{"id":1435,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-055-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-055-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-055-95\/","title":{"rendered":"C 055 95"},"content":{"rendered":"<p>C-055-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-055\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de revisi\u00f3n oficiosa de leyes &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando existe un ataque general contra una ley, pero no ataques individualizados contra todos los art\u00edculos de la misma, la v\u00eda procedente es limitar el examen de la Corte a esos cargos, pues no corresponde a esta Corporaci\u00f3n efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no s\u00f3lo transcribir la norma legal acusada sino tambi\u00e9n que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, por lo cual debe considerarse que cuando hay acusaciones gen\u00e9ricas contra una ley pero no espec\u00edficas contra los art\u00edculos que la integran, lo razonable es que esta Corporaci\u00f3n restrinja su examen a los cargos generales contra le ley, pero sin realizar un examen material de todos los art\u00edculos de la misma frente a toda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Vicio subsanable &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que en el tr\u00e1mite en el &nbsp;Senado no se hab\u00eda respetado el lapso de ocho d\u00edas que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate. Por ello &nbsp;declar\u00f3 que exist\u00eda un vicio de procedimiento en el proceso de expedici\u00f3n de la Ley 104 de 1993, pero que el mismo era subsanable. Y, efectivamente, el Congreso de la Rep\u00fablica subsan\u00f3 tal vicio. La Corte reitera entonces en esta sentencia su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 160 superior, en los siguientes tres aspectos: de un lado, que se trata de vicios subsanables; de otro lado, &nbsp;que cuando se da la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para dar primer debate a un proyecto, como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica, es innecesario el cumplimiento de los quince d\u00edas que deben mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y su iniciaci\u00f3n en la otra c\u00e1mara, puesto que el primer debate es adelantado de manera conjunta por ambas C\u00e1maras. Y, finalmente, que incluso en estos casos debe respetarse el lapso no inferior a ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y segundo debate en cada c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY\/PROMULGACION DE LA LEY-Vicio formal subsanable &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es indudable que la fecha de promulgaci\u00f3n sigue siendo el 30 de diciembre de 1993, puesto que la ley no perdi\u00f3 nunca su vigencia. En efecto, mientras se realiz\u00f3 la correcci\u00f3n del vicio de forma subsanable, la Ley 104. de 1993 continu\u00f3 surtiendo plenos efectos, con fundamento en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que est\u00e1 investida. Por consiguiente, para la Corte es evidente que la Ley 104 de 1993 seguir\u00e1 rigiendo \u00fanicamente hasta el 30 de diciembre de 1995. En ese sentido coincide la Corte con el criterio expresado por el Gobierno cuando decidi\u00f3 conservar la numeraci\u00f3n y fecha de promulgaci\u00f3n iniciales de la Ley 104 del 30 de diciembre de 1993 a fin de atender la voluntad del legislador de conferir una vigencia de dos a\u00f1os a la mencionada ley. De otro lado, la nueva aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la ley en su integridad no revive -como bien lo observa el Gobierno- los art\u00edculos de la misma que ya hab\u00edan sido declarados inexequibles por sentencias precedentes de la Corte. Tales art\u00edculos se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico, por efecto de las sentencias mencionadas , por lo cual la Corte en esta sentencia no los examinar\u00e1 sino que se estar\u00e1 a lo resuelto en las decisiones precedentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD\/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de las normas de la Carta debe estar orientada por un criterio de razonabilidad, por cuanto las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables . Esto significa entonces que no puede el int\u00e9rprete constitucional atenerse al tenor literal de una norma cuando \u00e9ste produce consecuencias absurdas. Las normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mecanismo de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991 pretende flexibilizar el procedimiento de adopci\u00f3n de las leyes, puesto que tal disposici\u00f3n crea una instancia que permite armonizar los textos divergentes de las C\u00e1maras, sin que se tenga que repetir la totalidad del tr\u00e1mite del proyecto. En efecto, este mecanismo permite zanjar las diferencias que puedan surgir en las Plenarias de cada C\u00e1mara, sin que el proyecto tenga que devolverse a la comisi\u00f3n respectiva nuevamente, lo cual har\u00eda m\u00e1s dispendioso y demorado el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley. El art\u00edculo 189 de la Ley 5a. de 1992 no es contrario al art\u00edculo 161 de la Carta sino que es un desarrollo normativo razonable y coherente que el legislador di\u00f3 al mandato constitucional. La Corte considera entonces que se adec\u00faa al sentido de la Constituci\u00f3n que si subsisten las diferencias sobre un proyecto de ley despu\u00e9s del segundo debate en las c\u00e1maras, entonces &nbsp;se considerar\u00e1n negados \u00fanicamente los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que \u00e9stos no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley. La persistencia de la discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a estos dos art\u00edculos en manera alguna afecta globalmente la Ley 104 &nbsp;de 1993. Unicamente se debe entender que estos art\u00edculos fueron negados por el Congreso y efectivamente ellos no fueron incorporados en el texto sancionado de la mencionada ley. Por consiguiente, por este aspecto, la ley es constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMISIONES-Cierre del debate &nbsp;<\/p>\n<p>El Acta correspondiente a las sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales de Senado y C\u00e1mara muestra que existi\u00f3 qu\u00f3rum decisorio de acuerdo con el art\u00edculo 116-2 de la Ley 5 de 1992, pues se hicieron presentes 13 Senadores (de 19 miembros que conforman la comisi\u00f3n) y 24 Representantes (de 33 miembros), seg\u00fan consta en los folios 1 y 2 del acta. Es cierto que el presidente de las sesiones conjuntas, puso a consideraci\u00f3n de los miembros el cierre de la discusi\u00f3n, la cual fue aprobada. Esto muestra entonces que el cierre de la discusi\u00f3n al que hace referencia el actor no se efectu\u00f3 el 29 de noviembre de 1993 sino el 30 del mismo mes y a\u00f1o. Y, como consta en el Acta, no s\u00f3lo hab\u00eda qu\u00f3rum deliberativo sino decisorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116-1 y 2 de la Ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE-Falta de firma de ponente &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 157 de la Carta no puede interpretarse de una forma ligera, sin tener en cuenta que all\u00ed se fija un requisito para que un proyecto de ley llegue a ser una Ley de la Rep\u00fablica. As\u00ed las cosas, el objeto jur\u00eddico del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 157 C.P. es s\u00f3lo el proyecto de ley. Por consiguiente, la Constituci\u00f3n ordena es la publicaci\u00f3n del proyecto y \u00e9sta fue efectivamente hecha. Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso, la ponencia para segundo debate al proyecto de ley 40\/93, en el Senado de la Rep\u00fablica, fue publicada oportunamente. El Senador s\u00ed particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de la ponencia, sin embargo, utiliz\u00f3 un mecanismo para fijar su posici\u00f3n sobre las divergencias entre \u00e9l y el otro ponente: no firmar la ponencia en la oportunidad de la publicaci\u00f3n. Esta medida no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicaci\u00f3n del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a trav\u00e9s de conductas negativas que desvirt\u00faan la funci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>PONENCIA-Referencia a todas las propuestas &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la ponencia no se refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica a todas las propuestas que fueron discutidas en las sesiones conjuntas de las comisiones, esta ponencia s\u00ed se\u00f1al\u00f3 las orientaciones generales &nbsp;de las diferentes propuestas que hab\u00edan sido presentadas y analizadas. Frente a leyes demasiado extensas y en las cu\u00e1les ha habido un debate intenso en comisiones, resulta irrazonable exigir que el informe para segundo debate especifique todas y cada una de las propuestas debatidas en las Comisiones y las razones del rechazo de algunas de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Facultades del Gobierno en estados de excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 214-2, en concordancia con el art\u00edculo 152-e de la Carta, permite concluir que el objeto de regulaci\u00f3n por v\u00eda estatutaria son las facultades del Gobierno durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, no as\u00ed todas las normas legales que tengan como finalidad otorgar car\u00e1cter permanente a las medidas adoptadas. Esto significa entonces que no se puede inferir que una ley que da car\u00e1cter permanente a un decreto de conmoci\u00f3n debe ser, por es solo hecho, tramitada por la v\u00eda estatutaria, sino que ello depende del contenido propio de la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-No fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el derecho a la paz ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento constitucional colombiano, puesto que es de obligatorio cumplimiento, no es, en sentido estricto, un derecho fundamental, por lo cual no tiene reserva de ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN ASUNTOS PENALES &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la libertad personal es un derecho fundamental, ello no significa que los asuntos penales deban ser tramitados por la v\u00eda estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Sentido restrictivo &nbsp;<\/p>\n<p>Debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales. Ahora bien, el an\u00e1lisis de las disposiciones de la ley acusada muestra que ella no regula los elementos estructurales esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia sino que se limita a establecer una serie de instrumentos para garantizar la efectividad de dicha funci\u00f3n. Por consiguiente, la Ley 104 de 1993 no est\u00e1 invadiendo el campo propio de la reserva estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GUERRILLA-Difusi\u00f3n de comunicados &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien esta norma no consagra en sentido estricto una restricci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n, puesto que por el contrario autoriza la difusi\u00f3n de comunicados o entrevistas de miembros de organizaciones guerrilleras vinculadas a proceso de paz, este art\u00edculo s\u00f3lo adquiere sentido normativo a la luz de las restricciones previstas en los art\u00edculo 94 y 96 de la ley acusada, puesto que es una excepci\u00f3n a tales normas. Una vez retiradas \u00e9stas del ordenamiento jur\u00eddico, procede igualmente declarar la inexequibilidad del art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha analizado en extenso los cargos del demandante y, con excepci\u00f3n de la inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos cuya materia efectivamente es propia de la ley estatutaria, esta Corporaci\u00f3n no ha encontrado ning\u00fan elemento que determine la inexequibilidad de la ley en su conjunto. Ahora bien, como la Corte no ha efectuado una confrontaci\u00f3n integral de todos los art\u00edculos de la ley revisada con todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, procede limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, &nbsp;puesto que las acusaciones globales contra la ley no han prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-549 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reserva de ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>-Correcci\u00f3n de vicios subsanables &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;diecis\u00e9is (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Camargo Rodr\u00edguez presenta demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 104 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 104 de 1993 precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY N\u00ba 104 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Parte General &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 1\u00ba- Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 2\u00ba- En la aplicaci\u00f3n de las atribuciones conferidas en la presente ley, se seguir\u00e1n los criterios de proporcionalidad y necesariedad y en la determinaci\u00f3n del contenido de su alcance el int\u00e9rprete deber\u00e1 estarse al tenor literal de la misma, sin que so pretexto de desentra\u00f1ar su esp\u00edritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ejercicio de las mismas facultades no podr\u00e1 menoscabarse el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribuci\u00f3n de competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y las leyes y en su aplicaci\u00f3n se tendr\u00e1 siempre en cuenta el prop\u00f3sito del logro de la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 3\u00ba- El Estado propender\u00e1 por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pac\u00edfica, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los individuos y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 4\u00ba- Las autoridades procuraran que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democr\u00e1tica y pac\u00edfica, facilitar\u00e1n la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y deber\u00e1n resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 5\u00ba Las autoridades garantizan el libre desarrollo y la libre expresi\u00f3n y actuaci\u00f3n de los movimientos sociales y de las protestas populares que se realicen de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 6\u00ba- En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se se\u00f1alar\u00e1n con precisi\u00f3n las metas, prioridades y pol\u00edticas macroecon\u00f3micas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonizaci\u00f3n, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo, democr\u00e1tico y pac\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 7\u00ba- El gobierno deber\u00e1 presentar informes, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada per\u00edodo legislativo a las comisiones de que trata el art\u00edculo 8\u00ba referidos a la utilizaci\u00f3n de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley, as\u00ed como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones econ\u00f3micas de las zonas y grupos marginados de la poblaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 8\u00ba- Las mesas directivas de las comisiones primeras del Senado y C\u00e1mara, conformar\u00e1n una comisi\u00f3n, integrada por seis (6) senadores y seis (6) representantes, en la que deber\u00e1n estar representados proporcionalmente todos los partidos y movimientos pol\u00edticos representados en el Congreso, la cual deber\u00e1 hacer el seguimiento de la aplicaci\u00f3n de la presente ley, recibir las quejas que se susciten con ocasi\u00f3n de la misma, revisar los informes del gobierno y recomendar la permanencia, suspensi\u00f3n o derogatoria de las disposiciones contenidas en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Abandono y entrega voluntaria &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 9\u00ba- Trat\u00e1ndose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados &#8220;milicias populares rurales o urbanas&#8221;, ser\u00e1 necesario el abandono voluntario de la organizaci\u00f3n y la entrega a las autoridades y podr\u00e1n tener derecho a los beneficios se\u00f1alados en los art\u00edculos 369-A y 369-B del C.P.P., siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 1\u00ba- Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesi\u00f3n de los beneficios a que se refiere el presente art\u00edculo, tienen car\u00e1cter de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados &#8220;milicias populares rurales o urbanas&#8221;, la autoridad judicial competente podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n pertinente a los Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las dem\u00e1s entidades y organismos de inteligencia del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 2\u00ba- Los beneficios previstos en este art\u00edculo no podr\u00e1n extenderse al delito de secuestro, a los dem\u00e1s delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas, ni en general, a delitos cuya pena m\u00ednima legal exceda de ocho (8) a\u00f1os de privaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Normas comunes &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 10.- Beneficios condicionales. Cuando se concedan los beneficios de garant\u00eda de no investigaci\u00f3n ni acusaci\u00f3n, libertad provisional, detenci\u00f3n domiciliaria durante el proceso o la ejecuci\u00f3n de la condena, condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad condicional, sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondr\u00e1 al beneficiario una o varias de las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Informar todo cambio de residencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Ejercer oficio, profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n l\u00edcitos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Reparar los da\u00f1os ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se est\u00e1 en imposibilidad de hacerlo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Abstenerse de consumir bebidas alcoh\u00f3licas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse peri\u00f3dicamente ante ellas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Observar buena conducta individual, familiar y social; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) No salir del pa\u00eds sin previa &nbsp;autorizaci\u00f3n del funcionario judicial competente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del r\u00e9gimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionamiento judicial competente impondr\u00e1 las obligaciones discrecionalmente, seg\u00fan la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias del tiempo, de modo y lugar en que cometi\u00f3, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones de que trata este art\u00edculo se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n, que ser\u00e1 fijada por el mismo funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 11.- Revocaci\u00f3n de beneficios. El funcionario judicial que otorg\u00f3 el beneficio lo revocar\u00e1 cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el r\u00e9gimen penitenciario, durante el respectivo per\u00edodo de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 12.- Prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n. Los beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia aqu\u00ed previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Otorgados los beneficios, no podr\u00e1n concederse otros adicionales por las misma colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 13.- Protecci\u00f3n especial. Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere el t\u00edtulo I, art\u00edculo 10, 11, 12 y 13 de esta ley podr\u00e1n, si lo solicitan expresamente, recibir protecci\u00f3n especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad f\u00edsica, cuando a juicio de la autoridad judicial competente, ella fuere necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De la entrega deber\u00e1 informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podr\u00e1 autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares o sitios de reclusi\u00f3n habitados por el Instituto Nacional Penitenciario, cuando lo estime conveniente para la seguridad del sometido o para la concreci\u00f3n eficaz de su colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalaci\u00f3n militar, o sitio de reclusi\u00f3n habilitado, ser\u00e1n &nbsp;trasladadas al centro carcelario que determinen las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones para facilitar el di\u00e1logo con los grupos guerrilleros, su desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 14.- Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Realizar actos tendientes a entablar los di\u00e1logos a que se refiere este cap\u00edtulo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Adelantar di\u00e1logos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, tendientes a buscar la reinserci\u00f3n de sus integrantes a la vida civil; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilizaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido ser\u00e1n los que a juicio del gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicaci\u00f3n temporal de \u00e9stos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificaci\u00f3n de que han cesado en sus operaciones subversivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ordenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos pol\u00edticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso interior, quedar\u00e1n suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicaci\u00f3n de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejer\u00eda Presidencial Para la Paz elaborar\u00e1n la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicaci\u00f3n en su calidad de guerrilleros, previa certificaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes ser\u00e1n responsables penalmente por la veracidad de tal informaci\u00f3n. El Ministerio de Gobierno enviar\u00e1 a las autoridades judiciales y de polic\u00eda correspondientes la lista as\u00ed elaborada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas son aplicables a las milicias populares con car\u00e1cter pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 1\u00ba- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el car\u00e1cter de conexo con un delito pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 2\u00ba- Con el fin de facilitar la transici\u00f3n a la vida civil y pol\u00edtica legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el gobierno, \u00e9ste podr\u00e1 nombrar por una sola vez, un n\u00famero plural de congresistas en cada c\u00e1mara en representaci\u00f3n de los mencionados grupos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo, el gobierno podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 15.- La direcci\u00f3n del proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica como responsable de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en toda la Naci\u00f3n. Quienes a nombre del gobierno participen en los di\u00e1logos y acuerdos de paz, lo har\u00e1n de conformidad con las instrucciones que \u00e9l les imparta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 disponer la participaci\u00f3n de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los di\u00e1logos a que hace referencia el art\u00edculo anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 16.- Las personas que participen en los di\u00e1logos y en la celebraci\u00f3n de los acuerdos a que se refiere el presente cap\u00edtulo no incurrir\u00e1n en responsabilidad penal por raz\u00f3n de su intervenci\u00f3n en los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 17.- El Gobierno Nacional, con el \u00fanico fin de facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su direcci\u00f3n, podr\u00e1 autorizar la difusi\u00f3n total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de atentados terroristas &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 18.- Para los efectos de esta ley se entiende por v\u00edctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por raz\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- El consejo directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente t\u00edtulo, en los casos en que exista duda sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 19.- En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas de atentados terroristas, \u00e9stas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acci\u00f3n terrorista. Dicha asistencia ser\u00e1 prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas dentro del marco de su competencia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 20.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protecci\u00f3n, prestar\u00e1 asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teni\u00e9ndola, \u00e9sta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por raz\u00f3n de los atentados terroristas a que se refiere el presente t\u00edtulo. El Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 21.- Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el comit\u00e9 local para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres o a falta de \u00e9ste, la oficina que hiciere sus veces, deber\u00e1 elaborar el censo de damnificados, en un t\u00e9rmino no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se incluir\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria para efectos de la cumplida aplicaci\u00f3n de las disposiciones de este t\u00edtulo, de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas listas de damnificados podr\u00e1n ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificar\u00e1 la calidad de v\u00edctimas de las personas que all\u00ed figuren como damnificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibi\u00f3 alguna de las formas de asistencia prevista en este t\u00edtulo, no ten\u00edan el car\u00e1cter de v\u00edctimas, el interesado, adem\u00e1s de las sanciones penales a que haya lugar, perder\u00e1 todos los derechos que le otorga el presente t\u00edtulo, y la respectiva entidad proceder\u00e1 a exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que haya entregado. Si se trata de cr\u00e9ditos, el establecimiento que lo haya otorgado podr\u00e1 mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Asistencia en materia de salud &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 22.- Las instituciones hospitalarias, p\u00fablicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligaci\u00f3n de atender de manera inmediata a las v\u00edctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socioecon\u00f3mica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condici\u00f3n previa para su administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 23.- Los servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria consistir\u00e1n en:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hospitalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Material M\u00e9dico quir\u00fargico, de osteos\u00edntesis y \u00f3stesis, conforme a los criterios t\u00e9cnicos que fije el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Honorarios M\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Servicio de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Servicios de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, por el tiempo y conforme a los criterios t\u00e9cnicos que fije el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Servicios de rehabilitaci\u00f3n mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con situaci\u00f3n, y por el tiempo y conforme a los criterios t\u00e9cnicos que fije el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 24.- El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1 por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de conformidad con los previsto en los art\u00edculo 26 y 47 de esta ley, y con sujeci\u00f3n a los procedimientos y tarifas fijados por la junta nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito Fonsat. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se solicite la prestaci\u00f3n de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos adoptar una decisi\u00f3n, podr\u00e1 pedir concepto de una junta m\u00e9dica, la cual se integra por representantes de las entidades que, de acuerdo con la ley, tiene el car\u00e1cter de organismos consultivos del gobierno en materia de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 25.- Los afiliados a entidades de previsi\u00f3n o seguridad social, tales como cajas de previsi\u00f3n social, cajas de compensaci\u00f3n familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaren v\u00edctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente t\u00edtulo, ser\u00e1n remitidos, una vez se les preste la atenci\u00f3n de urgencias y se logre su estabilizaci\u00f3n, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que all\u00ed se contin\u00fae el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, as\u00ed como los costos de tratamiento posterior, ser\u00e1n asumidos por las correspondientes instituciones de previsi\u00f3n y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 26- Los gastos que demande la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas amparadas con p\u00f3lizas de compa\u00f1\u00edas de grupos de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, ser\u00e1n cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente t\u00edtulo, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el art\u00edculo 23 que no est\u00e9n cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo est\u00e9n forma insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 27.- El Ministerio de Salud ejercer\u00e1 la evaluaci\u00f3n y control sobre los aspectos relativos a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. N\u00famero de pacientes atendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acciones m\u00e9dicos quir\u00fargicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Suministros e insumos hospitalarios gastados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Causa de egreso y pron\u00f3stico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 28.- El incumplimiento de lo dispuesto en este cap\u00edtulo, ser\u00e1 causal de sanci\u00f3n por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley 10 de 1990, y dem\u00e1s normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Asistencia en materia de vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 29.- Los hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente t\u00edtulo podr\u00e1n acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata Ley 3\u00aa de 1991, sin que para efecto se tome en cuenta el valor de la soluci\u00f3n de vivienda cuya adquisici\u00f3n o recuperaci\u00f3n sea objeto de financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La junta directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, Inurbe, ejercer\u00e1 la funci\u00f3n que le otorga el ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 14 de la ley 3\u00aa de 1991, en relaci\u00f3n con el subsidio familiar de viviendas de que trata este cap\u00edtulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido v\u00edctimas de los actos descritos en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en que por raz\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3micas de las v\u00edctimas, \u00e9stas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisici\u00f3n o recuperaci\u00f3n de una soluci\u00f3n de vivienda, el monto del mismo podr\u00e1 destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una soluci\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 30.- Para los efectos de este cap\u00edtulo, se entender\u00e1 por &#8220;hogares damnificados&#8221; aquellos definidos en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 599 de 1991, sin consideraci\u00f3n a su expresi\u00f3n en salarios m\u00ednimos legales mensuales, que por causa de actos terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, pierdan su soluci\u00f3n de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendr\u00e1n tal car\u00e1cter los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una soluci\u00f3n de vivienda y que por raz\u00f3n de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 31.- Los postulantes al subsidio familiar de vivienda en las condiciones de que trata este cap\u00edtulo, podr\u00e1n acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, Inurbe. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 32.- La cuant\u00eda m\u00e1xima del subsidio familiar de vivienda de que trata este cap\u00edtulo ser\u00e1 el equivalente a quinientas (500) unidades del poder adquisitivo constante (UPAC). &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 33.- Las postulaciones al subsidio familiar de vivienda de que trata este cap\u00edtulo, ser\u00e1n atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social. Las solicitudes respectivas ser\u00e1n decididas dentro de los (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 34.- Se aplicar\u00e1 al subsidio familiar de vivienda de que trata este cap\u00edtulo, lo establecido en la ley 3\u00aa de 1991 y disposiciones complementarias en cuanto no sean contrarias a lo que aqu\u00ed se dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Asistencia en materia de cr\u00e9dito &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 35.- El Instituto de Fomento Industrial -IFI-, redescontar\u00e1 los prestamos que otorguen los distintos establecimientos de cr\u00e9dito a las v\u00edctimas de atentados terroristas a que se refiere este t\u00edtulo, para financiar la reposici\u00f3n o reparaci\u00f3n de veh\u00edculos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de inmuebles destinados a locales comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario -BCH- otorgar\u00e1 directamente a dichos damnificados, pr\u00e9stamos para financiar la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas operaciones las har\u00e1n el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Banco Central Hipotecario -BCH- en una cuant\u00eda inicial total de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podr\u00e1n efectuarse operaciones adicionales, previo concepto favorable de un comit\u00e9 integrado para el efecto por el secretario general de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el gerente del Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el presidente del Banco Central Hipotecario -BCH-. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 36.- En desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, contribuir\u00e1 para la realizaci\u00f3n de las operaciones contempladas en el art\u00edculo anterior, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el redescuento de los cr\u00e9ditos que otorguen los establecimientos de cr\u00e9dito, ser\u00e1 cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los t\u00e9rminos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp;La diferencia entre la tasa de captaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario -BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el cr\u00e9dito ser\u00e1 cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, seg\u00fan los t\u00e9rminos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre el Banco Central Hipotecario -BCH- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En los convenios a que hace referencia este art\u00edculo, se precisar\u00e1n las condiciones y montos que podr\u00e1n tener tanto los cr\u00e9ditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que otorguen el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del presente cap\u00edtulo, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 37.- Los establecimientos de cr\u00e9dito dise\u00f1ar\u00e1n los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de cr\u00e9dito a que se refiere el presente cap\u00edtulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria velar\u00e1 por la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 38.- El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre las personas que se beneficiaren de los cr\u00e9ditos aqu\u00ed establecidos, con los datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de cr\u00e9dito que otorguen los diversos pr\u00e9stamos, con el prop\u00f3sito de que las entidades financieras y las autoridades p\u00fablicas puedan contar con la informaci\u00f3n exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada l\u00ednea de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 39.- En aquellos eventos en que las v\u00edctimas de los actos a que se refiere este art\u00edculo, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garant\u00eda suficiente de acuerdo con las sanas pr\u00e1cticas del mercado financiero, para responder por los cr\u00e9ditos previstos en los art\u00edculos anteriores, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser garantizados por el &#8220;fondo de garant\u00edas para la solidaridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de los dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto constitucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podr\u00e1 celebrar un contrato fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, con el prop\u00f3sito de crear el &#8220;fondo de garant\u00edas para la solidaridad&#8221;, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 garantizar el pago de los cr\u00e9ditos otorgados en desarrollo del presente cap\u00edtulo por los establecimientos de cr\u00e9dito a trav\u00e9s de las l\u00edneas de redescuento del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, as\u00ed como los directamente otorgados por el Banco Central Hipotecario -BCH- a las v\u00edctimas de los atentados terroristas, en los casos previstos en el inciso primero del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>La filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, expedir\u00e1 el certificado de garant\u00eda en un lapso que no podr\u00e1 exceder de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva a la fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garant\u00eda establecida en este art\u00edculo deber\u00e1n acreditar su condici\u00f3n de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garant\u00edas ante el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual podr\u00e1 expedir certificaciones de esta informaci\u00f3n con destino a los establecimientos de cr\u00e9dito, con base en las listas a que se refiere el art\u00edculo 21 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 40.- El establecimiento de cr\u00e9dito respectivo podr\u00e1 hacer efectivo ante la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, en su calidad de administrador del fondo, el certificado de garant\u00eda correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando adem\u00e1s de cumplir las dem\u00e1s condiciones que se hayan pactado, acredite al fondo que adelant\u00f3 infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperaci\u00f3n de las sumas adecuadas, de acuerdo con lo que se\u00f1ale en el contrato por el cual se cree el fondo de garant\u00edas de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asistencia en materia educativa &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 41.- Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1989 y 48 de 1990, ser\u00e1n concedido tambi\u00e9n a las v\u00edctimas de atentados terroristas. en este caso, corresponder\u00e1 al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, expedir la certificaci\u00f3n correspondiente, con base en las listas a que se refiere el art\u00edculo 21 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Asistencia con la participaci\u00f3n de entidades sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 42.- Sin perjuicio de los dispuesto en los art\u00edculos anteriores, el Fondo de Seguridad (sic) y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas que reglamenten la materia, podr\u00e1 celebrar contratos con personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las v\u00edctimas de los atentados terroristas a que se refiere el presente t\u00edtulo. Las actividades o programas objeto de apoyo podr\u00e1n incluir el suministro de la asistencia econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y administrativa necesaria a las v\u00edctimas de las actividades terroristas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica pueden no tener acceso a las l\u00edneas ordinarias de cr\u00e9dito del sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 43.- Las actuaciones que se realicen para la constituci\u00f3n y registro de las garant\u00edas que se otorguen para amparar los cr\u00e9ditos a que se refiere el cap\u00edtulo IV de este t\u00edtulo, deber\u00e1n adelantarse en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud, y estar\u00e1n exentas de derecho notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales tr\u00e1mites. Igualmente estar\u00e1n exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los cr\u00e9ditos que se otorguen en desarrollo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de acreditar que la respectiva actuaci\u00f3n tiene por objeto amparar los cr\u00e9ditos a que se refiere el cap\u00edtulo IV de este t\u00edtulo, bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n del establecimiento de cr\u00e9dito beneficiario de la garant\u00eda, donde identifique el pr\u00e9stamo como &#8220;cr\u00e9dito de solidaridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 44.- Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n establecer dentro de la \u00f3rbita de su competencia predial, industrial y comercio, rodamiento de veh\u00edculos, registro y anotaci\u00f3n y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las v\u00edctimas de los atentados terroristas a que se refiere este t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 45.- En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atender\u00e1 gratuitamente a las v\u00edctimas de los atentados a que se refiere el presente t\u00edtulo, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 23 y 26 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiar\u00e1 las l\u00edneas de cr\u00e9dito a que se refiere el presente t\u00edtulo, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su consejo directivo. Igualmente podr\u00e1 cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las v\u00edctimas de los atentados a que se refiere el presente t\u00edtulo y apoyar los programas que con el mismo prop\u00f3sito realicen entidades sin \u00e1nimo de lucro, celebrando para este \u00faltimo efecto los contratos a que se refiere el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que lo reglamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de los atentados que se sufrieren una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica desde un 66% calificada por el fondo de solidaridad pensional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pagos que deban hacerse por raz\u00f3n de los seguros que se contraten se har\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 46.- La asistencia que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas presten a las v\u00edctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente t\u00edtulo y de los programas de atenci\u00f3n que al efecto se establezcan, no implican reconocimiento por parte de la Naci\u00f3n o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 47.- En el evento de que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas sean condenadas a reparar los da\u00f1os a las v\u00edctimas de atentados terroristas, del monto total de los perjuicios que se liquiden se deducir\u00e1n las sumas que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas hayan entregado a las v\u00edctimas o en favor de las mismas, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el presente t\u00edtulo y de los programas de asistencia que se adopten, por concepto de: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Asistencia humanitaria, m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Gastos Funerarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Subsidio de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Subsidios en materia crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Asistencia en materia educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Otros apoyos suministrados a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro, con los prop\u00f3sitos a que hace referencia este t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social llevar\u00e1 una contabilidad detallada de todos los pagos que se realicen. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de la pena en caso de delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 48.- El Gobierno Nacional podr\u00e1 conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoria, por hechos constitutivos de los delitos pol\u00edticos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n, y los conexos con \u00e9stos, cuando a su cr\u00e9dito, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte, as\u00ed lo soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este t\u00edtulo con relaci\u00f3n a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n, secuestro o actos de ferocidad o barbarie. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- No proceder\u00e1n solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con autoridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 49.- La demostraci\u00f3n de la voluntad de reincorporaci\u00f3n a la vida civil requiere por parte de la organizaci\u00f3n y de sus miembros, la desmovilizaci\u00f3n y la dejaci\u00f3n de las armas, en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de paz y reconciliaci\u00f3n del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 50.- Para la valoraci\u00f3n de las circunstancias de la dejaci\u00f3n de las armas y la pertenencia del solicitante a la respectiva organizaci\u00f3n, el Gobierno Nacional se podr\u00e1 basar en la informaci\u00f3n suministrada por la persona que lleve la vocer\u00eda del grupo, quien adem\u00e1s responder\u00e1 penalmente por la veracidad de la informaci\u00f3n. El Gobierno Nacional tambi\u00e9n podr\u00e1 basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 48, el Gobierno Nacional har\u00e1 la evaluaci\u00f3n de dicha solicitud teniendo en cuenta el v\u00ednculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la informaci\u00f3n de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los dem\u00e1s elementos de juicio que considere pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 51.- Efectuada la valoraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior, el Ministerio de Gobierno elaborar\u00e1 las actas que contengan el nombre o los nombres o los nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio de indulto. Cualquier modificaci\u00f3n deber\u00e1 constar en un acta adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 52.- Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviar\u00e1 copia de las mismas a las autoridades judiciales, administrativas y de polic\u00eda que, a su juicio, deban disponer de tal informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes contra las personas que aparezcan en las actas, los enviar\u00e1n de inmediato al Ministerio de Justicia y del Derecho. Cuando el interesado no hubiere indicado el despacho judicial que adelanta el proceso, el Ministerio de Justicia proceder\u00e1 inmediatamente a su averiguaci\u00f3n y solicitar\u00e1 el env\u00edo del expediente a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de aqu\u00e9l en que se obtuvo la informaci\u00f3n. El titular del respectivo despacho judicial remitir\u00e1 el expediente o el cuaderno de copias, seg\u00fan el caso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, en un t\u00e9rmino no mayor de tres (3) d\u00edas m\u00e1s el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 53.- El beneficio de indulto se solicitar\u00e1 por el interesado, directamente o a trav\u00e9s de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Conducta contendr\u00e1, adem\u00e1s de la petici\u00f3n de beneficio, la manifestaci\u00f3n expresa y directa de voluntad de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, la cual se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad del juramento. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 la indicaci\u00f3n del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiar\u00e1 las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 54.- El interesado podr\u00e1 solicitar que se establezca la conexidad referida en el art\u00edculo 48 de la presente ley, si ella no ha sido declarada en la sentencia. Para estos efectos, se tendr\u00e1 en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El acervo probatorio que obra en el respectivo proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) cualquier otra informaci\u00f3n pertinente que se adjunte a la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 55.- La solicitud ser\u00e1 resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El indulto se conceder\u00e1 por resoluci\u00f3n ejecutiva suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Gobierno, y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se enviar\u00e1 al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, en la oportunidad y con los requisitos que se\u00f1ale el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 56.- Se podr\u00e1n &nbsp;conceder tambi\u00e9n, seg\u00fan proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesaci\u00f3n de procedimiento, la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria, a quienes confiesen, haya sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este t\u00edtulo, y no hayan sido a\u00fan condenados mediante sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos, se tramitar\u00e1 la solicitud de acuerdo con los art\u00edculos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitir\u00e1 la correspondiente certificaci\u00f3n a la autoridad judicial ante quien se adelante el tr\u00e1mite, la cual dictar\u00e1 la providencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las presentes disposiciones, en los que la responsabilidad no haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se suspender\u00e1n desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. No se suspender\u00e1n en lo referente a la libertad o detenci\u00f3n relacionados con la vinculaci\u00f3n de otras personas que se haya ordenado con anterioridad. As\u00ed mismo, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos para los efectos de la libertad provisional y de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 57.- Las personas a quienes se les conceda el indulto o respecto de las cuales se decrete la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n se dicte resoluci\u00f3n inhibitoria, en desarrollo de estas disposiciones, no podr\u00e1n ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de los dispuesto en el art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 58.- El indulto, la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria quedar\u00e1n sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquiera de los delitos contemplados en este t\u00edtulo, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su concesi\u00f3n. Esta condici\u00f3n se har\u00e1 conocer en el acto que contenga la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a la revocatoria de la resoluci\u00f3n que lo haya concedido. Copia de la misma se remitir\u00e1 al funcionario judicial que conoci\u00f3 del proceso en primera o \u00fanica instancia, con el fin de que proceda a su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria, el funcionario judicial revocar\u00e1 la providencia y reabrir\u00e1 el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicar\u00e1 en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 59.- Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de conced\u00e9rseles el indulto o decretarse la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria, ser\u00e1n liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisi\u00f3n proferida por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE &nbsp;<\/p>\n<p>Mecanismos para la eficacia de la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Unidades ambulantes de polic\u00eda judicial &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 61.- El fiscal general de la Naci\u00f3n conformar\u00e1 unidades ambulantes para ejercer funciones de polic\u00eda judicial. Estas unidades tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n en todo el pa\u00eds y actuar\u00e1n en los eventos en que no sea posible disponer de otras autoridades de polic\u00eda judicial en el lugar de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 1\u00ba.- Las fuerzas militares deber\u00e1n garantizar y proteger debidamente este personal de modo que pueda cumplir su misi\u00f3n de manera segura. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 2\u00ba- Las unidades de fiscal\u00eda ambulantes estar\u00e1n integradas por persona civil, el cual se acoger\u00e1 al r\u00e9gimen ordinario de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 62.- Las unidades de polic\u00eda judicial a que se refiere este cap\u00edtulo, podr\u00e1n ser comisionadas para la pr\u00e1ctica de diligencias, conforme a lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a intervinientes en el proceso penal &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 63.- Cr\u00e9ase con cargo al Estado y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &#8220;programa de protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas, intervinientes en el proceso, y funcionarios de la fiscal\u00eda&#8221;, mediante el cual se les otorgar\u00e1 protecci\u00f3n integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 64.- El Gobierno Nacional incluir\u00e1 en el proyecto de presupuestos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las partidas necesarias para la dotaci\u00f3n y funcionamiento del programa a que se refiere la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 1\u00ba- El ordenador del gasto de estas partidas ser\u00e1 el fiscal general de la Naci\u00f3n o el funcionario en quien \u00e9ste delegue. Los desembolsos necesarios para atender el programa requerir\u00e1n estudio previos de la oficina de protecci\u00f3n y asistencia a v\u00edctimas, testigos y funcionarios de la fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 2\u00ba- Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines previstos en esta ley tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado, y estar\u00e1n sujetos al control posterior por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. En ning\u00fan caso se revelar\u00e1 la identidad del beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 3\u00ba- Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para realizar los tratados presupuestales requeridos a fin de atender el programa durante la vigencia fiscal de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 65.- Las personas amparadas por este programa podr\u00e1n tener protecci\u00f3n f\u00edsica, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y dem\u00e1s medidas temporales permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y moral y la de su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que se acojan al programa de protecci\u00f3n se sujetar\u00e1n a las condiciones que establezca la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 66.- El juez o fiscal que adelantan la actuaci\u00f3n o el propio interesado en forma directa, podr\u00e1n solicitar a la oficina de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos la vinculaci\u00f3n de una persona determinada al programa. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n ser\u00e1 tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante resoluci\u00f3n que expida el fiscal general, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 67.- El fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 tomar en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa. En el caso de testigos, el cambio de identidad s\u00f3lo se har\u00e1 una vez termine el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, p\u00fablicas o privadas, la expedici\u00f3n de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitaci\u00f3n deban cumplirse los procedimientos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la protecci\u00f3n necesaria al admitido en el programa y a su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere adecuadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Ordenar la expedici\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos por parte de entidades p\u00fablicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Disponer la modificaci\u00f3n de los rasgos f\u00edsicos de la persona que pudiera permitir su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 1\u00ba.- Todas las anteriores determinaciones requerir\u00e1n el asentamiento expreso de la persona en quien vaya a tener efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 2\u00ba.- Los documentos que se expidan para proteger a una persona que admitida al programa tendr\u00e1n pleno valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 3\u00ba.- La persona amparada por el cambio de su identidad civil s\u00f3lo podr\u00e1 hacer valer en adelante su nueva identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 68.- La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mantendr\u00e1 bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes tengan conocimientos de las medidas de protecci\u00f3n o hayan intervenido en su preparaci\u00f3n, expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violaci\u00f3n de esta reserva acarrear\u00e1 las sanciones penales y disciplinar\u00edas a que hubiere lugar, ser\u00e1n igualmente responsables, los servicios p\u00fablicos y los particulares que incurran en dicha violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 69.- Los cambios de identidad y de domicilio no podr\u00e1n implicar exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal por los delitos cometidos despu\u00e9s de la vinculaci\u00f3n al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contra\u00eddas por el beneficiario con anterioridad a la celebraci\u00f3n del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la presente ley no podr\u00e1 menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;para ninguna persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1 las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los t\u00e9rminos que est\u00e9 o los acuerdos suscritos lo indiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 70.- Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer ante cualquier autoridad, el fiscal general de la Naci\u00f3n, o el jefe de la oficina de protecci\u00f3n y asistencia de v\u00edctimas, testigos y funcionarios de la Fiscal\u00eda establecer\u00e1 los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente actuaci\u00f3n , sin perjuicio de la reserva de su identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 71.- Podr\u00e1n beneficiarse del &#8220;programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas, testigos, intervinientes en el proceso, jueces y funcionarios de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, en las condiciones se\u00f1aladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelanta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por hechos que se relacionen con la colaboraci\u00f3n o tolerancia por parte de servidores p\u00fablicos o exfuncionarios con grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o con personas que hayan cooperado con tales grupos u organizaciones, as\u00ed como en los eventos en que dentro de la actuaci\u00f3n disciplinar\u00eda se est\u00e9n investigando conductas en las que se encuentre involucrada algunas organizaci\u00f3n criminal o que por su gravedad sean consideradas como atroces. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- En las investigaciones que adelanta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a petici\u00f3n del testigo, podr\u00e1 reservarse su identidad, en las mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 72.- El Presidente de la Rep\u00fablica celebrar\u00e1 convenios con otros Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscal\u00eda obtener la informaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n necesarias para el desarrollo del programa. &nbsp;<\/p>\n<p>El fiscal de la Naci\u00f3n podr\u00e1 requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programas de protecci\u00f3n, las cuales ser\u00e1n manejadas por el fiscal general de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 73.- El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, crear\u00e1 la planta de personal necesaria para atender el programa de protecci\u00f3n a intervinientes en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74.- Las personas vinculadas al programa de protecci\u00f3n de testigos podr\u00e1n solicitar su desvinculaci\u00f3n voluntaria de \u00e9l, pero suscribir\u00e1n un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 75.- En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos se dar\u00e1 protecci\u00f3n a los testigos, cuando la seguridad de los mismos as\u00ed lo aconseje. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Control sobre el financiamiento de las actividades subversivas y terroristas &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Control sobre el uso de los recursos de las entidades territoriales o administrados por estas &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 76.- Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditor\u00eda existentes, y con el fin de evitar que recursos p\u00fablicos se destinen a la financiaci\u00f3n de actividades subversivas o terroristas, el Gobierno Nacional podr\u00e1 ordenar la auditor\u00eda de los presupuestos &nbsp;de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formaci\u00f3n como en su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como las de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a cualquier t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 77.- Para los efectos del art\u00edculo anterior, unidad de auditor\u00eda especial de orden p\u00fablico, creada por el Decreto-Ley 1835 de 1992 (6), continuar\u00e1 funcionando como una dependencia del Ministerio de Gobierno y ejercer\u00e1 las funciones de auditor\u00eda previstas en el presente cap\u00edtulo, en coordinaci\u00f3n con los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y las dem\u00e1s entidades y organismos p\u00fablicos prestan a la unidad de auditor\u00eda especial de orden p\u00fablico el apoyo t\u00e9cnico y de personal que se requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 78.- Los funcionarios de la unidad de auditor\u00eda especial de orden p\u00fablico tendr\u00e1n acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos, documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva de sus entidades descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la entidad territorial. Podr\u00e1n as\u00ed mismo exigirles informes y la presentaci\u00f3n de los soportes de las cuentas a trav\u00e9s de las cuales se manejan los recursos investigados y todos los actos y documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 79.- Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, y en particular los contralores, presentar\u00e1n su eficaz colaboraci\u00f3n a los funcionarios de la unidad de auditor\u00eda especial de orden p\u00fablico. Cualquier omisi\u00f3n a este deber ser\u00e1 considerada como causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 80.- El Ministerio de Gobierno luego de o\u00edr al gobernador, alcalde o director de la entidad descentralizada respectiva, podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n de las partidas presupuestales o la realizaci\u00f3n de gastos p\u00fablicos de las entidades territoriales o sus entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, cuando estimen que puedan conducir a la desviaci\u00f3n de recursos hacia actividades subversivas o terroristas. Dicha suspensi\u00f3n deber\u00e1 fundamentarse en una evaluaci\u00f3n razonada. &nbsp;<\/p>\n<p>La partida suspendida provisionalmente volver\u00e1 a estudio del concejo o la asamblea, seg\u00fan el caso, en los diez (10) d\u00edas siguientes y en caso de insistencia de esas corporaciones se ejecutar\u00e1 inmediatamente y el Gobierno Nacional podr\u00e1 designar un auditor para vigilar la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 81.- Los funcionarios de la unidad de auditor\u00eda especial de orden p\u00fablico a que se refiere el presente cap\u00edtulo cumplir\u00e1n funciones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cuando en desarrollo de sus actividades se perciban la realizaci\u00f3n de una conducta que deba ser investigada, disciplinariamente, estar\u00e1n adem\u00e1s, obligados a informar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el desarrollo y los resultados de sus actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>SANCIONES A CONTRATISTAS &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82.- El gobierno podr\u00e1 declarar la caducidad o la liquidaci\u00f3n unilateral o buscar la liquidaci\u00f3n bilateral de todo contrato celebrado por una entidad publica, cuando el contratista incurra, con ocasi\u00f3n del contrato, en cualquiera de las siguientes &nbsp;causales: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocada o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destinos a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Construir, ceder, arrendar, poner a disposici\u00f3n, facilitar o transferir a cualquier titulo, bienes para ser destinados a la ocultaci\u00f3n de personas o al deposito o almacenamiento de pertenencias de la delincuencia organizada de los grupos guerrilleros o de sus miembros . &nbsp;<\/p>\n<p>5) Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la delincuencia organizada de los grupos guerrilleros o de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya omisi\u00f3n haya conocido con ocasi\u00f3n del contrato, que sean cometidos por integrantes de la delincuencia organizada o por grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Para efecto de los dispuesto en el presente art\u00edculo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83.- La declaratoria de caducidad deber\u00e1 proferirse mediante resoluci\u00f3n motivada de la entidad contratante, haciendo efectiva la cl\u00e1usula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resoluci\u00f3n prestara m\u00e9rito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garant\u00edas y se har\u00e1 efectiva por jurisdicci\u00f3n coactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la providencia de caducidad, se sujetara a los dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En firme la providencia de caducidad, se proceder\u00e1 a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n alguna a favor del contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula podr\u00e1 ser sometida a conciliaci\u00f3n o a decisi\u00f3n arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratistas a quienes sea declarada la caducidad quedaran inhabilitados para celebrar por si, o por interpuesta persona, contrato con las entidades a que se refiere el art\u00edculo 88 de la presente ley, en forma prevista en el estatuto de contrataci\u00f3n 222 de 1983 (7) o en las disposiciones legales que lo modifiquen sustituyan o adicionen. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84.- Cuando el procurador general de la Naci\u00f3n o el fiscal general de la Naci\u00f3n, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el art\u00edculo 82 de esta ley, solicitara a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que se\u00f1alen dichos funcionarios en su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85.- El contratista proceder\u00e1 a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contactos a que se hace referencia en el articulo 82 de la presente ley, cuando establezca que el subcontratista incurri\u00f3 en alguna de las conductas previstas en el mismo art\u00edculo. Igualmente deber\u00e1 terminarlos cuando se lo solicite la entidad publica contratante, el fiscal general de la Naci\u00f3n o el procurador general de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos o que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, sin justa causa, el contratista no de por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la entidad p\u00fablica contrate, el procurador o el fiscal, la entidad competente proceder\u00e1 a aplicar las multas previstas en el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- La terminaci\u00f3n unilateral a que hace referencia el presente art\u00edculo no requer\u00eda decisi\u00f3n judicial ni dar\u00e1 lugar al pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86.- Las cl\u00e1usulas de caducidad y de terminaci\u00f3n unilateral a que se refiere el presente capitulo, se entiende incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecuci\u00f3n a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley, as\u00ed como en aquellos que se celebren a partir de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso para decretar la caducidad o la terminaci\u00f3n unilateral prevista en esta ley, solo podr\u00e1n invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- El servidor publico, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminaci\u00f3n unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrir\u00e1 en casual de mala conducta cuando conforme a esta ley deba hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n respectiva se aplicara conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en caso de gobernadores y alcaldes, con sujeci\u00f3n a los procedimientos &nbsp;previstos en el titulo V de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88.- Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 82 de la presente ley, se consideran entidades publicas las definidas en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n publica. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Embargo preventivo y extinci\u00f3n del derecho de dominio de bienes vinculados a la comisi\u00f3n de delitos de competencia de los jueces regionales &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89.- Los jueces regionales conocer\u00e1n del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquel recaiga sobre el petr\u00f3leo y sus derivados que se sustraigan il\u00edcitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuant\u00eda exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes del momento de comisi\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90.- Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con los dispuesto en este capitulo ser\u00e1n administrados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, salvo los derivados de actividades de narcotr\u00e1fico y conexos, que continuaran siendo administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de petr\u00f3leo o sus derivados, previa determinaci\u00f3n de su calidad y sus cuant\u00eda, se entregaran a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leo, la cual podr\u00e1 comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplir\u00e1 mediante la restituci\u00f3n de los mismos o de otros del mismo genero, y calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91.- Los derechos reales principales o accesorios sobre bienes a que se refiere este cap\u00edtulo se extinguir\u00e1 a favor del Estado, de conformidad con el tr\u00e1mite previsto en el articulo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4 del Decreto 2271 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92.- La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pasara a ser titular de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n y que no sean de libre comercio a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al igual que lo previsto en otras disposiciones, pasaran a formar &nbsp;parte de los recursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Los bienes y recursos provenientes de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito y narcotr\u00e1fico que la Fiscal\u00eda de acuerdo con el Consejo Nacional de Estupefacientes determine cono necesarios para su funcionamiento, cuya extinci\u00f3n del dominio a favor del Estado haya sido decretada en sentencia ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2) De los incautados dentro de los procesos penales, cuando transcurrido un a\u00f1o desde la fecha en que puedan ser reclamados por los interesados, \u00e9stos no lo hagan, o desde su incautaci\u00f3n cuando se trate de bienes sin due\u00f1o conocido, los cuales ingresan &nbsp;al patrimonio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Igualmente formaran parte de los recursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los valores que ingresen por concepto de venta de pliego de licitaciones, formularios de registro de proponentes y pago de fotocopias, as\u00ed como de los que se obtengan por concepto de la venta o remate de los activos, efectuados de acuerdo con los establecidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93.- La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizara la venta de los bienes recibidos por extinci\u00f3n del dominio de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de contrataci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 celebrar contratos de fiducia y constituir encargos fiduciarios con entidades autorizadas para este fin por la Superintendencia Bancaria, para la administraci\u00f3n o venta de dichos bienes, de acuerdo a los procedimientos que establezcan el fiscal general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si habi\u00e9ndose agotado los procedimientos contemplados en este art\u00edculo, no se logra la venta del bien en un termino de seis meses contados a partir del recibo del mismo, el fiscal general de la Naci\u00f3n podr\u00e1 reconsiderar el precio base de la venta de acuerdo a las condiciones reales que en este momento ofrezcan el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n, medios de comunicaci\u00f3n y sistemas de radiocomunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 94.- Proh\u00edbese la difusi\u00f3n total o parcial, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones, por medio de radiodifusi\u00f3n sonora o audiovisual, de comunicaciones que se atribuyan a provengan de grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y el terrorismo. Dichos medios solo podr\u00e1n informar al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95.- Por cualquier medio masivo de comunicaci\u00f3n, proh\u00edbese identificar persona alguna que hubiere presenciado actos de terrorismo o las conductas de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, secuestro, extorsi\u00f3n o narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 identificarse a las personas que puedan aportar pruebas relacionadas con las citadas conductas delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por identificaci\u00f3n revelar el nombre de la persona , transmitir &nbsp;su voz, divulgar su imagen y publicar informaci\u00f3n que conduzca a su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96.- No se podr\u00e1 divulgar por la radio y la televisi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones, entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Lo dispuesto en el articulo 95 y en este articulo, se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 17 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. &#8211; Proh\u00edbese la transmisi\u00f3n, por los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n, de hechos de terrorismo, subversi\u00f3n o narcotr\u00e1fico mientras est\u00e9n ocurriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98.- Fac\u00faltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violaci\u00f3n de las disposiciones de este capitulo y mediante resoluci\u00f3n motivada, aplique las siguientes sanciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Suspenda hasta por seis (6) meses el uso o recupere el dominio de las frecuencias o canales de radiodifusi\u00f3n y de los espacios de televisi\u00f3n explotados por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuant\u00eda equivalente a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, a los medios de comunicaci\u00f3n que contravengan lo dispuesto en el presente capitulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99.- Las sanciones de multa y suspensi\u00f3n de uso ser\u00e1n impuestas por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con el siguiente procedimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Conocida la ocurrencia de la presunta infracci\u00f3n, el Ministerio formula los cargos correspondientes al imputado, mediante, escrito que se enviara por correo certificado o por cualquier otro medio id\u00f3neo y eficaz, a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida del respectivo medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El medio de comunicaci\u00f3n dispondr\u00e1 de setenta y dos (72) horas para presentar los correspondientes descargos y aportar las pruebas que considere pertinentes, plazo que se contara a partir de la fecha de recibo de los cargos a que hace referencia el literal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario que la fecha de recibo del pliego de cargos es la misma de la fecha de introducci\u00f3n al correo, trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n cuya sede es la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. D.C., o el tercer d\u00eda siguiente a la misma fecha, trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n ubicados fuera de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Una vez presentados los descargos o transcurridos el plazo de que trata el literal anterior, el Ministerio decidir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada, contra la cual s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, en el efecto devolutivo, el cual deber\u00e1 interponerse dentro del termino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del respectivo acto. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100.- La sanci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de frecuencia s\u00f3lo podr\u00e1 ser impuesta cuando el medio de comunicaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber sido sancionado con sus suspensiones o multa, incurra en una nueva infracci\u00f3n. En este caso, los plazos establecidos en el art\u00edculo anterior se triplicaran y los recursos se interpondr\u00e1n en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101.- Las acciones contenciosas contra la resoluci\u00f3n a que se refiere los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n de competencia del Consejo de Estado. En caso de solicitud de sus suspensiones provisional de las resoluciones, el auto correspondiente del Consejo de Estado deber\u00e1 ser proferido en el termino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Sistemas de radiocomunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 102.- El uso de buscapersonas es personal e intransferible; el de radiotel\u00e9fonos, port\u00e1tiles-handys y equipos de radiotelefon\u00eda m\u00f3vil, es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefon\u00eda m\u00f3vil se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n expresa y previa de la administraci\u00f3n telef\u00f3nica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concesionarios que presten los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios, deber\u00e1n suministrar a la Polic\u00eda Nacional-Dijin, con base en la informaci\u00f3n que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas autorizadas para la utilizaci\u00f3n de los equipos, los datos personales de que trata el registro del articulo 103 de esta ley. La informaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a la polic\u00eda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de telefon\u00eda m\u00f3vil, la informaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la Polic\u00eda Nacional-Dijin por la administraci\u00f3n telef\u00f3nica, dentro del termino se\u00f1alado en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones deber\u00e1 remitir a la Polic\u00eda Nacional-Dijin la informaci\u00f3n a que hacer referencia el presente art\u00edculo en relaci\u00f3n con los concesionarios y licenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103.- Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, los concesionarios y licenciados de los servicios a que se refiere el mismo articulo, deber\u00e1n elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deber\u00e1, contener la siguiente informaci\u00f3n: nombre, documentaci\u00f3n de identidad, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono, huella digital y las dem\u00e1s que se se\u00f1alen en el formulario que con tal fin elabore el comando general de las fuerzas militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n suministrada, los concesionarios expedir\u00e1n una tarjeta distintiva al suscriptor . A su turno, los licenciatarios deber\u00e1n expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado para operar equipos dentro su red privada. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104.- La informaci\u00f3n que se suministra a las autoridades o a los concesionarios con destino a aqu\u00e9llas, con el prop\u00f3sito de obtener autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de sistemas de radiocomunicaciones y operar equipos de telefon\u00eda o radiotelefon\u00eda m\u00f3vil, buscapersonas, port\u00e1tiles-handys o radiotelefon\u00eda, se entender\u00e1 rendida bajo juramento, circunstancias sobre la cual se advertir\u00eda al particular al solicitarle la informaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional-Dijin, podr\u00e1 realizar inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas que se refiere este capitulo a fin de cotejarlos con la informaci\u00f3n suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telef\u00f3nicas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105.- Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el articulo 102 de la presente ley, tendr\u00e1n las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el concesionario o licenciatario. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Adoptar las medidas de seguridad id\u00f3neas para que el equipo no sea hurtado o extraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>4) No enviar mensajes cifrados o en lengua ininteligible. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 106.- La violaci\u00f3n de los dispuesto en el presente cap\u00edtulo por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n inmediata del servicio pro el concesionario, previa solicitud de la Polic\u00eda Nacional-Dijin. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente capitulo, la Polic\u00eda Nacional-Dijin, informara al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los miembros de la fuerza publica determinen que un usuario de los equipos de que trata el art\u00edculo 102, ha infringido el presente cap\u00edtulo, proceder\u00e1n a incautar el equipo y a ponerlo a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situaci\u00f3n en la cual se entregara a este ultimo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 107.- Lo dispuesto en el presente capitulo no se aplicara a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la fuerza publica, el DAS y los dem\u00e1s organismos de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones por incumplimiento de las ordenes del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108.- Sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquier de las faltas especiales previstas en cualquiera de las faltas especiales previstas en el art\u00edculo 14 de la ley 4 de 1991, se har\u00e1n acreedores a las sanciones de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) d\u00edas calendario o a la destituci\u00f3n del mismo, seg\u00fan la gravedad de la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, les ser\u00e1n aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Establecer contactos o v\u00ednculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo, sin previa autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional, o en contravenci\u00f3n con las instrucciones dadas por \u00e9ste al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2) No atender oportuna y eficazmente las \u00f3rdenes o instrucciones que para la conservaci\u00f3n y el restablecimiento del orden publico imparta la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Promover, a trav\u00e9s de declaraciones o pronunciamientos de cualquier \u00edndole, el desconocimiento de las ordenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden publico. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las ordenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden publico o no aplicar los correctivos a que hay lugar cuando esto ocurra. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109.- Las sanciones de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n ser\u00e1n decretadas, a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el Presidente de la Rep\u00fablica si se trata de los gobernadores o alcaldes de distrito, y por los gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110.- El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender provisionalmente a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras se adelanta la investigaci\u00f3n respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 motivarse y podr\u00e1 ser decretada desde el momento en que inicie la investigaci\u00f3n correspondiente y hasta por el termino de duraci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Decretada la suspensi\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica encargara de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a &nbsp;una persona particular y en todo caso, de la misma filiaci\u00f3n y grupo pol\u00edtico del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendr\u00e1 derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneraci\u00f3n del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la remuneraci\u00f3n dejada de recibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n provisional, salvo que le sea aplicada la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, caso en el cual tendr\u00e1 derecho \u00fanicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiera resultar a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111.- Cuando se ordene la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de esta ley, el Presidente y los gobernadores encargar\u00e1n de las gobernaciones o de las alcald\u00edas a una persona de la misma filiaci\u00f3n y grupo pol\u00edtico del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112.- En caso de destituci\u00f3n de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o el gobernador, seg\u00fan el caso, convocara a nueva elecci\u00f3n dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido mas de la mitad del per\u00edodo y las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan. Mientras tanto el Presidente y los gobernadores seg\u00fan el caso, podr\u00e1n encargar de las gobernaciones o alcald\u00edas en la forma prevista en el art\u00edculo 111 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargara por el resto del per\u00edodo en la forma prevista en el articulo 116. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113.- Los gobernadores est\u00e1n obligados a cumplir la suspensi\u00f3n o la destituci\u00f3n que solicite el procurador general de la Naci\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el gobernador incurrir\u00e1 en causal de mala conducta que ser\u00e1 investigada y sancionada, conforme a las disposiciones de este titulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el gobernador no cumpliere las suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n solicitada dentro del termino previsto, el Presidente de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a decretarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114.- En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidaci\u00f3n o presi\u00f3n de las subversi\u00f3n u organizaci\u00f3n criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y as\u00ed lo considera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 nombrar libremente su reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115.- Las investigaciones por las faltas a que se refiere el articulo 108 de la presente ley, ser\u00e1n adelantadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con la siguiente distribuci\u00f3n de competencias: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El procurador General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1, en \u00fanica instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los alcaldes distritales y alcaldes de capitales de departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El procurador delegado para la vigilancia administrativa conocer\u00e1, de las faltas que se atribuyan a los dem\u00e1s alcaldes municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a quienes se les otorgan las competencias descritas en el presente articulo, podr\u00e1n designar a otro funcionario de la misma entidad para que adelante la investigaci\u00f3n y le rinda el informe correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116.- En las investigaciones que se adelantan en virtud de los dispuesto en el articulo anterior se observara lo contemplado en el articulo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el siguiente procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1) El funcionario competente dispondr\u00e1 un termino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles para perfeccionar la investigaci\u00f3n, vencido el cual formular\u00e1 cargos dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, si encontrar\u00e9 m\u00e9rito para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El acusado dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para rendir descargos y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3) En funcionario competente, practicar\u00e1 las pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente considere necesaria en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, vencido el cual deber\u00e1 emitir el fallo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117.- Contra los actos que ordenen la suspensi\u00f3n provisional, la suspensi\u00f3n o la destituci\u00f3n de un gobernador o de un alcalde, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n en el efecto devolutivo, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118.- En lo no previsto en los art\u00edculos anteriores del presente t\u00edtulo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las Leyes 25 de 1974, 4a. de 1990 y en las dem\u00e1s normas que reglamenten, modifique, sustituyan o deroguen estas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 119.- Lo dispuesto en el presente t\u00edtulo, se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las facultades que ejercen el Procurador General de la Naci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevas fuentes de financiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Anticipo de impuestos y regal\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120.- Los explotadores y exportadores de petr\u00f3leo crudo y gas libre y\/o asociado y dem\u00e1s recursos naturales no renovables que est\u00e9n obligados al pago de regal\u00edas y de las contribuciones especiales de que tratan los art\u00edculos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1992, el Decreto 1131 de 1992 y el art\u00edculo 24 del Decreto 1372 de 1992 podr\u00e1n cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, as\u00ed como raz\u00f3n del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121.- El valor que por concepto de anticipo se cancele de conformidad con el art\u00edculo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1 ser aplicado para el pago de las liquidaciones oficiales por regal\u00edas y el pago de las contribuciones especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuestos a la renta, s\u00f3lo podr\u00e1n imputarse a lo que por dicho concepto debe pagarse en los per\u00edodos fiscales respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.- El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de la disposiciones constitucionales en materia de regal\u00edas, incluir\u00e1 &nbsp;en el presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y favor de las entidades de que tratan los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer anticipos de tales regal\u00edas a las entidades territoriales &nbsp;con las cuales se celebre un convenio para ese efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.- Las condiciones y requisitos para la aplicaci\u00f3n del anticipo previsto en este cap\u00edtulo deber\u00e1n ser pactadas mediante la celebraci\u00f3n de los contratos entre las entidades responsables y la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en los cuales se determinar\u00e1 el valor del anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en alg\u00fan per\u00edodo fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho per\u00edodo, en el contrato se pactar\u00e1 que el interesado podr\u00e1 posponer la imputaci\u00f3n para un per\u00edodo posterior conservando la rentabilidad convenida, o podr\u00e1 recibir el pago correspondiente seg\u00fan los t\u00e9rminos acordados. Los contratos a que se refiere el presente Par\u00e1grafo, solamente requerir\u00e1n para su formaci\u00f3n y perfeccionamiento la firma de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba.- Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocer\u00e1 los rendimientos que se pacten libremente los responsables del anticipo o los impuestos y la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n de los fondos de seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122.- Podr\u00e1n crearse fondos de seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los fondos de seguridad que se creen en virtud de la presente ley, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de &nbsp;&#8220;fondos-cuenta&#8221;. Los recursos de los mismos, se distribuir\u00e1n seg\u00fan las necesidades regionales de seguridad y ser\u00e1n administrados por el gobernador por el alcalde, seg\u00fan el caso, o por el secretario del despacho en quien se delegue. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123.- Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que suscriban contratos de obra p\u00fablica para la &nbsp;construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas con entidades de derecho p\u00fablico o celebren contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes, deber\u00e1n pagar a favor de la Naci\u00f3n, departamentos o municipios, seg\u00fan el nivel al cual pertenezca la entidad p\u00fablica contratante, una contribuci\u00f3n equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- La celebraci\u00f3n o adici\u00f3n de contratos &nbsp;de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica no causar\u00e1 la contribuci\u00f3n establecida en este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124.- Para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, la entidad p\u00fablica contratante desconocer\u00e1 el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta &nbsp;que cancele al contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>El valor retenido por la entidad p\u00fablica contratante deber\u00e1 ser consignado &nbsp;inmediatamente &nbsp;en la instituci\u00f3n financiera &nbsp;que se\u00f1ale, seg\u00fan sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;o la entidad territorial correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Copia del correspondiente recibo de consignaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido por la entidad p\u00fablica &nbsp;al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la respectiva secretar\u00eda de hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente, las entidades contratantes deber\u00e1n enviar &nbsp;a las entidades anteriormente se\u00f1aladas, una relaci\u00f3n donde conste el nombre del contratista &nbsp;y el objeto y valor de los contratos &nbsp;suscritos &nbsp;en el mes inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125.- Los recursos que recaude la Naci\u00f3n por concepto de la contribuci\u00f3n consagrada en el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n invertirse en la realizaci\u00f3n de gastos &nbsp;destinados a propiciar &nbsp;la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pac\u00edfica, el desarrollo comunitario y, en general, a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia &nbsp;real del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos &nbsp;que recaude las entidades territoriales por este mismo concepto deber\u00e1n invertirse por el fondo o consejo de seguridad de la respectiva entidad en dotaci\u00f3n, material de guerra, reconstrucci\u00f3n de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operaci\u00f3n de redes de inteligencia, recompensas a personas &nbsp;que colaboren con la justicia &nbsp;y seguridad de las mismas, servicios personales, dotaci\u00f3n y raciones para nuevos &nbsp;agentes y soldados o en la realizaci\u00f3n de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pac\u00edfica, el desarrollo comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones sobre reservas y adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126.- La junta directiva del Instituto Colombiano de la Reforma &nbsp;Agraria, mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos bald\u00edos situados &nbsp;en zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia, no podr\u00e1n ser adjudicados a ning\u00fan t\u00edtulo a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones petroleras o mineras, el instituto tendr\u00e1 en cuenta , en cada caso, las circunstancias de orden p\u00fablico de la regi\u00f3n y la salvaguarda de los intereses de la econom\u00eda nacional, para efecto de lo &nbsp;cual deber\u00eda o\u00edr al Ministerio al Ministerio de Defensa Nacional y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas interesadas en &nbsp;la constituci\u00f3n de la reserva territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127.- La tierras bald\u00edas a que se refiere &nbsp;el art\u00edculo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;reservarse en favor de las entidades de derecho p\u00fablico cuyo objeto est\u00e9 directamente relacionado con las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera o minera. Dichos terrenos &nbsp;podr\u00e1n entregarse en comodato o arriendo a las entidades mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128.- Fac\u00faltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a las entidades p\u00fablicas &nbsp;que adelanten actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de yacimientos &nbsp;petroleros o mineros para adquirir mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en las zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la junta directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al representante legal &nbsp;de la entidad p\u00fablica &nbsp;ordenar la compra de los bienes &nbsp;o derechos que fueren necesarios, para lo cual formular\u00e1 oferta de compra por escrito a los titulares &nbsp;de los derechos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta , se entregar\u00e1 a cualquier persona que se encontrare &nbsp;en el predio y se oficiar\u00e1 a la alcald\u00eda de ubicaci\u00f3n del inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales &nbsp;de la propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al p\u00fablico durante los cinco (5) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, vencidos los cuales surtir\u00e1 efectos ante los dem\u00e1s titulares de derechos constituidos sobre inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La oferta de compra ser\u00e1 &nbsp;inscrita en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su comunicaci\u00f3n. Los inmuebles y derechos as\u00ed afectados &nbsp;quedar\u00e1n fuera de comercio a partir de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con extensi\u00f3n hasta la unidad b\u00e1sica familiar &nbsp;que defina el Incora, \u00e9ste deber\u00e1 establecer un programa de relocalizaci\u00f3n en \u00e1reas de reforma agraria que no disminuyan &nbsp;la calidad &nbsp;de vida de los propietarios, en las mismas entidades territoriales donde se realice la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129.- El t\u00e9rmino para contestar la oferta ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su comunicaci\u00f3n personal o la desfijaci\u00f3n del aviso en la alcald\u00eda. Si se aceptare, deber\u00e1 suscribirse el contrato de compraventa dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130.- Se entender\u00e1 que el propietario renuncia a la negociaci\u00f3n directa y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura &nbsp;de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131.- Agotada la etapa de negociaci\u00f3n directa, el representante legal de la entidad, mediante &nbsp;resoluci\u00f3n motivada, ordenar\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n del inmueble y dem\u00e1s derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificar\u00e1 en la forma prevista &nbsp;en los art\u00edculos 44 a 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra la cual s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, dentro los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos &nbsp;quince (15) d\u00edas h\u00e1biles desde la presentaci\u00f3n del recurso sin que se hubiere resuelto, quedar\u00e1 ejecutoriado el acto recurrido y no ser\u00e1 procedente &nbsp;pronunciamiento alguno sobre la materia objeto &nbsp;de la impugnaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que ordena adelantar &nbsp;la expropiaci\u00f3n no proceder\u00e1 &nbsp;la suspensi\u00f3n provisional &nbsp;pero podr\u00e1 ser objeto &nbsp;de las acciones contenciosas &nbsp;administrativas ante el tribunal &nbsp;de lo contencioso administrativo &nbsp;con jurisdicci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132.- La demanda de expropiaci\u00f3n ser\u00e1 presentada por el representante legal &nbsp;de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del mes siguiente &nbsp;a la fecha en la cual &nbsp;quedara en firme el acto &nbsp;que disponga la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de expropiaci\u00f3n se adelantar\u00e1 de conformidad con las disposiciones &nbsp;previstas en los art\u00edculos &nbsp;451 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133.- &nbsp;Decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para efectos de ordenar la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, la adquisici\u00f3n del derecho del dominio y de los dem\u00e1s derechos &nbsp;reales sobre los terrenos situados &nbsp;en las zonas a que hace referencia el presente t\u00edtulo que se delimiten por parte de la junta directiva del Instituto Colombiano de la Reforma &nbsp;Agraria, para la constituci\u00f3n de las reservas territoriales especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE RAMON ELIAS NADER &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 JATTIN SAFAR &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Cartagena de Indias, a 30 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fabio Villegas Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;<\/p>\n<p>Ulpiano Ayala Oramas &nbsp;<\/p>\n<p>El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Gral. Ram\u00f3n Emilio Gil Berm\u00fadez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor &nbsp;considera que la ley demandada viola los art\u00edculos 161, 146, 152, 153, 157, 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomando en consideraci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Carta: El actor sostiene que en el proceso de formaci\u00f3n de la ley acusada se presentaron discrepancias acerca de dos art\u00edculos, uno relacionado con los defensores p\u00fablicos en casos especiales y el otro sobre extinci\u00f3n del dominio en el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. Siendo esto as\u00ed, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n para disolver las diferencias, la cual present\u00f3 un informe en el cual se acept\u00f3 la inclusi\u00f3n de los dos nuevos art\u00edculos, ya citados. El demandante afirma que en realidad no existi\u00f3 informe, ya que no ten\u00eda las firmas necesarias para ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante expresa que el art\u00edculo 161 de la Carta fue violado en el proceso de expedici\u00f3n de la Ley 104 de 1993, dado que la mencionada disposici\u00f3n se\u00f1ala que se entiende negado el proyecto en el cual persisten diferencias, luego de la repetici\u00f3n del segundo debate. En efecto, &#8220;no hubo conciliaci\u00f3n entre la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n &nbsp;de la C\u00e1mara de representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. No hay siquiera acta de conciliaci\u00f3n, pues 7 de los 8 senadores que la integraron no la firmaron. El presidente del Senado manifest\u00f3 a la plenaria que no pod\u00eda someter a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n un informe de conciliaci\u00f3n por cuanto \u00e9ste no hab\u00eda sido suscrito por 7 de los 8 senadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el actor que &#8220;al repetir el segundo debate en las sesiones plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, las diferencias persisten y en consecuencia, SE CONSIDERARA NEGADO EL PROYECTO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el ciudadano Pedro Pablo Camargo considera que tal violaci\u00f3n no se puede amparar en el art\u00edculo 189 de la Ley 5a. de 1992, el cual respecto a la persistencia de las diferencias establece que &#8220;se considerar\u00e1 negado los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley&#8221;. El actor sostiene que tal precepto no puede tener prevalencia sobre la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9sta \u00faltima es norma de normas (art\u00edculo 4\u00b0 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n: El actor manifiesta que en el proceso legislativo de la norma en comento &#8220;el Presidente de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y la C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n conjunta del 29 de noviembre de 1993, cerr\u00f3 el primer debate del proyecto de ley sin que, como se comprob\u00f3, existiera qu\u00f3rum decisorio&#8221;. Seg\u00fan el actor, &#8220;para el cierre del debate se requiere que haya qu\u00f3rum decisorio, lo mismo que para la votaci\u00f3n. Cuando se desintegra el qu\u00f3rum decisorio, no se pueden adoptar decisiones que requieran mayor\u00eda decisoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta: El ciudadano Pedro Pablo Camargo sostiene que &#8220;un an\u00e1lisis prima facie de la ley, as\u00ed como de sus antecedentes, indican que su prop\u00f3sito fue el de que algunas de las medidas expedidas al amparo de la conmoci\u00f3n interior, adquieran car\u00e1cter permanente, habida consideraci\u00f3n de la necesidad de consolidar su eficacia, asegurar la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y garantizar as\u00ed el mandato constitucional de que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, seg\u00fan lo expresa la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, presentada por el Gobierno Nacional&#8221;. Por eso, seg\u00fan su criterio, &#8220;ya por este concepto de estados de excepci\u00f3n, la ley debe ser estatutaria, seg\u00fan el literal e) del Art. 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor que la segunda parte del proyecto sobre mecanismos para la eficacia de la justicia (Arts. 61 A 93) se refiere a la administraci\u00f3n de justicia &#8220;y, en consecuencia, se trata de una ley estatutaria, seg\u00fan el literal b) del citado Art. 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma que &#8220;el t\u00edtulo IV del proyecto, INFORMACI\u00d3N, MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES (Arts. 94 a 107), se relacionan con el derecho fundamental previsto en el Art. 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8230; luego, seg\u00fan el literal a) del Art. 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se trata de una ley estatutaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta: El demandante expresa que &#8220;la PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 40\/93, POR LO CUAL SE EXPIDEN NORMAS PARA LA PRESERVACI\u00d3N DEL ORDEN P\u00daBLICO, fue incluida en la Gaceta del Congreso, sin las firmas de los ponentes el senador &nbsp;HUGO CASTRO BORJA y los representantes MARIO URIBE ESCOBAR y JORGE ELISEO CABRERA, seg\u00fan la constancia hecha por el propio Secretario General del Senado, PEDRO PUMAREJO, en los debates de la plenaria del Senado para el tr\u00e1mite de segundo debate del proyecto de ley. La publicaci\u00f3n es espuria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que se quebranta el art\u00edculo 160 de la Carta por las siguientes dos razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lapso no inferior a ocho d\u00edas. El actor manifiesta que &#8220;el 29 de noviembre de 1993 las comisiones primeras del Senado y C\u00e1mara dieron primer debate al proyecto de ley y lo aprobaron. El jueves 2 de diciembre de 1993, se inici\u00f3 &nbsp;en el Senado de la Rep\u00fablica el segundo debate del proyecto de ley, fijado en el orden del d\u00eda, que se acompa\u00f1a, sin que se hubieran transcurrido el lapso de ocho d\u00edas. El proyecto en segundo debate el 6 de diciembre de 1993 por el Senado de la Rep\u00fablica, sin observancia de ese t\u00e9rmino. Pero si el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto en la sesi\u00f3n plenaria del 6 de diciembre de 1993, la C\u00e1mara de Representantes lo aprob\u00f3 en segundo debate, en su sesi\u00f3n plenaria del 13 de diciembre de 1993, seg\u00fan el respectivo orden del d\u00eda, sin observancia del lapso de los quince d\u00edas que exige el citado Art. 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano demandante agrega que &#8220;el mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica implica, en los t\u00e9rminos del Art. 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto, pero no los t\u00e9rminos establecidos en el Art. 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El deber de consignar en la ponencia para segundo debate la totalidad de las propuestas y las razones de su rechazo. &nbsp;El ciudadano Pedro Pablo Camargo explica que &#8220;la ponencia para segundo debate preparada por el senador LUIS GUILLERMO GIRALDO, tal como parece publicada en la gaceta del Congreso No. 421, del martes 30 de noviembre de 1993, omite consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por las comisiones primeras en primer debate y las razones que determinaron su rechazo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor que &#8220;basta una sola prueba: el Art. 139 del proyecto original dec\u00eda: la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n (Gaceta del Congreso No. 271 del 10 de agosto de 1993). Los ponentes para primer debate, en su pliego de modificaciones, establecen: el art\u00edculo 139 del proyecto que pasa a ser 140, queda igual&#8221; (Gaceta del Congreso No. 365, mi\u00e9rcoles 20 de octubre de 1993). En el curso del primer debate, se introdujo el Art. 145 al haber sido rechazada la vigencia permanente de la ley: ART\u00cdCULO 145: Esta ley tendr\u00e1 vigencia de dos a\u00f1os, a partir de su promulgaci\u00f3n. Es el Art. 134 de la Ley 104 de 1993 (Diario Oficial No. 41.158, del 30 de diciembre de 1993)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante &nbsp;se\u00f1ala que &#8220;durante el primer debate del proyecto, en el seno de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, reunidas en sesi\u00f3n conjunta, fueron rechazados dos art\u00edculos nuevos propuestos a iniciativa del Fiscal general de la Naci\u00f3n, que son los mismos que volvi\u00f3 a proponer en el segundo debate de la C\u00e1mara de Representantes y que fueron aprobados. Proposici\u00f3n de los representantes RAMIRO LUCIO y HECTOR HELI ROJAS, que fue aprobada&#8221;. Concluye el mentado ciudadano afirmando &#8220;el ponente LUIS GUILLERMO GIRALDO tampoco consigna estas propuestas rechazadas ni los motivos de las Comisiones Primeras para rechazarlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministro de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio Villegas Ram\u00edrez, Ministro de Gobierno, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la Ley 104 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano antecitado, al atacar el cargo consistente en el car\u00e1cter de Ley estatutaria que deber\u00eda tener la norma acusada, utiliza el mismo orden del demandante as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estados de excepci\u00f3n. Sostiene el interviniente que &#8220;del art\u00edculo 214-2 en concordancia con el art\u00edculo 152-e de la Carta se desprende claramente que el objeto de regulaci\u00f3n por v\u00eda estatutaria son las facultades del Gobierno durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, no as\u00ed las normas legales que tengan como finalidad otorgar car\u00e1cter permanente a las medidas adoptadas. Debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991 consagra en favor del Congreso una cl\u00e1usula general de competencia, conforme a la cual, todo asunto que no \u00e9ste expresamente atribuido a otra autoridad p\u00fablica, puede ser objeto de regulaci\u00f3n por \u00e9ste. No es cierto, como lo afirma el demandante, que el objeto de la Ley 104 de 1993 sea convertir en legislaci\u00f3n permanente decretos expedidos bajo el estado de conmoci\u00f3n interior, pues de ser as\u00ed, su t\u00edtulo habr\u00eda de se\u00f1alarlo. Por el contrario, lo que hizo el Congreso de la Rep\u00fablica fue ejercer su potestad legislativa en materia de orden p\u00fablico para tiempos de normalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Administraci\u00f3n de Justicia. El defensor de la norma acusada expresa que, si bien el literal b) del art\u00edculo 152 constitucional &#8220;ordena al Congreso tramitar una ley estatutaria sobre la administraci\u00f3n de justicia, debe darse a este mandato una interpretaci\u00f3n conforme con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales pues, de lo contrario, se llegar\u00eda al absurdo de afirmar que todo c\u00f3digo de procedimiento exigir\u00eda tr\u00e1mite estatutario, por la sencilla raz\u00f3n de contener normas que regulan el acceso a la justicia, vaciando as\u00ed de contenido la competencia se\u00f1alada en al legislador ordinario en el art\u00edculo 150-2, que dice: corresponde al Congreso hace las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el ciudadano Villegas Ram\u00edrez que &#8220;para determinar la intenci\u00f3n del Constituyente en el art\u00edculo 152-b) al ordenar un tr\u00e1mite reforzado para el proyecto de ley relativo a la administraci\u00f3n de justicia, debe tenerse en cuenta necesariamente el art\u00edculo 228 de la Carta, que la define como funci\u00f3n p\u00fablica. Cuando la constituci\u00f3n emplea el concepto funci\u00f3n p\u00fablica hace referencia a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00f3rganos encargados de realizar determinada actividad dentro de las ramas del poder p\u00fablico y, en el caso concreto de la administraci\u00f3n de justicia, a los \u00f3rganos &nbsp;que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 desempe\u00f1an tal funci\u00f3n &#8230; de tal manera que, la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia deber\u00eda contener los principios que la informan, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado ciudadano, en su calidad de Ministro de Gobierno, manifiesta que del an\u00e1lisis de las disposiciones de la ley acusada &#8220;se deduce que, en ning\u00fan momento, se est\u00e1 regulando la organizaci\u00f3n y competencias de los \u00f3rganos encargados constitucionalmente de administrar justicia, como tampoco los principios que la rigen. Por el contrario, se trata de establecer instrumentos que garanticen la efectividad de dicha funci\u00f3n, motivo por el cual no se est\u00e1 vulnerando la \u00f3rbita propia de lo que deber\u00eda ser la ley estatutaria sobre la administraci\u00f3n de justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derechos fundamentales. Luego de citar un aparte de la sentencia No. C-013\/93 expedida por la Corte Constitucional, el cual analiza las leyes estatutarias de derechos fundamentales, el ciudadano Villegas Ram\u00edrez afirma que &#8220;los art\u00edculos demandados no pretenden desarrollar los derechos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 20 de la Carta: derecho a la informaci\u00f3n, derecho a informar y libertad de expresi\u00f3n, ni constituir un conjunto de disposiciones que regulen, en forma general, toda la materia. La finalidad \u00faltima de las normas consagradas en la Ley 84 de 1993, por un lado, es la de regular aspectos que no incumben al n\u00facleo esencial de estos derechos para permitir su cohabitaci\u00f3n y existencia con otros derechos fundamentales; por el otro, la de preservar el orden p\u00fablico condici\u00f3n sine qua non para el pleno ejercicio de los derechos constitucionales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, partiendo de la base de la premisa de la flexibilidad que impuso la nueva Carta al tr\u00e1mite legislativo, el interviniente analiza los cargos puramente formales as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretermisi\u00f3n de los t\u00e9rminos de ocho y quince d\u00edas exigidos por el art\u00edculo 160 C.P.. El ciudadano Villegas Ram\u00edrez considera que &#8220;si bien el art\u00edculo 160 de la Carta se refiere al tr\u00e1mite ordinario de los proyectos de ley, en este caso en particular, debe observarse el art\u00edculo 163 de la misma&#8221;, dado que &#8220;si tuviese que darse cumplimiento a los plazos de 8 y 15 d\u00edas establecidos en el inciso 1 del art\u00edculo 160 de la Carta, resultar\u00eda materialmente imposible dar tr\u00e1mite, es decir, someter a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en s\u00f3lo 7 d\u00edas el correspondiente proyecto de ley. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 1993, sostuvo que el t\u00e9rmino &nbsp;de 15 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, no se aplica &nbsp;en el evento de que el primer debate se haya surtido en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales permanentes respectivas, pues en tal caso, las dos c\u00e1maras comienzan a conocer en forma simult\u00e1nea del proyecto en cuesti\u00f3n &#8230; por todo lo anterior, se concluye que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n contraria har\u00eda inocuo el procedimiento especial ordenado por el art\u00edculo 163 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Discrepancias entre ponentes y conciliadores. &nbsp;El actor formula un cargo a la Ley 104\/93 consistente en que la falta de la firma de uno de los coponentes tornan inexistente la ponencia y por tanto, su publicaci\u00f3n resulta nula, viol\u00e1ndose el art\u00edculo 157-1 C.P.. Al respecto, el ciudadano Villegas Ram\u00edrez encuentra que &#8220;debe se\u00f1alarse como primera medida que, el art\u00edculo 157-1 de la CP no es aplicable a la publicaci\u00f3n de las ponencias, pues como se deduce claramente de la disposici\u00f3n se\u00f1alada, el requisito se predica \u00fanicamente de la publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de que el Congreso asuma su tr\u00e1mite en primer debate. No existiendo vulneraci\u00f3n de norma constitucional alguna, cabr\u00eda analizar si existe, seg\u00fan el cargo del demandante, transgresi\u00f3n de la Ley 5a. de 1992 o Reglamento del Congreso. En dicha Ley se encuentran tres disposiciones que regulan la materia: el art\u00edculo 156 ordena en la Gaceta del Congreso el informe de ponencia para primer debate de todo proyecto de ley; el art\u00edculo 157 se\u00f1ala que la iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo; y, el art\u00edculo 185 que ordena seguir en segundo debate, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primero. Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 421 del 30 de noviembre de 1993, la ponencia para segundo debate al proyecto de ley 40\/93, en el senado de la Rep\u00fablica fue publicada oportunamente. Para rebatir el cargo del actor, tambi\u00e9n resulta conveniente aclarar lo que realmente sucedi\u00f3 en relaci\u00f3n con el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el interviniente afirmando que &#8220;(i) los ponentes para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fueron los senadores Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Hugo Castro Borja; (ii) la ponencia para segundo debate en el senado fue publicada sin la firma del coponente Hugo Castro Borja; (iii) el Senador Hugo Castro Borja no firm\u00f3 porque su \u00fanica objeci\u00f3n consist\u00eda en la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 62 a 65 en el proyecto; y, (iv) &nbsp;una vez el ponente Luis Guillermo Giraldo manifest\u00f3 su conformidad con el retiro de tales art\u00edculos, el Senador Castro Borja procedi\u00f3 a firmar la ponencia, tal como consta en el correspondiente expediente legislativo de la ley. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la no firma del coponente, Senador Hugo Castro Borja, al momento de la publicaci\u00f3n, no es dable afirmar que por tal motivo el informe de ponencia es inexistente, puesto que ninguna de las disposiciones constitucionales o legales exige unanimidad de criterio, para el evento en que la presidencia de la respectiva c\u00e1mara haya designado m\u00e1s de un ponente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la ausencia de firma del informe de conciliaci\u00f3n por unos senadores, el ciudadano Fabio Villegas Ram\u00edrez expone que &#8220;los dos art\u00edculos objeto de controversia nunca fueron negados en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara; ni siquiera fueron sometidos a c\u00e1maras donde los art\u00edculos nuevos se discutieron , a consecuencia de lo cual, como consta en las actas correspondientes a dichas sesiones, el Senado de la Rep\u00fablica los neg\u00f3, mientras que la C\u00e1mara de Representantes los aprob\u00f3. A consecuencia de esta discrepancia entre las dos c\u00e1maras se integraron sendas comisiones accidentales, previstas en el art\u00edculo 161 de la CP, con el objeto de tratar de salvar las diferencias. Tal como aparece en el expediente legislativo el informe const\u00f3 de dos partes: en la primera parte de ellas se se\u00f1alaban los art\u00edculos sobre los cuales los conciliadores hab\u00edan llegado a acuerdo; en la segunda parte, se informaba que no hab\u00eda unanimidad de criterio en relaci\u00f3n con los dos art\u00edculos nuevos, en la medida en que los senadores, salvo el ponente coordinador, Luis Guillermo Giraldo, insistieron en rechazarlos, y los Representantes se ratificaron en su inclusi\u00f3n en el proyecto, en concordancia con la decisi\u00f3n adoptada por la plenaria de la C\u00e1mara. De otra parte, el hecho de que los senadores que no estuvieron de acuerdo con la inclusi\u00f3n &nbsp;de los dos art\u00edculos nuevos no hayan suscrito el informe de conciliaci\u00f3n, tampoco conduce a la inexistencia del mismo, m\u00e1xime cuando fue firmado y presentado por el ponente coordinador &nbsp;y suscrito por todos los Representantes que integraron la comisi\u00f3n accidental de la C\u00e1mara. Aceptar la tesis contraria, se reitera, equivaldr\u00eda a permitir que una minor\u00eda impusiera su criterio sobre las plenarias y, en el caso concreto de la Ley 104 de 1993, llevar\u00eda a desconocer la aprobaci\u00f3n que, por mayor\u00eda calificada, hab\u00eda dado el Senado al articulado propuesto en segundo debate, tal como consta en el acta de la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 10 de diciembre de 1993 (Gaceta del Congreso No. 447 p.12)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega Villegas Ram\u00edrez que &#8220;el demandante considera que en el tr\u00e1mite de esta Ley debi\u00f3 inaplicarse el art\u00edculo 189 de la Ley 5a. de 1992, por ser contrario a la letra del art\u00edculo 161 de la Carta. Las normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben ser deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental. Es por esto que el legislador dio un sentido m\u00e1s coherente que el del actor sobre el art\u00edculo 161 de la CP. Ser\u00eda absurdo que existiendo consenso sobre lo esencial de un proyecto de ley, los desacuerdos relativos a disposiciones accesorias al mismo, terminaran por frustrar todo el esfuerzo realizado para tramitar y expedir un proyecto de ley. Es este el caso de los dos art\u00edculos nuevos presentados por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en la \u00faltima sesi\u00f3n de las comisiones conjuntas, correspondiente al 30 de noviembre, que nunca pertenecieron al cuerpo del articulado propuesto originalmente por el Gobierno y, por lo mismo, no eran de su esencia. Adicionalmente, su contenido material permite concluir que su desaparici\u00f3n del articulado en ning\u00fan caso lo desnaturaliza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Fabio Villegas aclara tres presuntas imprecisiones del actor de la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presidente de las comisiones primeras constitucionales cerr\u00f3 el primer debate sin el qu\u00f3rum deliberatorio. Villegas Ram\u00edrez expone que &#8220;de conformidad con el acta No. 13 correspondiente a las sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales de Senado y C\u00e1mara del 30 de noviembre de 1993, constan los siguientes hechos: a. que existi\u00f3 qu\u00f3rum decisorio de acuerdo con el art\u00edculo 116-2 de la Ley 5 de 1992, pues se hicieron presentes 13 Senadores (de 19 miembros que conforman la comisi\u00f3n) y 24 Representantes (de 33 miembros), seg\u00fan consta en los folios 1 y 2 del acta; b. que efectivamente el presidente de las sesiones conjuntas, H. Senador Alberto Santofimio Botero, puso a consideraci\u00f3n de los miembros el cierre de la discusi\u00f3n, la cual fue aprobada. De estos hechos se deduce, en primer lugar, que el cierre de la discusi\u00f3n no se efectu\u00f3 el 29 de noviembre de 1993 sino el 30 del mismo mes y a\u00f1o. En segundo lugar, como consta en el Acta, no s\u00f3lo hab\u00eda qu\u00f3rum deliberativo sino decisorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116-1 y 2 de la Ley 5 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Falta de consignaci\u00f3n, en la ponencia para segundo debate elaborada por el Senador Luis Guillermo Giraldo, de la totalidad de las propuestas considerados y las razones de su rechazo. El ciudadano Villegas Ram\u00edrez explica que &#8220;de conformidad con el acta No. 13, correspondiente a las sesiones conjuntas del 30 de noviembre de 1993, folio 29, los art\u00edculos 61 a 66, que integran el cap\u00edtulo II del proyecto fueron aprobados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>SENADO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirmativos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 votos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negativos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 votos &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c1MARA: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirmativos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 votos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negativos:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 votos &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, entonces, que el informe de ponencia para segundo debate no ten\u00eda por qu\u00e9 consignar el motivo de rechazo de estos art\u00edculos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los dos art\u00edculos nuevos ya citados fueron rechazados en primer debate por las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara; a\u00fan as\u00ed, fueron aprobados en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara dentro del proyecto de ley, con presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 180 de la Ley 5a. de 1992. El interviniente alega que &#8220;seg\u00fan consta en el acta No. 13 correspondiente a las sesiones conjuntas del 30 de noviembre de 1993, y como se desprende de las grabaciones magnetof\u00f3nicas, el H. senador ponente, Luis Guillermo Giraldo Hurtado, ley\u00f3 un bloque de art\u00edculos nuevos (proposici\u00f3n No. 33), entre los cuales se encontraban las dos disposiciones objeto del cargo del demandante (folios 6 a 9). Tras la protesta de varios miembros de las comisiones por la deficiencia en el sonido y la carencia de copia escrita del texto de los art\u00edculos nuevos, en virtud de lo cual se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de su discusi\u00f3n (folio 17), el ponente expres\u00f3: yo no tengo ning\u00fan inconveniente en que se suspenda la discusi\u00f3n de este debate, de estos art\u00edculos, y se pase a otros textos, a escuchar otras inquietudes e inclusive a votar si es del caso se\u00f1or presidente aquellos art\u00edculos cuya discusi\u00f3n fue cerrada el jueves, y luego cuando los H. Senadores y H. Representantes de las comisiones primeras tengan fotocopiados los textos (&#8230;) (folios 17 y 18). A continuaci\u00f3n el presidente de las comisiones conjuntas, Senador Alberto Santofimio Botero, manifest\u00f3: como el se\u00f1or ponente ha aceptado, retirar de la discusi\u00f3n por ahora los art\u00edculos nuevos que \u00e9l mismo present\u00f3 y suscribi\u00f3, continuamos con el resto del proyecto (&#8230;). M\u00e1s adelante, cuando el Representante Guido Echeverri solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de otro art\u00edculo nuevo, el Presidente de las comisiones conjuntas cerr\u00f3 la discusi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: H. Representante, con los mismos argumentos con que usted cuestion\u00f3 los art\u00edculos nuevos y sorpresivos del Senador Giraldo, yo le dir\u00eda que igual suerte corren los suyos, por lo tanto, cierro la discusi\u00f3n del proyecto con la excepci\u00f3n de los cinco art\u00edculos nuevos, y le ruego a la secretar\u00eda dar lectura a los art\u00edculos que fueron sometidos de inmediato a votaci\u00f3n (folio 24)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que &#8220;posteriormente, en la misma sesi\u00f3n, el H. Senador Bernardo Zuluaga en compa\u00f1\u00eda de los H. Representantes Ramiro Lucio y H\u00e9ctor El\u00ed Rojas presentaron la siguiente proposici\u00f3n: no se de tr\u00e1mite a los art\u00edculos nuevos por ser abiertamente violatorios del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional; la cual fue aprobada, previa verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, solicitada por el H. Senador Bernardo Zuluaga &#8230; finalmente, tras haber sido aprobado el articulado del proyecto con su t\u00edtulo, el Senador Ponente, Luis Guillermo Giraldo, dej\u00f3 constancia: SE\u00d1OR PRESIDENTE, SE\u00d1ORES SENADORES Y REPRESENTANTES QUIERO DEJAR CONSTANCIA DE EL HECHO DE QUE NO SE HAYA DADO TRAMITE A LOS ARTICULOS NUEVOS PUBLICADOS HOY, E INSISTO EN ESTA CONSTANCIA, ELLO NO IMPIDE QUE PUEDAN SER CONSIDERADOS POR LA PLENARIA DE CADA UNA DE LAS CAMARAS (folio 43)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el ciudadano Fabio Villegas Ram\u00edrez que &#8220;de los hechos anteriormente expuestos, debe concluirse que los art\u00edculos nuevos, propuestos en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 1993, en ning\u00fan momento fueron rechazados durante el primer debate por las comisiones conjuntas, lo que se produjo y, en este sentido debe entenderse la proposici\u00f3n antes transcrita, fue la suspensi\u00f3n o aplazamiento de su tr\u00e1mite, dejando abierta la posibilidad de presentarlos posteriormente ante las plenarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el ciudadano Fabio Villegas Ram\u00edrez, Ministro de Gobierno, solicita que se declare la constitucionalidad del texto legal en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Ministro de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la Ley 104 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El precitado ciudadano manifiesta que el Ministerio que preside, de consuno con el Ministerio de Gobierno, estudiaron los argumentos de la parte actora en el proceso de la referencia. As\u00ed mismo, comenta que est\u00e1 de acuerdo con el contenido del memorial presentado por el aludido Ministerio de Gobierno, por lo cual adhiere a todas y cada una de las razones expuestas en el memorial antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ciudadano Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Ministro de Justicia y del Derecho, solicita que se declare la constitucionalidad del texto legal en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 17, 94, 95, 98, 99, 100 y 101 de la Ley 104 de 1993, advirtiendo que si la Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado dentro del expediente D-525, se est\u00e9 a lo resuelto all\u00ed. As\u00ed mismo, solicita la exequibilidad de los dem\u00e1s art\u00edculos de la ley demandada en este proceso. Todo lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por se\u00f1alar que los vicios de procedimiento deben ser analizados teniendo en cuenta, de una parte, el sentido de los procedimientos en una democracia constitucional y, de la otra, la orientaci\u00f3n general de la Constituci\u00f3n de 1991 en materia de tr\u00e1mite de las leyes. Sobre el primer punto se\u00f1ala la Vista Fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo espec\u00edfico de la modernidad democr\u00e1tica no est\u00e1 en la comprensi\u00f3n de la democracia como confesi\u00f3n sino como procedimiento. En tal sentido, tanto la modernidad del derecho como la de la democracia, convergen en la \u201csacralizaci\u00f3n\u201d del procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la democracia como procedimiento, valga recordar que el sistema &nbsp;democr\u00e1tico moderno est\u00e1 edificado &nbsp;sobre un cierto escepticismo \u00e9tico-material, manifiesto entre otras cosas en el valor altamente formal del pluralismo reconocido en la Carta, para el cual resulta fundamental implementar procedimientos de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n que constituyan garant\u00edas comunicativas en la tramitaci\u00f3n de los conflictos en orden y acceder a consensos argumentativos &nbsp;en torno a lo verdadero &nbsp;y a lo justo, y a transacciones equilibradas de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, el principio de mayor\u00eda, sustituto inevitable del consenso, puede ser pensado antes que nada, como mecanismo de reducci\u00f3n de complejidad en los procesos de toma de decisi\u00f3n, vale decir, &nbsp;como un mecanismo para &nbsp;posibilitar la toma de decisiones en circunstancias complejas y precarias de informaci\u00f3n y de tiempo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sobre la orientaci\u00f3n general de la Constituci\u00f3n de 1991, el Ministerio P\u00fablico considera que ella busc\u00f3 flexibilizar el tr\u00e1mite de las leyes. &nbsp;Dice entonces el Procurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cuesti\u00f3n formal, que se entend\u00eda de una manera irrestricta en vigencia de la Carta &nbsp;de 1886, si se quiere se ha visto atemperada por las nuevas &nbsp;preceptivas constitucionales, en las cuales algunos &nbsp;sectores identifican la flexibilizaci\u00f3n de lo que antes se constitu\u00eda como rigorismo jur\u00eddico, a partir de los mandatos superiores donde se reconoce la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre el &nbsp;formal y para el tr\u00e1mite espec\u00edfico &nbsp;de las leyes, la atribuci\u00f3n a la Corte de la competencia &nbsp;para ordenar la correcci\u00f3n de aquellos actos donde se evidencian vicios de procedimiento subsanables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones generales, el Procurador entra a analizar las impugnaciones espec\u00edficas del actor. As\u00ed, sobre la falta de publicaci\u00f3n del proyecto, se\u00f1ala la Vista Fiscal que el actor centra su ataque en este punto &#8220;en que la falta de firmas de uno de los coponentes torna inexistente la ponencia para segundo debate en el Senado, siendo en consecuencia su publicaci\u00f3n nula por incumplimiento del art\u00edculo 157-1 superior, cabe se\u00f1alar que el mandato constitucional en cita se refiere a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de que el Congreso asuma su tr\u00e1mite en primer debate, lo que se percibe de la simple lectura del texto invocado, siendo evidente que la carencia no constituye una exigencia de tipo constitucional que genere la inexequibilidad del acto por infracci\u00f3n del mandato superior, que de paso, nada dice al respecto. No obstante, tambi\u00e9n se cumplieron durante el curso de la Ley 104 de 1993 las previsiones de la Ley 5a. de 1992, en especial las contenidas en los art\u00edculos 156, 157 y 185 que recuerdan, las dos primeras la orden de publicaci\u00f3n del informe ponencia para primer debate y el \u00faltimo que prescribe: en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible el mismo procedimiento establecido para el primer debate, exigencia que se acredit\u00f3 con la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. 421 de noviembre 30 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, la Vista Fiscal explica que &#8220;de acuerdo al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, para que pueda integrarse la comisi\u00f3n accidental mixta all\u00ed regulada, es menester que entre los proyectos aprobados de cada una de las c\u00e1maras legislativas existan discrepancias o lo que es lo mismo, desacuerdo entre uno o varios de los art\u00edculos que lo integran. La Corte Constitucional, en sentencia C-167 de 1993, entendi\u00f3 que las discrepancias a las que alude el citado mandato superior deben producirse necesariamente durante el segundo debate, pues la voluntad del constituyente fue la de permitir que se zanjaran las diferencias que pudieran surgir en las plenarias de cada c\u00e1mara, lo que quiere decir frente a la causa que nos ocupa, que el texto de la Ley 104, no estaba llamado a sufrir modificaci\u00f3n alguna puesto que sobre el articulado motivo de conciliaci\u00f3n hubo acuerdo, no as\u00ed respecto de los dos art\u00edculos nuevos, sobre los cuales exist\u00eda resistencia para su incorporaci\u00f3n, los que finalmente no fueron incluidos en el texto definitivo, de conformidad con el debate que se dio en la plenaria del Senado. En todo caso, en el evento en que los dos art\u00edculos nuevos hubieren sido incluidos, s\u00f3lo estos dos ser\u00edan inconstitucionales y no el resto del articulado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General en lo que ata\u00f1e a los plazos del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n entiende que &#8220;los datos cronol\u00f3gicos que se consignan en esta revisi\u00f3n, permiten comprobar que en el tr\u00e1mite de la Ley 104 de 1993, tal como lo afirma el demandante, no se observaron los t\u00e9rminos que prescribe el inciso primero del art\u00edculo 160 constitucional&#8221;. &nbsp;Agrega, citando un aparte de la sentencia No. C-025\/93 de la Corporaci\u00f3n, que &#8220;producido el mensaje de urgencia en el tr\u00e1mite de la Ley 104 de 1993, se hac\u00eda innecesario el cumplimiento del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, que debe mediar para el curso ordinario de una Ley, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. Sin embargo, la agilidad que se imprime con el mensaje de urgencia, no obsta para que se incumpla con el lapso de 8 d\u00edas que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate. As\u00ed las cosas, dicho per\u00edodo no fue observado, en el tr\u00e1nsito del proyecto de la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras constitucionales a la plenaria del Senado. En efecto verificada y cerrada la primera el d\u00eda 30 de noviembre de 1993, se inici\u00f3 el segundo debate el d\u00eda 2 de diciembre, aprob\u00e1ndose finalmente el d\u00eda 6 del mismo mes y a\u00f1o. Ahora bien, la irregularidad advertida, a t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional (v. sentencia C-607 de diciembre 14 de 1992), es de aquellas que pueden ser subsanadas de conformidad con las previsiones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior, por ello la petici\u00f3n correspondiente del Despacho a esa H. Corporaci\u00f3n, se dirigir\u00e1 a solicitar la impulsi\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la presunta falta de qu\u00f3rum decisorio en el primer debate, el Procurador General estima &#8220;de conformidad con el acta No. 13, correspondiente a las sesiones conjuntas de las comisiones primera de Senado y C\u00e1mara, que informa sobre la existencia de qu\u00f3rum decisorio en la del d\u00eda 30 de noviembre de 1993, se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del libelista, seg\u00fan la cual con su inobservancia se habr\u00edan infringido los mandatos del art\u00edculo 146 constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Ministerio P\u00fablico aborda el tema de la naturaleza estatutaria de algunas regulaciones de la Ley 104 de 1993 expresando que &#8220;el debate que se abra al respecto, debe tener como referencia la posici\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n, cuya reiteraci\u00f3n permite hablar de una jurisprudencia consolidada en la materia y que en punto a la regulaci\u00f3n de la libertad personal, como derecho fundamental -en la cual pudieran resumirse las tensiones entre la facultad punitiva del Estado, realzada en coyunturas de excepci\u00f3n y los derechos fundamentales reconocidos en la Carta- ha destacado&#8221;. Agrega que &#8220;el \u00e1mbito de acci\u00f3n que se describe para el Estado en la Ley 104 de 1993, y cuyos prop\u00f3sitos est\u00e1n enderezados a t\u00e9rminos de su art\u00edculo 1\u00ba a asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, corresponde, como destaca el pronunciamiento del Alto Tribunal, al desarrollo de competencias reconocidas en la misma Constituci\u00f3n, y en la medida, en que sus preceptivas no menoscaben el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, ni alteren la distribuci\u00f3n de competencias establecidas en la misma Constituci\u00f3n se reputan conforme a los mandatos superiores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Vista Fiscal sostiene que &#8220;respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 94 a 107, identifica este Despacho, tal como lo manifest\u00f3 &nbsp;en concepto No. 435 de junio 9 de 1994, dentro del expediente D-525, donde analiz\u00f3 algunas disposiciones de la Ley 104, que los art\u00edculos 94, 95, 97, 98, 99, 100 y 101, a los que agrega ahora, las preceptivas del art\u00edculo 17 de ese ordenamiento, son contrarios a la Constituci\u00f3n, toda vez, que al regular una suerte de censura, interfieren en el contenido esencial del derecho a la informaci\u00f3n, en la l\u00f3gica de derecho-libertad con que la Carta lo reconoce&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 17, 94, 95, 98, 99, 100 y 101 de la Ley 104 de 1993, advirtiendo que si la Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado dentro del expediente D-525, se est\u00e9 a lo resuelto all\u00ed. As\u00ed mismo, solicita la exequibilidad de los dem\u00e1s art\u00edculos de la ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante auto de 11 de abril de 1994, solicit\u00f3 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;el expediente de la Ley 104 de 1993 y, en general, cualquier otro documento relacionado con el tr\u00e1mite de la Ley 104 de 1993. El Secretario del Senado, Dr. Pedro Pumarejo, cumpli\u00f3 el decreto de pruebas. As\u00ed mismo, se decret\u00f3 en el mentado auto y en la providencia del 27 de abril del a\u00f1o en curso, las declaraciones de los Senadores Humberto Pelaez Guti\u00e9rrez, Hugo Castro Borja y Luis Guillermo Giraldo; y los Representantes Mario Uribe Escobar y Jorge El\u00edseo Cabrera. Los anteriores, en su calidad de coponentes y miembros de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley que origin\u00f3 la Ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se extractan los apartes mas importantes de las declaraciones de los congresistas antecitados, con excepci\u00f3n del Representante Mario Uribe Escobar, el cual no concurri\u00f3 a la citaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Senador Humberto Pelaez Guti\u00e9rrez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO. \u00bf Cual fue el resultado de la labor de la Comisi\u00f3n?. CONTESTO. La Comisi\u00f3n march\u00f3 de acuerdo en esos ajustes que yo considero irregulares en diferentes art\u00edculos, pero cuando lleg\u00f3 al punto de los dos art\u00edculos nuevos introducidos y aprobados en la C\u00e1mara y no propuestos ni aprobados en el Senado, hubo el rechazo total, primero de parte de los comisionados del Senado con excepci\u00f3n del ponente Luis Guillermo Giraldo Hurtado y luego con aceptaci\u00f3n, de la no inclusi\u00f3n de los dos art\u00edculos, de parte de los Comisionados de C\u00e1mara, quienes se solidarizaron con el Senado. Hubo una fuerte presi\u00f3n de los Ministros de Gobierno y de Justicia presentes y del Se\u00f1or Fiscal para que se aceptara incluir estos dos art\u00edculos nuevos; incluso fue el Gobierno ah\u00ed representado quienes con sus asistentes ah\u00ed presentes, elaboraron el proyecto de acta de Conciliaci\u00f3n. Dicho proyecto no fue firmado, a excepci\u00f3n del ponente, por ninguno de los otros comisionados del Senado. Los Ministros ah\u00ed presentes consiguieron que algunos representantes de la C\u00e1mara les firmaran; no me consta pero al hablar con ellos posteriormente deduzco que no hubo mayor\u00eda tampoco en la C\u00e1mara de Representantes pero as\u00ed se llev\u00f3 a la Plenaria de dicha C\u00e1mara de Representantes donde fue aprobado en Debate final con la inclusi\u00f3n de los dos art\u00edculos nuevos. En el Senado no sucedi\u00f3 lo mismo por cuanto se aleg\u00f3 y as\u00ed consta en acta que no hab\u00eda informe de la Comisi\u00f3n porque de los ocho Comisionados solo firmaba uno y me permit\u00ed dejar la constancia de que al no haber un texto para ser sometido a decisi\u00f3n final del Senado no pod\u00eda darse el debate y que, en consecuencia, persistiendo las discrepancias con la C\u00e1mara de Representantes, al tenor del mismo art\u00edculo 161 de la C.P. de Colombia, deber\u00eda considerarse negado el Proyecto. PREGUNTADO. Seg\u00fan la Demanda D-549, el 16 de Diciembre de 1993, al respecto usted manifest\u00f3: &#8220;Se\u00f1or Presidente, HS. como algunos pocos lo han podido o\u00edr, porque realmente no ha habido la atenci\u00f3n suficiente, para la lectura que dio el Senador LUIS GUILLERMO GIRALDO, se est\u00e1 sometiendo a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica un supuesto informe porque este no ha sido firmado por la mayor\u00eda de los miembros que somos, s\u00f3lo lo firm\u00f3 el Senador LUIS GUILLERMO GIRALDO, mal puede entonces, se\u00f1or presidente, ponerse en consideraci\u00f3n algo que no es informe porque jam\u00e1s uno hace mayor\u00edas sobre 7&#8221;.\u00bf Es cierto lo anterior?. CONTESTO. Es cierto lo anterior corresponde en un todo a lo que afirm\u00e9 en esa sesi\u00f3n en el recinto del Senado. PREGUNTADO. Entonces, de parte del Senado, el acta s\u00f3lo fue firmada &nbsp;por el Senador Luis Guillermo Giraldo?. CONTESTO. As\u00ed es, \u00fanicamente \u00e9l la firm\u00f3 y en el mismo informe recuerdo que \u00e9l lo reconoce; debo agregar que a pesar de la presi\u00f3n ejercida por los Ministros de curul en curul, ninguno de los otros Comisionados quisimos firmar dicha acta. Por cuanto recuerdo que nos dec\u00eda el Ministro de Gobierno que firm\u00e1ramos el acta para que se hiciera el debate y que si finalmente el Senado no quer\u00eda dar su aprobaci\u00f3n, no se incluir\u00edan esos dos art\u00edculos nuevos. PREGUNTADO. \u00bfQuiere agregar algo m\u00e1s sobre la precitada Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n o sobre otros aspectos del tr\u00e1mite de Ley 104\/93 que usted considere pertinentes?. CONTESTO. Si, tambi\u00e9n deje constancias sobre que el proyecto en su tr\u00e1mite estaba viciado de inconstitucionalidad por dos otras especiales razones: una, la ponencia presentada por Luis Guillermo Giraldo s\u00f3lo fue firmada por \u00e9l y no por los otros ponentes que lo eran en el Senado Hugo Castro Borja m\u00e1s los de la C\u00e1mara, ya que recu\u00e9rdese que habi\u00e9ndose dado debate conjunto en Comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara para este Proyecto, la ponencia para segundo debate igualmente se hace en conjunto y se debate sobre la misma en Senado y C\u00e1mara; adem\u00e1s dicha ponencia, lo denunci\u00e9, es la m\u00e1s pobre que conoc\u00ed en argumentos, para un asunto de tanta trascendencia, en mis veinte a\u00f1os de Senador; viol\u00f3, a mi juicio, el inciso tercero del art\u00edculo 160 de la C.P. de Colombia que manda que el ponente debe consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo; igualmente viola el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00ba de 1992; la sola lectura de la ponencia constituye la prueba de mi aseveraci\u00f3n. Adem\u00e1s considero que en el tr\u00e1mite de este proyecto se viol\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 160 de la C.P. que ordena que entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso de ocho d\u00edas; as\u00ed lo hice constar. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Senador Hugo Castro Borja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO. \u00bf Cual fue el resultado de la labor de la Comisi\u00f3n?. CONTESTO. En la Comisi\u00f3n no hubo acuerdo para mi modo de ver, porque en lo referente al Senado, de ocho comisionados en la conciliaci\u00f3n s\u00f3lo firm\u00f3 el acta uno, por tanto no se puede llevar a una plenaria un acta de conciliaci\u00f3n donde no se concili\u00f3. El Senador que firm\u00f3 fue Luis Guillermo Giraldo. PREGUNTADO. \u00bfQuiere agregar algo m\u00e1s sobre la precitada Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, sobre la ponencia o sobre otros aspectos del tr\u00e1mite de Ley 104\/93 que usted considere pertinentes?. CONTESTO. He sido, hasta donde he podido, claro en reconstruir los hechos del mes de diciembre de 1993 y quiero destacar nuevamente que esta Ley 104 del 93 fue aprobada en su cuerpo original, para m\u00ed, reuniendo los requisitos que la Constituci\u00f3n y la Ley obligan y que los dos art\u00edculos nuevos y el contenido del acta de conciliaci\u00f3n no fueron aprobados porque no tuvieron los debates ni los suficientes votos para a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Senador Luis Guillermo Giraldo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO. \u00bfCual fue el resultado de la labor de la Comisi\u00f3n?. CONTESTO. Los Representantes a la C\u00e1mara aceptaron los dos art\u00edculos, en el Senado el \u00fanico que firm\u00f3 el informe fui yo. PREGUNTADO. \u00bfAct\u00fao usted como ponente del citado proyecto?. CONTESTO. S\u00ed, reemplac\u00e9 al Doctor Dar\u00edo Londo\u00f1o. PREGUNTADO. \u00bfQuiere agregar algo m\u00e1s sobre la precitada Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, sobre la ponencia o sobre otros aspectos del tr\u00e1mite de Ley 104\/93 que usted considere pertinentes?. CONTESTO. El demandante habla de dos art\u00edculos que no est\u00e1n dentro de la Ley. Se pensar\u00eda que la demanda cabr\u00eda si los dos art\u00edculos hubiesen sido incorporados al texto. De otro lado, el Reglamento del Congreso permite que haya informes de mayor\u00eda y minor\u00eda y en el caso de las Comisiones de conciliaci\u00f3n ellas son accidentales y se desarrollan con cierta informalidad y en realidad la competencia final para decidir corresponde a las plenarias. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Representante Jorge El\u00edseo Cabrera. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO. S\u00edrvase decir si usted particip\u00f3 en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n creada para organizar los textos aprobados en segundo debate en C\u00e1mara y Senado del proyecto de Ley &nbsp;Nos. 172\/93 (C\u00e1mara) y 40\/93 (Senado), aprobado como la Ley 104 de 1993. CONTESTO. &nbsp;Yo recuerdo claramente, que fui ponente de dicha ley, la cual inicialmente se estaba tramitando en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, pero posteriormente mediante el mensaje de urgencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica fue tramitado conjuntamente por las comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara. Inicialmente tambi\u00e9n se estaba tramitando en esta Ley una Reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pero que posteriormente fue tramitada aparte como en efecto sucedi\u00f3. No recuerdo exactamente si hubo conciliaci\u00f3n en el tramite de la Ley 104 pero basta mirar la historia de la Ley, pues si hubo conciliaci\u00f3n deben aparecer las actas respectivas. PREGUNTADO. \u00bfQuiere agregar algo m\u00e1s sobre la precitada Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, sobre la ponencia o sobre otros aspectos del tr\u00e1mite de Ley 104\/93 que usted considere pertinentes?. CONTESTO. Esta Ley, fue tramitada en plena armon\u00eda y entendimiento, con los Ministros de Gobierno, Justicia y el Fiscal General de Naci\u00f3n y lamentablemente fue asesinado el Dr. Dar\u00edo Londo\u00f1o, ponente en el Senado de la Rep\u00fablica, de quien quiero hacer menci\u00f3n por sus grandes capacidades de jurista y de parlamentario, pero deseo agregar que no hubo ninguna presi\u00f3n ni amenaza alguna en el tr\u00e1mite de esta ley en cuanto a m\u00ed se respecta. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Correcci\u00f3n de un vicio de forma subsanable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que en el tr\u00e1mite en el &nbsp;Senado no se hab\u00eda respetado el lapso de ocho d\u00edas que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate, raz\u00f3n por la cual, el seis de diciembre orden\u00f3 al Congreso corregir tal vicio, &nbsp;por medio de un auto de Sala Plena, cuyos &nbsp;apartes pertinentes a continuaci\u00f3n se transcriben:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>6.. Que por consiguiente el proyecto de Ley 40\/93 del Senado y 172\/93 de la C\u00e1mara fue discutido en primer debate en sesiones conjuntas de ambas c\u00e1maras, llevadas a cabo el 25 y el 30 de noviembre de 1993 y fue aprobado en tales fechas, &nbsp;y se aprob\u00f3 en segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda seis (6) de diciembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan obra en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Que &#8220;mediar&#8221; es, seg\u00fan el Diccionario de Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola &#8220;existir o estar una cosa en medio de otras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Que los d\u00edas a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 160 de la Carta son d\u00edas calendarios, pues las sesiones del Congreso todos los d\u00edas son h\u00e1biles. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 83 del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, Ley 5a. de 1992, cuando anota que &#8220;todos los d\u00edas de la semana&#8230; son h\u00e1biles para las reuniones de las C\u00e1maras Legislativas y sus Comisiones&#8230;&#8221; Y as\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en anteriores decisiones1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Que entre los d\u00edas treinta (30) de noviembre y seis (6) de diciembre &#8220;median&#8221; cinco (5) d\u00edas calendario, a saber: los d\u00edas 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Que en consecuencia en el tr\u00e1mite en el Senado faltaron tres d\u00edas para que el entonces proyecto de ley fuese debidamente tramitado. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Que si bien esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando se da la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para dar primer debate a un proyecto, como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 163), es innecesario el cumplimiento de los quince d\u00edas que deben mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y su iniciaci\u00f3n en la otra c\u00e1mara, esto no obsta &nbsp;para que deba respetarse el lapso no inferior a ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y segundo debate en cada c\u00e1mara. En efecto, en sentencia C-025\/94 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que &#8220;en el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa &#8211; sin exceptuar los proyectos de ley relativos a los tributos &#8211; &nbsp;se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas&#8221;. Tal criterio jurisprudencial fue reiterado en reciente decisi\u00f3n2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Que para conciliar los textos aprobados en segundo debate por Senado y C\u00e1mara, se integr\u00f3 una Comisi\u00f3n Conciliadora en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, el 16 de diciembre de 1993 la C\u00e1mara de Representantes reitera su aprobaci\u00f3n al Proyecto de Ley, con los dos art\u00edculos propuestos por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, materia de controversia en la conciliaci\u00f3n. Igualmente, en la Gaceta 466 de 1993, se publica el Acta N\u00ba 45 de la sesi\u00f3n plenaria llevada a cabo en el Senado, tambi\u00e9n el 16 de diciembre de 1993, en donde se aprob\u00f3 el Acta de Conciliaci\u00f3n, con qu\u00f3rum decisorio reglamentario de 85 Senadores y sin los art\u00edculos materia de conflicto, por no haber alcanzado la votaci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Que esta Corporaci\u00f3n considera que la aprobaci\u00f3n por parte de las plenarias de cada c\u00e1mara del acta de conciliaci\u00f3n no subsana el vicio de formaci\u00f3n del proyecto, a pesar de que dicha acta contiene el texto general del proyecto de ley. &nbsp;En efecto, conforme el art\u00edculo 161 de la Carta, la finalidad de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n es la de eliminar las discrepancias que surjan del texto aprobado en cada c\u00e1mara, por lo cual tales comisiones no pueden ser utilizadas para pretermitir el lapso no inferior a ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y segundo debate en cada c\u00e1mara, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 160 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este vicio es de forma y es subsanable, por lo cual se remitir\u00e1 la norma al autor de la misma para que enmiende el defecto observado, en los plazos se\u00f1alados en la parte resolutiva de este Auto y en forma prioritaria a cualquier otro punto que se encuentre a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Que mientras se realiza tal tr\u00e1mite, la Ley 104. de 1993 contin\u00faa vigente y surte plenos efectos, con fundamento en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que est\u00e1 investida. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp;Que de conformidad con las normas constitucionales y legales citadas, esta Corte ordenar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica, y en particular a la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica presentar ponencia y dar \u00faltimo debate al proyecto de Ley 40\/93 del Senado y 172\/93 de la C\u00e1mara &#8220;por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>20. Que al tratarse de un vicio en la formaci\u00f3n de una ley, ser\u00e1 necesario igualmente que, una vez haya sido aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley mencionado, el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica imparta la sanci\u00f3n correspondiente a la ley &nbsp;&#8220;por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>21. Que no es posible que dentro de este tr\u00e1mite se modifique el texto de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que existe un vicio de procedimiento en el proceso de expedici\u00f3n de la Ley 104 de 1993 y que el mismo es subsanable en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Devolver en consecuencia la Ley 104 de 1993 a la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica para que se corrija el vicio de procedimiento se\u00f1alado por la Corte del proyecto de Ley 40\/93 del Senado y 172\/93 de la C\u00e1mara &#8220;por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 constitucional y en el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, y de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, el Congreso de la Rep\u00fablica, y en particular el Senado de la Rep\u00fablica, dar\u00e1 \u00faltimo debate al proyecto textual de Ley 40\/93 del Senado y 172\/93 de la C\u00e1mara &#8220;por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 constitucional y en el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, y de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, DISPONER que, una vez la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia, pase el proyecto al se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica para que imparta la sanci\u00f3n correspondiente a la ley&#8221; por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- SE\u00d1ALAR a la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica que, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, cuentan con el t\u00e9rmino conjunto de diez (10) d\u00edas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales segundo y tercero de esta providencia. Dicho t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que la Presidencia del Senado de &nbsp;la Rep\u00fablica haya recibido copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica que, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, el incumplimiento del t\u00e9rmino establecido en el numeral cuarto de esta providencia, obliga a la Corte Constitucional a pronunciarse en forma definitiva respecto de la constitucionalidad de la Ley 104 de 1993 &#8220;por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: El tr\u00e1mite previsto en este Auto tendr\u00e1 preferencia en el orden del d\u00eda a cualquier otro tema que se encuentre a la consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Una vez surtido el tr\u00e1mite anterior en el Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;y sancionado el proyecto por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, se debe remitir nuevamente el texto de la Ley a la Corte Constitucional, para la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: Mientras se surte el tr\u00e1mite previsto en este Auto, la Ley 104 de 1993 contin\u00faa rigiendo con la plenitud de sus efectos y se suspenden los t\u00e9rminos de este proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El once de enero de 1995, la Corte Constitucional recibi\u00f3 de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica la copia autenticada de la Ley 104 de 1993, debidamente sancionada por los Ministros correspondientes. Al sancionar nuevamente la ley, el Gobierno hizo dos precisiones. De un lado, indic\u00f3 que se hab\u00eda aprobado en su integridad la ley, a pesar de que varios art\u00edculos hab\u00edan sido declarados inexequibles por sentencias precedentes de la Corte. Seg\u00fan el Gobierno ello se hac\u00eda &#8220;atendiendo a la l\u00f3gica de la intangibilidad del texto inicial ordenada por la Corte en su auto&#8221;, &nbsp;pero que deb\u00eda entenderse que tales normas hab\u00edan sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por la declaratoria de inexequibilidad. &nbsp;De otro lado, el Gobierno precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Atendiendo as\u00ed mismo la necesidad de mantener el esp\u00edritu inicial del legislador expresado en el art\u00edculo 134 de la Ley 104 de 1993, en el sentido de tener \u00e9sta &#8220;una vigencia de dos (2) a\u00f1os, a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;, realizada el 30 de diciembre de 1993 y, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresada en la Sentencia No C-607 de 1992, que declar\u00f3 exequible por vicios de forma subsanados la ley 1a de 1992, conservando su numeraci\u00f3n y fecha de promulgaci\u00f3n iniciales, se sanciona aqu\u00ed la Ley 104 del 30 de diciembre de 1993, conservando por tanto su numeraci\u00f3n y fecha iniciales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente constat\u00f3 que no hab\u00eda sido remitido a la Corte la constancia del Secretario General del Senado de que la ley 104 hab\u00eda surtido debidamente el debate en la plenaria, por lo cual solicit\u00f3, mediante auto del 17 de enero, al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remitir dicha certificaci\u00f3n, la cual fue debidamente recibida por la Corporaci\u00f3n y remitida al despacho del Magistrao Ponente el 26 de enero, momento a partir del cual se reanud\u00f3 el tr\u00e1mite control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la Ley 104 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios art\u00edculos de la Ley acusada ya hab\u00edan sido examinados por la Corte en decisiones precedentes. As\u00ed, los art\u00edculos 94, 96 y 97 fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia &nbsp;No. C-425 del 29 de septiembre de 1994, en la cual la Corte declar\u00f3 inexequibles las disposiciones en comento. Igualmente, en la sentencia No. C-428 del 29 de septiembre de 1994, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 128 (parcial), 129 (parcial), 130 y 133 de la Ley 104 de 1993. &nbsp;Finalmente, en la sentencia No. C-562\/94, la Corte declaro inexequible el art\u00edculo 95 de la mencionada Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en este proceso nos encontramos en presencia de una demanda contra normas que ya han sido estudiadas por la Corte Constitucional, present\u00e1ndose la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el art\u00edculo 243 de la Carta, de suerte que con respecto ellas se estar\u00e1 a lo resuelto en las sentencias precitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Los asuntos bajo revisi\u00f3n y las limitaciones del examen de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acusa de manera general la Ley 104 de 1993, tanto por vicios espec\u00edficos de procedimiento como por razones de competencia, esto \u00faltimo por cuanto considera que la materia de ley era propia de una ley estatutaria y no de una ley ordinaria. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en repetidas ocasiones3 , que cuando existe un ataque general contra una ley, pero no ataques individualizados contra todos los art\u00edculos de la misma, la v\u00eda procedente es limitar el examen de la Corte a esos cargos, pues no corresponde a esta Corporaci\u00f3n efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no s\u00f3lo transcribir la norma legal acusada sino tambi\u00e9n que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, por lo cual debe considerarse que cuando hay acusaciones gen\u00e9ricas contra una ley pero no espec\u00edficas contra los art\u00edculos que la integran, lo razonable es que esta Corporaci\u00f3n restrinja su examen a los cargos generales contra le ley, pero sin realizar un examen material de todos los art\u00edculos de la misma frente a toda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el actor ha presentado &nbsp;argumentos globales contra la Ley 104 de 1993 -por lo cual era leg\u00edtimo admitir la demanda contra toda la ley- pero no expres\u00f3 cargos espec\u00edficos contra los art\u00edculos que la integran, por lo cual esta Corporaci\u00f3n limitar\u00e1 su examen a esas acusaciones generales y, como es obvio, proceder\u00e1 a limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, &nbsp;en caso de que ninguna acusaci\u00f3n global prospere. Por tales razones, la Corte proceder\u00e1 a estudiar de manera espec\u00edfica los cargos de procedimiento formulados por el actor para posteriormente examinar el tema relacionado con la naturaleza estatutaria de la tem\u00e1tica contenida en la ley acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La correcci\u00f3n del vicio formal subsanable relacionado con el art\u00edculo 160 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, la Corte constat\u00f3 que en el tr\u00e1mite en el &nbsp;Senado no se hab\u00eda respetado el lapso de ocho d\u00edas que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate. Por ello &nbsp;declar\u00f3 que exist\u00eda un vicio de procedimiento en el proceso de expedici\u00f3n de la Ley 104 de 1993, pero que el mismo era subsanable. Y, efectivamente, el Congreso de la Rep\u00fablica subsan\u00f3 tal vicio, puesto que, conforme la certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el martes 13 &nbsp;de diciembre de 1994 se aprob\u00f3 la ley bajo revisi\u00f3n, con un qu\u00f3rum decisorio y aprobatorio de 99 Senadores, seg\u00fan consta en el Acta No 028 de la sesi\u00f3n ordinaria de tal d\u00eda. &nbsp;Posteriormente, la ley fue debidamente sancionada, por los Ministros correspondientes, tal y como consta en la copia autenticada remitida a esta Corporaci\u00f3n por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto muestra que el vicio fue debidamente corregido, por lo cual, por este aspecto la ley es exequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera entonces en esta sentencia su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 160 superior, en los siguientes tres aspectos: de un lado, que se trata de vicios subsanables; de otro lado, &nbsp;que cuando se da la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para dar primer debate a un proyecto, como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 163), es innecesario el cumplimiento de los quince d\u00edas que deben mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y su iniciaci\u00f3n en la otra c\u00e1mara, puesto que el primer debate es adelantado de manera conjunta por ambas C\u00e1maras. Y, finalmente, que incluso en estos casos debe respetarse el lapso no inferior a ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y segundo debate en cada c\u00e1mara. En efecto, en sentencia C-025\/94 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que &#8220;en el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa &#8211; sin exceptuar los proyectos de ley relativos a los tributos &#8211; &nbsp;se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas&#8221;. Tal criterio jurisprudencial fue reiterado en reciente decisi\u00f3n4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- La correcci\u00f3n del vicio no afecta el t\u00e9rmino de vigencia de la ley ni las declaratorias previas de inexequibilidad de algunos de sus art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n del anterior vicio de procedimiento podr\u00eda plantear dos dificultades que la Corte entra a clarificar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, por expresa disposici\u00f3n del Legislador, la Ley 104 de 1993 es temporal. En efecto, &nbsp;el art\u00edculo 134 de la Ley se\u00f1ala que \u00e9sta tiene &#8220;una vigencia de dos (2) a\u00f1os, a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;. Un interrogante surge: \u00bfCu\u00e1l es la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley? \u00bfEl 30 de diciembre de 1993, fecha inicial de promulgaci\u00f3n, o el 23 de diciembre de 1994, fecha en que fue nuevamente sancionada, &nbsp;luego de la correcci\u00f3n del vicio de forma? &nbsp;Para la Corte es indudable que la fecha de promulgaci\u00f3n sigue siendo el 30 de diciembre de 1993, puesto que la ley no perdi\u00f3 nunca su vigencia. En efecto, mientras se realiz\u00f3 la correcci\u00f3n del vicio de forma subsanable, la Ley 104. de 1993 continu\u00f3 surtiendo plenos efectos, con fundamento en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que est\u00e1 investida. Por consiguiente, para la Corte es evidente que la Ley 104 de 1993 seguir\u00e1 rigiendo \u00fanicamente hasta el 30 de diciembre de 1995. En ese sentido coincide la Corte con el criterio expresado por el Gobierno cuando decidi\u00f3 conservar la numeraci\u00f3n y fecha de promulgaci\u00f3n iniciales de la Ley 104 del 30 de diciembre de 1993 a fin de atender la voluntad del legislador de conferir una vigencia de dos a\u00f1os a la mencionada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la nueva aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la ley en su integridad no revive -como bien lo observa el Gobierno- los art\u00edculos de la misma que ya hab\u00edan sido declarados inexequibles por sentencias precedentes de la Corte. Tales art\u00edculos se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico, por efecto de las sentencias mencionadas , por lo cual la Corte en esta sentencia no los examinar\u00e1 sino que se estar\u00e1 a lo resuelto en las decisiones precedentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n y discrepancias entre las C\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, durante el tr\u00e1mite de la ley impugnada se viol\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Carta porque, en sentido estricto, en la comisi\u00f3n accidental no hubo conciliaci\u00f3n, y ni siquiera existe acta de la misma, por cuanto siete de los ocho senadores que la integraban decidieron no firmarla. Por consiguiente, seg\u00fan el actor, al no existir conciliaci\u00f3n y al persistir las discrepancias entres las dos c\u00e1maras, el proyecto debi\u00f3 entenderse negado en su integridad, al tenor del art\u00edculo 161 de la Carta que establece que &#8220;si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto&#8221;. Seg\u00fan el demandante, ello acarrea la negaci\u00f3n de todo el proyecto, a pesar de que el art\u00edculo 189 del Reglamento del Congreso o Ley 5 de 1992 establezca que &#8220;si repetido el segundo debate en las c\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley&#8221;. Seg\u00fan el actor, se debe inaplicar este art\u00edculo 189 del Reglamento del Congreso, por cuanto la Constituci\u00f3n es norma de normas, y el art\u00edculo legal desborda el sentido del art\u00edculo 161 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Corte a estudiar esta impugnaci\u00f3n del demandante, para lo cual comenzar\u00e1 por analizar &nbsp;si realmente procede o no inaplicar el art\u00edculo 189 de la Ley 5 de 1992 por su presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constata que en apariencia existe una contradicci\u00f3n entre el tenor literal de estas dos disposiciones, puesto que \u00e9stas parecen atribuir consecuencias diversas a la persistencia de las diferencias despu\u00e9s del segundo debate en las C\u00e1maras. As\u00ed, el art\u00edculo constitucional se\u00f1ala que en tal hip\u00f3tesis &#8220;se considerar\u00e1 negado el proyecto&#8221;, mientras que el art\u00edculo legal dispone que &#8220;se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley&#8221; (subrayas no originales). Esto parece implicar que mientras la norma constitucional establece la improbaci\u00f3n de todo el proyecto, el reglamento del Congreso admite que esa negativa puede ser parcial, siempre y cuando los art\u00edculos excluidos no sean esenciales al sentido de la ley. El interrogante que se plantea es entonces el siguiente: \u00bfesa aparente discrepancia de los tenores literales de las dos disposiciones implica la inconstitucionalidad del art\u00edculo 189 de la Ley 5 de 1992 o, por el contrario, tal norma puede ser considerada un desarrollo del texto constitucional?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que la interpretaci\u00f3n de las normas de la Carta debe estar orientada por un criterio de razonabilidad, por cuanto las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables5 . Esto significa entonces que no puede el int\u00e9rprete constitucional atenerse al tenor literal de una norma cuando \u00e9ste produce consecuencias absurdas. As\u00ed, al respecto ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1l es el sentido de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n previstas por el art\u00edculo 161 de la Carta? Es claro que con este mecanismo la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991 pretende flexibilizar el procedimiento de adopci\u00f3n de las leyes, puesto que tal disposici\u00f3n crea una instancia que permite armonizar los textos divergentes de las C\u00e1maras, sin que se tenga que repetir la totalidad del tr\u00e1mite del proyecto. En efecto, este mecanismo permite zanjar las diferencias que puedan surgir en las Plenarias de cada C\u00e1mara, sin que el proyecto tenga que devolverse a la comisi\u00f3n respectiva nuevamente, lo cual har\u00eda m\u00e1s dispendioso y demorado el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley. As\u00ed, en anterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda indicado ese sentido general de las comisiones de conciliaci\u00f3n. Dijo entonces la Corte con relaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Carta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y se cre\u00f3 con el prop\u00f3sito de imprimir mayor eficiencia, racionalidad y agilidad a la labor del Congreso en la formaci\u00f3n de las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se present\u00f3 esta disposici\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente el doctor HERNANDO YEPES ARCILA, en su calidad de ponente, argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4La sistem\u00e1tica que proponemos sugiere as\u00ed mismo un tr\u00e1mite especial para la superaci\u00f3n de las discrepancias que surjan una vez surtido el segundo debate en ambas C\u00e1maras, entre los textos que emanen de \u00e9stas, mediante el sencillo expediente de confiar la b\u00fasqueda de aproximaciones a una comisi\u00f3n accidental designada por los dos cuerpos con el encargo espec\u00edfico de preparar un texto final para reabrir sobre \u00e9l el segundo debate\u00b4. (Ver gaceta constitucional Nos. (67).7 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta absurdo interpretar el tenor literal del art\u00edculo 161 de la Carta, de tal manera que se concluya que la falta de acuerdo entre las C\u00e1maras sobre algunos art\u00edculos independientes de un proyecto acarrea inevitablemente el fracaso de la totalidad del proyecto, a pesar de que exista acuerdo entre las C\u00e1maras sobre el resto del articulado. En efecto, una tal interpretaci\u00f3n conduce a que una instituci\u00f3n creada por el Constituyente &nbsp;para agilizar el tr\u00e1mite de las leyes &nbsp;(las comisiones de conciliaci\u00f3n) se convierta en todo lo contrario, esto es, en un mecanismo que entorpece la labor legislativa del Congreso, puesto que el desacuerdo sobre ciertas partes de un proyecto puede comportar &nbsp;el hundimiento global del mismo. Con ello no s\u00f3lo se desnaturaliza la instituci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n sino que se olvida que la finalidad global del Constituyente, en materia de expedici\u00f3n de leyes, fue racionalizar y flexibilizar su tr\u00e1mite. Adem\u00e1s una tal hermen\u00e9utica tiene otro efecto perjudicial, ya que erosiona el pluralismo y la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que es contrario al principio de mayor\u00eda que existiendo acuerdo sobre lo esencial de un proyecto de ley, &nbsp;los desacuerdos relativos a disposiciones accesorias al mismo, frustren todo el esfuerzo realizado para tramitar y expedir una ley. Las normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 189 de la Ley 5a. de 1992 no es contrario al art\u00edculo 161 de la Carta sino que es un desarrollo normativo razonable y coherente que el legislador di\u00f3 al mandato constitucional. La Corte considera entonces que se adec\u00faa al sentido de la Constituci\u00f3n que si subsisten las diferencias sobre un proyecto de ley despu\u00e9s del segundo debate en las c\u00e1maras, entonces &nbsp;se considerar\u00e1n negados \u00fanicamente los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que \u00e9stos no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es de recibo el argumento del actor, seg\u00fan el cual la subsistencia de discrepancias en el tr\u00e1mite de la hoy Ley 104 de 1993 implicaba autom\u00e1ticamente el rechazo por el Congreso de la ley en su conjunto, puesto que si tales desacuerdos -en caso de existir- versan sobre art\u00edculos espec\u00edficos de la ley que no son esenciales al sentido global de la misma, \u00fanicamente tales art\u00edculos se entienden negados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, entra entonces la Corte a analizar el desarrollo mismo de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y del acta que \u00e9sta rindi\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el examen del acta de conciliaci\u00f3n, del cual figura copia aut\u00e9ntica en el expediente8 de este proceso, muestra que entre los miembros de la Comisi\u00f3n hubo acuerdos y discrepancias. As\u00ed, el acta se\u00f1ala que hubo art\u00edculos en los cuales hubo consenso en torno a su modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n, mientras que sobre otros art\u00edculos los conciliadores no llegaron a ning\u00fan acuerdo, lo cual explica que varios Senadores no hubieran suscrito el acta. Ahora bien, como lo muestra el examen del acta, el an\u00e1lisis de las declaraciones rendidas ante la Corte por los Honorables Senadores y Representantes, as\u00ed como las transcripciones de los debates en la Plenaria del Senado, la discrepancia en torno al Acta de Conciliaci\u00f3n se mantuvo en torno a dos art\u00edculos que hab\u00edan sido aprobados en la Plenaria de la C\u00e1mara el 13 de diciembre de 1993 pero que no hab\u00edan sido aprobados por la Plenaria del Senado. Esta fue la raz\u00f3n fundamental por la cual los Senadores que integraron la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se abstuvieron de firmarla. As\u00ed, en la sesi\u00f3n ordinaria de la Plenaria del Senado, el coordinador de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, el Senador Humberto Pel\u00e1ez, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1or Presidente, HS, como algunos pocos lo han podido o\u00edr, porque realmente no ha habido la atenci\u00f3n suficiente para la lectura que dio el senador Luis Guillermo Giraldo, se esta sometiendo a consideraci\u00f3n del senado de la rep\u00fablica un supuesto informe, porque no ha sido firmado por la mayor\u00eda de los miembros de la comisi\u00f3n mediadora, de 8 miembros que somos, s\u00f3lo lo firm\u00f3 el Senador Luis Guillermo Giraldo. Mal puede entonces se\u00f1or Presidente ponerse en consideraci\u00f3n algo que no es informe porque jam\u00e1s uno hace mayor\u00edas sobres 7. Hemos sido claros los dem\u00e1s miembros de la comisi\u00f3n, con excepci\u00f3n m\u00eda y de Bernardo Guti\u00e9rrez, quienes votamos negativamente todo el proyecto, se ha estado de acuerdo en que se estar\u00edan dispuestos a autorizar la aprobaci\u00f3n del resto del articulado con excepci\u00f3n de los dos art\u00edculos nuevos que introdujo la C\u00e1mara de Representantes (subrayas no originales)9 &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Senador Hugo Castro Borja, miembro de la comisi\u00f3n conciliadora, cuando se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00edan abstenido de firmar el acta &#8220;porque creemos que el senado de la rep\u00fablica en su plenaria no aprob\u00f3 esos dos art\u00edculos que &nbsp;se est\u00e1 trayendo en la ley10 &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan constancia del Secretario General Pedro Pumarejo Vega, aprob\u00f3 el 16 de diciembre de 1993 el acta de conciliaci\u00f3n, aun cuando no aprob\u00f3 los art\u00edculos objeto de la discrepancia, tal y como consta en el acta de la sesi\u00f3n plenaria de ese d\u00eda. Igualmente, la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n e incluy\u00f3 los dos art\u00edculos &nbsp;a que se ha hecho referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que efectivamente hubo conciliaci\u00f3n en la mayor parte del proyecto, pero subsistieron discrepancias en torno a los mencionados dos art\u00edculos. El interrogante que se plantea es si tales art\u00edculos son esenciales al sentido mismo de la Ley 104 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estos dos art\u00edculos fueron presentados por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en la \u00faltima sesi\u00f3n de las comisiones conjuntas, correspondiente al 30 de noviembre, y nunca pertenecieron al cuerpo del articulado propuesto originalmente por el Gobierno. Esto ya demuestra que ellos no son esenciales al sentido de la ley bajo revisi\u00f3n, lo cual se ve confirmado por el &nbsp;contenido material de los mismos. En efecto, tales normas dispon\u00edan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO NUEVO. DEFENSORES P\u00daBLICOS EN CASOS ESPECIALES. Cuando en el curso de los procesos de competencia de los jueces regionales, surgieren hechos de car\u00e1cter no econ\u00f3mico que impidieren el pleno ejercicio del derecho de defensa por los abogados designados por los sindicados, la Defensor\u00eda del Pueblo nombrar\u00e1 abogados de la instituci\u00f3n para que se encarguen de asumir estas defensas, quienes no podr\u00e1n &nbsp;excusarse del servicio, salvo que se trate de enfermedad grave o habitual debidamente comprobada que le impida ejercer la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar la seguridad de los designados en estas circunstancias, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Fiscal o el Juez, &nbsp;coordinar\u00e1n con la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas, Testigos e Intervinientes en el proceso o con el Consejo Superior de la Judicatura, si en este \u00faltimo caso el proceso est\u00e1 en la causa, las medidas necesarias para la debida protecci\u00f3n del abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1n disponerse la reserva de la identidad de estos profesionales, con base en el mismo procedimiento utilizado para la reserva de la identidad de testigos, jueces o fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO NUEVO. EXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO EN EL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO DE PARTICULARES. En el delito de enriquecimiento il\u00edcito en el que los bienes provengan del narcotr\u00e1fico y conexos, la muerte del sindicado extingue la acci\u00f3n penal respecto de \u00e9ste, pero el tr\u00e1mite continuar\u00e1 con relaci\u00f3n a los bienes afectos a dicho enriquecimiento, para que se determine la extinci\u00f3n del derecho de dominio en favor del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando obre prueba en el proceso de la actividad de narcotr\u00e1fico y conexos, corresponder\u00e1 a los herederos y causahabientes demostrar el origen l\u00edcito de los bienes correspondientes del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, si bien esas normas guardan unidad de materia con el articulado de la Ley 104 de 1993, en manera alguna se puede decir que ellos son fundamentales al sentido de la misma. &nbsp;Todo ello permite concluir que su desaparici\u00f3n del articulado en ning\u00fan caso lo desnaturaliza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la persistencia de la discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a estos dos art\u00edculos en manera alguna afecta globalmente la Ley 104 &nbsp;de 1993. Unicamente se debe entender que estos art\u00edculos fueron negados por el Congreso y efectivamente ellos no fueron incorporados en el texto sancionado de la mencionada ley. Por consiguiente, por este aspecto, la ley es constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- La regularidad del cierre del debate en las Comisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el debate en las comisiones habr\u00eda sido irregularmente cerrado, pues el Presidente de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y la C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n conjunta del 29 de noviembre de 1993, lo habr\u00eda hecho sin que existiera qu\u00f3rum decisorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte precisa que en sentido estricto no hubo un cierre general del primer debate, por cuanto el proyecto fue tramitado, discutido y aprobado en las sesiones conjuntas de las Comisiones por bloques de art\u00edculos. En efecto, seg\u00fan consta en el Acta No 9 del 27 de octubre de 1993 (p\u00e1gs. 100 y ss), las Comisiones decidieron, respetando los qu\u00f3rum reglamentarios, discutir y votar el articulado del proyecto en cuatro bloques as\u00ed: un bloque de art\u00edculos en los cu\u00e1les hab\u00eda consenso, un bloque de disposiciones en los cu\u00e1les hab\u00eda observaciones de los congresistas, un bloque de art\u00edculos nuevos y un bloque de art\u00edculos que requieren ser reconsiderados por las Comisiones. Esto significa entonces que no se puede hablar de una clausura general del debate en comisiones, por lo cual la Corte considera que la acusaci\u00f3n del actor est\u00e1 dirigida contra el cierre del debate en relaci\u00f3n con los dos art\u00edculos nuevos propuestos en la sesi\u00f3n del 30 de diciembre. Sin embargo, el acta No. 13 correspondiente a las sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales de Senado y C\u00e1mara del 30 de noviembre de 1993 muestra que existi\u00f3 qu\u00f3rum decisorio de acuerdo con el art\u00edculo 116-2 de la Ley 5 de 1992, pues se hicieron presentes 13 Senadores (de 19 miembros que conforman la comisi\u00f3n) y 24 Representantes (de 33 miembros), seg\u00fan consta en los folios 1 y 2 del acta. Es cierto que el presidente de las sesiones conjuntas, H. Senador Alberto Santofimio Botero, puso a consideraci\u00f3n de los miembros el cierre de la discusi\u00f3n, la cual fue aprobada. Esto muestra entonces que el cierre de la discusi\u00f3n al que hace referencia el actor no se efectu\u00f3 el 29 de noviembre de 1993 sino el 30 del mismo mes y a\u00f1o. Y, como consta en el Acta, no s\u00f3lo hab\u00eda qu\u00f3rum deliberativo sino decisorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116-1 y 2 de la Ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sobre la ponencia para segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n considera que el informe y la ponencia para segundo debate en el Senado desconocieron normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, esgrime como cargo en contra de la Ley 104 de 1993, la falta de la formalidad de la firma de los ponentes en la ponencia para segundo debate de la norma en comento. Tal situaci\u00f3n, sostiene el demandante, viola el art\u00edculo 157 constitucional, en su inciso primero. Dado lo anterior la Corte entra al an\u00e1lisis del cargo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Carta recae sobre el proyecto de ley, m\u00e1s no en la ponencia para segundo debate, tal como lo pretende el demandante. Esto se afirma luego de examinar la norma constitucional citada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la anterior transcripci\u00f3n se comprende que el encabezamiento (ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin &#8230;) en conjunto con el inciso primero (haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva) conforman el sentido l\u00f3gico de la norma. En efecto, el inciso primero del art\u00edculo 157 de la Carta no puede interpretarse de una forma ligera, sin tener en cuenta que all\u00ed se fija un requisito para que un proyecto de ley llegue a ser una Ley de la Rep\u00fablica. As\u00ed las cosas, el objeto jur\u00eddico del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 157 C.P. es s\u00f3lo el proyecto de ley. Por consiguiente, la Constituci\u00f3n ordena es la publicaci\u00f3n del proyecto y \u00e9sta fue efectivamente hecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, partiendo de la inexistencia de la violaci\u00f3n de la norma constitucional aducida, cabr\u00eda estudiar si se presenta, seg\u00fan el cargo del demandante, quebrantamiento de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Reglamento del Congreso podemos ubicar los art\u00edculos 156, 157 y 185, como definitorios del tr\u00e1mite aludido. Los dos primeros establecen la orden de publicaci\u00f3n del informe ponencia para primer debate y el \u00faltimo prescribe el mismo procedimiento, en lo que fuere compatible, establecido para el primer debate en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate. Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 421 del 30 de noviembre de 1993, la ponencia para segundo debate al proyecto de ley 40\/93, en el Senado de la Rep\u00fablica, fue publicada oportunamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el cargo del actor gira en torno a la legitimidad de la publicaci\u00f3n de la ponencia cuando varios de los ponentes no la firmaron. Al respecto de los Representantes a la C\u00e1mara que fueron ponentes de la Ley 104\/93, no es relevante su ausencia dado que el informe era para el Senado de la Rep\u00fablica. En lo concerniente a la falta de firma del Senador Hugo Castro Borja, conviene recordar lo sucedido en palabras del Ministro de Gobierno en ese entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) los ponentes para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fueron los senadores Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Hugo Castro Borja; (ii) la ponencia para segundo debate en el senado fue publicada sin la firma del coponente Hugo Castro Borja; (iii) el Senador Hugo Castro Borja no firm\u00f3 porque su \u00fanica objeci\u00f3n consist\u00eda en la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 62 a 65 en el proyecto; y, (iv) &nbsp;una vez el ponente Luis Guillermo Giraldo manifest\u00f3 su conformidad con el retiro de tales art\u00edculos, el Senador Castro Borja procedi\u00f3 a firmar la ponencia, tal como consta en el correspondiente expediente legislativo de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Senador Castro Borja s\u00ed particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de la ponencia, sin embargo, utiliz\u00f3 un mecanismo para fijar su posici\u00f3n sobre las divergencias entre \u00e9l y el otro ponente: no firmar la ponencia en la oportunidad de la publicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como sostiene el interviniente Villegas Ram\u00edrez, en el caso del informe ponencia, ninguna de las disposiciones constitucionales o legales exige unanimidad de criterio, para el evento en que la presidencia de la respectiva c\u00e1mara haya designado m\u00e1s de un ponente. En este caso, la divergencia de criterios se present\u00f3, mas no se manifest\u00f3 con un informe de minor\u00eda o con una constancia, sino con una medida de hecho. Esta medida no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicaci\u00f3n del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a trav\u00e9s de conductas negativas que desvirt\u00faan la funci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que este cargo del actor contra la ponencia para segundo debate en el Senado es infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el actor considera que la mencionada ponencia desconoci\u00f3 el art\u00edculo 160 inciso tercero de la Constituci\u00f3n, por cuanto no incluy\u00f3 la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la respectiva comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra fundado, en este caso espec\u00edfico, el cargo del demandante, porque si bien la ponencia no se refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica a todas las propuestas que fueron discutidas en las sesiones conjuntas de las comisiones, esta ponencia s\u00ed se\u00f1al\u00f3 las orientaciones generales &nbsp;de las diferentes propuestas que hab\u00edan sido presentadas y analizadas. En efecto, la ponencia se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este proyecto de ley fue objeto de un largo y profundo debate, en el cual participaron activamente no s\u00f3lo los senadores y representantes sino diversas organizaciones civiles con propuestas de especial significaci\u00f3n, habi\u00e9ndose acogido muchas de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, en este caso, esa referencia satisface el requisito exigido por la Carta, por cuanto frente a leyes demasiado extensas y en las cu\u00e1les ha habido un debate intenso en comisiones, resulta irrazonable exigir que el informe para segundo debate especifique todas y cada una de las propuestas debatidas en las Comisiones y las razones del rechazo de algunas de ellas. En efecto, conviene tener en cuenta que la Ley 104 de 1993 posee m\u00e1s de 130 art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Contenido de la Ley 104 de 1993 y reserva de ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra a continuaci\u00f3n la Corte a analizar si el contenido de la ley acusada es propio de la reserva de ley estatutaria o no. Para ello, esta Corporaci\u00f3n no efectuar\u00e1 un estudio individualizado de cada uno de los art\u00edculos de la ley 104 de 1993 sino que estudiar\u00e1 globalmente las materias contenidas en la ley acusada, por t\u00edtulos &nbsp;y cap\u00edtulos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la Corte por analizar el cargo general del demandante, seg\u00fan el cual, como los antecedentes de la ley &nbsp;indican que su prop\u00f3sito fue convertir en normas permanentes algunas de las medidas expedidas al amparo de la conmoci\u00f3n interior, entonces la ley debe ser estatutaria, conforme al mandato del literal e) del Art. 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte no comparte tal criterio, por cuanto, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 214-2, en concordancia con el art\u00edculo 152-e de la Carta, permite concluir que el objeto de regulaci\u00f3n por v\u00eda estatutaria son las facultades del Gobierno durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, no as\u00ed todas las normas legales que tengan como finalidad otorgar car\u00e1cter permanente a las medidas adoptadas. Esto significa entonces que no se puede inferir que una ley que da car\u00e1cter permanente a un decreto de conmoci\u00f3n debe ser, por es solo hecho, tramitada por la v\u00eda estatutaria, sino que ello depende del contenido propio de la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual como la ley acusada consagra unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, entonces est\u00e1 relacionada con el derecho a la paz, que es un derecho fundamental. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en decisiones precedentes, que si bien el derecho a la paz ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento constitucional colombiano, puesto que es de obligatorio cumplimiento, no es, en sentido estricto, un derecho fundamental, por lo cual no tiene reserva de ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez desechados estos cargos globales del actor, entra la Corte a estudiar los diversos t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la ley acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la parte general se limita a se\u00f1alar las orientaciones generales de la ley, as\u00ed como algunos criterios de interpretaci\u00f3n de la misma, sin que encuentre la Corte ning\u00fan contenido propio de las leyes estatutarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo I de la primera parte de la ley (art\u00edculos 9\u00ba a 17) consagra &#8220;instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia&#8221;. Los dos primeros cap\u00edtulos establecen diversos tipos de beneficios procesales, los cuales son propios de los c\u00f3digos de procedimiento penal que, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no tienen contenido estatutario12 En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que si bien la libertad personal es un derecho fundamental, ello no significa que los asuntos penales deban ser tramitados por la v\u00eda estatutaria. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De modo que, respecto a la libertad personal, es posible distinguir las leyes que constituyen el estatuto general de ese derecho, esto es, que lo configuran y determinan su contenido esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, las leyes estatutarias se distinguen de las leyes ordinarias a trav\u00e9s de las cuales, en ejercicio de variadas potestades de origen constitucional, se propone el Estado regular funciones p\u00fablicas y proteger bienes -como la convivencia pac\u00edfica- dignos de tutela. No se puede descartar que en este \u00faltimo caso, las normas que se expidan, comporten restricciones a la libertad, gen\u00e9ricamente entendida. No obstante, si tales restricciones corresponden al necesario y razonable ejercicio de facultades constitucionales del Estado y se dirigen a extender la protecci\u00f3n necesaria a bienes y valores cuya salvaguarda la misma Carta ordena, deben reputarse incidentales al desarrollo normal de dichas competencias. En verdad, ser\u00eda absurdo exigir que todas las funciones estatales sean objeto de regulaci\u00f3n por la v\u00eda de las leyes estatutarias s\u00f3lo porque eventualmente de ellas pudiesen provenir restricciones a la libertad general, efecto \u00e9ste inherente a toda regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor abundamiento: las leyes estatutarias a que se refiere el art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanci\u00f3n imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal que, por las razones expuestas, no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas. Obs\u00e9rvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n. La ley penal, en cambio, asume ab initio un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar gen\u00e9ricamente la libertad, definiendo el campo de lo il\u00edcito y reprochable socialmente. Definitivamente, no hace parte del n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental delinquir; luego, se\u00f1alar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a &#8216;regular los derechos fundamentales\u00b4&#8221;13 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo tercero incorpora algunas &#8220;disposiciones para facilitar el di\u00e1logo con los grupos guerrilleros, su desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la vida civil&#8221;, temas que son propios de la ley ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II de esta primera parte (art\u00edculos 18 a 47) regula una serie de mecanismos para dar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de atentados terroristas, por intermedio del el medio del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. Se trata de formas de asistencia en materia de salud, para vivienda, en materia de cr\u00e9dito y educativa, as\u00ed como con la participaci\u00f3n de entidades sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo III (art\u00edculos 48 a 60) tambi\u00e9n incorpora normas que no son de naturaleza estatutaria sino de car\u00e1cter procesal penal, puesto que establecen causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de la pena en caso de delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda parte de la ley establece, en varios t\u00edtulos y cap\u00edtulos, una serie de mecanismos para la eficacia de la justicia. Esto parece dar una naturaleza estatutaria a esta parte, por cuanto el literal b del art\u00edculo 152 establece que es de reserva estatutaria la &#8220;administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;Sin embargo, como bien lo se\u00f1ala uno de los ciudadanos intervinientes, este mandato debe interpretarse conforme con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales pues, de lo contrario, se llega al absurdo de afirmar que todo c\u00f3digo de procedimiento exige tr\u00e1mite estatutario, por contener normas que regulan el funcionamiento de la justicia. Esto vac\u00eda de contenido la competencia se\u00f1alada en al legislador ordinario en el art\u00edculo 150-2, que se\u00f1ala que corresponde al Congreso, por medio de leyes ordinarias, &#8220;expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;. Por ello, considera la Corte que debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el an\u00e1lisis de las disposiciones de la ley acusada muestra que ella no regula los elementos estructurales esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia sino que se limita a establecer una serie de instrumentos para garantizar la efectividad de dicha funci\u00f3n. Por consiguiente, la Ley 104 de 1993 no est\u00e1 invadiendo el campo propio de la reserva estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los t\u00edtulos &nbsp;I y II (art\u00edculos 61 a 75) establecen t\u00edpicas normas procesales penales, puesto que regulan las &nbsp;unidades ambulantes de polic\u00eda judicial y diversas formas de protecci\u00f3n a los intervinientes en el proceso penal. No son entonces materias estatutarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el t\u00edtulo &nbsp;III (art\u00edculos 76 a 93) consagra una serie de medidas destinadas a ejercer un &#8220;control sobre el financiamiento de las actividades subversivas y terroristas&#8221;, para lo cual se prev\u00e9, en el primer cap\u00edtulo, hacer m\u00e1s rigurosos los controles sobre el uso de los recursos de las entidades territoriales o administrados por \u00e9stas, y en el segundo se establece un conjunto de sanciones a aquellos contratistas que de algunas manera contribuyan a las finanzas de las organizaciones insurgentes. La Corte no encuentra que estas disposiciones sean de naturaleza estatutaria, puesto que se trata de la regulaci\u00f3n de funciones de control y de polic\u00eda administrativa, que competen al legislador ordinario. &nbsp;Tampoco encuentra la Corte que la ley acusada haya invadido el campo estatutario en el tercer cap\u00edtulo de este mismo t\u00edtulo, puesto que \u00e9ste establece formas de embargo preventivo y extinci\u00f3n del derecho de dominio de bienes vinculados a la comisi\u00f3n de delitos de competencia de los jueces regionales, lo cual es una t\u00edpica materia de procedimiento penal, la cual, como ya se ha indicado anteriormente, compete al Legislador ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de las disposiciones que en esta oportunidad han sido acusadas ante la Corte, se observa sin dificultad que, considerado su objeto espec\u00edfico, fueron dictadas bajo el designio indudable de regular, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n, plasmado en el art\u00edculo 20 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza fundamental de ese derecho ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse la Corte en m\u00faltiples providencias cuyo contenido se ratifica. Entre otras, cabe mencionar las siguientes: T-512 del 9 de septiembre de 1992; T-414 del 16 de junio de 1992; T-611 del 15 de diciembre 1992; T-332 del 12 de agosto de 1993; C-488 del 28 de octubre de 1993, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 impugnado prohibe la difusi\u00f3n total o parcial, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministro de Comunicaciones, por medios de radiodifusi\u00f3n sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo, se\u00f1alando que dichos medios s\u00f3lo podr\u00e1n informar al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el art\u00edculo 96 eiusdem se les prohibe divulgar, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministro de Comunicaciones, entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 97 se prohibe la transmisi\u00f3n, por los indicados servicios, de hechos de terrorismo, subversi\u00f3n o narcotr\u00e1fico, mientras est\u00e9n ocurriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad de entrar en el an\u00e1lisis de fondo de dichas disposiciones, se advierte con facilidad que est\u00e1n orientadas a establecer reglas aplicables al ejercicio del derecho a informar, cuyo incumplimiento por los medios habr\u00e1 de ocasionar las sanciones m\u00e1s adelante consagradas en el art\u00edculo 98 de la misma Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el prop\u00f3sito del legislador fue cabalmente el de regular el desempe\u00f1o de la actividad informativa que cumplen los medios audiovisuales. Si bien lo hizo dentro del marco de normatividad aplicable al manejo del orden p\u00fablico, la materia misma de los preceptos en cuesti\u00f3n les confiere un indudable car\u00e1cter imperativo y de forzoso acatamiento que, por ende, incide en el ejercicio del derecho, tanto en su aspecto activo (medios de informaci\u00f3n) como en el pasivo (receptores de la misma). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal funci\u00f3n, a la luz del perentorio mandato consagrado en el art\u00edculo 152 de la Carta, ha debido ser ejercida por la v\u00eda de una ley estatutaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 entonces inexequibles los art\u00edculos 94, 96 y 97. Igualmente, en posterior sentencia y con id\u00e9ntico criterio, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 95. Por las mismas consideraciones, ser\u00e1n declarados inconstitucionales en la parte resolutiva de esta sentencia los art\u00edculos 98, 99, 100 y 101, por cuanto estas disposiciones guardan una unidad l\u00f3gica con los anteriores art\u00edculos, ya que ellas establecen las sanciones para quienes incumplan las prohibiciones y las restricciones. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que procede tambi\u00e9n declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 17 de la presente ley. En efecto, si bien esta norma no consagra en sentido estricto una restricci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n, puesto que por el contrario autoriza la difusi\u00f3n de comunicados o entrevistas de miembros de organizaciones guerrilleras vinculadas a proceso de paz, este art\u00edculo s\u00f3lo adquiere sentido normativo a la luz de las restricciones previstas en los art\u00edculo 94 y 96 de la ley acusada, puesto que es una excepci\u00f3n a tales normas. Una vez retiradas \u00e9stas del ordenamiento jur\u00eddico, procede igualmente declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 17.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte considera que el cap\u00edtulo II de este t\u00edtulo (art\u00edculo 102 a 107) no es propio de la reserva de ley estatutaria. En efecto, este cap\u00edtulo no regula ni restringe el derecho de informaci\u00f3n sino que establece regulaciones sobre el sistema &nbsp;de radiocomunicaciones (manejo de buscapersonas, radiotel\u00e9fonos, etc.) y establece sanciones a quienes no las cumplan. No son entonces art\u00edculos relacionados con el contenido esencial del derecho de informaci\u00f3n sino t\u00edpicas regulaciones de polic\u00eda administrativa que son propias del legislador ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos V (arts. 108 a 119), VI (arts. 120 a 125) y VIII (126 a 133) de la ley tampoco son de aquellos que la Constituci\u00f3n consagra como propios de la reserva de ley estatutaria. As\u00ed, el primero de ellos regula las sanciones por incumplimiento de las \u00f3rdenes del Presidente en materia de orden p\u00fablico, el segundo nuevas fuentes de financiaci\u00f3n para el Estado y el tercero disposiciones sobre reservas y adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos, que son todos temas propios del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como se puede constatar a partir del anterior examen, con excepci\u00f3n del cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo IV de la segunda parte, las materias contenidas en la ley impugnada son propias del legislador ordinario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Efecto de &nbsp;cosa juzgada relativa de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente demanda se basa en un ataque global contra la Ley 104 de 1993, por razones de procedimiento y de reserva de ley estatutaria. Ahora bien, la Corte ha analizado en extenso los cargos del demandante y, con excepci\u00f3n de la inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos cuya materia efectivamente es propia de la ley estatutaria, esta Corporaci\u00f3n no ha encontrado ning\u00fan elemento que determine la inexequibilidad de la ley en su conjunto. Ahora bien, como la Corte no ha efectuado una confrontaci\u00f3n integral de todos los art\u00edculos de la ley revisada con todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, procede limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, &nbsp;puesto que las acusaciones globales contra la ley no han prosperado. Esos art\u00edculos ser\u00e1n declarados exequibles, pero \u00fanicamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia, esto es, por no ser estas materias de reserva de ley estatutaria; por haberse debidamente corregido el vicio de tr\u00e1mite relacionado con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n; por haberse cerrado en debida forma el debate en las Comisiones; por no haber irregularidades en la ponencia para segundo debate; y, finalmente, porque la persistencia de discrepancias entre las C\u00e1maras no afecta a la totalidad de la Ley 104 de 1993 sino \u00fanicamente a dos proyectos de art\u00edculos que no fueron incluidos en la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Con respecto a los art\u00edculos 94, 95, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993, ESTARSE A LO &nbsp;RESUELTO en la Sentencias No. C-425\/94 y &nbsp;No. C-562\/94, que declararon inexequibles estas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Con respecto a los art\u00edculos 128 (parcial), 129 (parcial), 130 y 133 de la Ley 104 de 1993, ESTARSE A LO &nbsp;RESUELTO en la sentencia No. C-428794, que declarar\u00f3 exequibles estas disposiciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLES &nbsp;los art\u00edculos 17, 98, 99, 100 y 101 de la Ley 104 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar EXEQUIBLES el resto de los art\u00edculos que conforman la Ley 104 de 1993, pero \u00fanicamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia, &nbsp;esto es, por no ser estas materias de reserva de ley estatutaria; por haberse debidamente corregido el vicio de tr\u00e1mite relacionado con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n; por haberse cerrado en debida forma el debate en las Comisiones; por no haber irregularidades en la ponencia para segundo debate; y, finalmente, porque la persistencia de discrepancias entre las C\u00e1maras no afecta a la totalidad de la Ley 104 de 1993 sino \u00fanicamente a dos proyectos de art\u00edculos que no fueron incluidos en la misma..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf Corte Constitucional. Sentencia C-607\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf Corte Constitucional. Sentencia C-519\/94. MP Vladmiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, por ejemplo, entre otras, Sentencia C-527\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf Corte Constitucional. Sentencia C-519\/94. MP Vladmiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver por ejemplo las Sentencias C-011\/94 del 21 de enero de 1994, C-301\/93 del 2 de agosto de 1993 y C-496\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencias C-011\/94 del 21 de enero de 1994, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. sentencia C-167\/93 del 29 de abril de 1993. MP Carlos Gaviria D\u00edaz..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver Folios 300 y ss as\u00ed como copia en la Gaceta del Congreso No. 466 p.12 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Transcripci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 1993, Cinta No 16, p 2 y Cinta 17 p 1, figura en el expediente de la Corte bajo folios 137 y 138 &nbsp;<\/p>\n<p>10 Transcripci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 1993, Cinta No 26, p 1, figura en el expediente de la Corte como folio 152. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso No 421 del 30 de noviembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver, por ejemplo, sentencia C-013\/93. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia No C-313 del 7 de julio de 1994. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cf Sentencia C-425\/94 del 29 de septiembre de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-055-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-055\/95 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de revisi\u00f3n oficiosa de leyes &nbsp; Cuando existe un ataque general contra una ley, pero no ataques individualizados contra todos los art\u00edculos de la misma, la v\u00eda procedente es limitar el examen de la Corte a esos cargos, pues no corresponde a esta Corporaci\u00f3n efectuar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}