{"id":14341,"date":"2024-06-05T17:34:52","date_gmt":"2024-06-05T17:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-131-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:52","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:52","slug":"t-131-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-07\/","title":{"rendered":"T-131-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud traslado de empleado de la Rama Judicial por razones familiares\/TRASLADO LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1461325 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Rivera Burbano contra el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete ( 2007 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n le ha vulnerado sus derechos al mejoramiento de su calidad de vida, a gozar de un trabajo en condiciones dignas y a la salud por negarse a aceptar su traslado a dicho Despacho judicial, en el cargo de Oficial Mayor, con base en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos para empleados de la Rama Judicial, con el prop\u00f3sito de conformar el registro de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 298-96 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En aquel entonces resid\u00eda con su familia en una casa de su propiedad en Pasto, \u201cque con el transcurrir de los a\u00f1os me v\u00ed en la obligaci\u00f3n de vender y comprar casa en Popay\u00e1n, donde (sic) somos oriundos y donde radiqu\u00e9 mi familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante ingres\u00f3 a trabajar el 16 de marzo de 2001 como Oficial Mayor grado 10 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, por haber ocupado el primer puesto para el mismo en el citado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Explica que se traslad\u00f3 a Tumaco con su familia. \u201cpues \u00e9ramos una familia que nunca se hab\u00eda separado en la forma que hoy estamos\u201d, pero el m\u00e9dico adscrito a Saludcoop orden\u00f3 el traslado inmediato de su esposa \u201cdebido a que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n de dif\u00edcil manejo y no se hac\u00eda responsable, debiendo nuevamente y en menos de tres meses trasladar a mi familia a Popay\u00e1n, clima aconsejado por el m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegura haber elevado varias peticiones de traslado sin obtener resultado favorable \u201cpero en la actualidad ya cumplo dichas exigencias y es de necesidad urgente estar junto a mi familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudi\u00f3 la solicitud de traslado por razones de salud de la esposa del accionante, habiendo emitido concepto favorable para el traslado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 2006-006 del 26 de mayo de 2006, resolvi\u00f3 no aceptar el traslado solicitado por el se\u00f1or Jairo Rivera Burbano, Oficial Mayor Nominado del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Tumaco, al mismo cargo en ese Despacho, \u201cque en la actualidad se encuentra en vacancia definitiva y del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 concepto favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a la anterior resoluci\u00f3n, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad p\u00fablica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad p\u00fablica accionada no se manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 26 de julio de 2006 decidi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n n\u00fam. 2006- 006 del 9 de junio de 2006, proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n, es un acto administrativo de car\u00e1cter particular que produce efectos en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, motivo por el cual no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial indicado para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, por cuanto si bien el accionante labora en el municipio de Tumaco, su esposa vive en Popay\u00e1n, siendo ella quien se encuentra afectada en su salud. De igual manera, no estim\u00f3 el juzgador que se estuviese afectando el derecho al trabajo del peticionario \u201cpues no puede catalogarse que en la actualidad no accede a un trabajo en tales condiciones por el lugar donde hoy labora, pues la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica no es indicativo de un menoscabo laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto impugnatorio el accionante manifiesta que la hipertensi\u00f3n arterial, si bien es padecida por millones de personas en el mundo, en el caso concreto se trata de una de \u201cdif\u00edcil manejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca asimismo la lejan\u00eda de residencia del suscrito con relaci\u00f3n a su esposa e hijos en Popay\u00e1n, lugar donde tiene una casa, \u201ccon un viaje de aproximadamente 14 horas seguidas por sitios de zona roja (incluso donde estoy) conocidos por todo el pa\u00eds, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. De igual manera, comenta tener una hija de trece a\u00f1os de edad, quien de manera urgente requiere de los cuidados de su padre, ya que \u201caunque el lazo familiar es fuerte, los m\u00e1s de cinco a\u00f1os visit\u00e1ndoles cada mes, si acaso, no es suficiente para su buen desarrollo general y protecci\u00f3n realmente familiar\u201d. As\u00ed mismo, manifiesta padecer una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica ya que debe dividir su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para amparar sus derechos fundamentales y que en el caso concreto, el doctor Janio Fernando Ruiz Burbano, quien ven\u00eda ocupando el cargo al cual desea ser trasladado, labora ahora en un Juzgado Administrativo en Popay\u00e1n, \u201csiendo que la causa invocada para la negaci\u00f3n a acceder el suscrito a dicho cargo que por \u00e9l estaba ocupado, estando actualmente definitivamente vacante el cargo, pido el favor se me conceda el amparo del derecho solicitado de acceder al cargo de oficial mayor del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popay\u00e1n, que he optado por razones de salud de mi esposa y para tener un desarrollo familiar arm\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2006, decidi\u00f3 confirmar la sentencia denegatoria del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Tribunal que en el presente caso el accionante dispon\u00eda de otra v\u00eda judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cual era, acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como quiera que el acto administrativo goza de presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el juzgador de segunda instancia que \u201ctampoco se ha demostrado que la esposa y los hijos vivan en \u00e9sta ciudad de Popay\u00e1n, no se tiene conocimiento cierto para el proceso del n\u00famero de hijos y sus edades, de tal suerte que pudiera contarse con una verdad procesal que permitiera otro tipo de an\u00e1lisis frente a posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. As\u00ed mismo, insiste en que el derecho a la salud de la esposa del peticionario no se encuentra en peligro, por cuanto en Popay\u00e1n le pueden brindar las atenciones m\u00e9dicas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si procede la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no aporta las pruebas m\u00ednimas de los hechos por \u00e9l alegados, que le permitan al juez constatar la existencia de una efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Para tales efectos, la Corte (i) examinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n en materia de tutela del principio \u201conus probandi incumbit actori\u201d; (ii) analizar\u00e1 las finalidades del ejercicio de la facultad-deber de la que dispone el juez constitucional para decretar pruebas de oficio; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio \u201conus probandi incumbit actori\u201d en materia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. As\u00ed, en sentencia T-298 de 1993 esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de una petici\u00f3n de amparo instaurada por un padre, quien pretend\u00eda que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, neg\u00f3 la protecci\u00f3n judicial demandada con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 22 del mencionado decreto, &#8220;el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;. Pero esta disposici\u00f3n no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. Su determinaci\u00f3n no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusi\u00f3n \u00fanicamente puede arribar el fallador mediante la evaluaci\u00f3n de los hechos por \u00e9l establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con esa misma l\u00ednea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser v\u00edctima de una discriminaci\u00f3n en materia salarial en relaci\u00f3n con sus compa\u00f1eros, neg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto \u201cQuien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en diferentes providencias el Tribunal Constitucional ha estimado que, si bien se pueden amparar transitoriamente los derechos de la mujer embarazada cuando el despido amenace su derecho al m\u00ednimo vital o el de su hijo que est\u00e1 por nacer, \u201cla prueba de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n competente seguir\u00e1 siendo la ordinaria1\u201d. En igual sentido, en sentencia T-237 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel directo afectado debe demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, se\u00f1alando qu\u00e9 necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n quedando insatisfechas, para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda por v\u00eda de tutela, pues de no ser as\u00ed, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmaci\u00f3n llana respecto de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sino que dicha aseveraci\u00f3n debe venir acompa\u00f1ada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectaci\u00f3n, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensi\u00f3n, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que \u00e9ste realice una afirmaci\u00f3n, teniendo la autoridad p\u00fablica accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla. En otras palabras se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante. As\u00ed por ejemplo, en casos de personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 327 de 2001 estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ha sucedido en materia de salud en lo atinente a la capacidad de pago de quien demanda, por ejemplo, el suministro de un medicamento excluido del POS. Al respecto, la Corte en sentencia T-1066 de 2006, en una labor de sistematizaci\u00f3n de las l\u00edneas jurisprudenciales existentes en la materia, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente en los casos aludidos, para despejar cualquier interrogante referido a la capacidad de pago del usuario del sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n ha establecido las siguientes reglas probatorias: (i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad2. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, quien instaure una acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan s\u00f3lo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensi\u00f3n en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad-deber del juez constitucional para decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades en relaci\u00f3n con la facultad-deber que tiene el juez constitucional para decretar pruebas de oficio. As\u00ed, en sentencia T-864 de 1999, en un caso presentado por un grupo plural de menores de edad cuyo derecho a la salud se encontraba vulnerado amenazado, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que est\u00e1 a su cargo un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-498 de 2000, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela instaurada a favor de una menor de edad que padec\u00eda un tumor cerebral, la Corte insisti\u00f3 en el necesario ejercicio, por parte del juez constitucional, de la facultad de decretar de oficio en esos casos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para la verificaci\u00f3n objetiva de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n. Por consiguiente, \u201cla pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial (art. 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00ednea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-074 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que \u201cde conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su an\u00e1lisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe utilizar esas posibilidades para asegurar as\u00ed la inmediaci\u00f3n que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe.\u201d En el mismo sentido, en providencia T- 699 de 2002, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201ca los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de la Corte es clara en se\u00f1alar que el juez de tutela dispone no s\u00f3lo de la facultad de decretar pruebas de oficio, al igual que cualquier otra autoridad judicial, sino que est\u00e1 ante el deber de hacerlo con miras a lograr una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial, cuando por las especiales caracter\u00edsticas del caso, de las pruebas aportadas por el accionante o de los informes allegados por los accionados, no se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir un asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, manifiesta el accionante que particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos para empleados de la Rama Judicial, con el prop\u00f3sito de conformar el registro de elegibles. En aquel entonces, asegura, resid\u00eda con su familia en una casa de su propiedad en Pasto, \u201cque con el transcurrir de los a\u00f1os me v\u00ed en la obligaci\u00f3n de vender y comprar casa en Popay\u00e1n, donde (sic) somos oriundos y donde radiqu\u00e9 mi familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario ingres\u00f3 a trabajar el 16 de marzo de 2001 como Oficial Mayor grado 10 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, por haber ocupado el primer puesto para el mismo en el citado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que se traslad\u00f3 a Tumaco con su familia. \u201cpues \u00e9ramos una familia que nunca se hab\u00eda separado en la forma que hoy estamos\u201d, pero el m\u00e9dico adscrito a Saludcoop orden\u00f3 el traslado inmediato de su esposa \u201cdebido a que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n de dif\u00edcil manejo y no se hac\u00eda responsable, debiendo nuevamente y en menos de tres meses trasladar a mi familia a Popay\u00e1n, clima aconsejado por el m\u00e9dico\u201d. Asegura asimismo haber elevado varias peticiones de traslado sin obtener resultado favorable \u201cpero en la actualidad ya cumplo dichas exigencias y es de necesidad urgente estar junto a mi familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudi\u00f3 la solicitud de traslado por razones de salud de la esposa del accionante, habiendo emitido concepto favorable para el traslado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 2006-006 del 26 de mayo de 2006, resolvi\u00f3 no aceptar el traslado solicitado por el se\u00f1or Jairo Rivera Burbano, Oficial Mayor Nominado del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Tumaco, al mismo cargo en ese Despacho. Frente a la anterior resoluci\u00f3n, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es necesario se\u00f1alar que la petici\u00f3n de amparo fue acompa\u00f1ada \u00fanicamente de las siguientes pruebas documentales: resoluci\u00f3n 2006-006 del Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Popay\u00e1n; recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la misma; y decisi\u00f3n mediante la cual se niega la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito impugnatorio, el accionante no s\u00f3lo insiste en la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de su esposa sino que trae a colaci\u00f3n nuevos argumentos encaminados, esta vez, a demostrar la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho a integrar una familia, sin aportar prueba alguna al respecto. Por el contrario, solicita al juez oficiar a Saludcoop a fin de que remita la historia cl\u00ednica de su esposa, al igual que al Consejo Seccional de la Judicatura, con el prop\u00f3sito de que informe si el cargo al cual aspira ser trasladado se encuentra vacante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial del Cauca confirm\u00f3 el fallo mediante el cual se hab\u00eda denegado el amparo solicitado, no s\u00f3lo por compartir la posici\u00f3n del a quo en relaci\u00f3n con la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, sino porque el accionante no demostr\u00f3 estar casado, tener hijos, ni afectaci\u00f3n alguna al n\u00facleo familiar. La Sala comparte tal decisi\u00f3n por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, en materia de acci\u00f3n de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, as\u00ed sea sumariamente, sus afirmaciones; excepcionalmente, debido al manifiesto estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el peticionario se ha invertido la carga de la prueba a favor de \u00e9ste (vgr. sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el accionante, manifiesta \u201cllevar 21 a\u00f1os en la Rama, siendo abogado\u201d; haber desempe\u00f1ado con eficiencia su cargo \u201ctal que mi calificaci\u00f3n actual de 91 puntos \u2013 excelente- con buenas observaciones\u201d e igualmente, haber ocupado en encargo el cargo de secretario del juzgado \u201ccon eficiencia y buenos resultados\u201d. Se trata, en consecuencia, de una persona con mucha trayectoria en la actividad judicial, motivo por el cual no se justifica su desconocimiento de los principios elementales del derecho probatorio, entre ellos, aquel de la necesidad de la prueba. Tampoco se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, calidad que no es alegada ni aparece demostrada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el peticionario manifiesta, sin aportar prueba alguna que lo demuestre, (i) encontrarse casado; (ii) ser padre de una adolescente; (iii) tener una esposa que vive, desde hace a\u00f1os, en otra ciudad, quien adem\u00e1s padece \u201chipertensi\u00f3n de dif\u00edcil manejo\u201d; (iv) esta dolencia no podr\u00eda ser tratada en el municipio de Tumaco; (v) padecer una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica; (vi) haber elevado otras peticiones anteriores de traslado ; y (vi) haber obtenido un concepto favorable de traslado emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre ninguno de estos hechos, se insiste, reposa prueba alguna en el expediente; tan s\u00f3lo las afirmaciones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, se podr\u00eda pensar que deb\u00edan presumirse como ciertas todas las afirmaciones realizadas peticionario, ya que adem\u00e1s la accionada no las controvirti\u00f3. Con todo, en este caso, la Sala estima que ese principio no resulta aplicable, por cuanto la autoridad p\u00fablica demandada, una Juez Civil Municipal, tampoco contaba con ning\u00fan elemento para desvirtuar las aseveraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se podr\u00eda pensar que los jueces de instancia, al igual que la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, habr\u00edan podido decretar de oficio todas las pruebas pertinentes para determinar la veracidad de los hechos alegados por el accionante. No comparte la Sala esta afirmaci\u00f3n por cuanto, (i) si bien el recurso a las pruebas de oficio es un instrumento encaminado a que el juez conozca la verdad de lo sucedido, no puede convertirse en un medio para suplir indebidamente las graves carencias probatorias de las partes; y (ii) no se est\u00e1 en el caso de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte confirmar\u00e1 el fallo del 8 de septiembre de 2006, adoptado por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante el cual se confirm\u00f3, a su vez, la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jairo Rivera Burbano. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el fallo del 8 de septiembre de 2006, adoptado por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante el cual se confirm\u00f3, a su vez, la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jairo Rivera Burbano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-653 de 1999, T-879 de 1999, T-904 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-683 de 2003 y T-771 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acci\u00f3n \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud traslado de empleado de la Rama Judicial por razones familiares\/TRASLADO LABORAL \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas \u00a0 Referencia: expediente \u00a0T-1461325 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}