{"id":14337,"date":"2024-06-05T17:34:51","date_gmt":"2024-06-05T17:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-127-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:51","slug":"t-127-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-127-07\/","title":{"rendered":"T-127-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-127\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REITERACION-Motivaci\u00f3n breve seg\u00fan Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DEBILIDAD MANIFIESTA EN RAZON DE LA EDAD-Estado y sociedad deben promover condiciones para que se aplique en forma real y efectiva el principio de igualdad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud de los ni\u00f1os\/SERVICIO DE SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Requerimiento es justificable incluso en casos en que se trate de servicios no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n cuando EPS suspende el suministro de tratamiento m\u00e9dico est\u00e9 o no incluido en el POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Encargada de continuar con el suministro de tratamiento m\u00e9dico est\u00e9 o no incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Vulneraci\u00f3n al suspender el suministro de tratamiento m\u00e9dico antes de ser asumido por otro prestador\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suspensi\u00f3n servicio de rehabilitaci\u00f3n integral permanente a menor de edad con S\u00edndrome de Dow antes de ser asumido por otro prestador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe garantizar la continuidad de los servicios de rehabilitaci\u00f3n integral permanente seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Debe ser adecuado al grado actual de desarrollo, para lo cual ser\u00e1 valorado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1457803 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Garc\u00eda Vargas contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2006, Orlando Garc\u00eda Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo, Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado, contra Coomeva EPS, por considerar que se le violan los derechos fundamentales a la salud y a la protecci\u00f3n de su menor hijo, quien padece s\u00edndrome de down, al no seguir garantizando los servicios integrados de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n tanto f\u00edsica como institucional que requiere, ni la capacitaci\u00f3n en la corporaci\u00f3n educativa CANE (Centro de Aprendizaje y Nivelaci\u00f3n Escolar Educaci\u00f3n Especial). De acuerdo con el accionante, en cumplimiento de una orden impartida por un juez de tutela,2 Coomeva EPS mantuvo a Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado vinculado a la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down hasta el mes de julio de 2006. A partir de esta fecha la EPS lo desvincul\u00f3, seg\u00fan el accionante, por considerar \u201c(\u2026) que las necesidades actuales del ni\u00f1o no son inherentes a la condici\u00f3n del s\u00edndrome de Down, sugiriendo el traslado del ni\u00f1o a una instituci\u00f3n que inicie un trabajo espec\u00edfico en el \u00e1rea comportamental y que facilite el proceso de rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n escolar, encontrando en la Corporaci\u00f3n Educativa CANE, la instituci\u00f3n adecuada para las necesidades actuales del ni\u00f1o.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando Garc\u00eda Vargas por considerar que la entidad no viol\u00f3 los derechos del menor. Para la Juez, la entidad no estaba obligada a prestar el servicio requerido por cuanto no hace parte del POS.4 El accionante impugn\u00f3 la sentencia de instancia por considerar que no est\u00e1 solicitando un nuevo servicio para su hijo, sino que se contin\u00fae prestando un servicio ya reconocido5 e incluido dentro del POS, por cuanto se trata de las actividades directamente relacionadas con la rehabilitaci\u00f3n requerida para su condici\u00f3n de s\u00edndrome de Down. El accionante alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante del ni\u00f1o desde su nacimiento, en la cual constan sus condiciones y necesidades actuales.6 Finalmente, el 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, pues consider\u00f3 que la entidad no neg\u00f3 un servicio del cual dependa la vida del menor, y en tal medida, no hay una violaci\u00f3n del derecho a la salud que deba ser objeto de protecci\u00f3n constitucional.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, por tener el car\u00e1cter de \u2018fundamental\u2019,8 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.9 Este postulado responde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de \u00a0adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se requiere pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.10 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (POS y POSS).11 La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la especial protecci\u00f3n que se debe dar a un menor cuando este tiene s\u00edndrome de Down. As\u00ed, por ejemplo, ha ordenado que se practique un examen diagn\u00f3stico necesario para establecer si un menor tiene o no dicha enfermedad, incluso si este servicio no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio,12 ha decidido que cuando un menor debe asistir a una cita en otra ciudad, y sus responsables no tienen dinero para acompa\u00f1arlo, tiene derecho a que se le suministren tiquetes para el traslado del adulto acompa\u00f1ante correspondiente.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201ces violatorio del derecho fundamental a la salud de un menor que una ESS, EPS o ARS le suspenda el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que requiera, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador.\u201d14 Los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) ven\u00edan siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patolog\u00eda grave que padece, entonces, ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS, \u00a0o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio m\u00e9dico excluido del Plan, la entidad respectiva tendr\u00e1 derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) ven\u00edan siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, entonces, ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, el padre de un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os con s\u00edndrome de Down, solicita que se ordene a Coomeva EPS que contin\u00fae prestando los servicios de salud de \u201crehabilitaci\u00f3n integral (f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje), en forma permanente\u201d que su hijo requiere, seg\u00fan lo orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. De los hechos del caso, se concluye que en efecto Coomeva EPS dej\u00f3 de garantizar el acceso a los servicios de rehabilitaci\u00f3n integral que el menor recib\u00eda en la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down y los suspendi\u00f3, pues no sigui\u00f3 garantizando que se siguieran prestando en alguna otra instituci\u00f3n. Concluye entonces la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, que Coomeva EPS viola el derecho fundamental a la salud de Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado al suspender el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que requiere, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que el menor deber\u00e1 continuar recibiendo los servicios en la misma instituci\u00f3n y, por lo tanto, para ese efecto se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el evento de que dicha instituci\u00f3n deje de ser la adecuada, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, la EPS debe garantizar la continuidad efectiva de un servicio apropiado. No obstante, como lo ha hecho la jurisprudencia en casos similares,15 la Sala se abstendr\u00e1 de se\u00f1alar cu\u00e1l es la entidad espec\u00edfica mediante la cual Coomeva EPS debe cumplir su obligaci\u00f3n de garantizar a Juli\u00e1n Orlando la continuidad en el acceso a los servicios de salud requeridos para su \u2018rehabilitaci\u00f3n integral (f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje)\u2019, de acuerdo al concepto de su m\u00e9dico tratante.16 Si bien puede haber una modificaci\u00f3n al respecto, todo cambio relativo a la instituci\u00f3n deber\u00e1 ser justificado de manera especial, a la luz del inter\u00e9s superior y prevalente del menor, y obedecer a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Advierte la Sala que los servicios que le sean prestados al menor, deber\u00e1n ser los adecuados para su grado actual de desarrollo, para lo cual se ordenar\u00e1 que se le valore por su m\u00e9dico tratante y los especialistas que sean del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del presente proceso, que neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud de Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la salud de Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado. En consecuencia ordenar a Coomeva EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para garantizarle a Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado que se le contin\u00fae prestando efectivamente los servicios de rehabilitaci\u00f3n integral (f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje) de forma permanente. Los servicios que le sean prestados deber\u00e1n ser adecuados a su grado actual de desarrollo, para lo cual el menor deber\u00e1 ser valorado por su m\u00e9dico tratante y los especialistas que sean del caso. Todo cambio relativo a la instituci\u00f3n deber\u00e1 ser justificado de manera especial a la luz del inter\u00e9s superior y prevalente del menor y obedecer a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El 21 de abril de 2004, el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar los derechos de Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado, pues consider\u00f3 que \u201c[l]a dilaci\u00f3n injustificada en el tiempo para programar, practicar o autorizar un tratamiento m\u00e9dico integral que ha sido ordenado, [pone] en riesgo de deteriorar en forma m\u00e1s grave su salud (\u2026).\u201d En consecuencia, orden\u00f3 a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas suministrara la totalidad del tratamiento integral, ex\u00e1menes, medicamentos e intervenciones quir\u00fargicas que requiera la atenci\u00f3n integral y oportuna de la salud del menor accionante, sin sujeci\u00f3n a las exclusiones del POS, para lo cual deber\u00e1 contratar los servicios de la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down o por su cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Adelaida Portilla Lizarazu, actuando en nombre de Coomeva EPS particip\u00f3 en el presente proceso de acci\u00f3n de tutela para se\u00f1alar: \u201cSolicitamos sobre el caso informaci\u00f3n al \u00c1rea de Garant\u00eda de Calidad de nuestra Entidad quien nos informa sobre el particular que \u201c\u2026 en acatamiento al fallo proferido el 21 de abril de 2004, se le ha prestado oportunamente atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial requerida como tratamiento integral, ex\u00e1menes, medicamentos, e insumos al menor Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado, requeridos para conllevar su patolog\u00eda de s\u00edndrome de down. \u00a0|| \u00a0As\u00ed mismo, el petente solicita a trav\u00e9s de nueva acci\u00f3n de tutela se le suministre a su hijo un proceso de rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n escolar en el \u00e1rea comportamental\u00a0 en la corporaci\u00f3n educativa CANE, Centro de Aprendizaje y Nivelaci\u00f3n \u00a0Escolar Educaci\u00f3n Especial, por considerar que es la instituci\u00f3n m\u00e1s adecuada para las necesidades de su hijo. \u00a0|| \u00a0Respecto a la pretensi\u00f3n del accionante, de suministrar un tratamiento educativo a su hijo se le inform\u00f3 que este, no hace parte de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 su solicitud y en consecuencia se le aclar\u00f3 que nuestra entidad no tiene convenio con estas instituciones de educaci\u00f3n especial.\u201d (expediente, folios 11-12) \u00a0El accionante informa que el 17 de julio de 2006 present\u00f3 \u201c(\u2026) ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicitud de ampliaci\u00f3n a la tutela \u00a0para la atenci\u00f3n del ni\u00f1o en la nueva insti\u00adtu\u00adci\u00f3n, pero el d\u00eda 1 de agosto seg\u00fan auto emitido por el Juzgado se neg\u00f3 dicha ampliaci\u00f3n por consi\u00adderar que no es aplicable en este nuevo caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dice la Juez de instancia en su sentencia: \u201c(\u2026) el despacho observa que el servicio educativo requerido por la accionante se escapa del \u00e1mbito regido por la normatividad anteriormente transcrita; toda vez que dentro de los servicios de salud que presta el sistema no se encuentra incluido el de rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n escolar en un centro de aprendizaje y nivelaci\u00f3n escolar para educaci\u00f3n especial. No obstante lo anterior, dentro de la cobertura de los servicios POS, se encuentra el de Salud Ocupacional y Terapias de Lenguaje; el cual resultar\u00eda aplicable al caso concreto, de no ser porque dentro de la documental allegada como prueba dentro de la presente acci\u00f3n de tutela no se encuentra documento alguno a trav\u00e9s del cual se demuestre que dichos servicios de salud hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante del menor, requisito sine quanon para que sea viable el amparo de los derechos alegados por el accionante, toda vez que, a trav\u00e9s de ello se demuestra la violaci\u00f3n efectuada por la accionada a los derechos del menor afiliado (\u2026)\u201d. (Expediente, folios 13 a 18) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El accionante dice al respecto: \u201c(\u2026) la esencia de nuestra solicitud de amparo se fundamentas en la rehabilitaci\u00f3n integral que cubra las necesidades b\u00e1sicas de salud f\u00edsica, emocional, de lenguaje y ocupacional del ni\u00f1o que ven\u00edan siendo cubiertas por la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 El accionante aport\u00f3 una certificaci\u00f3n del Doctor Jaime C\u00e9spedes MD, Director de pediatr\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, Instituto de Cardiolog\u00eda, fechada el 24 de agosto de 2006, en la cual se indica: \u201cCertifico que Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado, actualmente con 9 a\u00f1os, tiene de base un s\u00edndrome de Down con compromiso multiorg\u00e1nico. || \u00a0Se corrigi\u00f3 CIA + Ductus, pero tiene una hipertensi\u00f3n pulmonar leve, que se descompensa con los cuadros virales y requiere de suplencia de ox\u00edgeno. \u00a0|| \u00a0A\u00fan presenta hipoton\u00eda y su lenguaje no es acorde a la edad cronol\u00f3gica. \u00a0|| \u00a0Requiere de rehabilitaci\u00f3n integral: (f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje) en forma permanente.\u201d (Expediente, folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>7 Dice el Juez al respecto en la sentencia de segunda instancia: \u201c(\u2026) empero, como tal procedimiento [\u2014el solicitado\u2014] no est\u00e1 afectando directamente la salud del menor de tal forma que ponga en peligro la vida del paciente, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026)\u201d. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996, SU-225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-860 de 2003. \u00a0Con todo, la Corte precisa que es imperativo considerar, en el caso concreto, \u00a0si existe otro medio de defensa judicial efectivo para amparar las garant\u00edas b\u00e1sicas puestas en peligro. \u00a0En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ha dicho la jurisprudencia con relaci\u00f3n a la justiciabilidad de los servicios de salud no contemplados por el plan obligatorio, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9sta tiene lugar cuando (i) la falta del servicio vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; \u00a0(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar\u00adgada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmen\u00adte a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene\u00adficie; y \u00a0(iv) el servicio ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encar\u00adgada de garantizar la prestaci\u00f3n del ser\u00advicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1n\u00addolo. Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-1211 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso se resolvi\u00f3 ordenar a Salud Total EPS la pr\u00e1ctica del examen cariotipo, con el objeto de establecer si el hijo de la accionante sufre o no s\u00edndrome de Down; la entidad hab\u00eda rechazado la solicitud porque el examen no se encuentra dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso se resolvi\u00f3 conceder la tutela interpuesta para amparar el goce efectivo del derecho a la salud de un menor con s\u00edndrome de Down, y, en consecuencia, se orden\u00f3 a Cajanal EPS que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, proporcionara a la accionante los tiquetes a\u00e9reos que requiere para poder acompa\u00f1ar a su hijo menor de edad a la cita de control que se le debe practicar en Bogot\u00e1 por el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo tratante [el menor se encontraba en la ciudad de Leticia, Amazonas].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso la Corte decidi\u00f3: \u201cEn conclusi\u00f3n, es violatorio del derecho fundamental a la salud de un menor que una ESS, EPS o ARS le suspenda el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que requiera, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador. \u00a0|| \u00a0Si tales servicios (i) se encuentran fuera del POSS, (ii) ven\u00edan siendo prestados por la ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor, (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patolog\u00eda grave que padece, ser\u00e1 la ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado, la entidad encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud no asuma de manera efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio m\u00e9dico excluido del POSS, la ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor, tendr\u00e1 derecho a repetir contra este fondo. \u00a0|| \u00a0De otro lado, si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del POSS, (ii) ven\u00edan siendo prestados por la ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor y (iii) fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, inscrito a esta entidad, ser\u00e1 la ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado, la entidad encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); en este caso la Corte decidi\u00f3 que no deb\u00eda ordenar la pr\u00e1ctica de un servicio en una instituci\u00f3n espec\u00edfica cuando no se ha demostrado que es la \u00fanica que puede prestarlo. La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la sola afirmaci\u00f3n del accionante no es prueba suficiente para concluir que la \u00fanica instituci\u00f3n adecuada para brindar [el] tratamiento al menor sea la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de Down y que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n brindado por la EPS Colpatria no sea el adecuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-127\/07 \u00a0 SENTENCIA DE REITERACION-Motivaci\u00f3n breve seg\u00fan Decreto 2591 de 1991 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DEBILIDAD MANIFIESTA EN RAZON DE LA EDAD-Estado y sociedad deben promover condiciones para que se aplique en forma real y efectiva el principio de igualdad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}