{"id":14362,"date":"2024-06-05T17:34:55","date_gmt":"2024-06-05T17:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-163-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:55","slug":"t-163-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-07\/","title":{"rendered":"T-163-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-A pesar de exigirse los copagos, se han seguido prestando los servicios m\u00e9dicos a menor con problemas respiratorios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Autorizaci\u00f3n de la EPS de examen y tratamientos m\u00e9dicos para el restablecimiento de salud visual de menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1469616 y T-1478158, acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por Merlin Paternina P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hija menor Edith Vanessa Su\u00e1rez Paternina; y \u00a0Anais Valencia Tabares, en representaci\u00f3n de su hija menor Giselle Valencia Valencia contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho ( 8 ) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn y Diecinueve Civil Municipal de Cali en los asuntos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandantes en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1469616 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor Edith Vanessa Su\u00e1rez, que para el momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n tenia 5 meses de edad, pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria a Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, y como consecuencia de un problema respiratorio, la menor fue atendida por Comeva E.P.S. Esta EPS orden\u00f3 su desplazamiento de Turbo (Antioquia), lugar de domicilio de la infante, a Medell\u00edn, ciudad \u00e9sta en donde fue internada en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a su delicada situaci\u00f3n de salud, a la menor se le practicaron una serie de procedimientos y ex\u00e1menes, siendo incluso necesaria su remisi\u00f3n a la unidad de cuidados intensivos del hospital precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de una progresiva mejor\u00eda en la salud de la menor, la EPS demandada ha manifestado a la se\u00f1ora Merl\u00edn Paternina P\u00e9rez, su madre, que no le cubrir\u00e1n los servicios en salud que recibi\u00f3 la menor, debido a que cuando \u00e9sta naci\u00f3 no se encontraba afiliada al sistema, lo que hace que no cumpla con la cantidad de semanas cotizadas requeridas para que la EPS corra con los costos para este tipo de tratamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirma la accionante que son personas de escasos recursos y que, por lo tanto, no tienen la suficiencia econ\u00f3mica para hacerse cargo del costo de los procedimientos m\u00e9dicos que Edith Vanessa Su\u00e1rez recibi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1478158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 5 de septiembre de 2005, la menor Giselle Valencia Valencia fue llevada a consulta m\u00e9dica a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cali, por presentar dolencias graves en sus ojos. En dicha instituci\u00f3n, la menor fue atendida por el m\u00e9dico Hugo Hern\u00e1n Ocampo Dom\u00ednguez, quien le formul\u00f3 los medicamentos Isopto Maxidex, Voltaren y Mydriacyl. El diagnostico de la enfermedad padecida por la paciente fue UVEITIS en ambos ojos, lo que tiene como efecto directo la p\u00e9rdida de visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2005, Giselle Valencia fue llevada nuevamente a control, toda vez que las dolencias padecidas y la perdida de visi\u00f3n continuaron. En raz\u00f3n de lo anterior, a la menor le fue ordenado de manera inmediata el examen m\u00e9dico catalogado como TOMOGRAFIA OPTICA COHERENTE UNILATERAL DE MACULA EN OJO IZQUIERDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 a Coomeva E.P.S., entidad en la que se encuentra como afiliada beneficiaria Giselle Valencia, ordenara la pr\u00e1ctica del examen requerido por la menor. Ante esta solicitud, en fecha 7 de julio de 2006, la entidad demandada contest\u00f3 negativamente aduciendo que el \u201capoyo diagnostico\u201d, a saber el examen requerido, no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1469616 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos relatados, la se\u00f1ora Merl\u00edn Paternina P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hija Edith Vanessa Su\u00e1rez, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, ordenando a Coomeva E.P.S que asuma y cubra el cien por ciento (100%) del tratamiento m\u00e9dico, hospitalizaci\u00f3n, medicamentos y dem\u00e1s procedimientos que se le han proporcionado a la menor. As\u00ed mismo que, atendiendo a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, le exonere de los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1478158 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-1469616. \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S., dentro del t\u00e9rmino legal, dio respuesta al acci\u00f3n de tutela iniciada en su contra. En el escrito de contestaci\u00f3n adujo que las actuaciones llevadas a cabo por ella en ning\u00fan momento vulneraron los derechos fundamentales de la menor Edith Vanessa Su\u00e1rez, pues \u00e9stas se sujetaron estrictamente a los lineamientos legales aplicables. En efecto, manifiesta la demandada al respecto que \u201ces muy claro el Art\u00edculo 74 del Decreto 806\/98 expresa: (\u2026) \u2018COBERTURA: el ingerso (sic) de un afiliado cotizante tendr\u00e1 efectos para la entidad administradora en el Sistema de Seguridad Social Integral desde el d\u00eda siguiente al que se inicie la relaci\u00f3n laboral, siempre que se entregue a \u00e9sta debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliaci\u00f3n. No obstante, la cobertura durante los primeros treinta (30) d\u00edas ser\u00e1 \u00fanicamente en los servicios de urgencias. El resto de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud les ser\u00e1n brindados 30 d\u00edas despu\u00e9s\u00a0 siempre y cuando se hubiere efectuado el pago de la cotizaci\u00f3n respectiva\u2019\u201d. Con base en lo anterior, entiende la accionada, ha cumplido con sus obligaci\u00f3n, pues la menor fue atendida por urgencias en el Hospital San Vicente de Paul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Coomeva consider\u00f3 que por ser la enfermedad de la menor Su\u00e1rez una enfermedad de alto costo, su cubrimiento total por parte de la EPS se encuentra sujeta a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud; de esta forma, como en el caso concreto no se cumple con el requisito establecido por la ley, debe la parte solicitante hacer efectivo un pago compartido para tener acceso a dichos servicios, siendo \u00e9sta la suma de dinero que la EPS ha hecho exigible a la se\u00f1ora Merl\u00edn Paternina. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, arguye la entidad accionada que el hecho principal, objeto de la presente acci\u00f3n, ya se encuentra superado, pues a la menor le fue dada de alta, habi\u00e9ndosele practicado todos los tratamientos m\u00e9dicos requeridos para la mejor\u00eda de su salud. Con lo anterior, quiere adem\u00e1s denotar la EPS que por lo que propende la demandante mediante esta acci\u00f3n es la salvaguarda de una serie de derechos patrimoniales, los cuales no son objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-1478158 \u00a0<\/p>\n<p>Dando respuesta a la demanda presentada, Coomeva E.P.S. consider\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales incoados por la parte demandante, toda vez que lo decidido en relaci\u00f3n con el caso concreto, se fund\u00f3 en lo expresado en la ley aplicable. As\u00ed, entendi\u00f3 que, como el tratamiento solicitado por la parte actora se encuentra fuera del POS, esto en virtud del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la EPS no tiene la obligaci\u00f3n de practicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, entendi\u00f3 la parte pasiva, \u201cno puede autorizar el examen denominado TOMOGRAFIA OPTICA COHERENTE UNILATERAL DE MACULA OI\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, manifiesta la EPS demandada que en el caso en que se llegue a conceder la presente acci\u00f3n, autorice el recobro del 100% del procedimiento requerido por la menor Valencia al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1469616 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de escrito de respuesta de Coomeva E.P.S en donde se expresa lo siguiente: \u201cSep\/11\/06 Edith Vanessa Su\u00e1rez Paternina (\u2026) Naci\u00f3 fuera del sistema: para derechos a alto costo UCI debe reportar 100 semanas de afiliaci\u00f3n\u201d. (cuad. 2 Fol. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura de venta emitida por la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul de Medell\u00edn en donde se hace la enunciaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos all\u00ed prestados a la menor Su\u00e1rez Paternina. (Cuad. 2 Fol. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de carta de instrucciones para pagar\u00e9 en donde aparece como deudora la se\u00f1ora Merl\u00edn Paternina, madre de la menor. (cuad. 2 Fol. 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interrogatorio de parte hecho por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn a la se\u00f1ora Merl\u00edn Paternina P\u00e9rez. (cuad. 2 Fol. 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1478158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Giselle Valencia Valencia como beneficia a Coomeva E.P.S. (cuad 2 Fol. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de historia cl\u00ednica de Giselle Valencia Valencia. (cuad. 2 Fols. 5 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenes m\u00e9dicas suscritas por el m\u00e9dico tratante, Dr. Hugo Hern\u00e1n Ocampo Dom\u00ednguez, en donde se prescribe a la menor Valencia la realizaci\u00f3n del examen denominado TOMOGRAFIA OPTICA COHERENTE UNILATERAL DE MACULA OI. (cuad. 2 Fol. 11 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de respuesta a la solicitud hecha por la se\u00f1ora Anais Valencia Tabares, emitido por Coomeva E.P.S. en donde se manifiesta que el examen rese\u00f1ado con anterioridad no puede ser practicado por esa EPS por no encontrarse incluido dentro del POS. (cuad. 2 Fols. 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado laboral de la empresa Microcom Ltda. en donde se manifiesta que la se\u00f1ora Anais Valencia T., madre de la menor Giselle Valencia, recibe por concepto de salario la suma de $561.790. (Cuad. 2 Fol. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de consulta general hecha a Giselle Valencia, suscrito por el Doctor Hugo Hern\u00e1n Ocampo Dom\u00ednguez, en donde, adem\u00e1s de insistirse en la necesidad del examen citado en el numeral 3 anterior, se le diagnostica Angiograf\u00eda Bilateral. (Cuad. 2 Fol. 41).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia dentro del caso llevado bajo el expediente T-1469616. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, el cual, por sentencia \u00fanica de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del a quo, en el presente caso no hay vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental de la menor Edith Vanessa Su\u00e1rez, toda vez que los servicios m\u00e9dicos requeridos para la recuperaci\u00f3n de la ni\u00f1a fueron suministrados, al punto que \u00e9sta ya fue dada de alta. As\u00ed, entiende el juez de instancia, lo \u00fanico por lo que propende la accionante es por satisfacer una pretensi\u00f3n que es meramente patrimonial, solicitud \u00e9sta, para lo cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, encuentra al juez de conocimiento que como a la menor se le prestaron los servicios de urgencias en el hospital al que se present\u00f3 en un primer momento, y los costos ocasionados por la atenci\u00f3n entonces suministrada fueron pagados por la EPS, \u00e9sta no incumpli\u00f3 con el \u00fanico deber legal que tenia para con Edith Vanessa Suarez, seg\u00fan las semanas cotizadas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del juez, las partes dentro del proceso no presentaron impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia dentro del caso llevado bajo el expediente T-1478158. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del presente asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, el cual neg\u00f3 el amparo por considerar que no se cumpl\u00edan todos los requisitos que exige la jurisprudencia para que a una persona que necesita un tratamiento o medicamento no incluido dentro del POS, aquel le sea suministrado. En efecto, entendi\u00f3 el a quo, que como la se\u00f1ora Anais Valencia Tabares, madre de la menor Giselle Valencia Valencia, ni siquiera expres\u00f3 su falta de capacidad econ\u00f3mica para pagar a mutuo propio el tratamiento m\u00e9dico requerido por su hija, \u00e9ste requisito no fue satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el cual retom\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda, pero adem\u00e1s, hizo manifiesta su falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos del examen m\u00e9dico que requiere su hija y dem\u00e1s tratamientos que \u00e9sta pueda llegar a necesitar. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n alleg\u00f3 un certificado laboral en el cual se constata que recibe por concepto de salario la suma de $561.790. Igualmente, aport\u00f3 prueba de que el examen m\u00e9dico requerido no ser\u00e1 el \u00fanico que necesite su hija para mejorar su salud visual; lo anterior, lo hizo mediante una orden suscrita por el m\u00e9dico tratante de la menor, en donde adem\u00e1s de hacer nuevamente expresa la necesidad del examen ya tantas veces mencionado, tambi\u00e9n le prescribe la pr\u00e1ctica de una Angiograf\u00eda Bilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la demandante solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar se tutelen los derechos impetrados en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante fallo de 2 de octubre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el ad quem acogi\u00f3 los mismos argumentos dados por el juez de primera instancia, pero justific\u00f3 la falta del requisito referente a la incapacidad econ\u00f3mica en la presunci\u00f3n de que como la madre es afiliada cotizante al sistema general de seguridad social en salud, tiene \u00e9sta capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye el juez de alzada que la demandante, antes de presentar la acci\u00f3n de amparo \u201cdebi\u00f3 (\u2026) haber acudido al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico o acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el estado (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1-Remitidos el expedientes a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para procurar la satisfacci\u00f3n de pretensiones patrimoniales, como lo es la exoneraci\u00f3n de copagos por tratamientos m\u00e9dicos que ya han sido prestados? Y (ii) \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de una menor cuando la EPS a la cual est\u00e1 afiliada, dentro del r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria, se niega a practicarle un examen m\u00e9dico para determinar el procedimiento a seguir para su enfermedad visual, si se sabe que su madre, quien es la afiliada cotizante, carece de los medios econ\u00f3micos para asumir el costo de dicho tratamiento? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados esta Corte observar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia relativa a la exigencia del cubrimiento de pagos moderadores y pagos compartidos cuando la incapacidad para cubrir \u00e9stos es evidente. En segundo lugar, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de lo dicho por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales. En tercer lugar, se analizar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS. Por \u00faltimo, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos a los casos concretos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del cubrimiento de cuotas moderadoras y pagos compartidos cuando la incapacidad del usuario para cubrirlos es evidente, no puede ser una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio: conceptos generales y aplicaci\u00f3n particular a la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3-Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 49 superior establece que \u201cla atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma\u201d. De esta forma, en virtud del texto constitucional se\u00f1alado se entiende que, recae en cabeza del Estado la funci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como la de establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer la vigilancia y control sobre las mismas. Igualmente, el constituyente asign\u00f3 a la legislador la labor de se\u00f1alar las condiciones en las cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para regular este \u00e1mbito en el orden legal y cumplir as\u00ed las funciones descritas en el ac\u00e1pite anterior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, creando el llamado sistema de seguridad social integral1, el cual propende por ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, aquellos sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder al sistema, con fundamento en el principio de la solidaridad.2 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en raz\u00f3n del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.3 Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.4 Sin embargo, para garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a los servicios de salud, los Decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003 establecieron que el monto de dicho pagos debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios, para lo cual se fijaron las siguientes reglas, a saber: 1. En el r\u00e9gimen subsidiado: a) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISBEN debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; b) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; y c) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 3 debe pagar hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En los tres casos los l\u00edmites previstos son para un mismo evento de atenci\u00f3n (Decreto 2357 de 1995). 2. Por su parte, en el r\u00e9gimen contributivo, el pago compartido es exigible de manera particular, cuando el afiliado no cumple con las semanas exigidas para algunos tipos determinados de procedimientos5; as\u00ed, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, dispone: \u201cCuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la jurisprudencia constitucional al respecto, se tiene que la sentencia C-542 de 1998, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, consider\u00f3 acorde con los principios y preceptos rectores de nuestra Carta Pol\u00edtica el cobro anteriormente referido. En efecto, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se deduce que, el legislador al fijar el r\u00e9gimen legal del servicio p\u00fablico de seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1.993 encontr\u00f3 procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo destinado, como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 187, a: \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d, como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al servicio \u00fanicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, pluricitada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre7. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir las cuotas moderadoras o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos8. Es as\u00ed como, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislaci\u00f3n y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo9. \u00a0<\/p>\n<p>4-Siguiendo ese orden de ideas, esta Corte ha consagrado en su jurisprudencia unos requisitos para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente a pagos compartidos y cuotas moderadoras, toda vez que ir\u00eda en contrav\u00eda de la eficacia de la ley que aquella procediera de manera autom\u00e1tica en todo momento. Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo descrito con anterioridad se tiene que el juez constitucional, cuando en el caso concreto se cumplan los requisitos expuestos, deber\u00e1 dejar de aplicar las disposiciones que regulan lo relativo a pagos de cuotas moderadoras y pagos compartidos, aplicando entonces lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, d\u00e1ndoles prevalencia a los derechos fundamentales y permitiendo al interesado el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos patrimoniales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5- La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, de naturaleza subsidiaria y residual11. Lo anterior significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es por eso que, en dichos casos, el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la misma disposici\u00f3n superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto13. As\u00ed, mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los dem\u00e1s asuntos litigiosos y derechos de car\u00e1cter legal son debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso enuncia la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6-De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque adem\u00e1s de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se \u00a0propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos. En este sentido la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal14. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte dijo en su sentencia T-1476 de 2000 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que est\u00e1 dirigido a lograr en forma inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, previsi\u00f3n constitucional que descarta el tr\u00e1mite y posterior decisi\u00f3n respecto de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparaci\u00f3n de perjuicios por el da\u00f1o causado, as\u00ed \u00e9ste se hubiere originado en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n tiene previsto un procedimiento especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a respetar los derechos constitucionales de las partes en contienda, que proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado de participaci\u00f3n y el monto real de los perjuicios, la pretensi\u00f3n de lograr una indemnizaci\u00f3n, por la omisi\u00f3n o las falencias en el tratamiento, por v\u00eda de tutela, debe ser negada por improcedente\u201d15. (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS. Su entrega por parte de las Empresas Promotoras de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7-En abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dicho que la salud es un derecho fundamental en el caso de los ni\u00f1os17, personas de la tercera edad18, de las personas con discapacidad mental o f\u00edsica19 y cuando est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior enunciado jurisprudencial, en desarrollo del principio de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales, este Tribunal ha precisado que es procedente que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Es conforme a lo anterior que, en reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n21 se ha se\u00f1alado que la exclusi\u00f3n de un medicamento, tratamiento o servicio m\u00e9dico del Plan Obligatorio de Salud no puede servir como pretexto para que no se haga entrega de \u00e9stos, m\u00e1s si lo que se est\u00e1 comprometiendo es la salud y dem\u00e1s derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte, con base en su jurisprudencia que abarca todos los enunciados normativos aplicables al tema en estudio, conmina al juez de tutela para que autorice la entrega de dichos factores contentivos de los distintos servicios m\u00e9dicos cuando se presente el lleno de cuatro requisitos, a saber: \u201c(i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii) se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; (iv) el medicamento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>8-En relaci\u00f3n con el tercer requisito mencionado, esta Corte ha acogido el principio general establecido en la legislaci\u00f3n procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, ha entendido esta Corporaci\u00f3n, la \u00fanica exigencia que se puede hacer al respecto a la parte que alega la incapacidad econ\u00f3mica es que lo manifieste durante el proceso. Respecto de esto \u00faltimo, la Corte ha precisado que es deber del juez de conocimiento de una solicitud de tutela requerir al solicitante para que aporte prueba que demuestre sus condiciones econ\u00f3micas. En efecto, entendi\u00f3 este Tribunal que \u201cla inactividad al respecto no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto sean tenidas como falsas y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se concluye que la incapacidad econ\u00f3mica de una persona que instaura acci\u00f3n de tutela se encuentra probada cuando tal situaci\u00f3n es manifestada por el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente demandado, o si durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las decisiones necesarias para recaudar pruebas sobre la situaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo lo anterior, se entiende que, de consolidarse los requisitos ya citados en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9-A la luz del los enunciados normativos y f\u00e1cticos anteriormente descritos, ser\u00e1 menester para esta Sala hacer aplicaci\u00f3n de aquellos a los casos contenidos en los expedientes de la referencia. As\u00ed, se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1469616. \u00a0<\/p>\n<p>10-En lo referente al expediente en menci\u00f3n, lo primero que deber\u00e1 determinar esta Sala es si la presente acci\u00f3n es procedente. As\u00ed, como se advirti\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general no procede cuando la pretensi\u00f3n de la misma va encaminada a proteger derechos patrimoniales o legales de las personas, pues, para la garant\u00eda de \u00e9stos derechos existen otros mecanismos judiciales dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si se observa la pretensi\u00f3n de la parte accionante dentro del presente asunto, se denota que aquella propende por la salvaguarda de un derecho del tipo ya aludido. En efecto, a lo largo del expediente se esboza que a la menor Edith Vanessa Su\u00e1rez se le brindaron todos los servicios y tratamientos m\u00e9dicos requeridos para dar cura a la enfermedad que padec\u00eda. Lo anterior fue afirmado por la accionante en el escrito de la demanda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u201cMi hija (\u2026) como consecuencia de un problema respiratorio fue atendida por Coomeva y remitida de Turbo (\u2026) a la ciudad de Medell\u00edn, donde fue internada en el hospital Pablo Tobon Uribe en delicadas condiciones de salud (sic) se le han practicado toda suerte de procedimientos y ex\u00e1menes (sic) incluso estuvo en la unidad de cuidados intensivos pero ahora que esta mas (sic) restablecida la eps coomeva (sic), indica que no le van a cubrir e (sic) sus atenciones\u2026\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de manifiesto que, la intenci\u00f3n de la accionante al interponer la presente acci\u00f3n de amparo es satisfacer una pretensi\u00f3n de tipo patrimonial, pues lo que busca es que se le exonere de los copagos que se ocasionaron como consecuencia de los tratamientos m\u00e9dicos que le fueron practicados a la menor y no as\u00ed, proteger los derechos a la salud y vida digna de la menor, pues estos, seg\u00fan la misma demandante, ya fueron garantizados. En efecto, tal y como lo afirma la parte actora, los primeros servicios m\u00e9dicos de urgencias y los subsiguientes tratamientos fueron prestados a la menor Edith Vanessa Su\u00e1rez25, lo que denota que, los copagos no fueron \u00f3bice para la atenci\u00f3n m\u00e9dica que aquella requiri\u00f3, siendo prueba de esto, su mejor\u00eda total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento que se hubiera formulado, por el m\u00e9dico tratante, un tratamiento posterior a la menor, y \u00e9ste no se hubiere realizado por causa de la no cancelaci\u00f3n del copago, el an\u00e1lisis ser\u00eda otro. Sin embargo, para el caso concreto, al no existir prueba de la orden m\u00e9dica pendiente de un procedimiento m\u00e9dico requerido por la menor Suarez, la discusi\u00f3n en comento tiene un contexto meramente econ\u00f3mico, pues no se evidencia la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, seg\u00fan los par\u00e1metros expuestos en la parte de los enunciados normativos de esta sentencia, se entiende que la presente acci\u00f3n se torna improcedente, pues lo expuesto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia ya citada, en relaci\u00f3n con exoneraci\u00f3n de copagos, lo que busca es la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y vida de las personas cuando a \u00e9stas se le pone como barrera para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos necesarios, el pago de una suma correspondiente a pagos compartidos. Como en el caso concreto a la se\u00f1ora Merl\u00edn Paternina, madre de la menor Edith Vanessa Su\u00e1rez, a pesar de que se le est\u00e1n haciendo exigibles unos pagos compartidos por no completar las semanas de cotizaci\u00f3n previstas para los tratamientos que ha requerido para su enfermedad, s\u00ed se le prestaron estos servicios m\u00e9dicos. Por lo anterior, es evidente que la pretensi\u00f3n no se refiere a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que torna improcedente la acci\u00f3n bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>11-En virtud de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n Revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia del asunto bajo estudio, el cual neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, se rechazar\u00e1 por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1478158. \u00a0<\/p>\n<p>12-En relaci\u00f3n con el expediente citado, esta Sala se encaminar\u00e1 a determinar si la presente acci\u00f3n es prospera por cumplir con los requisitos dados por la jurisprudencia constitucional para el caso particular del otorgamiento de medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos no incluidos dentro del POS. Siendo esto as\u00ed, ser\u00e1 menester para esta Corte determinar si a la luz del caso concreto se presentan dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el primer requisito a observar es el relativo a que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenace los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del interesado. En este sentido, consta dentro del expediente que la menor Giselle Valencia Valencia requiere un examen para determinar el procedimiento a seguir para tratar su enfermedad visual, a saber, Uveitis cr\u00f3nica en ambos ojos (perdida de visi\u00f3n)26. Es as\u00ed, \u00a0como el examen requerido, denominado TOMOGRAFIA \u00d3PTICA COHERENTE UNILATERAL DE MACULA, se hace esencial dentro del procedimiento requerido para salvaguardar la salud visual de la menor, pues sin los resultados que dicho examen arroje, ser\u00eda imposible determinar el procedimiento a seguir. Como prueba de lo anterior se tiene que despu\u00e9s de varias consultas, el galeno tratante no ha podido continuar con el procedimiento m\u00e9dico requerido, al punto que, incluso manifiesta en uno de los dict\u00e1menes lo siguiente: \u201c(\u2026) se esta (sic) sospechando un Par Palnitis, con el resultado de los ex\u00e1menes se confirmara (sic) el diagnostico para coordinar manejo con esteroides\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se confirma la presencia del requisito bajo estudio en el caso sub examine, pues adem\u00e1s de tratarse de una menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 44 superior, la negativa de la entidad de practicarle el examen precitado atenta contra la integridad f\u00edsica y la vida digna a futuro de la infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-El segundo requisito a analizar es el que exige que el servicio m\u00e9dico o medicamento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S. Al respecto, cuando Coomeva E.P.S. deniega la solicitud hecha por la accionante, pidi\u00e9ndole ordenar la pr\u00e1ctica del examen TOMOGRAFIA \u00d3PTICA COHERENTE UNILATERAL DE MACULA, aquella, no da ninguna posibilidad de reemplazar este examen por otro que cumpla con los mismos grados de idoneidad para garantizar la salud de la paciente, por el contrario, se limita a argumentar que la negativa para practicar dicho examen obedece a que \u00e9ste no se encuentra contemplado en la Resolucion 5261 de 5 de agosto de 199428. Descrito lo anterior, entiende esta Sala se satisface igualmente el segundo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>14-Respecto del tercer requisito, \u00e9ste es que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, encuentra esta Corte que si bien, como lo adujo en primera instancia el juez de tutela, no exist\u00eda en ese momento prueba ni afirmaci\u00f3n que corroborara la incapacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Anais Valencia Tabares, junto con el escrito de impugnaci\u00f3n se allegaron al expediente algunas pruebas con las que la parte actora procura confirmar la existencia de este requisito. En efecto, seg\u00fan consta en los folios 40 y subsiguientes del cuaderno 2 del expediente bajo estudio, la se\u00f1ora Anais Valencia, afiliada cotizante a Coomeva E.P.S y madre de la menor Valencia, percibe como salario mensual la suma de $561.79029. Con dicha suma la se\u00f1ora Valencia aduce \u201ccubrir todos los gastos de una familia de cuatro personas, incluyendo servicios p\u00fablicos, colegios, alimentaci\u00f3n, salud y dem\u00e1s\u201d. As\u00ed mismo, afirma la accionante que el valor del examen que su hija necesita cuesta aproximadamente $150.00030, suma que le es imposible pagar teniendo en cuenta, aparte de lo ya descrito, que este examen es s\u00f3lo el primero de muchos otros tratamientos m\u00e9dicos que le solicitaran31, lo que har\u00e1 cada vez m\u00e1s lucroso el tratamiento para la rehabilitaci\u00f3n de su hija. Por lo anterior, considera esta Sala se satisface tambi\u00e9n el tercer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>15-Es pertinente observar aqu\u00ed que, si bien la prueba o afirmaci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para solventar a mutuo propio el examen m\u00e9dico requerido, se alleg\u00f3 s\u00f3lo hasta el momento de la impugnaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la \u00fanica exigencia que se puede hacer al respecto a la parte que alega dicha incapacidad es que lo manifieste durante el proceso. As\u00ed, como se adujo en los enunciados normativos de esta sentencia, la inactividad por activa al respecto no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto sean tenidas como falsas y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada. En el caso bajo estudio, debe observarse, adem\u00e1s, que ni siquiera se trat\u00f3 de que la accionante no se pronunciara respecto de su incapacidad de pago, sino que, lo que aconteci\u00f3, fue que ella hizo expresa esta afirmaci\u00f3n en la impugnaci\u00f3n. Por lo anterior, entiende esta Sala, no s\u00f3lo que la afirmaci\u00f3n fue hecha durante el interregno del proceso, por lo que tiene que ser tenida en cuenta, sino que adem\u00e1s, siendo presentada durante la impugnaci\u00f3n, \u00e9sta, as\u00ed como las pruebas que fueron allegadas conjuntamente, debieron ser observadas por el ad quem para la resoluci\u00f3n del caso, esto en virtud, adem\u00e1s de lo ya descrito con anterioridad, del principio constitucional que expresa que debe primar lo sustancial sobre lo formal. \u00a0<\/p>\n<p>16-Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cuarto requisito, a saber, que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante, tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda hecha por Coomeva E.P.S., as\u00ed como en los m\u00faltiples dict\u00e1menes m\u00e9dicos suscritos por el doctor Hugo Hern\u00e1n Ocampo Rodr\u00edguez, Oftalm\u00f3logo, se consolida la idea de que \u00e9ste se encuentra adscrito a la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>17-Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo deprecado y, en su lugar, conceder\u00e1 ordenando a Coomeva E.P.S que autorice y practique a la menor Giselle Valencia Valencia, de acuerdo con la orden del m\u00e9dico tratante, el examen requerido, -\u201cTOMOGRAFIA \u00d3PTICA COHERENTE UNILATERAL DE MACULA\u201d-, as\u00ed como los dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos y medicamentos que llegue a necesitar para el restablecimiento de su salud visual. De igual forma, se le prevendr\u00e1 para que no desconozca en el futuro el mandato constitucional seg\u00fan el cual los medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos necesarios para salvaguardar la salud de una persona, aun cuando est\u00e9n excluidos del POS, deber\u00e1n ser otorgados si el caso concreto se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y legales existentes. Por \u00faltimo, se autorizar\u00e1 a Coomeva E.P.S para que repita contra el FOSYGA por los gastos en los que incurra al dar cumplimiento de esta orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo denegatorio proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, el 29 de septiembre de 2006 y, en su lugar RECHAZAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Merl\u00edn Paternina P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hija menor Edith Vanessa Su\u00e1rez Paternina, contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la decisi\u00f3n de 2 de octubre de 2006 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, la cual, en segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, que a su vez deneg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo iniciada por Anais Valencia Tabares, en representaci\u00f3n de su hija menor Giselle Valencia Valencia, contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de los derechos invocados en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Coomeva E.P.S que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo ha hecho, autorice y practique a la menor Giselle Valencia Valencia, de acuerdo con la orden del m\u00e9dico tratante, el examen requerido, \u00e9ste es \u201cTOMOGRAFIA \u00d3PTICA COHERENTE UNILATERAL DE MACULA\u201d, as\u00ed como los dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos y medicamentos que llegue a necesitar para el restablecimiento de su salud visual. Igualmente, se previene a la Entidad demandada para que no desconozca en el futuro el mandato constitucional seg\u00fan el cual los medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos necesarios para salvaguardar la salud de una persona, aun cuando est\u00e9n excluidos del POS, deber\u00e1n ser otorgados si el caso concreto se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y legales descritos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: AUTORIZAR a Coomeva E.P.S. para que repita contra el FOSYGA por los gastos en los que haya incurrido al dar cumplimiento a esta orden judicial, siempre que \u00e9stos no est\u00e9n cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993 establece: &#8220;El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece como principio del r\u00e9gimen de seguridad social el de la solidaridad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. &#8220;Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 consagra: \u201cPERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 1998. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-517 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-913 de 2006, T-407 de 2006 y T-1132 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-517 de 2005 y T-328 de 1998 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver sentencias T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-1246 de 2004, T-1213 de 2004, T-908 de 2004, T-740 de 2004, T-617 de 2004, T-058 de 2004, T- 411 de 2003, T-178 de 2002 y T-1204 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver tambi\u00e9n las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto sentencias T-528 de 1998 y T-038 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con lo enunciado, ver tambi\u00e9n \u00a0sentencias T-1335 de 2001, T-1221 de 2001, T-791 de 2001 y T-242 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, T-340 de 1997, T-080 de 1998,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto ver sentencias T-248 de 1998, T-209 de 1999, SU-562 de 1999, T-822 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-1081 de 2001 y T-085 de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-850 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-489 de 1998, T-936 de 1999, T-1176 de 2000 y T-464A de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ver sentencias T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de 2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de 2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-331de 2006. Al respecto ver tambi\u00e9n: Sentencias T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 sentencia T-279 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 De igual forma se puede constatar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la menor Suarez mediante los siguientes documentos, a saber: (i) Factura de venta emitida por la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul de Medell\u00edn en donde se hace la enunciaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos all\u00ed prestados a la menor Su\u00e1rez Paternina. (Cuad. 2 Fol. 11) y 2. Interrogatorio de parte hecho por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn a la se\u00f1ora Merl\u00edn Paternina P\u00e9rez en donde \u00e9sta manifiesta que a la menor se le prestaron todos los servicios requeridos. Aduj\u00f3 en ese momento la accionante: \u201cS\u00ed me exigieron depositar un mill\u00f3n de pesos, y yo dije que no tenia plata, nos dijeron que eso hab\u00eda que pagar, pero, a\u00fan as\u00ed me atendieron la ni\u00f1a\u201d (cuad. 2 Fol. 37). \u00a0<\/p>\n<p>25 (cuad. 2 Fol. 37). Asi mismo, consta en el recibo de pago emitido por la entidad m\u00e9dica que atendio a la menor (cuad. 2 Fol. 11). \u00a0<\/p>\n<p>26 al respecto ver el Dict\u00e1menes generales de consulta, (cuad. 2 Fol. 8 y 61). \u00a0<\/p>\n<p>27 Dictamen general de consulta (Cuad. 2 Fol. 61). \u00a0<\/p>\n<p>28 Afirmaci\u00f3n hecha en el formato de Coomeva E.P.S denominado \u201cNegacion Servicios de Salud\u201d (cuad. 2 Fol. 13), igualmente en el documento por medio del cual se dio respuesta a la petici\u00f3n hecha por la accionante solicitando la pr\u00e1ctica del examen requerido por la menor. (Cuad. 2 Fol. 12). \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto ver: Certificaci\u00f3n laboral suscrita por la gerente administrativa de Microcom Ltda, empresa en donde labora la se\u00f1ora Valencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La anterior afirmaci\u00f3n la hizo la demandante teniendo en cuenta lo dicho por el a quo, quien a su vez \u00a0manifest\u00f3 que \u201cseg\u00fan informaci\u00f3n telef\u00f3nica (\u2026) suministrada por la se\u00f1ora ALBA DIAZ funcionaria de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cali S.A., dicho examen tiene un costo a particulares de $150.000\u201d (Cuad. 2 Fos. 29). \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto debe atenderse a que ya en algunos dict\u00e1menes m\u00e9dicos hechos por el m\u00e9dico tratante de Giselle Valencia se le han prescrito otros ex\u00e1menes y medicamentos. (Cuad. 2 Fol. 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/07 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos patrimoniales \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}