la ARP del Seguro Social en realizarle la cirug\u00eda que est\u00e1 pendiente desde julio de 2006, que fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, y que la ARP estaba obligada a cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, le ordenar\u00e1 a la ARP del Seguro Social que, dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le pague al se\u00f1or Didimo Mu\u00f1oz Badillo el subsidio por incapacidad temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2006 y la fecha en la que efectivamente se reanude el pago del subsidio, seg\u00fan lo establecido en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se da teniendo en cuenta que, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de este caso, durante los casi seis meses que han transcurrido desde que la ARP del Seguro Social dej\u00f3 de pagarle al se\u00f1or Mu\u00f1oz el subsidio por incapacidad temporal, era imposible que el accionante obtuviera por s\u00ed mismo, ingresos suficientes para sostenerse \u00e9l y a su familia, si se tiene en cuenta que con su brazo lesionado le era imposible que desempe\u00f1ara el trabajo como obrero, que conoce y al que se ha dedicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de todo lo anterior, el actor queda obligado a atender, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, todo lo relacionado para que las autoridades competentes eval\u00faen y determinen el origen del accidente, si se present\u00f3 incapacidad o invalidez, el grado, si es permanente, etc., con el fin de establecer en cabeza de cu\u00e1l entidad del Sistema de Seguridad Social quedan a cargo las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, se observ\u00f3 que la ARP del Seguro Social viol\u00f3 el procedimiento establecido para suspender la atenci\u00f3n asistencial y econ\u00f3mica que ven\u00eda prestando al actor. Esta actuaci\u00f3n debe ser puesta en conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la Superintendencia Bancaria, para los efectos del art\u00edculo 84 del Decreto 1295 de 1994, en lo relativo a la vigilancia y control de las Aseguradoras de Riesgos Profesionales. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia a tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, del 5 de octubre de 2006, que neg\u00f3 la tutela dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida del se\u00f1or DIDIMO MU\u00d1OZ BADILLO, que fueron vulnerados por la Administradora de Riesgos Profesionales -ARP- del Seguro Social y ORDENAR a esta ARP que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga lo necesario para que el m\u00e9dico tratante del accionante revise el estado actual de su lesi\u00f3n, se le practiquen los ex\u00e1menes requeridos y en un t\u00e9rmino no superior al se\u00f1alado por dicho m\u00e9dico, se inicie el servicio m\u00e9dicamente ordenado, necesario para la completa recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su miembro superior derecho, el cual podr\u00e1 comprender la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que estaba pendiente de realizarse y las que sean necesarias para la completa recuperaci\u00f3n de la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la ARP del Seguro Social que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, reanude el pago del subsidio por incapacidad temporal al se\u00f1or DIDIMO MU\u00d1OZ BADILLO. El pago deber\u00e1 hacerlo hasta que el se\u00f1or Mu\u00f1oz logre la completa recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su miembro superior derecho, teniendo en cuenta los l\u00edmites temporales establecidos en el inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el proceso de rehabilitaci\u00f3n de la lesi\u00f3n exceda el tiempo establecido en el inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 776 de 2002, la ARP del Seguro Social deber\u00e1 prolongar el pago del subsidio por incapacidad temporal hasta por un periodo de tiempo igual al comprendido entre el 5 de septiembre de 2006 y la fecha en la que se reanude efectivamente el pago del subsidio, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la ARP del Seguro Social que, dentro los 15 d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le pague al se\u00f1or DIDIMO MU\u00d1OZ BADILLO el subsidio por incapacidad temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2006 y la fecha en la que se reanude el pago del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Para los efectos del art\u00edculo 84 del Decreto 1295 de 1994, en lo relativo a la vigilancia y control, se ordena poner en conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la Superintendencia Bancaria esta providencia, para que examinen la actuaci\u00f3n de la ARP del Seguro Social, seg\u00fan lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 776 de 2002, Art. 3, Inc. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Procedimiento que se adelant\u00f3 de conformidad con lo establecido en el Decreto 1295 de 1994 seg\u00fan el cual \u201cARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 776 de 2002, \u201cARTICULO 2\u00ba INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que seg\u00fan el cuadro agudo de la enfermedad o lesi\u00f3n que presente el afiliado al sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo determinado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se considera de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Con fundamento en los art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 A partir del 4 de septiembre de 2006, la ARP del Seguro Social dej\u00f3 de pagarle al accionante el subsidio por incapacidad temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/07 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN PROFESIONAL-Hace parte integrante del sistema de seguridad social integral \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN PROFESIONAL-Tiene derecho a objetar el origen de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales \u00a0 Las ARP obviamente tienen derecho a objetar el origen de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que les [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}