{"id":14348,"date":"2024-06-05T17:34:53","date_gmt":"2024-06-05T17:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-142-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:53","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:53","slug":"t-142-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-07\/","title":{"rendered":"T-142-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamientos m\u00e9dicos excluidos del POSS deben estar a cargo del Estado a trav\u00e9s de sus entes descentralizados \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos donde el tratamiento, diagn\u00f3stico y servicio no est\u00e9n incluidos en el POSS, no recae en la ARS la responsabilidad de sufragarlos, manteni\u00e9ndose a cargo del Estado o de sus entes descentralizados, que adem\u00e1s deben informar al subsidiado con qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas, que est\u00e9n en capacidad de realizarlos, existe contrato. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Criterios jurisprudenciales para suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Secretar\u00eda de Salud del Departamento sufragar\u00e1 el costo del examen de mama excluido del POSS, e informar\u00e1 a la demandante que entidad deber\u00e1 realizarlo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1468067 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Benedicta Toro Toro, contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la secretar\u00eda del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 de la Corte, el d\u00eda 16 de noviembre de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela, contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de La Guajira el 18 de septiembre de 2006, que correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Riohacha, solicitando el amparo de los derechos a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la vida, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Benedicta Toro Toro es afiliada a SALUDVIDA EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ella padece una novedad \u201cfibroqu\u00edstica mamaria\u201d, frente a la cual el m\u00e9dico tratante de la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, le orden\u00f3 una \u201cultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica de mama, con transductor de 7 MHZ o m\u00e1s\u201d, pero al solicitar a SALUDVIDA S.A., EPS y ARS la autorizaci\u00f3n para realizarla, le respondieron que no estaba contemplada en el acuerdo N\u00b0 306 de octubre de 2006, es decir, no se encontraba incluido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, POSS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por carecer la actora de medios econ\u00f3micos para practicarse el examen prescrito, que estima vital, solicita se ordene a la Secretar\u00eda accionada le sufrague los gastos del examen referido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud en conexidad con la vida, que considera vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de La Guajira, que estima garante de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Secretar\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose notificado la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de La Guajira, mediante oficio N\u00b0 2746 del 20 de septiembre de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que \u201cla presente acci\u00f3n no puede ser atendida por esta Secretar\u00eda en raz\u00f3n a que las ecograf\u00edas que no ameritan el concurso de otra especialidad, por estar consideradas en el II nivel de atenci\u00f3n\u201d, por lo cual debe dirigirse al hospital de referencia \u201cpara la realizaci\u00f3n del evento previo pago de la cuota moderadora o copago seg\u00fan el estrato socioecon\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de SALUDVIDA S. A., EPS y ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una afiliada suya, SALUDVIDA fue vinculada al proceso por el Juzgado de instancia para que rindiera su versi\u00f3n de los hechos, lo cual hizo a trav\u00e9s de su representante legal, mediante escrito del 22 de septiembre de 2006, manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Benedicta Toro Toro se encuentra afiliada a SALUDVIDA EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizado el estudio para la aprobaci\u00f3n del examen requerido, no se encontr\u00f3 en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS y conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 no hay obligaci\u00f3n de asumirlo, estando a cargo de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como esa entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, contra ella no ha de prosperar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 3, copia del formato de negaci\u00f3n de servicios y\/o medicamentos, de fecha 10 de enero de 2006, mediante el cual SALUDVIDA, niega la pr\u00e1ctica del examen al no estar contemplado en el acuerdo 306 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 4, solicitud de la ecograf\u00eda mamaria suscrita por un m\u00e9dico del Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, de fecha 5 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 14, informe t\u00e9cnico elaborado el 21 de septiembre de 2006 por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, anotando que Mar\u00eda Benedicto Toro Toro padece \u201cenfermedad fibroqu\u00edstica mamaria\u201d, debiendo practicarse la ecograf\u00eda mamaria indicada por el m\u00e9dico tratante. Agrega que la situaci\u00f3n \u201cen estos momentos no representa riesgo inminente para la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de septiembre de 2006, que no fue impugnada, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Riohacha neg\u00f3 la tutela, denotando que la actora \u201cpadece de la enfermedad fibroqu\u00edstica mamaria, padecimiento que no representa un riesgo inminente para su vida\u201d, debiendo acudir a la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, que recibe \u201cdineros del Estado para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la seguridad social, el pronunciamiento versar\u00e1 sobre el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida, en un caso donde no se practic\u00f3\u201cultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica de mama, con transductor de 7 MHZ o m\u00e1s\u201d, por ser examen no incluido en el POSS, requiri\u00e9ndose su realizaci\u00f3n para determinar la dimensi\u00f3n de una masa detectada al interior del seno izquierdo de la actora, debi\u00e9ndose determinar el tratamiento a seguir, para evitar un riesgo mayor, a pesar de que de momento no represente un peligro inminente para la vida de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se ampara ese derecho, se determinar\u00e1 a cargo de cu\u00e1l de las entidades accionadas estar\u00e1 el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho al diagn\u00f3stico de una enfermedad hace parte del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado en diferentes oportunidades, que el derecho a la salud debe ser amparado como fundamental, cuando est\u00e9 en conexidad con la preservaci\u00f3n de la vida de un paciente, sobre quien no es realizado un examen de diagn\u00f3stico dispuesto por un m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-232 de marzo 11 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs doctrina reiterada de esta corporaci\u00f3n, que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicamentos, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico1, entendido como \u2018la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aquellos casos donde se necesite realizar de manera oportuna los ex\u00e1menes que ordene el m\u00e9dico tratante, para conocer el estado de salud del paciente y as\u00ed establecer el tratamiento preventivo que evite una afecci\u00f3n vital, deber\u00e1n ser practicados de manera expedita y completa, sin excepci\u00f3n, pues de lo contrario se estar\u00e1 conculcando el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. No hay que esperar a que el riesgo contra la vida sea inminente, para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es doctrina de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en salud, que no es necesario que acaezca un riesgo letal, toda vez que dentro de las finalidades de esta acci\u00f3n se encuentra ser \u201cpreventiva\u201d, es decir, est\u00e1 dise\u00f1ada precisamente para evitar un da\u00f1o irreparable. As\u00ed lo expres\u00f3 en fallo T-260 de noviembre 27 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal consideraci\u00f3n, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia seg\u00fan el cual, como la visi\u00f3n del demandante no est\u00e1 en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Ser\u00eda tanto como esperar a que un enfermo demuestre que est\u00e1 al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es de recibo la mora o denegaci\u00f3n de un examen, cirug\u00eda, tratamiento, medicamento, etc., si se advierte un riesgo futuro mayor contra la salud de un ser humano, en conexidad con su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La responsabilidad de sufragar los tratamientos m\u00e9dicos que no est\u00e9n incluidos en el POSS, est\u00e1 a cargo del Estado a trav\u00e9s de sus entes descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo N\u00b0 72 de agosto 29 de 1997, &#8220;por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado&#8221;, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta: En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Decreto 806 de abril 30 de 1998, \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En interpretaci\u00f3n de la anterior norma citada, la Corte expuso en sentencia T-549 de junio 29 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13)2, imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POSS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos. Adicionalmente, la Sala considera que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que en aquellos casos donde el tratamiento, diagn\u00f3stico y servicio no est\u00e9n incluidos en el POSS, no recae en la ARS la responsabilidad de sufragarlos, manteni\u00e9ndose a cargo del Estado o de sus entes descentralizados, que adem\u00e1s deben informar al subsidiado con qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas, que est\u00e9n en capacidad de realizarlos, existe contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la demandante solicit\u00f3 ante SALUDVIDA S. A., EPS y ARS, la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de una \u201cUltrasonograf\u00eda Diagn\u00f3stica de Mama, con transductor de 7 MHZ o m\u00e1s\u201d, ordenada por el m\u00e9dico de la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, para verificar una \u201cenfermedad fibroqu\u00edstica mamaria\u201d, petici\u00f3n que fue negada (fs. 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo determinado en sentencias SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-372 de abril 8 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, el amparo constitucional para que una EPS asuma ex\u00e1menes, tratamientos y medicamentos que se encuentran fuera del POS, requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se ha de probar que la persona solicitante est\u00e9 afiliada a la EPS a la que est\u00e1 accionando. Para el caso, en la contestaci\u00f3n de la demanda se reconoce que \u201cverificada la base de datos, se comprob\u00f3 que el accionante (sic), se encuentra afiliado a SALUDVIDA S.A. EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d (f. 16).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el medicamento, tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un profesional adscrito a la entidad prestadora de salud a la que est\u00e1 afiliado el accionante. As\u00ed se infiere, toda vez que SALUDVIDA, al momento de vedar por escrito la pr\u00e1ctica del examen, no replica o niega la orden impartida por el m\u00e9dico del Hospital, aceptando impl\u00edcitamente su v\u00ednculo como tratante. Adem\u00e1s, la entidad demandada aduce en su contestaci\u00f3n tal requisito, pero en ning\u00fan momento lo objeta, ni demuestra en contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De igual forma, se demostrar\u00e1 que la vida del usuario correr\u00e1 peligro si no se aplica el medicamento, tratamiento o procedimiento ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, cabe observar el concepto del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 21 de septiembre de 2006, donde informa sobre la patolog\u00eda que adolece la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuadro cl\u00ednico de m\u00e1s o menos 9 meses con dolor en el seno izquierdo y que desde hace 10 d\u00edas se ha intensificado con irradiaci\u00f3n \u00a0axila y el brazo ipsilateral\u2026 Dolor a la palpaci\u00f3n en riego periareolar de mama izquierda con masas de 1cm por 1cm de di\u00e1metro\u2026 REVISI\u00d3N DE HISTORIA CL\u00cdNICA: aporta copia de historia cl\u00ednica de fecha 05 de enero de 2006 en la que se documenta enfermedad fibroqu\u00edstica mamaria. AN\u00c1LISIS Y CONCLUSIONES: con la informaci\u00f3n aportada hasta el momento la se\u00f1ora MAR\u00cdA BENEDICTA TORO TORO padece una enfermedad documentada en historia cl\u00ednica de enfermedad fibroqu\u00edstica mamaria, con respecto al tratamiento indicado debe realizarse el m\u00e9todo paracl\u00ednico indicado por el m\u00e9dico tratante de ecograf\u00eda mamaria para as\u00ed determinar tama\u00f1o y dimensi\u00f3n de masa; con respecto a que complicaciones tiene para la vida del paciente el no realizarse el procedimiento, en estos momentos no representa riesgo inminente para la vida del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, como se transcribi\u00f3 en esta providencia, que no es necesario esperar a que est\u00e9 en inminente peligro la vida, para obtener la protecci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria, se resalta que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, hecho no confutado que permite inferir insuficiencia pecuniaria para sufragar el examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si conforme a la preceptiva previamente citada, el deber de sufragar aquellos tratamientos, medicamentos o cirug\u00edas que no se encuentren dentro del POSS y sean prescritos a los pacientes afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, recae en el Estado y en sus entes descent ralizados, es a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de La Guajira a la que corresponde, en representaci\u00f3n del Estado, costear la pr\u00e1ctica de la \u201cultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica de mama, con transductor de 7 MHZ o m\u00e1s\u201d prescrita por el m\u00e9dico tratante a la accionante Mar\u00eda Benedicta Toro Toro, cuya realizaci\u00f3n coordinar\u00e1 con SALUDVIDA S. A., EPS y ARS, para frenar la conculcaci\u00f3n de su derecho a la salud, en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expresado, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, dispondr\u00e1 ordenar a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de La Guajira que, si no se ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia ponga en ejecuci\u00f3n lo que sea necesario para efectuarla e informe a la demandante qu\u00e9 entidad p\u00fablica o privada le realizar\u00e1 la \u201cultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica de mama, con transductor de 7 MHZ o m\u00e1s\u201d, en coordinaci\u00f3n con SALUDVIDA S. A., EPS y ARS, y de acuerdo con lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante, sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de fecha 29 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Riohacha, que neg\u00f3 el amparo pedido por Mar\u00eda Benedicta Toro Toro, contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de La Guajira. En su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORD\u00c9NASE a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de La Guajira que, si no se ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia ordene a la entidad p\u00fablica o privada id\u00f3nea al efecto e informe a Mar\u00eda Benedicta Toro Toro, la pr\u00e1ctica de la \u201cultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica de mama, con transductor de 7 MHZ o m\u00e1s\u201d, de acuerdo con lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante y en coordinaci\u00f3n con SALUDVIDA S. A., EPS y ARS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-364 de mayo 8 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protecci\u00f3n demandada por ciudadanos colocados en situaciones an\u00e1logas. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-752 de diciembre 3 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-261 de abril 22 de 1999 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-549 de junio 29 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-911 de noviembre 16 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-517 de mayo 8 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-908 y T-910 del 17 de julio de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta posibilidad de involucrar expresamente a las autoridades municipales y departamentales con el objeto de asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado ya ha sido contemplada por la Corte, particularmente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, Cfr. Sentencia T-911 de noviembre 16 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamientos m\u00e9dicos excluidos del POSS deben estar a cargo del Estado a trav\u00e9s de sus entes descentralizados \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}