{"id":14345,"date":"2024-06-05T17:34:53","date_gmt":"2024-06-05T17:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-135-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:53","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:53","slug":"t-135-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-07\/","title":{"rendered":"T-135-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n oportuna de servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1424151 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sanitas EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Graciela Sarmiento de Cappa en calidad de agente oficioso de su hijo F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento, contra Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2006 la se\u00f1ora Graciela Sarmiento de Cappa, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Sanitas EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que a su hijo le hab\u00eda sido retirado quir\u00fargicamente un tumor hace 15 a\u00f1os y que con posterioridad a dicho procedimiento hab\u00eda tenido una vida normal aunque con leves molestias y con dificultades motrices. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de enero de 2006, el se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento se rod\u00f3 por las escaleras de su casa y, como consecuencia, sufri\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico por lo que fue trasladado de urgencia al Hospital Universitario San Ignacio, IPS de la red de Sanitas EPS en la que fue atendido hasta su estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2006, el se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo fue dado de alta y, respecto de su condici\u00f3n de salud, se orden\u00f3 iniciar Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria (PHD) que comprend\u00eda diferentes etapas que iniciaban con atenci\u00f3n de auxiliar durante las 24 horas y terminaba con visitas m\u00e9dicas quincenales, ante cualquier descompensaci\u00f3n cl\u00ednica y seg\u00fan criterio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Acci\u00f3n y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que Sanitas EPS vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo, por el hecho de retirar la atenci\u00f3n domiciliaria que requer\u00eda, situaci\u00f3n que agrav\u00f3 el estado de salud de su hijo. Adicionalmente, la actora manifiesta que se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que es obligaci\u00f3n de la EPS accionada suministrar la asistencia especializada que requiere la recuperaci\u00f3n de la salud de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, la accionante pretende que el juez ordene a Sanitas EPS prestar el servicio m\u00e9dico y asistencial de enfermer\u00eda en una instituci\u00f3n especializada o, en su defecto, en calidad de atenci\u00f3n domiciliaria, hasta tanto se restablezca efectivamente la salud del se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante solicita que la EPS suministre todos los medicamentos y servicios que F\u00e9lix Guillermo Cappa requiera para el restablecimiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la Demanda de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sanitas, en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo Cappa se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Graciela Sarmiento, contando con 434 semanas de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte establece que los art\u00edculos m\u00e9dicos prescritos al se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo, tales como el kit de gastrostom\u00eda, el kit de traqueostom\u00eda y el suplemento alimenticio no se encuentran incluidos dentro de la cobertura del POS, por lo que es el afiliado el que directamente debe financiar la adquisici\u00f3n de tales implementos, sin que exista obligaci\u00f3n en cabeza de la EPS de suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad demandada solicita al juez de tutela que niegue las pretensiones de la accionante o que, en el evento de que el fallador encuentre que se concretan las condiciones jurisprudenciales para que se otorguen servicios m\u00e9dicos excluidos de la cobertura del POS, se ordene al FOSYGA cancelar directamente los servicios a la IPS que los brinde o que reembolse a la EPS Sanitas el valor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Epicrisis del se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento realizada por el Hospital Universitario San Ignacio. (Folios 22 a 32). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resumen de Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Graciela Sarmiento de Cappa (Folios 72 a 104). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de declaraci\u00f3n de Renta del a\u00f1o 2005 de la se\u00f1ora Graciela Sarmiento de Cappa (Folio 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del cuatro de agosto de 2006, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la accionante bajo la consideraci\u00f3n de que en el caso concreto no se concretaba el presupuesto de inmediatez para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y tampoco se acreditaba la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante para inaplicar las normas de exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez consider\u00f3 que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas allegadas al expediente, por ser de abril de 2006, carec\u00edan de actualidad y restaban inminencia a la necesidad del tratamiento recomendado por el galeno correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez arguy\u00f3 que la accionante percibe ingresos anuales por m\u00e1s de diecis\u00e9is millones de pesos, suma con la que podr\u00eda asumir el costo del tratamiento que necesita el paciente, por lo que es ella, y no la EPS o el Estado, la que debe asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del doce (12) de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la demandante, se\u00f1ora Graciela Sarmiento de Cappa, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es su ocupaci\u00f3n actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3mo est\u00e1 conformada su familia y con qui\u00e9n reside actualmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A cu\u00e1nto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cu\u00e1l es la fuente de dichos ingresos y c\u00f3mo son invertidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Si posee bienes muebles e inmuebles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Qu\u00e9 personas, en qu\u00e9 cuant\u00eda y con qu\u00e9 periodicidad aportan econ\u00f3micamente para el cuidado de la salud del se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Cu\u00e1l es el estado actual de la enfermedad que padece el se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento, precisando la evoluci\u00f3n positiva o negativa que haya tenido desde el \u00faltimo reporte referido en las pruebas que acompa\u00f1an la demanda que datan de abril de 2006, e indicando si con posterioridad a esta fecha le ha sido practicada alguna intervenci\u00f3n m\u00e9dica o le han sido prescritos nuevos tratamientos o medicamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Cu\u00e1l es el valor econ\u00f3mico de los gastos en que incurre mensualmente para atender los padecimientos de su hijo F\u00e9lix Guillermo, individualizando cada concepto e indicando su valor. (V.gr., instrumentos m\u00e9dicos, f\u00e1rmacos y servicios de enfermer\u00eda, entre otros). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Si en alguna oportunidad la EPS Sanitas le prest\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda, en calidad de atenci\u00f3n domiciliaria, al se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo. En caso afirmativo, precisar el per\u00edodo durante el cual fue efectivo este servicio, el horario en el que era prestado, qui\u00e9n asumi\u00f3 el costo del servicio y las razones por las cuales fue suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ofici\u00f3 al Doctor Luis Mar\u00eda Villalobos, en el Hospital Universitario San Ignacio, para que informara a esta Sala \u201csi despu\u00e9s de la orden m\u00e9dica emitida el veinte (20) de febrero de 2006, valor\u00f3 nuevamente al paciente F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento. En caso afirmativo, indicar cu\u00e1l es el estado de la enfermedad que padece, precisando la evoluci\u00f3n positiva o negativa que haya tenido, indicando si le ha sido practicada alguna intervenci\u00f3n m\u00e9dica y determinando qu\u00e9 tratamientos y medicamentos son necesarios para la correcta evoluci\u00f3n de su estado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ofici\u00f3 a la EPS Sanitas para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En qu\u00e9 fechas, dentro de los a\u00f1os 2006 y 2007, el se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento ha hecho uso de los servicios m\u00e9dicos a que tiene derecho como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, precisando la IPS que le prest\u00f3 el servicio, la especialidad en la que fue atendido, el nivel de atenci\u00f3n que le fue brindado, la enfermedad que padece, el estado actual de la misma y el tratamiento que requiere. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si en alguna oportunidad se prest\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda, en calidad de atenci\u00f3n domiciliaria, al se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento. En caso afirmativo, precisar el per\u00edodo durante el cual fue efectivo este servicio, el horario en el que era prestado, qui\u00e9n asumi\u00f3 el costo del servicio y las razones por las cuales fue suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, respuesta de la EPS Sanitas a las preguntas formuladas en relaci\u00f3n con el se\u00f1or F\u00e9lix Cappa, en la que relacion\u00f3 los servicios cuya cobertura fue autorizada por EPS Sanitas a favor del usuario. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 la forma y los per\u00edodos en que se prest\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda dentro del marco del programa de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. Finalmente aclar\u00f3 que el afiliado falleci\u00f3 el primero de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de la Corte envi\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador las respuestas que la accionante y el Hospital Universitario San Ignacio dieron a las preguntas formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante, manifest\u00f3 que el se\u00f1or F\u00e9lix Cappa falleci\u00f3 y aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Graciela Sarmiento cubri\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda que le fue suspendido y la alimentaci\u00f3n especializada, entre otros servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Hospital Universitario San Ignacio se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s del veinte de febrero de 2006, el se\u00f1or F\u00e9lix Cappa no fue valorado nuevamente por la unidad de neurocirug\u00eda y no asisti\u00f3 a los controles ambulatorios programados por dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento, como consecuencia de la negativa de la EPS Sanitas en el suministro de la atenci\u00f3n de enfermer\u00eda domiciliaria y de los tratamientos m\u00e9dicos prescritos para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que durante el proceso de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo falleci\u00f3, la Sala carece de objeto respecto del cual emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, esta situaci\u00f3n no es \u00f3bice para que la Corte analice la conducta de la entidad demandada con el fin de determinar la existencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la eventual responsabilidad en el hecho violatorio consumado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso Concreto: Carencia Actual de Objeto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los eventos en que sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, situaci\u00f3n que se concreta, por ejemplo, en el fallecimiento durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que en estos casos cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el se\u00f1or F\u00e9lix Cappa Sarmiento falleci\u00f3 como consecuencia de su agravado estado de salud, circunstancia que torna improcedente la acci\u00f3n de amparo constitucional que su madre instaur\u00f3 por cuanto no es posible proteger los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional2 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia3\u201d4. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la muerte del se\u00f1or F\u00e9lix Cappa comporta la desaparici\u00f3n del supuesto de hecho que suscit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que pierde objeto la determinaci\u00f3n de impartir una orden judicial. No obstante, la Corte ha manifestado que en cumplimiento de la funci\u00f3n primaria5 que cumple la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, cuando fallece la persona que accion\u00f3 para que le fueran protegidos sus derechos, este acontecimiento no exime a la Corporaci\u00f3n para que analice de fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-428 de 19987 se precis\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y en relaci\u00f3n con los hechos concretos del caso que nos ocupa, la Sala encuentra que, prima facie, a la EPS Sanitas no le asiste responsabilidad en la muerte del se\u00f1or F\u00e9lix Cappa Sarmiento, toda vez que esta entidad prest\u00f3 oportunamente los servicios m\u00e9dicos que requiri\u00f3 el hijo de la accionante, dentro de los l\u00edmites que establece el Plan Obligatorio de Salud, de tal suerte que la negaci\u00f3n en el suministro de determinados elementos como el kit de gastrostom\u00eda, el kit de traqueostom\u00eda o el suplemento nutricional, no constituy\u00f3, en su momento, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del hoy fallecido F\u00e9lix Guillermo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido, en atenci\u00f3n a la escasez de recursos y en procura de la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, la razonabilidad y consecuente constitucionalidad de las limitaciones y exclusiones de servicios del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente dar cuenta de la relaci\u00f3n de servicios cuya cobertura fue autorizada por la EPS Sanitas a favor del se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento en el a\u00f1o 2006, de acuerdo a la comunicaci\u00f3n allegada por dicha entidad a la Corte Constitucional el 19 de febrero del presente a\u00f1o, con el fin de determinar si hubo alguna omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que haya tenido la entidad suficiente para incidir de manera clara en el deceso del hijo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hospitalizaciones: En el Hospital Universitario San Ignacio desde el 6 de enero hasta el 20 de febrero de 2006; en la Fundaci\u00f3n Salud Bosque desde el 13 hasta el 27 de julio de 2006, desde el 19 hasta el 25 de octubre de 2006 y desde el 28 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cirug\u00edas: Gastrostom\u00eda, Craneotom\u00eda y Traqueotom\u00eda Simple. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n por especialistas: Fisiatr\u00eda, Neurolog\u00eda, Cirug\u00eda General, Neumolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ex\u00e1menes: Tomograf\u00eda de Cr\u00e1neo, Elecenfalograma, Broncoscopio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Medicamentos: Fenobarbital, Enoxaparina, Trimetrop\u00edn, Noxaparina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Terapias: F\u00edsica, respiratoria, de lenguaje y ocupacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n por el programa de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria: En primer nivel por 16 d\u00edas, en segundo nivel por 6 d\u00edas y en tercer nivel por 11 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Servicio de ambulancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ox\u00edgeno domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta informaci\u00f3n, la Sala encuentra que Sanitas EPS prest\u00f3 oportunamente los servicios m\u00e9dicos requeridos por el se\u00f1or F\u00e9lix Cappa, por lo que su deceso no resulta, a primera vista, como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad demandada, hecho que, en todo caso, no corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar por cuanto carece de competencia para pronunciarse respecto de la responsabilidad profesional que pueda imputarse a las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por el fallecimiento del se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento, sin que haya lugar a oficiar a autoridades administrativas o judiciales por cuanto, de las pruebas analizadas, se colige un comportamiento diligente y respetuoso de la dignidad humana y el derecho al acceso a los servicios de salud, por parte de la EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por el fallecimiento del se\u00f1or F\u00e9lix Guillermo Cappa Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2002, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-980 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n oportuna de servicios m\u00e9dicos \u00a0 Referencia: expediente T-1424151 \u00a0 Demandado: Sanitas EPS \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}