{"id":14346,"date":"2024-06-05T17:34:54","date_gmt":"2024-06-05T17:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-136-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:54","slug":"t-136-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-07\/","title":{"rendered":"T-136-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaraci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-T\u00e9rmino para solicitar la ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan el reconocimiento del desplazamiento y la garant\u00eda de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-No puede exig\u00edrsele una carga probatoria desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades que atienden a la poblaci\u00f3n desplazada deben estar atentas a cualquier prueba que demuestre diligencia de parte de la persona afectada, con el prop\u00f3sito de acceder a la autoridad competente o de interrumpir el plazo de Ley para formular la solicitud. La demostraci\u00f3n de que (1) una persona, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, no pudo acceder a la autoridad competente dentro del plazo establecido, o (2) que realmente dentro de dicho plazo acudi\u00f3 a una de tales autoridades para solicitar la ayuda, no puede estar sometida a una carga probatoria desproporcionada en contra de quien ha sido v\u00edctima del desplazamiento. Obligar a una persona desplazada a cumplir con requerimientos especiales que desconozcan la situaci\u00f3n en la cual \u00e9sta se encuentra, resulta a todas luces desproporcionado, pues como lo indican los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores, el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional dise\u00f1ado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado act\u00fae con mayor atenci\u00f3n y diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-La solicitud de asistencia humanitaria no fue presentada extempor\u00e1neamente\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-La simple solicitud de la asistencia interrumpe el t\u00e9rmino de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran dentro del expediente se desprende que la actora elev\u00f3 la solicitud de la asistencia humanitaria de emergencia dentro del t\u00e9rmino que estipul\u00f3 la Ley. Este requerimiento hecho al personero de G\u00e9nova, seg\u00fan la actora, no ten\u00eda otro prop\u00f3sito que iniciar los tr\u00e1mites para la solicitud de la ayuda humanitaria. En este sentido, resulta razonable entender que a partir de dicha solicitud, la actora puso de presente ante la autoridad competente su situaci\u00f3n y la voluntad de iniciar el tr\u00e1mite para acceder a la ayuda humanitaria. Dado que la actora acudi\u00f3 al Personero de La Tebaida cuatro meses despu\u00e9s del asesinato de su c\u00f3nyuge, debe entenderse que a partir de entonces interrumpi\u00f3 el plazo de un a\u00f1o establecido en la Ley para solicitar las ayudas a las que considera tener derecho. Al respecto, es preciso tener en cuenta que seg\u00fan Acci\u00f3n Social la simple solicitud de la asistencia interrumpe el t\u00e9rmino de solicitud, y que dicha petici\u00f3n puede formularse ante autoridades como las personer\u00edas municipales. La peticionaria acudi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal a la Personer\u00eda Municipal de La Tebaida para solicitar el inicio de los tr\u00e1mites requeridos para obtener la protecci\u00f3n del Estado en su calidad de persona desplazada por la violencia. Esta notificaci\u00f3n a la autoridad sobre sus circunstancias y pretensiones debe ser entendida como la presentaci\u00f3n de la solicitud a la instituci\u00f3n competente, sin que puedan exigirse m\u00e1s documentos, en la medida en que \u00e9sta exigencia ser\u00eda desproporcionada y afectar\u00eda injustificadamente el acceso de la persona desplazada a sus derechos fundamentales. En esos t\u00e9rminos, debe entenderse que la solicitud presentada por la accionante se dio dentro del t\u00e9rmino legal establecido por la Ley para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acci\u00f3n Social debe proceder al tr\u00e1mite de la solicitud de la peticionaria sobre su protecci\u00f3n y ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1454004 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Marina Higuita Sep\u00falveda contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de decisi\u00f3n Penal de Armenia, Quind\u00edo y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Marina Higuita Sep\u00falveda contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Marina Higuita Sep\u00falveda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia, a la asistencia humanitaria y a la integridad personal. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2001 Flor Marina Higuita Sep\u00falveda y su n\u00facleo familiar, compuesto por su c\u00f3nyuge y sus dos hijos menores de edad, fueron expulsados de Santa Fe de Antioquia, vi\u00e9ndose forzados a desplazarse hasta la ciudad de Armenia. All\u00ed fueron inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de algunas solicitudes, en febrero de 2003, la Red de Solidaridad Social entreg\u00f3 a la familia de la peticionaria una ayuda de asistencia humanitaria que consist\u00eda en un kit de semillas, herramientas y abono para trabajar un lote de terreno que la familia hab\u00eda conseguido. El terreno se encontraba ubicado en la vereda la Venada, municipio de G\u00e9nova, Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El esposo de la accionante fue asesinado el 5 de junio de 2003. La accionante se desplaz\u00f3 inmediatamente con sus hijos al Municipio de la Tebaida en donde lleg\u00f3 a la casa de la se\u00f1ora Gilma Holgu\u00edn, madre de su c\u00f3nyuge asesinado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 3 de octubre de 2003, la accionante solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de la Tebaida, que requiriera al personero de G\u00e9nova para que \u00e9ste \u00faltimo enviara el certificado de inhumanaci\u00f3n y constancia de muerte violenta del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Padierna Holgu\u00edn. Tal solicitud se hizo con el prop\u00f3sito de demostrar el desplazamiento y obtener el apoyo del Estado. Sin embargo, seg\u00fan la accionante, esta constancia nunca lleg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de junio de 2004, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarc\u00e1 certific\u00f3, a solicitud de Gilma del Socorro Holgu\u00edn, madre del occiso, que ante ese despacho se adelant\u00f3 el proceso por el homicidio del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Padierna Holgu\u00edn. Al respecto indic\u00f3 \u201cEl 22 de diciembre de 2003 se archiv\u00f3 la actuaci\u00f3n y se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria por no poder establecerse la identidad del sindicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El 23 de septiembre de 2004, la accionante solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social la entrega de la asistencia humanitaria a que tiene derecho por estar inscrita en el RUPD. Afirm\u00f3 que debido a falta de informaci\u00f3n de la entidad y el temor que le ocasionaba trasladarse al municipio de G\u00e9nova para obtener el certificado civil de defunci\u00f3n de su esposo no pudo acudir antes para solicitar la ayuda humanitaria. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que necesita urgente dicha ayuda ya que no tiene donde vivir ni como sufragar las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 11 de octubre de 2004, Acci\u00f3n Social le inform\u00f3 que la solicitud de la ayuda no fue presentada \u201cdentro del plazo que contempla el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002\u201d. Esta norma estableci\u00f3 que la solicitud debe hacerse dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron el desplazamiento en cualquiera de las Unidades Territoriales o en el Nivel Nacional de la Red de Solidaridad Social, sin importar si se allega o no la documentaci\u00f3n completa. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 6 de marzo de 2006 la accionante nuevamente solicit\u00f3 ante Acci\u00f3n Social la entrega de la ayuda humanitaria. En su escrito cit\u00f3 el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7 de la Ley 782 de 2002 que indica, \u201cen caso de fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la v\u00edctima presentar oportunamente la solicitud, el t\u00e9rmino a que se refiere la presente disposici\u00f3n debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.\u201d Considera que dadas las dificultades para obtener la documentaci\u00f3n requerida y la carencia de informaci\u00f3n por parte de la Acci\u00f3n Social sobre el procedimiento a seguir, le fue imposible presentar la solicitud dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 13 de marzo de 2006, Acci\u00f3n Social reiter\u00f3 lo dispuesto en el oficio anterior, en donde inform\u00f3 que la solicitud fue presentada de forma extempor\u00e1nea, seg\u00fan la Ley que estipula el t\u00e9rmino para realizar la solicitud de la asistencia humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La actora interpone acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social. Afirma que actualmente no cuenta con una vivienda porque la casa en donde viv\u00eda con la madre de su esposo fue rematada por las deudas que se adquirieron despu\u00e9s de su muerte. Adem\u00e1s se\u00f1ala que sus ingresos no le son suficientes para pagar el canon de arrendamiento y la educaci\u00f3n de sus hijos menores. Considera que su: \u201cderecho al m\u00ednimo vital ha sido violentado primero huyendo de mi pueblo donde nos desplazaron y segundo del municipio de G\u00e9nova cuando asesinaron a mi esposo. Puedo concluir que en vida siempre me han vulnerado mis derechos y ahora el Estado no accede a reconocer la ayuda humanitaria a la cual tengo derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, Acci\u00f3n Social est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por no tener en cuenta su situaci\u00f3n de persona de especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de doble desplazamiento, y no atender su solicitud de ayuda humanitaria en forma oportuna. En consecuencia, solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales y se ordene a Acci\u00f3n Social a que le reconozca su derecho a la ayuda humanitaria seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>11. El 4 de agosto de 2006, Acci\u00f3n Social dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentando los siguientes argumentos. Se\u00f1al\u00f3 que el 23 de septiembre de 2004 recibi\u00f3 de parte de la accionante una solicitud de ayuda humanitaria por la muerte de su esposo, Javier de Jes\u00fas Padierna Holgu\u00edn, ocurrida el 5 de junio de 2003 en el municipio de G\u00e9nova, Quind\u00edo. Ante esta solicitud, Acci\u00f3n Social, el 11 de octubre de 2004 le indic\u00f3 que la presentaci\u00f3n de su solicitud de asistencia humanitaria era extempor\u00e1nea. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, que estableci\u00f3 como plazo, el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante present\u00f3 una nueva solicitud en donde se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de la extemporaneidad fue la imposibilidad de obtener la documentaci\u00f3n necesaria, hecho que configura un evento de fuerza mayor y por lo tanto el t\u00e9rmino debe ser contabilizado a partir del momento en que se super\u00f3 dicha eventualidad (par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7 de la Ley 782 de 2002). Al respecto, Acci\u00f3n Social aclar\u00f3 que seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 \u201cla fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto al que no es posible resistir (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de la accionante, Acci\u00f3n Social consider\u00f3 que no se dan los elementos de la fuerza mayor, \u201cya que cualquier Personer\u00eda Municipal del pa\u00eds o en cada una de las 34 unidades territoriales de ACCI\u00d3N SOCIAL (antes Red de Solidaridad Social) pueden asesorar a la persona en caso de desplazamiento, porque basta, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de la Ayuda Humanitaria interrumpe el plazo. No es necesario ni siquiera adjuntar los documentos, actuaci\u00f3n esta que se puede hacer en cualquier momento teniendo un plazo indefinido para allegarlos y el desconocimiento de la Ley no se constituye en fuerza mayor o caso fortuito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social considera que sus actuaciones han estado ajustadas a la Ley y por lo tanto no existe actuaci\u00f3n alguna que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la Se\u00f1ora Flor Marina Higuita Sep\u00falveda. Finalmente, solicita al juez de instancia que ordene la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>12. El 16 de agosto de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de decisi\u00f3n Penal de Armenia, (Quind\u00edo) decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el Tribunal no existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la acccionante toda vez que la solicitud de asistencia humanitaria fue denegada en raz\u00f3n a su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, hecho que qued\u00f3 plenamente probado dentro del proceso. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el desplazamiento se produce por la muerte del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Padierna Holgu\u00edn el 5 de junio de 2003 y la solicitud de la ayuda humanitaria es elevada s\u00f3lo hasta el 23 de septiembre del 2004, es decir, despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o que dispuso la Ley para su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que si bien la accionante aleg\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la solicitud fue extempor\u00e1nea por fuerza mayor, el Tribunal indic\u00f3 que el concepto de fuerza mayor o caso fortuito lo define la Ley 95 de 1980 en su art\u00edculo 1, del cual se desprenden las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito deben ser alegados y probados por quien los invoca. Es decir, la carga de la prueba la deben soportar quien invoca tales hechos y no quien debe valorarlos \u00a0<\/p>\n<p>-Debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles, y por tanto sobrevinientes; esto es, que su previsi\u00f3n escape en condiciones normales a cualquier sujeto y no a una persona particular, y que adem\u00e1s de no haberse podido prever, sea imposible evitar que el hecho se presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No se presenta fuerza mayor o caso fortuito cuando el obst\u00e1culo dificulta el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, pero no la imposibilita. \u00a0<\/p>\n<p>-Los hechos no deben ser atribuibles a la culpa, esto es, negligencia, descuido o impericia, de la persona que los invoca\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para el Tribunal los motivos alegados por la accionante, esto es, la falta de informaci\u00f3n por parte de Acci\u00f3n Social sobre el tr\u00e1mite para solicitar la ayuda humanitaria y el temor de acudir al municipio de G\u00e9nova para obtener el registro civil de defunci\u00f3n, no adquieren la entidad de fuerza mayor o caso fortuito toda vez que \u201cel desconocimiento de las normas no sirve de excusa cuando se ha dejado perder las oportunidades para invocar el reconocimiento de un beneficio como el que aqu\u00ed se cuestiona\u201d. Por otra parte, seg\u00fan la respuesta de Acci\u00f3n Social, no es necesario para realizar la solicitud de entrega de las ayudas humanitarias allegar los documentos respectivos, basta con la simple petici\u00f3n de asistencia humanitaria para interrumpir el t\u00e9rmino siendo perfectamente viable que se adjunten con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que la no presentaci\u00f3n en t\u00e9rmino de la solicitud de asistencia humanitaria es una omisi\u00f3n de la que no es responsable el Estado, ni de la que pueda predicarse una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, \u201csiendo in\u00fatil entonces acudir a la acci\u00f3n de tutela en aras de resarcir los da\u00f1os ocasionados por la propia culpa como si se tratase de una instancia nueva y extraordinaria\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>13. Dentro del t\u00e9rmino legal, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia por las mismas razones expuestas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el presente caso la Corte deber\u00e1 resolver diferentes problemas jur\u00eddicos. Primero deber\u00e1 indicar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar las ayudas humanitarias de emergencia otorgadas a los hogares desplazados. Para esto la Corte recordar\u00e1 su doctrina sobre (1) los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado; (2) la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De resultar procedente la tutela, la Corte deber\u00e1 estudiar si la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social de negarse a tramitar la solicitud de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso concreto, amenaza o vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria. Para ello la Corte deber\u00e1 establecer, en primer t\u00e9rmino, si la solicitud de ayuda fue, en realidad, presentada de manera extempor\u00e1nea. Para definir este asunto la Corte recordar\u00e1 previamente su doctrina sobre (1) contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria; (2) criterios de interpretaci\u00f3n de las normas que regulan los derechos \u2013 especialmente el derecho a la asistencia humanitaria &#8211; de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento; (3) los plazos y la autoridad competente para la presentaci\u00f3n de la solicitud de ayuda humanitaria. Posteriormente, la Corte resolver\u00e1 el caso concreto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a definir los problemas planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos especiales de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de cientos de miles de personas que, en raz\u00f3n a distintas causas2, han sido expulsadas y obligadas a emigrar de su entorno habitual, para, posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y el Estado. En efecto, la Corte ya ha tenido la oportunidad de constatar que en muchos casos, el Estado no ha brindado de forma oportuna y efectiva la atenci\u00f3n necesaria para que esta poblaci\u00f3n supere su estado de extrema vulnerabilidad3. La gravedad y magnitud de esta situaci\u00f3n, produjo la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional4. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya din\u00e1mica actual tuvo su inicio en la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta, afecta a grandes masas poblacionales. La situaci\u00f3n es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) \u201cun problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d5; (b) \u201cun verdadero estado de emergencia social\u201d, \u201cuna tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d6; y, m\u00e1s recientemente, (c) un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d que \u201ccontrar\u00eda la racionalidad impl\u00edcita en el constitucionalismo\u201d, \u00a0al causar una \u201cevidente tensi\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la prol\u00edfica declaraci\u00f3n de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y tr\u00e1gica constataci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de ese acuerdo de millones de colombianos\u201d7\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional la Corte dispuso que, ni la falta de asignaci\u00f3n presupuestal para atender este problema, ni la crisis institucional de las entidades encargadas de atender a la poblaci\u00f3n desplazada, constituyen razones suficientes para que el Estado deje de cumplir con sus responsabilidades. Por lo tanto, tomando en consideraci\u00f3n las restricciones de recursos y de capacidad institucional para responder a esta grave crisis humanitaria, la Corte en su momento indic\u00f3 que, en todo caso y bajo cualquier circunstancia, existen una serie de derechos m\u00ednimos que el Estado debe garantizar siempre, \u201cpuesto que en ellos se juega la subsistencia digna de las personas en esta situaci\u00f3n\u201d9. Uno de estos derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada es la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano10 ha reconocido que la persona desplazada es un sujeto de especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, que demanda un cuidado particular por parte del Estado al estar ubicado en una posici\u00f3n de extrema vulnerabilidad. Dadas estas condiciones especiales de las personas desplazadas, el legislador reconoci\u00f3, en la Ley 387 de 1997, los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas, los cuales han sido objeto de desarrollos espec\u00edficos en distintas normas nacionales e internacionales.11 Dentro de los distintos derechos reconocidos en la Ley 387 de 1997 se encuentra la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, la cual ha sido definida por el decreto 2569 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior definici\u00f3n y junto al art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia tiene como fin \u201csocorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.\u201d Como se puede apreciar, la finalidad de la asistencia humanitaria es brindarle a la persona desplazada unas condiciones m\u00ednimas para que pueda satisfacer sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Partiendo de la definici\u00f3n de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, no cabe duda de que su protecci\u00f3n y garant\u00eda implica una carga prestacional de la cual es responsable el Estado. Sin embargo, esto no implica que no pueda ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas. Al respecto, la Corte ha indicado que \u201clos derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del m\u00ednimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservaci\u00f3n de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y aut\u00f3nomos (art\u00edculos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)\u201d12. A partir de este criterio, la Corte ha indicado que de las obligaciones internacionales que el Estado colombiano ha adquirido en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia constituye uno de los derechos m\u00ednimos que deben ser protegidos y garantizados por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, adem\u00e1s de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia constituyen derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El derecho a la vida, en el sentido que establece el art\u00edculo 11 C.P. y el Principio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral (art\u00edculos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los art\u00edculos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17 (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d13 Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) cuando la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 44 y en relaci\u00f3n con los menores de un a\u00f1o, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 50 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.) frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento, particularmente cuando dichas pr\u00e1cticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el caso de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento, el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta los quince a\u00f1os (art\u00edculo 67, inciso 3, C.P.). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de apoyo para el autosostenimiento (art\u00edculo 16 C.P.) por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas en condiciones de desplazamiento \u2013obligaci\u00f3n estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18, considera la Corte que el deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y aut\u00f3noma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, as\u00ed como emplear la informaci\u00f3n que provee la poblaci\u00f3n desplazada para identificar alternativas de generaci\u00f3n de ingresos por parte de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en raz\u00f3n de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisi\u00f3n estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geogr\u00e1fico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar al cual habr\u00e1n de volver, cuyas conclusiones deber\u00e1n comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse.\u201d\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>7. Tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte, los derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada surgen del principio de solidaridad social, propio del Estado Social de Derecho. En esta medida, tales derechos no s\u00f3lo tienden a satisfacer necesidades esenciales de una poblaci\u00f3n puesta en condici\u00f3n de marginalidad y vulnerabilidad a causa de la violencia, sino que buscan aminorar el desequilibrio producto de la violencia especial que ha debido soportar esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes, la Corte ha encontrado que sus derechos m\u00ednimos son derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener del juez una orden inmediata para proteger los derechos vulnerados de la poblaci\u00f3n desplazada, la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades15. En este sentido, es importante indicar que siempre que se ha presentado una violaci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos de una persona puesta en condici\u00f3n de desplazamiento, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente. Al respecto ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. \u00a0Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, dado que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, la acci\u00f3n de tutela debe proceder siempre que se re\u00fanan los restantes requisitos de procedibilidad exigidos. En consecuencia, de existir una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentaci\u00f3n, aseo personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica y alojamiento en condiciones dignas, resultar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por las razones anteriores, la Corte encuentra que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente pues lo que se reclama es nada menos que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia por parte de una madre cabeza de familia que, seg\u00fan su criterio, ha sido dos veces desplazada por la violencia. En esta medida, procede la Corte a estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se se\u00f1al\u00f3, la Corte debe identificar si, en el presente caso, la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social de negarse a tramitar la solicitud de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso concreto, amenaza o vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria. Para ello la Corte deber\u00e1 establecer, en primer t\u00e9rmino, si la solicitud de ayuda fue, en realidad, presentada de manera extempor\u00e1nea. Para definir este asunto la Corte recordar\u00e1 previamente su doctrina sobre (1) contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria; (2) criterios de interpretaci\u00f3n de las normas que regulan los derechos \u2013 especialmente el derecho a la asistencia humanitaria &#8211; de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento; (3) los plazos y la autoridad competente para la presentaci\u00f3n de la solicitud de ayuda humanitaria. Posteriormente, la Corte resolver\u00e1 el caso concreto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el legislador dispuso, en el art\u00edculo 7 de la Ley la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006, que la ayuda humanitaria debe ser solicitada durante el a\u00f1o siguiente en que se produjo el hecho que ocasion\u00f3 el desplazamiento. As\u00ed lo estableci\u00f3 la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 15. Esta ayuda humanitaria ser\u00e1 prestada por las entidades p\u00fablicas as\u00ed: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto se\u00f1ale su Consejo Directivo, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en la presente Ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>12. En la sentencia C-047 de 2001 la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el t\u00e9rmino para solicitar la asistencia humanitaria. En dicha ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que, en principio, el plazo estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no desconoc\u00eda ni hac\u00eda nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. Sin embargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este plazo s\u00f3lo era razonable, si la persona desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto la Corte estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En reiterada jurisprudencia20, la Corte Constitucional ha dicho que el establecimiento de t\u00e9rminos que predeterminan el normal desarrollo de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las Leyes (C.P. arts. 29 y 150). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado21 que si bien es cierto el Legislador tiene amplio margen de discrecionalidad para determinar los t\u00e9rminos judiciales o administrativos, no es menos cierto que la decisi\u00f3n no puede ser arbitraria, por lo que la Corte debe ejercer un control constitucional de l\u00edmites sobre la configuraci\u00f3n legal de los plazos. En tal virtud, el t\u00e9rmino debe obedecer a criterios de razonabilidad y no puede introducir tratos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el asunto sub iudice, la Corte considera que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para presentar la solicitud de ayuda humanitaria es razonable. En efecto, el objetivo de la medida es atender de manera urgente las necesidades de las v\u00edctimas del conflicto armado, lo cual, en desarrollo del principio de solidaridad, encuentra sustento constitucional. Al mismo tiempo, tal y como lo sostuvo el Procurador, la norma acusada busca facilitar la debida y oportuna planeaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, (\u2026)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, algunos intervinientes consideran que la Corte debe proferir una sentencia condicionada que declare la exequibilidad de la norma en el entendido de que, en caso de presentarse fuerza mayor o caso fortuito, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o deber\u00e1 contarse desde el momento en que cesen los hechos que impidieron la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con ese argumento por la siguiente raz\u00f3n: esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos22 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas. As\u00ed las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el art\u00edculo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situaci\u00f3n de quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no lo hacen porque est\u00e1n inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador otorg\u00f3 el mismo trato jur\u00eddico. En consecuencia, la exclusi\u00f3n de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los argumentos transcritos, la Corte declar\u00f3 \u00a0exequible la norma demandada bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. En este punto, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situaci\u00f3n de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. Por esta raz\u00f3n, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultar\u00eda admisible es una interpretaci\u00f3n de la Ley que resulte insensible a la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual es objeto la poblaci\u00f3n desplazada a trav\u00e9s, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga pr\u00e1cticamente imposible la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por la Ley, el plazo de un a\u00f1o se interrumpe cuando la persona formula la solicitud de la ayuda. Esta solicitud, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley y lo ratificado por Acci\u00f3n Social puede ser formulada ante \u201cla autoridad competente\u201d. Al respecto, en aplicaci\u00f3n de la Ley vigente, en el presente proceso Acci\u00f3n Social indic\u00f3: \u201ccualquier Personer\u00eda Municipal del pa\u00eds o en cada una de las 34 unidades territoriales de ACCI\u00d3N SOCIAL (antes Red de Solidaridad Social) pueden asesorar a la persona en caso de desplazamiento, porque basta, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de la Ayuda Humanitaria interrumpe el plazo. No es necesario ni siquiera adjuntar los documentos, actuaci\u00f3n esta que se puede hacer en cualquier momento teniendo un plazo indefinido para allegarlos.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, en todo caso, la interpretaci\u00f3n de las normas que desarrollen los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada y los correspondientes mecanismos de protecci\u00f3n debe ser mediada por la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de favorabilidad y de buena fe. Dado que el tema sobre la interpretaci\u00f3n de las normas y los hechos del caso adquiere particular relevancia en la presente causa, la Corte en los fundamentos que siguen de esta sentencia recordar\u00e1 su doctrina en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n favorable de las normas aplicables a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>15. Como ya se indic\u00f3, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha reconocido a la poblaci\u00f3n desplazada como sujeto de especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n constitucional. Una consecuencia de esta especial protecci\u00f3n es que la interpretaci\u00f3n de las normas que consagran sus derechos fundamentales deben tomar en consideraci\u00f3n su especial condici\u00f3n. En este orden de ideas, cuando se est\u00e1 ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 199723; \u201c2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada;\u201d24\u00a0 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y 5) \u201cel principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las pautas de interpretaci\u00f3n mencionada y los dram\u00e1ticos hechos que rodean el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas pertinentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas puestas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fen\u00f3meno no puede ser evaluado por el juez en aplicaci\u00f3n estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta poblaci\u00f3n sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, \u00a0demanda una especial atenci\u00f3n del Estado26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan \u00a0el acceso a las autoridades. Si esta situaci\u00f3n se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como \u201cfuerza mayor\u201d o \u201ccaso fortuito\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando se toman en consideraci\u00f3n estos dos factores a la hora de interpretar y aplicar las reglas que definen el contenido, condiciones de acceso y alcance de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada y en especial de la asistencia humanitaria de emergencia, se da cumplimiento, de una parte, \u00a0a la especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n que demanda la persona desplazada por la violencia y, de \u00a0otra, a los derechos fundamentales de las personas objeto de desplazamiento, \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n y \u00a0en los instrumentos de derechos humanos y derecho internacional humanitario obligatorios para Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan el reconocimiento de la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y la garant\u00eda de los correspondientes derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Cuando una persona desplazada solicita la asistencia humanitaria de emergencia, el funcionario p\u00fablico competente para estudiarla debe tomar en cuenta los factores arriba citados. Esta consideraci\u00f3n permitir\u00e1 que sus actuaciones se ajusten a la Constituci\u00f3n y den cabal cumplimiento a la especial protecci\u00f3n que la norma superior le ha dado a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, estas consideraciones deben ser tenidas en cuenta cuando se formula la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria. En efecto, como se sabe en estos casos, el \u00a0servidor p\u00fablico que recibe la solicitud debe examinar, en primer t\u00e9rmino, si la misma cumple con los requisitos de 1) ser presentada en tiempo, 2) ser formulada ante la autoridad competente. Ahora bien, al momento de la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0sobre el cumplimiento de estos dos requisitos, es necesario que el servidor p\u00fablico tenga en consideraci\u00f3n los factores mencionados en los numerales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que no s\u00f3lo debe aplicarse el principio de buena fe en su valoraci\u00f3n, sino que las autoridades que atienden a la poblaci\u00f3n desplazada deben estar atentas a cualquier prueba que demuestre diligencia de parte de la persona afectada, con el pr\u00f3posito de acceder a la autoridad competente o de interrumpir el plazo de Ley para formular la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores permiten concluir que la demostraci\u00f3n de que (1) una persona, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, no pudo acceder a la autoridad competente dentro del plazo establecido, o (2) que realmente dentro de dicho plazo acudi\u00f3 a una de tales autoridades para solicitar la ayuda, no puede estar sometida a una carga probatoria desproporcionada en contra de quien ha sido v\u00edctima del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, vulneran los principios que han sido mencionados en los fundamentos anteriores, la exigencia de que en todos los casos, de forma inflexible, \u00a0la persona v\u00edctima de desplazamiento deba demostrar que solicit\u00f3 la satisfacci\u00f3n de sus derechos dentro del plazo estipulado, a trav\u00e9s de un documento en el cual expresamente conste dicha solicitud (por ejemplo, el diligenciamiento de los formatos establecidos). Tampoco puede exigirse que la persona hubiere formulado una solicitud en la cual hubiere identificado con exactitud los derechos que le han sido vulnerados, las obligaciones que pretende hacer exigibles o las normas en las cuales se fundamenta su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, los servidores p\u00fablicos pueden a partir de indicios suficientes, encontrar que la persona que al parecer reclama fuera de tiempo sus derechos, en realidad hab\u00eda acudido con diligencia dentro del plazo estipulado a las autoridades competentes aunque no tenga un documento para probarlo. As\u00ed mismo, basta que la persona indique de cualquier manera al funcionario competente que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado y que acude a las autoridades para solicitar la correspondiente protecci\u00f3n, para que deba ponerse en marcha todo el sistema integral de protecci\u00f3n dise\u00f1ado por la Ley y ordenado por la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligar a una persona desplazada a cumplir con requerimientos especiales que desconozcan la situaci\u00f3n en la cual \u00e9sta se encuentra, resulta a todas luces desproporcionado, pues como lo indican los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores, el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional dise\u00f1ado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado act\u00fae con mayor atenci\u00f3n y diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de las razones de Acci\u00f3n Social para negarse a recibir la solicitud de asistencia humanitaria: \u00bffue realmente extempor\u00e1nea la solicitud?; \u00bffue presentada ante autoridad competente?. La interpretaci\u00f3n favorable y de conformidad con el principio de buena fe de las normas aplicables y de los hechos narrados \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En el a\u00f1o 2001, la accionante, su c\u00f3nyuge y sus dos hijos menores se ven obligados a desplazarse desde Santa Fe de Antioquia (Antioquia) hacia la ciudad de Armenia (Quind\u00edo). En el a\u00f1o 2002 solicitan a Acci\u00f3n Social la entrega de un kit de herramientas y semillas para irse a trabajar a G\u00e9nova (Quind\u00edo) \u00a0a un terreno que han logrado conseguir. A los 5 d\u00edas del mes de junio de 2003 es asesinado el c\u00f3nyuge de la accionate y ella y sus dos hijos menores se trasladan a La Tebaida (Quind\u00edo) lugar en el que reside la madre de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el municipio de La Tebaida, en octubre de 2003, la accionante acude al personero municipal para solicitarle que exhortara al personero de G\u00e9nova para que enviara el certificado de inhumanaci\u00f3n y constancia de muerte violenta de su c\u00f3nyuge, Javier de Jes\u00fas Padierna Holgu\u00edn. Lo hace porque considera que este es un documento esencial para iniciar el tr\u00e1mite de solicitud de la ayuda humanitaria. Ninguna autoridad le dice lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personero de la Tebaida realiza la solicitud al personero de G\u00e9nova, sin que la informaci\u00f3n sea recibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el certificado de muerte violenta y defunci\u00f3n que fuere solicitado a trav\u00e9s del personero municipal de la Tebaida no es remitido, la madre del occiso acude a la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante el Juzgado del Circuito de Calarc\u00e1, Quind\u00edo. El d\u00eda 22 de junio de 2004 la Fiscal\u00eda certifica que el proceso penal por la muerte del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Padierna Holgu\u00edn se encuentra archivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de septiembre de 2004, una vez obtenida esta prueba, la accionante acude ante Acci\u00f3n Social para solicitar la ayuda humanitaria, la cual es negada porque en criterio de la entidad la solicitud era extempor\u00e1nea. Ante esta negativa la accionante solicita a la oficina de Acci\u00f3n Social reconsiderar su decisi\u00f3n con el argumento de que pese a haber solicitado la documentaci\u00f3n completa desde 2003, esta nunca le fue entregada y, dado el temor que le ocasionaba regresar al municipio de G\u00e9nova, no hab\u00eda podido dar tr\u00e1mite a su solicitud. Nuevamente Acci\u00f3n Social sostiene que la solicitud fue extempor\u00e1nea. En consecuencia, la actora, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n social y la de sus hijos menores, decide acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En primer lugar, el juez de tutela deb\u00eda examinar si, efectivamente, como lo se\u00f1ala Acci\u00f3n Social, la solicitud de la asistencia humanitaria de emergencia hab\u00eda sido presentada de forma extempor\u00e1nea. S\u00f3lo si la solicitud efectivamente hubiere sido extempor\u00e1nea, el juez constitucional deb\u00eda proceder a evaluar si la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito y si la negativa de Acci\u00f3n Social vulneraba sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De las pruebas que obran dentro del expediente se desprende que la actora elev\u00f3 la solicitud de la asistencia humanitaria de emergencia dentro del t\u00e9rmino que estipul\u00f3 la Ley. En efecto, como ya se mencion\u00f3, reposa en el expediente una comunicaci\u00f3n del personero de la Tebaida, Quind\u00edo, con fecha del 3 de octubre de 2003, la cual es aportada por la propia actora y en donde se requiere al Personero Municipal de G\u00e9nova, Quind\u00edo para que se sirva \u201cenviar a este despacho certificado de inhumanaci\u00f3n y Constancia de muerte violenta del se\u00f1or JESUS PADIERNA HOLGU\u00cdN, quien fue asesinado en esa localidad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requerimiento hecho al personero de G\u00e9nova, seg\u00fan la actora, no ten\u00eda otro prop\u00f3sito que iniciar los tr\u00e1mites para la solicitud de la ayuda humanitaria. En este sentido, resulta razonable entender que a partir de dicha solicitud, la actora puso de presente ante la autoridad competente su situaci\u00f3n y la voluntad de iniciar el tr\u00e1mite para acceder a la ayuda humanitaria. Dado que la actora acudi\u00f3 al Personero de La Tebaida cuatro meses despu\u00e9s del asesinato de su c\u00f3nyuge, debe entenderse que a partir de entonces interrumpi\u00f3 el plazo de un a\u00f1o establecido en la Ley para solicitar las ayudas a las que considera tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso tener en cuenta que seg\u00fan Acci\u00f3n Social la simple solicitud de la asistencia interrumpe el t\u00e9rmino de solicitud, y que dicha petici\u00f3n puede formularse ante autoridades como las personer\u00edas municipales. En este sentido, Acci\u00f3n Social indica en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccualquier Personer\u00eda Municipal del pa\u00eds o en cada una de las 34 unidades territoriales de ACCI\u00d3N SOCIAL (antes Red de Solidaridad Social) pueden asesorar a la persona en caso de desplazamiento, porque basta, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de la Ayuda Humanitaria interrumpe el plazo. (Negrilla y subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997 dispuso que el personero municipal es la autoridad competente para recibir la declaraci\u00f3n de la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado. Al respecto estableci\u00f3 la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Tendr\u00e1n derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente Ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o ante la Defensor\u00eda del Pueblo, o ante las Personer\u00edas Municipales o Distritales, en formato \u00fanico dise\u00f1ado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaraci\u00f3n remitir\u00e1 copia de la misma, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente , a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripci\u00f3n en el programa de beneficios.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. En virtud de todo lo anterior debe afirmarse que cuando la accionante se acerc\u00f3 al Personero de La Tebaida para ponerle de presente su situaci\u00f3n y pedirle que le solicitara al personero de G\u00e9nova copia del certificado de inhumanaci\u00f3n y constancia de muerte violenta de su c\u00f3nyuge para iniciar los tr\u00e1mites de solicitud de la ayuda humanitaria, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido por la Ley para solicitar dicha ayuda. En efecto, dicha solicitud al Personero se hizo a los cuatro meses de ocurridos los hechos que dieron lugar al desplazamiento. Adicionalmente, tal solicitud ten\u00eda el prop\u00f3sito de poner en movimiento todo el sistema de protecci\u00f3n del Estado para obtener la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, ni el personero, ni la actora, continuaron los tr\u00e1mites porque al parecer consideraron necesario el documento que solicitaban documento que, hasta donde queda demostrado en el expediente, nunca lleg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n la accionante, debido al temor que le ocasionaba volver a G\u00e9nova, se abstuvo de solicitar directamente el documento que consideraba necesario para acudir a Acci\u00f3n Social. Sin embargo, la madre de su c\u00f3nyuge acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, entidad que certific\u00f3 que la investigaci\u00f3n por el homicidio del se\u00f1or Javier de Jes\u00fas Padierna Holgu\u00edn fue archivada profiri\u00e9ndose resoluci\u00f3n inhibitoria por no poderse establecer la indentidad del sindicado. Esta constancia fue expedida el 22 de junio de 2004. Dado que nunca lleg\u00f3 el documento solicitado al personero de G\u00e9nova, la actora, una vez accedi\u00f3 a esta certificaci\u00f3n, procedi\u00f3 a solicitar directamente a Acci\u00f3n Social, el reconocimiento de las ayudas. Afirm\u00f3 que no hab\u00eda acudido antes a dicha entidad porque estaba esperando que le fuera entregada copia del certificado de muerte violenta de su esposo pues entend\u00eda que era un documento necesario para el tr\u00e1mite. La espera entonces no se debi\u00f3 a negligencia o incuria de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Los hechos que han sido narrados conducen al juez constitucional a proteger los derechos fundamentales de la actora. En efecto, en virtud de los criterios de interpretaci\u00f3n que fueron mencionados en los Fundamentos 15 a 19 anteriores, todo indica que la se\u00f1ora Flor Marina Higuita Sep\u00falveda acudi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal a la Personer\u00eda Municipal de La Tebaida para solicitar el inicio de los tr\u00e1mites requeridos para obtener la protecci\u00f3n del Estado en su calidad de persona desplazada por la violencia. Esta notificaci\u00f3n a la autoridad sobre sus circunstancias y pretensiones debe ser entendida como la presentaci\u00f3n de la solicitud a la instituci\u00f3n competente, sin que puedan exigirse m\u00e1s documentos, en la medida en que \u00e9sta exigencia ser\u00eda desproporcionada y afectar\u00eda injustificadamente el acceso de la persona desplazada a sus derechos fundamentales. En esos t\u00e9rminos, debe entenderse que la solicitud presentada por la accionante se dio dentro del t\u00e9rmino legal establecido por la Ley para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este sentido, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre las actuaciones de los funcionarios de Acci\u00f3n Social y de los jueces de instancia que coinciden en negar el amparo. Para ninguna de estas autoridades result\u00f3 relevante el hecho de que la actora se hubiera acercado en el plazo que establece la Ley a la Personer\u00eda Municipal para solicitar un documento que consideraba necesario para iniciar el tr\u00e1mite con el fin de obtener la ayuda. Este dato no les ofrece ning\u00fan indicio sobre la diligencia de la actora a la hora de solicitar en tiempo y ante la autoridad competente la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, para la Corte el hecho de que hubiere acudido a la Personer\u00eda a poner de presente su situaci\u00f3n y a solicitar el certificado de muerte violenta de su marido es un dato de la m\u00e1xima relevancia. En este caso, quien debi\u00f3 iniciar todos los tr\u00e1mites y poner en funcionamiento el sistema de atenci\u00f3n fue la Personer\u00eda Municipal. Nunca nadie le inform\u00f3 a la actora que pod\u00eda solicitar la ayuda sin el documento que buscaba, y por esto, dado que ten\u00eda temor de acercarse a G\u00e9nova, decidi\u00f3 esperar a que tal documento le fuera enviado por el personero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Como se indic\u00f3 atr\u00e1s, una interpretaci\u00f3n de los hechos y de las normas aplicables a la luz de los principios de buena fe y favorabilidad conduce a entender que la solicitud formulada al Personero de La Tebaida con la intenci\u00f3n de comenzar los tr\u00e1mites para solicitar la ayuda humanitaria, interrumpi\u00f3 el plazo de un a\u00f1o tantas veces mencionado. En efecto, el relato de los hechos debe examinarse siempre teniendo en cuenta que qui\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento goza de una especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s debe considerarse particularmente el desconocimiento que estas personas pueden tener sobre sus propios derechos y sobre el entramado institucional que ha sido dise\u00f1ado para protegerlos. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n de los jueces de instancia no es sensible a estas situaciones y se limita a aplicar de forma inflexible una disposici\u00f3n que si no se abre a la situaci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia, puede terminar por hacer nugatorios sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En suma, en criterio de esta Corte, el hecho de que la accionante se hubiera acercado a la Personer\u00eda para poner de presente su situaci\u00f3n y solicitar el certificado de muerte violenta de su esposo, el 3 de octubre de 2003, con la finalidad de iniciar los tr\u00e1mites que encontraba necesarios para solicitar la ayuda de emergencia, interrumpi\u00f3 autom\u00e1ticamente el plazo de solicitud de la asistencia humanitaria. Plazo que hab\u00eda comenzado a correr el 5 de junio del 2003, con el asesinato de su marido y su desplazamiento a La Tebaida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es dable a Acci\u00f3n Social que desconozca este hecho y que no tome en cuenta las actuaciones previas de la actora con miras a solicitar las ayudas. Por lo tanto, esta Sala ordena a que Acci\u00f3n Social proceda a dar tr\u00e1mite a la solicitud formulada por la actora con el fin de establecer si en este caso la peticionaria tiene derecho a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n especial a favor de las personas desplazadas seg\u00fan la Ley 387 de 1997 y, en especial, a la ayuda humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de decisi\u00f3n Penal de Armenia, Quind\u00edo y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la asistencia humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a Acci\u00f3n Social para que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dar tr\u00e1mite a la solicitud formulada por la actora con el fin de establecer si tiene derecho a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n especial a favor de las personas desplazadas seg\u00fan la Ley 387 de 1997 y, en especial, a la ayuda humanitaria de emergencia. Adicionalmente, Acci\u00f3n Social debe orientar adecuadamente a la accionante sobre el acceso a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto cita la sentencia del 20 de noviembre de 1989 que dispuso: \u201cSi s\u00f3lo puede como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un lista de los acontecimientos que constituyen tal fen\u00f3meno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y for\u00e1nea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por si mismo o por fuerza de su naturaleza espec\u00edfica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 identifica las siguientes situaciones generadoras del desplazamiento forzado: \u201c (\u2026) Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este aspecto la Corte ha indicado: \u201clas autoridades encargadas de garantizar la suficiencia de estos recursos han omitido, de manera reiterada, adoptar los correctivos necesarios para asegurar que el nivel de protecci\u00f3n definido por el Legislador y desarrollado por el Ejecutivo, sea efectivamente alcanzado.\u201d Sentencia T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 la Corte present\u00f3 una serie de elementos que provocaron la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Sobre el particular la sentencia T-025\/04 precis\u00f3: \u00a0\u201cVarios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos que enfrenta la poblaci\u00f3n desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condici\u00f3n de desplazado, y resaltar la violaci\u00f3n masiva de m\u00faltiples derechos. En segundo lugar, (\u2026) el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas (\u2026) la insuficiencia de recursos destinados, (\u2026) la continuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de tales derechos no es imputable a una \u00fanica entidad. (\u2026) la vulneraci\u00f3n de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de un grupo de desplazados de la Hacienda Bellacruz que luego de invadir las instalaciones del Incora firman un acuerdo con el gobierno para ser reubicados en un predio. Mientras se lograba la ejecuci\u00f3n del acuerdo, se propone el alojamiento temporal de los campesinos en un hotel del municipio de la Mesa, pero a ra\u00edz de las declaraciones de la gobernadora de Cundinamarca en donde acusaba a los desplazados de estar vinculados a la guerrilla, de generar problemas de orden p\u00fablico, y de ordenar a los alcaldes del departamento tomar medidas para evitar problemas de orden p\u00fablico, incluida la limitaci\u00f3n a la circulaci\u00f3n de los campesinos desplazados, se frustra el proceso de reubicaci\u00f3n de los campesinos de Bellacruz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, los siguientes derechos son \u00a0amenazados o vulnerados por el desplazamiento forzado: \u201c(\u2026) 1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad, (\u2026) 2. los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos debido a las circunstancias extremas a las que se ven sometidas las personas desplazadas, (\u2026) 3. el derecho a escoger su lugar de domicilio, (\u2026) 4. los derechos al libre desarrollo de la personalidad, (\u2026) 5. el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, (\u2026) 6. el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n, (\u2026) 7. sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, (\u2026) 8. el derecho de sus miembros a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia, (\u2026) \u00a09. el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, (\u2026) 10. el derecho a la integridad personal, (\u2026) 11. el derecho a la seguridad personal, (\u2026) 12. la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional, (\u2026) 13. el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, (\u2026) 14. el derecho al trabajo, (\u2026) 15. la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, (\u2026) 16. el derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima, (\u2026) 17. el derecho a la educaci\u00f3n, en particular el de los menores de edad \u00a0(\u2026) 18. el derecho a una vivienda digna, (\u2026) 19. el derecho a la paz, cuyo n\u00facleo esencial abarca la garant\u00eda personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil, (\u2026) 20. el derecho a la personalidad jur\u00eddica y \u00a0(\u2026) 21. el derecho a la igualdad. (\u2026)\u201d Sentencia T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular ver, entre otras, las sentencias T-790\/03, T-025\/04, T-563\/05, T-138\/06. \u00a0<\/p>\n<p>11 Estos derechos se encuentran recogidos en los siguientes instrumentos: \u201cLos Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, la Ley 387 de 1997 \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia.\u201d, el decreto 2131 de 2003 \u201cpor el cual se reglamenta el numeral 4 del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones\u201d el decreto 2562 de 2001 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 387 del 18 de julio de 1997, en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.\u201d el decreto 2007 de 2001 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente los art\u00edculos 7\u00b0, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situaci\u00f3n.\u201d el decreto 951 de 2001 \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3\u00aa de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d el decreto 2569 de 2000 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones.\u201d y el decreto 250 de 2005 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>13 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive m\u00e1s amplia en algunas prestaciones espec\u00edficas. Dicho art\u00edculo dice: \u201cDe la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de poblaci\u00f3n desplazada, garantizar\u00e1n el libre paso de los env\u00edos de ayuda humanitaria, el acompa\u00f1amiento nacional e internacional a la poblaci\u00f3n desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protecci\u00f3n de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0Mientras persista la situaci\u00f3n de emergencia se auspiciar\u00e1 la creaci\u00f3n y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protecci\u00f3n del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emprender\u00e1n de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. \u00a0 Par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver, entre otras, T-098\/02, T-419\/03, T-985\/03, T-740\/04, T-813\/04, T-1094\/04, T-1144\/05 T-086\/06. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-086\/06. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 17. Atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Realizada la inscripci\u00f3n, la persona tendr\u00e1 derecho a que se le otorgue atenci\u00f3n humanitaria de emergencia por el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasi\u00f3n a la condici\u00f3n de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el interesado tenga acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n y otros que preste el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 21. Pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podr\u00e1 prorrogar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia hasta por un t\u00e9rmino de tres (3) meses al tenor del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga excepcional se aplicar\u00e1 exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Unico de Poblaci\u00f3n Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaraci\u00f3n presenten discapacidad f\u00edsica y\/o mental, parcial o total, m\u00e9dicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaraci\u00f3n de los hechos del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 a\u00f1os, y que dicha situaci\u00f3n haya sido reportada en la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, m\u00e9dicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-166 de 1995, C-040 de 1997, C-078 de 1997, C-351 de 1994, C-370 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Pueden verse las sentencias C-078 de 1997, C-418 de 1994, C-327 de 1997 y C-742 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997 predica: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. De los principios. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente Ley se orienta por los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. El desplazado forzado gozar\u00e1 de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. El desplazado y\/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condici\u00f3n social de desplazados, motivo de raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n p\u00fablica, lugar de origen o incapacidad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. La familia del desplazado forzado deber\u00e1 beneficiarse del derecho fundamental de reunificaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. El desplazado y\/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a m\u00e1s restricciones que las previstas en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, la sentencia T-025\/04 dispuso lo siguiente: \u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u201ca abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u201d26 \u00a0para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad26, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales26 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u201cLas personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u201d26. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte \u201cla necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u201d26, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre este aspecto la sentencia C-047\/01 indic\u00f3: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos27 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/07 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaraci\u00f3n formal \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria de emergencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-T\u00e9rmino para solicitar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}