{"id":14343,"date":"2024-06-05T17:34:52","date_gmt":"2024-06-05T17:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-133-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:52","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:52","slug":"t-133-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-07\/","title":{"rendered":"T-133-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento por EPS, ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1450266 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Nieves Leonel de Leonel contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Nieves Leonel de Leonel instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Cafesalud con el fin de que se ampararan sus derechos constitucionales a la dignidad humana, vida y salud, presuntamente vulnerados por la ausencia de suministro del medicamento Losartan-Cozaar que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la accionante, quien se encuentra afiliada a la EPS Cafesalud, que sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular, el cual le caus\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n de las extremidades inferiores y superiores del lado izquierdo y le impide su normal desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala que con el fin de enfrentar los padecimientos de su enfermedad, su m\u00e9dico tratante especialista le orden\u00f3 el medicamento Losartan-Cozaar, el cual es de car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indica que la EPS Cafesalud neg\u00f3 la entrega del medicamento referido, por cuanto el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La actora afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del medicamento y sus hijos se encargan de sufragar lo necesario para su subsistencia. Por ello, el tratamiento de su enfermedad depende de la asistencia que le sea brindada por medio de las entidades que operan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En virtud de lo anterior, solicita que se protejan sus derechos a la vida y a la salud y se ordene a la EPS Cafesalud entregar de forma inmediata el medicamento Losartan-Cozaar por el per\u00edodo ordenado por su m\u00e9dico, e igualmente los servicios hospitalarios, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, consulta especializada y tratamientos que requiera para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Cafesalud EPS \u00a0<\/p>\n<p>6.- Rodrigo Andr\u00e9s El\u00edas Ar\u00e9valo, administrador regional de Cafesalud, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n constitucional invocada por la accionante. As\u00ed mismo, sostuvo que la EPS no vulner\u00f3 derechos fundamentales de la peticionaria, por cuanto a aqu\u00e9lla le fueron brindados tratamientos, medicamentos y otras prestaciones que ofrece la cobertura del POS. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En su escrito, indic\u00f3 que el medicamento solicitado por la peticionaria est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS- y por este motivo, el m\u00e9dico tratante de la peticionaria debe diligenciar el formulario de justificaci\u00f3n de medicamento no POS, para que el mismo sea estudiado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS. En este contexto, manifest\u00f3 que la usuaria \u201cno realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de someter la aprobaci\u00f3n de su formulaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico (CTC). Por lo tanto no existi\u00f3 negaci\u00f3n alguna, pues desconoc\u00edamos la petici\u00f3n del usuario ya que \u00e9l simplemente recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin agotar las instancias legalmente otorgadas a la EPS para proceder al suministro de medicamentos no POS en casos como este\u201d1. De la misma manera, expres\u00f3 que los usuarios deben acudir a la EPS a trav\u00e9s de los mecanismos legales que se establecen para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por otra parte, indic\u00f3 que con fundamento en la Resoluci\u00f3n 5261 de 19942 -art. 13-, Cafesalud EPS no se encuentra obligada a suministrar medicamentos en presentaci\u00f3n comercial sino gen\u00e9rica ya que \u201c\u00e9stos poseen el correspondiente registro sanitario por parte del INVIMA, lo que acredita la idoneidad en su expendio y comercializaci\u00f3n de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana (Decreto 677 de 1995)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Agreg\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Estado prestar aqu\u00e9llos servicios de salud que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- con recursos existentes en el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- o mediante convenios que celebre el Estado con Instituciones Prestadoras de Salud \u2013IPS- para la atenci\u00f3n de patolog\u00edas, tratamientos y medicamentos no cubiertos por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado suministrar aquellos servicios de salud que requiera la accionante y que no est\u00e9n contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, inst\u00f3 a las autoridades judiciales para que en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela \u201cse ordene en la parte resolutiva de la sentencia que el Fosyga, subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo pague a Cafesalud el 100% del costo de las prestaciones que est\u00e9n fuera del POS y le sean suministrados a la usuaria dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n de la cuenta pertinente\u201d4, adicionalmente se indiquen los servicios que deber\u00e1n ser autorizados y cubiertos por la entidad \u201cevitando los fallos integrales (\u2026)\u201d y finalmente, se precise que \u201cel suministro del medicamento deber\u00e1 ser autorizado en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, como expresamente lo dispone el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 5261 y el art\u00edculo 4 del acuerdo 228 y que \u00e9ste se suspender\u00e1 o modificar\u00e1 dependiendo de la evoluci\u00f3n que vaya teniendo la enfermedad seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria (fl. 5, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a la EPS Cafesalud (fl. 6, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Blanca Nieves Leonel de Leonel emitida por la Unidad de rehabilitaci\u00f3n y electrodiagn\u00f3stico del Tolima Ltda. (fl. 7, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe m\u00e9dico correspondiente a la actora (fls. 10 a 12, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal del estado de salud de la demandante rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local Ibagu\u00e9 (fls. 35 y 36 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de diligencia de declaraci\u00f3n de la peticionaria rendida ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (fls. 37 y 38, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de nueve (9) de agosto de 2006 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. En su fallo, consider\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por cuanto la accionante omiti\u00f3 acudir a los mecanismos regulares dispuestos para evaluar el suministro del medicamento excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, destac\u00f3 que a la peticionaria le correspond\u00eda solicitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS decidir sobre el suministro del medicamento con fundamento en la justificaci\u00f3n del medicamento no POS que deb\u00eda ser diligenciada por el m\u00e9dico tratante en el formulario respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Igualmente, afirm\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad es la instancia autorizada para decidir sobre el suministro de los medicamentos y representa un \u201cprocedimiento ajustado a la normatividad vigente para la materia, pues no se vislumbra un perjuicio irremediable que justificara la omisi\u00f3n de tal instancia\u201d5.\u00a0 Igualmente, estim\u00f3 \u201ct\u00e9ngase en cuenta que la entidad accionada, a trav\u00e9s de su comit\u00e9 cient\u00edfico, puede autorizar el suministro del mencionado medicamento, pues el hecho de agotar la citada instancia no quiere decir, per se, que siempre la respuesta a dichas solicitudes sea negativa (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>15.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio de veintis\u00e9is (26) de octubre de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Durante el per\u00edodo de revisi\u00f3n, mediante Auto 2 de febrero de 2007, el Magistrado sustanciador orden\u00f3, por Secretar\u00eda General, solicitar al m\u00e9dico especialista de la EPS, informaci\u00f3n relacionada con (i) la clase de enfermedad que sufre la peticionaria y (ii) el suministro del medicamento Losartan- Cozaar a la usuaria, con el fin de enfrentar sus padecimientos de salud. Particularmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Informe la clase de enfermedad que sufre la peticionaria y desde cu\u00e1ndo ha sido atendida para su tratamiento por CAFESALUD EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Se\u00f1ale los medicamentos formulados a la se\u00f1ora Blanca Nieves Leonel de Leonel para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Indique si orden\u00f3 el suministro del medicamento Losartan \u2013Cozaar a la accionante y las razones por las cuales orden\u00f3 tratamiento con el mismo. En caso de que la f\u00f3rmula sea el medicamento Losartan- Cozaal, explique cu\u00e1les son los beneficios que \u00e9ste genera en relaci\u00f3n con otros medicamentos que pueden ser suministrados y que contienen el mismo componente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Explique los motivos por los cuales no puede ser suministrado un medicamento gen\u00e9rico para enfrentar la enfermedad que padece la usuaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con fundamento en las circunstancias planteadas en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, corresponde a esta Sala analizar si la EPS demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la peticionaria, por negar el suministro del medicamento Losartan-Cozaar formulado por su m\u00e9dico neur\u00f3logo con fundamento en que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y exigir que la posible autorizaci\u00f3n de la entrega del mismo sea previamente evaluada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u2013CTC- existente en la Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para responder el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) estudiar\u00e1 el alcance del derecho constitucional a la salud y el suministro de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen Contributivo, (ii) las funciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el tr\u00e1mite para obtener la autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS y (iii) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho constitucional a la salud y suministro de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- del r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es organizada y coordinada por el Estado. En virtud del texto constitucional, el Estado debe garantizar a todas las personas \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Con fundamento en la disposici\u00f3n mencionada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido el \u00e1mbito del derecho y la manera en que este debe ser garantizado en casos particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De este modo, ha sido definido por la jurisprudencia que el derecho a la salud es de car\u00e1cter prestacional en tanto el Estado se encuentra obligado a destinar recursos econ\u00f3micos para garantizarlo e igualmente, que dicho derecho adquiere car\u00e1cter fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013ni\u00f1os y ni\u00f1as7, ancianos, personas con discapacidad- y respecto de las prestaciones definidas en normas legales y reglamentarias. En efecto, en sentencia T-434 de 2006, la Corte reiter\u00f3 lo afirmado en providencias T-859 y T-860 de 2003 en virtud de las cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Igualmente, en relaci\u00f3n con los aspectos que comprende la salud, en sentencia T-936 de 2006, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el derecho a la salud es \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos del derecho a la salud se encuentran en armon\u00eda con la definici\u00f3n que realiz\u00f3 la Corte en sentencia SU-562 de 1999, donde refiri\u00f3 que la seguridad social forma parte de los principios constitucionales que pretenden realizar la igualdad material y el Estado Social de Derecho y afirm\u00f3: \u201c(\u2026) el sistema de seguridad social en Colombia es mixto, pues puede ser prestado por el Estado o por los particulares, mediante delegaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Por esa delegaci\u00f3n estatal las EPS prestan el plan obligatorio de salud (POS) que incluye la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n afiliada en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica (art. 11 decreto 1938 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad est\u00e1n integrados por elementos similares, especialmente las facultades de las personas de conservaci\u00f3n y restablecimiento. Por consiguiente, la garant\u00eda de estos derechos mediante el sistema de seguridad social integral dise\u00f1ado por el legislador, conlleva programas y actividades dirigidas tanto a la prevenci\u00f3n como al diagn\u00f3stico y recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Estos componentes se encuentran en armon\u00eda con la protecci\u00f3n del derecho a la salud que ha sido consagrado en diferentes instrumentos internacionales. Dentro de tales instrumentos pueden mencionarse la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013art. 25- el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013art. 12-, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 -art. 10-10. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De esta manera, la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales estableci\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d 11 Igualmente, diferenci\u00f3 cuatro \u00e1mbitos que deben ser implementados para garantizar la efectividad del derecho a la salud, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Comit\u00e9, la disponibilidad consiste en la presencia del \u201cn\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas.\u201d As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con los servicios b\u00e1sicos de salud que deben ser dispuestos por el Estado con el fin de garantizar el derecho a la salud, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3: \u201cCon todo, esos servicios incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s establecimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n sobre medicamentos esenciales de la OMS12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, el suministro de medicamentos forma parte de los servicios de salud destinados a la recuperaci\u00f3n de las condiciones de normalidad de las personas. Dicha prestaci\u00f3n se encuentra regulada de manera expresa en la legislaci\u00f3n colombiana y las condiciones de acceso a la misma han sido objeto de estudio en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed, la Ley 100 de 1993 establece el r\u00e9gimen de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y establece los objetivos generales de los Planes Obligatorios de Salud que presta el Estado tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. De este modo, el art\u00edculo 162 de la Ley se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los afiliados cotizantes seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ser\u00e1 el contemplado por el Decreto-Ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisi\u00f3n de medicamentos esenciales en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud ser\u00e1 similar al anterior pero en su financiaci\u00f3n concurrir\u00e1n los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, el Decreto 806 de 199813 prev\u00e9 planes de salud que definen los servicios de salud que deben ser prestados a las personas usuarias. En este orden, fueron incluidos planes de beneficios de car\u00e1cter esencial a cargo del Estado como el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica \u2013PAB- de car\u00e1cter gratuito y los planes obligatorios de salud consagrados en el art\u00edculo 7\u00b0 de dicha reglamentaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones constituyen el marco general de prestaci\u00f3n de servicios de salud. As\u00ed pues, las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- est\u00e1n obligadas a brindar a las personas usuarias servicios previstos en los planes aludidos, de acuerdo con los principios de universalidad, eficacia y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas regulaciones constituyen par\u00e1metros, con arreglo a los cuales las Entidades Prestadoras de Salud deben proporcionar a sus usuarias y usuarios, tratamientos para la recuperaci\u00f3n de su salud que incluyan suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>12-. Ahora bien, de manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado inaplicar las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- con el fin de ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). Sobre esta posibilidad, en sentencia T-025 de 2006, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando empez\u00f3 a regir el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir en el a\u00f1o de 1994, se contempl\u00f3 un listado oficial de medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se supone que en dicho Plan se inscribi\u00f3 los medicamentos m\u00e1s esenciales o urgentes para el tratamiento de determinadas enfermedades, con el fin de dar cumplimiento a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde esa fecha \u00e9ste Sistema, no ha gozado de grandes actualizaciones, siendo evidente que con el paso del tiempo, la experiencia y los casos presentados han demostrado que hay muchos medicamentos necesarios para el tratamiento de enfermedades ruinosas, catastr\u00f3ficas, de ni\u00f1os, y de personas de la tercera edad que est\u00e1n por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Hecho que hace que el afiliado o beneficiario, deba esperar su autorizaci\u00f3n, cubrir un porcentaje, o acudir a la acci\u00f3n de tutela porque sus escasos recursos econ\u00f3micos no le permiten adquirir los medicamentos o procedimientos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En consecuencia, para esta Sala de revisi\u00f3n, no puede aplicarse con rigidez lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud, pues adem\u00e1s de que su listado oficial est\u00e1 desactualizado, en algunas circunstancias, su aplicaci\u00f3n causa un perjuicio a quien requiere de procedimientos no incluidos en el Plan, a tal punto de desconocer sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha delimitado cuatro requisitos que debe verificar la autoridad judicial constitucional en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de proteger el derecho a la salud en casos concretos e inaplicar normas reglamentarias del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos han sido reiterados en la jurisprudencia constitucional y son los siguientes: a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio16. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En virtud de esta reiterada doctrina, la Corte se ha pronunciado en diferentes casos donde se solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela la entrega de medicamentos que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, ha ordenado suministrar medicamentos excluidos del POS cuando ha sido verificada la presencia de los requisitos jurisprudenciales se\u00f1alados anteriormente. En este contexto, en sentencia T- 071 de 2006, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual la EPS neg\u00f3 a una paciente el suministro de los medicamentos alendronato s\u00f3dico x 70 mg. y calcio x 600 mgs + vitamina d, por encontrarse fuera del POS y por no haber acudido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En su providencia, la Corte se refiri\u00f3 tanto al criterio expuesto tanto por el m\u00e9dico tratante de la peticionaria, quien destac\u00f3 que la falta de suministro de los medicamentos pon\u00eda en riesgo la vida de la peticionaria, como en la informaci\u00f3n allegada por la EPS acerca de la pertenencia del medicamento calcio x 600 mgs al Plan Obligatorio de Salud POS y concluy\u00f3 que la EPS del Seguro Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la especial protecci\u00f3n de la tercera edad a la se\u00f1ora M\u00e9lida Bonelo de Quiroga. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante providencia T- 1066 de 2006, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la salud de un usuario, quien padec\u00eda c\u00e1ncer de es\u00f3fago y para su tratamiento requer\u00eda los medicamentos denominados \u201caprepitant (emend)\u201d y \u201cdocetaxel (taxotere)\u201d, cuya entrega le fue negada por la EPS Sanitas, por cuanto los mismos se encontraban excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). En sus consideraciones, la Corte destac\u00f3 el valor probatorio del concepto m\u00e9dico sobre la importancia y la funcionalidad de los medicamentos recetados y analiz\u00f3 cada una de las situaciones previstas en la jurisprudencia constitucional que permiten al juez ordenar inaplicar normatividad del POS. En dicha providencia, este Tribunal precis\u00f3 que de acuerdo con el material probatorio, no se encontraba demostrado que \u201cel medicamento ordenado pod\u00eda ser reemplazado por otro que figu[rara] en el POS y menos a\u00fan que el sustituto pudi[era] tener el mismo nivel de efectividad que aqu\u00e9l\u201d. Finalmente, orden\u00f3 a la EPS suministrar al usuario, los medicamentos requeridos, en la periodicidad, en la cantidad y por el tiempo que considere necesario su m\u00e9dico tratante e igualmente, reembolsar a aqu\u00e9l el dinero que hab\u00eda pagado de manera aut\u00f3noma para sufragar el costo de la medicina. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por otra parte, este Tribunal ha negado solicitudes constitucionales dirigidas a que se ordene inaplicar el reglamento del POS, en casos en los cuales el acervo probatorio impide evidenciar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud debido a la ausencia de suministro de un servicio m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en fallo T-004 de 2006, la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba el derecho a la salud de una usuaria de la EPS Famisanar, a quien dicha Entidad se hab\u00eda negado a suministrarle el medicamento Adalat, ordenado por el m\u00e9dico tratante para controlar la enfermedad que padec\u00eda, la cual le generaba convulsiones y alta tensi\u00f3n. En el fallo se estim\u00f3 que la falta del medicamento Adalat prescrito por el m\u00e9dico tratante no afectaba el derecho a la salud ya que la EPS estaba suministrando a la demandante un medicamento gen\u00e9rico que conten\u00eda los mismos componentes que el prescrito por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u201cno fue manifestado ning\u00fan tipo de inconformidad o contraindicaci\u00f3n del medicamento gen\u00e9rico que le est\u00e1 suministrando la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed pues, el derecho constitucional a la salud permite proteger la dignidad humana y en tanto servicio p\u00fablico comprende programas y actividades dirigidas tanto a la prevenci\u00f3n como al diagn\u00f3stico y recuperaci\u00f3n de las personas. De la misma manera, este derecho se encuentra previsto en tratados internacionales y a partir de \u00e9stos se defini\u00f3 la disponibilidad como un componente del derecho a la salud. Este aspecto del derecho se refiere a los servicios de salud que deben ser dispuestos por el Estado a favor de las personas usuarias y dentro de los cuales se encuentra el suministro de medicamentos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Funciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos son \u00f3rganos de car\u00e1cter administrativo que se conforman en las EPS y sus funciones se encuentran dirigidas a dar tr\u00e1mite a reclamaciones de los afiliados frente a hechos de naturaleza asistencial que les afecten respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud y analizar para su autorizaci\u00f3n solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud POS17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las disposiciones que regulan el funcionamiento de tales Comit\u00e9s prev\u00e9n, en el caso de las autorizaciones de medicamentos no contemplados en el POS, que corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar y justificar su requerimiento en un caso particular \u2013art. 7\u00b0 Resoluci\u00f3n 228 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por otra parte, la intervenci\u00f3n de los Comit\u00e9s Cient\u00edfico T\u00e9cnicos en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud ha sido analizada por la Corte Constitucional en diferentes oportunidades. As\u00ed, con fundamento en la naturaleza de las funciones de tales \u00f3rganos, las calidades de sus integrantes y su relaci\u00f3n de dependencia con la EPS, la jurisprudencia constitucional ha concluido que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado y, en consecuencia no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En armon\u00eda con lo anterior, en sentencias T-344 de 2002, T-053 de 2004, T-1063 de 2005, T-1164 de 2005, reiteradas en sentencia T-936 de 2006 la Corte sostuvo a) que las EPS no ostentan la facultad de imponer a sus usuarias y usuarios como condici\u00f3n para acceder a un medicamento excluido del POS, acudir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, es decir que las EPS no pueden exigir a sus pacientes agotar un tr\u00e1mite ante dicho Comit\u00e9 con el fin de autorizar la entrega de medicamentos no contemplados en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed las cosas, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es una instancia administrativa y por consiguiente, es opuesto al amparo constitucional del derecho a la salud que las EPS o las y los jueces constitucionales exijan a usuarias y usuarios del Sistema \u2013SGSSS- acudir ante tales organismos con el fin de obtener medicamentos u otros servicios de salud que requieran, cuando los mismos se encuentran excluidos del listado previsto en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>21.- La se\u00f1ora Blanca Nieves Leonel de Leonel instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Cafesalud con el fin de que se ampararan sus derechos constitucionales a la dignidad humana, vida y salud, presuntamente vulnerados por la ausencia de suministro del medicamento Losartan-Cozaar, por la EPS, que argument\u00f3 que dicho tratamiento se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. En su demanda, la accionante manifest\u00f3 que se encuentra afiliada a la EPS Cafesalud y sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular, el cual le caus\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n de las extremidades inferiores y superiores del lado izquierdo y le impide su normal desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- El Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que obr\u00f3 como juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 el amparo solicitado y consider\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, por cuanto aqu\u00e9lla omiti\u00f3 acudir a los mecanismos regulares dispuestos para evaluar el suministro del medicamento excluido del POS, espec\u00edficamente solicitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u2013CTC- de la EPS decidir sobre el suministro del medicamento con fundamento en la justificaci\u00f3n del medicamento no POS que deb\u00eda ser diligenciada por el m\u00e9dico tratante en el formulario respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- De conformidad con el material probatorio allegado durante el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela y en la revisi\u00f3n, se encuentra demostrado (i) que la se\u00f1ora Blanca Nieves Leonel de Leonel es afiliada al r\u00e9gimen contributivo y usuaria de los servicios a cargo Cafesalud desde agosto 4 de 1999, se encuentra al d\u00eda en pagos y cuenta con 121 semanas de cotizaci\u00f3n en el Sistema19; (ii) igualmente, fue establecido que la peticionaria padece las secuelas generadas por un accidente cerebro vascular (ACV), especialmente la inmovilizaci\u00f3n de las extremidades inferiores y superiores de su lado izquierdo. En efecto, de acuerdo con la historia cl\u00ednica emitida por la Unidad de Rehabilitaci\u00f3n y Electrodiagn\u00f3stico del Tolima Ltda., la demandante padece \u201chemiparesia izquierda densa\u201d20 as\u00ed mismo, el informe diagn\u00f3stico que consta en el folio 9 del expediente establece como observaci\u00f3n que se trata de una paciente con \u201cECV hemorr\u00e1gico tal\u00e1mico\u201d. Del mismo modo, el informe m\u00e9dico legal de estado de salud de la peticionaria21 concluye que: \u201cse trata de una se\u00f1ora de 64 a\u00f1os con antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial y hemiparesia izquierda como secuela de un accidente cerebro vascular hemorr\u00e1gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Igualmente, en el expediente bajo estudio se observa que el m\u00e9dico especialista de la EPS, encargado de evaluar el estado de salud de la demandante, prescribi\u00f3, dentro del tratamiento a seguir por aqu\u00e9lla, el suministro del medicamento Losartan, seg\u00fan consta en copia de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos No. 0007446 de la Corporaci\u00f3n IPS Saludcoop Tolima de 4 de abril de 2006 -folio 8, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a la luz del acervo probatorio obrante en las diligencias objeto de revisi\u00f3n, que el medicamento Losartan es esencial para la demandante. A la luz de la valoraci\u00f3n realizada a la peticionaria el perito forense rindi\u00f3 Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico en el que afirm\u00f3: \u201cEl Losartan es un medicamento utilizado para el control de la tensi\u00f3n arterial alta fue indicado por el especialista tratante para la protecci\u00f3n de su cerebro por la hemorragia sufrida a este nivel\u201d (\u2026) Conclusi\u00f3n A la se\u00f1ora Blanca Nieves Leonel de Leonel se le debe garantizar la administraci\u00f3n del medicamento Losartan Cozaar y de todos aquellos que en un momento dado el especialista considere necesarios para el control de su Hipertensi\u00f3n arterial, para mejorar su calidad de vida y evitar complicaciones\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente, en informe rendido por el m\u00e9dico tratante Carlos Enrique Rios Sossa, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n mediante oficio de febrero 13 de 2007, en el cual dicho profesional indic\u00f323:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. La paciente fue valorada en mi consulta de medicina interna el d\u00eda 4 de marzo del 2006 con los diagn\u00f3sticos de crisis hipertensiva, (emergencia), evento cerebrovascular hemorr\u00e1gico gangliobasal derecho, con secuelas neurol\u00f3gicas de hemiplejia izquierda, ven\u00eda recibiendo tratamiento con nifedipino 30mg cada 12 horas, lovastatina y omeprazol. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La paciente coment\u00f3 posterior a dicha valoraci\u00f3n que presentaba tos por el uso de enalapril, inhibidor de Eca (enzima convertidota de la angiotensina) por lo cual se interpret\u00f3 como efecto secundario de este medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Al examen f\u00edsico presentaba tensi\u00f3n arterial alta 160\/90 y secuelas neurol\u00f3gicas ya descritas. Por dicho motivo se formul\u00f3 el medicamento LOSARTAN (uinhibidor de los receptores de la angiotensina), a dosis de 50mg d\u00eda e hidroclorotiazida a dosis de 12.5mg al d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00bfpor qu\u00e9 se formul\u00f3 Losartan? Se formula como antihipertensivo en reemplazo de los inhibidores Eca cuando estos \u00faltimos presentan efectos secundarios como tos y angioedema. El Losartan no presenta estos efectos secundarios tan inc\u00f3modos para el paciente. Se ha demostrado por estudios validados cient\u00edficamente la protecci\u00f3n cardiovascular tanto de los IECA como de los inhibidores de angiotensina II, y protecci\u00f3n contra accidentes cerebrovasculares con losartan al compararlo con atenolol (un betabloqueador), demostrado en el estudio LIFE. Estos medicamentos han demostrado adem\u00e1s protecci\u00f3n de da\u00f1o renal disminuyendo la pregresi\u00f3n hacia la falla renal. En el caso del estudio RENAAL con el uso de losartan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 6. Se demostr\u00f3 como se consigna en la Historia Cl\u00ednica de los controles posteriores que la paciente ven\u00eda presentando sus cifras tensionales normales, comprobando consecuentemente la efectividad del medicamento gen\u00e9rico losartan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Adicionalmente, seg\u00fan fue afirmado por la peticionaria y confirmado por el representante de Cafesalud, dicho medicamento no le hab\u00eda sido entregado hasta el momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela. En efecto, de acuerdo con la intervenci\u00f3n de la EPS, el medicamento no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y la peticionaria no hab\u00eda acudido al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad con el fin de solicitar la autorizaci\u00f3n para su suministro24. \u00a0<\/p>\n<p>26.- As\u00ed pues, ante la solicitud de protecci\u00f3n constitucional realizada por la peticionaria, es posible observar dos argumentos que fueron esgrimidos tanto por la EPS como por el Juez \u00danico de Instancia de la acci\u00f3n de tutela para negar el servicio de salud requerido por aqu\u00e9lla: a) la no pertenencia del medicamento Losartan- Cozaar al Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y b) la ausencia de una solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En relaci\u00f3n con el primer argumento, esta Sala observa que la EPS demandada neg\u00f3 a la peticionaria el suministro de un medicamento que en efecto, se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- en el momento en que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante el 4 de abril de 2006 en la autorizaci\u00f3n de servicios No. 0007446 \u2013folio 8, cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha negativa y con fundamento en la solicitud de amparo constitucional presentado por la peticionaria, correspond\u00eda a las autoridades de la jurisdicci\u00f3n constitucional analizar si en el caso concreto la ausencia de suministro del medicamento generaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y por tanto, en el evento en que se cumplieran los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro de servicios de salud excluidos del POS, deb\u00eda ser inaplicada la regulaci\u00f3n sobre dicho Plan y en consecuencia, concederse la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Empero, esta Sala observa que en el presente caso, carece de pertinencia analizar el cumplimiento de tales requisitos jurisprudenciales. Lo anterior, por cuanto el medicamento Losartan, ordenado por el m\u00e9dico tratante, Dr. Carlos Rios Sossa, fue incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- mediante Acuerdo 336 de 2006 \u201cPor el cual se actualiza parcialmente el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, se incluyen otras prestaciones en los Planes de Beneficios de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, se modifica el valor de la UPC para el 2006 \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud25. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el suministro del medicamento Losartan a la se\u00f1ora Blanca Nieves Leonel de Leonel forma parte del contenido fundamental del derecho a la salud tal como qued\u00f3 afirmado en el fundamento jur\u00eddico No. 5 de las consideraciones de este fallo y es obligaci\u00f3n de la EPS Cafesalud efectuar la entrega de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Por otra parte, dado que el medicamento Losartan se encuentra contemplado en el POS, el m\u00e9dico tratante queda exonerado de presentar la justificaci\u00f3n de su suministro ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, ya que, como dicho mecanismo es una instancia administrativa cuya intervenci\u00f3n no es indispensable para autorizar servicios de salud26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Ahora bien, esta Sala observa que si bien es cierto en su demanda de tutela la accionante solicita el suministro del medicamento Losartan -Cozaar, es decir alude a la denominaci\u00f3n comercial del mismo, en virtud del material probatorio obrante en el expediente, dicho medicamento fue ordenado por el especialista por su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, es decir, seg\u00fan su principio activo \u2013Losartan-. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se encuentra demostrado en folios 8, 10 y 12 del expediente y fue ratificado por el m\u00e9dico tratante en oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n el 13 de febrero de 2007 \u201cse formul\u00f3 losartan en nombre gen\u00e9rico respetando los preceptos de la ley y acatando la resoluci\u00f3n 5261\/94 y acuerdo 228\/92 y confiando en que la calidad del medicamento gen\u00e9rico sea similar al comercial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando la solicitud de amparo constitucional se dirige al suministro de un medicamento por denominaci\u00f3n comercial, la Sala no puede desconocer el criterio m\u00e9dico evidenciado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la orden de un medicamento gen\u00e9rico y por ello, proteger\u00e1 el derecho a la accionante ordenando el suministro del medicamento Losartan prescrito por el profesional de la EPS Cafesalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la EPS Cafesalud vulner\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Blanca Nieves Leonel de Leonel, por no suministrarle el medicamento que requiere para el tratamiento de hemiparesia izquierda que padece y que constituye un servicio ordenado en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el fallo \u00fanico de instancia ser\u00e1 revocado y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la salud de la se\u00f1ora Blanca Nieves Leonel de Leonel. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la EPS Cafesalud que suministre el medicamento Losartan en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia en la periodicidad, cantidad y por el tiempo que considere necesario su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Blanca Nieves Leonel de Leonel contra Cafesalud EPS y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice las gestiones necesarias para entregar el medicamento Losartan ordenado a la peticionaria en la periodicidad, cantidad y por el tiempo que considere necesario su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 22 y 23, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 26, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 30, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-296 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta tesis ha sido un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional planteado, entre otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003. En fallo \u00a0T-1066 de 2006, esta Corte sostuvo \u201cHa se\u00f1alado de la misma manera esta Corporaci\u00f3n que, existe un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente est\u00e1 dirigido a materializar la dignidad humana y que se traduce en un derecho subjetivo8, sin que se requiera la demostraci\u00f3n de conexidad alguna con otros derechos catalogados como fundamentales, posici\u00f3n que ha superado err\u00f3neas concepciones que sostienen una naturaleza diferente, entre los derechos de que son titulares los seres humanos. Esta distinci\u00f3n no deja de ser artificial en muchos sentidos y desconoce pronunciamientos contenidos en instrumentos internacionales, en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T\u2013597 de 1993, reiterada en fallos T-995 de 2003, T-1218 de 2004, T-1038 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Otros instrumentos que contemplan el derecho a la salud son la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965 -inciso iv) del apartado e) del art. 5- la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, de 1979 \u00a0&#8211; apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art. 11 y art. 12-. \u00a0<\/p>\n<p>11 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Plan Obligatorio de Salud, POS. Es el conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de este plan integral de servicios y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podr\u00e1n incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el fallo, la Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional a una mujer de 87 a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que padece Alzheimer y le fue ordenado el suministro de un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n acerca del tema, a manera de ejemplo, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Resoluci\u00f3n 2498 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0\u201cpor la cual se subrogan las resoluciones 05061 de 1997 y 02312 de 1998 y se dictan otras disposiciones para la autorizaci\u00f3n y el recobro ante el Fosyga de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de CNSSSS autorizados por el Comit\u00e9 t\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En efecto, en sentencia T-071 de 2006, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 \u201c(\u2026) cuando el Juez de Tutela niegue la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folio 21 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 7, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 25, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 35 y 36, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 14 y 15, segundo cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 21 a 30, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver art\u00edculo primero del Acuerdo 336 de 2006. Dicha normativa fue publicada en Diario Oficial No.46364 de 18 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver fundamentos jur\u00eddicos No. 18 y 19 de las consideraciones de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funciones \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento por EPS, ordenado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}