{"id":14355,"date":"2024-06-05T17:34:54","date_gmt":"2024-06-05T17:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-149-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:54","slug":"t-149-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-07\/","title":{"rendered":"T-149-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no acudi\u00f3 directamente a la entidad a solicitar el reconocimiento pensional \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el demandante cont\u00f3 con suficientes oportunidades para dirigirse directamente a la entidad demandada para obtener lo que ahora pretende por v\u00eda de tutela, no lo hizo, y acudi\u00f3 directamente a este mecanismo judicial \u2013que tiene car\u00e1cter subsidiario- para buscar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Accionante no prob\u00f3 que el medio judicial ordinario era ineficaz \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-No se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1425387 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Homero Giraldo Jurado contra el Seguro Social -Pensiones-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Homero Giraldo Jurado contra el Seguro Social -Pensiones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado, por intermedio de apoderado, \u00a0el 13 de junio de 2006, el se\u00f1or Jos\u00e9 Homero Giraldo Jurado solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, entre otros, \u00a0presuntamente violados por el Seguro Social -Pensiones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Se\u00f1ala el se\u00f1or Giraldo Jurado que se afil\u00f3 al r\u00e9gimen pensional del Seguro Social -Pensiones- el 17 de febrero de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica que en 1997, cuando seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el SS contaba con 515, 8571 semanas de cotizaci\u00f3n, se afili\u00f3 como trabajador independiente al sistema de r\u00e9gimen subsidiado en pensiones del Consorcio Prosperar, realizando de igual manera sus aportes al Seguro Social -Pensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2000 \u2013manifiesta- le fue informada su desvinculaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional a partir del 24 de noviembre de 2000, por haber cumplido 65 a\u00f1os. En la historia laboral que se le entrega como consecuencia de dicha desvinculaci\u00f3n figuran 900 d\u00edas de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones del seguro social. Agrega que en total, en el periodo comprendido entre su afiliaci\u00f3n en el a\u00f1o 1969 y 2000, cotiz\u00f3 644, 4285 semanas al SS (seiscientas cuarenta y cuatro semanas, y fracci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que el 30 de enero de 1998 radic\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad demandada para que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1ala que la respuesta del seguro solamente ocurri\u00f3 una vez el actor interpusiera una demanda de tutela en contra del SS, con el \u00e1nimo de que fuera protegido su derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed pues, mediante resoluci\u00f3n 06309 de 10 de julio de 1998, el Seguro Social -Pensiones- neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor al considerar que el 31 de marzo de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no se encontraba realizando aportes a dicha entidad, por lo que no le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de tal ley. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Giraldo Jurado a\u00f1ade que, pese a considerar que cumpl\u00eda con los requisitos de edad y semanas cotizadas que por ley requiere para acceder a su pensi\u00f3n, ante la negativa de la entidad demandada de reconocer su derecho, continu\u00f3 cotizando al SS en calidad de independiente. Ello hasta el mes de febrero de 2006, en el que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ya no le permiti\u00f3 hacerlo m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Humero Giraldo Jurado \u00a0considera que la negativa del SS, contenida en la resoluci\u00f3n 06309 de 10 de julio de 1998, viola sus derechos fundamentales, en especial a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, \u00a0ya que la falta de reconocimiento de su mesada pensional \u2013\u00fanico medio de subsistencia para las personas de tercera edad- \u00a0lo tiene sujeto a condiciones de vida sumamente precarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, pues, que el juez de tutela ordene al Seguro Social -Pensiones- el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como el pago indexado de las mesadas pensionales dejadas de percibir, a partir del momento en que debi\u00f3 reconocerse el derecho, hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de quince (15) de junio de 2006 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resuelve admitir la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Homero Giraldo Jurado contra el Seguro Social -Pensiones-. En el mismo auto dispone un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas para que la entidad demandada rinda informe respecto de lo alegado por el actor en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 28 de junio de 2006, de manera extempor\u00e1nea (el fallo de primera instancia es de ese mismo d\u00eda) el Seguro Social -Pensiones- solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por el se\u00f1or Giraldo Jurado. Se limita la entidad \u00a0en su informe a hacer dicha solicitud y a anexa el historial laborar del actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de veintiocho (28) de junio de 2006, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resuelve negar el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de tutela considera que, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela (consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica), el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir la decisi\u00f3n de negarle la pensi\u00f3n de vejez que tomara la entidad demandada mediante la Resoluci\u00f3n No. 06309 de 10 de julio de 1998. En particular se\u00f1ala la jurisdicci\u00f3n laboral como la competente para dirimir la controversia entre el SS y el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el actor la impugna y solicita al juez de alzada revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo deprecado. Aduce en su escrito que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no tuvo en cuenta su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a la tercera edad. \u00a0Adicionalmente reitera lo expuesto ya en la demanda en relaci\u00f3n con la conducta del SS que califica como violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de agosto de 2006, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 considera meritorio confirmar el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, dicho tribunal al igual que el a quo, llega a la conclusi\u00f3n de que el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa de sus intereses, lo que, en virtud del principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, hace improcedente dicho mecanismo en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Homero Giraldo Jurado contra el Seguro Social -Pensiones-, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si el Seguro Social -Pensiones- viola los derechos a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Homero Giraldo Jurado al haberle negado, mediante resoluci\u00f3n 06309 de 10 de julio de 1998, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por considerar que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 31 de marzo de 1994, el actor no se encontraba efectuando aportes a pensiones en dicha entidad, por lo que no pod\u00eda acogerse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de dicha Ley. Debe considerarse en relaci\u00f3n con este problema que el actor afirma que pertenece a la tercera edad y que la negativa de la entidad demandada ha afectado gravemente sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la \u00a0jurisprudencia de esta Corte en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. Igualmente, en consideraci\u00f3n de que los jueces de instancia negaron el amparo con el argumento exclusivo de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente expondr\u00e1 las tesis de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n de vejez. Por \u00faltimo, abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 como un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n, por parte de una autoridad p\u00fablica y en ciertos casos, por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental bien puede adquirir ese car\u00e1cter cuando dadas las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya caracter\u00edstica de fundamentales es evidente, como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corporaci\u00f3n, al establecer en qu\u00e9 consiste un perjuicio irremediable que amerita la concesi\u00f3n del amparo de manera transitoria, ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. As\u00ed ha destacado en m\u00faltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremac\u00eda de estos derechos y el car\u00e1cter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela adquiere la condici\u00f3n de medio subsidiario, cuyo prop\u00f3sito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como \u00faltimo recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico, en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales es un asunto que el orden jur\u00eddico reserva a la acci\u00f3n de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio.\u201d4 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ante la existencia en este caso de otro mecanismo de defensa judicial, es preciso definir si este es id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En particular, cuando se trata de la idoneidad de un mecanismo judicial para solucionar controversias de personas de la tercera edad, la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la edad y a las circunstancias personales del demandante que se encuentra solicitando el amparo de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Homero Giraldo Jurado considera que el Seguro Social -Pensiones- viola sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana, entre otros. \u00a0Ello porque dicha entidad, en 1998, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por considerar que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 31 de marzo de 1994, el actor no se encontraba efectuado aportes a pensiones en dicha entidad, por lo que no pod\u00eda acogerse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de dicha Ley. \u00a0Asegura el demandante Giraldo Jurado que pertenece a la tercera edad y que la negativa de la entidad demandada ha afectado gravemente sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Como qued\u00f3 dicho en las consideraciones generales de esta sentencia, el reconocimiento de pensiones est\u00e1 en principio fuera del \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que, de acuerdo con el principio de subsidiaridad que estructura este mecanismo judicial, la Corte ha considerado que las diferencias que se suscitan en \u00a0el reconocimiento de dicho derecho pertenece al resorte del juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u2013y qued\u00f3 as\u00ed tambi\u00e9n anotado en las consideraciones generales- \u00a0tal principio de improcedencia tiene excepciones y la principal de se relaciona con la necesidad que a veces tiene el juez de derechos fundamentales de, dentro del marco de una discusi\u00f3n como la que aqu\u00ed se ventila, evitar un prejuicio irremediable y conceder la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento \u2013considera \u00a0esta Sala- \u00a0no se re\u00fanen los requisitos para la procedencia del amparo en los anteriores t\u00e9rminos. En este sentido es necesario se\u00f1alar que existen tres razones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La primera es que, seg\u00fan se vio, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n exige, para la procedencia del amparo, que el interesado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. De acuerdo con los hechos en relaci\u00f3n con los cuales se solicita la protecci\u00f3n constitucional, el se\u00f1or Jos\u00e9 Homero Giraldo Jurado no ha desplegado la actividad en comento. Es necesario se\u00f1alar que la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor se hizo mediante una resoluci\u00f3n proferida por el SS el 10 de julio de 1998. Contra dicha decisi\u00f3n el actor no interpuso recurso alguno, ni inici\u00f3 acci\u00f3n judicial en contra de la decisi\u00f3n as\u00ed tomada. Adicionalmente, en el lapso de tiempo transcurrido entre el 10 de julio de 1998 y la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, el 13 de junio de 2006, el demandante no hizo ninguna nueva solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n, aun cuando cotiz\u00f3 la sistema de seguridad social en pensiones durante una inmensa parte de dicho tiempo, acudiendo directamente a la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n del derecho pensional. Es decir, pese a que el demandante cont\u00f3 con suficientes oportunidades para dirigirse directamente a la entidad demandada para obtener lo que ahora pretende por v\u00eda de tutela, no lo hizo, y acudi\u00f3 directamente a este mecanismo judicial \u2013que tiene car\u00e1cter subsidiario- para buscar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En segundo orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la procedencia del amparo est\u00e1 sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En este sentido observa la Sala \u2013en un aspecto que est\u00e1 estrechamente ligado con la consideraci\u00f3n \u00a0anterior- el demandante no se\u00f1ala por qu\u00e9 en su momento no acudi\u00f3 al mecanismo judicial ordinario ni por qu\u00e9 ahora se hace imperativo (teniendo nuevamente en cuenta el largo tiempo transcurrido) desestimar la v\u00eda usual por la cual se ventila ordinariamente este tipo de asuntos. Reitera la Sala que el se\u00f1or Giraldo Jurado, luego de la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n en 1998, continu\u00f3 cotizando en pensiones al Seguro Social, por lo que, ante una realidad sustancialmente diferente de la que exist\u00eda en aquel a\u00f1o, en la actualidad puede nuevamente acudir ante dicha entidad para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; esta vez en condiciones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Corporaci\u00f3n ha exigido la existencia de prueba siquiera sumaria de la ineficacia del mecanismo ordinario, ha querido con ello se\u00f1alar que existe una carga m\u00ednima en cabeza del interesado; carga \u2013m\u00ednima, se reitera- consistente en el deber de dar alg\u00fan elemento del juicio al juez para que \u00e9ste, en el caso concreto, examine la situaci\u00f3n frente al principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. En el caso del se\u00f1or Giraldo Jurado, m\u00e1s all\u00e1 de la somera afirmaci\u00f3n de que resulta imperativo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, la Sala echa de menos la existencia de un medio probatorio de car\u00e1cter sumario que acredite tal necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Por \u00faltimo \u2013y es este el tercer argumento que lleva a la Sala a considerar que no es procedente el amparo deprecado- observa esta Corte que la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor no se encuentra probada ni podr\u00eda ser imputada, dentro de la estricta causalidad (reacu\u00e9rdese nuevamente el largo transcurso del tiempo en este caso) a la entidad demandada. Ahora, el se\u00f1or Giraldo Jurado no acredita ni siquiera con prueba documental su decir, y adicionalmente mal podr\u00eda establecerse el nexo causal que existe entre la negativa de la entidad \u2013se repite, acaecida muchos a\u00f1os antes- con la afiliaci\u00f3n de \u00e9ste al SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 As\u00ed pues, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 el fallo mediante el cual, el ocho (8) de agosto de 2006, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de veintiocho (28) de junio, proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se neg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Homero Giraldo Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia,\u00a0 el fallo mediante el cual, el ocho (8) de agosto de 2006, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de veintiocho (28) de junio, proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se neg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Homero Giraldo Jurado contra el Seguro Social \u2013Pensiones-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver sentencia T-249 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU \u2013 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T \u2013 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, y desde luego la T \u2013 225 \u00a0de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T- 803 de 2002 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-972\/05. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-456\/94 y T-529\/05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver sentencias T-634\/02, T-076\/03 y T-789\/03.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no acudi\u00f3 directamente a la entidad a solicitar el reconocimiento pensional \u00a0 Pese [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}