{"id":14353,"date":"2024-06-05T17:34:54","date_gmt":"2024-06-05T17:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-147-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:54","slug":"t-147-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-07\/","title":{"rendered":"T-147-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 108\/07 SE CORRIGIO EL NUMERO DE LA SENTENCIA PRECISANDO QUE SE TRATA DE LA SENTENCIA T-147\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-147\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Suspensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n de la deuda como condici\u00f3n para dar por terminado el proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 142 de la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1390902 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Amparo Rey S\u00e1enz, representada en el proceso judicial por Jos\u00e9 Antonio Mu\u00f1oz \u00c1lvarez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, Sala Civil, y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C primero (1\u00b0) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Amparo Rey S\u00e1enz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Gloria Amparo Rey S\u00e1enz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra del Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A., y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por considerar que los demandados estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los padres de la peticionaria, Manuel Rey Herrera y Blanca Cecilia S\u00e1enz de Rey, adquirieron mediante pagar\u00e9 una obligaci\u00f3n hipotecaria con la entonces Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S. A., a fin de adquirir vivienda destinada a habitaci\u00f3n. El valor de la obligaci\u00f3n hipotecaria fue inicialmente de $13.000.000, equivalente a 3.335.8415 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y se garantiz\u00f3 por medio de la constituci\u00f3n de una hipoteca abierta sobre los inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 001-0565819 y 001-0565899 (parqueadero). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como consta en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, el d\u00eda 3 de noviembre de 1995 se inscribi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del inmueble, con su respectivo parqueadero, hecha a favor de la se\u00f1ora Gloria Rey dentro del proceso de sucesi\u00f3n abierto por la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El d\u00eda 5 de noviembre de 1998 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la propietaria del inmueble en un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Conavi, por medio del cual la entidad pretend\u00eda obtener el pago del cr\u00e9dito que hab\u00eda sido concedido a favor de Gloria Rey. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda el monto de dicha deuda ascend\u00eda al valor de $26.998.269. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante varios escritos, de los cuales obra prueba en el expediente solicitado por esta Sala (fls. 128, 152, 200, 215), la se\u00f1ora Amparo Rey solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad del proceso ejecutivo surtido en su contra por considerar que la continuaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite, una vez entr\u00f3 en vigencia la Ley 546 de 1999, re\u00f1\u00eda con lo establecido por \u00e9sta, en la medida en que ordenaba la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios que hubieran sido iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, a pesar de lo cual el proceso en el cual ella hab\u00eda sido demandada, y que hab\u00eda sido iniciado el 27 de agosto de 1998, no hab\u00eda sido concluido; adicionalmente, en estas solicitudes la ciudadana apoy\u00f3 su petici\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha considerado procedente la pretensi\u00f3n de terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos de esta naturaleza por v\u00eda de tutela a condici\u00f3n de dar cumplimiento a los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha definido al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo de la solicitud de nulidad [decidida en el auto del 15 de julio de 2005] se fundament\u00f3 en lo previsto por el art\u00edculo 143 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil expres\u00e1ndose que las circunstancias que se pretende hacer valer ahora como causales de nulidad relacionadas con los \u00faltimos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, debieron alegarse por v\u00eda de excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Al volver sobre esta consideraci\u00f3n, el Juzgado estim\u00f3 que en el caso concreto exist\u00eda una nulidad insaneable de acuerdo a lo establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C. P. C., el cual sanciona con nulidad el proceso judicial \u00a0que ha revivido \u201cun proceso legalmente concluido\u201d. El juez arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, seg\u00fan el cual en atenci\u00f3n a que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 ordena la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley y a que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n en sentencia C-955 de 2000, concluye que \u201cel juez no puede cuestionar la orden de terminaci\u00f3n del proceso iniciado antes de la vigencia de la ley citada, s\u00f3lo puede aplicarla sin m\u00e1s; en tales condiciones, creada legalmente una nueva causal de terminaci\u00f3n del proceso, si as\u00ed no se decide, se configura la causal de nulidad prevista en el art. 140 apte. 3\u00b0 C\u00f3digo Procesal Civil, pues se \u201crevive un proceso legalmente concluido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez accedi\u00f3 \u201cA LA REVOCACI\u00d3N\u00a0 del auto de Julio 15 de 2005 que por la v\u00eda de la reposici\u00f3n se ha solicitado, DISPONIENDO\u00a0 que en lugar de lo all\u00ed decidido, SE DECLAR (Sic) LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto de Agosto 21 de 2002 obrante al folios 105 (Sic) del cualderno principal, inclusive\u201d y, en tal sentido, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI en contra de la se\u00f1ora Amparo Rey. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Dentro del t\u00e9rmino legal establecido por el estatuto procesal civil, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de esta providencia por considerar que la decisi\u00f3n de dar por terminado el proceso judicial no era atendible en la medida en que no es leg\u00edtima la actuaci\u00f3n de finalizar un proceso ejecutivo en el que se encuentra debidamente acreditada la mora del demandado y a que en el caso concreto \u201cse observa la existencia de otros acreedores que persiguen el bien garante\u201d. A su vez, la accionada apel\u00f3 la decisi\u00f3n para que fuese adicionado el auto referido, de tal manera que el Banco fuese condenado al pago de las costas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En auto del 14 de marzo de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado revocando el auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en tal sentido, orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. A su juicio, en el caso bajo an\u00e1lisis no procede la terminaci\u00f3n del proceso debido a la existencia de otras obligaciones que estaban garantizadas con el mismo bien inmueble. Sostuvo el tribunal que \u201ctal decisi\u00f3n [la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999] no proceder\u00eda si otros acreedores persiguen el bien hipotecado, pues la finalizaci\u00f3n dictada implicar\u00eda el llamado del ac\u00e1 ejecutante a hacer valer el mismo cr\u00e9dito en las otras ejecuciones (arts. 539 y 540 del C. P. C.), lo que atenta contra el principio de econom\u00eda procesal, dado que se terminar\u00eda un tr\u00e1mite a sabiendas de que inmediatamente se tendr\u00eda que iniciar de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido a que sobre el inmueble reca\u00edan otras garant\u00edas reales a favor del Conjunto Residencial Torres de la Alborada y de la Tesorer\u00eda de Rentas Municipales de Medell\u00edn, el Tribunal orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. Tal decisi\u00f3n se sustent\u00f3, adicionalmente, en la siguiente consideraci\u00f3n: la aplicaci\u00f3n de la causal de nulidad esgrimida por el Juzgado Primero Civil exige que el proceso judicial haya sido legalmente terminado, lo cual, en el caso espec\u00edfico de la ejecuci\u00f3n llevada a cabo en contra de la se\u00f1ora Amparo Rey, impone como requisito indispensable la exigencia de un auto previo que haya ordenado la conclusi\u00f3n del proceso. Dado que en el transcurso del proceso anterior a la declaraci\u00f3n de nulidad el Juzgado no emiti\u00f3 una providencia en tal sentido, el Tribunal concluy\u00f3 que no se podr\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 140 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la se\u00f1ora Gloria Rey interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y del Banco Conavi alegando que el auto expedido el 14 de marzo de 2006 constituye una v\u00eda de hecho, en atenci\u00f3n a que desconoce lo establecido por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. En su opini\u00f3n, no s\u00f3lo dicho auto carece de sustento legal y constitucional, sino que es una grave afrenta a los postulados superiores que fueron desarrollados por la Ley 546 de 1999, lo cual en el caso concreto lesiona gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana. Como corolario de lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Bancolombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, la entidad bancaria dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de Amparo Rey. El representante manifest\u00f3 que sobre el bien inmueble afectado pesan otras dos garant\u00edas reales a favor de diferentes acreedores, con lo cual si llega a aprobarse un eventual remate y pago a favor de \u00e9stos en sede judicial, la acreencia de Bancolombia S. A. quedar\u00eda \u201cdesprotegida\u201d, en la medida en que no habr\u00eda un bien que pudiera perseguir y, de esa manera, asegurar el pago de las obligaciones de la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el representante que s\u00f3lo una lectura err\u00f3nea de la sentencia C-955 de 2000 puede llevar a concluir que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos ordenada por la Ley 546 de 1999 ocurre como consecuencia inmediata de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, puesto que la finalizaci\u00f3n del procedimiento judicial s\u00f3lo procede, como ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia, cuando el deudor se ha puesto al d\u00eda en el pago de sus obligaciones una vez se ha aplicado el alivio otorgado por la Ley, o cuando se ha llegado a un acuerdo con la entidad bancaria sobre el pago de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, debido a que Amparo Rey no se acogi\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y a que la deuda asumida a\u00fan se encuentra en mora, el apoderado concluye que no procede el amparo solicitado, por lo que pide al juez negar las pretensiones elevadas por la accionante por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial supone la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) ocurrencia de una v\u00eda de hecho; (ii) inexistencia de otro mecanismo judicial encaminado a garantizar el amparo del derecho fundamental; (iii) inminencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo a la contestaci\u00f3n presentada por la entidad demandada, la ciudadana no prob\u00f3 ninguno de estos hechos, por lo cual su solicitud de tutela no est\u00e1 llamada a proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, cita algunos apartes de la sentencia C-543 de 1992 con el objetivo de fundamentar la improcedencia de solicitudes, como la presente, encaminadas a modificar por v\u00eda de tutela las decisiones que sean adoptadas por los jueces en el marco de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado debido a que no encontr\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la solicitante. En opini\u00f3n de la Corte, el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn no constituye una v\u00eda de hecho, en la medida en que la providencia obedece a un criterio respetable del Tribunal, seg\u00fan el cual la causal de nulidad descrita en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 C. P. C. s\u00f3lo procede cuando ha habido un pronunciamiento judicial expreso que concluye de manera efectiva el proceso. As\u00ed pues, la Corte avala la posici\u00f3n de la Sala Civil consistente en revocar el auto impugnado en atenci\u00f3n a que durante el procedimiento de ejecuci\u00f3n seguido en contra de Amparo Rey no se emiti\u00f3 providencia alguna en ese sentido, por lo que mal podr\u00eda entenderse que en este supuesto ha sido revivido un proceso legalmente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La solicitante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra del fallo de tutela de primera instancia, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia del 28 de junio de 2006 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 el fallo emitido por el a quo bajo la consideraci\u00f3n \u00fanica, sostenida de manera reiterada por esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual no procede la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales debido a que supone la erosi\u00f3n de los principios constitucionales del respeto a la cosa juzgada y la autonom\u00eda judicial, adem\u00e1s de ser contraria al precedente establecido en la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n que autorizaba el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por medio de auto del primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala de revisi\u00f3n, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el acuerdo 05 de 1992, solicit\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, ante el cual se estaba surtiendo el proceso ejecutivo en contra de la se\u00f1ora Amparo Rey, enviar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n copia del expediente en el cual han sido consignadas las actuaciones judiciales realizadas en dicho tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de pruebas fue atendida el d\u00eda doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual el Juzgado Primero civil del circuito de Medell\u00edn hizo llegar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n copia del expediente solicitado. As\u00ed, del an\u00e1lisis de las actuaciones surtidas ante el Juzgado, encuentra esta Sala que el d\u00eda veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn comunic\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn \u201cque en el proceso de la referencia se decret\u00f3 el embargo de los remanentes o de los bienes que por cualquier causa se llegasen a desembargar a la aqu\u00ed demandada GLORIA AMPARO REY SAENZ, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR, seguido en ese Despacho, instaurado por CONAVI BANCO COMERCIAL\u201d. (fl. 189) \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el d\u00eda treinta (30) de julio de 2004 el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales orden\u00f3 \u201c1. Decretar el embargo y secuestro del inmueble con matr\u00edcula No. 001.565899 propiedad de GLORIA AMPARO REY SAENZ 2. Acumular esta medida a la ya existente en el Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de conformidad con el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en auto del quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0dio alcance a las \u00a0decisiones judiciales anteriormente descritas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSE TIENEN por embargados los remanentes \u00f3 los bienes que por alg\u00fan motivo le llegaren a desembargar a la ac\u00e1 demandada GLORIA AMPARO REY SAENZ para el proceso EJECUTIVO que ante el juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad le adelanta el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA ALBORADA radicado 0719\/04 (\u2026) ACUSESE recibo de la medida de embargo comunicada por la Secretar\u00eda de Hacienda Subsecretar\u00eda Tesorer\u00eda de Rentas Unidad de Cobro Coactivo Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El d\u00eda treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) la accionante present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n un oficio en el cual solicita el decreto de \u201cuna medida provisional para evitar que nuestro apartamento sea rematado por parte de CONAVI en subasta p\u00fablica como se ha determinado, seg\u00fan lo publicado en el Internet (Sic)\u201d. A esta solicitud adjunt\u00f3 un documento que recoge una petici\u00f3n realizada el d\u00eda 7 de diciembre de 2006 por el apoderado judicial de la entidad bancaria en la que requiere al Juez civil la fijaci\u00f3n de fecha y hora para la realizaci\u00f3n del remate de los inmuebles hipotecados. Igualmente, acompa\u00f1\u00f3 a la solicitud copia del auto del 22 de enero de 2007 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, que, dando respuesta a la solicitud anteriormente referida, \u201cDISPONE el se\u00f1alamiento de fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles\u201d para el d\u00eda 6 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, con el objetivo de asegurar que la decisi\u00f3n de fondo a adoptar por esta Sala de revisi\u00f3n no careciera de eficacia material en caso de considerar procedente la solicitud de amparo, en auto 035 de 2007 del 8 de febrero de 2007 se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la diligencia de remate del inmueble, hasta que fuese proferido el fallo de revisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n debe decidir si el auto que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medell\u00edn, por medio del cual se orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de Amparo Rey, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana. Para tal efecto, es preciso realizar algunas consideraciones preliminares sobre (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y (ii) la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios ordenada por la Ley 546 de 1999. Con base en estos elementos de juicio, proceder\u00e1 la Sala a pronunciarse sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del texto constitucional consagra el derecho a acudir, por medio de la acci\u00f3n de tutela, ante instancias judiciales para obtener protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad publica\u201d. Agrega la disposici\u00f3n que en ciertos casos procede el mecanismo de amparo en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales no exista \u00a0una relaci\u00f3n horizontal entre los particulares y resulte conculcado o est\u00e9 en peligro un derecho fundamental, encargando a la Ley el desarrollo espec\u00edfico de estos supuestos en los cuales la petici\u00f3n de amparo no se dirige en contra de un \u00f3rgano estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Para llenar de contenido esta disposici\u00f3n es necesario remitirse al art\u00edculo 113 superior, el cual establece: \u201cSon ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial\u201d. Esta disposici\u00f3n constitucional define la estructura b\u00e1sica del poder p\u00fablico y, al mismo tiempo, precisa las autoridades en contra de las cuales se puede dirigir la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n de derechos fundamentales contenida en una acci\u00f3n de tutela; una de ellas, como es obvio, es el conjunto de autoridades que conforman la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el supuesto en que una decisi\u00f3n adoptada por cualquier autoridad judicial, bien sea mediante sentencia o auto, se aparte de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n o la Ley, tal providencia debe ser revisada en el marco del mismo proceso judicial ante el Juez que ha adoptado la decisi\u00f3n o ante el superior jer\u00e1rquico, lo cual garantiza el cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la estructura vertical sobre la cual descansa la organizaci\u00f3n del poder judicial y el amplio abanico de recursos procesales establecidos por la Ley buscan asegurar que la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que acuden a un proceso judicial ocurra de manera efectiva dentro de los m\u00e1rgenes del mismo tr\u00e1mite judicial, raz\u00f3n por la cual las eventuales controversias a prop\u00f3sito de la legitimidad de una providencia emitida por un juez deben ser all\u00ed solucionadas, empleando los recursos ordinarios establecidos por la regulaci\u00f3n procesal, y excepcionalmente por medio de los mecanismos extraordinarios, como el recurso de casaci\u00f3n, que la misma Ley autorice. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ciertas ocasiones el error judicial puede adquirir tales dimensiones que su entidad trasciende hasta constituir una violaci\u00f3n de un derecho fundamental o configurar una amenaza grave de \u00e9ste, en cuyo caso resultan pertinentes las consideraciones hechas en l\u00edneas anteriores aprop\u00f3sito del fundamento constitucional (arts. 86 y 113 de la Constituci\u00f3n) que permite dirigir la acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades que conforman la rama judicial del poder p\u00fablico2. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de decisiones no son desviaciones ordinarias del ordenamiento jur\u00eddico, sino que constituyen una verdadera fractura de los principios constitucionales sobre los cuales est\u00e1 llamada a fundarse la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual la jurisdicci\u00f3n constitucional adquiere inter\u00e9s y puede participar para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante resaltar que la protecci\u00f3n y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en ese sentido de los derechos fundamentales, no es una funci\u00f3n que est\u00e9 reservada a la Corte Constitucional, sino que es una labor en la cual deben coadyuvar no s\u00f3lo las autoridades judiciales sino la totalidad de los \u00f3rganos que componen el Estado colombiano. En el caso espec\u00edfico de los jueces, resultan remotas y extra\u00f1as a nuestro ordenamiento jur\u00eddico las concepciones formales del derecho en las que estos funcionarios deb\u00edan una aplicaci\u00f3n ciega y sumisa a las disposiciones legales. En la versi\u00f3n ofrecida por la Constituci\u00f3n de 1991, el juez adquiere una importante e ineludible labor en el prop\u00f3sito de consecuci\u00f3n de los fines a los cual se compromete nuestro texto constitucional desde el pre\u00e1mbulo que abre las puertas del conjunto de disposiciones superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a fungir como garantes de los derechos fundamentales cuando ante sus despachos se interpongan acciones de tutela y, adicionalmente, en el desarrollo ordinario de sus labores. En consecuencia, la administraci\u00f3n de justicia encargada a los jueces en las peticiones ordinarias de acuerdo a la competencia que les sea asignada, debe estar orientada a dar aplicaci\u00f3n a la Ley, pero especialmente a garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales a los cuales est\u00e1 orientada, dentro de los cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales adquiere se\u00f1alada importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considerar que respecto de ciertas autoridades p\u00fablicas hay campos vedados a los cuales no puede acceder la acci\u00f3n de tutela cuando se presenta una violaci\u00f3n de un derecho fundamental que no puede ser enmendada por medio de ning\u00fan otro \u00a0mecanismo judicial implica una inaceptable violaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del texto constitucional, seg\u00fan el cual se reconoce primac\u00eda a los derechos fundamentales. La existencia de tales reductos o actuaciones exentas de control por v\u00eda de tutela es contraria, adem\u00e1s, al prop\u00f3sito que el art\u00edculo 2\u00b0 superior asign\u00f3 a las autoridades de la Rep\u00fablica, en el cual se destaca la garant\u00eda de \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que en tales casos la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se opondr\u00eda a los principios constitucionales de autonom\u00eda de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generar\u00eda una lesi\u00f3n a la cosa juzgada y a la seguridad jur\u00eddica. No obstante, en esta sentencia se estableci\u00f3 la conducencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez vulnerara \u00a0derechos fundamentales3. En jurisprudencia posterior la Corte llenar\u00eda de contenido esta consideraci\u00f3n, con el objetivo de establecer los eventos espec\u00edficos en los cuales la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional ha precisado los eventos en los cuales es procedente dirigir la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. As\u00ed, en sentencia C-590 de 2005 la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los siguientes defectos, cuya ocurrencia hacen viable la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido revisado el fundamento constitucional sobre el cual se apoya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es preciso detenerse ahora sobre el alcance de la causal de defecto sustantivo desarrollada por la jurisprudencia constitucional, puesto que la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el proceso que ahora ocupa a esta Sala funda su solicitud de amparo en la supuesta inaplicaci\u00f3n de lo establecido en la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000, en la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el defecto sustantivo como un \u201cdesconocimiento evidente de las normas que resultan aplicables al caso concreto4\u201d. Al respecto, es menester anotar que la administraci\u00f3n de justicia es una labor que exige del operador jur\u00eddico especial atenci\u00f3n respecto del arsenal jur\u00eddico con el que debe ser solucionada la controversia que ha sido puesta en su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le corresponde observar a plenitud la totalidad de reglas y principios que resulten pertinentes, teniendo presente que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n que, por mandato constitucional, est\u00e1 orientada a proteger los derechos fundamentales y a proveer a los ciudadanos justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario de la soluci\u00f3n judicial de los conflictos jur\u00eddicos que surgen en sociedad, el cumplimiento de los fines a los cuales se compromete el texto constitucional en el art\u00edculo 2\u00b0 depende de que el juez oriente la lectura de las disposiciones que conforman el ordenamiento jur\u00eddico bajo el s\u00f3lido espectro que ofrece el articulado constitucional, pues all\u00ed se compendian los m\u00e1s altos prop\u00f3sitos a los cuales se compromete la organizaci\u00f3n estatal. As\u00ed pues, la labor del juez no puede agotarse en un llano ejercicio de subsunci\u00f3n de las disposiciones legales debido a que, no s\u00f3lo existen \u00a0categor\u00edas diferentes que ampl\u00edan el abanico de normas jur\u00eddicas, las cuales no pueden ser aplicadas bajo este modelo \u2013como los principios y los valores-; en tal sentido la aplicaci\u00f3n del derecho a la cual est\u00e1n obligados debe ser desarrollada con atenta consideraci\u00f3n de la normatividad constitucional. Para tal efecto, los jueces cuentan con la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, instrumento que permite dar aplicaci\u00f3n prevalente a las disposiciones superiores cuando quiera que resulten trasgredidas por la normatividad infra constitucional que de manera aparente se muestre como aplicable al caso concreto5. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los eventos espec\u00edficos en los cuales una providencia incurre en defecto sustantivo. As\u00ed, en sentencia SU-159 de 2002 la Corporaci\u00f3n resumi\u00f3, como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n, tales eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma que ha sido aplicada se encuentra derogada y, por tanto, no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma jur\u00eddica en la cual se apoya la decisi\u00f3n judicial es claramente inconstitucional, por lo que el funcionario inaplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que resultaba procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El significado jur\u00eddico de la disposici\u00f3n se ajusta formalmente a la Constituci\u00f3n, pero su empleo en el caso concreto vulnera el texto constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la disposici\u00f3n ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disposici\u00f3n, a pesar de estar vigente y ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-1143 de 2003 la Corte agreg\u00f3 que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando incurre en una indebida interpretaci\u00f3n de la normatividad atribuy\u00e9ndole a la disposici\u00f3n un significado jur\u00eddico que se aparta de los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica. En esta hip\u00f3tesis, el operador otorga a \u00e9sta una aplicaci\u00f3n que contrar\u00eda de manera indiscutible la consecuencia jur\u00eddica que en forma di\u00e1fana surge de su lectura, por lo cual, a pesar del amplio margen de interpretaci\u00f3n con la que cuenta, en el caso concreto la conclusi\u00f3n hermen\u00e9utica se revela \u201ccontraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios por mandato de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la lectura de esta disposici\u00f3n, algunos jueces han opuesto que de acuerdo a lo establecido en la legislaci\u00f3n civil y comercial, las \u00fanicas causas que de manera leg\u00edtima pueden dar fin a un proceso de ejecuci\u00f3n de esta naturaleza es el pago de la totalidad de las cuotas insolutas o la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago con la entidad bancaria, puesto que una consideraci\u00f3n en contra supondr\u00eda, a su juicio, realizar una terminaci\u00f3n irregular del proceso con desmedro del principio de econom\u00eda procesal, toda vez que los acreedores de estas obligaciones pecuniarias se ver\u00edan forzados de manera innecesaria a volver a iniciar otro proceso judicial para efectos de obtener el cumplimiento de la prestaci\u00f3n a cargo de los propietarios de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta conclusi\u00f3n se aparta radicalmente del prop\u00f3sito que gui\u00f3 al Legislador al momento de elaborar la Ley 546 de 1999, que consist\u00eda en brindar una soluci\u00f3n estructural a la crisis econ\u00f3mica que el sistema UPAC experiment\u00f3 al terminar la d\u00e9cada de 1990 y que fue llevada a su punto m\u00e1s alto en el a\u00f1o de 1999. Igualmente, la Ley pretend\u00eda ofrecer a los deudores, que sin duda hab\u00edan sido los m\u00e1s perjudicados por esta debacle econ\u00f3mica, un conjunto de auxilios que de alguna manera aliviaran las graves consecuencias a las cuales fueron sometidos, y que han sido largamente rese\u00f1adas por la jurisprudencia7. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los alivios creados fue, precisamente, consagrado en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la ley en comento. La versi\u00f3n original elaborada por el Congreso no se ce\u00f1\u00eda plenamente al texto constitucional, por lo que en sentencia C-955 de 2000 la Corte declar\u00f3 inexequibles aquellos apartes que obstru\u00edan la soluci\u00f3n de esta grave crisis y que, a su vez, se opon\u00edan a principios constitucionales como la consecuci\u00f3n de un orden justo (art. 2\u00b0), el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), a la igualdad (art. 13), a la vivienda digna (art. 51), entre otros. As\u00ed pues, de acuerdo a la redacci\u00f3n posterior a la sentencia de constitucionalidad, es claro que surge una nueva causal de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que tiene un restringido margen de aplicaci\u00f3n, puesto que da fin a aquellos procesos de esta naturaleza que estuvieran vigentes al momento de su entrada en vigencia. A diferencia de las otras causales de terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos, la establecida por la Ley 546 opera \u201cpor ministerio de la Ley\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como fue precisado en la sentencia T-701 de 2004, la \u00fanica condici\u00f3n a la cual fue diferida la conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite ejecutivo, una vez la disposici\u00f3n fue revisada por la Corte Constitucional, fue la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. As\u00ed pues, esta \u00faltima operaci\u00f3n tiene como consecuencia necesaria en el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios que estuviesen siendo tramitados, su terminaci\u00f3n inmediata, sin importar que la totalidad del saldo hubiese sido cubierto, dado que este requisito es completamente extra\u00f1o a la disposici\u00f3n en comento y, por tal raz\u00f3n, obstaculiza de manera ileg\u00edtima el disfrute del alivio creado por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a las consideraciones precedentes que precisan el alcance de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos respecto de los cuales resulta aplicable la Ley 546 de 1999, podr\u00eda oponerse como defecto la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia de los acreedores de dichas obligaciones. Empero, tal objeci\u00f3n resulta inatendible en la medida en que de ninguna manera la Ley pone fin a la obligaci\u00f3n pecuniaria que pesa sobre los deudores, lo cual s\u00ed ocasionar\u00eda una mengua considerable en los derechos patrimoniales de las entidades bancarias; como tampoco levanta la garant\u00eda real que asegura el cumplimiento de la prestaci\u00f3n. Al contrario, ante el incumplimiento futuro en que incurran los deudores, una vez han sido aplicados los alivios creados por la Ley 546 de 1999, garantiza a los acreedores el derecho de solicitar tal cumplimiento ante instancias judiciales, para lo cual cuentan con el mismo respaldo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el an\u00e1lisis de la causal de terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos creada por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en sentencia T-606 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n no estableci\u00f3 como supuesto de finalizaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario el pago total de la obligaci\u00f3n, puesto que este modo de extinci\u00f3n de las obligaciones ya ha sido establecido con antelaci\u00f3n por la legislaci\u00f3n civil. Una consideraci\u00f3n a contrario se opone, adem\u00e1s, al principio de interpretaci\u00f3n al absurdo o argumento apag\u00f3gico, seg\u00fan el cual la creaci\u00f3n de normas obedece a un deliberado prop\u00f3sito de regulaci\u00f3n que tiene como supuesto el conocimiento previo de la totalidad del ordenamiento por parte del \u00f3rgano autorizado para producir disposiciones jur\u00eddicas. En ese sentido, la composici\u00f3n de \u00e9stas no puede ofrecer un resultado in\u00fatil que se limite a reproducir una disposici\u00f3n ya existente, por lo que el operador jur\u00eddico debe desentra\u00f1ar el verdadero significado de \u00e9sta, que s\u00f3lo en apariencia es el de repetir lo establecido en otra disposici\u00f3n. En el caso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, la conclusi\u00f3n hermen\u00e9utica no puede conducir al resultado id\u00e9ntico que se sigue de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 537.- [Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00b0, mod. 290] Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito aut\u00e9ntico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las costas, el Juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que en esta decisi\u00f3n se reitera, el \u00fanico significado que se puede atribuir a la causal de terminaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la ley en comento concede a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado para adquisici\u00f3n de vivienda el efecto inmediato de la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se estuviera surtiendo, a condici\u00f3n que \u00e9ste hubiese sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 546 de 1999, a\u00fan en aquellos eventos en los cuales queden saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad financiera9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para concluir la presentaci\u00f3n del escenario dentro del cual ha de resolverse la controversia que ahora ocupa a la Corte, es menester adelantar una \u00faltima consideraci\u00f3n a prop\u00f3sito del tipo de cr\u00e9ditos a los cuales debe aplicarse los beneficios creados por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1225 de 2005 la Corte compendi\u00f3 las razones por las cuales la aplicaci\u00f3n de esta Ley, y particularmente el empleo de los alivios que contempla, los cuales se encuentran encaminados a aminorar el rigor de la situaci\u00f3n de los deudores afectados, s\u00f3lo se aplica a los cr\u00e9ditos de vivienda. Al respecto, en dicha providencia la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que uno de los antecedentes que rode\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley fue el conjunto de sentencias expedidas por la Corte Constitucional que declar\u00f3 la inexequibilidad del sistema de financiaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda basado en las Unidades de Pago Adquisitivo Constante UPAC10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 el Congreso de la Rep\u00fablica atendi\u00f3 el llamado a ofrecer un sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-383 de 1999, deb\u00eda cumplir la obligaci\u00f3n de asegurar las condiciones propicias para la plena realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna; deber que brota del texto constitucional, en la medida en que establece \u201cun mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los objetivos a los que se orienta la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 546 de 1999 que fueron vertidos en el art\u00edculo 2\u00b0, reiteran que el marco preciso de aplicaci\u00f3n de la Ley est\u00e1 comprendido por la obtenci\u00f3n, pago y dem\u00e1s operaciones relacionadas con la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos para vivienda13. \u00a0<\/p>\n<p>Para ofrecer mayor claridad sobre el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley y, por esa v\u00eda, establecer el tipo de cr\u00e9ditos que se benefician de los alivios creados por esta Ley, resulta pertinente la consideraci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-955 de 2000, en la cual anot\u00f3 que la Ley 546 de 1999: \u00a0\u201cquiso regular \u00fanicamente la actividad de financiaci\u00f3n en cuanto a compra y construcci\u00f3n de vivienda a largo plazo, y tal escogencia por parte del legislador sobre la materia objeto de su actividad se encuentra dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, varias veces avalada por esta Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, en sentencia T-105 de 2005 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 improcedente la solicitud de amparo propuesta por una ciudadana, quien hab\u00eda obtenido de una entidad bancaria un cr\u00e9dito de tipo comercial cuyo c\u00e1lculo se hab\u00eda hecho en UPAC para el pago de un local comercial. La accionante acus\u00f3 al juzgado ante el cual se estaba surtiendo la ejecuci\u00f3n de incurrir en v\u00eda de hecho por no haber declarado la terminaci\u00f3n del proceso, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y de los abundantes pronunciamientos de la Corte Constitucional que, a juicio de la demandante, legitimaban su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia la Corte neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho de defensa, supuestamente conculcados, debido a que la pretensi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, por tratarse de adquisici\u00f3n de un local comercial, desbordaba el objeto de la Ley 546 de 1999 por lo cual mal podr\u00eda el juez constitucional ampliar de manera ileg\u00edtima el campo de aplicaci\u00f3n cuando no hay argumentos atendibles de igualdad que permitan extender a cr\u00e9ditos de diferente \u00edndole los beneficios de Ley, teniendo en cuenta que \u00e9sta fue expedida con el objetivo espec\u00edfico de atender una crisis financiera que afect\u00f3 \u00a0de forma particular a los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda. As\u00ed, neg\u00f3 el amparo solicitado y se\u00f1al\u00f3 que en efecto exist\u00eda una controversia jur\u00eddica a prop\u00f3sito del c\u00e1lculo actual de la obligaci\u00f3n pecuniaria pero que, debido a que era un asunto patrimonial, deb\u00eda solucionarse fuera del marco de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-144 de 2006 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de tutela presentada por una ciudadana que hab\u00eda sido demandada en proceso ejecutivo por el cobro de dos obligaciones que estaban respaldadas por el mismo inmueble: una, hab\u00eda sido adquirida para cancelar el valor de la vivienda, mientras que la segunda hab\u00eda sido contra\u00edda para comprar maquinaria. En esta decisi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Sala decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del Banco Av-Villas S.A. contra la se\u00f1ora Ana Josefa Moreno Benavides e Ignacio Beltr\u00e1n Franco, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En atenci\u00f3n a lo expuesto y a la existencia del otro cr\u00e9dito, se ordenar\u00e1 al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que renueve (Art. 146 C.P.C.) el proceso ejecutivo seguido contra la se\u00f1ora Ana Josefa Moreno Benavides en relaci\u00f3n con el cobro de la obligaci\u00f3n 067024-3-16, en tanto este cr\u00e9dito no tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por consiguiente no le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Rey acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana, presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, por medio de la solicitud de amparo la peticionaria pretende que se ordene la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se ven\u00eda siguiendo en su contra al d\u00eda 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer si en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de revisi\u00f3n ocurri\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la ciudadana, es preciso volver sobre las consideraciones anteriores a prop\u00f3sito del defecto sustantivo, puesto que a juicio de Amparo Rey el auto del 14 de marzo de 2006, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que orden\u00f3 la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, desatiende de manera flagrante lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional que resulta pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo ordenada por el Tribunal de ninguna manera constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, al contrario, a juicio de la Corte Suprema, la decisi\u00f3n supon\u00eda la aplicaci\u00f3n de un respetable criterio seg\u00fan el cual no exist\u00eda en esta hip\u00f3tesis una causal de nulidad del proceso, toda vez que durante su tr\u00e1mite no se hab\u00eda expedido providencia alguna que decidiera su terminaci\u00f3n, por lo que mal podr\u00eda concluirse que en la ejecuci\u00f3n de Amparo Rey se ha revivido un proceso legalmente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn incurre de manera flagrante en defecto sustantivo, toda vez que adscribe al par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 142 de la Ley en cita una interpretaci\u00f3n contraevidente que contrar\u00eda su di\u00e1fano sentido y, adicionalmente, desconoce las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000, las cuales al pronunciarse sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n tienen efecto erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como ya fue indicado anteriormente, la disposici\u00f3n establece en cabeza de los deudores un derecho cierto consistente en solicitar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que al 31 de diciembre de 1999 se estuvieren calculando de acuerdo a la UPAC, la cual tiene como efecto inmediato, tal como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la terminaci\u00f3n del proceso. As\u00ed pues, esta Sala de revisi\u00f3n concluye que el juez no puede distraer la aplicaci\u00f3n de los beneficios de la Ley ampar\u00e1ndose en el supuesto incumplimiento de requisitos que resultan por completo ajenos al texto legal y que ocasionan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub iudice la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en comento y de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 da origen a un defecto sustantivo que hace procedente la solicitud de amparo, lo cual se hace evidente al revisar el expediente que documenta este proceso, pues acredita que la peticionaria present\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn al menos dos solicitudes de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, la primera, ocurrida el 21 de agosto de 2002, la cual fue decidida desfavorablemente, y la que dio origen al presente proceso de tutela, radicada el 28 de junio de 2005. A pesar de las oportunas solicitudes, a la ciudadana se le neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley en los t\u00e9rminos descritos en esta sentencia, por lo que la Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la accionante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso volver sobre el argumento propuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, seg\u00fan el cual no resultaba procedente la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo debido a la presencia de otros acreedores que reclamaban, igualmente, el remate del bien inmueble para que sus obligaciones fueran sufragadas. Al respecto, la Sala Civil se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de dar por terminada la ejecuci\u00f3n \u201cimplicar\u00eda el llamado del ac\u00e1 ejecutante a hacer valer el mismo cr\u00e9dito en las otras ejecuciones (arts. 539 y 540 del C. P. C.), lo que atenta contra el principio de econom\u00eda procesal, dado que se terminar\u00eda un tr\u00e1mite a sabiendas de que inmediatamente se tendr\u00eda que iniciar de nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Conjunto Residencial Torres de la Alborada y la Tesorer\u00eda de Rentas Municipales de Medell\u00edn, reclamaron la satisfacci\u00f3n de sus acreencias en procesos judiciales diferentes y, a su vez, solicitaron la persecuci\u00f3n de los bienes embargados en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn. La petici\u00f3n realizada se hizo con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 543. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulaci\u00f3n de ellos, podr\u00e1 pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de revisi\u00f3n observa que la mera existencia de otros procesos ejecutivos, en los cuales ha sido decretado el embargo del remanente y el de los bienes que lleguen a ser desembargados, no conjura la aplicaci\u00f3n de los alivios creados por la Ley 546 de 1999, pues, de acuerdo al texto de esta ley, la concesi\u00f3n de tales beneficios no se encuentra condicionada a la existencia de un \u00fanico cr\u00e9dito. Ahora bien, \u00a0dado que las obligaciones que concurrieron al cobro de la acreencia de la entidad bancaria corresponden a la ejecuci\u00f3n ordinaria de cr\u00e9ditos ajenos a la mencionada Ley, a \u00e9stos no se puede extender la aplicaci\u00f3n de las medidas legislativas. En tal sentido, la Sala no se pronunciar\u00e1 respecto de este asunto en la medida en que carece de competencia. En consecuencia, tales procesos podr\u00e1n continuar el tr\u00e1mite que ven\u00edan surtiendo al momento de ser interpuesta la acci\u00f3n de tutela que inici\u00f3 esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto del primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el d\u00eda 28 de junio de 2006 por La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por Gloria Amparo Rey S\u00e1enz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de Gloria Amparo Rey S\u00e1enz. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S. A., en contra de Gloria Amparo Rey S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 108\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: correcci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n de la sentencia de tutela correspondiente al expediente T-1.390.902 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Amparo Rey S\u00e1enz contra El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que resulta necesario corregir dicho error mecanogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Corregir el n\u00famero de identificaci\u00f3n asignado a la sentencia por medio de la cual se resolvi\u00f3 el caso del expediente n\u00famero T-1390902. En tal sentido, asignar a \u00e9sta la identificaci\u00f3n T-147 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-844 de 2005, T-778 de 2005, T-203 de 2004, T-716 de 2005, T-472 de 2005, T-1274 de 2005, T-1018 de 2005, T-749 de 2005, T-748 de 2005, T-483 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las \u00a0cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-778 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-492 de 2000, C-600 de 1998, T-658 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido, sentencia T-462 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-606 \u201cla Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-716 de 2005, T-080 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-146 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-747 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>11 LEY 546 DE 1999 (diciembre 23) por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 2. Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional regular\u00e1 el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar para que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias. \u00a0<\/p>\n<p>8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 108\/07 SE CORRIGIO EL NUMERO DE LA SENTENCIA PRECISANDO QUE SE TRATA DE LA SENTENCIA T-147\/07 \u00a0 Sentencia T-147\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}