{"id":14339,"date":"2024-06-05T17:34:52","date_gmt":"2024-06-05T17:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-129-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:52","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:52","slug":"t-129-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-07\/","title":{"rendered":"T-129-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-129\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS-No se pueden truncar por el descuido administrativo en los archivos de las entidades estatales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-No se reconoce a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por el extrav\u00edo en la entidad estatal de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\/ DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fallas de la administraci\u00f3n no pueden trasladarse a usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva a la accionante alegando un requisito como es el del extrav\u00edo de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 esa pensi\u00f3n en cabeza de su esposo, es caer en un excesivo ritual manifiesto d\u00e1ndole prevalencia a las formas y sacrificando el goce de un derecho prestacional en cabeza de una mujer de 85 a\u00f1os de edad absolutamente desamparada y que seg\u00fan lo afirma en el expediente, vive de la pensi\u00f3n de su esposo. La Corte amparar\u00e1 a la accionante en sus derechos claramente vulnerados, pues una soluci\u00f3n de esta naturaleza impide que las fallas de la administraci\u00f3n se trasladen a los asociados, responde a los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 superior gu\u00edan el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n administrativa y actualiza los postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1470290 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa de Jes\u00fas Contreras contra el Departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa de Jes\u00fas Contreras de Caballero contra el Departamento de C\u00f3rdoba- Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Teresa de Jes\u00fas Contreras interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de C\u00f3rdoba, con miras a que se tutelen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, a la salud y la vida digna que han sido violados por la renuencia de las autoridades demandadas en concederle la sustituci\u00f3n pensional a que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante, persona de 85 a\u00f1os de edad, que la entidad accionada le inform\u00f3 que la copia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n a su esposo Dimas Caballero Herrera no se encuentra en los archivos de esa entidad y en consecuencia, no es posible otorgarle la pensi\u00f3n de sobreviviente. Indica que su esposo s\u00ed estuvo pensionado mediante la Resoluci\u00f3n 0423 de 1966 por los servicios que prest\u00f3 en los Departamentos de C\u00f3rdoba y Bol\u00edvar, y la pensi\u00f3n la recibi\u00f3 hasta la fecha en que falleci\u00f3, luego ahora debe reconoc\u00e9rsele a ella dicha prestaci\u00f3n por estar probado que era su leg\u00edtima esposa. Cuenta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es extremadamente penosa, pues era su \u00fanico ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para probar sus afirmaciones, la demandante anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 14617 de 4 de Octubre de 1967 del Ministerio de Salud P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de Pago, por concepto de pensi\u00f3n de vejez del Servicio de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba, por las mesadas de los a\u00f1os 1966 y 1967, con sellos de Control Presupuestal y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Auditoria Fiscal Servisalud de C\u00f3rdoba, con las respectivas firmas del Jefe de Ser-vicio del Pagador y del Empleado, que recibe el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los pagos de la mesada pensional correspondientes al a\u00f1o de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia que recoge las colillas correspondientes al Pago de la Pensi\u00f3n N\u00f3mina DASALUD, por los meses de Septiembre a Diciembre del a\u00f1o 2004 y Enero del 2001 por conducto del Banco Popular &#8211; convenio de concurrencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro de matrimonio, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su esposo y copia del registro de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, por intermedio de la Secretaria de Gesti\u00f3n Administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba, le indic\u00f3 al juez de tutela que no ha resuelto de fondo el asunto relacionado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada por la se\u00f1ora TERESA DE JESUS CONTRERAS DE CABALLERO, porque una vez revisados los archivos de pensionados que se manejan en esa entidad, \u201cno se encontr\u00f3 carpeta ni mucho menos copia de la resoluci\u00f3n de pensionado del se\u00f1or DIMAS CABALLERO HERRERA (q.e.p.d.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Departamento de C\u00f3rdoba conoce perfectamente de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Contreras de Caballero y sabe que el se\u00f1or DIMAS CABALLERO fue pensionado por el extinto Departamento Administrativo de Salud (DASALUD) cuyos archivos y pago de mesadas pasaron al Departamento de C\u00f3rdoba; sin embargo, no tiene en su poder copia de la Resoluci\u00f3n que as\u00ed lo acredite. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 al juez de instancia, que mediante oficio n\u00famero 000234 de fecha 28 de enero de 2005, as\u00ed como en reiteradas ocasiones en forma verbal se le dijo a la tutelante que \u201cpara poder acceder a tal prestaci\u00f3n deb\u00eda aportar los documentos indispensables para reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente, o en su defecto, en caso de no tener copia de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 el derecho pensional al se\u00f1or DIMAS, traer los tiempos de servicios prestados al Estado a fin de legalizar su condici\u00f3n de pensionado, mediante la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo, lo que ha sido imposible elaborar, en raz\u00f3n a que sus familiares no saben donde prest\u00f3 la totalidad de sus 20 a\u00f1os de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00fanico conocimiento que se tiene del tiempo de servicio prestado por e1 se\u00f1or CABALLERO HERRERA es un oficio remitido por la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Salud P\u00fablica, donde se consulta por parte del jefe del servicio seccional de salud, si tiene derecho al pago retroactivo de las mesadas desde el momento en que fue pensionado. De este oficio se puede deducir, que efectivamente cumpli\u00f3 su tiempo de servicio y present\u00f3 renuncia voluntaria a su cargo despu\u00e9s de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para conseguir los tiempos de servicios, se solicit\u00f3 mediante los oficios n\u00fameros 001550 y 001880 de fechas 5 y 26 de mayo de 2006, al Archivo General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social informaci\u00f3n al respecto, recibiendo respuesta del Archivo General donde manifiestan que fueron recibidas en ese archivo las resoluciones que expidi\u00f3 el Ministerio de Salud entre los a\u00f1os 1919 -1956, pero desafortunadamente son 420 tomos que no cuentan con un \u00edndice general. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que (i) la entidad accionada ya respondi\u00f3 debidamente la petici\u00f3n de la accionante, en un documento que se aprecia como una respuesta clara, de fondo y precisa y (ii) no se avizora afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n frente a solicitudes de reconocimientos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n consiste en la facultad de exigir del destinatario de la solicitud una respuesta oportuna y suficiente. Ello significa que la soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada a la autoridad u organizaci\u00f3n privada debe abordar la petici\u00f3n en t\u00e9rminos de fondo; debe adem\u00e1s ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. Finalmente, se exige que la respuesta sea puesta en conocimiento del solicitante y que sea proferida oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo requisito es especialmente importante en la medida en que pone fin a las pr\u00e1cticas burocr\u00e1ticas que pretenden excusar y dilatar las solicitudes de los ciudadanos. Los graves efectos de dichas pr\u00e1cticas, que reducen al solicitante a una condici\u00f3n inerme, se conjuran al imponer al destinatario de la petici\u00f3n la obligaci\u00f3n de dar respuestas en per\u00edodos razonables y respetuosos de la dignidad humana.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las peticiones presentadas ante autoridades estatales, la exigencia de oportunidad promueve, a su vez, el fortalecimiento de lazos de confianza, que al final se traducen en mayor legitimidad para el Estado, en la medida en que el ciudadano puede constatar de manera real que las autoridades estatales se encuentran establecidas para prestar un servicio oportuno y de calidad a la ciudadan\u00eda. Igualmente, el establecimiento de sanciones por la violaci\u00f3n de estos t\u00e9rminos deja ver a los ciudadanos que no se encuentra a merced de las autoridades y que, en tal sentido, \u00e9stas se hallan obligadas a fomentar la existencia de canales de comunicaci\u00f3n id\u00f3neos y efectivos a partir de las solicitudes que le sean presentadas3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconocimiento excepcional de prestaciones sociales por medio de tutela. La sustituci\u00f3n pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos fijados por el Constituyente, es una herramienta judicial de car\u00e1cter subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Este hecho se explica en tanto \u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u201csino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d4; y 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que el reconocimiento de un derecho pensional como pretensi\u00f3n desborda el objeto de la acci\u00f3n de tutela6. En sentencia T-182 de 2004 sostuvo la Corte que las controversias suscitadas por el reconocimiento de derechos pensionales no son competencia del juez de tutela debido a que, no solo el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos7, diferentes a la acci\u00f3n de tutela, sino que la \u00fanica labor que debe atender el juez de tutela en este contexto se reduce a verificar que la entidad encargada de dar respuesta a la solicitud pensional ofrezca una respuesta oportuna y suficiente. En el mismo sentido, en sentencia SU-879 de 2000 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela carece de competencia para tomar decisiones que, por su naturaleza, corresponden a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha matizado esta regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales en aquellos casos en los cuales los medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha exigido al juez de tutela debe mostrar especial atenci\u00f3n frente a tales amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la pretensi\u00f3n reclamada en esta tutela, se recuerda que en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustituci\u00f3n pensional \u2013o pensi\u00f3n de sobrevivientes-, destacando su importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas econ\u00f3micas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien depend\u00edan para su sustento. As\u00ed, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)8; en ese mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, igualmente, que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad econ\u00f3mica \u2013distinta a la derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del interesado, y por este medio de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, cuya materializaci\u00f3n presupone la existencia de condiciones materiales m\u00ednimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr su reconocimiento efectivo.10 \u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n injustificada de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del n\u00facleo familiar dependiente del trabajador o pensionado fallecido es un caso especial, estudiado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, de inminencia de perjuicio irremediable originada por de la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia parte de considerar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto es una prestaci\u00f3n propia de la seguridad social la cual busca impedir que ese n\u00facleo familiar dependiente sufra las consecuencias de la privaci\u00f3n de los recursos aportados por el trabajador pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n, la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.11 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo lo expuesto se tiene que la acci\u00f3n de tutela no es, de manera general, el instrumento jur\u00eddico destinado a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la acreditaci\u00f3n cierta y suficiente de la inminencia de un perjuicio irremediable, que para el caso concreto de la prestaci\u00f3n en comento depende de la comprobaci\u00f3n acerca de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la privaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que aportaba a su familia dependiente el trabajador o pensionado, necesarios para garantizar la subsistencia en condiciones dignas. Adicionalmente, la evaluaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n del perjuicio irremediable est\u00e1 sujeta a gradaci\u00f3n en cuanto a su intensidad cuando el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la negativa del Departamento de C\u00f3rdoba en reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una mujer en condiciones de marginalidad, a quien no se le reconoce el derecho porque se ha extraviado la resoluci\u00f3n \u00a0que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a su esposo, vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y a la igualdad ante la ley \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. El principio de solidaridad y el derecho sustancial prevalecen sobre las cuestiones formales. No se justifica que el Estado arriesgue los derechos fundamentales de los asociados por la falta de un documento que debe reposar en la propia administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de examen muestra de manera clara el divorcio existente entre la realizaci\u00f3n de la justicia material, propia del Estado Social de Derecho, y el culto ciego al formalismo. Los hechos narrados por la accionante dan cuenta de realmente acaecido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Contreras de Caballero de 85 a\u00f1os de edad residente en Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) afirma que su esposo fallecido en el 2004, estuvo pensionado desde el a\u00f1o de 1966 por el extinto Departamento Administrativo de Salud DASALUD, cuyos archivos y pagos pasaron al Departamento de C\u00f3rdoba. Al solicitar su pensi\u00f3n de sobreviviente, la Gobernaci\u00f3n le respondi\u00f3 que no pod\u00eda reconocer la mencionada prestaci\u00f3n porque estaba extraviada la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de esta controversia hacen que la Corte Constitucional insista en que los valores de la dignidad humana y de la solidaridad, as\u00ed como el principio de prevalencia del Derecho sustancial y el postulado de la eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica son infinitamente superiores a los aspectos de \u00edndole puramente adjetiva y al tr\u00e1mite administrativo, de tal modo que las obligaciones sociales del Estado, contempladas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, no pueden supeditarse a la nimiedad del formalismo, ni puede por esa misma causa, postergarse indefinidamente como en este caso, la cristalizaci\u00f3n de objetivos que inciden en los derechos fundamentales de personas en ostensible debilidad manifiesta. Por lo tanto, la Sala \u00a0considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el derecho de petici\u00f3n, es la garant\u00eda fundamental primeramente trasgredida por la entidad accionada, cuya interpretaci\u00f3n por la jurisprudencia permite entender que se viola el art\u00edculo 23 Superior, cuando una entidad administrativa, sin resolver el fondo de la petici\u00f3n, responde a un peticionario respecto al tr\u00e1mite que est\u00e1 surtiendo su solicitud cuando ese no ha sido el objeto de la misma, y m\u00e1s a\u00fan cuando la respuesta se da de manera reiterada e indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>2. No s\u00f3lo se vulnera el derecho de petici\u00f3n, sino que \u00a0adem\u00e1s, se dificulta el ejercicio de los derechos prestacionales poniendo en peligro el goce de la pensi\u00f3n sustitutiva. El proceder de la Gobernaci\u00f3n es tambi\u00e9n contrario a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima pues se traslad\u00f3 sorpresivamente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la controversia, la carga de demostrar una situaci\u00f3n cuya prueba e informaci\u00f3n debe estar en manos de la propia administraci\u00f3n. Los derechos de los administrados no pueden verse truncados por el descuido administrativo con el que se maneja el archivo de un ente estatal. Como lo viene reiterando esta Corporaci\u00f3n, la \u201cresponsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situaci\u00f3n o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas se mantiene en cabeza de la misma administraci\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los titulares de derechos prestacionales, quienes a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n solicitan el reconocimiento de sus pensiones, no pueden ser v\u00edctimas de la desorganizaci\u00f3n administrativa, por falta de coordinaci\u00f3n entre las diferentes entidades que participan en el proceso de reconocimiento de dichas prestaciones. Tambi\u00e9n a este respecto dijo la Corte que \u201cla funci\u00f3n p\u00fablica ha sido puesta al servicio de los intereses colectivos y se ejerce en beneficio de los asociados, no en su contra. De tal modo, que quienes la desempe\u00f1an no tienen por cometido &#8211; como suele creerse en algunas dependencias- el de obstaculizar y complicar la vida de las personas y su normal actividad, sino el de contribuir, dentro del \u00e1mbito de las atribuciones que a cada organismo y funcionario corresponden, al desenvolvimiento arm\u00f3nico y ordenado de las m\u00faltiples relaciones propias de la convivencia social.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>4. El conflicto trabado entre la administraci\u00f3n y la peticionaria en esta tutela se revela interminable, cuando en sentir de esta Sala la situaci\u00f3n examinada envuelve circunstancias que se muestran concordantes y, con apoyo en ellas, es posible establecer la calidad de pensionado del se\u00f1or Dimas Caballero Herrera y el consecuente derecho a la pensi\u00f3n que le asiste a su esposa. Las pruebas que avalan tal afirmaci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es la propia entidad accionada quien tiene la certeza de que el se\u00f1or Dimas Caballero Herrera es pensionado del Departamento de C\u00f3rdoba14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe prueba fehaciente de que el Se\u00f1or Caballero Herrera fue pensionado de DASALUD, y el pago de las mesadas de esos pensionados pas\u00f3 al Departamento de C\u00f3rdoba;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La accionante sostiene \u00a0en la demanda, sin que exista prueba que desestime o confronte tal afirmaci\u00f3n, que su esposo muri\u00f3 en el mes de octubre de 2004 y hasta esa \u00e9poca recibi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez ;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De las pruebas que pudo allegar al expediente la demandante se encuentra una, del a\u00f1o 1967, en donde ya le cancelan las mesadas atrasadas del a\u00f1o 1966, y se lee : \u201cen la cuenta conste que el pago se hizo seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 0423 de 1966 emanada de la Direcci\u00f3n Departamental de Higiene\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) A folio 13 del expediente, tambi\u00e9n existe \u00a0copia de la n\u00f3mina de pago de las pensiones correspondientes a los pensionados de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de C\u00f3rdoba en el a\u00f1o 1993, en cuyas casillas dice: Nombre Completo: Caballero Herrera Dimas. Cargo que desempe\u00f1a: Pensionado. Secci\u00f3n o grupo: Resoluci\u00f3n 00423 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La entidad accionada en su intervenci\u00f3n se\u00f1ala, que existe un documento que da cuenta del tiempo de servicio prestado por e1 se\u00f1or CABALLERO HERRERA a la Administraci\u00f3n Departamental, y es un oficio remitido por la oficina jur\u00eddica del ministerio de salud p\u00fablica, donde se consultaba por parte del jefe del servicio seccional de salud, si el se\u00f1or Dimas ten\u00eda derecho al pago retroactivo de las mesadas desde el momento en que fue pensionado. De este oficio, en palabras de la propia Secretaria de Gesti\u00f3n Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba en su intervenci\u00f3n ante el juez de tutela, \u201cse puede deducir, que efectivamente cumpli\u00f3 su tiempo de servicio y present\u00f3 renuncia voluntaria a su cargo despu\u00e9s de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva a la accionante alegando un requisito como es el del extrav\u00edo de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 esa pensi\u00f3n en cabeza del Se\u00f1or Dimas Caballero, es caer en un excesivo ritual manifiesto d\u00e1ndole prevalencia a las formas y sacrificando el goce de un derecho prestacional en cabeza de una mujer de 85 a\u00f1os de edad absolutamente desamparada y que seg\u00fan lo afirma en el expediente, vive de la pensi\u00f3n de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez de tutela ha debido atender los dictados constitucionales que obligan a un trato preferencial para las personas de la tercera edad y titulares de un derecho fundamental como es el de la sustituci\u00f3n pensional dadas las condiciones de desamparo en las que se encuentra la accionante. Se reitera la jurisprudencia seg\u00fan la cual, procede el reconocimiento de un derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte amparar\u00e1 a la accionante en sus derechos claramente vulnerados, pues una soluci\u00f3n de esta naturaleza impide que las fallas de la administraci\u00f3n se trasladen a los asociados, responde a los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 superior gu\u00edan el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n administrativa y actualiza los postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por lo dem\u00e1s, es incontrovertible que los instrumentos judiciales ordinarios son ineficaces para obtener la restituci\u00f3n de los derechos vulnerados, por lo que la alternativa de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada es la concesi\u00f3n de efectos definitivos al amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda y en consecuencia conceder el amparo impetrado por la se\u00f1ora TERESA DE JESUS CONTRERAS DE CABALLERO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gobernador de C\u00f3rdoba- Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa- o a quien corresponda, reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a la fecha a\u00fan no se ha hecho, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante. La pensi\u00f3n se empezar\u00e1 a cancelar a partir del mes siguiente a su reconocimiento y hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-636 de 2006, T-477 de 2002, T-377 de 2000, T-298 de 1997, T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-836 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1070\/03. En este caso la Sala Plena de la Corte se ocup\u00f3 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias generadas de la ejecuci\u00f3n de contrato de concesi\u00f3n destinado a la construcci\u00f3n de obras viales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1997, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-476 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido, Corte Constitucional sentencia T-246 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-813 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-002 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0T-789 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-134\/04 y T-1283\/01 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en T- 210 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-578 de1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional sentencias T-671\/00, 730\/00, T-1565\/00, T-775\/00, T-1294\/00, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-129\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS-No se pueden truncar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}