{"id":14356,"date":"2024-06-05T17:34:54","date_gmt":"2024-06-05T17:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-150-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:54","slug":"t-150-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-07\/","title":{"rendered":"T-150-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago\/CARGA DE LA PRUEBA EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Es \u00fanicamente exigible para el demandado \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n como requisito para ser o\u00eddo en juicio \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Excepci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Jurisprudencia de la Corte sobre la inaplicaci\u00f3n en casos espec\u00edficos de las normas del art\u00edculo 424 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, distintas Salas de Revisi\u00f3n han decidido en diferentes casos inaplicar los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a pesar de que ellos fueron declarados exequibles en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional. La inaplicaci\u00f3n de esas normas no se decidi\u00f3 con base en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino con fundamento en los principios \u00a0de justicia y equidad en atenci\u00f3n a las especificidades de cada caso. La determinaci\u00f3n persigue impedir los posibles excesos que se podr\u00edan derivar de la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador. Por eso, se ha definido que el juez debe analizar las caracter\u00edsticas de cada caso para determinar si no existen razones de peso que ameritar\u00edan la inaplicaci\u00f3n de las normas en estas circunstancias espec\u00edficas y excepcionales. As\u00ed, se ha establecido que las aludidas normas no pueden ser aplicadas de manera irreflexiva por el juez y que la carga procesal que ellas imponen a los arrendatarios demandados debe ser interpretada de manera restrictiva para no generar cargas excesivas sobre el demandado, todo de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del caso que se juzga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARRENDATARIO DE BUENA FE-Pago de c\u00e1nones de arrendamiento al arrendador original \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Inaplicaci\u00f3n en casos espec\u00edficos de las normas del art\u00edculo 424 del C. de P. C \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1466638 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Ricardo Giraldo Garc\u00eda contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Edgar Ricardo Giraldo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2001, el se\u00f1or Edgar Ricardo Giraldo Garc\u00eda tom\u00f3 en arrendamiento un local comercial de un inmueble de \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez, ubicado en la ciudad de Honda, en la Carrera 12-A N\u00b0 12-40, todo de acuerdo con lo convenido en un contrato de arrendamiento fechado el 13 de agosto del mismo a\u00f1o. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, el 21 de julio de 2003, las partes suscribieron un nuevo contrato, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, a partir del 1 de septiembre de 2003, contrato que se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente luego del vencimiento del plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 24 de octubre de 2005, Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez y \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez firmaron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble en el cual se encuentra el local arrendado al se\u00f1or Garc\u00eda. El inmueble fue identificado as\u00ed: \u201cLote de terreno con construcci\u00f3n de dos locales construidos ubicado en la Carrera 12-A N\u00b0 12-48 de Honda, con un \u00e1rea de (125) metros cuadrados inscrito bajo la ficha catastral N\u00b0 01-02-177-0001-000 y con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 362-10375-76.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el contrato se dispuso que la promitente vendedora entregar\u00eda el inmueble saneado, libre de procesos y embargos. El precio pactado fue de 110 millones de pesos, de los cuales se pagaron 30 millones de pesos al momento de firmar la promesa. El resto se pagar\u00eda en el momento de recibir el inmueble, lo cual deb\u00eda hacerse \u201cen un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas (noviembre 24 de 2005) a la firma de la respectiva escritura\u201d, en la Notar\u00eda \u00danica de Honda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de noviembre de 2005, se protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda \u00danica de Honda un \u201cActa de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa.\u201d En las partes pertinentes del acta se expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) CUARTO. El Promitente Comprador se\u00f1or \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez se present\u00f3 a este despacho con la suma de Ochenta Millones de Pesos en efectivo ($80.000.000.00) y la copia de la Promesa de Compraventa, dejando expresa constancia que la se\u00f1ora Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez (&#8230;) se hizo presente en la fecha se\u00f1alada a las 5:30 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO. Hago saber al despacho que del certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble prometido en venta en el contrato de compraventa (sic) se transcribi\u00f3 el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 362-0010375, matr\u00edcula que fue cancelada y hoy d\u00eda en esta Oficina de Registro aparece el inmueble prometido en venta con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 362-0014259 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Honda \u2013 Tolima, donde consta que sobre este inmueble prometido en venta pesa un gravamen de embargo del bien por el proceso ejecutivo con acci\u00f3n personal adelantado por el Banco de Colombia de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, contra Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez, tambi\u00e9n es obvio que no se puede dar cumplimiento a lo pactado dentro de la promesa de compraventa por cuanto este bien est\u00e1 perseguido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., por extinci\u00f3n del dominio y lavado de activos, por lo tanto la promitente compradora (sic) no dio cumplimiento a cabalidad a la promesa de compraventa del susodicho bien inmueble y dentro de los t\u00e9rminos pactados en ella; por los motivos anteriormente expuestos no puedo firmar la correspondiente escritura p\u00fablica que perfecciona el contrato de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO. La se\u00f1ora Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez (&#8230;) manifiesta: Que los se\u00f1ores abogados y el comprador \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez no pueden firmar la escritura porque estoy impedida por enriquecimiento il\u00edcito y que estoy registrada en todas las notar\u00edas del pa\u00eds que estoy impedida para vender cualquier inmueble de mi propiedad, por tal motivo no se pudieron correr las escrituras en la Notar\u00eda \u00danica de Honda, pero yo me present\u00e9 a informarles que ya hab\u00eda cancelado los embargos de BanColombia y el paz y salvo del abogado; ellos me dijeron que no iban a hacer ning\u00fan negocio por los impedimentos m\u00edos. Tambi\u00e9n me leyeron un oficio remisorio en la Notar\u00eda de que estoy en investigaci\u00f3n por la Sijin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTA. La se\u00f1ora Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez se present\u00f3 a la Notar\u00eda a firmar la escritura, pero no se acept\u00f3 porque estoy impedida seg\u00fan oficio de la Fiscal\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue yo Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez s\u00ed puedo firmar la escritura de venta y estuve en la Notar\u00eda para firmar la escritura y que ellos no quisieron firmar. El comprador no quiso firmar manifestando que el bien tambi\u00e9n estaba embargado y yo hab\u00eda cancelado en el banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY que en ning\u00fan momento \u00e9l se present\u00f3 con dinero ni con cheque de gerencia. Que en ning\u00fan momento vi dinero ni el bulto ni los billetes de qu\u00e9 denominaci\u00f3n eran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY afirmo que aqu\u00ed est\u00e1n los pagos del (&#8230;) [ilegible] paz y salvo o constancia para correr la escritura. Dejo el paz y salvo predial y que yo no tengo ninguna investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda en mi contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNota: Que el se\u00f1or \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez se negaron a otorgar la escritura respectiva y no se me \u00a0recibi\u00f3 para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, el comprador me ped\u00eda que le enviara cartas a los inquilinos para que se entendieran hoy con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNota: Yo dije que hici\u00e9ramos la escritura pero todo me fue negado, no tuve colaboraci\u00f3n. De la Notar\u00eda me negaron todo en todo \u00a0momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 30 de noviembre de 2005, \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez y Edgar Ricardo Giraldo Garc\u00eda firmaron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial que ocupaba el se\u00f1or Garc\u00eda. En la cl\u00e1usula primera del contrato se identific\u00f3 as\u00ed el inmueble arrendado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inmueble es el local N\u00b0 1, que est\u00e1 ubicado en la carrera 12\u00aa con Calle 12 contiguo a la nomenclatura urbana N\u00b0 12-42 de Honda TO y alinderada as\u00ed: Por el Norte, con propiedad de Richard Mart\u00ednez Cifuentes; por el Sur, con propiedad de \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez; por el Oriente, con propiedad de \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez; y por el Occidente, con la carrera 12\u00aa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratantes acordaron que el canon ser\u00eda de $500.000.oo, los cuales ser\u00edan pagados dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda cinco (5) de diciembre, el se\u00f1or Garc\u00eda le pag\u00f3 el primer canon de arrendamiento al se\u00f1or Torres. Poco despu\u00e9s la se\u00f1ora Cifuentes de Mart\u00ednez le solicit\u00f3 al se\u00f1or Garc\u00eda el pago del mismo mes y le exigi\u00f3 que le continuara pagando a ella el importe de los arriendos. De esta manera, el se\u00f1or Garc\u00eda le pag\u00f3 a la se\u00f1ora Cifuentes de Mart\u00ednez los c\u00e1nones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 8 de marzo de 2006, el se\u00f1or Torres instaur\u00f3 una demanda de restituci\u00f3n de inmueble contra el se\u00f1or Garc\u00eda, con base en la causal de mora en el pago. En la demanda se manifiesta que el demandado solamente pag\u00f3 el c\u00e1non del mes de diciembre de 2005 y que se encontraba en mora por los meses de enero, febrero y marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 de abril, se present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda. En el escrito, el apoderado reconoce que el se\u00f1or Garc\u00eda firm\u00f3 el contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Torres. Sin embargo, aclara que lo hizo inducido a enga\u00f1o por el se\u00f1or Torres, pues este \u00faltimo le hizo creer que era el nuevo propietario del inmueble:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que mi cliente firm\u00f3 ese contrato con un Se\u00f1or de nombre \u00c1LVARO TORRES, pero lo que no es cierto es que mi cliente haya firmado ese contrato con el Se\u00f1or \u00c1LVARO TORRES, propietario del local reclamado, eso fue lo que el se\u00f1or Torres le hizo creer de manera verbal y amenazante un d\u00eda antes de la firma (29 de noviembre de 2005), di\u00e1logo en el cual le manifest\u00f3 que, si no firmaba, \u00e9l (Se\u00f1or Torres), en su calidad de propietario, lo sacaba de all\u00ed (del local que mi cliente ocupa desde el a\u00f1o 2001&#8230;), el d\u00eda 30 de noviembre de 2005 le pasa a mi cliente el citado contrato escrito y firmado por el Se\u00f1or \u00c1LVARO TORRES, en el cual se presentaba como propietario del edificio de dos (2) plantas (sin terminar el segundo piso) del cual hace parte el local del negocio que mi cliente ocupa, ya que en los linderos del contrato citado, \u00e9l se menciona como propietario, colindante por el oriente y sur de construcciones que hacen parte integral del edificio de dos (2) plantas. En estas circunstancias, mi cliente EDGAR RICARDO GIRALDO GARC\u00cdA firm\u00f3 un contrato con la convicci\u00f3n de hacerlo con el propietario de ese local.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, entonces, que su poderdante le pag\u00f3 los c\u00e1nones de enero a marzo de 2006 a la se\u00f1ora Cifuentes de Mart\u00ednez \u201cno s\u00f3lo por ser la propietaria del inmueble, sino por el hecho de que nunca ha entregado en forma material la posesi\u00f3n del predio a ninguna persona.\u201d Por lo tanto, asegura que el contrato de arrendamiento que le firm\u00f3 al se\u00f1or Torres \u201cest\u00e1 viciado de nulidad, por la mala fe del arrendador, quien le hizo creer a mi cliente que hab\u00eda comprado el inmueble que es objeto de contrato de arrendamiento, adquisici\u00f3n o compra que no se pudo realizar, como se desprende del Acta N\u00b0 009 del d\u00eda 24 de noviembre de 2005 de la Notar\u00eda \u00danica de Honda \u201cACTA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el apoderado propuso las siguientes excepciones de m\u00e9rito a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pago de los c\u00e1nones que se afirma debe el demandado, como quiera que los c\u00e1nones de los meses de enero a marzo de 2006 fueron pagados a la se\u00f1ora Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez, la propietaria del local arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mala fe del demandante, puesto que \u201cel demandante ha guardado silencio en los motivos que precedieron la suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento aportado como prueba de las pretensiones, contrato sujeto a la condici\u00f3n de que el demandante adquiriera el inmueble \u00a0que es objeto de la restituci\u00f3n, cuesti\u00f3n que hasta la fecha no ha acontecido, como le fue informado a mi representado por la propietaria el inmueble, cuando le comunico \u2018abstenerse de cancelar los c\u00e1nones que se causen o se lleguen a causar por concepto del contrato de arrendamiento que a\u00fan sigue vigente entre nosotros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Excepci\u00f3n gen\u00e9rica o innominada (art. 306 del CPC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos que se anexaron a la contestaci\u00f3n de la demanda se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; copias de los dep\u00f3sitos de arrendamiento para los meses de enero a marzo de 2006, realizados a favor de Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; copia de un certificado de matr\u00edcula inmobiliaria del local en litigio, expedido el 4 de julio de 2006, en el cual consta que la propietaria del mismo es la se\u00f1ora Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; copia \u201cdel contrato de promesa de compraventa de fecha 24 de octubre del a\u00f1o 2005, suscrito entre Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez, como prometiente vendedora, y \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez, como prometiente comprador del inmueble que es objeto de este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta n\u00famero 009 de la Notar\u00eda \u00danica de Honda, de fecha 24 de noviembre del 2005, \u201cACTA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se solicita, adem\u00e1s, que se reciban distintos testimonios y que se oficie a la Fiscal\u00eda Seccional de Honda \u201cpara que certifique o informe a este Despacho si en esta Entidad cursa investigaci\u00f3n en contra de Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez (&#8230;) y\/o \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez (&#8230;) o de \u00e9stos entre s\u00ed, en caso afirmativo \u00bfpor qu\u00e9 delito? y \u00bfsi el inmueble de la carrera 12-A N\u00b0 12-40 \u00f3 12-48 de Honda hace parte de la investigaci\u00f3n?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. El 27 de abril de 2006, el Juez Primero Civil Municipal de Honda orden\u00f3 correr traslado a la parte demandante del escrito de contestaci\u00f3n y las excepciones propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 2 de mayo de 2006, el apoderado del demandante recurri\u00f3 el auto del 27 de abril de 2006 y le solicit\u00f3 al juez que dispusiera que el demandado no pod\u00eda ser o\u00eddo dentro del proceso, \u201cpor no acreditar el pago de las mensualidades en mora y la que se caus\u00f3 en el tr\u00e1mite del mismo y, por ende, se dicte la sentencia correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que en la contestaci\u00f3n de la demanda no se acredit\u00f3 el pago a su representado de los c\u00e1nones causados a partir de enero de 2006. Y en relaci\u00f3n con la pruebas suministradas por el demandado manifiesta: \u201cSe aporta con la contestaci\u00f3n de la demanda los recibos del Banco Agrario de Colombia secci\u00f3n dep\u00f3sito de arrendamientos n\u00fameros (&#8230;) del local comercial; en donde aparecen como arrendatario el se\u00f1or Edgar Ricardo Giraldo Garc\u00eda y como arrendador la se\u00f1or Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez, en los cuales se depositan en cada uno la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos ($375.000.00) moneda legal, recibos \u00e9stos que no tienen nada que ver con el contrato de arrendamiento que celebr\u00f3 el demandado con mi patrocinado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que \u201cel demandado no dio cumplimiento a los estatuido en el art\u00edculo 424, par\u00e1grafo 2\u00b0, numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo tanto no debe ser o\u00eddo en el proceso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. El d\u00eda 12 de mayo de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda decidi\u00f3 reponer el auto que dispuso correr traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada y determin\u00f3 que \u201cel demandado no puede ser o\u00eddo en el proceso al tenor de lo dispuesto por el art. 424, par\u00e1grafo 2\u00b0 del C. de P. Civil, por no haber acreditado el pago de los c\u00e1nones reclamados como adeudados por el demandante en su libelo.\u201d El juez expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si hubo una promesa de compraventa del inmueble entre el demandante y la se\u00f1ora Gloria Cifuentes, el efecto y consecuencia de ese v\u00ednculo jur\u00eddico s\u00f3lo puede ventilarse entre estas personas. Y no puede como lo pretende el demandante sacar partido de una situaci\u00f3n que le es completamente ajena, para como en este caso darle vida jur\u00eddica al anterior contrato de arrendamiento que se ten\u00eda con la se\u00f1ora Cifuentes, cuando \u00e9ste tuvo su virtual aniquilamiento por el consentimiento expresado por el mismo arrendatario al firmar un contrato de arrendamiento sobre la misma cosa con el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl v\u00ednculo de derecho en que consiste toda obligaci\u00f3n es la causa determinante de que la parte deudora tenga que dar, hacer o no hacer lo prometido y, adem\u00e1s, la causa justificativa del pago. Es en esencia entonces que por este v\u00ednculo el acreedor pueda exigir lo que se debe, y el deudor atender la obligaci\u00f3n a que se comprometi\u00f3 frente a \u00e9l. Dicho en otros t\u00e9rminos: el acuerdo de voluntades es creador de obligaciones que origina contratos y consecuentemente relaciones jur\u00eddicas entre las personas determinadas por la propia autonom\u00eda de su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior pone de resalto que el demandado est\u00e1 compelido a darle cumplimiento al contrato de arrendamiento \u2013 mientras haga uso del goce y disfrute de dicho bien \u2013 celebrado con el demandante, a despecho de cualquier situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda abrirse paso frente a otras personas. Lo que ocurra por virtud de actos o negocios jur\u00eddicos como el de la promesa de compraventa es terreno f\u00e9rtil para que la discusi\u00f3n se d\u00e9 entre estos y no por terceros ajenos a dicho negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, como quiera que el demandado no acredit\u00f3 con \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda el pago de los c\u00e1nones reclamados por el demandante conforme al contrato acompa\u00f1ado, seg\u00fan lo informa la Secretar\u00eda del Juzgado, y no siendo de recibo las consignaciones que se hicieron por no guardar simetr\u00eda en cuanto a su valor y acreedor (arrendador), el Juzgado tendr\u00e1 por no contestada la demanda al tenor del art. 242 par\u00e1grafo 2\u00b0 del c\u00f3digo de los ritos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. La parte demandada present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra el auto anterior. Para el efecto remiti\u00f3 a la Sentencia T-035 de 2006 de la Corte Constitucional, en la cual se dispuso inaplicar para el caso concreto el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 424 del C.P.C. Expuso que se vio en la necesidad de firmar el contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Torres, porque \u00e9ste le manifest\u00f3 \u201cque si no lo firmaba proceder\u00eda a sacarlo del local que \u00e9l hab\u00eda adquirido, haci\u00e9ndole firmar un contrato de arrendamiento donde aparec\u00eda el local o inmueble como de su propiedad, como se desprende de los linderos consignados en el mismo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. El apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 confirmar el auto del d\u00eda 12 de mayo. Expresa que desde octubre de 2005 el demandado hab\u00eda sido notificado por la se\u00f1ora Cifuentes de Mart\u00ednez acerca de la venta del inmueble y de la necesidad de que se entendiera con el nuevo propietario. Aporta copia de una carta que en este sentido le fue enviada al se\u00f1or Misael Veloza, otro arrendatario dentro del mismo edificio, con la anotaci\u00f3n de que la misma carta le hab\u00eda sido enviada al demandado y a otra persona. La carta, que est\u00e1 fechada el 25 de octubre, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente, me permito comunicarle que el BIEN donde est\u00e1 ubicado el local que posee en arriendo le fue vendido al se\u00f1or ALVARO NICOLAS TORRES S., por lo tanto a partir del 30 de noviembre del a\u00f1o en curso, el canon de arrendamiento le ser\u00e1 cobrado por el nuevo propietario bajo las normas de Ley y nuevas condiciones de contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante providencia del 16 de junio, el Juzgado se neg\u00f3 a reponer el auto. Para empezar, menciona que \u201clegalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego expresa que la Sentencia T-035 de 2006 de la Corte Constitucional vers\u00f3 sobre una situaci\u00f3n en la que \u201cno existe ni existi\u00f3 un contrato de arrendamiento.\u201d Por eso, afirm\u00f3 que lo all\u00ed dispuesto no era aplicable al caso que deten\u00eda la atenci\u00f3n del Juzgado, por cuanto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste y brilla con luz propia en el proceso un contrato de arrendamiento debidamente extendido, firmado y reconocido por el propio demandado como evidentemente celebrado con el demandante. No puede jam\u00e1s llamarse a dudas tal relaci\u00f3n. Menos puede alegarse por \u00e9ste que existan dudas graves y serias de dicho contrato, en las situaciones que pretende achacarle, por cuanto si la correspondiente declaraci\u00f3n de voluntad se hubiese hecho por causa de la promesa de compraventa celebrada entre el se\u00f1or Torres S\u00e1nchez y la se\u00f1ora Cifuentes de Mart\u00ednez, es obvio que las situaciones que aparejan uno y otro compromiso arrastran consecuencias diametralmente opuestas, jam\u00e1s dependientes o comunicantes, dada precisamente la autonom\u00eda de la voluntad que impera en cada uno de los contratos y de las relaciones jur\u00eddicas entre los sujetos que intervienen en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMal hace el demandado al escudarse en un negocio jur\u00eddico que le es completamente ajeno como la promesa de compraventa del inmueble en la que no es parte y, peor todav\u00eda, aplicar sus consecuencias al contrato de arrendamiento en el cual se produjo un acuerdo de voluntades orientado a propiciar la creaci\u00f3n de unas obligaciones sui-generis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuestas as\u00ed las cosas se tiene que no estamos frente a ninguna duda acerca de la existencia del contrato de arrendamiento. En el proceso obra la prueba documental que da cuenta de la existencia de ese convenio y el demandado admite y acepta su celebraci\u00f3n. Mal puede entonces ahora enrostrarle una situaci\u00f3n de duda sobre aspectos que le son completamente ajenos, pues en \u00faltimas si admiti\u00e9ramos que el contrato de arrendamiento se hizo bajo el entendido de que entrara el arrendador a ocupar la condici\u00f3n de propietario del bien por virtud de la promesa celebrada con su due\u00f1a, a la saz\u00f3n arrendadora inicial del bien con el mismo demandado, no existe prueba respecto de la nulidad de la resoluci\u00f3n por incumplimiento de esa promesa y en consecuencia sus efectos a\u00fan permanecen vivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco estamos en presencia de un caso excepcional del cual pueda pender alguna duda grave que haga trascendente la situaci\u00f3n anotada por el arrendatario. Por el contrario, vuelve y se repite, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento debidamente celebrado y que produce plenos efectos entre las partes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante memorial del 27 de junio, el se\u00f1or Garc\u00eda repuso el auto anterior, con el objeto de que fuera modificado o adicionado en el sentido de responder el recurso de apelaci\u00f3n que fue presentado en forma subsidiaria. En el escrito se plantea que se presentaba el recurso \u201ccon el \u00e1nimo de agotar la v\u00eda jurisdiccional, para acudir por v\u00eda de tutela, al considerar que me est\u00e1n violando el derecho de defensa y el debido proceso que debe observarse en todo juicio y proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 5 de julio, el Juzgado dict\u00f3 un auto en el que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0recurso subsidiario de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El d\u00eda 7 de julio de 2006, el ciudadano Edgar Ricardo Giraldo Garc\u00eda instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juez Primero Civil Municipal de Honda. Considera que su decisi\u00f3n del 12 de mayo de 2006, de no o\u00edrlo dentro del proceso, quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a acceder a la justicia. Por lo tanto, solicita que se d\u00e9 tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de la demanda y a las excepciones propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, a finales de noviembre de 2005, la se\u00f1ora Cifuentes le manifest\u00f3 que ten\u00eda intenciones de vender el inmueble en el cual se encuentra ubicado su local comercial. Pocos d\u00edas despu\u00e9s, el d\u00eda 29 de noviembre de 2005, el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres se le acerc\u00f3 para informarle que hab\u00eda comprado el inmueble mencionado, \u201cmanifest\u00e1ndome que deb\u00eda firmar un contrato de arrendamiento con \u00e9l, pues de lo contrario proceder\u00eda a sacarme, contrato que deb\u00eda firmar a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente 30 de noviembre, en la oficina de su abogado&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en la minuta del contrato que le fue presentada se pod\u00eda observar que el local colindaba con propiedad del se\u00f1or Torres S\u00e1nchez, por lo que \u201cdeduje o entend\u00ed que la persona que me estaba arrendando \u2013 \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez \u2013 era el propietario del inmueble, lo que result\u00f3 no ser cierto&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, considera que fue asaltado en su buena fe, pues el se\u00f1or Torres S\u00e1nchez \u00a0\u201cme enga\u00f1\u00f3, me hizo creer que \u00e9l era propietario del inmueble, para que firmara el contrato de arrendamiento, a sabiendas que d\u00edas antes \u2013 el d\u00eda 24 de noviembre del 2005 \u2013 fecha se\u00f1alada para firmar la escritura de compraventa del inmueble, \u00e9sta no se protocoliz\u00f3 o perfeccion\u00f3 por los motivos expuestos en el acta N\u00b0 009 del d\u00eda 24 de noviembre del a\u00f1o 2005 de la Notar\u00eda \u00danica de Honda (&#8230;) aspecto que se est\u00e1 investigando en una de las Fiscal\u00edas Seccionales de Honda, cuesti\u00f3n que fue callada u ocultada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez cuando me hizo firmar el contrato de arrendamiento, actuando de mala fe, haci\u00e9ndome creer que era el propietario del inmueble, pretendiendo en esta forma obtener la posesi\u00f3n del mismo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que le pag\u00f3 al se\u00f1or Torres el arriendo del mes de diciembre, pues no quer\u00eda perder un local que hab\u00eda acreditado durante cinco a\u00f1os de trabajo. Sin embargo, decidi\u00f3 no seguirle pagando, pues la se\u00f1ora Cifuentes fue a cobrarle el canon del mismo mes y le manifest\u00f3 que ella ni hab\u00eda vendido el inmueble ni hab\u00eda cedido el contrato de arrendamiento, raz\u00f3n por la cual le exigi\u00f3 \u201cque los arrendamientos se los pagara a ella, por ser la propietaria y arrendadora leg\u00edtima del inmueble, entreg\u00e1ndome copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 3620014259, donde figura como propietaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que en las Sentencias T-162 de 2005 y T-035 de 2006 la Corte decidi\u00f3 inaplicar para los casos bajo examen el numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art. 424 del CPC, \u201cpor razones de justicia y equidad que est\u00e1n presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado.\u201d Considera que esa jurisprudencia es aplicable a su caso, pues en \u00e9l \u201cexiste duda manifiesta en relaci\u00f3n con la existencia del contrato de arrendamiento aportado como prueba de las pretensiones, contrato que no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, simplemente \u00a0porque su arrendador no adquiri\u00f3 el inmueble que arrendaba, haci\u00e9ndose pasar como propietario del inmueble, con el \u00fanico prop\u00f3sito que el suscrito firmara el contrato de arrendamiento, amenaz\u00e1ndome con sacarme del inmueble si no lo firmaba, enga\u00f1\u00e1ndome al mostrarme una promesa de compraventa sobre el inmueble que d\u00edas atr\u00e1s se hab\u00eda incumplido&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. El 11 de julio, dentro del proceso de restituci\u00f3n, el se\u00f1or Garc\u00eda interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 5 de julio. En subsidio, solicit\u00f3 que le fueran expedidas \u00a0las copias necesarias para tramitar el recurso de queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En su auto del d\u00eda 14 de julio de 2006, el Juzgado responde: \u201cPor las mismas razones que se han expuesto en providencias anteriores, no es posible responder el recurso que se presenta, como tampoco la expedici\u00f3n de copias para la queja, puesto que la sanci\u00f3n de no ser o\u00eddo abarca todos los comportamientos de la parte en el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>19. En su sentencia del 21 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda deneg\u00f3 la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cuna cosa es el contrato de compraventa y otra totalmente diferente el contrato de arrendamiento, en la cual, en el primero, no intervino el arrendatario, por lo cual el mencionado contrato tiene su validez y no se presta para duda alguna.\u201d Por lo tanto, considera que, el demandante \u201cdebi\u00f3 consignar los c\u00e1nones adeudados para ser o\u00eddo y solicitar la retenci\u00f3n de los mismos hasta que se definiera la situaci\u00f3n del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la sentencia de la Corte Constitucional que menciona el actor de la tutela manifiesta que \u201cen el mencionado caso existe duda respecto al contrato de arrendamiento, adem\u00e1s de que ya se hab\u00eda fallado un proceso en las mismas condiciones, por lo que exist\u00eda cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. En su providencia del 31 de agosto de 2006, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la decisi\u00f3n acusada no es de ninguna manera arbitraria, por estar soportada en el numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art. 424 del CPC. Anota que si bien \u201cen sede de tutela se ha establecido la posibilidad de inaplicar la norma por razones de equidad, como bien lo menciona el accionante, pero en casos excepcionales, referidos puntualmente a la presencia de una duda razonable sobre la existencia del contrato, que no se da en el caso que aqu\u00ed se estudia, puesto que el demandante aport\u00f3 el contrato escrito celebrado con el demandado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Menciona tambi\u00e9n que la norma citada del CPC \u201cno violenta las garant\u00edas procesales por cuanto el juez conserva la facultad consagrada en el art\u00edculo 179 de la norma adjetiva civil para decretar de oficio las pruebas que le permitan llegar al esclarecimiento de la verdad real dentro del proceso, lo que pasar\u00eda a ser, en el caso sometido a estudio, m\u00e1s que una potestad discrecional, un deber para con la administraci\u00f3n de justicia, teniendo en cuenta que las dudas que emergen de las manifestaciones de las partes deben quedar dilucidadas para el momento de dirimir el conflicto planteado mediante la correspondiente sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS RECOPILADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Juzgado Primero Civil Municipal de Honda remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente del proceso de restituci\u00f3n de inmueble al que se alude dentro de la tutela, de acuerdo con solicitud que le fuera formulada por el Magistrado Ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del expediente se desprende que, el d\u00eda 25 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez y Edgar Ricardo Giraldo Garc\u00eda y le orden\u00f3 a este \u00faltimo restituirle al primero el inmueble objeto del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandado solicit\u00f3 que la sentencia fuera complementada, para explicar por qu\u00e9 el Juzgado se hab\u00eda apartado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El 13 de septiembre de 2006, el Juzgado decidi\u00f3 no responder a la solicitud, puesto que el demandado no pod\u00eda ser o\u00eddo dentro del proceso. Sendos memoriales del actor en los que repon\u00eda la decisi\u00f3n y apelaba la sentencia obtuvieron la misma decisi\u00f3n. Luego, el demandado propuso el recurso de queja, el cual le fue concedido mediante auto del 26 de octubre de 2006, \u201cen aras de no incurrir en negaci\u00f3n del acceso a la justicia.\u201d Una solicitud del apoderado de la parte demandante para que se revocara el auto anterior, puesto que el demandado no pod\u00eda ser o\u00eddo dentro del proceso, fue denegada el 2 de noviembre de 2006, \u201cya que el auto que se ataca est\u00e1 resolviendo precisamente una reposici\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el entretanto, el d\u00eda 9 de octubre de 2006, se realiz\u00f3 la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble, por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Vigilancia Municipal de Honda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta sentencia la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 la siguiente pregunta: \u00bfincurri\u00f3 el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda en una v\u00eda de hecho \u2013 y, por ende, vulner\u00f3 los derechos del actor al debido proceso y a acceder a la justicia \u00a0&#8211; al negarse a o\u00edr al demandado dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble, por cuanto \u00e9ste no demostr\u00f3 haberle pagado al demandante los c\u00e1nones reclamados, a pesar de que el demandado comprob\u00f3 que le hab\u00eda pagado los c\u00e1nones de los mismos meses exigidos a otro arrendador? \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. El inciso tercero del art\u00edculo 86 superior prescribe que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el actor no dispon\u00eda de otros medios de defensa. \u00c9l contest\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n de inmueble y propuso distintas excepciones de m\u00e9rito. En vista de lo anterior, el Juez Primero Civil Municipal de Honda dict\u00f3 un auto en el que ordenaba correr traslado a la parte demandante del escrito de contestaci\u00f3n y las excepciones propuestas. Sin embargo, posteriormente, el juez decidi\u00f3 reponer este auto para disponer, en su lugar, que \u201cel demandado no pod\u00eda ser o\u00eddo en el proceso al tenor de lo dispuesto por el art. 424, par\u00e1grafo 2\u00ba del C. de P. Civil, por no haber acreditado el pago de los c\u00e1nones reclamados como adeudados por el demandante en su libelo.\u201d El actor de la tutela recurri\u00f3 el auto anterior, pero el Juzgado se neg\u00f3 a reponer el auto y a conceder el recurso de apelaci\u00f3n, precisamente por cuanto el demandante no pod\u00eda ser o\u00eddo en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el demandante carec\u00eda de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n resulta procedente.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la obligaci\u00f3n de los arrendatarios demandados por falta de pago de demostrar el pago de los c\u00e1nones, para poder ser o\u00eddos dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante el numeral 227 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989 se modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para regular el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. En el numeral 2 del par\u00e1grafo 2 de dicho art\u00edculo se dispuso que, cuando la demanda se basara en la mora en el pago, el demandado no ser\u00eda o\u00eddo en el proceso hasta que demostrara haber cancelado los c\u00e1nones reclamados, bien fuera consignando a \u00f3rdenes del juzgado el valor total de los arriendos, o bien presentando los recibos de pago o de consignaci\u00f3n correspondientes a los \u00faltimos tres meses. A su vez, el numeral 3 dispuso que el demandado tambi\u00e9n tendr\u00eda que pagar oportunamente los arriendos que se causaran durante el proceso, so pena de no ser o\u00eddo dentro del proceso. Estas normas precept\u00faan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0 424. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador del inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2. CONTESTACION, DERECHO DE RETENCION Y CONSIGNACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El numeral dos trascrito fue demandado ante la Corte Constitucional, por cuanto vulneraba el derecho al debido proceso. En su sentencia C-070 de 19932, la Corte estableci\u00f3 la constitucionalidad del precepto. Expuso la Corte al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual \u2018incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n\u2019. Si ello fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n de recibos de pago o de consignaci\u00f3n como requisito para ser o\u00eddo en juicio no vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La ley sustantiva sit\u00faa la carga de probar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &#8211; pago del canon dentro del plazo inicialmente acordado &#8211; en cabeza del arrendatario (CC art. 1757). La decisi\u00f3n adjetiva de adelantar y restringir los medios probatorios, condicionando el derecho a ser o\u00eddo a la presentaci\u00f3n anticipada de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y eficacia a un proceso de naturaleza abreviada. El medio legal establecido para agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado respecto de los derechos del arrendatario, porque \u00e9ste podr\u00e1 acceder a la justicia y defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o ha cumplido con las cargas procesales que en s\u00ed mismas no son irracionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-056 de 19963, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Con apoyo en las consideraciones expuestas en la sentencia C-070 de 2003 la Corte concluy\u00f3 que la carga impuesta al demandado por el mencionado numeral no vulneraba el derecho al debido proceso. Se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si se analiza el numeral 3, que establece la obligaci\u00f3n de seguir pagando los c\u00e1nones que se causen durante el tr\u00e1mite del proceso, so pena de no ser o\u00eddo, se ve f\u00e1cilmente c\u00f3mo existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las dos normas. No tendr\u00eda sentido exigir la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, seg\u00fan la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. La presentaci\u00f3n de la demanda no tiene por qu\u00e9 modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a &#8220;conceder el goce de una cosa&#8221; y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1982 del C\u00f3digo Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, \u2018a pagar por este goce&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003, \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-122 de 20044 se analizaron dos demandas presentadas contra los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003. En la sentencia se determin\u00f3 que el contenido de los numerales demandados era id\u00e9ntico al de los mismos numerales que conformaban anteriormente el art\u00edculo 424 del CPC. Por lo tanto, y en vista de que los cargos de constitucionalidad elevados eran los mismos que se hab\u00edan presentado en las demandas que fueron definidas en las sentencias de constitucionalidad anteriormente citadas, la Corte dispuso que deb\u00eda estarse a lo resuelto en dichas sentencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4 Del anterior recuento resulta claro que las normas ahora demandadas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son iguales a las que examin\u00f3 la Corte en las sentencias C-070 de 1993 y C-070 de 1996 (sic); que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las mismas normas, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en lo que tiene que ver con la contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n, es decir, dentro del mismo contexto procedimental; que los cargos examinados tanto en las providencias aludidas como en las presentes demandas son semejantes; y, finalmente, los referentes constitucionales son los mismos. Es decir, se est\u00e1 en presencia de la cosa juzgada y as\u00ed se resolver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en las mencionadas sentencias, y en consecuencia, se declarar\u00e1n exequibles los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte acerca de la inaplicaci\u00f3n, en casos espec\u00edficos, de los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, pues, la Corte ha declarado que es constitucional que la ley les exija a los demandados dentro de los procesos de restituci\u00f3n de inmueble originados en la falta de pago que, para poder ser o\u00eddos dentro del proceso, demuestren haber \u00a0pagado los c\u00e1nones \u00a0acordados, tanto antes de la demanda como en el transcurso de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a partir de 2004, la Corte ha dictado diferentes sentencias de tutela en las que ha ordenado inaplicar, en el caso espec\u00edfico bajo an\u00e1lisis, la norma que determina que no puede ser o\u00eddo en el proceso el demandado que no acredita el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. En la Sentencia T-613 de 20065 se indic\u00f3 al respecto que la inaplicaci\u00f3n \u201cno se hace en utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino por razones de justicia y equidad que est\u00e1n presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realiza un recuento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la sentencia T-838 de 20047 la Corte conoci\u00f3 de una tutela instaurada por una madre cabeza de familia que habitaba un inmueble de propiedad del padre de su ni\u00f1a menor de edad. Ella acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n luego de que, dentro \u00a0de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble que hab\u00eda iniciado contra ella el padre de su hija, el juzgado de conocimiento le hubiera ordenado entregar el inmueble, sin haber sido o\u00edda dentro del proceso, por cuanto no hab\u00eda demostrado estar al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones. Al proceso se hab\u00eda anexado un contrato de arrendamiento escrito. La actora manifestaba que, a pesar de lo anterior, la realidad era que ella no era arrendataria del inmueble y que, dentro de un proceso penal por inasistencia alimentaria que ella hab\u00eda iniciado contra el padre de la ni\u00f1a, se hab\u00eda oficializado el acuerdo de que ellas \u00a0permanecieran en el inmueble sin pagar arriendo, como forma de pago de la cuota alimentaria que \u00e9l deb\u00eda cancelarle a su hija. Agregaba que por esos hechos hab\u00eda denunciado a su ex compa\u00f1ero por el delito de fraude procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que efectivamente el demandante dentro del proceso de restituci\u00f3n hab\u00eda acordado ante la Fiscal\u00eda que pagar\u00eda sus obligaciones alimentarias permiti\u00e9ndole a su hija que habitara con su madre en el inmueble. Por lo tanto, la Sala estim\u00f3 que en este caso el Juzgado habr\u00eda debido tener en cuenta esta situaci\u00f3n para evitar que los intereses de la ni\u00f1a fueran defraudados. Por lo tanto, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 explicado el C\u00f3digo del Menor tiene previstos distintos procedimientos para que el se\u00f1or Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez solicite la revisi\u00f3n de la cuota con la que atiende la congrua subsistencia de (\u2026) \u00a0-que \u00e9l mismo se impuso y la madre no objet\u00f3-, de manera que el nombrado no pod\u00eda acudir al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, como efectivamente ocurri\u00f3, para despojar a la actora y a la ni\u00f1a de la ocupaci\u00f3n del inmueble, despu\u00e9s de haber reconocido ante la Fiscal\u00eda Delegada 34 de Bogot\u00e1, que con dicha ocupaci\u00f3n cumpl\u00eda su obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es cierto que \u00a0la Jueza accionada no pod\u00eda tramitar la defensa esgrimida por la se\u00f1ora Mart\u00ednez, dentro del asunto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero s\u00ed ten\u00eda que advertir el posible fraude denunciado por la madre y persona encargada de la custodia y cuidado personal de la menor (\u2026), establecido en el expediente \u2013como lo est\u00e1- que el padre pretende hacer nugatorio el derecho de la menor y de su madre a mantenerse en el inmueble, hasta que el juez de familia disponga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dota a los jueces de una facultad que debe ser utilizada cuando adviertan colusi\u00f3n o fraude, y consiste en convocar a las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, en cualquier etapa del proceso, sin que para el efecto requieran consignar suma alguna a \u00f3rdenes del Juzgado, como tampoco mostrar recibos de ninguna clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que la Jueza accionada, si bien no pod\u00eda o\u00edr a la se\u00f1ora Mart\u00ednez como demandada, ten\u00eda que hacerlo como representante y encargada de la custodia y cuidado personal de Johanna Alejandra. Entonces al omitir ese deber \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y deber\u00e1 enmendar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto cabe anotar que el C\u00f3digo del Menor dispone que toda persona que tenga conocimiento de la situaci\u00f3n de abandono o de peligro en que se encuentra un ni\u00f1o, deber\u00e1 poner al tanto de la situaci\u00f3n al defensor de familia del lugar m\u00e1s cercano o, en su defecto, a la autoridad de polic\u00eda, para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protecci\u00f3n \u2013art\u00edculo 32 D. 2737 de 1989-, de modo que la Juez accionada estaba en el deber de informar a Bienestar Familiar que Johanna Alejandra y su madre ser\u00edan desalojadas del inmueble en que habitan, a efecto de que un defensor adoptara los correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, para ordenar a la Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2003, y en su lugar disponga la convocatoria al proceso de la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez, con el fin de que defienda sus intereses y los de su hija, en calidad de directas perjudicadas con la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n promovida por el progenitor de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo sin perjuicio del derecho del se\u00f1or Soto Jim\u00e9nez a solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria y garantizar su cumplimiento, ante el juez de familia, del domicilio de la menor, si as\u00ed lo considera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Posteriormente, en la sentencia T-162 de 2005,8 la Corte decidi\u00f3 sobre un caso en el que el demandado dentro del proceso de restituci\u00f3n alegaba que el inmueble hab\u00eda sido de su padre y que \u00e9l habitaba all\u00ed, con la anuencia de sus hermanos, mientras se decid\u00eda el proceso de sucesi\u00f3n. Adem\u00e1s, explicaba que el demandante era un medio hermano, que nunca hab\u00eda suscrito ning\u00fan contrato de arrendamiento con \u00e9l y que las declaraciones de testigos que se hab\u00edan anexado al proceso como prueba del contrato verbal de arriendo eran falsas, como lo demostraba una declaraci\u00f3n en ese sentido de uno de los testigos. Agregaba que por ese hecho hab\u00eda formulado una denuncia penal ante la Fiscal\u00eda. Finalmente, anotaba que no contaba con el dinero para consignar los c\u00e1nones que supuestamente adeudaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al juzgado correspondiente suspender el proceso hasta que se hubiera fallado el proceso penal iniciado por el actor de la demanda de tutela. Argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5 (\u2026) la Sala estima que, en el caso particular que ahora se somete a su decisi\u00f3n, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se imputan en mora, como requisito para ser o\u00eddo en el juicio. Empero, esta inaplicaci\u00f3n no obedece a la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba se dejaron rese\u00f1adas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicci\u00f3n objetiva entre dicha regla legal y la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n que en este caso impone inaplicar la disposici\u00f3n estriba en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restituci\u00f3n, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, est\u00e1 en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, cuando el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que no se oir\u00e1 al demandado si no cancela los c\u00e1nones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la raz\u00f3n que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal har\u00eda en aplicar autom\u00e1ticamente la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la decisi\u00f3n judicial no consiste en la imposici\u00f3n irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluaci\u00f3n particularizada de la situaci\u00f3n de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. \u00a0La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicaci\u00f3n de la norma que exige que para ser o\u00eddo en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los c\u00e1nones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la \u00a0disposici\u00f3n, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. As\u00ed pues la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n obedece a tal grave duda respecto del presupuesto f\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. La sentencia T-494 de 20059 vers\u00f3 tambi\u00e9n sobre una demanda de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0en el que no se permiti\u00f3 participar dentro del proceso a la demandada, por cuanto no aport\u00f3 prueba del pago de los c\u00e1nones que adeudar\u00eda. La demandada hab\u00eda convivido con el demandante durante 17 a\u00f1os, pero se hab\u00edan separado en el 2001. Ella hab\u00eda obtenido la custodia provisional sobre los ni\u00f1os, con los cuales habitaba en el inmueble. Tambi\u00e9n hab\u00eda firmado un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, la cual figuraba a nombre de su ex compa\u00f1ero. En el momento de la demanda ella adelantaba un proceso de reconocimiento de la sociedad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada no se opuso a la demanda, pero s\u00ed lo hizo el Defensor de Familia. Sin embargo, el Juzgado consider\u00f3 que no pod\u00eda ser o\u00eddo dentro del proceso, porque la demandada no hab\u00eda aportado pruebas de estar al d\u00eda en el pago de los arriendos. Por eso, orden\u00f3 la desocupaci\u00f3n y entrega del bien, mandato que se hizo efectivo a trav\u00e9s de una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por el Defensor de Familia. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Consider\u00f3 que la norma que exige la prueba del pago de los c\u00e1nones no le era aplicable al Defensor de Familia y estim\u00f3 que de las pruebas recogidas en el expediente se pod\u00eda deducir que el demandante le hab\u00eda entregado el bien a su ex compa\u00f1era e hijos para cumplir con sus obligaciones alimentarias. De esta manera, la demanda de restituci\u00f3n constitu\u00eda en la pr\u00e1ctica una evasi\u00f3n de estas obligaciones. En consecuencia, \u00a0la Sala dispuso, entre otras cosas, \u00a0la nulidad de la sentencia de restituci\u00f3n y orden\u00f3 que se oyera al Defensor de Familia dentro del proceso. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que el bien deb\u00eda ser restituido a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 15 a 24 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si bien el art\u00edculo 424, par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando la pretensi\u00f3n de entrega se fundamenta en la falta de pago, la consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado del valor total adeudado, o en su defecto, los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres (3) \u00faltimos meses, o si fuere el caso, las consignaciones por el mismo valor de acuerdo con los requisitos de ley, como carga procesal para admitir el ejercicio del derecho de oposici\u00f3n del demandando10, dicha exigencia por su contenido altamente limitativo del derecho de defensa debe ser interpretada restrictivamente, esto es, que bajo ninguna circunstancia puede resultar exigible para otras personas distintas del demandando que gocen de legitimaci\u00f3n para intervenir en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, es indiscutible que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, no s\u00f3lo incurri\u00f3 en un desconocimiento constitutivo de v\u00eda de hecho por defecto procedimental al extender al Defensor de Familia la carga procesal impuesta por el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando conforme a su contenido literal y a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, dicha carga solamente le resulta exigible al demandado; sino que tambi\u00e9n lo hizo al ignorar el valor normativo de la Constituci\u00f3n, que en trat\u00e1ndose de la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, le reconoce al citado funcionario plena legitimatio ad processum para exigir en todo momento de las autoridades judiciales competentes \u201csu cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d, conforme lo establece categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 44 Superior.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Por otra parte, la obligaci\u00f3n del juez accionado de admitir y dar curso a la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia en defensa de los derechos fundamentales de los citados ni\u00f1os, resultaba a\u00fan m\u00e1s exigible teniendo en cuenta la existencia de un posible fraude a la ley, a partir de las posibles maniobras jur\u00eddicas realizadas con gran habilidad por el se\u00f1or Ortiz Fajardo, en su condici\u00f3n de abogado titulado, para sustraerse al cumplimiento debido de su obligaci\u00f3n alimentaria para con sus tres (3) hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto se concluye que existen suficientes elementos de juicio para deducir a simple vista que la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del inmueble que serv\u00eda de vivienda familiar para los menores (\u2026), escond\u00eda como lo puso de presente el Defensor de Familia, el \u00e1nimo del se\u00f1or Ortiz Fajardo de sustraerse al cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria y que, en esa medida, era obligaci\u00f3n del juez accionado convalidar y admitir la intervenci\u00f3n de la autoridad estatal de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, con miras a asegurar la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. El desconocimiento de la citada obligaci\u00f3n, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es constitutiva de v\u00eda de hecho por defecto procedimental, al permitir la aplicaci\u00f3n de una restricci\u00f3n excesiva sobre los derechos fundamentales de los citados ni\u00f1os, como lo son los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Luego, en la sentencia T-035 de 200612 la Corte reafirm\u00f3 que la norma que obliga al demandado a demostrar el pago de los c\u00e1nones establecidos no puede aplicarse de manera indiscriminada. En la sentencia la Corte fall\u00f3 sobre un caso en el que la parte demandada alegaba que ella no hab\u00eda firmado ning\u00fan contrato de arrendamiento con el demandante y que, adem\u00e1s, ya la justicia hab\u00eda decidido a su favor otro proceso de restituci\u00f3n de inmueble iniciado contra ella por el mismo demandante, y por los mismos hechos. La Corte encontr\u00f3 que, en efecto, dentro de un proceso anterior de caracter\u00edsticas id\u00e9nticas, la justicia hab\u00eda negado las pretensiones del demandante, pues no figuraba como parte en ninguno de los extremos de la relaci\u00f3n contractual. Por eso, orden\u00f3 escuchar a la parte demandada y anular todas las actuaciones surtidas a partir del auto en el que se deneg\u00f3 a la parte demandada la posibilidad de ser escuchada dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3 En conclusi\u00f3n, de la jurisprudencia precedentemente sentada por esta Corporaci\u00f3n emerge que aunque la norma contenida en el numeral segundo del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se ajusta a la Constituci\u00f3n y los principios jur\u00eddicos que presiden el Derecho Probatorio, entre los cuales est\u00e1 aquel seg\u00fan el cual al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acci\u00f3n, pero esta regla general se invierte cuando se trata de hechos indefinidos (como lo es el hecho del no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, que impone al acusado de moroso demostrar el hecho positivo contrario a la mora, es decir la efectiva cancelaci\u00f3n de lo adeudado), tambi\u00e9n es cierto que tal inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en el caso en que el demandante alega la mora en el pago del canon de arrendamiento, presupone la demostraci\u00f3n as\u00ed sea sumaria de la existencia del contrato que dar\u00eda lugar a la mora. Existiendo dudas graves y serias sobre este punto, el supuesto pr\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el segundo numeral del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C. de P.C. queda en entre dicho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. M\u00e1s tarde, en la sentencia T-326 de 200613 se resolvi\u00f3 un caso en el que la demandada dentro del proceso de restituci\u00f3n tach\u00f3 de falso el contrato de arrendamiento que fue anexado como prueba dentro de la demanda y anot\u00f3 que hab\u00eda instaurado una denuncia ante la Fiscal\u00eda por ese hecho. A pesar de ello el Juzgado de conocimiento se neg\u00f3 a escucharla dentro del proceso. Luego de que la demandada hubiera instaurado una demanda de tutela contra la decisi\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que en este caso no se pod\u00eda exigir a la demandada el pago de los c\u00e1nones exigidos en la demanda para poder ser escuchada, por cuanto \u201cel material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es decir, que est\u00e1 en entredicho la presencia del supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que, a pesar de que la Corte hab\u00eda declarado que era constitucional exigir la prueba del pago de los c\u00e1nones para poder ser o\u00eddo en el proceso, tambi\u00e9n \u201cla Corte ha se\u00f1alado que dado el contenido altamente limitativo del derecho de defensa que tiene la carga procesal prevista en el referido par\u00e1grafo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento la misma debe ser interpretada restrictivamente.15 De esta manera, cuando se trate de aplicar esa disposici\u00f3n, el juez civil debe analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le haya sido planteada para ver si la misma se ubica en los extremos a partir de las cuales la carga impuesta al demandado resulta ajustada a la Constituci\u00f3n y que implican la existencia de un contrato de arrendamiento, que ha sido incumplido por el arrendatario en condiciones cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo resulta lesiva de los derechos e intereses de las partes, en particular del arrendador que ha obrado de buena fe, y de la correcta administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro que, cuando se ha hecho surgir una duda grave sobre la existencia misma del contrato de arrendamiento, desaparecen los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la norma que ahora se analiza, porque en lugar de constituirse ella en una garant\u00eda de los derechos del arrendador de buena fe y en un medio para evitar que la dilaci\u00f3n o la simple prolongaci\u00f3n del proceso comporten una carga cada d\u00eda m\u00e1s gravosa para \u00e9ste, se convertir\u00eda en un medio para dificultar la defensa del arrendatario frente a una pretensi\u00f3n sobre cuya existencia se ha planteado una seria duda. En tal caso, dado el car\u00e1cter restrictivo de la interpretaci\u00f3n de la norma, precisamente para evitar la lesi\u00f3n de los derechos a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se impone inaplicar la exigencia contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0para permitir que la controversia entre las partes se adelante en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no obstante que la carga procesal establecida para el demandado en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se aviene a la Constituci\u00f3n y debe ser aplicada, por disposici\u00f3n de la ley, en todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, ello no releva al juez del deber de sopesar, en cada caso, los supuestos f\u00e1cticos a los que remite la norma, porque \u00a0la aplicaci\u00f3n indiscriminada de la misma, cuando se haya planteado en el proceso una duda seria sobre la existencia del contrato y de la mora, implicar\u00eda privilegiar injustificadamente la posici\u00f3n del arrendador, cuya posici\u00f3n jur\u00eddica y su obrar de buena fe tambi\u00e9n estar\u00edan en entredicho, y desconocer los derechos de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandado, si la condici\u00f3n para ser o\u00eddo en el juicio, resulta, por las circunstancias del caso, gravemente desproporcionada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el caso espec\u00edfico se\u00f1al\u00f3 la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, y as\u00ed lo acredit\u00f3 la demandada en el proceso, que se hab\u00eda planteado una controversia sobre la vigencia del contrato, debido a que el arrendador consideraba que se hab\u00eda prorrogado autom\u00e1ticamente dado que el aviso de terminaci\u00f3n de la arrendataria habr\u00eda sido extempor\u00e1neo, al paso que \u00e9sta consideraba que el aviso hab\u00eda sido oportuno y que por consiguiente el contrato no pod\u00eda prorrogarse. Sin que le correspondiese al juzgado dirimir ab initio esa controversia, resulta para esta Sala incontrovertible que se le hab\u00edan planteado, debidamente sustentadas, unas consideraciones que pon\u00edan en seria duda la existencia del contrato y de la mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin que le corresponda a esta Sala dirimir de manera conclusiva la controversia que se ha planteado en torno al t\u00e9rmino de vigencia del contrato, si puede se\u00f1alar, de manera categ\u00f3rica que las pruebas suministradas por la demandada planteaban una duda seria sobre la existencia del contrato y de la mora, m\u00e1xime cuando la misma surge de la aplicaci\u00f3n de un contrato claramente adhesivo, redactado por la arrendadora, y en el cual \u00e9sta aparece rodeada de un conjunto de garant\u00edas, sin que, desde una perspectiva de lealtad contractual, se aprecie una situaci\u00f3n siquiera aproximada en relaci\u00f3n con la arrendataria.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Con base en las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en este caso concreto, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias que se han se\u00f1alado, el juzgado accionado debi\u00f3 inaplicar las previsiones de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y resolver la cuesti\u00f3n planteada por la arrendataria sobre la terminaci\u00f3n oportuna del contrato. Al no hacerlo as\u00ed, el Juzgado accionado viol\u00f3 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, en particular a la defensa y a la contradicci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, en la sentencia T-613 de 2006 la Corte tambi\u00e9n decidi\u00f3 inaplicar el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2 del art. 424 del CPC. En ese caso la demandada dentro del proceso de restituci\u00f3n hab\u00eda sido compa\u00f1era permanente del arrendador y viv\u00eda en el inmueble con la hija com\u00fan, que era menor de edad. La demandada rechazaba que ella tuviera un contrato de arrendamiento con el demandante y manifestaba no contar con el dinero necesario para pagar los c\u00e1nones que supuestamente deb\u00eda para poder ser o\u00edda en el proceso. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00edan dudas sobre la existencia del contrato y que en esa ocasi\u00f3n deb\u00edan protegerse los derechos de la ni\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en el caso concreto, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se imputan en mora, como requisito para ser o\u00eddo en el juicio. Por tanto, la raz\u00f3n que en este caso permite inaplicar la disposici\u00f3n, deriva de que el material probatorio obrante en el proceso de tutela arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento y la prevalencia de los derechos de (&#8230;), frente a la supuesta relaci\u00f3n contractual existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, se deben tener en cuenta ciertas pruebas16 aportadas por la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada en el tr\u00e1mite de tutela, las cuales permiten concluir que la demanda de restituci\u00f3n se debe a los conflictos existentes entre el se\u00f1or Yepes y la se\u00f1ora Posada, motivo por el cual es deber del juez constitucional entrar a proteger los derechos de (&#8230;), en cumplimiento del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se puede observar, distintas Salas de Revisi\u00f3n han decidido en diferentes casos inaplicar los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a pesar de que ellos fueron declarados exequibles en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional. La inaplicaci\u00f3n de esas normas no se decidi\u00f3 con base en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino con fundamento en los principios \u00a0de justicia y equidad en atenci\u00f3n a las especificidades de cada caso. La determinaci\u00f3n persigue impedir \u00a0los posibles excesos que se podr\u00edan derivar de la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias se ha afirmado que los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil comportan una importante limitaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los arrendatarios demandados, que solamente es aceptable cuando no existen dudas serias sobre la situaci\u00f3n descrita por el arrendador en la demanda. Por eso, se ha definido que el juez debe analizar las caracter\u00edsticas de cada caso para determinar si no existen razones de peso que ameritar\u00edan la inaplicaci\u00f3n de las normas en estas circunstancias espec\u00edficas y excepcionales. As\u00ed, se ha establecido que las aludidas normas no pueden ser aplicadas de manera irreflexiva por el juez y que la carga procesal que ellas imponen a los arrendatarios demandados debe ser interpretada de manera restrictiva para no generar cargas excesivas sobre el demandado, todo de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del caso que se juzga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha decidido que cuando hay serias dudas sobre la existencia o la vigencia del contrato de arrendamiento no procede exigirle al demandado dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble que demuestre el pago de los c\u00e1nones reclamados para ser o\u00eddo dentro del proceso. Tambi\u00e9n se ha manifestado que la limitaci\u00f3n al derecho de defensa no se aplica a terceros legitimados para intervenir dentro del proceso, como ocurre en el caso del Defensor de Familia cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Igualmente, se ha indicado que, incluso cuando no se cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento, las normas mencionadas deben inaplicarse si el juez observa que el proceso persigue \u00a0defraudar los intereses de algunas personas especialmente protegidas, como sucede en el caso de los ni\u00f1os cuando se ha acordado que los alimentos que les debe uno de los padres se pagar\u00e1n en especie, proporcion\u00e1ndoles un lugar para vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso debe inaplicarse tambi\u00e9n, por razones de equidad constitucional, el numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>17. Desde el a\u00f1o 2001, el actor de la presente tutela es arrendatario de un inmueble comercial, ubicado en la ciudad de Honda. El actor suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento con la se\u00f1ora Gloria Cifuentes de Mart\u00ednez, la propietaria del inmueble en el que se encuentra situado el local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cifuentes de Mart\u00ednez suscribi\u00f3 con el se\u00f1or \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez una promesa de compraventa sobre el edificio en el que se encuentra ubicado el local comercial. Sin embargo, la venta no se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el se\u00f1or Torres se dirigi\u00f3 al actor de la tutela y suscribi\u00f3 con \u00e9l un contrato de arrendamiento sobre el inmueble comercial que \u00e9ste explota, manifestando, seg\u00fan dice el actor, que era el nuevo propietario del edificio y que era necesario que suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento. Luego de suscribir el nuevo contrato, el actor de la tutela le pag\u00f3 al se\u00f1or Torres el arriendo del mes de diciembre. Poco despu\u00e9s, la se\u00f1ora Cifuentes de Mart\u00ednez le reclam\u00f3 el canon de ese mes. En vista de lo anterior, el actor le pag\u00f3 los tres meses siguientes a la se\u00f1ora Cifuentes de Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el se\u00f1or Torres instaur\u00f3 una demanda de restituci\u00f3n de bien inmueble, con base en la causal de falta de pago. El demandado dentro del proceso \u2013 y actor de la presente tutela \u2013 contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 una serie de excepciones de m\u00e9rito. \u00c9l demostr\u00f3 que le hab\u00eda pagado los c\u00e1nones de enero a marzo a la arrendadora original. Sin embargo, el juez de conocimiento consider\u00f3 que no pod\u00eda ser escuchado dentro del proceso, por cuanto no acredit\u00f3 haberle pagado al demandante los c\u00e1nones de los mismos meses. Precisamente, la acci\u00f3n de tutela va dirigida a dejar sin efecto esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Pues bien, esta Sala de Revisi\u00f3n concuerda con el actor en que en este caso no cabe aplicar el numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del CPC y, por lo tanto, no se le puede exigir al actor de la tutela que, para poder ser o\u00eddo, consigne los c\u00e1nones que reclama el demandante dentro del proceso de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias que se analizan no est\u00e1 en duda que el actor suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Torres. Tampoco hay duda acerca de que el actor no le cancel\u00f3 los arrendamientos de los meses de enero a marzo al se\u00f1or Torres. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que el actor le pag\u00f3 a la se\u00f1ora Cifuentes de Mart\u00ednez los c\u00e1nones correspondientes a esos meses. Adem\u00e1s, el mismo apoderado del se\u00f1or Torres afirma que el actor hab\u00eda sido informado acerca de que el inmueble iba a ser adquirido por su representado, raz\u00f3n por la cual puede concluirse que el demandante actu\u00f3 de buena fe en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el problema que aqu\u00ed se presenta es que el actor firm\u00f3 dos contratos de arrendamiento que corren simult\u00e1neamente \u00a0sobre el mismo local comercial, de tal manera que tendr\u00eda que responder por los c\u00e1nones de arrendamiento ante dos arrendadores: la se\u00f1ora Cifuentes de Mart\u00ednez y el se\u00f1or Torres. La existencia de dos contratos sobre el mismo inmueble significa que cualquiera de los dos arrendadores podr\u00eda instaurar una demanda contra el actor por mora en el pago de los c\u00e1nones. En este caso, la demanda la instaur\u00f3 el se\u00f1or Torres, puesto que el actor decidi\u00f3 pagarle a la primera arrendadora. Pero si \u00e9l le hubiera pagado los arrendamientos de enero a marzo al se\u00f1or Torres, la se\u00f1ora Cifuentes de Mart\u00ednez lo habr\u00eda podido demandar por mora en el pago de los c\u00e1nones. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la situaci\u00f3n descrita es excepcional. La obligaci\u00f3n fundamental de un arrendatario de buena fe es cumplir con el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. As\u00ed lo ha hecho el accionante. Pero en este caso, de aplicarse mec\u00e1nicamente la regla de los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el actor tendr\u00eda que consignar dos arriendos por el mismo mes para evitar ser demandado por mora en el pago y para poder ser o\u00eddo en el proceso de restituci\u00f3n. Esa es una soluci\u00f3n irrazonable porque establece una carga excesiva sobre el arrendatario de buena fe y le traslada a \u00e9ste una responsabilidad que no le incumbe, dado que la cuesti\u00f3n acerca de quien es su acreedor depende de c\u00f3mo se resuelva el conflicto entre el se\u00f1or Torres y la se\u00f1ora Cifuentes de Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de arrendamiento que suscribieron el actor y el se\u00f1or Torres habilita a \u00e9ste para demandar al primero si no cumple con el pago de las sumas acordadas. Pero en una situaci\u00f3n como la que se estudia surge la pregunta acerca de cu\u00e1l de los dos contratos de arrendamiento es el que genera obligaciones para el arrendatario. Por lo tanto, en casos como el presente, en los que no hay claridad acerca de cu\u00e1l de los dos contratos est\u00e1 vigente en relaci\u00f3n con el arrendatario, no se pueden aplicar las normas del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que determinan que al arrendatario demandando no ser\u00e1 o\u00eddo sino demuestra haber pagado los c\u00e1nones reclamados. La aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas indicadas vulnera en estos casos el derecho del arrendatario al debido proceso y a su derecho de defensa, pues \u00e9l s\u00ed ha cumplido sus obligaciones de arrendatario pagando el canon, en este caso al arrendador original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en este caso concreto el respeto a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del arrendatario demandado, as\u00ed como al debido proceso, impone que \u00e9ste sea o\u00eddo dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo impetrado. Dadas las especiales condiciones del proceso, la decisi\u00f3n del juzgado demandado de no o\u00edr al arrendatario constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, por violaci\u00f3n de los derechos del actor de la tutela a gozar de un debido proceso judicial y a acceder a la justicia para ejercer su derecho de defensa, de conformidad con los precedentes antes citados. Por lo tanto, se dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n del Juzgado del d\u00eda 12 de mayo de 2006 y toda la actuaci\u00f3n posterior a ella. Esta decisi\u00f3n incluye la invalidaci\u00f3n de la entrega del local comercial, el cual deber\u00e1 ser restituido al actor del presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 que el Juzgado dicte un nuevo auto en el que disponga o\u00edr al arrendatario demandado dentro del proceso de restituci\u00f3n. A partir de all\u00ed, el Juzgado repondr\u00e1 toda la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 31 de agosto de 2006, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Edgar Ricardo Giraldo Garc\u00eda contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda. En su lugar, se CONCEDE la tutela impetrada para amparar el debido proceso y el derecho a acceder a la justicia para ejercer el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto el auto dictado el d\u00eda 12 de mayo de 2006 y toda la actuaci\u00f3n surtida con posterioridad a esa providencia, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble instaurado por \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez contra Edgar Ricardo Giraldo Garc\u00eda, que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda. En su lugar, el Juzgado deber\u00e1 dictar un nuevo auto en el que admita o\u00edr al demandado dentro del proceso y, en armon\u00eda con ello, confirme su decisi\u00f3n de darle traslado al actor del proceso de la contestaci\u00f3n de la demanda y de las excepciones presentadas. A partir de all\u00ed, el Juzgado repondr\u00e1 toda la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Ordenarle a Secretar\u00eda General que env\u00ede de vuelta al Juzgado Primero Civil Municipal de Honda el proceso de restituci\u00f3n de inmueble instaurado por \u00c1lvaro Nicol\u00e1s Torres S\u00e1nchez contra Edgar Ricardo Giraldo Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ciertamente, desde el momento en que el Juzgado decidi\u00f3 que el actor no pod\u00eda ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n, era claro que ning\u00fan recurso tendr\u00eda acogida. Obs\u00e9rvese que incluso, pocos d\u00edas despu\u00e9s de haber instaurado la acci\u00f3n de tutela, el actor solicit\u00f3 que le fueran expedidas las copias necesarias para tramitar el recurso de queja, petici\u00f3n que le fue negada con el mismo argumento de que no pod\u00eda ser o\u00eddo durante el proceso. Esta decisi\u00f3n fue posteriormente revisada, mediante auto del 26 de octubre, en el que el Juzgado accedi\u00f3 a que fueran expedidas las copias para tramitar el recurso de queja, \u201cen aras de no incurrir en negaci\u00f3n del acceso a la justicia.\u201d En el proceso no consta ninguna informaci\u00f3n acerca de lo ocurrido con el recurso de queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Salvaron su voto los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Jorge Arango Mej\u00eda. Salvaron su voto los Magistrados \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia SU-837 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien present\u00f3 un salvamento especial de voto, se dijo acerca del lugar y funci\u00f3n de la equidad dentro del derecho: \u201cB\u00e1sicamente, el lugar de la equidad est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia.\u201d A continuaci\u00f3n, en la sentencia se indic\u00f3 que \u201c[l]a tutela, es, en esencia, una jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Aclar\u00f3 su voto el Magistrado Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Enti\u00e9ndase por carga procesal: \u201caquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso.\/\/ Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho \u00a0para no recibir una sentencia adversa\u201d. (Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan lo expuesto anteriormente, se entiende por defecto procedimental: \u201caquel que se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-494 de 2005. En esa sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter restrictivo de la interpretaci\u00f3n de la aludida carga procesal en relaci\u00f3n con los destinatarios de la misma, que son s\u00f3lo los demandados y no otros sujetos legitimados para intervenir en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Copia de la audiencia de conciliaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el d\u00eda 17 de noviembre de 2004 entre Samuel Yepes Yepes y Martha Beatriz Posada Hurtado con mira a atender una \u201cproblem\u00e1tica\u201d de violencia intrafamiliar (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>Orden emitida por la Comisar\u00eda de Familia Comuna Trece, a las autoridades de polic\u00eda, expedida el 5 de septiembre de 2005, para la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado, por violencia intrafamiliar proveniente del se\u00f1or Samuel Yepes Yepes (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/07 \u00a0 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago\/CARGA DE LA PRUEBA EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Es \u00fanicamente exigible para el demandado \u00a0 DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n como requisito para ser o\u00eddo en juicio \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Excepci\u00f3n a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}