{"id":14359,"date":"2024-06-05T17:34:55","date_gmt":"2024-06-05T17:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-160-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:55","slug":"t-160-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-07\/","title":{"rendered":"T-160-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para que se pague indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales y morales por la actuaci\u00f3n de la EPS\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales y morales por la actuaci\u00f3n de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-A pesar de exigirse los copagos, se han seguido prestando los servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, seg\u00fan el acervo probatorio y las m\u00faltiples afirmaciones hechas por ambas partes dentro del presente asunto, a pesar de que Cruz Blanca E.P.S. ha venido prestando los servicios de salud requeridos por la se\u00f1ora, tambi\u00e9n le ha venido cobrando lo correspondiente a pagos compartidos que equivalen al porcentaje faltante del n\u00famero m\u00ednimo de semanas que se deben cotizar para el cubrimiento total de la enfermedad padecida. Tambi\u00e9n sabe esta Corte, seg\u00fan se constata en el expediente, que a pesar de que se han exigido los copagos predefinidos, la no realizaci\u00f3n de \u00e9stos no ha sido obst\u00e1culo para ordenar y prestar los servicios m\u00e9dicos que la se\u00f1ora Molina ha necesitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por la EPS sin exigir pagos compartidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1437949 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel Eduardo Rodr\u00edguez Illera en calidad de agente oficioso de Mireya Molina L\u00f3pez contra Compensar E.P.S. y Cruz Blanca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez cotiz\u00f3 a salud como afiliada a Compensar E.P.S. durante 10 a\u00f1os. Posteriormente, pas\u00f3 a ser beneficiaria de su hija Maria Cristina Arango Molina en la misma entidad durante 52 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo beneficiaria, la se\u00f1ora Molina L\u00f3pez comenz\u00f3 a padecer en los \u00faltimos a\u00f1os de dolores de cabeza, malestar general, p\u00e9rdida de la memoria, desmayos y convulsiones, siendo necesaria la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la cual fue prestada por la entidad a la que se encontraba afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de m\u00faltiples ex\u00e1menes ordenados por galenos adscritos a Compensar E.P.S., a la accionante se le diagnosticaron problemas de \u201cStress\u201d por lo que le fue formulada una serie de calmantes, as\u00ed como un tiempo prudencial de reposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la parte accionante, que los ex\u00e1menes realizados fueron de rutina, a pesar de que lo que la se\u00f1ora Molina solicitaba era un examen especializado, como por ejemplo un TAC. Este procedimiento nunca fue ordenado por los m\u00e9dicos de Compensar E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de ordenar el procedimiento solicitado, la accionante decidi\u00f3 cambiarse a Cruz Blanca E.P.S. como beneficiaria de su c\u00f3nyuge, Carlos Arturo Orozco Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de junio de 2006, la se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez sufri\u00f3 una reca\u00edda de salud, situaci\u00f3n que fue atendida por Cruz Blanca E.P.S. Despu\u00e9s de hecho el examen especializado necesario, se detect\u00f3 un tumor en la parte occipital izquierda del cerebro, por lo que se orden\u00f3 inmediata hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda, ya que la no extirpaci\u00f3n de la masa traer\u00eda como consecuencia la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cruz Blanca E.P.S orden\u00f3 y realiz\u00f3 a la se\u00f1ora Molina dos procedimientos quir\u00fargicos de alto riesgo de los cuales la paciente se recupera satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante haber prestado los servicios de salud oportunamente, en este momento Cruz Blanca E.P.S. est\u00e1 solicitando el pago de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de gastos compartidos, ya que, aduce esta entidad demandada, s\u00f3lo reconocer\u00e1 lo que le corresponde por las 52 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, expresa Cruz Blanca E.P.S. que el tratamiento postoperatorio que debe seguir la se\u00f1ora Molina, a saber, quimioterapias y dem\u00e1s ex\u00e1menes no contemplados de acuerdo a las semanas cotizadas, deben ser cubiertos bajo la misma modalidad de \u201cgastos compartidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1ngel Eduardo Rodr\u00edguez Illera, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez, solicita para \u00e9sta la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, ordenando, en primer lugar, a Compensar E.P.S. el pago total de lo correspondiente a los costos de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y tratamiento futuro que se le practique a la agenciada, Mireya Molina L\u00f3pez. En segundo lugar, la parte accionante solicita que se ordene a Cruz Blanca E.P.S. la pr\u00e1ctica de los procedimientos de quimioterapias y dem\u00e1s tratamientos pertinentes para velar por la salud de la se\u00f1ora Molina. \u00a0<\/p>\n<p>3.Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad, dentro de escrito de contestaci\u00f3n de la demanda adujo, en primer lugar, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Molina, pues a \u00e9sta, mientras estuvo afiliada a la Compensar E.P.S., nunca le fueron negados los servicios que requiri\u00f3 y que se encontraban incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, entendi\u00f3 que en el caso concreto la vulneraci\u00f3n por alg\u00fan acto de la entidad a los derechos fundamentales de la accionante es imposible, toda vez que para que exista obligaci\u00f3n alguna de una entidad prestadora de salud para con una persona, debe haber afiliaci\u00f3n, no siendo este el caso en el presente asunto, pues la misma accionante decidi\u00f3 hacer el traslado a otra EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionada llama la atenci\u00f3n sobre la posible ocurrencia de un hecho superado en la presente acci\u00f3n, lo que la har\u00eda innecesaria. En efecto, entiende Compensar E.P.S. que al haberse realizado ya las intervenciones quir\u00fargicas que la se\u00f1ora Molina necesitaba, su derecho fundamental a la salud fue protegido, por lo que entiende la accionada, \u201cse pretende emplear este valioso mecanismo jur\u00eddico, no para proteger derechos fundamentales sino para amparar pretensiones patrimoniales que bajo ninguna circunstancia pueden tutelarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cruz Blanca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta entidad considera que sus actuaciones se han basado en lo dispuesto por la ley, por lo que no hay posibilidad de que con sus actos se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, considera Cruz Blanca E.P.S., que seg\u00fan el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1994 \u00a0que expresa, \u201cel acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para las personas que se afilien al sistema podr\u00e1 estar sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para periodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario\u201d, se encuentra legitimado el cobro del porcentaje que no alcanzar\u00eda a estar cubierto por la EPS, dado el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley para tener derechos a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la enfermedades de alto costo, la entidad demandada pone de manifiesto que la padecida por la se\u00f1ora Molina es una de ellas; as\u00ed, expresa que por pertenecer a las enfermedades del grupo 1, seg\u00fan la subdivisi\u00f3n hecha en el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, se necesita, para su atenci\u00f3n un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. De lo anterior concluye Cruz Blanca E.P.S. que \u201cel usuario tiene derecho a que se cancele el porcentaje que corresponde al n\u00famero de semanas que se han cotizado al sistema actualmente, mientras que, el monto restante, debe ser asumido por su n\u00facleo familiar, de acuerdo con lo estipulado por la normatividad vigente en materia de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anteriormente dicho, Cruz Blanca E.P.S. entendi\u00f3 que, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos que deben ser observados a la hora de determinar la procedencia de solicitudes como las del caso concreto, en el presente asunto tales requisitos no se cumplen a cabalidad, toda vez que no se demuestra la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para sufragar el porcentaje del tratamiento que por ley le corresponder\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo visto, esta entidad demandada solicita de manera principal la declaraci\u00f3n de improcedencia de la presente acci\u00f3n y, de manera subsidiaria, que en el caso de ser concedida, se indique concretamente el servicio que deber\u00e1 ser autorizado y cubierto por la entidad y que se de la posibilidad de repetici\u00f3n de Cruz Blanca E.P.S. contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>4.Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a Compensar E.P.S de la se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez de fechas julio 13 de 2004 y marzo 31 de 2005 (Cuad. 2 Fol. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez y relaci\u00f3n de servicios prestados por parte de Compensar E.P.S. y Cruz Blanca E.P.S. (Cuad. 2 Fols. 5 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de aclaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1ngel Eduardo Rodr\u00edguez Illera, en donde se aclaran las razones por las cuales act\u00faa como agente oficioso de la se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez. (Cuad. 2 Fol. 263). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibos de pago de servicios p\u00fablicos del inmueble habita la accionante. (Cuad. 2 Fols. 321). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por decreto oficioso del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dando respuesta al Oficio nro. 06-1840 del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1, la oficina de registro e instrumentos p\u00fablicos de la misma ciudad, alleg\u00f3 copia de la matricula inmobiliaria nro. 50C- 824012 en donde aparece como propietario del inmueble el se\u00f1or Carlos Arturo Orozco Osorio, c\u00f3nyuge de la accionante. (Cuad. 2 Fols. 237 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado emitido por Compensar E.P.S. en donde aparece la fecha de afiliaci\u00f3n, fecha de retiro y n\u00famero de semanas cotizadas de la se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez. (Cuad. 2 Fol. 242). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento suscrito por el se\u00f1or Carlos Arturo Orozco Osorio, en donde afirma que no estuvo obligado a presentar para el a\u00f1o 2005 la declaraci\u00f3n de renta y complementarios de personas naturales. (cuad. 2 Fol. 248). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajuicio presentada por el se\u00f1or Orozco Osorio ante la Notaria 51 del Circulo de Notarios de Bogot\u00e1, en donde afirma que tanto la se\u00f1ora Molina, como su hija, dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. (Cuad. 2 Fol. 249). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado emitido por Cruz Blanca E.P.S. en donde aparece la fecha de afiliaci\u00f3n y el estado de la se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez. (Cuad. 2 Fol. 250). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de ingresos del se\u00f1or Carlos Arturo Orozco Osorio. (Cuad. 2 Fol. 252). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobantes de pago del se\u00f1or Carlos Arturo Orozco osorio. (Cuad. 2 Fols. 256 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados emitidos por la empresa Bel Star S.A. en donde se manifiesta que la se\u00f1ora Mireya Molina labor\u00f3 en dicha empresa desde el 11 de enero de 2005 y hasta el 3 de marzo de 2006. (cuad. 2 Fols. 258 y 259). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de los meses comprendidos entre enero y marzo de 2006 (Cuad. 2 Fols 259 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos de respuesta de los doctores Jaime Orlando Pati\u00f1o Franco, H\u00e9ctor Augusto Escalante Mora, Francisco Jos\u00e9 Posada G\u00f3mez, Maria Mercedes Lagos Baez y Jhon Fredy Garz\u00f3n Mart\u00ednez al oficio nro. 06-1853, en donde se les pregunta: \u201c1. Si conocen a la se\u00f1ora MIREYA MOLINA LOPEZ, 2. Cu\u00e1l es la enfermedad que padece, y en que consiste, 3. Cu\u00e1l es la importancia de los procedimientos, o tratamientos practicados para la mejor\u00eda del estado de salud de la paciente, 4. cual es el costo del os procedimientos, o tratamientos practicados. Si los procedimientos, o tratamientos practicados est\u00e1n incluidos en el POS, y si est\u00e1n sujetos a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, 5. Qu\u00e9 clase de vinculo o contrato tiene con CRUZ BLANCA E.P.S.\u201d (cuad. 2 Fols. 276 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado emitido por Cruz Blanca E.P.S. en donde consta que la se\u00f1ora Mireya Molina Lopez se encuentra afiliada como beneficiaria y que a la fecha de emisi\u00f3n de dicho certificado, 13 de julio de 2006, tiene 56 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos de respuesta de los doctores Jaime Orlando Pati\u00f1o Franco, H\u00e9ctor Augusto Escalante Mora, Francisco Jos\u00e9 Posada G\u00f3mez, Maria Mercedes Lagos Baez y Jhon Fredy Garz\u00f3n Mart\u00ednez al oficio nro. 06-1895, en donde se les pregunta si la se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez requiere tratamiento de quimioterapia y radioterapia, y si el hecho de no practic\u00e1rsele inmediatamente representa un perjuicio irremediable y un peligro inminente para su vida e integridad f\u00edsica (Cuad. 2 Fols. 295 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3, en primera instancia, al juez Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual por sentencia nro. 06-0913 de 25 de julio de 2006 deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del a quo, la presente acci\u00f3n se torna improcedente, toda vez que no existe una vulneraci\u00f3n clara de alguno de los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, entiende el juez de instancia que \u201cen tanto que los procedimientos m\u00e9dicos requeridos han sido atendidos, en ese sentido se puede afirmar o bien que no ha existido vulneraci\u00f3n o amenaza formal, o que si bien pudo haber \u00e9sta ya fue superada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera el administrador de justicia, que la pretensi\u00f3n principal no se centra en una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, pues se reitera que la accionante ha sido atendida y en ning\u00fan momento se le ha negado alg\u00fan servicio. De esta forma, entiende el juez, que para lo \u00fanico que se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n fue para alcanzar una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, que en ning\u00fan caso es objeto de protecci\u00f3n por medio de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de instancia, se abstiene de dar alguna orden de car\u00e1cter transitorio, con el fin de que se le realicen a la se\u00f1ora Mireya Molina las quimioterapias y dem\u00e1s tratamientos postoperatorios que pudiera requerir, ya que \u00e9stos, seg\u00fan se expone en algunos documentos allegados al expediente, no son practicados de inmediato. As\u00ed mismo, advierte el a quo que, \u201ccomo quiera que \u00e9sta (sic) clase de medios (en relaci\u00f3n con las medidas provisionales) tienen una vigencia hasta cuando se profiera la correspondiente decisi\u00f3n de fondo, y en donde se determina si se present\u00f3 la violaci\u00f3n aludida por el extremo activo, se tiene que dado que se decidir\u00e1 negativamente la petici\u00f3n, no era procedente que se decretara la medida provisional aludida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante, por intermedio de apoderado, alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el cual esboz\u00f3 los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda, pero haciendo \u00e9nfasis, en esta oportunidad en la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para hacer el pago compartido de los tratamientos y medicamentos que le han sido diagnosticados a la se\u00f1ora Molina con posterioridad a la operaci\u00f3n a la cual fue sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que, a pesar de que Cruz Blanca E.P.S. en la actualidad est\u00e1 prestando los servicios requeridos por la accionante, todo ello se encuentra condicionado a la obtenci\u00f3n de un fallo favorable en la presente acci\u00f3n. Dada la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante, recalca \u00e9sta, \u201cde obtenerse un fallo contrario a lo solicitado, se est\u00e1 obligando la (sic) paciente MIREYA MOLINA LOPEZ al cumplimiento de lo imposible si se tiene en cuenta que carece de recursos y patrimonio que le permita asumir estos tratamientos para la conservaci\u00f3n de su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la impugnaci\u00f3n dentro del asunto de la referencia correspondi\u00f3 al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, por sentencia de 7 de septiembre de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del de primera. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, el juez de segunda instancia entendi\u00f3 que la presente acci\u00f3n no deb\u00eda prosperar, ya que se presenta en ella lo que se conoce como hecho superado. En efecto, consider\u00f3 el ad quem, que al haber la EPS demandada suministrado los servicios requeridos por la accionante, desde el momento mismo en que se le diagnostic\u00f3 la enfermedad padecida, qued\u00f3 sin fundamento la presente acci\u00f3n, esto, en raz\u00f3n a que lo \u00fanico que ha hecho la accionada es ejercer sus funciones a cabalidad, al punto de que acept\u00f3 y realiz\u00f3 la operaci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo anterior, consider\u00f3 el juez de alzada que es imposible considerar la pretensi\u00f3n de la accionante como pr\u00f3spera, toda vez que lo que procura all\u00ed es la reivindicaci\u00f3n de una serie de derechos patrimoniales, los cuales no son protegidos, en principio, por esta acci\u00f3n, sino por otras pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n, ante insistencia del Defensor del Pueblo, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para procurar la satisfacci\u00f3n de pretensiones patrimoniales, como lo es la indemnizaci\u00f3n por el supuesto incumplimiento de un contrato o la exoneraci\u00f3n de copagos por tratamientos m\u00e9dicos que ya han sido prestados? Y (ii) \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de una persona que tiene un tumor cerebral si su EPS le ha suministrado los tratamientos y medicamentos requeridos, pero le exige pagos compartidos para continuar suministr\u00e1ndoselos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala se dispondr\u00e1, en primer lugar a analizar lo que la Corte ha dicho en lo relativo \u00a0a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar derechos patrimoniales; en segundo lugar se observar\u00e1 lo que tiene que ver con la exigencia del cubrimiento de pagos moderadores y pagos compartidos cuando la incapacidad para cubrir \u00e9stos por parte del peticionario es evidente; por \u00faltimo, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos que de lo anterior se desprendan al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos patrimoniales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2- La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, del orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la misma disposici\u00f3n superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto3. As\u00ed, mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los dem\u00e1s asuntos litigiosos y derechos de car\u00e1cter legal son debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso enuncia la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3-De esta forma, aplicando lo anterior en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales se puede decir que, en principio, al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque adem\u00e1s de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se \u00a0propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al indicar, como regla general, que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal4. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte dijo en su sentencia T-1476 de 2000 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que est\u00e1 dirigido a lograr en forma inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, previsi\u00f3n constitucional que descarta el tr\u00e1mite y posterior decisi\u00f3n respecto de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparaci\u00f3n de perjuicios por el da\u00f1o causado, as\u00ed \u00e9ste se hubiere originado en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n tiene previsto un procedimiento especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a respetar los derechos constitucionales de las partes en contienda, que proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado de participaci\u00f3n y el monto real de los perjuicios, la pretensi\u00f3n de lograr una indemnizaci\u00f3n, por la omisi\u00f3n o las falencias en el tratamiento, por v\u00eda de tutela, debe ser negada por improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con derechos patrimoniales surgidos, por ejemplo, por la celebraci\u00f3n de un contrato, esta Entidad adujo en su sentencia 1335 de 2001 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte siempre ha expresado que la circunstancia de que las relaciones contractuales est\u00e9n regidas por los principios y valores constitucionales, no significa la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de all\u00ed surjan: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las s\u00edtuaciones subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se concluye que la acci\u00f3n de tutela no procede para la salvaguarda de derechos de car\u00e1cter patrimonial o legal, pues el particular dispone de otros medios de defensa judiciales, como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria6. Adem\u00e1s, el mecanismo por excelencia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es una acci\u00f3n residual y subsidiaria que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, salvo, como se manifest\u00f3, se est\u00e9 presentando un da\u00f1o irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del cubrimiento de cuotas moderadoras y pagos compartidos cuando la incapacidad del usuario para cubrirlos es evidente, no puede ser una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4-El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 49 superior establece que \u201cla atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma\u201d. As\u00ed, en virtud del texto constitucional se\u00f1alado se colige que, recae en cabeza del Estado la funci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como la de establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer la vigilancia y control sobre las mismas. Igualmente, el constituyente asign\u00f3 a la ley la labor de se\u00f1alar las condiciones en las cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para regular este \u00e1mbito en el orden legal y cumplir, de esta forma, las funciones descritas en el ac\u00e1pite anterior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, creando el llamado sistema de seguridad social integral7, el cual propende por ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, aquellos sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder al sistema, con fundamento en el principio de la solidaridad.8 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en raz\u00f3n del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.9 Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.10 Empero lo anterior, para garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a los servicios de salud, los Decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003 establecieron que el monto de dichos pagos debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios, para lo cual se fijaron las siguientes reglas, a saber: 1. En el r\u00e9gimen subsidiado: a) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISBEN debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; b) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; y c) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 3 debe pagar hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En los tres casos los l\u00edmites previstos son para un mismo evento de atenci\u00f3n. (Decreto 2357 de 1995). 2. Por su parte, en el r\u00e9gimen contributivo, el pago compartido es exigible de manera particular, cuando el afiliado no cumple con las semanas exigidas para algunos tipos determinados de procedimientos11; as\u00ed, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, dispone: \u201cCuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se deduce que, el legislador al fijar el r\u00e9gimen legal del servicio p\u00fablico de seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1.993 encontr\u00f3 procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo destinado, como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 187, a: \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d, como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al servicio \u00fanicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre13. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir las cuotas moderadoras, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, esta Entidad ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos14, por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislaci\u00f3n y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo15. \u00a0<\/p>\n<p>5-Siguiendo ese orden de ideas, esta Corte ha consagrado en su jurisprudencia unos requisitos para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente a pagos compartidos y cuotas moderadoras, toda vez que ir\u00eda en contrav\u00eda de la eficacia de la ley que aquella procediera de manera autom\u00e1tica en todo momento. Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d 16. \u00a0<\/p>\n<p>6-Al tenor de lo descrito con anterioridad se tiene que el juez constitucional, cuando en el caso concreto se cumplan los requisitos expuestos, deber\u00e1 dejar de aplicar las disposiciones que regulan lo relativo a pagos de cuotas moderadoras y pagos compartidos, aplicando entonces lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, d\u00e1ndoles prevalencia a los derechos fundamentales y permitiendo al interesado el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7-En virtud de los antecedentes vistos y de los enunciados normativos anteriormente descritos, ser\u00e1 menester para esta Corte determinar en primer lugar la procedencia de la presente acci\u00f3n, para entonces, definir su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general no procede cuando la pretensi\u00f3n de la misma va encaminada a proteger derechos patrimoniales o legales de las personas, pues, para la garant\u00eda de \u00e9stos existen otros mecanismos judiciales dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se observan las pretensiones de la parte accionante dentro del presente asunto, se denota que una de ellas propende por la salvaguarda de un derecho del tipo ya aludido, que no es fundamental. En efecto, expresa la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente: \u201cPETICIONES: 1. Solicitar a la empresa prestadora de servicios COMPENSAR-EPS, el pago total correspondiente a los costos de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y tratamiento futuro que se le practiquen a la paciente MIREYA MOLINA LOPEZ\u2026\u201d. Seg\u00fan el parecer de esta Sala, por lo que propende la parte actora es por la indemnizaci\u00f3n por un supuesto incumplimiento en el contrato celebrado entre el afiliado cotizante y Compensar E.P.S. para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de aquel y de sus beneficiarios (entre ellos, la se\u00f1ora Molina), por la supuesta negligencia de esta EPS a la hora de hacerle los ex\u00e1menes necesarios para su enfermedad, pues, entendi\u00f3 la demandante que si dicha EPS hubiera ordenado y practicado los ex\u00e1menes requeridos para encontrar el tumor cerebral padecido, no habr\u00eda sido necesario el traslado a la EPS Cruz Blanca17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tal y como se enunci\u00f3 en la parte general de esta sentencia, para garantizar derechos de tipo patrimonial e indemnizatorios la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en primer lugar, porque no es de la naturaleza de la acci\u00f3n de amparo proteger este tipo de derechos y, en segundo lugar, porque para la protecci\u00f3n de este tipo de derechos existen otros mecanismos judiciales. As\u00ed, si la se\u00f1ora Molina considera que por falta de diligencia por parte de Compensar E.P.S., a la hora de ordenar determinados ex\u00e1menes, \u00e9sta debe hacerse cargo de los pagos compartidos que su nueva EPS le exige, debe saber que existen otros mecanismos para que sea indemnizada por los da\u00f1os materiales y morales que la actuaci\u00f3n de esa EPS demandada haya ocasionado, pero que en ning\u00fan momento la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para alcanzar esta pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe considerarse, igualmente, que tal y como lo relata la parte actora, el traslado de EPS se hizo aut\u00f3nomamente, no constando dentro del expediente prueba de que aquella haya hecho la solicitud formal de los procedimientos m\u00e9dicos especiales para determinar el tipo de enfermedad que padec\u00eda. Por lo anterior, esta Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n en lo referente a la pretensi\u00f3n aludida con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>8- Dentro del mismo an\u00e1lisis de procedencia del caso sub judice, y bajo los mismos par\u00e1metros normativos relativos a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales o legales, esta Corte encuentra improcedente, a la luz de la jurisprudencia pluricitada al respecto, la pretensi\u00f3n de que no se le exijan los pagos compartidos por los servicios, medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos que Cruz Blanca E.P.S. ya ha prestado a la se\u00f1ora Molina. En efecto, como se vio en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional por lo que propende es por la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida de las personas cuando a \u00e9stas se les pone como barrera para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos necesarios, el pago de una suma correspondiente a copagos o cuotas moderadoras. Como en el caso concreto a la se\u00f1ora Molina, a pesar de que se le han hecho exigibles algunos de estos pagos por no completar las semanas de cotizaci\u00f3n previstas para los tratamientos que ha requerido para su enfermedad, siempre se le han prestado estos servicios18, es evidente que la pretensi\u00f3n no se refiere a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que torna improcedente la acci\u00f3n bajo estudio en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9-Visto lo anterior, el paso a seguir por esta Corte ser\u00e1 el de determinar si la misma acci\u00f3n es procedente para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Molina, esto en cuanto a su imposibilidad de efectuar el pago de los porcentajes que le exige Cruz Blanca E.P.S. para la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que requiere. A pesar de que, tanto la demandante como dicha EPS reconocen que los servicios se le han prestado, es pertinente, considera esta Sala, manifestarse respecto de la exigencia de estos copagos hacia el futuro, esto con la intenci\u00f3n de prevenir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se observa, seg\u00fan el acervo probatorio y las m\u00faltiples afirmaciones hechas por ambas partes dentro del presente asunto, a pesar de que Cruz Blanca E.P.S. ha venido prestando los servicios de salud requeridos por la se\u00f1ora Molina, tambi\u00e9n le ha venido cobrando lo correspondiente a pagos compartidos que equivalen al porcentaje faltante del n\u00famero m\u00ednimo de semanas que se deben cotizar para el cubrimiento total de la enfermedad padecida. Tambi\u00e9n sabe esta Corte, seg\u00fan se constata en el expediente, que a pesar de que se han exigido los copagos predefinidos, la no realizaci\u00f3n de \u00e9stos no ha sido obst\u00e1culo para ordenar y prestar los servicios m\u00e9dicos que la se\u00f1ora Molina ha necesitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, es claro para la Corte que en el presente asunto no hay vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora en la presente demanda. Sin embargo, por lo que propender\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en esta sentencia ser\u00e1 por salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante hacia el futuro, pues si estos copagos se siguen exigiendo y, en alg\u00fan momento dejan de prest\u00e1rsele a la se\u00f1ora Molina los servicios de salud que necesita bajo el pretexto del no pago, cumpliendo ella con los requisitos para que no se hagan exigibles, no se estar\u00eda resolviendo de plenamente el presente asunto. Es por esto que la Corte har\u00e1 a continuaci\u00f3n el an\u00e1lisis de fondo en relaci\u00f3n con el tema de exigencia de pagos compartidos a la luz del caso concreto, para as\u00ed establecer si aqu\u00ed se presentan los requisitos jurisprudenciales vistos en los enunciados normativos de esta sentencia para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>10-As\u00ed, el primer requisito a observar es el relativo a que la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere. Al respecto, seg\u00fan se denota en los distintos documentos aportados al expediente por algunos de los m\u00e9dicos que han examinado a la se\u00f1ora Mireya Molina, -en los cuales se da respuesta a la pregunta hecha por el juez de primera instancia consistente en \u201c\u00bfCu\u00e1l es la importancia de los procedimientos, o tratamientos practicados?\u201d-19, los tratamientos, tanto quir\u00fargicos como posquir\u00fargicos que requiere la agenciada son de vital importancia para su recuperaci\u00f3n. En efecto, manifiestan los m\u00e9dicos, entre otras cosas, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os procedimientos y tratamientos instaurados eran indispensables para evitar complicaciones asociadas a su enfermedad de base\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho tratamiento es necesario para lograr los mejores resultados en el tratamiento del GLIOBLASTOMA MULTIFORME\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, aun cuando a la se\u00f1ora Molina L\u00f3pez se le prestaron los servicios m\u00e9dicos referentes a la extirpaci\u00f3n del tumor cerebral padecido, la etapa posquir\u00fargica todav\u00eda se encuentra en gesti\u00f3n. As\u00ed, entiende esta Sala que los tratamientos que le han sido ordenados, y los que lo ser\u00e1n, son vitales para la efectividad del tratamiento m\u00e9dico ya iniciado por la accionante. De esta manera, conforme a lo dicho por los distintos galenos que conocen el caso de la se\u00f1ora Molina, se entiende cumplido el primer requisito analizado. \u00a0<\/p>\n<p>11-El segundo requisito a tener en cuenta es el relativo a que ese servicio m\u00e9dico o medicamento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS. En ese sentido, tal y como se advirti\u00f3 en los mismos documentos precitados, correspondientes a las respuestas dadas por los m\u00e9dicos que han atendido a la se\u00f1ora Mireya Molina, son los tratamientos prescritos a la paciente los necesarios para su \u00f3ptima recuperaci\u00f3n. Ni en ellas, ni en general en el contenido del expediente, se indica que tales procedimientos pueden ser sustituidos por otros. \u00a0<\/p>\n<p>12-El tercer requisito que ser\u00e1 objeto de estudio es el relativo a que el interesado no pueda costear directamente el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni pueda acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que es el \u00fanico de los requisitos alegado por Cruz Blanca E.P.S. como no probado, existe dentro del expediente un caudal de documentos que comprueban que, a pesar de que el se\u00f1or Carlos Arturo Orozco, c\u00f3nyuge de Mireya Molina y afiliado cotizante de la EPS antes mencionada, -afiliaci\u00f3n de la cual la se\u00f1ora Molina es beneficiaria-, tiene como ingresos mensuales un monto aproximado de $1\u2019185.85823, salario \u00e9ste que s\u00f3lo alcanza para la manutenci\u00f3n y gastos necesarios de \u00e9l y de su n\u00facleo familiar. Dentro del expediente, particularmente, dentro del escrito de impugnaci\u00f3n, la parte accionante hace un balance general de los ingresos ya descritos y los gastos para la subsistencia de la familia, en el que se observan los siguientes gastos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por concepto de cuota alimentaria del menor Carlos Andr\u00e9s Orozco Moreno: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$427\u201900024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Servicios p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$150.000 (aproximadamente)25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Colegio del menor John J. Orozco:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$68.90026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Transportes y otros:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alimentaci\u00f3n del n\u00facleo familiar:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$300.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1\u2019145.900 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior esta Sala constata que el sueldo del se\u00f1or Orozco, de quien es dependiente econ\u00f3mica la se\u00f1ora Mireya Molina, es usado para la manutenci\u00f3n de su familia, siendo el excedente irrisorio para considerar la posibilidad de que con \u00e9l se hagan los pagos compartidos que le son exigidos a la se\u00f1ora Molina para la prestaci\u00f3n de los servicios en salud. Por esto, esta Corte considera cumplido, igualmente, el tercer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>13-Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cuarto requisito, esto es, que el servicio m\u00e9dico o el medicamento sea prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento, esta Sala entiende que se satisface, toda vez que todos los tratamientos y medicamentos que hasta el momento le han practicado y suministrado, respectivamente, a la se\u00f1ora Molina han sido ordenados por galenos que son reconocidos por Cruz Blanca como adscritos a ella27. Al respecto, se debe recordar que la EPS accionada ha venido cumpliendo con su deber de prestar los servicios m\u00e9dicos sin poner como barrera la realizaci\u00f3n de copagos y, a pesar de que los ha cobrado y la accionante no ha pagado, ha prestado los servicios, lo que hace presumir el cumplimiento del requisito bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo deprecado por la parte actora y, en su lugar, rechazar\u00e1 por improcedente la solicitud formulada contra Compensar E.P.S. por no ser la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar derechos de tipo patrimonial. En segundo lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados contra Cruz Blanca E.P.S. y a continuaci\u00f3n ordenar\u00e1 a esta entidad que preste los servicios m\u00e9dicos requeridos por la se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez para la recuperaci\u00f3n satisfactoria de la enfermedad referida a lo largo de esta sentencia, sin exigirle los pagos compartidos. Por \u00faltimo, se autorizar\u00e1 a Cruz Blanca E.P.S. para que repita contra el FOSYGA por los gastos en los que incurra al dar cumplimiento a esta orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido en fecha 7 de septiembre de 2006, por el Juzgado Treinta y dos (32) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 , que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cincuenta y uno (51) Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3, mediante sentencia de 25 de julio de 2006, la tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1ngel Eduardo Rodr\u00edguez Illera, como agente oficioso de la se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez, contra Compensar E.P.S. y Cruz Blanca E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez respecto de Cruz Blanca E.P.S. En consecuencia, ORDENAR a esta entidad que, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia preste los servicios m\u00e9dicos requeridos por la se\u00f1ora Mireya Molina L\u00f3pez para la satisfactoria recuperaci\u00f3n de la enfermedad padecida por ella \u2013 GLIOBLASTOMA MULTIFORME-, sin exigirle los pagos compartidos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: RECONOCER el derecho que tiene Cruz Blanca E.P.S. para que, en el caso concreto, pueda repetir contra el FOSYGA por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto sentencias T-528 de 1998 y T-038 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver tambi\u00e9n: \u00a0T-1221 de 2001, T-791 de 2001 y T242 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, T-340 de 1997, T-080 de 1998,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993 establece: &#8220;El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece como principio del r\u00e9gimen de seguridad social el de la solidaridad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. &#8220;Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 consagra: \u201cPERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 1998. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-517 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-913 de 2006, T-407 de 2006 y T-1132 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-517 de 2005 y T-328 de 1998 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto ver sentencias T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-1246 de 2004, T-1213 de 2004, T-908 de 2004, T-740 de 2004, T-617 de 2004, T-058 de 2004, T- 411 de 2003, T-178 de 2002 y T-1204 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta afirmaci\u00f3n se hace expresa en el escrito de impugnaci\u00f3n. Ver. Cuad. 2 Fols. 327 y ss del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Lo anterior se constata con las \u00f3rdenes emitidas por Cruz Blanca E.P.S. para la prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos requeridos por la se\u00f1ora Molina y por la misma afirmaci\u00f3n de la parte actora, tanto en la demanda, como en el escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. (Cuad. 2 Fols. 212 y ss, 327 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto Oficios nros. 06-1853 y 06-0913 emitidos por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1. (Cuad. 2 Fol. 264 y 276). \u00a0<\/p>\n<p>20 Dra. Mar\u00eda Mercedes Lagos B\u00e1ez. (cuad. 2 Fol. 280) \u00a0<\/p>\n<p>21 Dr. Francisco Jos\u00e9 Posada G\u00f3mez (cuad. 2 Fol. 297). \u00a0<\/p>\n<p>22 Dr. Juli\u00e1n Rivera D\u00edaz (Cuad. 2 Fol. 298) \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto ver comprobantes de pago (Cuad. 2 Fols. 314 y ss). En este sentido es conveniente precisar que el juez de primera instancia solicit\u00f3 de oficio algunas pruebas tendientes a comprobar la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Orozco, c\u00f3nyuge de la peticionaria. Seg\u00fan se vio en documentos allegados por BBVA, empresa en donde trabaja el se\u00f1or ya mencionado, \u00e9ste recibi\u00f3 en promedio el salario de $2\u2019618.130 (cuad. 2 Fol 252). Sin embargo, tal y como lo aclara la parte actora, y seg\u00fan se constata en los recibos de pago aportados por dicha entidad, all\u00ed se incluy\u00f3 una serie de prestaciones laborales que no hacen parte del pago mensual que habitualmente recibe el se\u00f1or Orozco, a saber, primas legales y extralegales, sobresueldo de vacaciones, prima de vacaciones y auxilio especial de vivienda (al respecto ver Cuad. 2 Fols 256 y 257).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver acuerdo conciliatorio hecho entre el se\u00f1or Orozco y la madre del menor ante la Comisaria 13 de Familia de Bogot\u00e1. Cuad. 2 Fol. 320 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver recibos de pago. Cuad. 2 Fols321 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver recibo de pago emitido por el Instituto Superior Cooperativo. Cuad. 2 Fol. 316 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto ver historia cl\u00ednica y ordenes emitidas por los distintos m\u00e9dicos que han atendido a la se\u00f1ora Mireya Molina, particularmente el Doctor jorge E. Duque A, m\u00e9dico Hemato-onc\u00f3logo, quien fuera el que le ordenara los tratamientos de quimioterapia y radioterapia. (cuad. 2 Fols 5 y siguientes y 333 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos patrimoniales \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para que se pague indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales y morales por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}