{"id":14352,"date":"2024-06-05T17:34:54","date_gmt":"2024-06-05T17:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-146-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:54","slug":"t-146-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-07\/","title":{"rendered":"T-146-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado\/DEBIDO PROCESO-No se vulnera por no otorgar oficiosamente el amparo de pobreza \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que no incurre en violaci\u00f3n del debido proceso una autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, pues es deber de aqu\u00e9llas poner en conocimiento de la autoridad su situaci\u00f3n y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de conocimiento de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Remate de bien inmueble sin que existiera apoderado judicial que representara al deudor en el proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION-No fue ejercido por el actor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-No se vulner\u00f3 por cuanto el actor no solicit\u00f3 el amparo de pobreza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no agot\u00f3 todos los medios para controvertir las decisiones judiciales, ni solicit\u00f3 oportunamente el amparo de pobreza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1347838 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Guevara contra el Juzgado Civil Municipal de Tocaima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot el 24 de febrero de 2006 y la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el dieciocho (18) de abril de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta el peticionario, quien cuenta con 82 a\u00f1os, que fue demandado en proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda con t\u00edtulo hipotecario que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, en el que fue dictada sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decretar la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble embargado y secuestrado y con la venta del producto del remate pagar el cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma que es una persona de escasos recursos y por tanto, en el tr\u00e1mite del proceso no le fue posible acceder a los servicios de un profesional en derecho que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala que las letras de cambio de $2.000.000, $4.000.000 y $6.000.000, que fundamentaron las pretensiones de la parte demandante en la acci\u00f3n ejecutiva carecen de veracidad. Particularmente, indica que el t\u00edtulo de $4.000.000 no correspond\u00eda a capital sino a diez (10) meses de intereses de 5% sobre el valor de $8.000.000 del monto representado en las dos letras de cambio restantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed mismo, el peticionario informa que formul\u00f3 denuncia penal contra sus demandantes en el proceso ejecutivo, Gloria Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballos y en el momento de instaurar acci\u00f3n de tutela, la investigaci\u00f3n por el presunto delito de fraude procesal se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta -6\u00b0- seccional de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Agrega que durante el curso del proceso ejecutivo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el cual protegi\u00f3 su derecho al debido proceso y orden\u00f3 a la Juez Civil Municipal de Tocaima adoptar las medidas necesarias para que se practicara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de cobro de acuerdo con la tasa de inter\u00e9s legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Indica que el inmueble cuya venta en p\u00fablica subasta fue ordenada por el Juzgado es su lugar de habitaci\u00f3n y el de su familia. Por tanto, las actuaciones originadas en la acci\u00f3n ejecutiva que afectan el bien, constituyen una amenaza para sus derechos fundamentales as\u00ed como los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En consecuencia, solicita que se protejan de manera transitoria sus derechos de defensa y debido proceso y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada suspender la diligencia de entrega del inmueble donde habita con su familia, hasta que exista un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n penal sobre la investigaci\u00f3n que se adelanta contra sus ejecutantes y adjudicatarias del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a del proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 11 de diciembre de 2000, Gloria Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballos presentan demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario contra el se\u00f1or Ernesto Guevara. Como anexos de la misma presentan tres letras de cambio giradas por el demandado a favor las demandantes, por valores de $6.000.000, $4.000.000 y $2.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda acompa\u00f1an copia de escritura p\u00fablica de octubre 29 de 1998, en la cual el se\u00f1or Ernesto Guevara \u201cconstituye hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda, de primer grado a favor de Gloria In\u00e9s Roa y\/o Ligia Roa Ceballos, sobre un lote de terreno con la edificaci\u00f3n, mejoras, anexidades, servidumbres y dependencias, incluida la l\u00ednea telef\u00f3nica No. (\u2026), as\u00ed como las futuras situado en la calle quinta (5\u00aa) No. 19-24 de la manzana cuatro (4) Zona A, Urbanizaci\u00f3n Lutayma del Municipio de Tocaima (\u2026)\u201d1. En el numeral tercero de tal instrumento p\u00fablico se estipula: \u201cque esta hipoteca garantiza a Gloria In\u00e9s o Ligia Roa Ceballos toda clase de obligaciones que el hipotecante adquiera a favor de ellas o una cualquiera de ellas, a su cargo o con otra u otras personas que consten en documentos civiles o comerciales o de cualquiera otra naturaleza, por concepto de capital y costos y costas de cobranza judicial y\/o extrajudicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La demanda fue inadmitida y posteriormente subsanada por el apoderado judicial de las demandantes. En memorial de 11 de enero de 2001, se indica que el proceso es de menor cuant\u00eda, pues el t\u00edtulo de mayor valor de aqu\u00e9llos cuyo cobro se pretende es $6.000.0000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En auto de 30 de enero de 2001, notificado por estado el 7 de febrero de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima libra mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva de menor cuant\u00eda, a favor de Gloria In\u00e9s y Ligia Roa de Ceballos en contra de Ernesto Guevara. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al demandado que cumpla con la obligaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Dispuso como t\u00e9rmino para excepcionar cinco d\u00edas e igualmente se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento a seguir es el indicado en el art\u00edculo 555 del C.P.C. De otra parte, decret\u00f3 el embargo del inmueble hipotecado, descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 12 de febrero de 2001 el Juzgado Civil Municipal de Tocaima practica diligencia de notificaci\u00f3n personal del se\u00f1or Ernesto Guevara del auto mediante el cual libra mandamiento ejecutivo. En el oficio se se\u00f1ala \u201cigualmente se le hace entrega de las copias de la demanda y sus anexos ordenase al demandado que cumpla con la obligaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. T\u00e9rmino para excepcionar cinco d\u00edas. Enterado firma\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Mediante escrito de 19 de febrero de 2001, el se\u00f1or Ernesto Guevara presenta escrito dirigido ante el despacho de conocimiento de la acci\u00f3n ejecutiva. En el mismo, manifiesta que act\u00faa en calidad de demandado, da contestaci\u00f3n a la demanda y presenta excepciones previas. Se\u00f1ala que la letra de cambio de $4.000.000 corresponde a intereses de 10 meses del 5% sobre la suma de $8.000.000 que le fue inicialmente prestada. Adicionalmente, indica que ha cancelado intereses de $4.100.000 y por tanto no se encuentra en mora. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito fue presentado personalmente por el demandado ante el Juzgado, el cual dej\u00f3 constancia de su recepci\u00f3n. En las constancias, la Juez indica \u201cComo la acci\u00f3n es de menor cuant\u00eda el demandado debe actuar por medio de un profesional del derecho. Art. 63 del C.P.C\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de febrero de 2001, la Juez civil se\u00f1ala \u201c una vez se acredite la inscripci\u00f3n del embargo, se proseguir\u00e1 con el tr\u00e1mite respectivo\u201d T\u00e9ngase en cuenta que no se present\u00f3 ninguna excepci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En escrito de 2 de abril de 2001, el demandado Ernesto Guevara solicita al Juzgado certificar a la fecha el monto del cr\u00e9dito hipotecario objeto de cobro jur\u00eddico, con el fin de realizar el pago correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la diligencia, el juzgado decreta el secuestro del inmueble y hace entrega del mismo al secuestre. De la misma manera, deja constancia de que no se present\u00f3 oposici\u00f3n de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En providencia de agosto 14 de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima resolvi\u00f3 ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por las sumas a que se refiere el mandamiento de pago y decreta la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble hipotecado, embargado y secuestrado. En las consideraciones, la Juez se\u00f1ala que \u201cel demandado no desvirtu\u00f3 por los medios autorizados por la ley procesal las afirmaciones hechas en el libelo de demanda y, el proceso es apto para cumplir con el objetivo propuesto, toda vez que se acompa\u00f1aron los documentos requeridos para este tipo de acci\u00f3n como lo son, los t\u00edtulos valores, la escritura en primera copia, con la correspondiente nota de registro\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento fue notificado por edicto fijado el 21 de agosto de 2001 y desfijado el 23 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El 29 de agosto de 2001 el apoderado de las demandantes solicita ante el juez de conocimiento suspender el proceso considerando que el demandado estaba dispuesto a cancelar la deuda en el mes siguiente. Dentro de este escrito se realiza una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el que se estima que el valor de la deuda es $12.000.000 por concepto de tres letras de cambio vencidas el 29 de octubre, el 29 de noviembre y el 29 de diciembre de 1999. Adicionalmente, $7.620.000 por concepto de intereses de las enunciadas letras de cambio para un total de $19.620.0007. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 18 de enero de 2002, el apoderado de las ejecutantes solicita que se contin\u00fae adelante con el proceso y se proceda al aval\u00fao del inmueble embargado y secuestrado8. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El 30 de enero de 2001 se corre traslado por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para poner en conocimiento de las partes el aval\u00fao presentado por peritos en relaci\u00f3n con el inmueble. Dentro del t\u00e9rmino para objetar el peritaje, el ejecutado presenta memorial dirigido a la Juez de conocimiento en el que personalmente se opone al aval\u00fao por considerar que no se ajusta al valor comercial que, seg\u00fan \u00e9l, debe ser superior. Adicionalmente, en virtud de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual le impide nombrar apoderado se acoge al beneficio de pobreza9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2002, en respuesta al escrito presentado por el peticionario, el Juzgado civil manifiesta que para efectos de ser o\u00eddo en el proceso es necesario que presente memorial mediante un apoderado dada la cuant\u00eda de la acci\u00f3n y respecto del amparo de pobreza se le indica que no opera cuando se pretenda hacer un derecho litigioso adquirido a t\u00edtulo oneroso de conformidad con el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como es el caso de la acci\u00f3n hipotecaria que se adelanta en su contra10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En memorial de abril 15 de 2002, el secuestre se dirige al Juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n civil y se\u00f1ala que el se\u00f1or Ernesto Guevara ha manifestado su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar cualquier arrendamiento. Con el fin de sustentar lo anterior, se anex\u00f3 comunicaci\u00f3n suscrita por el demandado en la cual afirma carecer de capacidad econ\u00f3mica11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por medio de auto de 18 de abril de 2002 el Juzgado decreta el remate del inmueble y fija fecha para venta en p\u00fablica subasta el 27 de mayo de 2002. A continuaci\u00f3n, se fija el aviso de remate y se publica en el diario de amplia circulaci\u00f3n. El 27 de mayo de 2002 se declara desierta la audiencia de remate del bien inmueble debido a la ausencia de postores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En petici\u00f3n de 9 de mayo de 2002, el ejecutado solicita se le expidan copias de la liquidaci\u00f3n de la deuda para intentar conseguir el dinero12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- El 20 de mayo de 2002, el se\u00f1or Ernesto Guevara recibe el inmueble objeto de ejecuci\u00f3n en calidad de dep\u00f3sito provisional y gratuito. En la diligencia el auxiliar de la justicia indica que el dep\u00f3sito se confiere como consecuencia de la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecta el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Por medio de comunicaci\u00f3n del 18 de julio de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot notifica al Juez Civil Municipal de Tocaima el fallo de tutela13 que concede la protecci\u00f3n constitucional del debido proceso del se\u00f1or Ernesto Guevara y ordena que se practique la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con arreglo a la tasa de inter\u00e9s que realmente debe cancelar el demandado en cada per\u00edodo mensual14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2002, en virtud de la orden del juez constitucional, el Juzgado procede a practicar una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la cual se estima que el valor de la deuda a cargo de Ernesto Guevara corresponde a $20.812.628 que comprenden capital e intereses de los t\u00edtulos valores objeto de ejecuci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2002, mediante memorial dirigido al Juzgado Civil Municipal de Tocaima el se\u00f1or Ernesto Guevara objeta por error grave la liquidaci\u00f3n del Cr\u00e9dito y explica que la letra de $4.000.000 no se debe tener como capital adeudado sino que representa intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado resuelve la objeci\u00f3n planteada por la parte ejecutante y decide aprobar una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por $19.280.580 y respecto de la objeci\u00f3n del ejecutado Ernesto Guevara, manifiesta que por tratarse de una acci\u00f3n de menor cuant\u00eda, las peticiones deben realizarse por intermedio de apoderado. Adicionalmente, se\u00f1ala que ante la ausencia de recursos existen instituciones como la Defensor\u00eda P\u00fablica o en su defecto la personer\u00eda Municipal y se le aclara que en todo caso las defensas que se dirijan contra el mandamiento de pago resultan extempor\u00e1neas. Igualmente aclara que el juez de tutela tan s\u00f3lo se pronunci\u00f3 respecto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en cuanto a sus intereses16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2002, el se\u00f1or Ernesto Guevara manifiesta que repone y en subsidio apela el auto que resolvi\u00f3 las objeciones contra el aval\u00fao. En su escrito solicita corregir el yerro del auto sin fecha17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- En escrito de abril 14 de 2003 dirigido a la Personer\u00eda Municipal y a la Defensor\u00eda del Pueblo, el se\u00f1or Ernesto Guevara informa a dichas autoridades que es mayor de 77 a\u00f1os y seg\u00fan oficio del Juzgado Civil Municipal de Tocaima el \u00fanico bien inmueble de su propiedad ser\u00e1 rematado el 7 de mayo de 2003. En el mismo, solicita a la Personer\u00eda que se dirija al Juzgado Civil con el objeto de que el proceso y la diligencia de remate sean suspendidas. Del mismo modo, manifiesta que se acoge al amparo de pobreza18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Igualmente, en oficio de abril 23 de 2003, el demandado solicita ante el Juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n ejecutiva la suspensi\u00f3n del proceso civil19. Ante su petici\u00f3n, mediante auto de 24 de abril de 200320, la autoridad judicial encargada indica al peticionario que debe actuar por intermedio de apoderado y ordena oficiar a la Personer\u00eda Municipal para que por medio de la defensor\u00eda p\u00fablica se le nombre un apoderado al demandado. Aclara que no es procedente la suspensi\u00f3n del proceso civil por prejudicialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- El 7 de mayo de 2004, el se\u00f1or Ernesto Guevara confiere poder al abogado Jaime Romero Molina, con el fin de que ejerza su representaci\u00f3n en el proceso ejecutivo. El apoderado solicita mediante memorial21 suspender el proceso ejecutivo, con fundamento en que existe un proceso penal en curso contra las demandantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil no accede a la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso presentada por el demandado. En sus consideraciones, indica que la solicitud de prejudicialidad realizada se encuentra fuera del t\u00e9rmino legal para ser alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidente de amparo de pobreza \u00a0<\/p>\n<p>28.- El 24 de septiembre de 2004, el se\u00f1or Ernesto Guevara presenta escrito en el que solicita ante el Juez civil conceder amparo de pobreza de que tratan los art\u00edculos 160 y ss. Del C.P.C. y por ende \u201cacceder a la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo para que en su nombre y representaci\u00f3n inicie y lleve hasta su terminaci\u00f3n un proceso ejecutivo hipotecario\u201d. Bajo la gravedad de juramento, afirm\u00f3 ser una persona de escasos recursos, no poseer bienes o rentas y percibir \u00fanicamente lo necesario para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta a su solicitud de amparo de pobreza copia de oficio de 5 de mayo de 2003, emitido por la Secretar\u00eda del Juzgado Civil Municipal de Tocaima dirigido al Personero Municipal, donde se le comunica la orden de la Juez Civil para que por su intermedio se logre ante la Defensor\u00eda P\u00fablica el nombramiento de un apoderado que represente al se\u00f1or Ernesto Guevara en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. En el oficio indica que la acci\u00f3n ejecutiva es de menor cuant\u00eda y se debe actuar por medio de un profesional del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En auto de septiembre 28 de 2004, la autoridad judicial ordena iniciar incidente de amparo de pobreza con el objeto de verificar su procedencia en el caso particular. En el tr\u00e1mite de incidente el apoderado de la parte demandante interviene con el fin de manifestar que no presenta objeci\u00f3n en que se conceda el amparo de pobreza solicitado. As\u00ed mismo, observa que dicho amparo debe ser concedido con los efectos que establece el C.P.C. en su art\u00edculo 163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Dentro de las pruebas obrantes en el legajo correspondiente al incidente de amparo de pobreza se observa oficio remitido por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Desarrollo del Municipio de Tocaima en la que se se\u00f1ala que el se\u00f1or Ernesto Guevara se encuentra encuestado en la base de datos del SISBEN, en ficha No. 7603 de la Zona Urbana, residente en el Barrio Lutayma, Calle 5 No. 19-24, Nivel 1, puntaje 8.14, y en la variable 67 aparece que no cuenta con afiliaci\u00f3n ni esta cubierto en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- El 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Civil Municipal resuelve conceder a favor del se\u00f1or Ernesto Guevara el amparo de pobreza invocado con fundamento en que de acuerdo con las pruebas practicadas \u201cel demandado posee como \u00fanico bien el que se encuentra trabado en la litis, no est\u00e1 afiliado ni cubierto en salud correspondiendo al nivel 1 de SISBEN\u201d22. Indica que el amparo concedido tendr\u00e1 vigencia a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud e igualmente en su numeral 3\u00b0 establece \u201cNo hay lugar a designaci\u00f3n de apoderado de oficio o defensor\u00eda p\u00fablica por cuanto el demandado ya cuenta con abogado y no hizo manifestaci\u00f3n alguna que permita determinar revocatoria del poder\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En documento de septiembre 22 de 2004, el se\u00f1or Ernesto Guevara presenta ante Juzgado Civil Municipal copia de recibo de pago donde se indica que aqu\u00e9l pag\u00f3 a sus acreedoras intereses del cr\u00e9dito otorgado hasta diciembre de 1998. As\u00ed mismo allega oficio en el que informa que presenta dicha constancia a t\u00edtulo personal ya que su apoderado no se encuentra en la ciudad. Finalmente, indica que se acoge al beneficio de pobreza24. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Municipal se\u00f1ala nuevamente que el ejecutado debe actuar por intermedio de apoderado y precisa: \u201cel juzgado le ha venido indicando en una serie de providencias anteriores que el presente proceso es de menor cuant\u00eda y para ser o\u00eddo debe estar representado por apoderado judicial. De otra parte se tiene que el recibo aportado y que reza pago de intereses dej\u00f3 ser expuesto, aportado y controvertido dentro de los espacios que la ley se\u00f1ala al efecto como son el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda y la etapa de pruebas. En este momento es extempor\u00e1neo y queda a liberalidad de la parte actora indicar si le reconoce y si con ello se modifica la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remate del bien inmueble garant\u00eda de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>33.- En el curso de la acci\u00f3n ejecutiva, el Juzgado Civil Municipal fij\u00f3 diferentes fechas para realizar la diligencia de remate del bien inmueble, las cuales fueron declaradas desiertas, a saber: 21 de noviembre de 2002, julio 10 de 2003, 21 de marzo de 2004, 29 de abril de 2004, mayo 13 de 2004, julio 8 de 2004, agosto 24 de 2004, septiembre 22 de 2004. Finalmente el 26 de octubre de 2004, el inmueble embargado y secuestrado es rematado por cuenta de las acreedoras sobre un 40% del aval\u00fao del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante auto de noviembre 3 de 200426, el Juzgado Civil Municipal aprueba la diligencia de remate, ordena la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario e igualmente la entrega del inmueble rematado y de sus t\u00edtulos al nuevo propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- El se\u00f1or Ernesto Guevara designa como apoderada a la abogada Martha Viviana Gil, quien en memorial de noviembre 10 de 200427 interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que aprob\u00f3 el remate. Su impugnaci\u00f3n se fundamenta en que una de las letras de cambio objeto de cobro a su representado correspond\u00eda a intereses generados por otra obligaci\u00f3n. En el recurso se\u00f1ala que existe una nulidad en la diligencia de remate e indica que si bien es cierto su defendido no ten\u00eda medios econ\u00f3micos para ser asistido en debida forma por un profesional del derecho, \u201cno se puede pasar por alto los derechos reales consagrados en la Constituci\u00f3n y que priman sobre cualquier otro\u201d, igualmente se\u00f1ala \u201cNo se niega la deuda de capital pero se debate la seriedad y las pretensiones, puesto que las demandantes han pretendido de mala fe cobrar unos intereses, y es norma de derecho que no es legal cobrar intereses sobre intereses m\u00e1s si se ha abonado a ellos pagando adem\u00e1s a un porcentaje fuera de lo legal como mi representado lo hizo inicialmente pagando al 5%\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2004, el Juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n ejecutiva decidi\u00f3 en primer lugar, resolver la solicitud de nulidad planteada por la apoderada y posteriormente dar tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en auto de 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Civil Municipal niega la solicitud de nulidad realizada por el demandado. En su providencia, indica que las alegaciones presentadas por la peticionaria en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos valores objeto de cobro debieron ser presentadas en la oportunidad procesal para presentar excepciones de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Posteriormente, la autoridad judicial concede recurso de apelaci\u00f3n y remite la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que mediante auto de enero 13 de 2005 avoca conocimiento de la impugnaci\u00f3n. En providencia de enero 19 de 2006, la segunda instancia resuelve confirmar el auto de 3 de noviembre de 2004, que deneg\u00f3 las pretensiones de la impugnaci\u00f3n. El fallador estim\u00f3 que la diligencia de remate se llev\u00f3 a cabo con las formalidades previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, especialmente los art\u00edculos 523 a 528 y 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la nulidad solicitada fue extempor\u00e1nea pues no fue realizada en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 141 del C.P.C.29 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Mediante auto de 16 de febrero de 2006, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima ordena librar despacho comisorio a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Municipal con el fin de que asista la diligencia de entrega del bien inmueble rematado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Juez Civil Municipal de Tocaima \u00a0<\/p>\n<p>37.- La Juez Civil Municipal de Tocaima, Ligia Sof\u00eda Molano Mart\u00ednez intervino dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 \u201cen relaci\u00f3n a los hechos impetrados, me atengo a lo que se encuentre y haya actuado dentro del informativo\u201d (ver folio 9, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Carlos Enrique Roa Montoya\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, el Juzgado de Primera Instancia orden\u00f3 poner en conocimiento de las ejecutantes en el proceso civil, la acci\u00f3n de tutela de la referencia con el fin de que las mismas ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40- Por otra parte, indic\u00f3 que el auto aprobatorio del remate del inmueble del se\u00f1or Ernesto Guevara fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por la apoderada del se\u00f1or Guevara y el mismo se resolvi\u00f3 de manera desfavorable. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el bien \u201cse encuentra vendido en p\u00fablica subasta y se debe entregar\u201d (ver folio 17).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- De la misma manera, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que el actor no agot\u00f3 los mecanismos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria contra la providencia que decret\u00f3 la entrega del bien rematado, de conformidad con el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante se encuentra dirigida a no cancelar el dinero solicitado en el contrato de mutuo con inter\u00e9s. Por consiguiente, \u201csi pagar una obligaci\u00f3n es atentar contra la vida por extensi\u00f3n tendr\u00edamos una crisis financiera impredecible, pues no se podr\u00eda rematar ning\u00fan bien dado en garant\u00eda\u201d (ver folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de letras de cambio giradas por Ernesto Guevara a la orden de Gloria y Ligia Roa Ceballos por $4.000.000, $6.000.000 y $2.000.000 (ver folio 11, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio de noviembre 4 de 2002, dirigido a la Personer\u00eda Municipal de Tocaima por Ernesto Guevara donde solicita intervenci\u00f3n en la queja formulada contra la Juez Civil Municipal de Tocaima (fl. 14, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuaderno de copias del proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima contra el se\u00f1or Ernesto Guevara, consta de cinco cuadernos de 377, 11, 31, 35 y 28 folios anexos al expediente de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diferentes oficios allegados por el actor durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y recibidos por el despacho del Magistrado Sustanciador y anexados al expediente objeto de revisi\u00f3n. Constan en folios 21 a 113 del tercer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por considerar que el proceso ejecutivo adelantado contra el actor se ajust\u00f3 al ordenamiento legal y en su tr\u00e1mite fueron observadas las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que algunas actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n civil fueron objeto de conocimiento por el juez de segunda instancia de dicho proceso, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien concluy\u00f3 que las mismas se encontraban ajustadas al ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el presunto anatocismo en el cobro de intereses sobre intereses, en el cual incurrieron las acreedoras del se\u00f1or Ernesto Guevara, es un hecho que debi\u00f3 ser controvertido en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, espec\u00edficamente en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>46.- Por otra parte, explic\u00f3 que la investigaci\u00f3n penal que se adelanta contra las acreedoras del actor, no puede servir como fundamento de la suspensi\u00f3n del proceso civil y que dicha solicitud de suspensi\u00f3n fue realizada con posterioridad a la sentencia y fue denegada tanto por el juzgado de origen del proceso civil como por la segunda instancia, con fundamento en la normatividad procesal civil vigente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- Finalmente, atendiendo la manifestaci\u00f3n del actor, de ser una persona de la tercera edad, el juez de conocimiento orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 6\u00b0 Seccional de Girardot para efectos de que otorgue prelaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n No.19284 que se adelanta contra Carlos Enrique Roa Ardila, Gloria Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballos por el delito de fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>48.- El se\u00f1or Ernesto Guevara present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 2 de marzo de 2006, en donde se\u00f1al\u00f3 que su solicitud consiste en suspender la diligencia de entrega del inmueble hasta que la Fiscal\u00eda General resuelva en forma concreta la posibilidad de fraude procesal en el proceso No. 19 de la Fiscal\u00eda Sexta de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de conocimiento, mediante la cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. En su fallo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se observa ninguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante Ernesto Guevara, por cuanto la actuaci\u00f3n adelantada al interior del proceso ejecutivo, se cumpli\u00f3 con arreglo al procedimiento previsto para esta clase de procesos, y especialmente, por cuanto al demandado se le dio la oportunidad de defensa por haberse notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, sin que dentro de la oportunidad legal haya formulado medio de defensa alguno, lo que dio lugar a que se profiriera sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51.- Igualmente, expres\u00f3 que los asuntos de un proceso solamente pueden ser debatidos al interior del mismo, \u201ca trav\u00e9s de los medios de defensa judicial instituidos para ello, particularmente excepciones, objeciones, recursos, incidentes, etc, ante el juez que conoce o conoci\u00f3 el proceso, para que el funcionario en ejercicio de su labor de administrar justicia en forma independiente y aut\u00f3noma (art. 229 C.N.), tome las decisiones del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52. Por otra parte, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y no reemplaza los mecanismos o medios de defensa ordinarios dispuestos en el tr\u00e1mite de otros procesos. En consecuencia, no es un mecanismo dirigido a que el juez constitucional reexamine las cuestiones debatidas en un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- En relaci\u00f3n con la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario, la Sala Civil estim\u00f3 que dicha situaci\u00f3n no es un obst\u00e1culo para el desarrollo del proceso y el actor debi\u00f3 buscar asesor\u00eda legal ante las autoridades o instituciones autorizadas para ello, \u201ctales como defensores p\u00fablicos, personer\u00eda municipal, consultorios jur\u00eddicos de universidades\u201d que brindan asesor\u00eda jur\u00eddica gratuita. Por este motivo, la negligencia del actor no puede ser fundamento para calificar como v\u00eda de hecho la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite del proceso civil que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>54.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>55.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del doce (12) de junio de 2006 orden\u00f3 por Secretar\u00eda General solicitar al Juzgado Civil Municipal de Tocaima \u201cremitir el cuaderno de copias del proceso ejecutivo singular promovido por Ligia Roa Ceballos y Gloria Roa Ceballos contra el ciudadano Ernesto Guevara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- Mediante oficio de seis (6) de julio de 2006, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador los documentos enviados por el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, donde consta la actuaci\u00f3n llevada a cabo en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular contra Ernesto Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>57.- En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante envi\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador diferentes oficios acerca de su situaci\u00f3n personal y de las diligencias ordenadas por el Juzgado Civil Municipal de Tocaima dirigidas a efectuar la diligencia de entrega del bien inmueble rematado. Los escritos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de 6 de julio de 2006, donde adjunt\u00f3 copia de diligencias de indagatoria llevadas a cabo en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda Seis (6) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot contra Ligia Roa Ceballos y Gloria Roa Ceballos30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de 8 de agosto de 2006, en el cual allega copia de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo que present\u00f3 ante el Juzgado Civil Municipal, mediante escrito de 27 de julio de 200632. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de 17 de agosto de 2006, en el cual env\u00eda copia del auto proferido por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tocaima, que fija para el 28 de agosto de 2006, diligencia de entrega de la vivienda donde habita el peticionario33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de agosto 24 de 2006, donde solicita suspender la entrega del inmueble rematado cuya entrega se dispuso para 28 de agosto de 200634. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de 5 de diciembre de 2006, suscrito por el peticionario, donde indica que el se\u00f1or Carlos Enrique Roa Montoya, apoderado de las ejecutante en un per\u00edodo del proceso civil aparece como no inscrito en el Registro Nacional de Abogados y por ende, las actuaciones llevadas a cabo por dicho abogado en el proceso son nulas35. En el escrito solicita que se declare la nulidad de la acci\u00f3n ejecutiva adelantada en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- As\u00ed mismo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fue recibido en el despacho del Magistrado Sustanciador escrito de 30 de agosto de 2006, dirigido por el apoderado de la parte ejecutante en el proceso, Rafael Enrique Roa Pinz\u00f3n, donde solicita a la Corte Constitucional confirmar las providencias de instancia adoptadas en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- Mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2006, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, adopt\u00f3 medidas provisionales en el proceso de tutela y orden\u00f3 suspender provisionalmente, la diligencia de entrega del bien inmueble, en el cual vive el actor y su familia, hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n sobre los asuntos planteados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto referido la Sala resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR al Juez Civil Municipal de Tocaima que suspenda de forma inmediata, la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana \u201cA\u201d Urbanizaci\u00f3n Lutayma del Municipio de Tocaima, rematado al se\u00f1or Ernesto Guevara dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado por Gloria In\u00e9s Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballos contra Ernesto Guevara, hasta tanto esta Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- NOTIFICAR de la orden de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana \u201cA\u201d Urbanizaci\u00f3n Lutayma del Municipio de Tocaima, rematado al se\u00f1or Ernesto Guevara dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado por Gloria In\u00e9s Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballos contra Ernesto Guevara al Juzgado Civil Municipal de Tocaima, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- NOTIFICAR a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tocaima- Cundinamarca la orden de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana \u201cA\u201d Urbanizaci\u00f3n Lutayma del Municipio de Tocaima, que se encuentra programada para el d\u00eda 28 de agosto de 2006, hora 9:00 p.m., hasta tanto esta Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante acci\u00f3n de tutela el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y defensa presuntamente vulnerado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ejecutiva adelantada en su contra, por cuanto en dicho proceso no estuvo apoderado por un profesional del derecho que representara sus intereses y no le fue otorgado el amparo de pobreza, al cual considera ten\u00eda derecho, pues es una persona de escasos recursos. Adicionalmente, manifest\u00f3 que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las obligaciones objeto de cobro en el tr\u00e1mite civil no correspond\u00edan a los cr\u00e9ditos otorgados y por ello, hab\u00eda sido iniciada una investigaci\u00f3n penal contra sus acreedoras, la cual estaba pendiente de ser decidida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se suspendiera la diligencia de entrega del bien inmueble rematado hasta tanto las autoridades penales se pronunciaran sobre el particular, e igualmente que fuera declarada la nulidad del proceso civil llevado a cabo ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, dada la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por tanto, corresponde a la Sala establecer si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor como consecuencia de un defecto procedimental dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ejecutiva con garant\u00eda hipotecaria que se adelant\u00f3 en su contra, ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, con ocasi\u00f3n de la cual se llev\u00f3 a cabo diligencia de remate del bien inmueble, donde habita con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el asunto, la Sala (i) se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (ii) estudiar\u00e1 las caracter\u00edsticas de defectos procedimentales en providencias judiciales, (iii) estudiar\u00e1 el alcance del amparo de pobreza y las cargas procesales de las partes en el tr\u00e1mite judicial y (iv) analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo que permite verificar si un tr\u00e1mite jurisdiccional se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n y cumple con la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas. De esta manera, en relaci\u00f3n con el alcance de la acci\u00f3n de amparo contra sentencias, la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela permite introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado 36. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales fue prevista igualmente en instrumentos internacionales suscritos por Colombia, a saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013Ley 74 de 1968- y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013Ley 16 de 1972-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Dentro de este contexto, ha sido precisado que la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales originada en una decisi\u00f3n judicial es la condici\u00f3n necesaria para que la acci\u00f3n de tutela proceda para cuestionar providencias judiciales. De esta manera fue afirmado en sentencia T-061 de 2007 que reiter\u00f3 el fallo T-441 de 2003, donde se dijo \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derecho fundamentales,. Como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene car\u00e1cter excepcional y subsidiario. Por ello, con el fin de proteger el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, evitar que el mecanismo constitucional sustituya el tr\u00e1mite ordinario o se convierta en una tercera instancia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con sentencia C-590 de 2005 reiterada en fallos posteriores38, las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n judicial son tanto de car\u00e1cter general y como de car\u00e1cter especial. Con fundamento en providencia T-061 de 2007, los requisitos generales pueden ser descritos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las y los jueces constitucionales deben verificar la existencia de defectos materiales en las providencias judiciales objeto de cuestionamiento mediante la acci\u00f3n de tutela. Estos vicios corresponden a los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente39: \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental. Se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Error inducido. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, (v\u00eda de hecho por consecuencia)40. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Defecto material o sustantivo. Se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento del precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso41. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con el alcance del concepto de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en sentencia T-1110 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en primer t\u00e9rmino, el fundamento esencial de las causales de procedibilidad es la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del pronunciamiento en cuesti\u00f3n y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho42, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas de defectos procedimentales en providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido43. En efecto, seg\u00fan sentencia T-231 de 1994, reiterada en distintos pronunciamientos44, el mismo se configura cuando se verifica en una \u201cmanifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d, lo cual apareja su descalificaci\u00f3n como acto judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de un defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales corresponde a la estrecha relaci\u00f3n entre la realizaci\u00f3n del derecho sustancial mediante las formas procesales dispuestas por el legislador. En efecto, si bien ha sido establecido que en cualquier actuaci\u00f3n prevalece lo sustancial o material respecto de lo formal, tambi\u00e9n ha sido afirmado que los procedimientos son garant\u00eda de homogeneidad de actuaciones bajo supuestos f\u00e1cticos similares e impiden actuaciones subjetivas de las autoridades judiciales que desconozcan derechos fundamentales de las partes45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, a partir de la definici\u00f3n de defecto procedimental, esta Corporaci\u00f3n ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervenci\u00f3n de las y los jueces constitucionales, a saber: el funcionario o funcionaria judicial pretermite una etapa propia del juicio46, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia47, ignora completamente el procedimiento establecido48, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto49, incumple t\u00e9rminos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa50 o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal51, omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 22852.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por otra parte, en relaci\u00f3n con la existencia de defectos procedimentales, en sentencia T-920 de 2004, este Tribunal sostuvo que no todo desconocimiento de las formalidades y etapas a seguir en asuntos litigiosos permite la procedencia de la tutela. Siguiendo esta l\u00ednea, en fallo T-225 de 2006 fue afirmado que no toda irregularidad advertida dentro de un proceso es susceptible de control por v\u00eda de tutela, pues este mecanismo solo procede frente a aquellas que se constituyen en v\u00edas de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jur\u00eddico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Esta posici\u00f3n fue reiterada en providencia T-579 de 2006, en donde se indic\u00f3 \u201cel incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una v\u00eda de hecho\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Adicionalmente a lo anterior, en sentencia T- 676 de 2006, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el defecto procedimental debe ser determinante en las resultas del proceso. Estos aspectos deben ser analizados en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de pobreza y las cargas procesales de las partes en el tr\u00e1mite de procesos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El amparo de pobreza, as\u00ed como la defensor\u00eda p\u00fablica son figuras dise\u00f1adas por el legislador para garantizar el acceso a la justicia de las personas de escasos recursos y se encuentra relacionado con el principio de igualdad y la gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia54. La finalidad del amparo de pobreza es garantizar que las personas cuyas condiciones econ\u00f3micas no les permitan sufragar gastos derivados de un proceso judicial puedan ejercer sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n. Las condiciones en que el amparo de pobreza debe ser reconocido se encuentran consagradas en el art\u00edculo 160 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil55. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed pues, el art\u00edculo 160 del CPC se\u00f1ala que se concede el amparo de pobreza \u201ca quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley deba alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a t\u00edtulo oneroso\u201d. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la oportunidad para solicitar el amparo, el inciso tercero del art\u00edculo 161 del CPC indica que \u201cCuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y act\u00fae por medio de apoderado, y el t\u00e9rmino para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deber\u00e1 presentar, simult\u00e1neamente, la contestaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, el escrito de intervenci\u00f3n y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el t\u00e9rmino para contestar la demanda o para comparecer se suspender\u00e1 hasta cuando \u00e9ste acepte el encargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra previsto en la normatividad procesal que en el evento de concederse el amparo de pobreza, la autoridad judicial designar\u00e1 el apoderado que represente en el proceso al amparado, \u201csalvo que \u00e9ste lo haya designado por su cuenta (\u2026)\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por otra parte, el alcance del amparo de pobreza ha sido analizado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha reiterado que dicha instituci\u00f3n permite a quienes carecen de recursos econ\u00f3micos ser exonerados de las expensas generadas en el tr\u00e1mite de procesos judiciales. As\u00ed, en sentencia C-179 de 199557, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el amparo de pobreza, se cre\u00f3 con el fin de hacer posible el acceso de todos a la justicia (\u2026) y record\u00f3 que \u201cel amparado por pobre no est\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-1512 de 200058 reiterada en fallo C-102 de 2003, este Tribunal consider\u00f3 \u201cPor lo dem\u00e1s, debe la Corte recordar que el ordenamiento legal prev\u00e9 instituciones como el amparo de pobreza, que bien puede invocar quien carezca de los medios econ\u00f3micos necesarios para asumir las cargas y expensas establecidas en la ley para el desarrollo de los procedimientos judiciales\u201d. Igualmente, en sentencia C-807 de 200259 donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 721 de 2001 sobre la instituci\u00f3n del amparo de pobreza, aplicable para la segunda prueba de ADN solicitada para demostrar el error grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- As\u00ed mismo, la Corte se ha referido a la naturaleza del amparo de pobreza y las formalidades para solicitar dicha protecci\u00f3n en el curso de un proceso. De esta manera, en providencia T-296 de 2000, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre un asunto en el cual, el demandante alegaba la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite del proceso civil en virtud del cual fue privado de la patria potestad de su hija de 7 a\u00f1os. En la acci\u00f3n de amparo, el actor estimaba que se hab\u00eda vulnerado su derecho de defensa pues no contaba con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo que implicaba la representaci\u00f3n judicial de sus intereses y por ende, correspond\u00eda a la funcionaria judicial otorgar el amparo de pobreza y asignar un profesional de derecho. En las consideraciones de su decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que: \u201cEl tr\u00e1mite de amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que s\u00f3lo incumbe al interesado y es a \u00e9l a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad econ\u00f3mica de atender los gastos del proceso, situaci\u00f3n sobre la cual el solicitante deber\u00e1 afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso. Y si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el tr\u00e1mite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habr\u00eda incurrido en extralimitaci\u00f3n de funciones, conducta que le habr\u00eda acarreado las correspondientes consecuencias jur\u00eddicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta naturaleza de la instituci\u00f3n fue reiterada en fallo T-088 de 2006, donde la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de la accionante referente a su imposibilidad de sufragar un profesional del derecho que representara sus intereses en el tr\u00e1mite de prescripci\u00f3n que fue adelantado sobre un bien que ella estimaba de su propiedad. Con respecto a este punto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la demandante no ha elevado ante el despacho judicial que tramita el proceso civil la solicitud de amparo de pobreza, solicitud que bien podr\u00eda remitir por correo electr\u00f3nico, tal como lo ha hecho en todas las etapas del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la demandante no se ha puesto en contacto con el despacho judicial indicado, es obvio que el mismo no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria. As\u00ed las cosas, en estricto sentido, no puede afirmarse que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n est\u00e9 vulnerando el derecho al debido proceso de la tutelante, pues, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que \u00e9ste haya negado la solicitud de amparo de pobreza de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque es un escollo el hecho de que la demandante asegure que los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y de env\u00edo de la solicitud en papel est\u00e1n por fuera de su alcance monetario, no es menos cierto que si la demandante hubiera elevado la petici\u00f3n de amparo de pobreza por cualquiera de los medios de comunicaci\u00f3n que tiene a su alcance \u2013internet, fax, correo- y hubiera puesto en conocimiento del juzgado su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, habr\u00eda sido posible que, prevalido del amparo de pobreza, el juzgado autorizara un procedimiento expedito para tramitar, incluso, la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed pues, es posible concluir que no incurre en violaci\u00f3n del debido proceso una autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, pues es deber de aqu\u00e9llas poner en conocimiento de la autoridad su situaci\u00f3n y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de conocimiento de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Esta exigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre la procedencia del amparo de pobreza en el tr\u00e1mite de procesos civiles a solicitud de parte, se encuentra en armon\u00eda con la existencia de cargas procesales en el proceso civil. Dicha figura procesal, fue analizada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1512 de 2000, donde se\u00f1al\u00f3 que \u201cDentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto a las cargas procesales, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo caracter\u00edsticas de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio inter\u00e9s le ha sido impuesta, impidiendo constre\u00f1irlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligaci\u00f3n procesal, prestaci\u00f3n de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. \u00a0v.gr. la condena en costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el caso de una carga procesal, la omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n puede traer consecuencias desfavorables para \u00e9ste, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, en tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone tambi\u00e9n el desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, \u00e9ste \u00faltimo gracias al sometimiento de las causas id\u00e9nticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estar\u00eda sustentando la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s perseguido en la propia culpa o negligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.- A la luz de lo anterior, la exigencia de una solicitud formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme con la din\u00e1mica del tr\u00e1mite judicial. En este contexto, puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad judicial conozca la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la parte por carencia de recursos econ\u00f3micos, proceda a reconocer el amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>18.- El accionante afirma que el Juzgado Civil Municipal de Tocaima viol\u00f3 su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ejecutiva que se adelant\u00f3 en su contra, donde el \u00fanico bien inmueble de su propiedad fue rematado y se encuentra pediente para entrega. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela presentada, el despacho accionado habr\u00eda vulnerado el derecho de defensa del peticionario, por cuanto no valor\u00f3 las excepciones propuestas \u00e9ste contra el t\u00edtulo ejecutivo objeto de cobro y adelant\u00f3 el proceso hasta llegar a la diligencia de remate del bien inmueble aun cuando el deudor carec\u00eda de un apoderado judicial que representara sus intereses en el tr\u00e1mite ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Controversia sobre los t\u00edtulos valores soporte de la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>19.- El primer cuestionamiento del actor contra la actuaci\u00f3n judicial adelantada ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima consiste en plantear su oposici\u00f3n frente a las pretensiones del proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria, donde fue demandado. En efecto, en su escrito de tutela, el actor controvierte la veracidad de los t\u00edtulos valores \u2013letras de cambio- que sirvieron de soporte a la ejecuci\u00f3n adelantada en su contra por sus acreedoras. En este contexto, dicho cuestionamiento inicial no corresponde a una actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial demandada, pues el actor reprocha la conducta de sus acreedoras, la cual es considerada abusiva y violatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala observa que dichos cuestionamientos correponden a excepciones del peticionario frente a los t\u00edtulos objeto de cobro ejecutivo, las cuales deben ser objeto de controversia en el tr\u00e1mite ordinario. En efecto, el derecho de contradicci\u00f3n del cual es titular el demandado se concreta en la presentaci\u00f3n de las excepciones, las cuales se dirige a desconocer las pretensiones del demandante, por inexistentes o inoportunas60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas excepciones constituyen el mecanismo id\u00f3neo dentro del proceso ejecutivo, mediante el cual el deudor puede manifestar su oposici\u00f3n y cuestionar la validez de la obligaci\u00f3n objeto de ejecuci\u00f3n. De esta manera, en sentencia C-650 de 2001 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 49 de la Ley 794 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual se restringe la posibilidad de instaurar recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no se lesiona el derecho de defensa en virtud de la restricci\u00f3n al principio de doble instancia, pues se entiende que en su momento, el ejecutado present\u00f3 las excepciones contra las pretensiones del ejecutante. Dijo este Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrariamente a lo que piensa el actor, el precepto bajo estudio no \u00a0desconoce la garant\u00eda fundamental de la doble instancia, porque al disponer la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, cuando el demandado no \u00a0propone medio de excepci\u00f3n alguno, justamente estableci\u00f3 una excepci\u00f3n en desarrollo de la autorizaci\u00f3n consagrada en el canon 31 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, entiende la Corte que si durante la actuaci\u00f3n procesal el ejecutado no present\u00f3 excepciones, es porque est\u00e1 de acuerdo con lo ordenado en el auto de mandamiento ejecutivo; luego, no parece l\u00f3gico que en este evento se le reconozca la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, pues se le estar\u00eda permitiendo que cuestione una decisi\u00f3n en firme que ordena el remate y aval\u00fao de los bienes embargados o que dispone seguir adelante la ejecuci\u00f3n en relaci\u00f3n con las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, lo cual no es \u00f3bice para que en su momento el ejecutado pueda objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, las costas o los aval\u00faos de los bienes cautelados cuando considere que no se encuentran ajustados a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de prejudicialidad penal en el proceso civil ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>20.- En su acci\u00f3n de tutela, el peticionario solicit\u00f3 que se ordenara la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado en el proceso civil hasta que se decidiera sobre la acci\u00f3n penal que se adelanta contra sus ejecutantes, Ligia Roa Ceballos y Gloria Roa Ceballos, e igualmente contra el se\u00f1or Carlos Enrique Roa Ardila. Igualmente, con el fin de que esta Corporaci\u00f3n analizara su solicitud, el actor remiti\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n copia de algunas diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Girardot en el curso de la investigaci\u00f3n iniciada por los presuntos delitos de fraude procesal y usura en que habr\u00edan incurrido dichas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha solicitud de prejudicialidad, la Sala observa que la misma fue solicitada por el peticionario en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo y decidida por la autoridad judicial encargada. En efecto, tal como se observa en el expediente, mediante petici\u00f3n de abril 23 de 2003, el se\u00f1or Ernesto Guevara solicit\u00f361:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csuspender el proceso civil ya que cursa ante la Fiscal\u00eda delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Girardot, investigaci\u00f3n penal por el delito de fraude procesal compulsado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot en contra de lasdemandadntes GLORIA ROA CEBALLOS, LIGIA ROA CEBALLOS exp. No. 19284 f. 6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamento mi solicitud de acuerdo al (sic) art\u00edculo 170 del c\u00f3igo de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAclarando que los hechos materia de la invstigaci\u00f3n versan sobre el proceso en referencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El despacho accionado dio tr\u00e1mite a la pretensi\u00f3n del demandado e indic\u00f3 que \u201cno es procedente la suspensi\u00f3n del proceso civil por prejudicialidad penal, si se trata de posibles il\u00edcitos sobre los medios de prueba\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la pretensi\u00f3n de prejudicialidad penal fue reiterada por el apoderado del se\u00f1or Ernesto Guevara en memorial de 7 de mayo de 2004, donde se indic\u00f3: \u201c1) solicito a la se\u00f1ora Juez con todo comedimiento ordenar, decretar al suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, que obra en contra de Ernesto Guevara, por existir un proceso penal, el cual cursa en la Fiscal\u00eda Seccional de Girardot (\u2026) el cual su fallo habr\u00e1 de incidir, influir necesariamente en la decisi\u00f3n del civil\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Juez Civil Municipal de Tocaima se pronunci\u00f3 sobre la prejudicialidad en providencia de mayo 10 de 2004 \u2013 folio 211, cuarto cuaderno-, en la cual neg\u00f3 la prejudicialidad penal \u201cal establecerse de una parte que la certificaci\u00f3n emitida es incompleta al no relacionar la radicaci\u00f3n completa del proceso penal y, principalmente, por cuanto el proceso civil ya cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada, en firme.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial se fundament\u00f3 en la normatividad aplicable al caso, espec\u00edficamente el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 171 del C.P.C. que trata sobre la oportunidad procesal para solicitar la prejudicialidad. Por este motivo y considerando que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede ante la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, en relaci\u00f3n con este asunto resulta improcedente65. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del proceso civil ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>21.- Ahora bien, en relaci\u00f3n con los cuestionamientos que plantea el accionante sobre el proceso ejecutivo, importa recordar que en virtud de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario, por esto \u201c(\u2026) cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. (\u2026)\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las etapas procesales de la acci\u00f3n ejecutiva cuestionada por el peticionario ser\u00e1n analizadas a partir de estos par\u00e1metros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- La actuaci\u00f3n judicial cuestionada por el peticionario, fue allegada por el Juzgado Civil que conoci\u00f3 la misma y estudiada por la Sala de Revisi\u00f3n. De acuerdo con el material probatorio recibido en esta Corporaci\u00f3n, es posible resumir las circunstancias procesales de la acci\u00f3n ejecutiva en dos momentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- La primera etapa corresponde a las actuaciones realizadas desde el momento de la demanda ejecutiva presentada por las se\u00f1oras Gloria Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballos en diciembre de 2000 y hasta la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Tocaima en agosto 14 de 2001, que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las diligencias llevadas a cabo ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima en dicho per\u00edodo, as\u00ed como las decisiones adoptadas por los Jueces de instancia, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>24.- Encuentra la Sala que el mandamiento de pago fue proferido por el Juzgado de conocimiento el 30 de enero de 2001, notificado por estado el 7 de febrero de 2001 y posteriormente, notificado personalmente al demandado, Ernesto Guevara, en diligencia de doce de febrero de 2001, en la cual se le inform\u00f3 que el t\u00e9rmino para excepcionar era 5 d\u00edas. Estando vigente el t\u00e9rmino para excepcionar, el demandado presenta escrito de manera personal, el cual consta en el tr\u00e1mite civil. Frente a dicho escrito, el Juzgado Civil emiti\u00f3 providencia notificada el 22 de febrero de 2001, en la cual afirm\u00f3 que de acuerdo con la cuant\u00eda de la acci\u00f3n, el demandado deb\u00eda actuar por medio de un profesional del derecho \u2013art. 63 del C.P.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, no observa la Sala una violaci\u00f3n de los derechos del peticionario, pues la autoridad judicial obr\u00f3 de conformidad con la normatividad sobre la capacidad de las personas para ser parte en el proceso y el derecho de postulaci\u00f3n en materia procesal civil. Dicha regulaci\u00f3n conllevaba que por ser un proceso de menor cuant\u00eda, las partes deb\u00edan actuar por intermedio de apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- De la misma manera, en el tr\u00e1mite fue llevada a cabo diligencia de secuestro del bien inmueble propiedad del demandado sin que se presentaran oposiciones a la misma. As\u00ed qued\u00f3 expresamente afirmado en el acta de 19 de julio de 2001, en la cual estuvo presente el ejecutado67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Por otra parte, mediante providencia de 14 de agosto de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por las sumas a que se refiere el mandamiento ejecutivo, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble ejecutado, decreto su aval\u00fao y conden\u00f3 en costas al demandado. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que si las demandadntes no presentaban liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el demandao podr\u00eda hacerlo dentro de los 10 d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia corresponde a las obligaciones objeto de cobro jur\u00eddico cuyas pruebas fueron aportadas con la demanda y con fundamento en las cuales hab\u00eda sido proferido el mandamiento ejecutivo contra el deudor. La misma no corresponde a una actuaci\u00f3n vulneratoria de derechos fundamentales del actor que permita inferir una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra dicha providencia, ya que tal como lo indic\u00f3 el despacho accionado,\u201cel demandado no desvirtu\u00f3 por los medios autorizados por la ley procesal, las afirmaciones hechas en el l\u00edbelo de la demanda y el proceso es apto para cumplir el objetivo propuesto, toda vez que se acompa\u00f1aron los documentos requeridos para este ti\u00f3 de acci\u00f3n como lo son, los t\u00edtulos valores, la escritura en primera copia, con la correspondiente nota de registro (\u2026)\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con esta etapa no se cumple el requisito general de procedibilidad referente al agotamiento de recursos judiciales ordinarios por parte de quien acude al amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto el escenario para que el se\u00f1or Guevara ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo sin que aqu\u00e9l ejerciera actividad procesal alguna, tal como presentar excepciones, oponerse a a diligencia de secuestro, solicitar nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27-. Si bien es cierto el actor aleg\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado que representara sus intereses en el proceso, observa esta Sala que durante esta etapa, el peticionario omiti\u00f3 solicitar ante el Juzgado Civil Municipal amparo de pobreza. Por tanto, la autoridad judicial cuestionada no estaba en obligaci\u00f3n de conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y por ello, no es posible concluir que el Juzgado Civil Municipal de Tocaima hubiese vulnerado el derecho de defensa del se\u00f1or Ernesto Guevara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala recuerda la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reiterada en las consideraciones de este fallo, en virtud de la cual el amparo de pobreza debe ser solicitado por la parte interesada ante la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- La segunda etapa transcurrida en la actuaci\u00f3n procesal que cuestiona el puede enmarcarse entre la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Con posteriorirdad a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el juzgado de conocimiento orden\u00f3 el aval\u00fao del inmueble objeto de remate. Una vez se presenta el aval\u00fao por parte del perito, el se\u00f1or Guevara indica al Juzgado que no se encuentra conforme con dicho aval\u00fao. Importa se\u00f1alar que dicha oposici\u00f3n no es presentada por intermedio de un apoderado. Por tal motivo, la funcionaria judicial no pod\u00eda pronunciarse sobre dicha oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Durante el tr\u00e1mite del proceso, el Juzgado realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y posteriormente la reliquidaci\u00f3n del mismo por solicitud de la parte demandante. Una vez se corre traslado de la nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el ejecutado, Ernesto Guevara manifiesta su inconformidad con el valor liquidado e instaura acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso pues, en su criterio el Juzgado Civil Municipal hab\u00eda desconocido las normas sustantivas con fundamento en las cuales deb\u00eda ser realizada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela consider\u00f3 que exist\u00eda una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, por cuanto la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutvo no atendi\u00f3 a las normas procesales. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot decidi\u00f3 tutelar el derecho del peticionario e igualmente orden\u00f3 liquidar nuevamente el credito de conformidad con las tasas de inter\u00e9s vigentes en ese momento69. Con posterioridad a la sentencia de tutela el Juzgado Civil Municipal reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, importa se\u00f1alar que si bien en el proceso civil, el actor carec\u00eda de representaci\u00f3n judicial, ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. De este modo, las irregularidades existentes en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito objeto de ejecuci\u00f3n fueron subsanadas mediante dicho mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Igualmente, las actuaciones bajo estudio evidencian que el Juzgado Civil Municipal comunic\u00f3 al representante del Ministerio P\u00fablico del Municipio de Tocaima, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ejecutiva con el fin de que dicha agencia designara un profesional del derecho que ejerciera la representaci\u00f3n judicial del se\u00f1or Ernesto Guevara. En efecto, mediante Auto de 24 de abril de 2003, la Juez Civil orden\u00f3: \u201cOFICIESE A LA PERSONER\u00cdA para que por su intermedio se logre ante la defensor\u00eda p\u00fablica el nombramiento de un apoderado para el demandado\u201d70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden fue cumplida por la Secretar\u00eda del Juzgado, que en oficio de mayo 5 de 2003 remitido al Personero Municipal indic\u00f3: \u201cComunico a Usted, que este Juzgado, por auto de fecha abril veinticuatro del a\u00f1o en curso, dictado dentro del proceso de la referencia, se orden\u00f3 librarle oficio con el fin de que por su intermedio se logre ante la Defensor\u00eda P\u00fablica el no miramiento de un \u00a0apoderado para que lo \u00a0represente en este proceso, al demandado se\u00f1or ERNESTO GUEVARA, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n ejecutiva es de menor cuant\u00eda y se debe actuar por medio de un profesional del derecho\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la decisi\u00f3n de la Juez Civil Municipal estuvo acorde con la normatividad que regula la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el curso de procesos \u00a0judiciales. En efecto, la funci\u00f3n de sus agentes es velar por la observancia de la Constituci\u00f3n y la Ley, proteger los intereses p\u00fablicos y sociales, los derechos humanos, los intereses colectivos y esepcialmente el medio ambiente, los incapaces, y la vigilancia de quienes ejercen funciones p\u00fablicas. Adicionalmente, dentro de los tr\u00e1mites que se adelantan en la jurisdicci\u00f3n civil, el art\u00educlo 41 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que las personer\u00edas municipales son los agentes del Ministerio P\u00fablico ante las y los jueces municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- De conformidad con la doctrina procesal estudiada por esta Corporaci\u00f3n en las consideraciones precedentes, corresponde a las partes adelantar oportunamente las actuaciones dirigidas a velar por sus intereses. As\u00ed, con el fin de ejercer su derecho de contradici\u00f3n era deber del se\u00f1or Ernesto Guevara contratar los servicios de un abogado que llevara a cabo su representaci\u00f3n judicial, en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n regulado en la ley procesal civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 3 de noviembre de 2004, la Juez Civil Municipal de Tocaima reconoce el amparo de pobreza al demandado. Sin embargo, en dicho incidente se indica que: \u201cNo hay lugar a designaci\u00f3n de apoderado de oficio o defensor\u00eda p\u00fablica por cuanto el demandado ya cuenta con abogado y no hizo manifestaci\u00f3n alguna que permita determinar revocatoria del poder\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, obra dentro de las diligencias objeto de estudio, que el se\u00f1or Ernesto Guevara nombr\u00f3 apoderado que representara sus intereses. Dicho nombramiento obra en el folio 210, cuaderno tres del expediente, y la representaci\u00f3n fue reconocida dentro del proceso mediante auto de 10 de mayo de 2004. Lo anterior, desvirt\u00faa que que el actor no hubiese podido ejercer su derecho de defensa debido a la ausencia del amaparo de pobreza o de un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que dicho defensor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo porque en la Fiscal\u00eda 6 Seccional de Girardot cursaba denuncia contra las ejecutantes, Ligia y Roa Ceballos interpuesta por el se\u00f1or Ernesto Guevara. De acuerdo con el apoderado, dicha investigaci\u00f3n constitu\u00eda una causa suficiente para suspender la ejecuci\u00f3n adelantada, pues exist\u00eda una prejudicialidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera intervenci\u00f3n del apoderado deja en claro, una vez m\u00e1s, que el ejecutado ejerci\u00f3 su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. Por consiguiente, importa se\u00f1alar que a\u00fan cuando los resultados de la intervenci\u00f3n del apoderado no resultaron favorables, la autoridad judicial otorg\u00f3 respuesta oportuna a sus alegaciones en providencia de mayo 10 de 2004 y la misma estuvo fundamentada, tanto en las normas aplicables -art\u00edculos 170 a 173 del CPC- como en la jurisprudencia sobre la materia en relaci\u00f3n con la oportunidad procesal para solicitar prejudicialidad penal. En efecto, el despacho accionado indic\u00f3 que dicha solicitud de prejudicialidad deb\u00eda ser presentada con anterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por otra parte, esta Sala observa que la diligencia de remate del bien inmueble garant\u00eda de la obligaci\u00f3n fue llevada a cabo sobre el 40 % del aval\u00fao del inmueble y con posterioridad a diferentes citaciones. En dichas actuaciones, no se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del demandado, pues se di\u00f3 cumplimiento estricto a los tr\u00e1mites dispuestos en la legislaci\u00f3n procesal, a saber: fijaci\u00f3n de fecha para la diligencia de remate, avisos en diarios de amplia circulaci\u00f3n, determinaci\u00f3n de fechas para la audiencia y diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 26 de octubre de 2004, el inmueble embargado y secuestrado es rematado por cuenta de las acreedoras sobre un 40% del aval\u00fao del mismo. De acuerdo con las diligencias obrantes, se observa que el se\u00f1or Guevara design\u00f3 una nueva apoderada, quien objet\u00f3 la diligencia de remate y solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su petici\u00f3n fue valorada por la autoridad judicial accionada, que en providencia de 24 de noviembre de 2004, neg\u00f3 la solicitud de nulidad e indic\u00f3 frente a la ausencia de medios econ\u00f3micos del se\u00f1or Ernesto Guevara lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal respecto debe informarle el juzgado que desde el inicio del proceso se el indic\u00f3 al demandado que deb\u00eda estar asistido por apoderado judicial no por capricho de los funcionarios que hemos estado al frente del tr\u00e1mite sino porque las normas de procedimiento son claras al respecto y, especialmente, porque estas normas tienen car\u00e1cter p\u00fablico y son por ello de obligatorio cumplimiento; haber escuchado a la pasiva careciendo de representaci\u00f3n judicial s\u00ed que habr\u00eda generado no s\u00f3lo una nulidad sino prevaricato. De otro lado, se tiene que se le instruy\u00f3 tanto por la funcionaria de la \u00e9poca como por la actual que pod\u00eda acceder a los servicios de defensor\u00eda p\u00fablica, al amparo de pobreza y a la vigilancia ejercida por el Ministerio P\u00fablico y s\u00f3lo acudi\u00f3 a estos mecanismo que la ley le otorga cuando el proceso en s\u00ed ya est\u00e1 concluido, puesto que se cuenta con sentencia en firme y nos encontramos en el tr\u00e1mite posterior a esta73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la apoderada solicit\u00f3 la nulidad del proceso y de la diligencia de remate, encuentra la Sala que la respuesta otorgada a dicho memorial por el Juzgado Civil Municipal, mediante auto de 11 de noviembre de 2004, se ajusta a los par\u00e1metros legales y corresponde a un juicio razonado del tr\u00e1mite, del cual no se desprende violaci\u00f3n alguna al derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Por otra parte, con respecto a la afirmaci\u00f3n realizada por el peticionario en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, en el sentido de la existencia de una presunta nulidad procesal, por el hecho de que el apoderado que represent\u00f3 en una parte del proceso a las acreedoras no se encontraba inscrito en el registro nacional de abogados, enuentra la Sala que es una afirmaci\u00f3n infundada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues a\u00fan cuando el peticionario remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador respuesta ofrecida por el Consejo Seccional de la Judicatura en el que se afirma que dicha persona no es profesional del derecho, una vez consultada la base datos de dicho registro, la Sala encontr\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Enrique Roa Montoya, quien se identifica con la c\u00e9dula 3.208. 953 tiene tarjeta profesional vigente74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>35.- Estudiado el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ejecutiva adelantada contra Ernesto Guevara, as\u00ed como las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de instancia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>36.- En primer lugar, porque el se\u00f1or Ernesto Guevara no agot\u00f3 dentro del proceso ejecutivo los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para controvertir las decisiones judiciales. En efecto, el demandado tuvo la oportunidad de acceder a los mecanismos ordinarios de defensa en el curso del proceso desde el momento en que fue notificado del mismo, por ejemplo: proponer nulidades, objetar las liquidaciones del cr\u00e9dito, verificar que se cumpla con los anuncios emplazatorios para el remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- En relaci\u00f3n con la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble rematado por prejudicialidad penal, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues dicha solicitud fue objeto de pronunciamiento judicial por la autoridad judicial en el tr\u00e1mite ordinario, quien aplic\u00f3 la norma que regula la materia y en su decisi\u00f3n no se observa la existencia de un defecto que permita a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- En tercer t\u00e9rmino, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos, el actor cont\u00f3 con la oportunidad de acudir a la instituci\u00f3n del amparo de pobreza desde el momento en que fue notificado del proceso ejecutivo. Sin embargo, s\u00f3lo present\u00f3 su solicitud, con posterioridad a la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y una vez se le otorg\u00f3 dicho amparo, ya hab\u00eda nombrado apoderado que ejerciera su representaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- En cuarto lugar, si bien es cierto, esta Sala observa que el actor es una persona de 82 a\u00f1os y por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto no significa que dicha protecci\u00f3n permita exonerarlo de la responsabilidad de conocer la ley procesal y asumir las cargas que le corresponden. Lo anterior, por cuanto el Estado de derecho conlleva que la ley es de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Finalmente, se evidencia que el Juzgado Civil Municipal de Tocaima actu\u00f3 de conformidad con los poderes y deberes que le otorga la legislaci\u00f3n procesal civil \u2013 arts 37 y 38 del C.PC. en efecto, el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0se\u00f1ala \u201cLas normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d 76. Este principio conlleva el deber del funcionario judicial de obrar con arreglo a la ley y en consecuencia, su relaci\u00f3n con las partes procesales se encuentra supeditada a las reglas dise\u00f1adas para tal fin. Este car\u00e1cter p\u00fablico y general de la Ley implica que no es permitido al juez en una situaci\u00f3n particular modificar unilateralmente las formalidades procesales pues, so pena de vulnerar el principio de igualdad de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Guevara no cumple con los requisitos de procedencia se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional y, por tanto, la decisi\u00f3n de los jueces de instancia ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada por esta Sala mediante auto del 24 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, Familia y Agraria, \u00a0por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Ernesto Guevara, por las consideraciones del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LEVANTAR la medida provisional decretada por la Sala en providencia de 24 de agosto de 2006, en la cual se orden\u00f3 al Juez Civil Municipal de Tocaima suspender la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana \u201cA\u201d Urbanizaci\u00f3n Lutayma del Municipio de Tocaima, rematado al se\u00f1or Ernesto Guevara dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado por Gloria In\u00e9s Roa Ceballos y Ligia Roa contra Ernesto Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4, cuaderno cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 20, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 21, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 22, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 35 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 39 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 43 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 45 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 50 y 51 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 52, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 56 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 75 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 106 a 110 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 80 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 89 a 91 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 96 a 99 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 103 y 104. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 139. En el oficio consta sello de recibido por la Secretar\u00eda de la Personer\u00eda Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 140, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 141, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 207, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 12, quinto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 265 y 266 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 269, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 291, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 295 y 296 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 296 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 33, quinto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 23 a 78, tercer cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 87, tercer cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 89, 90 y 91, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 94, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 96, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 102 a 104, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 En sentencia C-590 de 2003 fueron expuestas razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales. En dicho fallo este Tribunal consider\u00f3: \u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. \u00a0Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Este fallo fue reiterado en sentencias T-951 de 2005, T-608 de 2006, T-015 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en fallos T-461 de 2003, \u00a0 \u00a0 T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-068 de 2005, T-690 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 La jurisprudencia inicial se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales era posible ante la existencia de una v\u00eda de hecho judicial. La tesis de la v\u00eda de hecho permiti\u00f3 establecer un conjunto de defectos o vicios en los que pod\u00edan incurrir las autoridades judiciales en sus disposiciones y dentro de los mismos se identificaron los siguientes: \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto f\u00e1ctico, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. sentencias T-1064 de 2006, T-676 de 2006, T-579 de 2006, T-482 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>44 Algunas sentencias que citan el fallo T- 231 de 1994 son: T-697 de 2006, T-482 de 2006, T-744 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 T-676 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-996 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>48 T-289 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la sentencia T-1062 de 2002 e indic\u00f3: \u201cno todo incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues adem\u00e1s del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refiri\u00f3 a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales \u201cal no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre la suficiente entidad para que una actuaci\u00f3n judicial constituya un defecto procedimental puede verse la sentencia T-567 de 1998, donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c (\u2026)Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 6 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 El estatuto procesal civil determina qui\u00e9nes son destinatarios del amparo de pobreza \u2013art. 160-, la oportunidad procesal para solicitar el amparo y los requisitos para que sea reconocido \u2013art.161-, el tr\u00e1mite que debe llevar a cabo la autoridad judicial para concederlo \u2013art. 162-, los efectos del amparo en relaci\u00f3n con la persona beneficiaria del mismo \u2013art. 163-, la remuneraci\u00f3n del apoderado de la persona amparada \u2013art. 164-, las facultades y responsabilidades del apoderado \u2013art. 165- y prev\u00e9 las circunstancias de terminaci\u00f3n del amparo \u2013art. 166-. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 163 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>57 En el fallo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 440 y 547, parcial, del Decreto 1400 de 1970, \u00a0modificados por el art\u00edculo 1o. numerales 244 y 299 \u00a0del Decreto 2282 de 1989. Una de las normas declaradas constitucionales se refer\u00eda a la prohibici\u00f3n de solicitar la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>59 Las consideraciones de esta providencia en relaci\u00f3n con el amparo de pobreza fueron reiteradas en sentencia C-808 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Lopez Blanco, Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil Tomo I. Parte general 2005. Bogot\u00e1, Dupr\u00e9 editores. Novena edici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 140, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver folio 141, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. folio 208, cuaderno cuatro \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 211 y 212 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 171 del C.P.C. puede verse el fallo T-1133 de 2003, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201c (\u2026) claro es el inciso segundo del art\u00edculo 171 C.P.C., seg\u00fan el cual la suspensi\u00f3n a que haya lugar cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en \u00e9l haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n del civil (art. 170 n\u00fam. 1\u00b0, ib\u00eddem), s\u00f3lo se decretar\u00e1 mediante al prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de decretar sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. sentencia T-296 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 36, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 39, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 106 a 111, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver folio 141, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Folio 143, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 12, cuaderno seis \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver folio 305, cuarto cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto consultar el Folio 128, segundo cuaderno, donde se anexa el resultado electr\u00f3nico de dicha consulta. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver respaldo folio 21, folio 52, folio 141, cuaderno cuatro \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Este principio ha sido enunciado por la doctrina como \u201cprincipio de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos\u201d \u00a0En: Cardona Galeano, Pedro Pablo, Manual de Derecho Procesal Civil Tomo I Tercera edici\u00f3n, Bogot\u00e1, \u00a0editorial Leyer, \u00a0p\u00e1g. 44. \u00a0<\/p>\n<p>77 En relaci\u00f3n con este principio, la doctrina ha advertido que no todas las normas procedimentales son de orden p\u00fablico \u201chay algunas que s\u00f3lo interesan a las partes como la condena a costas, que puede renunciarse; por lo tanto s\u00f3lo examinando cada norma se podr\u00e1 determinar su naturaleza\u201d. Ver: Monroy Cabra Marco Gerardo. Manual de Derecho Procesal Civil Parte general, Quinta edici\u00f3n actualizada, \u00a0Ediciones Librer\u00eda del Profesional, Bogot\u00e1 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 AMPARO DE POBREZA-Finalidad \u00a0 AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado\/DEBIDO PROCESO-No se vulnera por no otorgar oficiosamente el amparo de pobreza \u00a0 Es posible concluir que no incurre en violaci\u00f3n del debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}