{"id":14350,"date":"2024-06-05T17:34:54","date_gmt":"2024-06-05T17:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-144-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:54","slug":"t-144-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-07\/","title":{"rendered":"T-144-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para su reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Accionante cotiz\u00f3 todo el tiempo de la gestaci\u00f3n menos dos d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD A MADRE CABEZA DE FAMILIA-Reconocimiento y pago por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1481193 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Nancy Esperanza Rodr\u00edguez Estepa \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-1481193, promovido por la se\u00f1ora Nancy Esperanza Rodr\u00edguez Estepa contra Compensar E.P.S. El fallo fue proferido por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 4 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que cotiza al sistema obligatorio de salud desde el a\u00f1o 1994, como trabajadora dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la se\u00f1ora Nancy Esperanza Rodr\u00edguez que en Noviembre de 2004, qued\u00f3 embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dijo que como consecuencia del acoso del empleador qued\u00f3 sin trabajo en el mes de enero de 2005, pero continu\u00f3 cancelando los aportes correspondientes cumplida e ininterrumpidamente como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el 4 de agosto de 2005 naci\u00f3 su hijo, por lo que el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o se acerc\u00f3 a Compensar E.P.S. con el fin de realizar el tr\u00e1mite tendiente a que se le reconocieran los 84 d\u00edas de salario correspondientes a la licencia de maternidad. Esa petici\u00f3n le fue negada por faltarle el pago de dos (2) d\u00edas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera la accionante que la E.P.S. Compensar, al negar el reconocimiento de su derecho adquirido a la licencia de maternidad, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, derecho a la integridad, a la seguridad social, a la salud, a ser protegida despu\u00e9s del parto y a recibir apoyo especial del Estado por ser cabeza de familia, los derechos de su hijo reci\u00e9n nacido y dem\u00e1s derechos de los ni\u00f1os consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora jur\u00eddica de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, mediante escrito allegado el 24 de marzo de 2006, manifest\u00f3 al Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal que la se\u00f1ora Nancy Esperanza Rodr\u00edguez Estepa, se encontraba afiliada a Compensar E.P.S., en calidad de trabajadora dependiente de la Empresa Troqueles RC Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera transcribe informe del \u00e1rea de reembolsos e incapacidades de la E.P.S., en el que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hist\u00f3rico de aportes muestra que el aporte de febrero de 2005 fue cancelado por la empresa TROQUELES RC Ltda. Nit. 860037107, por la cual usted se encontraba afiliada como trabajadora dependiente, en este caso, si usted laboro (sic) en dicha empresa hasta el 30 de enero de 2005, la empresa puede realizar la correcci\u00f3n del aporte y cancelar los dos d\u00edas faltantes del mismo. En la fecha en que estos dos d\u00edas se encuentren compensados ante el FOSYGA, se estudiar\u00eda nuevamente la viabilidad del reconocimiento econ\u00f3mico de su licencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita se decrete la improcedencia de la tutela interpuesta por Nancy Esperanza Rodr\u00edguez Estepa en atenci\u00f3n a que no existe conducta alguna de la E.P.S. que sea violatoria de sus derechos fundamentales, pues la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos de ley al no haber cotizado en forma completa durante su periodo de gestaci\u00f3n y adem\u00e1s por haber transcurrido ya el t\u00e9rmino de ley otorgado para el disfrute de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 51.940.422 de Bogot\u00e1 a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Compensar a nombre de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de incapacidad expedido por la Cl\u00ednica Universitaria \u201cEl Bosque\u201d, con fecha 9 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formatos de las Autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social de Compensar como trabajadora dependiente de la empresa Troqueles RC Ltda. de los meses de noviembre &#8211; diciembre de 2004 \u00a0y enero \u2013 febrero de 2005, en los que aparece relacionada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes en salud como trabajadora independiente correspondientes a los meses de febrero a agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de nacimiento del menor Harold Santiago Prada Rodr\u00edguez, donde se constata que la fecha del parto fue el 4 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del pago de la Licencia de Maternidad realizada por la accionante a Compensar E.P.S. el 8 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n del 27 de enero de 2006 dirigida a Compensar E.P.S., en donde por segunda vez, la accionante le solicita a esta entidad el pago correspondiente a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la accionante, realizada el 23 de marzo de 2006 ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogota, en la que se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la gravedad de juramento declaro que en la actualidad me encuentro desempleada y no recibo ning\u00fan ingreso para mi sostenimiento ni el de mi hijo HAROLD SANTIAGO PRADA RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma manifiesto que NO he interpuesto otra acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La respuesta por parte de la E.P.S. Compensar a la accionante sobre su solicitud de pago de la licencia de maternidad con fecha 8 de febrero de 2006, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que COMPENSAR E.P.S. determine el derecho al reembolso de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad por enfermedad general y licencias de maternidad, se debe cumplir con todas y cada una de las siguientes normas establecidas por el Gobierno Nacional para tal fin: Decretos 806 de 1998, 1406 de 1999, 1804 de 1999, 047 de 2000, 783 de 2000, CST. Dentro de estos requisitos se establece el pago completo, ininterrumpido y oportuno de los aportes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de abril de 2007, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que los requisitos exigidos para el pago de la licencia de maternidad no se cumplen, por cuanto la accionante no cotiz\u00f3 el tiempo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n cuando estuvo trabajando para la empresa \u201cTroqueles RC Ltda.\u201d; es decir, dej\u00f3 de cotizar dos (2) d\u00edas del mes de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de abril de 2006, la accionante impugn\u00f3 el fallo de instancia. Al efecto, manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia, que ha cotizado al sistema de seguridad social cumplidamente, inclusive luego de perder su empleo, pues cotiz\u00f3 como independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la E.P.S. Compensar estuvo pronta a recibir los pagos y le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiri\u00f3 durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y luego del parto. Sin embargo, durante ese tiempo, la entidad nunca le manifest\u00f3 que se encontraba en mora de dos (2) d\u00edas en el pago de los aportes correspondientes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de mayo de 2006, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, excepto el auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, quedando vigente igualmente la vinculaci\u00f3n de Compensar E.P.S. y la respuesta dada por esta. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa a los terceros determinados o determinables por cuanto de la decisi\u00f3n que se tome en la providencia pueden resultar afectados al no ser llamados formalmente al proceso, orden\u00f3 las notificaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de julio de 2006, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, determin\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del antiguo empleador de la demandante, en nada cambia la decisi\u00f3n inicialmente adoptada, pues de acuerdo con las pruebas recogidas, se desprende que la cotizaci\u00f3n por parte del mismo se extendi\u00f3 \u00fanicamente hasta el 28 de enero de 2005, fecha hasta la cual estuvo vigente el v\u00ednculo laboral con la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, despu\u00e9s de comprobar que no se cancelaron los dos (2) d\u00edas del mes de enero, omisi\u00f3n que no se le puede imputar al empleador, el juez de instancia neg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Esperanza Rodr\u00edguez Estepa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Compensar a la cual se encuentra afiliada, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos a la salud en conexidad con la vida, a la protecci\u00f3n especial de la madre cabeza de familia y de los ni\u00f1os, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, porque neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad al no haber cotizado dos (2) d\u00edas durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de las personas que s\u00f3lo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa de los mismos, o ante su ineficacia, salvo que el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha admitido que trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de pago de licencias de maternidad, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia [de la Corte]&#8230;, conforme a la cual \u2018siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u2019. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u2018el plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de las licencias de maternidad por la importancia que estas prestaciones revisten para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la madre cabeza de familia y de su menor hijo, del m\u00ednimo vital, de la salud en conexidad con la vida, y de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial a la madre cabeza de familia y al menor. M\u00ednimo vital en casos de pago de licencia de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n por parte del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si para ese tiempo estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello, la Corte ha se\u00f1alado \u201cque la protecci\u00f3n especial se presenta a partir del reconocimiento de las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer gestante y cabeza de familia y adicionalmente al incremento del n\u00famero de mujeres que deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, las responsabilidades del hogar, como las propias de la actividad de la que se deriva el sustento familiar\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 053 de 20078, se constat\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido, en este caso, esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a ordenar a la E.P.S. Solsalud, el pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la accionante no hab\u00eda cotizado durante todo el tiempo del embarazo9,10 d\u00e1ndole as\u00ed aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, en aras de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Por el no pago de la licencia de maternidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando devenga un salario m\u00ednimo11 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso,12 y, \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor.13 Corresponde a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De donde se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo. Por esta raz\u00f3n, es funci\u00f3n del juez de tutela, al observar que por omisi\u00f3n tanto de las autoridades como de los particulares, se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas por la falta de un m\u00ednimo vital, es obligaci\u00f3n ordenar la protecci\u00f3n de los mismos con el fin de obtener el bienestar de la madre y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunidad para interponer la tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay t\u00e9rmino para interponer la tutela. No obstante por inmediatez la Corte ha concluido que la tutela puede ser interpuesta dentro del primer a\u00f1o de vida del menor, en virtud de que la Constituci\u00f3n brinda una especial protecci\u00f3n durante el per\u00edodo de vida y crecimiento del menor, protecci\u00f3n especial que se hace extensiva al per\u00edodo de la licencia de maternidad, siendo \u00e9sta, soporte para la subsistencia tanto de la madre como del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-999 de 200314, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la tutela fue interpuesta dentro del primer a\u00f1o de vida del menor, el juez de tutela deber\u00e1 analizar de fondo el caso para determinar si se debe o no conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Esperanza Rodr\u00edguez Estepa interpuso acci\u00f3n de tutela en marzo de 2006 al considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales y los de su hijo por parte de la E.P.S. Compensar. Afirma que dio a luz a su hijo el 4 de agosto de 2005, motivo por el cual obtuvo una incapacidad de 84 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 a la E.P.S. Compensar, el pago de la licencia de maternidad, solicitud que realiz\u00f3 en dos oportunidades, la primera, el 11 de septiembre de 2005 y, por segunda vez, el 27 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En las respuestas de la E.P.S. Compensar dirigidas tanto a la accionante como al Juzgado de primera instancia, manifest\u00f3 que no autoriz\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por que la accionante no cotiz\u00f3 dos (2) d\u00edas durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez adjunt\u00f3 el certificado de la licencia de maternidad donde se constata: primero, que fue emitida por la Cl\u00ednica Universitaria \u201cEl Bosque\u201d donde dio a luz a su hijo el 4 de agosto de 2005, y segundo, que la misma cl\u00ednica determin\u00f3 una incapacidad de ochenta y cuatro (84) d\u00edas a partir del 4 de agosto hasta el 26 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la accionante alleg\u00f3 como pruebas, los aportes15 que realiz\u00f3 como trabajadora independiente por un valor de $497.000,oo pesos de los per\u00edodos transcurridos entre el mes de marzo al mes de agosto de 2005 y los aportes16 que realiz\u00f3 el empleador Troqueles RC Ltda. por valor de $413.000,oo de los meses de noviembre y diciembre del a\u00f1o 2004 y enero y febrero del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por la accionante como trabajadora independiente y dependiente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario B\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes y a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Troqueles RC Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Estepa Nancy Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Troqueles RC Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Estepa Nancy Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Troqueles RC Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Estepa Nancy Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Troqueles RC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Estepa Nancy Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Estepa Nancy Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Estepa Nancy Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Estepa Nancy Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Estepa Nancy Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Estepa Nancy Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Estepa Nancy Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Estepa Nancy Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la informaci\u00f3n que se extrae de los aportes realizados por la accionante y el ex-empleador, la Sala observa que la ausencia de cotizaci\u00f3n que fundamenta la negaci\u00f3n de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Nancy Esperanza Rodr\u00edguez Estepa corresponde a dos (2) d\u00edas del mes de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de los hechos y la solicitud de tutela se deduce que el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Nancy Esperanza Rodr\u00edguez Estepa y su hijo se encuentra vulnerado por parte de la E.P.S. demandada por el no pago de la licencia de maternidad pues es madre cabeza de familia y se encuentra desempleada. En consecuencia, el reconocimiento de este derecho deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna en un asunto constitucionalmente relevante. Por tanto, que el pago de la licencia de maternidad pueda ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos de la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada por la tutelante, \u00e9stos son: a) La accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo; b) Cotiz\u00f3 en forma oportuna durante nueve (9) meses (menos 2 d\u00edas), del tiempo que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Es entendido que la E.P.S. demandada ha debido cobrar la suma adeudada o sea los dos (2) d\u00edas utilizando los procedimientos legales, y al no hacerlo, su omisi\u00f3n no puede justificar el desconocimiento del derecho fundamental de la accionante y su hijo menor al m\u00ednimo vital; c) Es madre cabeza de familia, y, d) Se encuentra sin empleo, siendo la licencia de maternidad su \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se hace necesario ordenar el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, ya que su no cancelaci\u00f3n, vulnera no solamente el derecho al m\u00ednimo vital de la madre sino de su menor hijo y por ende compromete su derecho a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala inaplicar\u00e1 las normas que regulan el periodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para reconocer y ordenar el pago de la licencia de maternidad y en su lugar aplicar\u00e1 las normas superiores que regulan esta garant\u00eda doblemente reforzada por la calidad de sujetos inmersos en la misma -madre e hijo-. (arts. 13, 43, 44, 50 y 53 C.P.) y el car\u00e1cter prevalente que adquieren sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, la E.PS. Compensar, no puede negar el pago de la licencia de maternidad17. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Compensar, Seccional Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Nancy Esperanza Rodr\u00edguez Estepa, protegiendo de esta manera, el m\u00ednimo vital de la accionante y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 de 12 de julio de 2006. En consecuencia, CONCEDER la tutela para proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Nancy Esperanza Rodr\u00edguez Estepa y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la E.P.S. Compensar, Seccional Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a autorizar el pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Nancy Esperanza Rodr\u00edguez Estepa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el caso concreto de la se\u00f1ora Nancy Esperanza Rodr\u00edguez Estepa, el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 63 y el Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0numeral 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-956 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras Sentencias, la T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02 y T-922 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-140 de 2005. M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T- 461 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la E.P.S. a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n\u201d. (Los pies de p\u00e1gina contenidos en esta cita fueron omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-728 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-674 de 2006 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-640 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-598 de 2006 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-461 de 2006 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-408 de 2006 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1298 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1243 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1205 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y \u00a0T-931 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los casos antes citados, los periodos contenidos dentro del tiempo del embarazo y en los que no hubo cotizaci\u00f3n, obedecieron \u00a0principalmente a las siguientes razones: (i) el traslado de una E.P.S. a otra no es inmediato, y por tal raz\u00f3n, durante el lapso que se toma este tr\u00e1mite administrativo, la cotizante carece de afiliaci\u00f3n y por tanto deja de cotizar por unos d\u00edas (T-408 de 2006 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), (ii) el v\u00ednculo laboral de la cotizante estaba sujeto a renovaciones peri\u00f3dicas pero no inmediatas, lo que conduc\u00eda a que existieran periodos de tiempo en los que carec\u00eda de un v\u00ednculo laboral que obligara a su empleador a cotizar al sistema de seguridad social (T-640 de 2006 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-549 de 2005 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-1155 de 2003 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), (iii) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ocurri\u00f3 antes de que finalizara el mes calendario, por tal raz\u00f3n, dado que no labor\u00f3 el mes completo, su empleador no pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente a un mes entero sino proporcional a los d\u00edas laborados (T-1243 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), (iv) la iniciaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio despu\u00e9s de iniciado el mes calendario, por tal raz\u00f3n, dado que no labor\u00f3 el mes completo, su empleador no pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente a un mes entero sino proporcional a los d\u00edas laborados (T-1243 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), (v) la cotizante cambi\u00f3 de empleo y de empleador y dicho cambio no ocurri\u00f3 de manera inmediata (T-728 de 2006 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-790 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-931 de 2003 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y (vi) la cotizante dej\u00f3 de ser trabajadora dependiente y pas\u00f3 a ser trabajadora independiente (o viceversa), pero este cambio no se dio de manera inmediata (T-838 de 2006 MP: Humberto Antonio Sierra Porto, T-461 de 2006 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-674 de 2006 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-598 de 2006 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-520 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-947 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 2 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 6 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T- 1014 de 2003. \u00a0M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para su reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Accionante cotiz\u00f3 todo el tiempo de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}