{"id":14354,"date":"2024-06-05T17:34:54","date_gmt":"2024-06-05T17:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-148-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:54","slug":"t-148-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-07\/","title":{"rendered":"T-148-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Exclusi\u00f3n del POS de examen de diagn\u00f3stico denominado Till Test \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que, en efecto, el examen diagn\u00f3stico denominado till test se encuentra excluido de \u00e9ste. De lo expuesto, se concluye la importancia del examen ordenado a la menor pues su pr\u00e1ctica permite al m\u00e9dico tratante determinar la enfermedad que padece y el tratamiento a seguir acorde a sus condiciones. En consecuencia, la EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor a la salud y a la integridad f\u00edsica, toda vez que prevalecieron circunstancias de \u00edndole administrativa para omitir y hacer nugatoria la pr\u00e1ctica del examen e interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica por la EPS del Seguro Social de examen de diagn\u00f3stico denominado Till Tes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1452446 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Martha Amparo G\u00f3mez Henao, en representaci\u00f3n de su hija Elizabeth Montoya G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Amparo G\u00f3mez Henao, actuando como agente oficioso de su hija, Elizabeth Montoya G\u00f3mez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ya que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la mencionada entidad de negar la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de un examen diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Martha Amparo G\u00f3mez Henao manifiesta que su hija de 12 a\u00f1os de edad, Elizabeth Montoya G\u00f3mez est\u00e1 afiliada a la EPS del Instituto de Seguros Sociales como beneficiaria de su padre, se\u00f1or Alfredo Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguye que su hija padece de \u201c\u2026 v\u00e9rtigos e inconvenientes de taquicardia con antecedentes asm\u00e1ticos\u201d, razones por las que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS consider\u00f3 necesario practicarle el examen diagn\u00f3stico denominado till test.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sostiene que la EPS neg\u00f3 la practica del examen antes mencionado, al argumentar que est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De las pruebas aportadas al proceso se infiere que el padre de la menor Elizabeth Montoya G\u00f3mez devenga un salario m\u00ednimo, circunstancia que demuestra la incapacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo del examen ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Considera la demandante que la negativa de la EPS de ordenar la practica del examen constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.- La peticionaria solicita que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su menor hija y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales EPS que le brinde la cobertura en seguridad social en salud requerida, incluyendo el tratamiento m\u00e9dico integral. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Martha Amparo G\u00f3mez Henao. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Tarjeta de identidad de la menor Elizabeth Montoya G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor Elizabeth Montoya G\u00f3mez que la acredita como beneficiaria de su padre, se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Montoya Serna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden m\u00e9dica para la practica del examen denominado till test. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comprobante de pago de la EPS del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8. La entidad demandada present\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Instituto de Seguros Sociales Seccional, manifest\u00f3 que la conducta desplegada por la entidad no vulnera ni amenaza ning\u00fan derecho fundamental de la menor Elizabeth Montoya G\u00f3mez, pues se ha ajustado a la legislaci\u00f3n de la materia, pues el examen requerido no est\u00e1 contemplado dentro de las prestaciones reconocidas por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante fallo del 21 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fci, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la menor Elizabeth Montoya G\u00f3mez, tras considerar que el examen ordenado no se encuentra dentro de las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de instancia orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo proceda a ordenar la practica del examen en menci\u00f3n, adem\u00e1s de brindarle a la menor Elizabeth Montoya G\u00f3mez el tratamiento integral para la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Representante Legal de la EPS del Instituto de Seguros Sociales, manifest\u00f3 su inconformidad con el anterior fallo, al argumentar que el examen denominado till test se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. De conformidad con lo anterior, solicita que se aclare o modifique la decisi\u00f3n recurrida en el sentido de ordenar solamente aquello que se encuentre dentro de las prestaciones reconocidas por el P.O.S. y, en caso contrario, conceder la facultad al ISS para ejercer el correspondiente recobro ente el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, ya que de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela no se desprende ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implique vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que haga procedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el juez de instancia, que \u201c\u2026 el A-quo no estuvo acertado en su fallo, pues no debi\u00f3 amparar el derecho invocado, toda vez que, en primer lugar, no se est\u00e1 en frente de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica que amerite una protecci\u00f3n especial, y, en segundo lugar, el art\u00edculo 18 literal i de la mentada Resoluci\u00f3n (5261 de 1994) excluye del cubrimiento las \u201cActividades, intervenciones y procedimientos no expresamente consideradas en el presente manual\u201d, el cual, efectivamente, no consagra dentro de las prestaciones del POS, en ning\u00fan nivel, el llamado Till Test, por lo que, definitivamente, no le corresponde al Instituto de Seguros Sociales el brindar los servicios invocados por la accionante las condiciones fijadas por el fallo primigenio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 que en ning\u00fan momento la demandante alega la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir lo relacionado con el padecimiento de su hija, especialmente lo relacionado con las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, por ello no puede considerarse que la EPS ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>12.- Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del tres (3) de noviembre de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Martha Amparo \u00a0G\u00f3mez Henao argumenta que su hija menor, Elizabeth Montoya G\u00f3mez, padece de v\u00e9rtigos, problemas de taquicardia y antecedentes de asma, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la practica del examen denominado till test. Arguye la demandante que la EPS del Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la practica del examen por encontrarse excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La solicitud de amparo fue concedida por el juez de primera instancia, al argumentar que estaba demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Elizabeth Montoya G\u00f3mez. El ad quem revoc\u00f3 el anterior fallo, para lo cual estim\u00f3 que la demandante no demostr\u00f3 la falta de capacidad de pago para sufragar el costo de la practica del examen denominado till test, el cual se \u00a0encuentra excluido de las prestaciones del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En este contexto, debe la Sala resolver varios problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, se determinar\u00e1 si el examen denominado till test se encuentra incluido o no dentro de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud P.O.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta al anterior interrogante resulta negativa, la Sala deber\u00e1 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la practica de dicho examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional respecto del derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, (ii) analizar la protecci\u00f3n reforzada a los menores de edad en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, (iii) repasar cual ha sido la posici\u00f3n de esta Tribunal en relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de las exclusiones y limitaciones del P.O.S.. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a ocuparse del caso sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, para que un derecho sea susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros \u00a0derechos fundamentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corte ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida2, es decir en aquellas circunstancias en las que su falta de protecci\u00f3n configura un riesgo para las garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si, en un caso particular, el derecho a la salud se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con un derecho fundamental, debe acudirse tanto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como a la jurisprudencia, adem\u00e1s de consultar lo que prescriben sobre el particular los tratados que reconocen derechos humanos ratificados por Colombia, ya que, por mandato del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno: \u201cel art\u00edculo 93 de la C. P. le da fuerza vinculante a los tratados y convenciones internacionales, (&#8230;) adem\u00e1s establece que para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta la interpretaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se ocupa en su art\u00edculo 12 del derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud. La interpretaci\u00f3n autorizada del mismo, encargada al Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, est\u00e1 consagrada en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 14: \u201cel Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, (&#8230;) es el int\u00e9rprete autorizado del Pacto sobre la materia, y (sus) criterios son entonces relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)\u201d. En dicho documento, el Comit\u00e9 reconoce que, si bien el derecho a la salud comprende a su vez la garant\u00eda de los m\u00ednimos de otros derechos condicionantes (vivienda, alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, etc.) y el aseguramiento de las obligaciones b\u00e1sicas y el n\u00facleo esencial del derecho a la salud, el car\u00e1cter prestacional de tales deberes est\u00e1 sometido al desarrollo progresivo que puedan darle los Estados, sobre todo si se trata de aquellos cuyos recursos son limitados. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter \u00a0de derecho fundamental aut\u00f3nomo3. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo4. En efecto la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones \u00a0y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo5. Sin embargo, \u201c (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General en menci\u00f3n contempla el deber primordial de los Estados de adoptar un sistema nacional de salud \u00a0y seguridad social, con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos suficientes para el mantenimiento del mismo. Es en el marco de la definici\u00f3n de las prestaciones que deber\u00e1n ofrecerse a la poblaci\u00f3n, que el Estado reduce el margen de indeterminaci\u00f3n que pueda predicarse del derecho a la salud \u00a0y lo traduce en obligaciones ciertas de quienes est\u00e1n encargados de brindar dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el car\u00e1cter prestacional y asistencial del derecho a la salud, la Observaci\u00f3n General 14, tomando en consideraci\u00f3n la limitaci\u00f3n de recursos que afecta a muchos pa\u00edses, recalca el car\u00e1cter progresivo de la garant\u00eda integral del mismo. En todo caso, las Naciones tienen el deber de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas en salud que, mediante un sistema nacional, ofrezca certeza respecto de las prestaciones que obligatoriamente tienen que brindar los entes responsables de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, el sistema nacional de salud, que seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, debe dise\u00f1arse para garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental, identifica y define los procedimientos, medicamentos e intervenciones a los cuales tienen derecho los beneficiarios del mismo. En esta instancia las prestaciones indeterminadas del derecho a la salud se traducen en obligaciones ciertas que los ciudadanos pueden reclamar a trav\u00e9s de las instancias judiciales o administrativas que en cada Estado se hayan dise\u00f1ado para tal efecto7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, devienen en prestaciones vinculantes para las entidades encargadas de su cumplimiento y en derechos subjetivos, de car\u00e1cter fundamental, para \u00a0los ciudadanos. Si, dado este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los beneficios que se erigen en contenido determinado del derecho a la salud, se estar\u00eda en presencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n reforzada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se incorporaron diversos preceptos constitucionales cuyo principal objetivo es proteger en la mayor medida posible a los menores de edad. Es as\u00ed, que en sentencia T-307 de 2006 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os Derechos Fundamentales de los Ni\u00f1os gozan de una especial protecci\u00f3n tanto en el orden jur\u00eddico interno como en el \u00e1mbito internacional. La garant\u00eda que el orden jur\u00eddico constitucional les otorga a los ni\u00f1os es extensa. Se encuentra plasmada en distintos preceptos constitucionales8 y en especial en el art\u00edculo 44 superior. All\u00ed se enumeran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os: el derecho a que su vida e integridad f\u00edsica sean debidamente protegidas; el derecho a la salud y a la seguridad social; el derecho a gozar de una alimentaci\u00f3n equilibrada; el derecho al nombre y a la nacionalidad9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 44 se establece que tanto la familia como la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a velar por la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os as\u00ed como a garantizar &lt;su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&gt; y se determina que cualquier persona est\u00e1 facultada para exigir el cumplimiento de tales derechos por parte de la autoridad competente y para solicitar la sanci\u00f3n de los infractores. El p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 44 agrega que &lt;los derechos de los ni\u00f1os \u00a0prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el plano internacional, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os gozan tambi\u00e9n de una muy amplia protecci\u00f3n. En la l\u00ednea de lo dispuesto por la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 cuyo principio 2\u00ba establece que &lt;[e]l ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportu\u00adnidades y servicios (\u2026) para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad&gt;, tanto el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos10, como el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales &#8211; aprobados ambos por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968 -, incluyen disposiciones dedicadas de manera expresa a los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a su turno, tambi\u00e9n indica que los ni\u00f1os tienen derechos de protecci\u00f3n espec\u00edficos11. Particular relevancia tiene, entretanto, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. La importancia de esta Convenci\u00f3n no solo se deduce de la cantidad de pa\u00edses que la han ratificado12 sino del alcance e importancia de los preceptos en ella establecidos con miras a proteger y a asegurar los derechos de los menores. Es factible afirmar que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o es el primer documento jur\u00eddicamente vinculante en donde confluye &lt;toda la gama completa de derechos humanos: derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales&gt;13.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-659 de 2003 esta Corte manifest\u00f3 que el derecho a la seguridad social y a la salud de los ni\u00f1os son derechos fundamentales, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta procede directamente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha establecido que \u201cel derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente14\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que el derecho a la salud de los menores de edad goza de especial protecci\u00f3n en nuestro sistema jur\u00eddico dada su connotaci\u00f3n de derecho fundamental derivada de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para efectos de la defensa efectiva de los derechos fundamentales de los menores por medio de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha dicho que toda persona est\u00e1 legitimada para interponer en su favor la mencionada acci\u00f3n constitucional. Al respecto se dijo en sentencia T-758 de 2005: \u201c[l]a Corte debe reiterar que trat\u00e1ndose de menores de edad, cualquier persona est\u00e1 legitimada para incoar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al negarse la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En sentencia T-178 de 2003, la Corte sostuvo que al negarse o retrasar la autorizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico, ordenado por el m\u00e9dico tratante se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, \u201c\u2026 no solamente cuando se demuestre que sin ellos el padeciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud\u201d. Es as\u00ed, que no se puede argumentar para la no realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el Plan Obligatorio de Salud, si \u00e9ste fue formulado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Igualmente, en sentencia T-366 de 1999 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los m\u00e9dicos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que \u00e9stos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos a la salud de sus usuarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el m\u00e9dico tratante es quien determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejor\u00eda o las posibles soluciones m\u00e9dicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna. Es aqu\u00e9l quien, conforme a las circunstancias individuales de cada paciente, se\u00f1ala cu\u00e1l es el procedimiento que debe llevarse a cabo, y la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja a un paciente o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para el estudio del presente caso es importante reiterar la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, toda vez que la negativa de la EPS de autorizar y practicar el examen diagn\u00f3stico denominado till test constituye un obst\u00e1culo para determinar las causas de los padecimientos de la menor y los posibles tratamientos a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Entre los principios que rigen el servicio p\u00fablico de salud, se encuentra el de continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. Este principio consiste en que el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud, obligaci\u00f3n que igualmente asumen las entidades privadas que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada17, ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, \u00e9ste no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Es as\u00ed, que este Tribunal Constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los usuarios a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios adoptados por esta Corte para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En sentencia T\u2013170 de 2002 la Corte dispuso que en el \u00e1mbito de la salud, es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n19 que la obligaci\u00f3n principal de las entidades p\u00fablicas y de los particulares que participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud es garantizar su continuidad y accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud, cuando el tratamiento est\u00e1 excluido del POS-S y del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En numerosas sentencias este Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento, y de ello se derive que: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar\u00adgada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmen\u00adte a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene\u00adficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del ser\u00advicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1n\u00addolo.20\u201d [T-1022 de 2005]. El anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporaci\u00f3n indistintamente, se trate del r\u00e9gimen contributivo21 o del r\u00e9gimen subsidiado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En sentencia T-557 de 2006 se precis\u00f3, en el caso de los medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud, que tanto las E.P.S como las A.R.S, en las condiciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, tienen el deber de suministrarlos, y el derecho de repetir contra el Estado por el monto de \u00e9stos, correspondiente a lo que seg\u00fan las normas, se haya excluido de su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se especific\u00f3 que en materia de los tratamientos excluidos de los planes obligatorios de salud, las soluciones brindadas por la jurisprudencia constitucional, var\u00edan seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado. As\u00ed, \u201c\u2026 en el r\u00e9gimen contributivo, la obligaci\u00f3n de las E.P.S es reconocer el tratamiento cuya omisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del paciente, junto a lo que le asiste el derecho de repetir contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el r\u00e9gimen subsidiado, en cambio, la Corte Constitucional ha considerado que el reconocimiento del tratamiento excluido del plan cuya falta en la prestaci\u00f3n derive en la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del paciente, puede corresponder a las A.R.S23, con derecho a recobro, o a las entidades territoriales24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el caso concreto, la ni\u00f1a Elizabeth Montoya G\u00f3mez, de doce a\u00f1os de edad, padece v\u00e9rtigos y taquicardias. A partir de las pruebas aportadas al expediente se infiere que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS demandada estim\u00f3 necesario ordenar la practica del examen denominado till test, el cual, es necesario para determinar la causa o posibles causas de los padecimientos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>19.- El juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica por cuanto a la menor no se le han prestado los servicios m\u00e9dicos requeridos. Sin embargo, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar el amparo, al considerar que la EPS del Instituto de Seguros Sociales no est\u00e1 obligada a autorizar y a ordenar la practica del examen en menci\u00f3n pues se encuentra excluido de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud y, porque no est\u00e1 probada ni se argument\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrir su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del POS, establece los servicios de salud que deben prestar las Entidades Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo25. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, prescribe: \u201cDe las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud. En concordancia con lo expuesto en los art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral \u00a0que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, este Tribunal Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico requerido, para ordenar que sea suministrado y as\u00ed evitar que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud27. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Una vez revisado el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que, en efecto, el examen diagn\u00f3stico denominado till test se encuentra excluido de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Ahora bien, a folio 10 del cuaderno principal obra una constancia suscrita por la oficial mayor del Juzgado de Primera Instancia, en la cual certifica que: \u201cCon el fin de saber que significaba Till Test, me comuniqu\u00e9 con el doctor Oswaldo Restrepo, m\u00e9dico de urgencias del Hospital del Sur de Santa Mar\u00eda, v\u00eda telef\u00f3nica 2811133; quien me inform\u00f3 que Till Test, consiste en un procedimiento que realiza un neur\u00f3logo, con el fin de observar la variaci\u00f3n de la presi\u00f3n, cuando el paciente cambia de posici\u00f3n y con ese examen se diagnostica el v\u00e9rtigo, la causa del mareo y los posibles problemas cardiacos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye la importancia del examen ordenado a la menor Elizabeth Montoya G\u00f3mez, pues su pr\u00e1ctica permite al m\u00e9dico tratante determinar la enfermedad que padece y el tratamiento a seguir acorde a sus condiciones. En consecuencia, la EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor a la salud y a la integridad f\u00edsica, toda vez que prevalecieron circunstancias de \u00edndole administrativa para omitir y hacer nugatoria la pr\u00e1ctica del examen e interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Esta Sala de Revisi\u00f3n resalta que en el caso sujeto a revisi\u00f3n est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de una menor, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para \u00e9stos, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adicionalmente, esta Corte en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial ha reiterado que trat\u00e1ndose de menores, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como en el caso objeto de examen el derecho a la salud es fundamental aut\u00f3nomo y, de las pruebas aportadas al proceso se infiere que el padre de la menor devenga un salario m\u00ednimo, el examen de la capacidad econ\u00f3mica deviene improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, la negativa del Instituto de Seguros Sociales EPS a ordenar el examen diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la misma, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la menor Elizabeth Montoya G\u00f3mez. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fci. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR, por la razones expuestas el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de fecha 31 de julio de 2006. En su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fci, el d\u00eda 21 de junio de 2006, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la \u00a0menor Elizabeth Montoya G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo autorice y practique el examen diagn\u00f3stico denominado Till Test ordenado por el m\u00e9dico tratante, a la menor Elizabeth Montoya G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-859, T-860 de 2003 y T-308 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003, T-666 de 2004 y T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-1278 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte transcrito] Como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u201cSi bien el art\u00edculo 44 es la principal referencia norma\u00adtiva, no es la \u00fanica. Por ejemplo, el art\u00edculo 50 de la Carta fija una protecci\u00f3n especial\u00edsima para los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o en materia de seguridad social: si no est\u00e1n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1n derecho a recibir gratuitamente atenci\u00f3n en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. Por otra parte, el art\u00edculo 67, que regula el derecho a la educaci\u00f3n, indica que los me\u00adno\u00adres tienen el derecho y el deber de recibir educaci\u00f3n entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, precisando que ese tiempo comprende un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d Sentencia C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 [Cita del aparte transcrito] Dentro de los derechos mencionados en el art\u00edculo 44 se encuentra tambi\u00e9n \u201cel derecho a tener una familia y a no ser separados de ella\u201d, as\u00ed como el derecho de los ni\u00f1os a gozar del cuidado, del amor, de la cultura y de la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, los ni\u00f1os \u201c[s]er\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 [Cita del aparte transcrito] Art\u00edculo 24: Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discri\u00adminaci\u00f3n alguna (\u2026) a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 [Cita del aparte transcrito] El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n establece: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 [Cita del aparte transcrito] Ha sido ratificada por 191 pa\u00edses. El \u00fanico pa\u00eds desarrollado que no ha ratificado la Convenci\u00f3n es Estados Unidos. Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n mediante la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte transcrito] De la lectura de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os resulta patente que: (i) con independencia de su lugar de nacimiento, de su raza, de su g\u00e9nero, de su cultura o condici\u00f3n social, todos los ni\u00f1os del mundo, sin excepci\u00f3n, gozan de derechos humanos; (ii) estos derechos no son el producto de una concesi\u00f3n, favor o donativo sino que corresponden a cada uno de los ni\u00f1os sin distinci\u00f3n, tanto a los ni\u00f1os que habitan pa\u00edses subdesarrollados, como a aquellos que proceden de pa\u00edses desarrollados; (iii) los derechos de los ni\u00f1os se aplican por igual a los ni\u00f1os pertenecientes a distintas edades y \u00a0no aparecen tan s\u00f3lo cuando opera el tr\u00e1nsito de la adolescencia a la edad adulta; (iv) todos los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales se relacionan estrechamente y se orientan de manera indivisible a buscar el desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os; (v) dado el n\u00famero de pa\u00edses que han aprobado y ratificado la Convenci\u00f3n se establece por primera vez en un documento con precisos alcances jur\u00eddicos, la necesidad de asegurar el bienestar y el desarrollo de la ni\u00f1ez como conditio sine qua non para el respeto de su dignidad humana; (vi) la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los ni\u00f1os. En este sentido, los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, y 18 de la Convenci\u00f3n, entre otros, \u00a0mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de los menores13. La Convenci\u00f3n destaca, de manera especial, las obligaciones que tienen los padres respecto de sus hijos y subraya, as\u00ed mismo, el deber que le corresponde a los Estados de prestar apoyo a los padres as\u00ed como la obligaci\u00f3n de velar por el bienestar de los menores cuando por alguna raz\u00f3n sus familiares no est\u00e1n en condiciones de asumir por s\u00ed mismos tal tarea. De este modo, el Estado debe proporcionar asistencia material y dise\u00f1ar programas de apoyo a la familia; (vii) los Estados est\u00e1n tambi\u00e9n obligados a evitar que los ni\u00f1os sean separados de su familia, a no ser que la separaci\u00f3n se realice con miras a proteger los intereses superiores del menor. (viii) son cuatro los principios rectores de la Convenci\u00f3n: (a) el principio de no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba)13; (b) el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art\u00edculo 3\u00ba)13; (c) el principio de la supervivencia y el desarrollo (art\u00edculo 6\u00ba)13; el principio de participaci\u00f3n (art\u00edculo 12)13; (viii) los Estados deben armonizar lo dispuesto en las legislaci\u00f3n interna con los preceptos que se derivan de la Convenci\u00f3n excepto en aquellos casos en que la protecci\u00f3n ofrecida por el ordenamiento jur\u00eddico interno sea mayor; (ix) los pa\u00edses miembros se obligan a producir informes peri\u00f3dicos sobre el cumplimiento de la Convenci\u00f3n. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se encargar\u00e1 de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n. Consultar en: www.unicef.org\/spanish\/crc.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita del aparte transcrito] Sentencias SU-819 de 1999 y T001 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-540 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismo sentido, en Sentencia T-143 de 1999 se dijo: \u201cLa consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-060 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 [Cita del aparte transcrito] \u00a0Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998 \u00a0y SU-819 de 1999]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen contributivo: sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen subsidiado: sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver por ejemplo T-480 de 2002; citada en la T-1022 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver por ejemplo T-452 de 2001; citada en la T-1022 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-1066 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}