{"id":14338,"date":"2024-06-05T17:34:52","date_gmt":"2024-06-05T17:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-128-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:52","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:52","slug":"t-128-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-07\/","title":{"rendered":"T-128-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Se requiere que se cause un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Hija inv\u00e1lida y casada \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante se esforz\u00f3 al cumplir con su carga probatoria, en tanto que alleg\u00f3 al tr\u00e1mite administrativo declaraciones extraproceso que demostraban claramente la separaci\u00f3n de cuerpos con quien fuera su c\u00f3nyuge, las cuales no fueron valoradas por la administraci\u00f3n en su oportunidad. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 la prueba del fallecimiento de su c\u00f3nyuge. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de la presente tutela, la actora alleg\u00f3 declaraciones extraproceso, para demostrar la separaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge por m\u00e1s de 30 a\u00f1os y la dependencia econ\u00f3mica con su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se valor\u00f3 la prueba de la separaci\u00f3n y de la dependencia econ\u00f3mica de la accionante con su madre \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no valor\u00f3 la prueba con la cu\u00e1l la accionante demostraba la dependencia econ\u00f3mica con su progenitora y la realidad de su separaci\u00f3n con quien estuviera casada 30 a\u00f1os atr\u00e1s, con lo cual estima que en la expedici\u00f3n de los actos se ha incurrido en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Estas pruebas que la administraci\u00f3n tuvo a su disposici\u00f3n obraban como indicio de la dependencia econ\u00f3mica de la actora con su progenitora y, por lo mismo, obligaban a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a otorgarle un trato especial que fuera compatible con la protecci\u00f3n constitucional que la Constituci\u00f3n les reconoce a las personas discapacitadas (Art. 13, CP), como otra de las causales para otorgarle la sustituci\u00f3n pensional, que fue demostrada tambi\u00e9n por la actora y &#8211; esta s\u00ed &#8211; valorada y reconocida por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia por ocasionarse un perjuicio irremediable a hija inv\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los actos administrativos mediante los cuales se neg\u00f3 el derecho pensional de la peticionaria pueden ser cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como quiera que contra ellos procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dadas las condiciones personales y materiales de la accionante, esperar por m\u00e1s tiempo los resultados de un proceso ordinario para que le sea reconocida la pensi\u00f3n sustitutiva y pueda gozar de los servicios de salud, le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando la entidad excedi\u00f3 en buena medida los t\u00e9rminos impuestos por la Ley para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de hija invalida separada y dependiente de su madre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1477813.1 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Albertina Torres de Parra, contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 25 de octubre de 2006, adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Albertina Torres de Parra contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante de 63 a\u00f1os de edad, quien padece de una enfermedad degenerativa, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de m\u00e1s de 50%, certificada seg\u00fan dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca2, quien no recibe ingreso alguno puesto que no trabaja y no est\u00e1 pensionada, solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, desde el 4 de junio de 2004, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia causada por el fallecimiento de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Donado de Torres ocurrido el 12 de febrero de 2004,3 a la que considera tener derecho en su calidad de hija inv\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que del matrimonio que tuvo con el se\u00f1or Luis Antonio Parra Sandoval, militar retirado y fallecido el 1\u00b0 de junio de 2006, qued\u00f3 un hijo con problemas de salud mental a quien se le debe suministrar medicamentos permanentes y muy costosos. Adicionalmente sostiene que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que recib\u00eda el se\u00f1or Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No.13054 del 22 de marzo de 2006,4 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, argumentando para ello que, a pesar de haber acreditado su condici\u00f3n de hija inv\u00e1lida, ostenta la calidad de separada condici\u00f3n esta que desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica con la causante, en tanto que goza de una sociedad patrimonial anterior. Esta decisi\u00f3n, fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No.06688 del 3 de agosto de 2006,5 con lo cual estima la accionante que la entidad abus\u00f3 de su buena fe y la agravio moralmente puesto que contaba con dicha pensi\u00f3n para vivir con cierta dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con el escrito de demanda de tutela, aport\u00f3 prueba de que la causante en vida, present\u00f3 a Cajanal formato debidamente diligenciado de \u201ctraspaso pensional\u201d a favor de la accionante por ser la \u00fanica sobreviviente con derecho y adem\u00e1s en raz\u00f3n de su invalidez, de conformidad con lo consagrado en la Ley 44 de 1980.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que no se compadece con la realidad que la entidad accionada afirme que la existencia de un registro civil de matrimonio desvirt\u00fae la dependencia econ\u00f3mica con su progenitora, pues lo cierto es que \u00a0habida cuenta de la separaci\u00f3n de cuerpos con su esposo, la causante era quien velaba por su sostenimiento econ\u00f3mico. En este caso considera que Cajanal debi\u00f3 aplicar la norma m\u00e1s favorable y hacer primar la realidad frente al mero formalismo legal en aras de proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales que considera se le han vulnerado y adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n directa de las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se deje sin efecto jur\u00eddico las resoluciones No.13054 del 22 de marzo de 2006 y la No.06688 del 3 de agosto de 2006, por medio de las cuales la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional y por tanto se profiera nuevo acto administrativo en donde se reconozca y pague el beneficio pensional solicitado en calidad de hija inv\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no dio respuesta alguna durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pese haber sido notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2006, deneg\u00f3 la tutela solicitada al considerar que no existen razones para considerar trasgredido el ordenamiento constitucional, pues si bien est\u00e1 demostrado que se trata de una persona inv\u00e1lida \u201c\u2026las razones expuestas en los actos administrativos rotulados como Resoluciones No 13054 de 22 de marzo de 2006 y 06688 de agosto del mismo a\u00f1o no evidencian la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que implique as\u00ed mismo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que amerite la protecci\u00f3n transitoria por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pues las razones all\u00ed esbozadas se enderezan a poner de presente la ausencia de los requisitos legales para hacerse acreedora a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n por hija inv\u00e1lida, toda vez (sic) no se acredit\u00f3 la existencia de la dependencia econ\u00f3mica respecto de la madre\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2006, la actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia tras considerar que dado que la entidad accionada guard\u00f3 silencio respecto de los hechos de la acci\u00f3n de tutela, el juez ha debido en aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, inclinar la justicia a la parte m\u00e1s d\u00e9bil, favoreci\u00e9ndola con la duda razonable bajo la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos materia de debate judicial. Por tanto debi\u00f3 buscar la verdad, ser m\u00e1s sustancial que formalista y arrimar el caso a la realidad objetiva a trav\u00e9s de pruebas decretadas de oficio o simplemente admitir la demostraci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica con su mam\u00e1, a trav\u00e9s de declaraciones juradas rendidas por terceros y haber valorado probatoriamente la designaci\u00f3n hecha por su se\u00f1ora madre en virtud del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 44 de 1980, la cual omiti\u00f3.7 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en escrito de ampliaci\u00f3n de las razones de la impugnaci\u00f3n presentado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. el d\u00eda 5 de octubre de 2006, la accionante insiste en que la dependencia econ\u00f3mica qued\u00f3 suficientemente demostrada con el hecho de ser una mujer de la tercera edad, con alto grado de invalidez y adem\u00e1s con la manifestaci\u00f3n de sucederla pensionalmente efectuada por su progenitora y mediante las declaraciones juramentadas de terceros, que no fueron valoradas. As\u00ed mismo, solicita, se de aplicaci\u00f3n a las reglas que permiten determinar la dependencia econ\u00f3mica de las personas contenidas en la sentencia C-111 de 2006 y se de aplicaci\u00f3n a la protecci\u00f3n que debe garantizar el Estado a las personas con discapacidad a que se refiere la sentencia C-559 de 2001, ambas de la Corte Constitucional.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en escrito presentado ante el mismo Tribunal el 23 de octubre de 2006, la accionante solicita con apoyo de varias sentencias de la Corte Constitucional, se conceda la tutela como mecanismo principal o en su defecto como mecanismo transitorio, en tanto la jurisdicci\u00f3n competente decide \u00a0sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se pudiera iniciar.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en fallo del 25 de octubre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al estimar que el juez de tutela no es el competente para decidir sobre el estado civil de la actora, ni admitir un debate probatorio sobre la dependencia econ\u00f3mica, ni mucho menos darle v\u00eda a la revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por un ente administrativo dentro de un tr\u00e1mite legal. En cuanto se trata de derechos laborales de contenido econ\u00f3mico, la tutela no es el mecanismo adecuado, m\u00e1xime cuando no se vislumbra la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y existen otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social los derechos fundamentales de la actora al haber negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional argumentando para ello no haber acreditado la dependencia econ\u00f3mica con su progenitora dado que tiene un vinculo matrimonial vigente con quien se separ\u00f3 de cuerpos hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y quien falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la solicitud pensional? \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales ni para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios de defensa judicial funcionales y eficaces o cuando no se produzca un perjuicio irremediable.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.11 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.14 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). De conformidad con este principio, ha se\u00f1alado en su jurisprudencia16 que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas. Por tal raz\u00f3n, tanto estas autoridades deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 por primera vez en la sentencia T-550 de 1992,17 en donde se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la&#8217; libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por \u201cproceso\u201d administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales,18 la Corte ha sostenido de manera reiterada que \u00e9sta no procede sino de manera excepcional, salvo que se constate la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha v\u00eda, el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, la Corte ha considerado que \u201cno le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisi\u00f3n judicial, a revivir los t\u00e9rminos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los t\u00e9rminos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n judicial correspondiente.\u201d19 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el an\u00e1lisis de la existencia de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por un acto administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, exige un an\u00e1lisis m\u00e1s intenso que el llevado a cabo frente a providencias judiciales que vulneren derechos.20 As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-214 de 2004 en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales21. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo22. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los eventos excepcionales en los que procede la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por regla general, \u00e9sta se concede como mecanismo transitorio. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-514 de 200324 en donde indic\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una v\u00eda de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 no s\u00f3lo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podr\u00e1 concederse de forma definitiva.25 En efecto, en la sentencia T-418 de 2003,26 se se\u00f1al\u00f3 sobre este punto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si se trata de una decisi\u00f3n proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la v\u00eda de hecho, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-811 de 2003,27 en donde la Corte resalt\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como \u201cv\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, entrar\u00e1 la Sala a analizar el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>4. La aplicaci\u00f3n del precedente judicial contenido en la sentencia T-058 de 1995 y la doctrina \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia T-058 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, existe un precedente en un caso de similares caracter\u00edsticas al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, en el que tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la carga probatoria que le corresponde asumir a la peticionaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes inv\u00e1lida, quien alega depender econ\u00f3micamente de su progenitora no obstante estar separada de hecho desde hace 26 a\u00f1os. La entidad accionada tambi\u00e9n, como en el presente caso, neg\u00f3 el derecho al considerar que en raz\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial existente, no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica de sus padres, que es propia de las mujeres casadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte Constitucional afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la peticionaria la carga de la prueba que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de independencia dada por el matrimonio. Los hijos casados se presumen desligados econ\u00f3micamente de sus padres. Por lo tanto, es razonable que a la peticionaria, por el hecho de mantener su v\u00ednculo matrimonial, se le solicite la prueba de que no era independiente econ\u00f3micamente de su madre. El problema jur\u00eddico espec\u00edfico a este punto consiste en saber si el r\u00e9gimen probatorio que se impone a la peticionaria es el previsto formalmente en las normas civiles contempladas para la separaci\u00f3n de bienes o, en cambio, en estas circunstancias existe un r\u00e9gimen de libertad probatoria. \u00a0Como cualquiera de las causales de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal requiere para su efectividad de la sentencia judicial decretada por la autoridad competente o de la escritura p\u00fablica derivada del mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges. La libertad probatoria, en este punto, queda descartada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que los jueces de instancia no conculcaron los derechos fundamentales de la accionante con la negativa de la tutela, puesto que el principio de justicia material no pod\u00eda prevalecer sobre las consideraciones legales, toda vez que no se evidenci\u00f3 dificultad alguna de la peticionaria para obtener la sentencia judicial de separaci\u00f3n y por tanto se impon\u00eda ordenar seguir el procedimiento contemplado en la ley para tales casos. Por eso afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la prevalencia de la justicia material no puede traducirse en una eliminaci\u00f3n de todas aquellas reglas que aplicadas de manera clara y espec\u00edfica a un caso concreto no producen el fin propuesto desde el punto de vista del sujeto afectado. Existe un \u00e1mbito de imponderables personales que \u00a0pueden ser determinantes en el resultado que el derecho produzca en los individuos y que no pueden ser previstos por las normas jur\u00eddicas. La circunstancia de haber iniciado un proceso de separaci\u00f3n veintis\u00e9is a\u00f1os atr\u00e1s y no haberlo terminado pertenece a este \u00e1mbito en el cual el derecho -a diferencia de la moral, por ejemplo &#8211; exige cierta objetividad formal que no puede ser modificada so pena de inestabilidad e inseguridad jur\u00eddicas. Si el derecho no contara con este tipo de objetividad m\u00ednima, cada ciudadano podr\u00eda poner de presente las m\u00e1s intrincadas y personales condiciones personales para poner en tela de juicio su sometimiento al derecho. En el caso presente, la justicia material entra en conflicto con otras principios como el de certeza, seguridad y objetividad jur\u00eddica. La soluci\u00f3n a dicho conflicto debe resultar del an\u00e1lisis f\u00e1ctico que se plantea ante el juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que ante la existencia del v\u00ednculo matrimonial de la accionante, es a ella a quien le corresponde aportar la prueba que elimine la presunci\u00f3n de que contin\u00faa dependiendo econ\u00f3micamente del c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligatoriedad del precedente constitucional, en la sentencia T-292 de 2006,28 esta Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto a los precedentes entonces, no les \u00a0permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mec\u00e1nicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificaci\u00f3n debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posici\u00f3n fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando \u201celementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d29 o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa30 mayor, los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia T-058 de 1995, debe ser analizada a la luz de los hechos que llevaron a la Corte a negar la tutela en dicha oportunidad con el fin de comparar tales hechos con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicho caso, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social estim\u00f3 que le era imposible valorar las pruebas presentadas por la peticionaria sobre la separaci\u00f3n de cuerpos, \u201c\u2026debido a que el \u00fanico medio probatorio para demostrar el estado de separaci\u00f3n de bienes es la sentencia ejecutoriada del juez civil\u201d. Por su parte, la accionante alleg\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela, \u201c\u2026dos declaraciones extrajuicio y una certificaci\u00f3n autenticada de la iniciaci\u00f3n del proceso\u201d, como prueba de la separaci\u00f3n de hecho. La Corte Constitucional determin\u00f3 que la actora deb\u00eda tramitar la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal a la luz de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que seg\u00fan las pruebas arrimadas al proceso, no se evidenci\u00f3 dificultad alguna en la consecuci\u00f3n de la sentencia judicial de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por el contrario la accionante se esforz\u00f3 al cumplir con su carga probatoria, en tanto que alleg\u00f3 al tr\u00e1mite administrativo declaraciones extraproceso que demostraban claramente la separaci\u00f3n de cuerpos con quien fuera su c\u00f3nyuge, las cuales no fueron valoradas por la administraci\u00f3n en su oportunidad como se entrar\u00e1 a precisar. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 la prueba del fallecimiento de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Luis Antonio Parra Sandoval, acaecida el 1\u00ba de junio de 2006, es decir, por la \u00e9poca en la que se encontraba adelantando el tr\u00e1mite del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional ante Cajanal, antes de proferirse la resoluci\u00f3n 06688 del 3 de agosto de 2006, con la cual la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el derecho a la accionante. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de la presente tutela, la actora alleg\u00f3 declaraciones extraproceso, para demostrar la separaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge por m\u00e1s de 30 a\u00f1os y la dependencia econ\u00f3mica con su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta claro, que se trata de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta en tanto que en el presente caso el v\u00ednculo matrimonial ya est\u00e1 disuelto por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges y la actora aport\u00f3 la prueba formal del fallecimiento, y por lo mismo, decidir en un sentido diferente al acogido en la sentencia T-058 de 1995, no significar\u00eda apartarse del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora con la expedici\u00f3n de los actos administrativos proferidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante los cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, ocasionada por la muerte de la progenitora de la se\u00f1ora Albertina Torres Parra, de 63 a\u00f1os de edad, quien padece de una enfermedad degenerativa con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de m\u00e1s de 50%, certificada mediante dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, neg\u00f3 el reconocimiento mediante Resoluciones No.13054 del 22 de marzo de 2006 y No.06688 del 3 de agosto de 2006, argumentando para ello que a pesar de haber acreditado su condici\u00f3n de hija inv\u00e1lida, la peticionaria no desvirtu\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica con la causante, en tanto que, goza de una sociedad patrimonial que no se acaba por la separaci\u00f3n de cuerpos, toda vez que reposa en el expediente administrativo un registro civil de matrimonio con el se\u00f1or Luis Antonio Parra Sandoval.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n No.13954 del 22 de marzo de 2006, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, la entidad afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026una vez revisado el Cuaderno Administrativo y teniendo en cuenta las disposiciones legales transcritas es procedente negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la Pensi\u00f3n Gracia pretendida por la se\u00f1ora TORRES DE PARRA ALBERTINA, ya identificada, pues si bien es cierto, acredita su condici\u00f3n de HIJA INVALIDA, con estructuraci\u00f3n anterior a la fecha del deceso de la se\u00f1ora DONADO DE TORRES MARIA,, ya identificada, tambi\u00e9n es cierto que la solicitante obstenta (sic) la calidad de SEPARADA, condici\u00f3n que desvirt\u00faa la DEPENDENCIA ECON\u00d3MICA con la causante pues goza de una sociedad patrimonial anterior, siendo procedente negar la sustituci\u00f3n pensional pretendida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n No. 06688 del 3 de agosto de 2006, mediante la cual Cajanal resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, la entidad confirm\u00f3 lo decidido y afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cDe otra parte, obra registro civil de matrimonio de la interesada con el se\u00f1or LUIS ANTONIO PARRA SANDOVAL el 6 de enero de 1963, con la cual se desvirt\u00faa en consecuencia la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora TORRES DE PARRA ALBERTINA, toda vez que con el matrimonio se forma un patrimonio aut\u00f3nomo e independiente que no se acaba por la separaci\u00f3n de cuerpos como ocurre en este caso, motivo por el cual se procede a confirmar le decisi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n No.13054 del 22 de marzo de 2006 (Fl.3 del expediente), expedida por Cajanal, consta que la se\u00f1ora Albertina Torres, alleg\u00f3 con el escrito de solicitud del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional hecha en el a\u00f1o 2004, una copia de esta declaraci\u00f3n extraprocesal de fecha 27 de febrero de 2004, rendida por los se\u00f1ores Robinson Barrag\u00e1n Ramos y Carmen Cecilia Pe\u00f1uela de Aldana ante la Notaria 64 del Circulo de Bogot\u00e1, mediante la cual afirman que la accionante: \u201c\u2026es separada de su esposo, y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre MARIA DONADO DE TORRES por ser una persona discapacitada f\u00edsica permanente\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la entidad accionada no valor\u00f3 la prueba con la cu\u00e1l la accionante demostraba la dependencia econ\u00f3mica con su progenitora y la realidad de su separaci\u00f3n con quien estuviera casada 30 a\u00f1os atr\u00e1s, con lo cual estima que en la expedici\u00f3n de los actos se ha incurrido en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0Albertina Torres de Parra y por ende. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para esta Sala, las pruebas allegadas por la accionante en el tr\u00e1mite de su solicitud efectuada ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, demuestran que en efecto la se\u00f1ora Albertina Torres estaba separada de su esposo hac\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os y adem\u00e1s era evidente la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda con su progenitora, debido a la enfermedad que le fuera dictaminada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de tipo degenerativo y adem\u00e1s, por lo avanzado de su edad. Estas circunstancias, no fueron valoradas por la entidad accionada en los actos administrativos con los cuales neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como elementos probatorios que confirmaban la dependencia econ\u00f3mica con su madre, como requisito para el otorgamiento de tal beneficio pensional, por que no los tuvo en cuenta a pesar de obrar en el expediente administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n al no tener en cuenta los elementos probatorios presentados por la peticionaria durante el tramite administrativo de reconocimiento del derecho pretendido, como lo era la declaraci\u00f3n rendida en el a\u00f1o 2004 por testigos que daban cuenta de tales hechos, actu\u00f3 de manera arbitraria y caprichosa y por ende, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la Se\u00f1ora Albertina de Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pruebas que la administraci\u00f3n tuvo a su disposici\u00f3n obraban como indicio de la dependencia econ\u00f3mica de la actora con su progenitora y, por lo mismo, obligaban a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a otorgarle un trato especial que fuera compatible con la protecci\u00f3n constitucional que la Constituci\u00f3n les reconoce a las personas discapacitadas (Art. 13, CP), como otra de las causales para otorgarle la sustituci\u00f3n pensional, que fue demostrada tambi\u00e9n por la actora y &#8211; esta s\u00ed &#8211; valorada y reconocida por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, subraya la Sala el hecho de que, adicionalmente, el v\u00ednculo matrimonial de la se\u00f1ora Albertina Torres y Luis Antonio Parra Sandoval, se encuentra disuelto desde el 1\u00b0 de junio de 2006, por la muerte de su esposo, esto es antes de proferirse la resoluci\u00f3n No.06688 del 3 de agosto de 2006, mediante la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la peticionaria y confirm\u00f3 de esa manera la negativa a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, la accionante alleg\u00f3 con su escrito de tutela el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Antonio Parra Sandoval, (fl.18) y adem\u00e1s durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, alleg\u00f3 declaraciones extraproceso que tampoco merecieron valoraci\u00f3n alguna por la entidad accionada, quien ni siquiera dio respuesta al requerimiento del juzgado de conocimiento pese haber sido notificada en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el expediente reposan declaraciones rendidas el 11 de septiembre de 2006, ante la Notaria 73 de Bogot\u00e1, por la se\u00f1ora Arline Mercedes Carcomo Baldovino (fl.42) y Cecilia Guzm\u00e1n Lozano de Mahecha (fl.43), en las que bajo la gravedad de juramento afirmaron en relaci\u00f3n con la accionante que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026me consta que en el mes de JULIO del a\u00f1o MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983) es separada de hecho del se\u00f1or LUIS ANTONIO PARRA SANDOVAL, quien falleci\u00f3 el PRIMERO (01) de JUNIO de DOS MIL SEIS (2006) y de quien no recibe ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n pues es separada de cuerpos y dicha sustituci\u00f3n le fue rechazada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ALBERTINA depend\u00eda econ\u00f3micamente de los ingresos de su se\u00f1ora madre MARIA ya que ella tiene una discapacidad f\u00edsica catalogada por la junta m\u00e9dica en un 53% de imposibilidad, raz\u00f3n por la cual no puede trabajar y solventar sus gastos y a la fecha no percibe ning\u00fan tipo de ingreso o auxilio para solventar los gastos de manutenci\u00f3n, no pose (sic) bienes muebles o inmuebles y no tiene ingresos adicionales\u2026\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que concurren elementos de juicio suficientes para otorgar la tutela solicitada, en tanto que este esfuerzo de la accionante por cumplir con la carga probatoria que le correspond\u00eda para la demostraci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y por ende de su dependencia econ\u00f3mica con su progenitora, como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, ha debido ser valorado por la administraci\u00f3n y recibir un pronunciamiento de la misma, como lo exige el derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto que los actos administrativos mediante los cuales se neg\u00f3 el derecho pensional de Albertina de Parra pueden ser cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como quiera que contra ellos procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dadas las condiciones personales y materiales de la accionante, esperar por m\u00e1s tiempo los resultados de un proceso ordinario para que le sea reconocida la pensi\u00f3n sustitutiva y pueda gozar de los servicios de salud, le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando la entidad excedi\u00f3 en buena medida los t\u00e9rminos impuestos por la Ley31 para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, se dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n No.06688 del 3 de agosto de 2006, y se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que respetando estas consideraciones vuelva a expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento del derecho pensional de Albertina Torres en el cual valore las pruebas existentes, sin que pueda alegar la existencia de un v\u00ednculo matrimonial vigente como prueba que desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica de la actora con su causante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reconocida la pensi\u00f3n de sustitutiva, deber\u00e1 adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para que en el plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento, Albertina Torres de Parra sea incluida en n\u00f3mina y se le empiecen a pagar las mesadas pensionales correspondientes, y sea afiliada al sistema de salud al que tienen derecho los pensionados de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. proferida el 25 de octubre de 2006, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada por la se\u00f1ora Albertina Torres de Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 25 de octubre de 2006 por Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela de los derechos de la se\u00f1ora Albertina Torres de Parra y en consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital de la accionante, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No.06688 del 3 de agosto de 2006, y en consecuencia ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia expida el acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento del derecho pensional de Albertina Torres de Parra en el que valore las pruebas existentes, sin que pueda alegar la existencia de un v\u00ednculo matrimonial vigente para desvirtuar la dependencia econ\u00f3mica de la actora con la causante, su madre fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reconocida la pensi\u00f3n sustitutiva, deber\u00e1 adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para que en el plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento, Albertina Torres de Parra sea incluida en n\u00f3mina y se le empiecen a pagar las mesadas pensionales correspondientes, y sea afiliada al sistema de salud al que tienen derecho los pensionados de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2006 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12 fue elegido, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 11 del expediente reposa el \u201cFormulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez\u201d, en el que consta que la se\u00f1ora Albertina Torres de Parra presenta una \u201cenfermedad articular inflamatoria generalizada\u201d, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 22 de abril de 2003, calificada con 53.20% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 10 del expediente aparece fotocopia del certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Donado de Torres, ocurrida el 12 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 2 a 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 6 a 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 44 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 3 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 6 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-1338 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-01 de 1993, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo que \u201c(&#8230;)en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias T-550 del 7 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-457 de 1994, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; T-1016 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1061 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-611 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-214 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; y T-581 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras la sentencia T-457 de 1994, MP. Jorge Arango Mej\u00eda, en donde la Corte concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, protegiendo los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la actora, por considerar que estos hab\u00edan sido violados cuando una empresa de servicios p\u00fablicos impuso una sanci\u00f3n pecuniaria a la accionante al haber detectado un supuesto fraude en el aparato medidor de energ\u00eda. En la Sentencia T-1016 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte concedi\u00f3 el amparo a un accionante a quien se le suspende el servicio de agua potable por incumplimiento del contrato y adeudar el pago del servicio por 31 meses. Dijo la Corte: \u201cDado que la obtenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habr\u00e1 de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluy\u00e9ndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna raz\u00f3n justificatoria. Es decir, el juez de tutela habr\u00e1 de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habr\u00e1 de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios. (&#8230;) en estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aqu\u00e9llas, es decir, luego de que se han adelantado los tr\u00e1mites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria.\u201d T-1061 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte deneg\u00f3 el amparo por considerar que la empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda resuelto las solicitudes del accionante, inform\u00e1ndole los recursos existentes y d\u00e1ndole oportunidades para controvertir las decisiones administrativas que llevaron a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico y que \u00e9ste no las hab\u00eda empleado. T-598 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la a Corte deneg\u00f3 el amparo al considerar que el usuario hab\u00eda sido negligente en buscar una soluci\u00f3n \u00fanicamente cuando el servicio ya hab\u00eda sido suspendido, sin haber hecho uso de los recursos disponibles. En la sentencia T-611 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte consider\u00f3 que las empresas de servicios tienen la obligaci\u00f3n de suspender el servicio cuando, el usuario, siendo propietario o arrendador, incurre en mora en el pago de tres (3) facturas y reiter\u00f3 que s\u00f3lo es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando se logre demostrar que la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario ha suspendido dicho servicio en forma irregular, sin respetar el debido proceso, o cuando dicha suspensi\u00f3n, ponga en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de las personas que habitan en el inmueble carente del servicio. \u00a0En la sentencia T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente ser\u00eda procedente, cuando la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos no diera estricto cumplimiento a las normas que regulan el silencio administrativo positivo en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de petici\u00f3n y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios con ocasi\u00f3n de la detecci\u00f3n de anomal\u00edas en sus medidores de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468 de 1992, MMPP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Jaime San\u00edn Greiffenstein; T-145 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1193 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-751 de 2001, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras, las sentencias T-806 de 2004, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-418 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-811 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-571 de 2002,MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-470 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T- 418 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. Ver tambi\u00e9n T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-678 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 N\u00f3tese que de conformidad con los hechos de la demanda, la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional fue presentada por la se\u00f1ora Albertina Torres de Parra, ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 4 de junio de 2006 y las resoluciones No.13054 y No.06688, mediante las cuales se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n, son de fecha 22 de mazo de 2006 la primera y del 3 de agosto de 2006 la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Se requiere que se cause un perjuicio irremediable \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Hija inv\u00e1lida y casada \u00a0 En el presente caso, la accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}