{"id":14358,"date":"2024-06-05T17:34:55","date_gmt":"2024-06-05T17:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-152-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:55","slug":"t-152-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-07\/","title":{"rendered":"T-152-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL-Criterio indicador de trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONTRATACION-L\u00edmites cuando constituye acto discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de contratar, no debe haber diferencia alguna en raz\u00f3n del sexo, raza, categor\u00eda social y que el trato diferente est\u00e1 reservado para fen\u00f3menos que puedan presentarse, no obstante que se fundamente en motivos razonables que justifiquen la diferencia. Cada caso particular debe analizarse, aplicando la regla de justicia, seg\u00fan la cual, hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, pues se debe partir del supuesto de que todas las personas, como sujetos de derechos, deben ser tratadas con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que, todo tratamiento distinto, debe justificarse bajo argumentos donde prime la razonabilidad y la proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO E IGUALDAD-Pintor en una construcci\u00f3n a quien no le fue autorizado el ingreso a la obra en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de transexual \u00a0<\/p>\n<p>No hay evidencia que permita establecer que a la parte accionante no le fue permitido el ingreso a la obra en raz\u00f3n a su personalidad o su condici\u00f3n sexual \u00a0y por ende no puede predicarse que dicha actuaci\u00f3n se constituya en un acto discriminatorio en su contra por parte de los accionados, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n para que aqu\u00e9lla no lograra incorporarse en dicha obra fue tomada exclusivamente por el contratista bajo el argumento de la ausencia de vacantes. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que el ingreso a la obra para realizar una prueba de estuco fue permitido por una persona que no ten\u00eda autorizaci\u00f3n para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no existi\u00f3 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la condici\u00f3n sexual del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1432604 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Inmobiliaria IRCA S.A. y los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez Zamora y N\u00e9stor Iv\u00e1n Roncancio Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Sesenta y Dos Penal Municipal y Treinta y Siete Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Luis Carlos Rodr\u00edguez L\u00f3pez contra la Inmobiliaria IRCA S.A. y los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez Zamora y N\u00e9stor Iv\u00e1n Roncancio Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, fundamentos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti, actuando como apoderado de la \u00a0parte accionante, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Inmobiliaria IRCA S.A. y de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez Zamora y N\u00e9stor Iv\u00e1n Roncancio Bustos, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, buen nombre y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte accionante naci\u00f3 hombre pero obtuvo un proceso quir\u00fargico de cambio de sexo, motivo por el cual, es una persona transexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan su apoderado judicial, la parte demandante trabaja desde hace 32 a\u00f1os en el tema de la construcci\u00f3n, siendo su especialidad los trabajos de pintura, estucos venecianos, estucos corrientes, r\u00fasticos y lo relacionado con filos y dilataciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que la parte accionante desde el a\u00f1o 2005, se present\u00f3 a la construcci\u00f3n denominada Torres de La Cabrera ubicada en la Calle 85 N\u00b0 10-46 de Bogot\u00e1 D.C. y de propiedad de Inmobiliaria IRCA S.A., solicitando trabajo. All\u00ed le fue informado que todav\u00eda no necesitaban pintores ni estucadores que \u201cestuviera pasando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El jueves 16 de marzo de 2006, se present\u00f3 en la obra, donde realiz\u00f3 por \u00f3rdenes del se\u00f1or Gerardo Melo una muestra de estuco y quien le manifest\u00f3 al terminarla: \u201cqued\u00f3 perfecto, as\u00ed es que me gusta el trabajo quedo 5\/5\u201d. Igualmente, le se\u00f1al\u00f3 que hablar\u00eda con el contratista, se\u00f1or Luis Tovar, para que opinara sobre la muestra realizada y para determinar si le daban el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al d\u00eda siguiente, es decir, el viernes 17 de marzo, la parte actora volvi\u00f3 a la obra y le fue informado por parte del se\u00f1or Melo que ser\u00eda contratada. Por ello, le fueron entregados unos formularios para que fueran radicados en el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez la parte demandante radic\u00f3 los formularios ante el Seguro Social, regres\u00f3 a la obra y se los entreg\u00f3 al se\u00f1or Gerardo Melo quien le inform\u00f3 que se presentara el d\u00eda lunes a trabajar. Ante la aclaraci\u00f3n de que dicho d\u00eda era festivo, se le orden\u00f3, entonces, que se presentara el d\u00eda martes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se hab\u00eda acordado, se present\u00f3 en la construcci\u00f3n el d\u00eda indicado y se encontr\u00f3 all\u00ed con el se\u00f1or Armando Tovar quien tambi\u00e9n hab\u00eda sido contratado como estucador. A \u00e9l se le dio orden de ingreso mientras que a la parte actora no, por instrucciones de los ingenieros Juan Manuel Gonz\u00e1lez y N\u00e9stor Roncancio debido a su calidad de transexual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ese mismo martes, 21 de marzo de 2006, sostiene el apoderado judicial que la parte actora esper\u00f3 afuera de la obra \u00a0para que le dieran alguna explicaci\u00f3n acerca de la negativa recibida y tuvo oportunidad de hablar con el ingeniero N\u00e9stor Roncancio quien le dijo: \u201cLo que pasa es que no permitimos personas como usted por que (SIC) los obreros se ponen a ver si usted trabaja o no y entonces no hacen nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el s\u00e1bado siguiente, esto es, el 25 de marzo de 2006, el se\u00f1or Luis Tovar, le manifest\u00f3 a la parte demandante: \u201cMagaly por favor no me perjudique, me van a cancelar el contrato porque la ven a usted todos los d\u00edas\u201d y ante su insistencia le manifest\u00f3: \u201cyo se que usted trabaja excelente pero por favor no venga por ac\u00e1, yo le prometo que la llevo para otra obra, pero por favor no insista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed pasaron varios d\u00edas y la parte actora segu\u00eda asistiendo a la obra solicitando trabajo, pues su situaci\u00f3n es apremiante, al tener que responder por tres de sus cinco hijos y por la mam\u00e1 de ellos. Fue as\u00ed como un d\u00eda, el ingeniero N\u00e9stor, le manifest\u00f3 que un Comit\u00e9 decidir\u00eda su ingreso a laborar o no en la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la semana que inici\u00f3 el 17 de abril, le fue manifestado que en comit\u00e9 se hab\u00eda decidido que definitivamente no le dar\u00edan el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la anterior determinaci\u00f3n, la parte accionante decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expresa el apoderado judicial que la negativa de los demandados es violatoria de los derechos fundamentales de la parte actora, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque la exclusi\u00f3n a que fue objeto la parte demandante para realizar las labores de pintura y estucado en la obra denominada Torres de La Cabrera, obedeci\u00f3 exclusivamente a su condici\u00f3n de g\u00e9nero, lo cual, comporta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, porque en dicha labor, s\u00ed fue aceptado el se\u00f1or Armando Tovar, mientras que frente a la parte demandante se decidi\u00f3 no continuar con el contrato \u00fanicamente por ser transexual, lo que comporta un factor de discriminaci\u00f3n y por ende una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, los demandados al reprochar la transexualidad de la parte actora no solamente le dieron un trato inhumano y degradante, sino que lo tacharon de persona diferente e indigna, lo cual, contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y comporta la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto t\u00e9rmino, la conducta asumida por los accionados vulnera el derecho fundamental a la honra de la parte accionante, pues se deterior\u00f3 su fama y la buena opini\u00f3n que las personas tienen de ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, destaca que la negaci\u00f3n del empleo conlleva para la parte demandante y su familia, la p\u00e9rdida de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, dej\u00e1ndolos \u00a0totalmente desprotegidos en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, para el apoderado judicial, la entidad demandada al cancelarle el contrato de trabajo a la parte accionante vulner\u00f3 el Convenio sobre discriminaci\u00f3n en temas de empleo y ocupaci\u00f3n. Frente al particular en sus propias palabras se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara nuestro caso en estudio es evidente la vulneraci\u00f3n, ya que dos personas fueron contratadas para labores iguales, es decir, el se\u00f1or Armando Tovar y la accionante, sin embargo a una de las personas se le permiti\u00f3 el acceso a la obra y por ende a sus ingresos econ\u00f3micos y de seguridad social, pero a la accionante se le excluy\u00f3 y discrimin\u00f3 \u00fanicamente por su transexualidad, sin raz\u00f3n objetiva, ya que como se report\u00f3 en esta tutela, ella present\u00f3 una prueba de su trabajo y fue calificada de excelente, es decir 5\/5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como pretensiones principales de la demanda, se solicita que se ordene a la Inmobiliaria IRCA S.A. y a los ingenieros Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez Zamora y N\u00e9stor Iv\u00e1n Roncancio al pago del da\u00f1o emergente causado a la parte accionante y que los accionados se abstengan de atentar contra la honra y el buen nombre de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones subsidiarias, se solicita que se reintegre a la parte demandante en el mismo cargo, rango y condiciones laborales en que fue contratada y que se le paguen los salarios, prestaciones y dem\u00e1s bonificaciones \u00a0laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sociedad accionada jam\u00e1s ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Advierte que ni los representantes, directivas y trabajadores de la empresa la conocen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La inmobiliaria IRCA S.A. no ha causado perjuicio alguno a la parte demandante, pues ninguna de las conductas de \u00edndole comercial, t\u00e9cnico y profesional que realiza la sociedad ha conculcado los derechos fundamentales alegados. Destaca que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pretende es \u201cobtener un lucro injustificado, mediante el abuso del derecho e intentando confundir a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; La parte demandante nunca ha celebrado contrato alguno con Inmobiliaria IRCA S.A. ni con algunos de sus contratistas, por ello no puede predicarse que haya tenido \u201ccargo, rango y condiciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al no existir contrato alguno con la Inmobiliaria ni con alguno de sus contratistas, no existe ni el modo, ni el t\u00edtulo, ni la causa para ser acreedor de \u201csalarios, prestaciones y dem\u00e1s bonificaciones\u201d. Tampoco puede predicarse que se le adeudan acreencias laborales, se haya despedido o haya sido objeto de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte actora jam\u00e1s ha aplicado u optado para puesto o cargo alguno con la inmobiliaria, pues la sociedad no contrata trabajadores subordinados para sus obras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sociedad por intermedio de ninguna persona, le dio a la parte accionante la indicaci\u00f3n de que realizara una muestra de estuco, \u201cni que le hubiesen dicho que su \u2018trabajo\u2019 era \u2018perfecto\u2019\u2026\u201d ni que hubiera obtenido una calificaci\u00f3n de \u201c5\/5\u201d. Destaca que la acci\u00f3n debi\u00f3 impetrarse contra la persona que supuestamente le orden\u00f3 dicha prueba no contra la inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La inmobiliaria desconoce quien envi\u00f3 presuntamente a la parte demandante a \u201chablar\u201d con el se\u00f1or Luis Tovar, pues ni los representantes, directivas, y trabajadores de la empresa la conocen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Tovar, contratista encargado de las labores de pintura en la construcci\u00f3n Torres de La Cabrera, no conoci\u00f3 ninguna muestra \u00a0de estuco realizada por la parte actora, ni hab\u00eda decidido contratarla. \u201cEs m\u00e1s el contratista mencionado ha estado delicado de salud y no ha asistido regularmente a la obra. Para la \u00e9poca en que presuntamente sucedieron los hechos, Tovar estaba incapacitado. El contratista ha manifestado que no contrat\u00f3 al actor por que (SIC) no ten\u00eda vacantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sociedad demandada no le ha entregado ning\u00fan documento a la parte accionante. Tampoco lo hizo el se\u00f1or Luis Tovar, de acuerdo con su propia manifestaci\u00f3n, la firma que aparece en el documento de la A.R.P. I.S.S., no es la suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el documento que fue allegado al proceso, \u00e9ste tiene fecha de elaboraci\u00f3n del 21 de marzo de 2006 y no tiene sello de radicaci\u00f3n o recibido por parte del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la compa\u00f1\u00eda no le consta que la parte accionante y el se\u00f1or Armando Tovar se hubieren presentado el martes 21 de febrero de 2006 en la obra denominada Torres de La Cabrera, \u201cno puede ser cierta esa afirmaci\u00f3n, porque nadie puede ingresar a laborar sin que en el sistema de seguridad social y en especial en el sistema de riesgos profesionales est\u00e9 en plena cobertura, que como es sabido, comienza al d\u00eda siguiente al cual se haya recibido por la A.R.P. respectiva, la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No conoce la empresa demandada que se hubiesen presentado dos personas a la obra, presuntamente reci\u00e9n contratadas, ni que a una de ellas le hubieren permitido el ingreso y a la otra no. \u201cLa obra cuenta con personal de vigilancia y seguridad privada, contratado con una empresa especializada en tales servicios y ninguno de los guardas de seguridad responde al nombre de \u2018GERARDO\u2019 ni los presentantes, ni las directivas, ni los trabajadores de la empresa conocen al accionante. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el contratista LUIS TOVAR, no contrat\u00f3 al actor porque no hubo vacantes y el se\u00f1or ARMANDO TOVAR, hab\u00eda llegado primero y sus documentos estaban al d\u00eda, que cuando se present\u00f3 el se\u00f1or RODRIGUEZ LOPEZ, no hab\u00eda vacantes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la compa\u00f1\u00eda no le consta que la parte actora haya sostenido conversaciones \u00a0con personas de la obra. Si se refieren a las charlas que el actor sostuvo con el ingeniero Nestor Roncancio, seg\u00fan sus propias manifestaciones lo que narr\u00f3 el actor no es cierto, por cuanto dicho di\u00e1logo no aconteci\u00f3 en esos t\u00e9rminos. Se destaca que el mencionado ingeniero no tiene facultades para contratar el personal de los contratistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los comit\u00e9s de obra que se celebran semanalmente, jam\u00e1s se trat\u00f3 el tema que ahora se expone a trav\u00e9s de la tutela, porque nunca se tuvo conocimiento del mismo. As\u00ed, expresamente manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ninguna reuni\u00f3n se decidi\u00f3 contratar o no a persona alguna y mucho menos al actor. La contrataci\u00f3n del personal es de la \u00f3rbita exclusiva de los contratistas, aunque s\u00ed con algunas especificaciones de calificaci\u00f3n, cualificaci\u00f3n, e idoneidad de los obreros, pero nunca est\u00e1 entre ellas, alguna relacionada con el sexo, las ideas, la raza u otras pr\u00e1cticas discriminatorias que tanto mal le han hecho a la humanidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la sociedad no le consta de las conversaciones que la parte demandante haya sostenido con el contratista, pero seg\u00fan \u00e9l, la charla no es cierta como est\u00e1 narrada. El se\u00f1or Luis Tovar, inform\u00f3 que a la parte actora no se le pudo hablar de \u201cexcelencia\u201d del trabajo, porque no lo conoc\u00eda ni le hab\u00eda solicitado ninguna muestra o prueba. Lo que s\u00ed le inform\u00f3 el contratista a la misma, seg\u00fan sus propias manifestaciones es que no hab\u00eda vacantes y por ello no hab\u00eda posibilidad de contratar m\u00e1s personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la parte accionante fue realmente a la obra todos los d\u00edas, lo hizo por su propia voluntad, porque la sociedad demandada no hab\u00eda celebrado con ella contrato alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el apoderado judicial de la inmobiliaria IRCA S.A. en este caso, debe concluirse: \u00a0<\/p>\n<p>A) Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Inmobiliaria IRCA S.A. es una firma promotora de proyectos de construcci\u00f3n y no una empresa constructora. No tiene empleados en el sitio del proyecto, ni realiza labores de contrataci\u00f3n de personal y contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la compa\u00f1\u00eda, contrat\u00f3 a la sociedad Espacios e Ideas S.A. para que realizara la administraci\u00f3n delegada del proyecto Torres de La Cabrera, por lo tanto deleg\u00f3 en esta firma la contrataci\u00f3n de la totalidad del personal administrativo, de contratistas y de proveedores del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Espacios e Ideas S.A., administradora delegada del proyecto Torres de La Cabrera no ha solicitado muestra o prueba alguna a la parte demandante, en este ni en ning\u00fan otro proyecto. La contrataci\u00f3n de las actividades de obra se realiza a trav\u00e9s de contratistas que han trabajado en otros proyectos con la empresa o con algunos de sus profesionales, o mediante el estudio de su hoja de vida con referencias que permitan verificar su calidad y cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la persona encargada de la contrataci\u00f3n para el proyecto mencionado, es el ingeniero Carlos Toro, Gerente de la Obra, y el manejo de los contratistas en la obra es supervisado por el Director de Acabados, arquitecto Germ\u00e1n Rivera (encargado de la actividad de pintura), o del Director de la Obra de Estructura, ingeniero Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez y ninguna de estas personas conoce a la parte demandante, luego no pudieron haber autorizado su ingreso a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las labores de pintura en la obra se cuenta con m\u00e1s de cinco contratistas con sus respectivos empleados o subcontratistas, entre los que efectivamente se encuentra el se\u00f1or Luis Emilio Tovar, mencionado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los contratistas y los empleados de \u00e9stos que trabajan en el proyecto, est\u00e1n debidamente carnetizados. El carn\u00e9 se les expide a las personas que son presentadas por el contratista en la obra, con las afiliaciones al sistema de seguridad social integral. \u201cDespu\u00e9s de verificar lo propio, se afirma categ\u00f3ricamente, que el se\u00f1or RODRIGUEZ LOPEZ no fue presentado en la obra, ni en ninguna de las sociedades involucradas en ella, por el se\u00f1or LUIS EMILIO TOVAR como uno de sus empleados, ni fue remitido mediante comunicaci\u00f3n escrita o verbal, por lo cual nunca se le expidi\u00f3 el carn\u00e9 y por lo tanto, nunca se le autoriz\u00f3 o neg\u00f3 el ingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espacios e Ideas S.A. tiene contratada para la obra una empresa de vigilancia y seguridad privada para controlar el ingreso y salida de personal, con quien se puede verificar que no es permitido el ingreso de la obra de personal que no cuente con carn\u00e9. Igualmente el proyecto cuenta con una persona que verifica el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de seguridad social para mantener vigente dicho documento. \u201cSi es cierto que el demandante ingres\u00f3 y present\u00f3 demostraciones de su presunto trabajo, ese ingreso, fue irregular y presuntamente violatorio de la ley. Nunca hubo autorizaci\u00f3n para ello de la sociedad demandada, de la sociedad administradora, de los contratistas o de los profesionales de la obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el se\u00f1or \u201cGERARDO\u201d mencionado \u00a0en el escrito de tutela no tiene ning\u00fan vinculo contractual con el proyecto Torres de La Cabrera, ni es reconocido como un interlocutor v\u00e1lido en el proceso de contrataci\u00f3n por parte de Espacios e Ideas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Inexistencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la parte actora nunca ha celebrado contrato alguno con la sociedad demandada, con la sociedad administradora o con los contratistas. \u201cSi el se\u00f1or contratista LUIS TOVAR no contrat\u00f3 al demandante ello obedeci\u00f3 a factores objetivos que imposibilitaron la contrataci\u00f3n, como lo es la falta de vacantes. El se\u00f1or TOVAR no es el \u00fanico contratista de pintura y su capacidad y requerimientos ya est\u00e1n colmados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C) Inmobiliaria IRCA S.A. siempre ha actuado de buena fe y sin vulnerar derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la sociedad, siempre ha actuado en atenci\u00f3n a los principios de la buena fe. \u201cNi ella, ni la administradora, ni los contratistas, ni los profesionales involucrados en la obra, han contratado o rechazado los servicios del se\u00f1or actor. Si el se\u00f1or LUIS TOVAR no lo contrat\u00f3, fue por que \u00e9l no ten\u00eda vacantes para un nuevo pintor, no influy\u00f3 para nada la presunta condici\u00f3n f\u00edsica y sexual del demandante, la cual por cierto no le consta a nadie mas que al propio actor. El creer que la falta de contrataci\u00f3n est\u00e1 basada en las condiciones sexuales \u00a0y f\u00edsicas del actor, no est\u00e1 sino en su propia imaginaci\u00f3n y en sus personales consideraciones. No es la accionada la que ha discriminado al demandante, es \u00e9l mismo quien quiere ahora sacar provecho de sus eventuales condiciones que por cierto se respetan y aceptan por el simple hecho de ser persona\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro del material probatorio que obra en el expediente resulta pertinente destacar las declaraciones que en su oportunidad fueron rendidas ante el juzgado de primera instancia, por las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Armando Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que trabaj\u00f3 en la obra ubicada en la calle 85 N\u00b0 10-46 durante tres meses en el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que conoci\u00f3 a la parte accionante, en una construcci\u00f3n hace muchos a\u00f1os y vest\u00eda en ese entonces como hombre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destaca que la parte actora, s\u00ed se present\u00f3 como aspirante para trabajar en la citada obra, y all\u00ed le mandaron hacer una prueba de estuco. Despu\u00e9s el se\u00f1or Gerardo le dijo que pasara unos papeles pero cuando fue a laborar no la dejaron ingresar a la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que el se\u00f1or Gerardo le manifest\u00f3 a \u00e9l que no lo hab\u00edan dejado ingresar all\u00ed porque era gay pero no sabe qu\u00e9 directivo dio dicha orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que muchas personas tienen conocimiento de la discriminaci\u00f3n a que fue objeto la parte actora pero no colaboran porque les da miedo perder el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Luis Emilio Tovar Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que es contratista de pintura y acabados de obra, que actualmente trabaja para la empresa llamada Espacios e Ideas S.A. y su jefe inmediato es el se\u00f1or Juan Manuel Gonz\u00e1lez que se desempe\u00f1a como ingeniero de obra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que conoce a Magaly porque fue a pedir trabajo y \u00e9l le manifest\u00f3 \u00a0que le pod\u00eda ofrecer trabajo pero en otra obra porque all\u00ed no hab\u00eda vacantes y no por su condici\u00f3n de transexual. Despu\u00e9s \u00e9l se enferm\u00f3, motivo por el cual debi\u00f3 ausentarse. Cuando regres\u00f3 nuevamente a laborar esta persona segu\u00eda solicitando trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destaca que Gerardo es un trabajador suyo, quien se encarga cuando \u00e9l debe ausentarse de la obra y fue quien le realiz\u00f3 una prueba a la se\u00f1ora Magaly, la cual, \u00e9l no conoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la selecci\u00f3n del personal, el se\u00f1or Luis Emilio Tovar, se\u00f1ala que \u00e9l trabaja desde hace a\u00f1os con la empresa Espacios e Ideas S.A., quien cada vez que tiene una obra lo llama y le da contratos. Advierte que \u00e9l consigue la gente para desarrollar el contrato pero no hay relaci\u00f3n entre ellos y la empresa mencionada. Dice que es libre para recibir el personal y que los ingenieros no tienen ninguna ingerencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara que el se\u00f1or Gerardo Melo, no le hizo ning\u00fan comentario relacionado con la transexualidad de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Melo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que trabaj\u00f3 en la obra Torres de La Cabrera para las labores de pintura y fue contrato por el se\u00f1or Luis Emilio Tovar quien es el contratista. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que s\u00ed est\u00e1 autorizado para contratar personal pero quien da finalmente el visto bueno es el se\u00f1or Luis Emilio Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dice que la parte actora fue a mediados del mes de marzo del 2006 a solicitar trabajo en la obra y \u00e9l le permiti\u00f3 el ingreso a la misma, sin autorizaci\u00f3n de los ingenieros para que realizara una muestra de estuco. Advierte que le manifest\u00f3 que deb\u00eda esperar el visto bueno del se\u00f1or Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que al d\u00eda siguiente como el se\u00f1or Tovar por motivos de salud no hab\u00eda ido a la obra, lo llam\u00f3 para preguntarle si pod\u00edan recibir a la parte demandante para laborar en Torres de La Cabrera pero no obtuvo ninguna clase de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comenta que la parte accionante segu\u00eda todos los d\u00edas solicitando trabajo en la obra y \u00e9l le manifest\u00f3 que deb\u00eda esperar a que el se\u00f1or Tovar diera el visto bueno. Cuando el contratista regres\u00f3 nuevamente a la obra, le se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda recibir a nadie porque no hab\u00eda cupo all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que diligenci\u00f3 los formularios de afiliaci\u00f3n al Seguro Social y los firm\u00f3 porque el se\u00f1or Tovar le hab\u00eda dado la orden de hacerlo cuando \u00e9l se encontrara enfermo. Esto con el fin de que la parte actora fuera haciendo el papeleo para poder ingresar a la obra, pero todo ello sin autorizaci\u00f3n del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara que la parte demandante no fue recibida en la obra porque no hab\u00eda cupo y no por ser transexual y que nunca coment\u00f3 con los ingenieros N\u00e9stor y Jos\u00e9 Manuel sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que actualmente trabaja en la empresa Espacios e Ideas S.A., la cual est\u00e1 desarrollando el proyecto Torres de La Cabrera que inici\u00f3 en enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que en dicho proyecto cumple con las funciones de supervisi\u00f3n t\u00e9cnica en lo relacionado con la parte estructural y la parte de urbanismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las actividades que se ejecutan en la obra, se\u00f1ala que son contratadas por la gerencia de la empresa Espacio e Ideas y los contratos son adjudicados a contratistas, los cuales a su vez son aut\u00f3nomos de contratar al personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que no tiene ninguna ingerencia sobre los contratistas ni sobre sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que no tiene conocimiento que la parte actora se haya presentado a la obra a solicitar trabajo, ni que se le hubiere realizado alguna prueba y que hubiera diligenciado alg\u00fan documento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara que los contratistas para poder contratar personal deben cumplir con las afiliaciones al r\u00e9gimen de seguridad social. Dice que una vez se encuentran radicados los documentos ante la respectiva entidad, \u00e9stos deben ser entregados a la persona encargada en la obra de revisarlos y de expedir el carn\u00e9 dentro de las 24 horas siguientes a la radicaci\u00f3n. Sin este carn\u00e9, advierte, no es posible que el trabajador ingrese a la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que no conoce a la parte demandante y en esa medida no ha hecho ning\u00fan comentario en relaci\u00f3n con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or N\u00e9stor Iv\u00e1n Roncancio Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que actualmente trabaja para la empresa Espacios e Ideas S.A., la cual est\u00e1 desarrollando el proyecto Torres de La Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que en dicho proyecto est\u00e1 encargado de lo que son concretos, excavaciones y mamposter\u00eda y que su jefe inmediato es el Ingeniero Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que conoce a la parte demandante, porque un d\u00eda lo abord\u00f3 a la salida de la obra para preguntarle por qu\u00e9 no la contrataban all\u00ed, frente a lo cual, \u00e9l le manifest\u00f3 que no ten\u00eda autonom\u00eda para contratar a nadie porque la actividad contractual era desarrollada directamente por los contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que no tiene conocimiento de la prueba que supuestamente se le realiz\u00f3 a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dice que nunca le dijo al se\u00f1or Gerardo Melo que la parte accionante no pod\u00eda ingresar a laborar en la obra por su condici\u00f3n de transexual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destaca que respeta todas las formas de pensar, religiones, pol\u00edtica, sexo, no cuestiona a nadie porque todas las personas tienen su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Declaraci\u00f3n que rinde el se\u00f1or Carlos Alberto Toro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que actualmente trabaja para la empresa Espacios e Ideas S.A., administradora delegada del proyecto Torres de La Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dice que en dicho proyecto se desempe\u00f1a como Director Administrativo, raz\u00f3n por la cual, tiene a su cargo la contrataci\u00f3n del personal de administraci\u00f3n y de contratistas del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que no tiene intervenci\u00f3n directa en la selecci\u00f3n o contrataci\u00f3n del personal a cargo de los contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explica que existen cinco contratistas de pintura, trabajando actualmente, todos ellos con experiencia en otros proyectos ejecutados con la empresa. Advierte que, cada uno de estos contratistas, es aut\u00f3nomo en la selecci\u00f3n de su personal y debe responder por la calidad del cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destaca que la ingerencia de la empresa consiste en verificar que el personal que va a laborar en el proyecto cuente con las afiliaciones al sistema de seguridad social de acuerdo con las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara que antes del ingreso de cualquier persona a laborar en el proyecto, el contratista personalmente o mediante comunicaci\u00f3n escrita remite a la empresa las copias de las afiliaciones al sistema de seguridad social y una vez se cumple con este requisito, un funcionario del proyecto, expide un carn\u00e9 que autoriza a la persona ingresar a la obra. Este ingreso es permitido 24 horas despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de las afiliaciones ante la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que no conoci\u00f3 ning\u00fan documento de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social relacionado con la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del se\u00f1or Gerardo Melo, afirma que no lo conoce y tampoco es un interlocutor v\u00e1lido con la empresa. Advierte que si trabaja en el proyecto es probablemente como subcontratista de pintura, contratado directamente por el Se\u00f1or Luis Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informa que nunca ha realizado un comentario discriminatorio en cuanto a raza, sexo, pol\u00edtica o religi\u00f3n y que la empresa s\u00f3lo se gu\u00eda por las condiciones profesionales y honorabilidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que es incoherente la afirmaci\u00f3n hecha por la parte actora en el sentido de que fue a solicitar trabajo en la obra desde el a\u00f1o 2005, porque en dicha \u00e9poca no hab\u00eda ning\u00fan contratista de pintura laborando all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye que ninguno de los empleados con poder decisorio en la obra conocen a la parte accionante y que las personas que se mencionan en la demanda de tutela, tales como los se\u00f1ores Gerardo Melo y Armando Tovar no tienen relaci\u00f3n alguna con la Inmobiliaria IRCA S.A., la empresa Espacio e Ideas o el personal administrativo que realiza las labores de contrataci\u00f3n dentro del proyecto Torres de La Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Declaraci\u00f3n que rinde el se\u00f1or Ricardo Ulloa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que se desempe\u00f1a como Gerente de la Inmobiliaria IRCA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que la inmobiliaria tiene en la calle 85 N\u00b0 10-46 un proyecto de construcci\u00f3n que consiste en un edificio de vivienda, el cual comenz\u00f3 en el a\u00f1o 2005 y seg\u00fan la licencia de construcci\u00f3n se estipula su terminaci\u00f3n en septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la inmobiliaria IRCA S.A. es la gestora del proyecto y como tal se encarga de conseguir los socios, el lote y contrata a profesionales para la construcci\u00f3n y el dise\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que para el proyecto Torres de La Cabrera se contrat\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda Espacios e Ideas S.A. como administrador delegado de la obra y quien tiene absoluta discreci\u00f3n para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que no conoce a la parte actora y que le consta que no labor\u00f3 nunca para la inmobiliaria porque cuando tuvo conocimiento de la presente acci\u00f3n indag\u00f3 frente al particular. Adem\u00e1s en el comit\u00e9 de obra que se le celebra semanalmente le informaron que dicha persona jam\u00e1s hab\u00eda laborado en la construcci\u00f3n Torres de La Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dentro de las pruebas documentales que obran en el expediente se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una Solicitud de vinculaci\u00f3n de la parte actora al Sistema de Riesgos Profesionales (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la parte demandante (Folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una queja elevada por la parte accionante \u00a0ante la Alcald\u00eda Local de Chapinero de abril 17 de 2006. (Folios 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Inmobiliaria IRCA S.A. (folios 32 a 34) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de administraci\u00f3n delegada para la construcci\u00f3n del edificio Torres de La Cabrera (folios 35 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato civil de obra para estuco y pintura de apartamentos de \u00a0torre 1. (Folios 40 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio firmado por el se\u00f1or Sergio Becerra por medio del cual le informa al juzgado de primera instancia, el listado de la relaci\u00f3n de personal presentado por el contratista Luis Emilio Tovar y frente a quienes se les expidi\u00f3 el respectivo carn\u00e9 de autorizaci\u00f3n del ingreso a la obra. (folio 79). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro Social, por medio de la cual se se\u00f1ala que: \u201cQUE EL SE\u00d1OR LUIS CARLOS RODRIGUEZ IDENTIFICADO CON EL N\u00famero de C.C. 19.259.160 FIGURA CON VINCULACION AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES COMO AFILIADO COTIZANTE AL SISTEMA RIESGOS PROFESIONALES 2006-03-21\u201d. (Folio 81). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Carlos L\u00f3pez al Seguro Social. (folio 100). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el 4 de julio de 2006, neg\u00f3 la tutela interpuesta bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral que no alcanz\u00f3 la parte actora a ejercer, ante la negativa del personal de la obra de permitir su ingreso, bajo el argumento de que no hab\u00eda en ese momento un sitio donde ubicarla, la disoluci\u00f3n en forma unilateral del mismo, no gener\u00f3 un perjuicio irremediable para dicha parte que amerite una protecci\u00f3n inmediata, pues tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado antes de desarrollarse este episodio objeto de controversia se hallaba desempleada desde hac\u00eda ocho meses atr\u00e1s y que para poder subsistir se colaboran mutuamente con la madre de sus hijos. Luego, \u201ces claro que con la negativa del trabajo, no se desmejor\u00f3 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, relaci\u00f3n familiar o forma de subsistir y convivir en sociedad, destac\u00e1ndose adicionalmente, que la prueba o muestra de estuco que efectu\u00f3 en la obra Torres de La Cabrera, le fue cancelada por Gerardo Melo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En esta medida, la parte demandante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar ante la persona que se determine fue su empleador, los perjuicios que considera se le ocasionaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de la actuaci\u00f3n no se determin\u00f3 finalmente que su condici\u00f3n de transexual fue la que gener\u00f3 su no admisi\u00f3n, pues aunque la parte actora fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que Gerardo Melo le trasmiti\u00f3 la decisi\u00f3n de su patr\u00f3n y de alguno de los directivos de no aceptarla en la obra por este motivo, dicha afirmaci\u00f3n no solamente fue desvirtuada por cada una de las personas se\u00f1aladas en la demanda, sino que adem\u00e1s se mostraron ajenas a comentarios discriminatorios y manifestaron su profundo respeto frente a la formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s qued\u00f3 lo suficientemente claro que el se\u00f1or Luis Tovar, en una de las tantas oportunidades que la parte demandante fue a solicitar trabajo a la obra Torres de La Cabrera, le manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de contratarla no en esta obra sino en otra, ante la ausencia de vacantes. Ello es indicativo que no fue objeto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de transexual sino que la negativa obedeci\u00f3 como qued\u00f3 dicho a la falta de vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, alegado por la parte actora, pues la persona a la que s\u00ed se le permiti\u00f3 el ingreso a la obra, hab\u00eda sido contratada con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ning\u00fan momento, se demostr\u00f3 que hubiere sido la condici\u00f3n sexual de la parte accionante, el factor determinante para negar el ingreso a la obra. Dicha situaci\u00f3n se origin\u00f3 porque el se\u00f1or Gerardo Melo, sin autorizaci\u00f3n de su empleador permiti\u00f3 que aqu\u00e9lla ingresara a la obra y realizara una prueba de estuco, que le cancel\u00f3 y calific\u00f3 de excelente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es manifiestamente distinto, a que el se\u00f1or \u00a0Melo a sabiendas de que no existe cupo en ese momento para contratar otro empleado en el \u00e1rea de pintura, pues ya se encontraba laborando el se\u00f1or Armando Tovar en ello y ante la persistencia de la parte actora solicitando trabajo, haya ejecutado m\u00e1s atribuciones de las designadas generando como consecuencia la expectativa de comenzar a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, se tiene que ello debe ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por ser uno de los aspectos fundamentales que se concretan cuando existe un contrato laboral. \u201cEs evidente que al respecto no existe un perjuicio irremediable, ya que no se puso en riesgo [ning\u00fan] derecho fundamental, m\u00e1xime que su condici\u00f3n era de desempleado y mutuamente comparten los ingresos que obtienen con su compa\u00f1era o madre de sus hijos para subsistir, situaci\u00f3n que viene realizando desde hace mucho a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la honra porque del asunto analizado no se refleja que la condici\u00f3n de transexual de la parte demandante hubiere sido objeto de burla o desprestigio por parte del personal de la obra. Lo que s\u00ed se evidencia es que los hechos objeto de controversia se generaron dentro del \u00e1rea de construcci\u00f3n de las Torres de La Cabrera y que de ellos s\u00f3lo tuvo conocimiento el se\u00f1or Gerardo Melo y algunos directivos, sin que se hubiera visto involucrada m\u00e1s gente ni hubiera existido la intenci\u00f3n de desprestigio o de manipulaci\u00f3n para desdibujar la imagen que tiene la parte accionante ante la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se desconoce cu\u00e1l es el objetivo primordial de la solicitud de amparo, pues la parte actora acudi\u00f3 s\u00f3lo un mes despu\u00e9s de acontecidos los hechos que son objeto de controversia a la Alcad\u00eda Local de Chapinero para elevar una queja, esto es, el 17 de abril de 2006, y posteriormente, casi despu\u00e9s de otro mes, es decir, el 10 de mayo, interpuesto la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, \u00a0en aras de culturizar, y exigir tolerancia entre los semejantes y respeto y no porque se considere que las aseveraciones realizadas por la parte demandante en torno a la discriminaci\u00f3n a que fue objeto sean ciertas, se proceder\u00e1 a efectuar \u201cun llamado en\u00e9rgico al personal de la obra Torres de La Cabrera a guardar cordura cuando se encuentren frente a personas que seg\u00fan su libre desarrollo a la personalidad han optado por una identidad sexual no com\u00fan a las propias, situaci\u00f3n que obviamente va unido al derecho que tiene toda persona a la dignidad humana de ser tratado con respeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la parte actora, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, sin sustentar ninguna raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, por las mismas razones expuestas en la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar si, en el presente asunto, la negativa de dejar ingresar a la parte accionante en calidad de trabajador de la obra Torres de La Cabrera, constituye una conducta que vulnere o amenace por parte de los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo invocados como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos \u00a0que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en abundante jurisprudencia ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad que \u00e9ste se constituye en el fundamento insustituible del ordenamiento jur\u00eddico que emana de la dignidad humana, pues se deriva del hecho de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, tienen derecho a exigir de las autoridades p\u00fablicas un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideraci\u00f3n con independencia de la diversidad que surja entre ellas, por ejemplo, por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u201cigualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales de aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Corte en Sentencia T-301 de 20043, afirm\u00f3 que el Constituyente al consagrar el derecho a la igualdad no proscribi\u00f3 de manera definitiva y en abstracto todo trato diferenciado. Por el contrario, estableci\u00f3, una presunci\u00f3n a favor de las condiciones igualitarias, permitiendo la posibilidad de justificar adecuada y suficientemente la necesidad de incorporar una diferenciaci\u00f3n, dadas ciertas condiciones concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este derecho y los avances doctrinarios en este campo, seg\u00fan la sentencia mencionada, existen algunos criterios para determinar en qu\u00e9 casos las distinciones fundadas en ciertos par\u00e1metros resultan contrarias a los valores constitucionales. As\u00ed, son discriminatorios los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n cuyo fundamento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o, en t\u00e9rminos generales, cualquier motivo discriminante que produzca perjuicios o estereotipos sociales cuyo prop\u00f3sito sea la exclusi\u00f3n de un grupo de individuos de algunos beneficios. En suma, para determinar si un trato diferenciado constituye o no un acto discriminatorio debe comprobarse, en primer lugar, si tiene o no como sustento al menos uno de los criterios proscritos por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, y en segundo t\u00e9rmino, si dicho trato resulta constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de las categor\u00edas sospechosas respecto de las cuales es posible presumir una segregaci\u00f3n, la Corte en Sentencia C-371 de 20004, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. || Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros. || Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.\u201d( Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). || El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad\u201d5 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores par\u00e1metros conceptuales, la Corte ha definido a la discriminaci\u00f3n como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (&#8230;) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. || Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se puede concluir que al efectuarse un trato desigual con fundamento en alguna de las pautas citadas, se vulnera de manera manifiesta y arbitraria el Texto Fundamental, siendo deber del juez de tutela efectuar un an\u00e1lisis juicioso con el prop\u00f3sito de establecer sus causas y, como consecuencia, definir, las medidas para enmendar la irregularidad. En relaci\u00f3n con este tema, este Tribunal ha reconocido al mecanismo de amparo constitucional como el medio judicial m\u00e1s apto para remediar los actos de discriminaci\u00f3n7. En la Sentencia T-098 de 19948 en relaci\u00f3n con la eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a los actos discriminatorios se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto discriminatorio contra la accionante, analizado en esta sentencia, constituye una lesi\u00f3n directa del derecho a la igualdad. La acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se revela como el medio de defensa judicial m\u00e1s apto para la defensa del derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata objeto de la vulneraci\u00f3n\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte se ha ocupado del tema de la orientaci\u00f3n sexual como criterio indicador de un trato diferenciado. De manera general ha se\u00f1alado que la espec\u00edfica orientaci\u00f3n sexual de un individuo se erige en un asunto que se circunscribe dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual que le permite adoptar sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes siempre y cuando con ellos no se vulnere el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s9. Este Tribunal en Sentencia C-481 de 199810, frente al particular manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la espec\u00edfica orientaci\u00f3n sexual de un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s.11 As\u00ed, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la Carta eleva a derecho fundamental \u201cla libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales\u201d, lo cual implica \u201cla no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social. Es evidente que la homosexualidad entra en este \u00e1mbito de protecci\u00f3n y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de discriminaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-101 de 199812, se\u00f1al\u00f3 que cuestionan los principios b\u00e1sicos del Estado Social de derecho y vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, las consideraciones que tienden a otorgar un trato diferente y excluyen el goce efectivo de ciertos derechos a algunos ciudadanos en raz\u00f3n a su condici\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal en la Sentencia T-268 de 200013, de manera enf\u00e1tica se\u00f1al\u00f3 que siendo el Estado garante del ejercicio plural de los derechos en la sociedad debe no solamente permanecer neutral frente a las opciones sexuales de los individuos que no vulneren derechos de terceros sino que debe amparar los derechos fundamentales frente a las decisiones administrativas que discriminen a un sujeto o grupo de ellos con ocasi\u00f3n de la opci\u00f3n sexual escogida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmites a la contrataci\u00f3n cuando constituye un acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 dicho, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible ninguna discriminaci\u00f3n, entre otras, por razones de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-026 de 199614, dijo frente al particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las voces del art\u00edculo 13 superior, las autoridades de la Rep\u00fablica deben dispensar a todas las personas &#8220;la misma protecci\u00f3n y trato&#8221;, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n alguna, entre otras por razones de sexo. La Corte Constitucional, al precisar los alcances del precepto, ha dejado sentado un criterio conforme al cual id\u00e9nticos supuestos deben recibir igual trato, mientras que, a situaciones distintas es posible anudar consecuencias diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los postulados acogidos por la Corte, es conveniente anotar que no toda diferencia de trato conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, torn\u00e1ndose indispensable, entonces, distinguir entre la diferenciaci\u00f3n, que se halla razonable y objetivamente fundamentada y la discriminaci\u00f3n que, por carecer de la aludida justificaci\u00f3n, se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y, obviamente, la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del cat\u00e1logo de factores susceptibles de generar comportamientos discriminatorios, que a t\u00edtulo apenas enunciativo contempla el art\u00edculo 13 de la Carta, aparece en primer lugar el sexo, de manera que, en palabras de la Corte, &#8220;con base en la sola consideraci\u00f3n del sexo de una persona no resulta jur\u00eddicamente posible coartarle o excluirla del ejercicio de un derecho o negarle el acceso a un beneficio determinado y siempre que esto ocurra, sin el debido respaldo constitucional, se incurre en un acto discriminatorio que, en tanto arbitrario e injustificado, vulnera el derecho contemplado en el art\u00edculo 13 superior (Cfr. Sentencia No. T-326 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe recordar, adem\u00e1s, que, en pronunciamiento reciente, la Corte indic\u00f3 que la naturaleza de las cosas &#8220;puede, en s\u00ed misma, hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico, moral o material y seg\u00fan la conciencia social dominante&#8221;. Empero, la Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que &#8220;tal distinci\u00f3n tampoco puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad \u00a0-que descansa en la identidad de los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biol\u00f3gico o en el natural-, pues ello implicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado&#8221; (Cfr. Sentencia No. T-624 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores par\u00e1metros, se concluye que en el momento de contratar, no debe haber diferencia alguna en raz\u00f3n del sexo, raza, categor\u00eda social y que el trato diferente est\u00e1 reservado para fen\u00f3menos que puedan presentarse, no obstante que se fundamente en motivos razonables que justifiquen la diferencia.15 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tal y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, cada caso particular debe analizarse, aplicando la regla de justicia, seg\u00fan la cual, hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, pues se debe partir del supuesto de que todas las personas, como sujetos de derechos, deben ser tratadas con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que, todo tratamiento distinto, debe justificarse bajo argumentos donde prime la razonabilidad y la proporcionalidad.16 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto aparecen demostrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la Carrera 85 N\u00b0 10-46 de la ciudad de Bogot\u00e1 se construy\u00f3 un edificio destinado para vivienda denominado Torres de La Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que Inmobiliaria IRCA S.A., es una firma promotora de proyectos de construcci\u00f3n y no una empresa constructora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en el caso espec\u00edfico contrat\u00f3 a la Sociedad Espacios e Ideas S.A. para que realizara la administraci\u00f3n delegada del proyecto Torres de La Cabrera. Por ello deleg\u00f3 en dicha compa\u00f1\u00eda la contrataci\u00f3n del personal administrativo, contratistas y proveedores del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la sociedad Espacios e Ideas S.A. contrata a los distintos contratistas y ellos a su vez tienen total autonom\u00eda para contratar a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la parte actora se present\u00f3 en la obra Torres de La Cabrera a solicitar trabajo para desempe\u00f1ar labores de pintura y all\u00ed el se\u00f1or Gerardo Melo, empleado del contratista Luis Tovar, le orden\u00f3 sin su autorizaci\u00f3n que realizara una muestra de estuco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que le fueron entregados por el se\u00f1or Gerardo Melo los formularios de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social para que fueran radicados ante el Seguro Social, sin autorizaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el se\u00f1or Armando Tovar, persona que seg\u00fan la parte actora, s\u00ed se le permiti\u00f3 el ingreso a la obra el d\u00eda en que se present\u00f3 a trabajar, esto es, el 21 de marzo de 2006, ya laboraba en la construcci\u00f3n Torres de La Cabrera con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que seg\u00fan lo afirmado por el se\u00f1or Luis Tovar, en otra ocasi\u00f3n y para otro proyecto contratar\u00eda a la parte demandante pues en la obra Torres de La Cabrera ya hab\u00eda sido contratado el personal para las labores de pintura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez Zamora y N\u00e9stor Ivan Roncancio Bustos, laboran en la Sociedad Espacios e Ideas S.A. y desempe\u00f1aron en la Obra Torres de La Cabrera, los cargos de supervisi\u00f3n t\u00e9cnica en lo relacionado con la parte estructural y la parte de urbanismo y lo atinente a concretos, excavaciones y mamposter\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, de los presupuestos bajo examen, no hay evidencia que permita establecer que a la parte accionante no le fue permitido el ingreso a la obra Torres de La Cabrera en raz\u00f3n a su personalidad o su condici\u00f3n sexual \u00a0y por ende no puede predicarse que dicha actuaci\u00f3n se constituya en un acto discriminatorio en su contra por parte de los accionados, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n para que aqu\u00e9lla no lograra incorporarse en dicha obra fue tomada exclusivamente por el contratista bajo el argumento de la ausencia de vacantes. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que el ingreso a la obra para realizar una prueba de estuco fue permitido por una persona que no ten\u00eda autorizaci\u00f3n para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa que la parte demandante no pueda acudir si lo considera pertinente ante el juez competente con el fin de reclamar sobre las posibles consecuencias jur\u00eddicas que se derivaron de una supuesta terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, como se afirm\u00f3 por los jueces de tutela de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del veintiocho (28) de julio de 2006, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de 2006 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase sentencia T-619\/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase Sentencia C-094 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia C-410 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-098 de 1994. \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia de constitucionalidad sobre unas normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, el pleno de la Corte consider\u00f3: \u201cPueden existir entonces tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas. Sin embargo, su compatibilidad con la \u00a0Constituci\u00f3n depender\u00e1 de su grado de fundamentaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente v\u00e1lidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio\u201d (Sentencia C-106 de 2004, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase Sentencia T-1090\/05. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse sentencias T,097\/94, T-539\/94, T-569\/94, T-093\/95, C-098\/96 y T-101\/98. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, v\u00e9anse, las ST-097\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-539\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-569\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-037\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-290\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-098\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-101\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase Sentencia T-322\/02. M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/07 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso \u00a0 ORIENTACION SEXUAL-Criterio indicador de trato diferenciado \u00a0 LIBERTAD DE CONTRATACION-L\u00edmites cuando constituye acto discriminatorio \u00a0 En el momento de contratar, no debe haber diferencia alguna en raz\u00f3n del sexo, raza, categor\u00eda social y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}