{"id":1434,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-054-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-054-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-054-95\/","title":{"rendered":"C 054 95"},"content":{"rendered":"<p>C-054-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-054\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D-684. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Antonio Herrera Miranda. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., febrero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda, contra el art\u00edculo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 142. &nbsp;Mesada Adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1\u00b0) de enero de 1988, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los ajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibir\u00e1n el reconocimiento y pago de los treinta d\u00edas de la mesada adicional s\u00f3lo a partir de junio de 1996&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Esta mesada adicional ser\u00e1 pagada por quien tenga &nbsp;a su cargo la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que exceda de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda, que el citado art\u00edculo es violatorio del art\u00edculo 13 de la C.P., ya que &#8220;Si el Estado &nbsp;no ha podido garantizar a los Pensionados del orden Nacional un sueldo adecuado a la soluci\u00f3n de sus necesidades reales, porque no existen &nbsp;estudios o presupuestos apropiados para ello, tampoco puede el Estado, impedir el reconocimiento a los actuales &nbsp;pensionados o retirados de las mesadas adicionales, reconocida en la ley 100 de 1993 y pagadera en el mes de junio en forma indiscriminada es decir para los pensionados hasta el 1 de enero de 1988, y para los otros no, esto a mi modo de ver constituye una odiosa desigualdad y una oscura discriminaci\u00f3n violatoria del concepto material de la igualdad ante la ley, que se predica de todos los asociados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede el legislador desconocer en forma simplista la igualdad de los pensionados y retirados ante la Ley por lo tanto no le es permitido legislar en forma &nbsp;parcializada es decir que la mesada adicional sea pagada a unos pensionados y a otros no; esto atenta de paso contra la generalidad de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad de los pensionados y retirados ante la Ley debe ser real y no ret\u00f3rica demag\u00f3gica, debe considerarse para el caso que se examina como un derecho adquirido y no como una expectativa para los pensionados y retirados despu\u00e9s de 1988&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que de igual manera se viola el art\u00edculo 14 de la C.P., pues &#8220;&#8230; al excluir la norma acusada a los pensionados y retirados despu\u00e9s de 1988 en el fondo lo que est\u00e1 manifest\u00e1ndose es que estos pensionados no son sujetos de derecho y como consecuencia l\u00f3gica no pueden gozar de los privilegios de la mencionada norma. No puede haber legitimidad moral para semejante engendr\u00f3 legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el art\u00edculo demandado &#8220;&#8230; tiene efectos prospectivos, rige hacia el futuro, por lo tanto no es justo el reconocimiento de ese beneficio s\u00f3lo para los que se pensionaron hasta 1988&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa afirmando que las leyes contrarias a la Constituci\u00f3n Nacional &#8220;&#8230; o a su esp\u00edritu se desechar\u00e1 como insubsistente, &#8230;&#8221;, por lo tanto el art\u00edculo demandado debe ser declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera considera violado el art\u00edculo 48 de la C.P.,&#8221;,, ya que \u00e9ste consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, que universalidad se puede observar en una norma que consagra una odiosa discriminaci\u00f3n entre los pensionados hasta 1988 y los que se han pensionado despu\u00e9s de esa fecha; como puede hablarse de solidaridad frente a una norma que protege a unos y desprotege a otros, es decir unos, con m\u00e1s derechos que otros frente al paternalismo del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el pluricitado art\u00edculo es violatorio del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando dice &#8220;Que la seguridad social es el conjunto de instituciones que buscan la cobertura de la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del Territorio Nacional, este art\u00edculo acusado lesiona los intereses econ\u00f3micos de los retirados y pensionados despu\u00e9s de 1988. Es preciso indicar que dentro de las finalidades del Estado expresados en la C.N. se contempla el aseguramiento de la Justicia y el logro de un orden justo, como objetivos esenciales del Estado de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor y solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-409 de 1994, donde se declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, entre otros, por los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1421 de la ley 100 de 1993, el actor identifica una suerte de desigualdad respecto de los pensionados con posterioridad al a\u00f1o de 1988, toda vez que la mesada adicional all\u00ed contemplada tiene como beneficiarios a quienes hubiesen adquirido tal condici\u00f3n con anterioridad a dicha fecha, situaci\u00f3n que en su sentir, por no encontrar justificaci\u00f3n alguna, viola flagrantemente el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Afirma igualmente el libelista, que esa exclusi\u00f3n de los pensionados despu\u00e9s de 1988 pone de presente que para el Estado, este grupo de personas no son sujetos de derecho porque no pueden disfrutar del privilegio consignado en la norma censurada, con lo cual se transgrede el art\u00edculo 14 de la Ley Fundamental que le reconoce a toda persona el derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n alega, que en la medida en que la discriminaci\u00f3n de que trata el precepto cuestionado coloca en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a un sector de los pensionados, se contraviene el principio de solidaridad de la seguridad social contemplado en el canon 48 superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;COSA JUZGADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Procurador que si bien &nbsp;la acusaci\u00f3n formalmente est\u00e1 dirigida contra todo el texto del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, del contenido de la demanda se desprende que en realidad lo pretendido por el demandante es la inexequibilidad parcial de dicha norma, porque la extensi\u00f3n de la mesada adicional a los pensionados con posterioridad a 1988 por \u00e9l propuesta, s\u00f3lo se dar\u00eda en el evento de que la norma censurada, luego de ser sometida a juicio de constitucionalidad ante ese Alto Tribunal, conserve inc\u00f3lume alguno de sus apartes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente este ejercicio lo realiz\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-409 del 15 de septiembre del a\u00f1o en curso, mediante la cual esa Corporaci\u00f3n partiendo del principio constitucional de la igualdad declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones &#8220;actuales&#8221; y &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1) de enero de 1988&#8243; contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n, ampliando de esta forma el disfrute de mesada adicional al universo de pensionados en todos los sectores y \u00f3rdenes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la tanto resulta evidente que el caso &nbsp;sub-examine se ha presentado la cosa juzgada constitucional, consagrada en el art\u00edculo 243 de la Carta, debiendo la Corte estar a lo resuelto en la mencionada providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado conviene anotar, que en reciente oportunidad el Procurador manifest\u00f3 su impedimento para conceptuar en los asuntos que ata\u00f1en a las demandas dirigidas contra la Ley 100 de 1993, en atenci\u00f3n a que como miembro del Congreso intervino en la formaci\u00f3n del mencionado ordenamiento legal, manifestaci\u00f3n que fue admitida por la Corte Constitucional. Por ello, versando la presente acci\u00f3n sobre el ordenamiento legal que fue motivo de impedimento, parecer\u00eda que debe proceder igual manifestaci\u00f3n ahora. Sin embargo, estima el &nbsp;Despacho que al haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la norma que actualmente se acusa, es in\u00fatil poner de presente su intervenci\u00f3n anterior, puesto que en esta oportunidad no har\u00e1 pronunciamiento sobre el m\u00e9rito de lo impugnado y se limitar\u00e1 a solicitar a ese Alto Tribunal est\u00e9se a lo ya resuelto en la prenombrada Sentencia, como en efecto lo pedir\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las presentes demandas, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del inciso 2o del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993 hecho por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994 y con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada por vulneraci\u00f3n del principio constitucional a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alcance del fallo de la Corte y la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ya analiz\u00f3 en la aludida sentencia en su aspecto material el inciso 2o del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993 demandado, en cuanto estableci\u00f3 hacia el futuro el beneficio de la mesada adicional para aquellas pensiones a quienes se les aplican las disposiciones de dicha ley, y que por lo tanto se encuentran cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, seg\u00fan los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en al referida sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en le Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-409 proferida por esta Corte el 15 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-054-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-054\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; REFERENCIA: &nbsp; Expediente D-684. &nbsp; ACTOR: &nbsp; Pedro Antonio Herrera Miranda. &nbsp; NORMA ACUSADA: &nbsp; Art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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