{"id":14360,"date":"2024-06-05T17:34:55","date_gmt":"2024-06-05T17:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-161-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:55","slug":"t-161-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-07\/","title":{"rendered":"T-161-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre las personas privadas de su libertad y el Estado, este \u00faltimo asume la responsabilidad de garantizar el ejercicio del derecho a la salud de los reclusos. Es decir, corresponde a las autoridades carcelarias y penitenciarias la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y terap\u00e9uticos que el interno requiera para el restablecimiento de su estado de salud. As\u00ed las cosas, dado que en el caso sub judice qued\u00f3 demostrado que el accionante se encuentra en un delicado estado de salud, es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el que tiene la obligaci\u00f3n de procurar su recuperaci\u00f3n a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna. Ahora bien, no es suficiente que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario aduzca que el accionante no ha solicitado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para justificar su omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de dicha atenci\u00f3n. De acuerdo con la indicado por la Corte en este sentido, una vez el interno presenta anomal\u00edas en su estado de salud, tal y como ocurre en el presente caso, el establecimiento penitenciario debe garantizar de manera oportuna la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para establecer sus condiciones reales de salud, a fin de suministrarle los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, terap\u00e9uticos, quir\u00fargicos y farmac\u00e9uticos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1475636 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eli\u00e9cer Russi M\u00e9ndez contra la Direcci\u00f3n del Establecimiento penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D., ocho ( 8 ) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Eli\u00e9cer Russi M\u00e9ndez contra la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de abril de 2006, Eli\u00e9cer Russi M\u00e9ndez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, como consecuencia de la presunta omisi\u00f3n por parte de la Entidad accionada, en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado actual de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Indica el accionante que desde el d\u00eda 15 de octubre de 2003, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 168 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Afirma que como consecuencia de un trauma raquimedular, es cuadripl\u00e9jico, condici\u00f3n que lo postr\u00f3 en una silla de ruedas desde hace 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sostiene que su estado de salud es delicado, pues adem\u00e1s de las dificultades que debe enfrentar para movilizarse, afirma que padece de insuficiencia renal, alteraciones en la excreci\u00f3n urinaria y fecal, cardiopat\u00eda hipertensa e hipoglicemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Se\u00f1ala que aunque en repetidas oportunidades, a trav\u00e9s de escritos y de manera personal ha solicitado a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la prestaci\u00f3n de los servicios y tratamientos m\u00e9dicos que requiere para el restablecimiento de su estado de salud -como valoraciones por especialistas, terapias f\u00edsicas y suministro de medicamentos-, no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Indica que la Entidad accionada no ha atendido la orden de un m\u00e9dico departamental de Cali de practicarle una cirug\u00eda en la m\u00e9dula espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 20 de abril de 2006, Eli\u00e9cer Russi M\u00e9ndez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, contra la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su criterio, la Entidad accionada ha omitido la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para el mejoramiento de su estado de salud. Con fundamento en ello, el accionante solicita que el juez de tutela ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n fue tramitada ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual mediante auto del d\u00eda 20 de abril de 2006 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio y dispuso que \u00e9ste, rindiera un informe sobre lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de tutela solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud actual del accionante, a fin de precisar el tratamiento m\u00e9dico que requiere y si \u00e9ste puede ser prestado en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela el d\u00eda 27 de abril de 2006, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Juan Carlos Sandoval Guti\u00e9rrez, solicit\u00f3 que se negara el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para ello, sostuvo que de acuerdo con el informe presentado por el Coordinador de la Secci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento Penitenciario para la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, m\u00e9dico Marco Antonio Godoy, durante la permanencia del accionante en dicho Establecimiento, esta Entidad ha prestado todos los servicios m\u00e9dicos que el actor ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La Entidad sostiene que, a diferencia de lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, la \u00fanica solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica presentada por el actor ante el Servicio de Sanidad del Establecimiento Penitenciario, es del d\u00eda 28 de noviembre de 2003. En esta oportunidad, como consecuencia de su cuadriplejia, el motivo de consulta obedeci\u00f3 al padecimiento de una escara de tipo postural postraum\u00e1tica en la pierna izquierda, la cual fue tratada con antibi\u00f3ticos y curaci\u00f3n diaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que en la historia cl\u00ednica del accionante no existe constancia de una orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de m\u00e9dula espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Se\u00f1ala que mediante Acta No 003 del d\u00eda 22 de septiembre de 2005, el Establecimiento Penitenciario le hizo entrega al accionante de una silla de ruedas para su uso exclusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En virtud de lo anterior, dado que el accionante no ha solicitado nuevamente la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y que en la oportunidad en que as\u00ed lo hizo, el Servicio de Sanidad prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, a juicio de la Entidad accionada, la presente solicitud de amparo debe ser negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 El d\u00eda 5 de mayo de 2006, la Direcci\u00f3n Regional Oriente \u2013 Seccional Meta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remiti\u00f3 al juez de tutela el informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal del estado de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En dicho informe, los m\u00e9dicos forenses Alexander Hern\u00e1ndez y Pablo Rodr\u00edguez, se\u00f1alaron que el accionante padece de \u201cparaplej\u00eda con atrofia muscular severa de sus miembros inferiores, alteraciones para la excreci\u00f3n urinaria y fecal, alteraciones para la marcha por secuelas de trauma raquimedular y secuelas de tuberculosis pulmonar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Indican que a pesar de que el paciente \u201crefiere sintomatolog\u00eda sugestiva de reactivaci\u00f3n de la tuberculosis y las dem\u00e1s dolencias propias de las secuelas del trauma raquimedular\u201d, al momento de examen \u201cno presenta alteraciones agudas de su estado de salud que requieran atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Sin embargo, sostienen que la informaci\u00f3n requerida por el juez de tutela sobre el estado de salud del accionante, el tratamiento m\u00e9dico que necesita y el lugar en el que \u00e9ste puede ser prestado, s\u00f3lo podr\u00e1 ser completada con \u201cla pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de radiograf\u00eda de t\u00f3rax, parcial de orina, cuadro hem\u00e1tico, nitr\u00f3geno ur\u00e9ico sangu\u00edneo, creatinia, BK seriado y glicemia basal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.11 finalmente, afirman que en virtud del mismo informe m\u00e9dico, las \u00f3rdenes para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes indicados, fueron entregadas al personal de guardia del Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, para ser tramitadas ante el Servicio de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folios 16 &#8211; 18, cuaderno 2, copia de la Historia Cl\u00ednica y del Examen m\u00e9dico de Ingreso de Eli\u00e9cer Russi M\u00e9ndez realizado el d\u00eda 28 de noviembre de 2003, suscrito por la Divisi\u00f3n de Salud de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 19, cuaderno 2, copia de un memorando dirigido por el Coordinador M\u00e9dico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio a la Asesora jur\u00eddica de la Entidad, en el que describe la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada y suministrada al accionante para la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 20, cuaderno 2, copia del Acta No 003 del 22 de septiembre de 2005, mediante la cual el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio le hizo entrega al accionante de una silla de ruedas para su uso exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 9 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio deneg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su decisi\u00f3n en que, de acuerdo con las pruebas aportadas por la Entidad accionada y el informe t\u00e9cnico presentado ante su Despacho por el Instituto de Medicina Legal, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no ha omitido la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque neg\u00f3 el amparo solicitado, en el numeral segundo de su decisi\u00f3n orden\u00f3 que el Establecimiento Penitenciario practicara los ex\u00e1menes m\u00e9dicos indicados por el m\u00e9dico forense en su informe. Esto para que, una vez \u201cefectuado el diagn\u00f3stico e indicado el tratamiento a seguir, se preste la debida atenci\u00f3n al mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 28 de Noviembre de 2006, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a \u00e9sta Corte determinar si, dada la condici\u00f3n de salud actual del accionante, existe vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, por la presunta omisi\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que aquel requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este problema jur\u00eddico, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia al alcance del derecho f a la salud de quienes se encuentran en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n al Estado como consecuencia del cumplimiento de una pena privativa de la libertad. En segundo lugar, con base en lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a hacer el estudio del caso concreto a fin de establecer si existe fundamento para amparar el derecho a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de su libertad. Alcance del derecho a la salud de los reclusos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de conformidad con el contenido, alcances y limitaciones de las relaciones de especial sujeci\u00f3n que surgen entre el Estado y las personas privadas legalmente de su libertad,1 las autoridades penitenciarias y carcelarias se encuentran habilitadas para restringir y limitar el \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-684 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar la \u00a0justificaci\u00f3n de \u00a0la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detenci\u00f3n preventiva o condenados por medio de sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dispuesto, que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n,2 la cual los somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por una regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condici\u00f3n de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha afirmado reiteradamente que la facultad de las autoridades penitenciarias para imponer medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos, no tiene un car\u00e1cter absoluto. Ello por cuanto, la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales medidas, encuentran su limite en los principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, y en las normas internacionales de derechos humanos.3 En la sentencia T-851 de 2004, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. El pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fundamental consta expresamente en el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan el cual \u201ctoda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. De all\u00ed ha deducido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u2013int\u00e9rprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observaci\u00f3n General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad4, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas5; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edtimamente derivadas \u00a0de la medida de detenci\u00f3n correspondiente6; y (iii) por tratarse de una \u201cnorma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u201d, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo.7\u201d(Subrayado por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales, as\u00ed como las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, en todo caso, deben ser razonables, \u00fatiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los reclusos al Estado, esto es, su resocializaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n.\u201d8(Subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed, la Corte Constitucional ha precisado que la privaci\u00f3n de la libertad, ubica a los reclusos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y especial vulnerabilidad, derivada de la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios. Frente a esta condici\u00f3n, el Estado no s\u00f3lo asume el deber de abstenerse de llevar a cabo pr\u00e1cticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran suspendidos o limitados.9 Igualmente, asume el deber de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar la efectividad de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos de forma plena a\u00fan bajo condiciones de reclusi\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-158 de 1998, mediante la cual la Corte declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional respecto a la situaci\u00f3n de hacinamiento en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su jurisprudencia, la Corte Constitucional \u00a0ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. As\u00ed, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.11 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al alcance del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de su libertad en centros penitenciarios, en la sentencia T-583 de 1998, \u00e9sta Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las c\u00e1rceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias ser\u00e1n atendidas de manera oportuna y adecuada. Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de ex\u00e1menes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos m\u00e9dicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y \u00f3rdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, ex\u00e1menes especializados y terapias tengan lugar en efecto. Existe un derecho de todo interno a la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Conforme a lo anterior, una vez que una persona ingresa a un centro carcelario, el Estado tiene el deber de garantizar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud.14 Ello se traduce en el deber del Estado de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna a las personas privadas de su libertad.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Al respecto, la Corte ha precisado que la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada comprende la prestaci\u00f3n de servicios de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y restablecimiento, as\u00ed como el tratamiento quir\u00fargico, hospitalario farmac\u00e9utico16, y de ser el caso, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y pruebas t\u00e9cnicas17, que el recluso requiera para la preservaci\u00f3n de su vida y de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser oportuna, es decir, el Estado tiene el deber de suministrar los servicios m\u00e9dicos, asistenciales, quir\u00fargicos y farmac\u00e9uticos que el interno requiera, una vez \u00e9ste presente padecimientos f\u00edsicos o mentales que puedan alterar su calidad de vida, sin que de ello se pueda concluir que dichos servicios, s\u00f3lo deban hacerse efectivos bajo circunstancias de urgencia. A\u00fan en los casos en que la vida del recluso no se encuentre en peligro, \u201csi el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Ahora bien, en la sentencia T-606 de 1998 esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas privadas de su libertad no s\u00f3lo debe hacerse efectiva cuando el paciente presente una disminuci\u00f3n en su estado de salud tal, que implique un riesgo considerable para su vida. Igualmente, aquella debe ser oportuna e inmediata \u201cante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso\u201d. Es decir, la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe hacerse extensiva a\u00fan cuando sea evidente la disminuci\u00f3n en el estado de salud del interno, y \u00e9ste no haya solicitado de forma reiterada la prestaci\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos, a fin de establecer su real estado de salud y el tratamiento m\u00e9dico correspondiente. En dicha sentencia la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no se requiere, para tener derecho a la previa verificaci\u00f3n -en su caso especializada- sobre la presencia de una cierta anomal\u00eda, disfunci\u00f3n o patolog\u00eda, que el individuo muestre s\u00edntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro. Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En suma, el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del Estado, hace parte de la categor\u00eda de derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede ser restringido o limitado por las autoridades carcelarias. Por el contrario, el Estado tiene el deber de prestar de forma adecuada, digna y oportuna todos los servicios m\u00e9dicos que el recluso requiera para el restablecimiento de su estado de salud y la preservaci\u00f3n de su vida. En este sentido, dicha obligaci\u00f3n se hace extensiva ante la presentaci\u00f3n evidente de deficiencias f\u00edsicas y mentales que puedan disminuir la calidad de vida del interno, esto con el prop\u00f3sito de establecer las causas de tales padecimientos, as\u00ed como el tratamiento m\u00e9dico que requiere y los servicios m\u00e9dicos necesarios para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante sostiene que ha presentado solicitudes escritas y verbales dirigidas ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a fin de obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere para el mejoramiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo se\u00f1alado por el accionante, el Establecimiento Carcelario afirma que el actor present\u00f3 ante la Entidad una \u00fanica solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica, en virtud de la cual, el Servicio de Sanidad del Establecimiento prest\u00f3 el servicio m\u00e9dico requerido y suministr\u00f3 el tratamiento y los medicamentos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud del accionante realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por orden del juez \u00fanico de instancia, el actor padece de \u201cparaplej\u00eda con atrofia muscular severa de sus miembros inferiores, alteraciones para la excreci\u00f3n urinaria y fecal, alteraciones para la marcha por secuelas de trauma raquimedular y secuelas de tuberculosis pulmonar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, el Instituto de Medicina Legal indica que aunque el actor al momento del examen \u201cno presenta alteraciones agudas de su estado de salud que requieran atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias\u201d, (\u2026) \u201crefiere sintomatolog\u00eda sugestiva de reactivaci\u00f3n de la tuberculosis y las dem\u00e1s dolencias propias de las secuelas del trauma raquimedular\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 9 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio deneg\u00f3 el amparo invocado. A su juicio, la entidad accionada prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria en la oportunidad en que \u00e9sta fue solicitada por el accionante. Sin embargo, dispuso que el Establecimiento Penitenciario diera cumplimiento a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por los m\u00e9dicos forenses en su informe, en el sentido de practicar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que el actor requiere para la determinaci\u00f3n precisa de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Con base en los hechos expuestos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si en el presente caso, dado el estado de salud actual del accionante, existe vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y en consecuencia, la Corte deber\u00e1 revocar el fallo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y en su lugar, \u00a0conceder el amparo constitucional invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de \u00e9sta Sentencia, la Sala hizo referencia al alcance del derecho fundamental a la salud de las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios. Al respecto, indic\u00f3 que el derecho a la salud no puede ser objeto de limitaciones por parte de las autoridades de dichos centros, y que por el contrario, frente a su ejercicio, el Estado tiene el deber de llevar a cabo medidas positivas de protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, sostuvo que estas medidas comprenden la prestaci\u00f3n adecuada, digna y oportuna de todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para que el recluso recupere su estado de salud y preserve la calidad de sus condiciones de vida. Finalmente, precis\u00f3 que aquellas medidas, no s\u00f3lo deben hacerse efectivas ante la solicitud reiterada por parte del interno, sino tambi\u00e9n ante \u201cel hecho innegable de deficiencias acusadas en [su] salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales acerca del alcance del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de las personas privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, \u00e9sta Sala conceder\u00e1 el amparo constitucional invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio desde el 15 de octubre de 2003 en cumplimiento de una condena a pena privativa de la libertad de 168 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 demostrado, el accionante padece de importantes alteraciones en su estado de salud, pues seg\u00fan los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que para el efecto realiz\u00f3 el Instituto de Medicina Legal, el actor padece de \u201cparaplejia con atrofia muscular severa de sus miembros inferiores, alteraciones para la excreci\u00f3n urinaria y fecal, alteraciones para la marcha por secuelas de trauma raquimedular y secuelas de tuberculosis pulmonar.\u201d Igualmente, el Instituto aclar\u00f3 que aunque el accionante no requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias, hasta tanto le sean practicados varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos, no es posible establecer con precisi\u00f3n su real estado de salud, el tratamiento m\u00e9dico que necesita y si \u00e9ste puede ser prestado en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones de esta sentencia, en la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre las personas privadas de su libertad y el Estado, este \u00faltimo asume la responsabilidad de garantizar el ejercicio del derecho a la salud de los reclusos. Es decir, corresponde a las autoridades carcelarias y penitenciarias la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y terap\u00e9uticos que el interno requiera para el restablecimiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que en el caso sub judice qued\u00f3 demostrado que el accionante se encuentra en un delicado estado de salud, es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio el que tiene la obligaci\u00f3n de procurar su recuperaci\u00f3n a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, no es suficiente que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio aduzca que el accionante no ha solicitado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para justificar su omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de dicha atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la indicado por la Corte en este sentido, una vez el interno presenta anomal\u00edas en su estado de salud, tal y como ocurre en el presente caso, el establecimiento penitenciario debe garantizar de manera oportuna la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para establecer sus condiciones reales de salud, a fin de suministrarle los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, terap\u00e9uticos, quir\u00fargicos y farmac\u00e9uticos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque la Corte revocar\u00e1 la sentencia adoptada el d\u00eda 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado, es necesario aclarar que en todo caso, se debe dar cumplimiento a su numeral segundo, esto es, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por el Instituto de Medicina Legal para establecer el estado de salud actual del accionante y la atenci\u00f3n que requiere para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez sean practicados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos indicados anteriormente y con fundamento en sus resultados, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias para que el m\u00e9dico de dicho Establecimiento, o el que para el efecto disponga, realice el diagn\u00f3stico m\u00e9dico correspondiente, y en consecuencia, de inicio al tratamiento requerido por el Sr. Russi para el mejoramiento de su estado de salud, en cuanto sea posible de acuerdo con las condiciones de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el escrito de tutela el actor manifest\u00f3 que la Entidad accionada no ha atendido la orden de un m\u00e9dico departamental de Cali de practicarle una cirug\u00eda en la m\u00e9dula espinal. Sin embargo, ya que no se encuentra probada la existencia de un orden que pueda ser avalado por el personal m\u00e9dico adscrito al establecimiento carcelario, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir una decisi\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ordenar\u00e1 que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio preste de manera integral todos los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, terap\u00e9uticos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y de diagn\u00f3stico que el actor necesite para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y el restablecimiento de su calidad de vida durante todo el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el nueve (9) de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Eli\u00e9cer Russi M\u00e9ndez, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el numeral segundo de la decisi\u00f3n adoptada el nueve (9) de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante el cual le orden\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para la pr\u00e1ctica a Eli\u00e9cer Russi M\u00e9ndez de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de radiograf\u00eda de t\u00f3rax, parcial de orina, cuadro hem\u00e1tico, nitr\u00f3geno ur\u00e9ico sangu\u00edneo, creatinia, bk seriado y glicemia basal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias, si a\u00fan no lo ha hecho, para la pr\u00e1ctica de dichos ex\u00e1menes, sin que esta pueda llevarse a cabo en un t\u00e9rmino superior a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de los \u00a0resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos indicados en el numeral segundo de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que el m\u00e9dico de dicho Establecimiento, o el que para el efecto disponga, realice el diagn\u00f3stico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, \u00a0deber\u00e1 dar inicio al tratamiento m\u00e9dico requerido por el Sr. Russi para el mejoramiento de su estado de salud, en cuanto sea posible de acuerdo con las condiciones de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-705 de 1996 y T-153 de 1998. En la sentencia T-490 de 2004, la Corte indic\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas de las relaciones de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y los internos de un establecimiento penitenciario: \u201c(i) La subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocializaci\u00f3n. (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-706 de 1996 y \u00a0T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias: T-133 de 2006, T-624 de 2005, T-572 de 2005 y T-690 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver supra, nota 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c2. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales&#8230;, campos de detenci\u00f3n, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en \u00e9l estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicci\u00f3n en donde las personas est\u00e1n internadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c3. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 impone a los Estados Partes una obligaci\u00f3n positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condici\u00f3n de personas privadas de la libertad y complementa la prohibici\u00f3n de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el art\u00edculo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no s\u00f3lo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el art\u00edculo 7, incluidos los experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privaci\u00f3n de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal. Por ello, tal norma, como m\u00ednimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los reclusos, se pueden consultar entre otras sentencias: T-222 de 1993 y T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre muchas otras, la sentencia T-714 de 1996 y T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-424 de 1992, T-522 de 1992, T-596 de 1992, T-219 de 1993, T-273 de 1993, T-388 de 1993, T-437 de 1993, T-420 de 1994, T-705 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-535 de 1998, la Corte afirm\u00f3: \u201c(\u2026) habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexi\u00f3n con aqu\u00e9llos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en m\u00ednima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del per\u00edodo de detenci\u00f3n cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el derecho fundamental a la salud de los reclusos, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-686 de 2006, T-254 de 2005, T-1134 de 2004 y T-703 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No 14 \u2013E\/C.12\/2000\/4. El Derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de \u00a0los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0que le permita vivir dignamente.\u201d.\u00a0 En \u00e9ste sentido, se puede consultar la sentencia T-851 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del \u00a0d\u00eda 25 de noviembre de 2005 (Caso Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas contra Per\u00fa), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3: \u201c226. \u00c9ste Tribunal ha se\u00f1alado que la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada no satisface los requisitos materiales m\u00ednimos de un tratamiento digno conforme a la condici\u00f3n de ser humano en el sentido del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. La Corte entiende que, conforme al art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisi\u00f3n m\u00e9dica regular y atenci\u00f3n y tratamiento adecuados cuando as\u00ed se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos \u00a0sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representaci\u00f3n o custodia legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, las sentencias: T-085 de 2003, T-958 de 2002, T-444 de 1999 y T-473 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-583 de 1998. Sobre el deber del Estado de suministrar los medicamentos que el recluso requiera para la recuperaci\u00f3n de su salud, se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-607 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias: T-1499 de 2000, \u00a0T-775 de 2000, T-606 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-535 de 1998. En la sentencia T-233 de 2001, la Corte precis\u00f3: \u201cf) El cuidado de la salud de los internos debe ser oportuno. Pero, la oportunidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica u hospitalaria no s\u00f3lo est\u00e1 dada por la urgencia ante la evoluci\u00f3n de la enfermedad, sino que tambi\u00e9n se refiere a la atenci\u00f3n id\u00f3nea cuando existe dolor. Por ende, \u201ca\u00fan en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura\u201d (sentencia T-535 de 1998).\u201d En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-530 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/07 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Caracter\u00edsticas \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos \u00a0 En la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}