{"id":14357,"date":"2024-06-05T17:34:54","date_gmt":"2024-06-05T17:34:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-151-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:54","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:54","slug":"t-151-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-07\/","title":{"rendered":"T-151-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencia que orden\u00f3 reliquidar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1488911 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ra\u00fal Ord\u00f3\u00f1ez Arag\u00f3n, contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca.1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 11 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ra\u00fal Ord\u00f3\u00f1ez Arag\u00f3n contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ra\u00fal Ord\u00f3\u00f1ez Arag\u00f3n, instaur\u00f3 el 6 de julio de 2006, acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento Valle del Cauca, por considerar que ese ente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al negarse al pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida mediante sentencia judicial. Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante, que mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,2 conden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del reajuste pensional del art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para los a\u00f1os 1993 a 1995 y hacer los ajustes de mesadas pensionales para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante derecho de petici\u00f3n3 solicit\u00f3 al ente departamental hacer efectivo el pago de la condena al reajuste pensional dado que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 8 meses sin su cumplimiento, a lo cual se le respondi\u00f3 que para ello el Departamento debe solicitar una adici\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Con la tardanza en el pago, se han visto afectados sus derechos a la salud y a la vida, pues es una persona de 79 a\u00f1os de edad, que en los \u00faltimos 10 a\u00f1os ha sido sometido a 3 operaciones de coraz\u00f3n abierto, la \u00faltima de ellas fue realizada el 6 de marzo de 2006, \u201c\u2026en que se me hizo el cambio de v\u00e1lvula mitral y, en estos momentos estoy en recuperaci\u00f3n siguiendo un tratamiento m\u00e9dico estricto que incluye no solamente las drogas sino el pago de honorarios m\u00e9dicos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como jubilado de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, su mesada pensional asciende a la suma de $1.585.546.oo y con las deducciones recibe neto la suma de $716.800.oo, con lo cual debe subsistir junto con su familia que consta de tres personas. Indica adem\u00e1s que con esos ingresos debe sufragar los medicamentos y honorarios necesarios para la recuperaci\u00f3n de su salud, por cuanto el ISS no los cubre. Por tal raz\u00f3n, su familia est\u00e1 sufriendo material y moralmente, al igual que yo cada d\u00eda estoy decayendo en mi salud y pensar que por negligencia y omisi\u00f3n en el pago de un derecho adquirido como es mi reajuste pensional, estemos atravesando con mi familia este momento de calamidad dom\u00e9stica continua y permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene al Departamento del Valle del Cauca el pago del reajuste pensional a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca no dio respuesta alguna durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pese haber sido notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de julio de 2006, deneg\u00f3 la tutela solicitada al considerar que no hay prueba del perjuicio irremediable ni de la necesidad econ\u00f3mica urgente de recibir el reajuste pensional y por ende de la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que recibe una mesada pensional de $1.585.546.oo. Adicionalmente considera que la tutela tampoco es procedente toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para obtener el logro de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2006, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Estim\u00f3 que el actor puede acudir a otros mecanismos de defensa que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tiene previsto en procura del cumplimiento del fallo, m\u00e1xime cuando la condena ni siquiera tiene el alcance que pretende darle el actor, puesto que all\u00ed no se dispuso el pago inmediato sino la reliquidaci\u00f3n, lo que supone el agotamiento de un procedimiento por parte de la administraci\u00f3n. Tampoco encuentra el Tribunal la configuraci\u00f3n de los elementos propios del perjuicio irremediable, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 el ente departamental accionado los derechos fundamentales del actor por no dar cumplimiento inmediato a la condena proferida en su contra dentro de un proceso contencioso administrativo mediante el cual se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los ajuste de la mesadas pensional? \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Fundamental (art. 1 de la C.P.), exige de la administraci\u00f3n el deber de acatar los fallos impartidos por la autoridad judicial. Este deber, encuentra fundamento en el texto normativo del art\u00edculo 4 Superior que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligaci\u00f3n de \u201cacatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal deber se deriva correlativamente de derechos tales como i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P.) que propende no s\u00f3lo porque los ciudadanos tengan a su disposici\u00f3n mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisi\u00f3n judicial que pueda hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (art\u00edculos 29 y 228 de la C.P.) que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado. Todo en armon\u00eda con la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-262 de 1997,5 la Corte afirm\u00f3 que un Estado de Derecho, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios p\u00fablicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores p\u00fablicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer (como el reintegro de un trabajador),6 es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir.7 Adem\u00e1s, si se considera que dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acci\u00f3n, cuando a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo, el medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al fallo, en tanto que este mecanismo se erige como el adecuado para proteger tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-631 de 2003,8 advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos,9 lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de las personas que han reclamado mediante la acci\u00f3n de tutela el cumplimiento de una sentencia judicial proferida bien dentro de un proceso ordinario laboral o uno contencioso administrativo en la que, no obstante ordenar la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como en el presente caso, la administraci\u00f3n dilata su pago. Ha considerado la Corte que en tales eventos, es clara la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que el individuo queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada pagar la mesada, afectando su subsistencia digna y su m\u00ednimo vital, lo cual desconoce de paso, el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental que prescribe que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d y el principio de efectividad establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Ord\u00f3\u00f1ez Arag\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su m\u00ednimo vital han sido vulnerados por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, al no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, mediante la cual se orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y hacer los ajustes pensionales posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una persona de 79 a\u00f1os de edad, beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n,10 cuya reliquidaci\u00f3n fue ordenada dentro de un proceso judicial, con padecimientos graves de coraz\u00f3n, quien advierte igualmente que su pensi\u00f3n constituye el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico para los tres miembros que conforman su familia, con lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se presume la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,11 m\u00e1xime cuando la Gobernaci\u00f3n Departamental accionada no desvirtu\u00f3 ninguno de estos hechos al no dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela.12 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el accionante puede acudir ante la justicia ordinaria en procura de la ejecuci\u00f3n de la sentencia para lograr por esta v\u00eda su cumplimiento, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que este mecanismo no resulta ser eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se observan vulnerados o afectados, en tanto que dadas las condiciones sociales y econ\u00f3micas que rodean al actor no pueden someterse a esperar a la definici\u00f3n de un nuevo proceso para lograr de esta manera el goce efectivo de sus derechos.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Ord\u00f3\u00f1ez Arag\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su m\u00ednimo vital, para lo cual ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, si a\u00fan no lo hubiere hecho o si a\u00fan no se hubiere ordenado dentro del respectivo proceso ejecutivo, que adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 14 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se conden\u00f3 al Departamento del Valle del Cauca a reliquidar la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n del accionante \u201c\u2026con aplicaci\u00f3n del reajuste pensional del art. 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 y D. R. 2108 de 1992, para los a\u00f1os 1993 a 1995 y hacer los ajustes de mesadas pensionales posteriores para su pago a la parte actora, teniendo en cuenta la prescripci\u00f3n trienal de mesadas acorde a lo establecido en la parte motiva de esta providencia\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la Gobernaci\u00f3n estime que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n tiene vicios jur\u00eddicos, la v\u00eda para enmendarlos ha de ser la prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, y no el incumplimiento de lo resuelto por un juez, as\u00ed le sea desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Ord\u00f3\u00f1ez Arag\u00f3n en contra de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca. En su lugar, CONCEDER la tutela al accionante para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho o si a\u00fan no se hubiere ordenado dentro del proceso ejecutivo, que adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 14 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se orden\u00f3 reliquidar la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n del accionante \u201c\u2026con aplicaci\u00f3n del reajuste pensional del art. 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 y D. R. 2108 de 1992, para los a\u00f1os 1993 a 1995 y hacer los ajustes de mesadas pensionales posteriores para su pago a la parte actora, teniendo en cuenta la prescripci\u00f3n trienal de mesadas acorde a lo establecido en la parte motiva de esta providencia\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2006 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12 fue elegido, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 8 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 4 del expediente. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n de fecha 1\u00b0 de junio de 2006, dirigido por el accionante al Gobernador del Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 26 y 27. Fotocopia de la historia cl\u00ednica en la que consta la cirug\u00eda practicada el 6 de marzo de 2006 y el delicado estado de salud en el que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, sentencia T-084 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido ver sentencias T-406 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-392 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 5 del expediente. Fotocopia del comprobante de n\u00f3mina a nombre del accionante, en el que consta que recibe una pensi\u00f3n de $1.580.546.oo y una vez descontadas las deducciones por concepto de aportes de salud y la cooperativa Coopserp recibe neto la suma de $716.801.oo. A folios 6 y 7 reposan fotocopias de estado de cuenta de la Cooperativa Coopserp a nombre del accionante por valor total de $15.415.564.oo. \u00a0<\/p>\n<p>11 El m\u00ednimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privaci\u00f3n de sus ingresos laborales en la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra. En sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte consider\u00f3 que el m\u00ednimo vital de un individuo \u201c\u2026lo constituyen los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir \u2026\u201d. Ver entre otras, las sentencias T-043 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-362 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez T-809 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-031 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 La jurisprudencia constitucional ha indicado, que en los casos en los cuales el peticionario alega la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la carencia de recursos, la carga probatoria para demostrar que el peticionario pueda contar con otros ingresos econ\u00f3micos se invierte, y corresponde al demandado demostrarlo. Ver sentencias T-259 de 1999, T-818 de 2000 y T-960 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 De conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 335 del C.P.C. (modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 794 de 2003), para la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo no se requiere de la presentaci\u00f3n de una demanda ejecutiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del mismo ordenamiento, sino que se puede acudir al juez de conocimiento con la presentaci\u00f3n de un simple escrito, mediante el cual se expone la situaci\u00f3n de incumplimiento y se solicita que se adelante el proceso ejecutivo. Despu\u00e9s de presentada la solicitud, y habi\u00e9ndose iniciado el proceso ejecutivo, \u00e9ste se tramita seg\u00fan las reglas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencia que orden\u00f3 reliquidar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}