{"id":14347,"date":"2024-06-05T17:34:53","date_gmt":"2024-06-05T17:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-141-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:53","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:53","slug":"t-141-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-07\/","title":{"rendered":"T-141-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Neg\u00f3 reliquidaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se vulner\u00f3 la igualdad ni la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1459198 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Ruth Rojas Pe\u00f1a, contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Ruth Rojas Pe\u00f1a, contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 de la Corte, el 16 de noviembre de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Ruth Rojas Pe\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 10 de julio de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 12 del mismo mes orden\u00f3 remitirla \u201cal Juez del Circuito por ser el competente\u201d. Por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. A la se\u00f1ora Ana Ruth Rojas Pe\u00f1a, mediante resoluci\u00f3n 075 de abril 6 de 2004, la Caja de Previsi\u00f3n Social de la entonces Superintendencia Bancaria le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $ 1.004.960, valor inferior en un 38% a su \u00faltimo salario devengado ($1.625.285). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de noviembre de 2004 pidi\u00f3 al Fondo Nacional de Ahorro reliquidar o ampliar el plazo en su cr\u00e9dito de vivienda, para que sea reducido el valor de la cuota mensual, porque con la pensi\u00f3n que le fue reconocida le es imposible cumplir la obligaci\u00f3n y, de seguir as\u00ed, podr\u00eda perder su vivienda. La entidad no accedi\u00f3, anotando que en la actualidad no se est\u00e1 llevando a cabo programa de refinanciaci\u00f3n para ninguno de los cr\u00e9ditos otorgados por el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Ruth Rojas Pe\u00f1a manifest\u00f3 en su escrito de tutela que mediante resoluci\u00f3n 075 de abril 6 de 2004, la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $ 1.004.960, valor que, como antes se anot\u00f3, es 38% inferior a su \u00faltimo salario, por lo cual interpuso los recursos legales pertinentes ante esa Superintendencia Bancaria y agotada esta v\u00eda, un punto que no incide en la presente acci\u00f3n, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa solicitando la declaraci\u00f3n de nulidad de la referida resoluci\u00f3n, en raz\u00f3n de que no se incluy\u00f3 como factor salarial el rubro denominado\u201cfomento al ahorro\u201d, no obstante que siempre constituy\u00f3 parte integral de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en vista de la significativa disminuci\u00f3n de sus ingresos mensuales y mientras obtiene repuesta, el 22 de noviembre de 2004 solicit\u00f3 al Fondo Nacional de Ahorro reliquidaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del plazo en su cr\u00e9dito de vivienda para que sea reducido el valor de la cuota mensual, por resultarle imposible cumplir y quedar en riesgo de perder su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que la respuesta obtenida fue negativa, al manifestar el Fondo que \u201cla reestructuraci\u00f3n o refinanciaci\u00f3n de su cr\u00e9dito no es posible porque en la actualidad no se est\u00e1 llevando a cabo ning\u00fan programa de refinanciaci\u00f3n para ninguno de los cr\u00e9ditos otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro, (2) la reestructuraci\u00f3n por ahora se encuentra suspendida con ocasi\u00f3n al PROGRAMA DE NORMALIZACI\u00d3N DE LOS CR\u00c9DITOS A TRAV\u00c9S DE LA REBAJA DE INTERESES que llev\u00f3 a cabo el FONDO, para todos aquellos cr\u00e9ditos que se encontraban atrasados este programa estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la actora considera que el Fondo Nacional de Ahorro ha vulnerado ostensiblemente sus derechos de igualdad, petici\u00f3n y a la vivienda digna, en raz\u00f3n a que la entidad le niega la posibilidad de obtener la reliquidaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del plazo en su cr\u00e9dito de vivienda y as\u00ed asumir una cuota acorde con sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Fondo Nacional de Ahorro al Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 12 de marzo de 2004, una apoderada especial de la entidad demandada inform\u00f3 que efectivamente la actora present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando ampliaci\u00f3n del plazo del cr\u00e9dito hipotecario. Se le dio respuesta el 4 de enero de 2005, inform\u00e1ndole que no era posible conceder la solicitud, porque en ese momento no se estaba llevando a cabo ning\u00fan programa de refinanciaci\u00f3n para los cr\u00e9ditos otorgados por la entidad y la reestructuraci\u00f3n se encontraba suspendida con ocasi\u00f3n del programa de normalizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de la rebaja \u00a0de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la inconformidad de la actora tambi\u00e9n radica en no venir la respuesta a su derecho de petici\u00f3n firmada directamente por el Jefe de Cartera de la entidad, frente a lo cual anota que la entidad cuenta con divisiones y grupos que realizan tareas espec\u00edficas, entre ellas, dar respuestas efectivas a los derechos de petici\u00f3n. Agrega que la interesada ha presentado otros escritos reiterando lo pedido, a los cuales tambi\u00e9n ha respondido el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2006, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela debe ser usada bajo los lineamientos constitucionales de dar protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales, por lo cual s\u00f3lo procede cuando el afectado no tenga otra v\u00eda de defensa judicial, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, lo que dar\u00eda lugar a la procedencia como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra claro que \u201clas entidades financieras generalmente otorgan los cr\u00e9ditos atendiendo estrictos criterios t\u00e9cnicos, especialmente la capacidad de pago del futuro acreedor\u201d (sic), pero no existe un mecanismo legal que las obligue a reestructurar o ajustar los planes de pago, \u201ccuando las condiciones financieras o la capacidad de pago del acreedor (sic) sufran serias modificaciones como es lo que ocurre en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, deneg\u00f3 el amparo al concluir que \u201cno existe vulneraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2006, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, concentrando su inconformidad en que la solicitud fue dirigida a los doctores Luis Carlos Rojas Lamprea, Jefe de la Direcci\u00f3n de Cartera y Julio C\u00e9sar Garc\u00eda, Jefe de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito, ambos del Fondo Nacional de Ahorro, a quienes pidi\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con ampliaci\u00f3n a 30 a\u00f1os, seg\u00fan le sugiri\u00f3 Guillermo Riveros de la Direcci\u00f3n de Cartera del Fondo, a quien fue remitida por el citado doctor Rojas Lamprea, funcionarios id\u00f3neos y competentes para otorgar o denegar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero las respuestas fueron elaboradas y suscritas por Yolima Tapias Camacho, Jefe del Grupo Control Ciudadano Disciplinario Quejas y Reclamos, no hallando relaci\u00f3n entre una solicitud de reestructuraci\u00f3n o refinanciaci\u00f3n de un cr\u00e9dito y el control ciudadano y disciplinario. Sin embargo, tambi\u00e9n anota que independientemente de qui\u00e9n haya sido el funcionario o dependencia que dio respuesta a las solicitudes, no comparte la respuesta de la entidad de no acceder a la solicitud de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, porque \u201cla reestructuraci\u00f3n por el momento se encuentra suspendida\u201d, con \u00a0ocasi\u00f3n del programa de normalizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de la rebaja de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera aduce que no reestructurar o reliquidar el cr\u00e9dito, como medida preventiva antes de incurrir en mora, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n al considerar que la se\u00f1ora Ana Ruth Rojas Pe\u00f1a pretende por v\u00eda de tutela obtener la reliquidaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del plazo concedido inicialmente para un cr\u00e9dito de vivienda, a sabiendas que se trata de un convenio inter partes surgido a ra\u00edz del cr\u00e9dito que en el pasado le otorg\u00f3 la entidad a la actora, t\u00e9rminos que no pueden ser modificados \u201cpor v\u00eda de tutela so pretexto del cambio de las condiciones econ\u00f3micas de una de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco hay vulneraci\u00f3n \u201cal derecho a la vivienda digna, pues \u00e9ste no se encuentra catalogado como fundamental o de primera generaci\u00f3n; y no se da aqu\u00ed el caso de la conexidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 32 a 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si a la se\u00f1ora Ana Ruth Rojas Pe\u00f1a se le respondieron debidamente unas peticiones que formul\u00f3 al Fondo Nacional de Ahorro y si tiene derecho a obtener, por v\u00eda de tutela, que dicha entidad le conceda la reestructuraci\u00f3n o refinanciaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario a su cargo, en atenci\u00f3n al deterioro sufrido en sus condiciones econ\u00f3micas, a causa del monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de la otrora Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en inter\u00e9s general o particular, sino el derecho a obtener de \u00e9sta, dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley, respuesta del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, sin que ello implique que la contestaci\u00f3n deba ser en uno u otro sentido, favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no est\u00e1 por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petici\u00f3n. As\u00ed, la Corte Constitucional en sentencia T-396 de 17 de abril de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la respuesta no tiene necesariamente que provenir del servidor de la entidad a quien vaya dirigida la petici\u00f3n, sino de quien est\u00e9 facultado para asumir y absolver la consulta, al nivel funcional autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Principio de buena fe y el respeto a los propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de \u00a0buena fe est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica y se ha se\u00f1alado que su alcance no se contrae al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta la extinci\u00f3n de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorporado a este principio se encuentra que a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos1. La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la palabra inicialmente comprometida, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad entre las partes y el efecto vinculante de los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda que la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T- 391 de 23 de mayo de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la jurisprudencia constitucional, el principio de buena fe permanece durante la existencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica e incorpora la cl\u00e1usula de respecto al acto propio, en virtud de la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos cuando no obedece a una conducta leg\u00edtima2. En virtud de estos postulados, la Corte Constitucional ha reconocido que es necesario proteger la confianza leg\u00edtima de las personas que han adquirido cr\u00e9ditos de vivienda, quienes establecieron relaciones contractuales con la convicci\u00f3n de que en principio no podr\u00edan ser modificados unilateralmente, los actos que formaron el negocio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar si el Fondo Nacional de Ahorro vulner\u00f3 los derechos de igualdad, petici\u00f3n y a la vivienda digna de Ana Ruth Rojas Pe\u00f1a, quien en el escrito de tutela, solicita que se ordene a dicha entidad le conceda la reestructuraci\u00f3n o refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre el derecho a la igualdad no se ha efectuado una disertaci\u00f3n espec\u00edfica, por falta de situaci\u00f3n homologable, pues apenas se dice que otros deudores habr\u00edan sido beneficiados con una reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro; pero no hay acreditaci\u00f3n de tal aserto, que apuntar\u00eda a comparar con una situaci\u00f3n no equiparable, referida a operaciones en mora antes del 31 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es comprensible la preocupaci\u00f3n de la actora, quien se queja de que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, le resulta insuficiente para cubrir sus erogaciones, pero lamentablemente ello no posibilita modificar por v\u00eda de tutela el programa de pago del cr\u00e9dito hipotecario recibido con anterioridad, al punto de alterar de esa manera las obligaciones resultantes de un acto propio, ni que la entidad acreedora tenga que cambiar las condiciones dentro de las cuales suscribieron el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, no se puede endilgar al Fondo Nacional de Ahorro, entre otros reproches, estar vulnerando el derecho que tienen la se\u00f1ora Ana Ruth Rojas Pe\u00f1a y su familia a una vivienda digna, primero porque no se est\u00e1 perpetrando un desalojo de la morada, y segundo porque no es censurable que el Fondo haya negado la reliquidaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del plazo del cr\u00e9dito, para reducir el valor de la cuota mensual, en momentos en que no estaba llevando a cabo ning\u00fan programa de refinanciaci\u00f3n para los cr\u00e9ditos otorgados y la reestructuraci\u00f3n se encontraba suspendida, con ocasi\u00f3n del programa de normalizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de la rebaja \u00a0de intereses, seg\u00fan indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La demandante alterna deplorar que la respuesta obtenida le sea desfavorable, con que no le haya contestado directamente el Jefe de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro, pero como aclar\u00f3 la apoderada especial de \u00e9ste en la respuesta al Juez de instancia, el Fondo cuenta con divisiones y grupos, como el de derechos de petici\u00f3n, \u201cencargado de dar las respuestas a todas las solicitudes elevadas por los afiliados, soport\u00e1ndose con comunicaciones internas para que las respuestas sean efectivas, pero lo importante no es qui\u00e9n responde el escrito, sino que la entidad efectivamente de la respuesta, como ocurri\u00f3 en este caso\u201d (f. 39 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido en las instancias merece por ende confirmaci\u00f3n, tambi\u00e9n en este aspecto, pues si no se accedi\u00f3 a amparar el derecho de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora Ana Ruth Rojas Pe\u00f1a, fue \u00a0en atenci\u00f3n a que existe constancia en el expediente de la respuesta oportuna y de fondo a sus solicitudes, sin perjuicio de que, razonadamente, no se haya accedido a lo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que confirm\u00f3 el fallo del 24 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, denegando el amparo solicitado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Ruth Rojas Pe\u00f1a contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 793 de abril 23 de 2004, M. P. Jaime Ar\u00e1ujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-793 de 2004, fundamento jur\u00eddico 4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Neg\u00f3 reliquidaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se vulner\u00f3 la igualdad ni la vivienda digna \u00a0 Referencia: expediente T-1459198 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Ruth Rojas Pe\u00f1a, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}