{"id":14361,"date":"2024-06-05T17:34:55","date_gmt":"2024-06-05T17:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-162-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:55","slug":"t-162-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-07\/","title":{"rendered":"T-162-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Responsabilidad en el fallecimiento del c\u00f3nyuge de la accionante derivada de la falla del servicio m\u00e9dico asistencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Afectaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia del fallecido derivada de la falla del servicio m\u00e9dico asistencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por la sentencia del Tribunal Administrativo que neg\u00f3 la condena al Seguro Social del reconocimiento de perjuicios materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1466376 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas y otras, en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 16 de agosto de 2006 y por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Sala y Corporaci\u00f3n, el 28 de septiembre siguiente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas en nombre propio y como representante legal de sus dos hijas menores de edad, \u00a0Manuela y Sara Acevedo Cardozo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero permanente en la Cl\u00ednica P\u00edo XII del \u00a0Seguro Social, de la ciudad de Pereira, la se\u00f1ora Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas en nombre propio y de sus tres (3) hijas menores demand\u00f3 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda al Seguro Social, con miras a obtener la declaraci\u00f3n de su responsabilidad administrativa en el deceso y como consecuencia, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales sufridos por ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La solicitud de perjuicios hizo parte del ac\u00e1pite de pretensiones, en el cual se indicaron las f\u00f3rmulas que se consideraron aplicables en su tasaci\u00f3n y a la demanda se alleg\u00f3 como prueba, certificaci\u00f3n laboral sobre el ingreso salarial mensual del fallecido Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, quien al momento de su muerte, se desempe\u00f1aba como ingeniero agr\u00f3nomo de la empresa Suagro Eat de la ciudad de Pereira y recib\u00eda un ingreso mensual de dos millones novecientos siete mil pesos ($2.907.000,oo) M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0As\u00ed mismo, se alleg\u00f3 a la demanda copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijas, menores, Maria Alejandra Acevedo Cardozo, Manuela Acevedo Cardozo y Sara Acevedo Cardozo, como tambi\u00e9n copias de los registros civiles de nacimiento de sus hermanos, \u00a0Rodrigo Adolfo, M\u00f3nica Liliana, Juan Carlos Rafael y de adopci\u00f3n de su hermana Gloria Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Del mismo modo, en la demanda se solicitaron ocho (8) testimonios tendientes a demostrar las relaciones entre la v\u00edctima y sus hermanos y lo doloroso que fue para la familia la muerte del mismo, y cuatro (4), que buscaban establecer la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y el dolor que sufrieron su esposa e hijas por el deceso del se\u00f1or Luis Mauricio Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Argumenta la demandante que por decisi\u00f3n de la Magistrada sustanciadora \u201cen la audiencia p\u00fablica\u201d se limitaron a dos (2), las declaraciones de los testigos que conoc\u00edan la familia, solicitadas para demostrar los perjuicios morales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Norman Diaz Henao al ser interrogado por las personas que conviv\u00edan con el occiso, afirm\u00f3: \u00a0 \u201cViv\u00eda con su se\u00f1ora Diana Cardozo y sus 3 hijas Alejandra, Manuela y Sarita que es mi ahijada\u201d \u00a0y sobre los efectos de su muerte \u201ceso fue un caos completo un hombre lleno de vida, esa vitalidad que \u00e9l ten\u00eda y esa sorpresa de morir as\u00ed de un momento a otro, lo que uno no se explica es que \u2026 \u00a0El n\u00facleo familiar sigue unido, muy unido, es una se\u00f1ora que vive por sus hijos, lucha por mantenerlos bien, al igual que la familia de Mauricio los ayuda mucho a la viuda y a las hijas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, declar\u00f3 administrativamente responsable al Seguro Social, por el fallecimiento del se\u00f1or Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo y como consecuencia de ello, conden\u00f3 a la entidad demandada a pagar en favor de los demandantes, la suma de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales para cada uno, por concepto de perjuicios morales; sin embargo, respecto de los perjuicios materiales afirm\u00f3 en la parte motiva de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObra en el expediente la declaraci\u00f3n testimonial del se\u00f1or Carlos Fauricio Plazas Pati\u00f1o, como \u00fanica prueba referente a la actividad econ\u00f3mica que desarrollara el fallecido Luis Mauricio Antonio Acevedo, quien seg\u00fan el testigo \u201ctrabajaba con una empresa que vende productos para el agro\u201d y \u00a0ten\u00eda negocios \u201cde la finca con el hermano\u201d. \u00a0Dicha prueba no se encuentra respaldada por certificaci\u00f3n laboral alguna, ni por declaraci\u00f3n tributaria; pero a\u00fan cuando se tuviera por establecida la actividad econ\u00f3mica de la v\u00edctima, de todas formas no podr\u00eda accederse a la indemnizaci\u00f3n deprecada, por cuanto no consta en el expediente que el fallecido Acevedo Ocampo proveyera al sostenimiento de su compa\u00f1era y de sus hijas, vale decir, que ellas dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00bb \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la hija mayor del fallecido compa\u00f1ero permanente de la peticionaria, Maria Alejandra AceveDo Cardozo, hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad y no obra en el expediente documento alguno que acredite a su madre Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas como su representante legal, ni existe evidencia alguna de la incapacidad de la primera para actuar, como para entender presente la agencia oficiosa de su progenitora.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0mediante escrito recibido el 28 de julio de 2006, demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0En consecuencia, solicita se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda que profiera sentencia de condena contra el Seguro Social, por el pago de los perjuicios materiales, conforme fue solicitado en la demanda contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de las instituciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante comunicaci\u00f3n fechada el 4 de agosto de 2006, manifiesta que en el proceso ordinario se observaron todas las etapas procesales propias del mismo y que se dio respuesta a todas las peticiones efectuadas por las partes; que la valoraci\u00f3n probatoria se ajust\u00f3 a las reglas de la sana cr\u00edtica sin que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. \u00a0En lo que se refiere a la negaci\u00f3n de los perjuicios materiales solicitados, se limit\u00f3 a transcribir el ac\u00e1pite correspondiente de la sentencia, y a reiterar el argumento expresado para resolver la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n de la sentencia efectuada por el apoderado de la se\u00f1ora Cardozo, en el cual se dijo, luego de transcribir el ac\u00e1pite ya \u00a0narrado2, que: \u00a0\u201cLo anterior evidencia que la reclamaci\u00f3n s\u00ed fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n y que para tal efecto se realiz\u00f3 la correspondiete valoraci\u00f3n probatoria, de tal forma que se trata de un extremo \u00a0de la litis debidamente decidido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Seguro Social, fue vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y en su \u00a0escrito de respuesta, fechado el 10 de agosto de 2006, de una parte aleg\u00f3, que el hecho de que el padre y compa\u00f1ero permanente de la accionante hubiese convivido toda la vida con \u00a0aquella o sus hijas, no permit\u00eda establecer que aqu\u00e9llos pagaron los gastos del funeral, por lo que no pod\u00edan entenderse demostrados los perjuicios materiales a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente; y de otra parte, que aun cuando estuviese demostrado que el mismo recibiera una cuantiosa suma de dinero por concepto de salario, ello no significaba que los gastara en el hogar y en beneficio de las hijas y la esposa, \u201cpues son muchos los casos de irresponsabilidad paterna en los hogares colombianos, que han llevado al m\u00e1s alto \u00edndice de inasistencia familiar\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 16 de agosto pasado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Estim\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente, en la medida en que la Corte Constitucional carece de competencia para ello, por cuanto indica, que mediante sentencia C-543 de 1992, se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, siendo uno de sus argumentos el que en la Asamblea Nacional Constituyente se discuti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, sin que se hubiese acogido tal postura. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que uno de los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n, es que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y que en el caso de las providencias judiciales est\u00e1n previstos los recursos ordinarios y extraordinarios, como el grado de consulta previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adem\u00e1s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 185 ib\u00eddem. \u00a0Finalmente indic\u00f3, que en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha limitado la procedencia de la acci\u00f3n a aquellos casos en los cuales \u00a0\u201cel funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia\u2026\u201d lo cual implica una aberraci\u00f3n jur\u00eddica tal que incluso impida su calificaci\u00f3n como auto o sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 28 de septiembre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia; acogi\u00f3 dicha Secci\u00f3n la tesis relativa a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales a partir de la sentencia C-543 de 19923. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia de la sentencia adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2006.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fotocopia de la providencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, emitida el 15 de junio de 2006, mediante la cual resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopias de los registros civiles de nacimiento de \u00a0Maria Alejandra, Manuela y Sara, Acevedo Cardozo.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por SUAGRO EAT sobre la actividad laboral del se\u00f1or Mauricio Antonio Acevedo Ocampo.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fotocopias de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Norman \u00a0D\u00edaz Henao y Carlos Fauricio Plazas Pati\u00f1o, dentro del proceso contencioso administrativo.8 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si \u00a0con la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 31 de marzo de 2006, en la cual se neg\u00f3 la condena al Seguro Social a responder por \u00a0los perjuicios materiales sufridos por la familia del se\u00f1or Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, con ocasi\u00f3n de su muerte en la cl\u00ednica P\u00edo Xii de dicha instituci\u00f3n en la ciudad de Pereira, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar har\u00e1 una breve alusi\u00f3n al defecto f\u00e1ctico como presupuesto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para determinar finalmente, en el caso concreto, si con la decisi\u00f3n en estudio se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho que de lugar a una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del cual es titular la actora en su propio nombre y el de sus dos hijas menores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n reafirma la tesis de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, derivada del art\u00edculo 86 de la C.P., disposici\u00f3n en la cual, no se hace excepci\u00f3n alguna respecto de las acciones u omisiones de las autoridades que afecten derechos fundamentales, cuyo restablecimiento, es susceptible de reclamaci\u00f3n por la v\u00eda del amparo constitucional; e insiste \u00a0en que a pesar de que en la sentencia C- 543 de 1992, en la cual basa el Consejo de Estado su postura, se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en la misma providencia se modul\u00f3 la postura, dejando abierta la posibilidad de procedencia del amparo, en casos excepcionales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a partir de all\u00ed, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha desarrollado ampliamente esta l\u00ednea jurisprudencial10, en la cual se ha evolucionado en la concepci\u00f3n de la v\u00eda de hecho como elemento fundante de la protecci\u00f3n constitucional11, la Corte ha decantado unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia del amparo. \u00a0En la sentencia C-590 de 200512, la \u00a0Sala Plena de la Corte, recogi\u00f3 los requisitos que de manera general deb\u00edan cumplirse para ello as\u00ed: i) que el asunto a discutir resulte de evidente relevancia constitucional; por lo que es el Juez de tutela el llamado a indicar de manera concreta las razones por las cuales el asunto en estudio reviste tal importancia, de manera que no se entienda la intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita de otras jurisdicciones; ii) \u00a0que la parte interesada haya agotado todos los medios judiciales, ordinarios y extraordinarios, a su alcance, salvo que se est\u00e9 ad portas de configurar un perjuicio irremediable, de modo que no se entienda a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo alterno en la soluci\u00f3n de conflictos, rest\u00e1ndole su car\u00e1cter subsidiario; iii) \u00a0que opere el principio de inmediatez, en otras palabras, que la acci\u00f3n se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0despu\u00e9s de ocurrida la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0 trat\u00e1ndose de irregularidades procesales, \u00e9stas deben tener un efecto determinante en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca; excepci\u00f3n hecha de que se trate de irregularidades graves que impliquen una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales13, casos en los cuales la protecci\u00f3n de los derechos se produce de manera independiente a la incidencia que tenga la irregularidad en el respectivo proceso; v) \u00a0que se hayan identificado los hechos que dan lugar a la afectaci\u00f3n, junto con los derechos que se consideren vulnerados, y que aqu\u00e9lla, haya sido alegada en el proceso judicial, siempre y cuando fuere posible; \u00a0y, vi) que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en cuanto a los requisitos especiales de procedencia, se record\u00f3 que \u201cpara ella se requiere la presencia de al menos uno \u201cde los vicios o defectos\u201d que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 i) \u201cDefecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d; ii) \u201cDefecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d; iii) \u201cDefecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d; iv) \u201cDefecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d v) \u201cError inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d; vi) \u201cDecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d; vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado15\u201d; y, viii) \u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que, puede predicarse la existencia de un defecto f\u00e1ctico, como presupuesto especial de procedencia del mecanismo excepcional, cuando \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puede afirmarse acertadamente que se ha estructurado un defecto f\u00e1ctico, fundamentalmente en \u00a0las siguientes circunstancias: \u00a0i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinaci\u00f3n correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas ii) cuando la valoraci\u00f3n que de ellas se haga resulte contraevidente, y iii) \u00a0cuando las pruebas son nulas de pleno derecho17. \u00a0Los eventos descritos con anterioridad han sido clasificados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en dos aristas: \u00a0una \u201cnegativa\u201d, \u00a0en los casos en que el juez se niega a practicar o a decretar una prueba o \u00a0hace su valoraci\u00f3n, \u201cde manera arbitraria, irracional y caprichosa18 u omite su valoraci\u00f3n19 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.20 \u201cEsta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez21.\u201d; y una \u201cpositiva\u201d, que se presenta cuando el operador jur\u00eddico aprecia pruebas indebidamente allegadas al proceso, con lo cual desconoce preceptos constitucionales22.23 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-902 de 200524, \u00a0indico que si bien el funcionario judicial, al efectuar la valoraci\u00f3n probatoria, deb\u00eda regirse por los principios de la sana cr\u00edtica \u201cArts. 187 CPC y 61 CPL25\u201d, su apreciaci\u00f3n no puede nunca corresponder a criterios caprichosos; sino que necesariamente involucra \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos26, no simplemente supuestos por el juez, racionales27, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos28, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia \u201cimpedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d30. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque \u201cno los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente31.\u201d Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien \u201cel funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva32\u201d dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita33. En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto34 pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que est\u00e1 probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera il\u00edcita y con fundamento en lo anterior adopta su decisi\u00f3n.\u00bb35 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si el operador jur\u00eddico al realizar la valoraci\u00f3n probatoria, desconoce de manera caprichosa el material legal y oportunamente aportado al proceso, form\u00e1ndose con ello un juicio equivocado para tomar \u00a0su decisi\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y ella puede ser atacada por v\u00eda de tutela36, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Sala reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia T-902\/05 antes citada, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el concepto de defecto f\u00e1ctico por \u00a0no valoraci\u00f3n del acervo probatorio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cOtra de las hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas, reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima violentado por la decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando se abstuvo de condenar al Seguro Social por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales sufridos por ella en calidad de compa\u00f1era permanente y sus hijas menores de edad, con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero y padre Luis Mauricio Antonio \u00a0 Acevedo Ocampo, como producto de un inadecuado manejo m\u00e9dico hospitalario en la Cl\u00ednica P\u00edo XII del Seguro Social de esa ciudad, tomando en cuenta que en el expediente se encontraba acreditada la actividad laboral del \u00a0fallecido padre de familia y su obligaci\u00f3n de proporcionar alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala debe advertir que la parte actora dentro de la presente acci\u00f3n se encuentra integrada por la se\u00f1ora Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas y sus dos hijas menores de edad Manuela y Sara Acevedo Cardozo, de quien es aqu\u00e9lla, su representante legal. \u00a0Lo anterior, tomando en cuenta que para el 28 de julio de 2006, fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela Maria Alejandra Acevedo Cardozo, ya hab\u00eda superado los dieciocho (18) a\u00f1os de edad y no existe dentro del plenario documento alguno que acredite a la madre como su representante legal, ni evidencia de su incapacidad para actuar, que de lugar a entender a la peticionaria como agente oficiosa de su hija mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sea lo primero advertir que en el caso particular la actora no contaba con otro mecanismo judicial id\u00f3neo para atacar la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida en que como quiera que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se tramit\u00f3 en \u00fanica instancia atendiendo la cuant\u00eda de las pretensiones37, \u00a0no era susceptible del grado jurisdiccional de consulta38; como tampoco se estructuraba alguna de las causales previstas en el Art. 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que hiciera procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para controvertirla.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la Corte encuentra procedente la presente acci\u00f3n de tutela, tomando en cuenta que, se encuentran configurados los presupuestos generales de procedencia que se expusieron en el ac\u00e1pite precedente, habida consideraci\u00f3n que el debido proceso es un principio estructural del ordenamiento jur\u00eddico y un derecho fundamental que le asiste a la accionante y su familia, quienes son inmediatas destinatarias de la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y resultar\u00edan directamente afectadas con el error cuya presencia se advierte en la demanda. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0se estudiar\u00e1 el fondo del asunto para establecer si en el caso concreto se configur\u00f3 alguna falencia de tal entidad que logre afectar el derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La Corte observa, que efectivamente al proceso contencioso administrativo por reparaci\u00f3n directa, instaurado por Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas y otros, en contra del Seguro Social el 22 de octubre de 2003, en el cual mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, se declar\u00f3 la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por el fallecimiento del se\u00f1or Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, producto del inadecuado manejo m\u00e9dico hospitalario que recibi\u00f3 para tratar el cuadro de apendicitis del cual fue v\u00edctima; fue aportada una constancia laboral, expedida por la firma Suagro Eat,40 en la que se da cuenta de que el se\u00f1or Acevedo Ocampo, antes de su fallecimiento, laboraba como ingeniero agr\u00f3nomo, con una asignaci\u00f3n salarial mensual de dos millones \u00a0novecientos siete mil pesos ($2.907.000,oo) M\/cte., documento cuya veracidad fue admitida por la parte demandada en dicho proceso, en la contestaci\u00f3n de la demanda,41 sin que se solicitara en momento alguno, su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con el numeral 2\u00ba. del \u00a0Art. 10 de la Ley 446 de 199842, concordado con el numeral 2\u00ba. Art. 277 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 200343, no era menester la ratificaci\u00f3n de tal certificaci\u00f3n laboral para que el Tribunal realizara su valoraci\u00f3n como elemento determinante en su decisi\u00f3n final, de manera que, ante la aceptaci\u00f3n del ente demandado en el proceso contencioso, consecuente resultaba su admisi\u00f3n como prueba del valor de los recursos econ\u00f3micos percibidos por el se\u00f1or Acevedo Ocampo. \u00a0Ahora que, si la misma le proporcionaba dudas, le estaba permitido, al Juez de conocimiento, decretar una prueba oficiosa conforme con los mandatos del Art. 169 del C.C.A.44; sin embargo, no lo hizo, pero s\u00ed traslad\u00f3 a los actores los efectos adversos de su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el peor de los casos, si en efecto el \u00a0\u00f3rgano sentenciador hubiese carecido de un elemento real de convicci\u00f3n que le indicara el valor de los ingresos percibidos por el extinto padre de familia, el cual s\u00ed obraba en el proceso, \u00a0 de acuerdo con abundante jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0en tales circunstancias, pod\u00eda presumir un ingreso mensual igual a un salario m\u00ednimo legal45, por lo que esta Sala de Revisi\u00f3n concluye, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda contaba con suficientes herramientas para tasar el valor de los perjuicios materiales, cuya ocurrencia estaba demostrada con el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El Tribunal Administrativo tanto en la providencia que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n efectuada por la accionante, como en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se limit\u00f3 a transcribir el aparte de su sentencia en el que informa sobre la negaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales, pero esta Sala de Revisi\u00f3n extra\u00f1a \u00a0la falta de valoraci\u00f3n de la certificaci\u00f3n laboral en comento. \u00a0El cuerpo colegiado ni siquiera consider\u00f3 su existencia, dio por sentado que tal documento no obraba dentro del proceso \u201cno se encuentra respaldada por certificaci\u00f3n laboral alguna, ni por declaraci\u00f3n tributaria\u201d \u00a0pero tampoco suministr\u00f3 en su respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, la menor explicaci\u00f3n para tal pretermisi\u00f3n, hecho \u00e9ste, demostrativo de que la desestimaci\u00f3n del referido documento no fue motivada y correspondi\u00f3 al capricho del operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es a\u00fan m\u00e1s significativa en relaci\u00f3n con la incongruente conclusi\u00f3n adoptada por el Tribunal en el fallo demandado, la afirmaci\u00f3n efectuada por el mismo a rengl\u00f3n seguido: \u00a0\u201ca\u00fan cuando se tuviera por establecida la actividad econ\u00f3mica de la v\u00edctima, de todas formas no podr\u00eda accederse a la indemnizaci\u00f3n deprecada, por cuanto no consta en el expediente que el fallecido Acevedo Ocampo proveyera al sostenimiento de su compa\u00f1era y de sus hijas, vale decir, que ellas dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00bb\u00a0 No puede la jurisprudencia constitucional \u00a0respaldar tal postura, ello ir\u00eda en contrav\u00eda de los principios de la l\u00f3gica que est\u00e1 obligado a seguir el juez en su valoraci\u00f3n probatoria fundada en la \u201csana cr\u00edtica\u201d y ser\u00eda tanto como desconocer la obligaci\u00f3n alimentaria del fallecido padre de familia para con sus hijas menores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n ha constatado que estaba demostrado en el proceso e incluso, fue objeto de manifestaci\u00f3n por parte del Tribunal46, el sentimiento de amor que un\u00eda a la familia, y el respaldo propio de un buen padre de familia, que prodigaba la v\u00edctima a los suyos, as\u00ed como su convivencia con la accionante y sus tres hijas47. \u00a0Adicionalmente, es claro, que para el 15 de octubre del a\u00f1o 2002, fecha del tr\u00e1gico incidente, las menores Manuela y Sara, \u00a0Acevedo Cardozo, once (11) y cinco (5) a\u00f1os respectivamente48, \u00a0hecho que a la luz de los art\u00edculos 41149, 42250 del C\u00f3digo Civil les hac\u00eda titulares del derecho a percibir alimentos, por lo cual propio era considerar la obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza de su difunto progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos descritos con anterioridad son suficientes para concluir que Luis Mauricio Acevedo Ocampo, se conduc\u00eda de manera responsable y amorosa con su compa\u00f1era e hijas y resulta \u00a0l\u00f3gico pensar que el dinero por \u00e9l percibido como contraprestaci\u00f3n a su trabajo, era gastado en su sostenimiento propio y el de su hogar. \u00a0La experiencia demuestra que en las condiciones narradas, es \u00e9ste el comportamiento de un buen padre de familia, y no ten\u00eda el despacho de conocimiento, elementos de juicio para desvirtuar su conducta, convirti\u00e9ndola en reprochable. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda sostenerse v\u00e1lidamente que unas hijas menores de edad titulares de derechos alimentarios y su compa\u00f1era permanente, no sufrieron perjuicios materiales como producto del fallecimiento de uno de los miembros fundantes del n\u00facleo familiar?; considerar lo contrario convertir\u00eda al fallecido Acevedo Ocampo, en un padre y esposo irresponsable de sus deberes y obligaciones, sin que le est\u00e9 permitido al funcionario judicial hacer tales presunciones sin respaldo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra muy desafortunado el argumento expresado por el Seguro Social, producto de su vinculaci\u00f3n a este proceso\u201c\u2026 son muchos los casos de irresponsabilidad paterna en los hogares colombianos, que han llevado al m\u00e1s alto \u00edndice de inasistencia familiar\u2026\u201d\u00a0 Si bien esta afirmaci\u00f3n puede resultar cierta, vista de manera aislada en determinados contextos socioculturales, no puede jam\u00e1s un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, basado en la dignidad del individuo, como es el nuestro, en el cual se da prelaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os51, cohonestar una filosof\u00eda de vida tal que patrocine la irresponsabilidad de las obligaciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>La propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido expl\u00edcita al afirmar, de una parte, que verificada la conformaci\u00f3n de una familia s\u00f3lida, en condiciones de cooperaci\u00f3n y permanencia, \u00a0a la compa\u00f1era permanente, le asiste derecho a percibir una indemnizaci\u00f3n en iguales condiciones que lo har\u00eda la c\u00f3nyuge52; y de otra, que establecida la obligaci\u00f3n legal alimentaria para con las hijas menores, como lo estaba en el caso bajo an\u00e1lisis, con los documentos aportados al expediente, forzoso era concluir que se ocasionaron \u00a0perjuicios materiales a dichas personas \u00a0-legitimaci\u00f3n por activa- 53con el deceso de su compa\u00f1ero permanente y padre. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En conclusi\u00f3n, i) el Tribunal Administrativo de Risaralda \u00a0contaba con suficiente respaldo probatorio para establecer la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del fallecido se\u00f1or Acevedo Ocampo, derivada de la falla en el servicio m\u00e9dico asistencial del Seguro Social, cuya responsabilidad administrativa fue declarada en la sentencia; \u00a0ii) \u00a0en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales, a t\u00edtulo de lucro cesante, estimado en el valor de los dineros dejados de percibir por la compa\u00f1era permanente y las hijas menores de edad de Luis Mauricio Acevedo Ocampo; iii) \u00a0la muerte del compa\u00f1ero permanente de la aqu\u00ed accionante y padre de sus hijas, entonces menores de edad, Maria Alejandra, \u00a0Manuela y Sara, produjo un perjuicio econ\u00f3mico \u00a0en el hogar, traducido en la falta de asistencia econ\u00f3mica que en vida estaba obligado a prodigar la v\u00edctima a su familia, que efectivamente le dispensaba en forma ejemplar de acuerdo con los testimonios recibidos en el proceso; \u00a0iv) \u00a0La Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda al dejar de considerar la certificaci\u00f3n laboral aportada al proceso y al no hacer una valoraci\u00f3n integral de los elementos de juicio en el obrantes, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n contraria a lo evidenciado en el expediente, dando lugar a una decisi\u00f3n incongruente, constitutiva de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, entendida la estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0de Risaralda al dictar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 que puso fin al proceso \u00a0contencioso administrativo adelantado por la se\u00f1ora Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas, quien actu\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores Maria Alejandra, Manuela y Sara Acevedo Cardozo, y \u00a0los hermanos del se\u00f1or Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, en contra del Seguro Social, por la responsabilidad administrativa en su fallecimiento en una cl\u00ednica perteneciente a tal instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda que adopte una nueva decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los perjuicios materiales, solicitados por la accionante y sus hijas Manuela y Sara Acevedo Cardozo, tomando en cuenta los criterios expresados en el texto de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, el 28 de septiembre de 2006, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia emitida por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Sala y Corporaci\u00f3n, \u00a0el 16 de agosto de 2006, para en su lugar conceder la tutela al debido proceso de la accionante y sus hijas Manuela y Sara Acevedo Cardozo, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por la \u00a0Secci\u00f3n Quinta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de septiembre de 2006, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia emitida por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Sala y Corporaci\u00f3n, \u00a0el 16 de agosto de 2006, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas, en nombre propio y como representante legal de sus dos hijas Manuela y Sara Acevedo Cardozo, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, para en su lugar conceder la tutela al debido proceso de las accionantes, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda al adoptar la sentencia de 31 de marzo de 2006, en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas y otros en contra del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda que adopte una nueva decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los perjuicios materiales solicitados por Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas y sus dos hijas Manuela y Sara Acevedo Cardozo, dentro del citado proceso de reparaci\u00f3n directa, tomando en cuenta los criterios expresados en los numerales 5.3 y siguientes de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 103 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c&#8230;Perjuicios Materiales: \u00a0para la compa\u00f1era permanente y las hijas de la v\u00edctima se solicita indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo de lucro cesante\u2026 Obra en el expediente la declaraci\u00f3n testimonial del se\u00f1or Carlos Fauricio [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 65 a 87 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 100 a 102 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 103 a 105 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 106 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 107 a 111 del cuaderno principal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en aquel momento: \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>13 Como el caso de pruebas il\u00edcitas susceptibles de constituirse en delitos de lesa humanidad \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial, que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencias T- 1065 de 2006 M.P. \u00a0Humberto Sierra Porto y T-902\/05 M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de una ex -empleada de FERROVIAS, quien atac\u00f3 por desv\u00edo de poder la decisi\u00f3n declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. La Sentencia referida cit\u00f3, a su turno la sentencia SU-132 de 2002 en cuyas consideraciones sostuvo la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n:\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u201d. Sobre esta misma tem\u00e1tica consultar las sentencias T-526 de 2001; T-488 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. Sobre el tema en particular consultar Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte constitucional. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-1065\/06 M.P. \u00a0Humberto A. Sierra Porto en la cual se hizo un estudio sobre la jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>36 T-488\/99 M.P. Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>37 $33.200.000, solicitados como perjuicios morales por cada \u00a0uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>38 C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0Art. 184: \u201cConsulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad p\u00fablica que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad- litem, deber\u00e1n consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cCausales de revisi\u00f3n. \u00a0Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 106 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 4 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cARTICULO 10. SOLICITUD, APORTACION Y PRACTICA DE PRUEBAS (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43\u201cArt. 277 (\u2026) Documentos emanados de terceros. (\u2026) \u00a02. \u00a0Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt. 169. En cualquiera de las instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201c\u20261.- Al \u00a0no haberse podido establecer con precisi\u00f3n los \u00a0ingresos reales de la v\u00edctima, la renta estar\u00e1 representada por el salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, el 17 de octubre de l995, que era de $ 118.933,50 \u00a0mensuales, de la cual se descontar\u00e1 \u00a0un 50%, que se presume destinaba a atender sus propias necesidades\u2026\u201d Sentencia del \u00a0Consejo de Estado. Consejero ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, 13 de septiembre de 1999, rad. 15504 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cen el proceso se encuentra debidamente acreditada la relaci\u00f3n de parentesco entre el fallecido Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo \u00a0y quienes demandan en calidad de hijos y hermanos(\u2026) por otra parte, se encuentra demostrada la relaci\u00f3n de convivencia marital entre aquel y la demandante Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas, seg\u00fan las declaraciones testimoniales (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Norman D\u00edaz Henao: \u00a0 \u201c\u2026 El n\u00facleo familiar sigue unido, muy unido, es una se\u00f1ora que vive por sus hijos, lucha por mantenerlos bien, al igual que la familia de Mauricio los ayuda mucho a la viuda y a las hijas\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Las declaraciones rendidas en el proceso por Carlos Fauricio Plazas Pati\u00f1o \u00a0\u201cconoc\u00ed a Mauricio hace 15 o 16 a\u00f1os mas o menos porque siempre hemos sido vecinos del sector, conozco a sus familiares tanto a su esposa e hijas como a la familia de \u00e9l de Manizales\u2026 Lo que he compartido con ellos me ha permitido saber del sufrimiento que han padecido mucho por la falta que \u00e9l ha hecho en la casa, tanto a las 3 hijas que est\u00e1n en edades muy dif\u00edciles\u2026 a Diana la esposa ella no ten\u00eda uno que averiguar mucho para darse cuenta que el dolor que llevaba por dentro \u00a0mucho\u2026era un padre que se preocupaba much\u00edsimo por sus hijas, \u00e9l dej\u00f3 un roto muy grande en ese hogar\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folios 103 a 105 del cuaderno principal (registros civiles de nacimiento) \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00abARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o)\u00a0 Al c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) A los descendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o) A los ascendientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5o) &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales\u00bb ( Ver Sentencias C-1033-02 \u00a0M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-174-96 \u00a0M. P. Dr.Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0C-105-94 \u00a0 M. P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00abARTICULO 422. DURACION DE LA OBLIGACION&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>51 C.P. \u00a0Art. 44 \u00a0<\/p>\n<p>52 Se trae a colaci\u00f3n la Sentencia del Consejo de Estado, del 13 de febrero de 1996, expediente radicado 11213 C.P. JUAN DE DIOS MONTES HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 Extracto jurisprudencial \u00a0\u201c \u00a0La familia se constituye [\u2026] Y tercero, por la voluntad responsable de conformarla. Antes de la Constituci\u00f3n vigente, la Ley 54 de 1990 ya regulaba la uni\u00f3n marital de hecho. Consecuencialmente con tales disposiciones, la familia, de un lado, est\u00e1 plenamente protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En efecto, la define como n\u00facleo fundamental (art\u00edculo 42), la ampara como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculo 5\u00b0), Protege su intimidad (art\u00edculo 15), condena cualquier forma de violencia en sus contra (art\u00edculo 42), y, de otro, le atribuye funciones de suma responsabilidad, compartidas con la sociedad y con el Estado.\u201d \u201cLa cuant\u00eda de los perjuicios se asimilar\u00e1 a la que esta Sala ha venido reconociendo a la c\u00f3nyuge, porque en este caso se ha demostrado que la relaci\u00f3n que mantuvieron Amilcar de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Casta\u00f1eda y Carmenza Rodr\u00edguez Gallego no fue espor\u00e1dica, corta o fugaz, sino que conformaron una familia por v\u00ednculos naturales, procrearon dos hijos, Carlos Julios y Jenifer Hern\u00e1ndez\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa por activa est\u00e1 acreditada con el registro civil de matrimonio de PEDRO PABLO MORA PARRA \u00a0y \u00a0MARIA EDUVIGES QUINTERO, celebrado el 17 de febrero de l955 y con el registro civil de nacimiento de los hijos habidos en esa uni\u00f3n: \u00a0JOSE ORLANDO, el 17 de octubre de l959; JAIRO ALBERTO, el 11 de mayo de l961; PEDRO ANTONIO, el 6 de julio de l962; \u00a0JOSE ALIRIO, el 8 de diciembre de 1967; DORA LILIA, el 28 de octubre de l972, GLADIZ, el 20 de junio de l956 ; MARTHA LUCIA, el 18 de febrero de l958 \u00a0y ; \u00a0LUZ NIDIA MORA QUNTERO, el 12 de enero de l965 \u00a0 ( fls \u00a010, 11 \u00a0y \u00a016 a 25 del C1 ). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0de revocar la condena hecha en favor de las sedicentes compa\u00f1era permanente e hijas extramatrimoniales del occiso, pues, si bien en los registros civiles de nacimiento de las dos menores no figura el nombre del padre, con las declaraciones \u00a0recepcionadas a CARLOS ARTURO SEPULVEDA, JAIRO CIRO CARDONA, LUIS MARIA SOTO, JOSE MARIO DIAZ, GLORIA BONILLA LOPEZ y NESTOR GIRALDO BEDOYA, \u00a0se acredita suficientemente que la pareja conviv\u00eda, \u00a0bajo el mismo techo, desde 1990 y que en esa relaci\u00f3n marital hab\u00edan procreado a la mayor de las hijas y esperaban el alumbramiento de la \u00faltima, nacida a los tres meses de ocurridos los hechos de que trata el sub-lite. ( fls \u00a014 y 15 del C1 \u00a0y \u00a03 a 17 del \u00a0C3 \u00a0). En consecuencia, hay certeza sobre la condici\u00f3n de damnificados.\u201d Sentencia del \u00a0Consejo de Estado. Consejero ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, 13 de septiembre de 1999, rad. 15504 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico \u00a0 SEGURO SOCIAL-Responsabilidad en el fallecimiento del c\u00f3nyuge de la accionante derivada de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}