{"id":14363,"date":"2024-06-05T17:34:55","date_gmt":"2024-06-05T17:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-164-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:55","slug":"t-164-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-07\/","title":{"rendered":"T-164-07"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No autorizaci\u00f3n por la EPS de implemento quir\u00fargico para cirug\u00eda de columna \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud est\u00e1 dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n y cobertura integral de las necesidades de sus usuarios, de tal manera que garantiza el suministro de los medios necesarios para el restablecimiento de los derechos fundamentales de los pacientes. Al respecto, en reiteradas oportunidades la Corte indic\u00f3 que la asistencia sanitaria, m\u00e9dica general y especializada prescrita por el galeno tratante no puede prestarse de manera parcial sino que debe ser integral, esto es, debe dirigirse, hasta donde sea posible, a recuperar o mejorar el estado de salud de los pacientes, de tal forma que en casos en los que se ofrezca la prestaci\u00f3n incompleta de servicios asistenciales o en situaciones en las que se entreguen s\u00f3lo algunos medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos y se excluyan otros que, seg\u00fan criterio m\u00e9dico, resultan indispensables para el paciente, se vulneran derechos fundamentales que pueden protegerse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda y del costo de los instrumentos requeridos sin distinci\u00f3n de marcas, dise\u00f1os o formas \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de integralidad del servicio p\u00fablico de salud y teniendo en cuenta que la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante, que se encuentra incluida en el POS, consiste en la implantaci\u00f3n de un elemento para mejorar o complementar su capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica, es l\u00f3gico concluir que la E.P.S. no s\u00f3lo est\u00e1 obligada a autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada, sino tambi\u00e9n a costear el valor de los instrumentos requeridos para la fijaci\u00f3n vertebral de la se\u00f1ora. Ahora bien, a pesar de que el POS se\u00f1ala expresamente la obligaci\u00f3n que tiene la E.P.S. de autorizar la cirug\u00eda y el suministro de los instrumentos quir\u00fargicos que requiere la peticionaria, esa normativa no dispone cu\u00e1les son las marcas, los dise\u00f1os, las formas o los sistemas que deben utilizar los m\u00e9dicos especialistas en las respectivas cirug\u00edas. Por esta raz\u00f3n se entiende que dentro del Plan Obligatorio de Salud se encuentran todos los implantes, elementos o instrumentos requeridos para realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica respectiva, sin que, en principio, puedan excluirse marcas o dise\u00f1os que cuentan con los permisos de fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n que expiden las autoridades de control y vigilancia competentes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Principio de calidad de los servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de calidad de los servicios m\u00e9dicos exige m\u00e1rgenes razonables de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de las E.P.S. y, por esta raz\u00f3n, puede exigirse por v\u00eda de tutela cuando resultan afectados los derechos fundamentales de los usuarios. Con base en lo expuesto, es f\u00e1cil concluir que la E.P.S. debe garantizarle a la peticionaria la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante con la utilizaci\u00f3n de los implementos m\u00e9dicos requeridos con la calidad y confianza fijada por los est\u00e1ndares aceptados en la pr\u00e1ctica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que la jurisdicci\u00f3n constitucional adquiere competencia para dirimir asunto relacionado con atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de salud y vida de paciente que requiere cirug\u00eda de columna con el sistema omega 21 que posee m\u00e1s ventajas pero es m\u00e1s costoso \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que, en el caso objeto de an\u00e1lisis, el procedimiento quir\u00fargico de fijaci\u00f3n vertebral posterior con la utilizaci\u00f3n del sistema omega 21, ofrece considerables ventajas sobre el sistema Johnson y Johnson, ofrecido por la E.P.S. a la accionante. Para la Sala existen, entonces, tres aspectos que permiten concluir que lo procedente en este caso espec\u00edfico es ordenar que se autorice la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante con la implementaci\u00f3n del sistema Omega 21. De una parte, se trata de un procedimiento m\u00e1s seguro para la paciente; de otra parte, seg\u00fan afirm\u00f3 el m\u00e9dico tratante, el sistema Johnson y Jonson, ofrecido por la E.P.S. \u201cno es ideal\u201d para el manejo de enfermedades degenerativas de columna, pues para ese efecto el que m\u00e1s se acomoda a la dolencia es el sistema Omega 21. Por \u00faltimo, las circunstancias de vulnerabilidad manifiesta en que se encuentra la demandante, dado el incremento de los dolores, la dificultad para caminar que aumenta su incapacidad laboral y el tiempo prolongado que ha padecido esta dolencia, permiten concluir que procede la presente acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas e integridad f\u00edsica de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1474442 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Luz Marina Tovar Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop- E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 28 de agosto y 3 de octubre de 2006, proferidas por los Juzgados 7\u00b0 Civil Municipal y 1\u00ba Civil del Circuito de Tunja, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Luz Marina Tovar Reyes contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Tovar Reyes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna. Para ese efecto, solicit\u00f3 que se ordene a la entidad demandada que \u201cautorice el procedimiento m\u00e9dico quir\u00fargico con el Sistema de Fijaci\u00f3n Omega 21 con sus respectivos elementos de disposici\u00f3n en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informa la accionante que en el mes de mayo de 2004 se le diagnostic\u00f3 una hernia discal, la cual ha sido tratada por un m\u00e9dico neurocirujano afiliado a la E.P.S. de Saludcoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde que se diagnostic\u00f3 la enfermedad ha recibido tratamiento m\u00e9dico e, incluso, se le practic\u00f3 una cirug\u00eda en el mes de enero de 2006. Sin embargo, al no encontrar mejor\u00eda alguna, el especialista tratante determin\u00f3 que era necesario realizar otra cirug\u00eda en la columna e introducir el SISTEMA DE FIJACI\u00d3N OMEGA 21, elaborado en platino. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Saludcoop autoriz\u00f3 la cirug\u00eda, la cual fue programada para el 27 de junio de 2006, pero \u00fanicamente con la implantaci\u00f3n del SISTEMA JOHNSON y JOHNSON, elaborado en pasta. Ese material no es de aceptaci\u00f3n del cirujano tratante ni de otros galenos, pues no se comprometen a operar con dicho sistema porque lo consideran de calidad deficiente. Por esa raz\u00f3n, la cirug\u00eda no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de junio de 2006, la peticionaria radic\u00f3 un oficio ante la E.P.S. de Saludcoop para solicitar explicaci\u00f3n sobre el procedimiento y los motivos por los cuales se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda con el sistema de fijaci\u00f3n Omega 21. \u00a0No obstante, esa petici\u00f3n no fue resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de julio de 2006, el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3, con car\u00e1cter urgente, la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda con el fin de DESCOMPRIMIR EL CANAL RAQUIDEO y la IMPLANTACION DEL SISTEMA DE FIJACION OMEGA 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega la peticionaria que debido a la negligencia por parte de Saludcoop en la autorizaci\u00f3n de dichos implementos se encuentra incapacitada laboralmente desde hace 7 meses, ya que el dolor la mantiene postrada en una cama, \u00a0gener\u00e1ndole innumerables perjuicios tanto en su salud como en su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2006, la Gerente Regional de Saludcoop E.P.S, contest\u00f3 la demanda para solicitar que se deniegue por improcedente la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Tovar Reyes, por cuanto esa entidad no ha violado ning\u00fan derecho fundamental, como quiera que autoriz\u00f3 la cirug\u00eda que requiere la peticionaria con la implementaci\u00f3n del sistema Johnson y Johnson. Por ello, insiste, que la negativa a entregar una marca determinada de implementos m\u00e9dicos no implica la violaci\u00f3n de los derechos que invoca la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la E.P.S. demandada dijo que la se\u00f1ora Tovar Reyes no cumple con las condiciones previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio de salud, puesto que no acredit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para asumir la diferencia de precios entre el sistema ofrecido por la entidad, que hace parte del POS, y el que solicita la demandante. De igual manera, dijo que no se demostr\u00f3 que la presentaci\u00f3n gen\u00e9rica de los implementos quir\u00fargicos ofrecidos no le son \u00fatiles para superar la dolencia que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que en el evento en que se decida conceder el amparo, el juez constitucional debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y disponer que el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, asuma el costo excedente que implique el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2006, el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Tunja resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada que, dentro de las 48 horas siguientes, \u201cdisponga lo necesario para que el m\u00e9dico especialista \u2013neurocirujano-tratante- determine el sistema de fijaci\u00f3n que necesita para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere la se\u00f1ora Luz Marina Tovar Reyes, con el fin de que la entidad Saludcoop proceda al suministro del mismo, as\u00ed como todos los elementos necesarios para tal intervenci\u00f3n y los que se requieran con posterioridad, hasta cuando sea necesario\u201d. De igual manera, el juez de primera instancia le reconoci\u00f3 a la entidad demandada el derecho a repetir contra el FOSYGA los costos que demande el cumplimiento del fallo, \u201cen caso de que las prestaciones que daba cubrir con motivo del mismo est\u00e9n fuera del POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, dijo que del material probatorio aportado al expediente puede deducirse que a la demandante se le vulneran los derechos a la vida y a la salud en condiciones dignas, puesto que, a pesar de que el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. requiri\u00f3 la cirug\u00eda y la utilizaci\u00f3n del sistema Omega 21, la entidad demandada le neg\u00f3 dicho implemento m\u00e9dico con el argumento de que el sistema Johnson y Johnson se encuentra en el POS y es homologable al prescrito por el m\u00e9dico tratante. Por ello, el a quo consider\u00f3 que SALUDCOOP invoca normas de rango inferior que deben inaplicarse en aras de proteger los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, sobre la incapacidad econ\u00f3mica de la demandante, se invierte la carga probatoria, como quiera que esa entidad cuenta con registros y datos sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, por lo que a ella correspond\u00eda desvirtuar lo dicho por la demandante en relaci\u00f3n con la carencia de recursos para cubrir el costo del instrumento quir\u00fargico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2006, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Tunja, revoc\u00f3 el fallo apelado y, su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentar consideraciones generales sobre la importancia del derecho a la salud en la Constituci\u00f3n, el deber del Estado para protegerlo y la jurisprudencia constitucional sobre la interpretaci\u00f3n de aquel, concluy\u00f3 que, en este asunto, no se estructuran los elementos sustanciales para otorgar el amparo excepcional por v\u00eda de tutela, con fundamento en dos argumentos. Primero, porque la E.P.S. no le ha negado a la demandante consultas, ex\u00e1menes, tratamientos m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos que requiere, simplemente le ofrece un implemento m\u00e9dico de una marca distinta a la que el m\u00e9dico tratante sugiri\u00f3. Segundo, porque la peticionaria no acredit\u00f3, por alguno de los medios probatorios a disposici\u00f3n, su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del sistema de fijaci\u00f3n Omega 21. \u00a0Dijo que, si la peticionaria hubiera afirmado que no estaba en condiciones econ\u00f3micas para adquirir el sistema Omega 21 o que encuentra afectado su m\u00ednimo vital, se hubiera invertido la carga de la prueba, es decir que le corresponder\u00eda a la entidad demandada demostrar lo contrario. De todas maneras, el juez dijo que, el hecho de que se hubiera demostrado que la accionante devenga un salario b\u00e1sico mensual superior a $900.000 muestra que no se afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el hecho de que el m\u00e9dico especialista que conceptu\u00f3 sobre la necesidad del instrumento requerido no hubiese respondido el requerimiento del juzgado, por lo que se le impidi\u00f3 tener mayores elementos de juicio para su decisi\u00f3n, m\u00e1xime, si se trata de valorar adelantos tecnol\u00f3gicos y de materiales sint\u00e9ticos que se utilizan en la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas el 28 de agosto y el 3 de octubre de 2006, por los Juzgados 7\u00b0 Civil Municipal y 1\u00ba Civil del Circuito de Tunja, respectivamente, mediante las cuales, el primero concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la vida y a la salud en conexidad con la vida digna de la peticionaria y, el segundo, decidi\u00f3 revocar el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, porque la E.P.S. de Saludcoop se neg\u00f3 a autorizar el suministro del material quir\u00fargico denominado Sistema Omega 21, recomendado por el m\u00e9dico tratante adscrito a esa empresa promotora de salud para la cirug\u00eda de fijaci\u00f3n vertebral que requiere la demandante, pero le ofreci\u00f3 el sistema Johnson y Johnson que, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de tutela, no le brinda la seguridad y seriedad para realizar la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la entidad demandada sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria porque en ning\u00fan momento se ha negado a autorizar la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico, pues admiti\u00f3 la utilizaci\u00f3n de un sistema que se encuentra incluido en el POS y que ofrece las mismas condiciones y virtudes que el ordenado por el m\u00e9dico tratante. De igual forma, dijo que la se\u00f1ora Tovar Reyes no demostr\u00f3 la ausencia de recursos para cubrir los costos generados por la implantaci\u00f3n del sistema Omega 21. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho a la salud en v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. Son m\u00faltiples y variadas las oportunidades en que esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la naturaleza del derecho a la salud, pues ha precisado que, al igual que los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tiene car\u00e1cter de derecho prestacional que exige al Estado la adopci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas para lograr su eficacia progresiva y universal. De esta forma, a pesar de que el derecho a la salud efectivamente limita y dirige pautas de acci\u00f3n estatal, en principio, solamente es exigible de manera inmediata y directa cuando se trata de proteger la salud de los ni\u00f1os1 y cuando la ley y el reglamento disponen una obligaci\u00f3n jur\u00eddica precisa y determinada en beneficio de adultos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el car\u00e1cter Social del Estado, la constitucionalizaci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del Estado, la eficacia directa y expansiva de los derechos fundamentales y la consagraci\u00f3n expresa del derecho a la salud en nuestra normativa constitucional, le exigen al int\u00e9rprete judicial aplicar la Constituci\u00f3n de manera preferente e inferir especial trato jur\u00eddico a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 48 y 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por estas razones y si se tiene en cuenta que la salud tiene car\u00e1cter instrumental para la efectividad de otros derechos inalienables para el ser humano, \u00e9ste derecho prestacional puede adquirir la naturaleza de fundamental cuando su afectaci\u00f3n pone en riesgo el n\u00facleo esencial de derechos que por su propia naturaleza tienen el rango ius fundamental. Por ello, resulta evidente que la protecci\u00f3n judicial del derecho a la salud no s\u00f3lo opera respecto de los ni\u00f1os, o de m\u00ednimos de atenci\u00f3n, o de contenidos desarrollados por la ley y el reglamento, sino tambi\u00e9n cuando la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica pone en peligro derechos fundamentales del individuo2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que procede el amparo constitucional del derecho a la salud cuando \u00e9ste se encuentra en conexidad con derechos fundamentales, tales como la vida, sin que deba entenderse que su protecci\u00f3n se limita \u00fanicamente a los casos de supervivencia o de riesgo de muerte, pues se consolida con un sentido m\u00e1s amplio que se ubica en las dimensiones de dignidad y decoro3; el derecho a la integridad personal4 y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con derechos fundamentales, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en aquellos casos en los que la negativa de las entidades prestadoras de salud a prestar un servicio, suministrar medicamentos, tratamientos o elementos m\u00e9dicos, afecte el derecho a la salud y, con ello, se amenace un derecho fundamental, procede la protecci\u00f3n del juez constitucional por medio de la acci\u00f3n de tutela para asegurar el restablecimiento de la salud y la vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto objeto de estudio se tiene que, el 31 de julio de 2006, el neurocirujano Jorge Hern\u00e1ndez, m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Saludcoop, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Marina Tovar Reyes \u201crequiere urgente descompresi\u00f3n del canal raqu\u00eddeo\u201d, lo cual debe realizarse mediante cirug\u00eda para la implantaci\u00f3n del sistema de fijaci\u00f3n vertebral Omega 21 (folios 1 y 2 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, despu\u00e9s de realizar un examen de diagn\u00f3stico, la m\u00e9dica radi\u00f3loga M\u00f3nica Esguerra, dijo que la enfermedad que padece la se\u00f1ora Tovar corresponde a una \u201cdiscopat\u00eda degenerativa L4- L5 y L5- S1.- Cambios degenerativos apofisiarios en L5-S1 con anterolistesis grado I secundaria de L5\u201d (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>En el examen m\u00e9dico que practic\u00f3 el 9 de febrero de 2007 Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, en cumplimiento del auto de pruebas decretado por esta Sala, la accionante inform\u00f3: \u201ca mi me operaron el 3 de enero de 2006 y mi recuperaci\u00f3n era nula, no pod\u00eda caminar, ni moverme, entonces el neurocirujano el Dr. Hern\u00e1ndez Castro, me dijo que me hab\u00eda sacado una v\u00e9rtebra y no me hab\u00eda colocado los aparatos que me ten\u00eda que colocar\u2026\u201d. En el mismo sentido, en la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Tovar hab\u00eda dicho que se encuentra incapacitada laboralmente hace 7 meses, que \u201cel dolor continua avanzando, gener\u00e1ndome innumerables perjuicios y manteni\u00e9ndome postrada en una cama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra, entonces, que la accionante busca proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, puesto que la enfermedad que la aqueja no s\u00f3lo ha disminuido su calidad de vida por el dolor f\u00edsico que le causa y la dificultad para movilizarse, sino que le impide desarrollar una vida productiva laboralmente que le afecta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia. De esta forma, la Sala concluye que, en este asunto, pod\u00eda acudirse a la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales que invoca la se\u00f1ora Tovar Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n integral en salud y calidad de los servicios ofrecidos por el POS \u00a0<\/p>\n<p>7. El presente asunto surge de la discusi\u00f3n suscitada entre la E.P.S. de Saludcoop y la accionante por la no autorizaci\u00f3n de un implemento quir\u00fargico que ella requiere para adelantar la cirug\u00eda de fijaci\u00f3n vertebral que le fue ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. Luego, la cuesti\u00f3n que corresponde resolver a esta Sala se circunscribe a determinar si la E.P.S. est\u00e1 obligada a valorar la calidad de los implementos quir\u00fargicos requeridos por los pacientes cuando el POS permite margen de apreciaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 49 y 365 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n eficiente, integral y oportuna se encuentra a cargo del Estado, pues a pesar de que su prestaci\u00f3n directa puede entregarse a particulares, el control, vigilancia y la responsabilidad sobre su eficacia corresponde a la finalidad social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas premisas b\u00e1sicas, el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las Entidades Promotoras de Salud \u2013particulares o p\u00fablicas- est\u00e1n obligadas a prestar el servicio p\u00fablico de salud en consideraci\u00f3n con las reglas de protecci\u00f3n integral y calidad, entre otras. As\u00ed, el sistema general debe brindar la atenci\u00f3n integral para la recuperaci\u00f3n de la salud de los afiliados, tanto es sus fases de diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, con la calidad y eficiencia se\u00f1alados en el Plan Obligatorio de Salud. De todas maneras, esa misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que la calidad se medir\u00e1 \u201cen la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u201cpor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d expedida por el Ministro de Salud, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUTILIZACION DE PROTESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPEDICOS O PARA ALGUNA FUNCION BIOLOGICA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros : marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministraran: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados\u201d (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en reiteradas oportunidades la Corte indic\u00f3 que la asistencia sanitaria, m\u00e9dica general y especializada prescrita por el galeno tratante no puede prestarse de manera parcial sino que debe ser integral, esto es, debe dirigirse, hasta donde sea posible, a recuperar o mejorar el estado de salud de los pacientes, de tal forma que en casos en los que se ofrezca la prestaci\u00f3n incompleta de servicios asistenciales o en situaciones en las que se entreguen s\u00f3lo algunos medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos y se excluyan otros que, seg\u00fan criterio m\u00e9dico, resultan indispensables para el paciente, se vulneran derechos fundamentales que pueden protegerse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con lo informado por el m\u00e9dico tratante, la peticionaria requiere una cirug\u00eda de fijaci\u00f3n vertebral, con car\u00e1cter urgente, para tratar la discopat\u00eda degenerativa en L4-L5 y L5-S1 y los cambios degenerativos apofisiarios en L5-S1 que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el art\u00edculo 68 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u201cpor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, se encuentra que esa disposici\u00f3n incluye en el POS la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y procedimiento de ortopedia y traumatolog\u00eda denominada gen\u00e9ricamente \u201cfijaci\u00f3n \u00f3sea con elementos de osteos\u00edntesis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n del principio de integralidad del servicio p\u00fablico de salud y teniendo en cuenta que la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante, que se encuentra incluida en el POS, consiste en la implantaci\u00f3n de un elemento para mejorar o complementar su capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica, es l\u00f3gico concluir que la E.P.S. no s\u00f3lo est\u00e1 obligada a autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada, sino tambi\u00e9n a costear el valor de los instrumentos requeridos para la fijaci\u00f3n vertebral de la se\u00f1ora Tovar Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, a pesar de que el POS se\u00f1ala expresamente la obligaci\u00f3n que tiene la E.P.S. de autorizar la cirug\u00eda y el suministro de los instrumentos quir\u00fargicos que requiere la peticionaria, esa normativa no dispone cu\u00e1les son las marcas, los dise\u00f1os, las formas o los sistemas que deben utilizar los m\u00e9dicos especialistas en las respectivas cirug\u00edas. Por esta raz\u00f3n se entiende que dentro del Plan Obligatorio de Salud se encuentran todos los implantes, elementos o instrumentos requeridos para realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica respectiva, sin que, en principio, puedan excluirse marcas o dise\u00f1os que cuentan con los permisos de fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n que expiden las autoridades de control y vigilancia competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es cierto que la Entidad Promotora de Salud tiene un margen de apreciaci\u00f3n importante en la determinaci\u00f3n del tipo de instrumentos con los que trabajar\u00e1n los m\u00e9dicos adscritos o, dicho de otra forma, tiene libertad de escogencia de las marcas de medicamentos gen\u00e9ricos o de los productos que requiere para la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, puesto que dentro del esquema de libertades de empresa e iniciativa privada y de competencia entre los fabricantes de los insumos m\u00e9dicos, el Estado no podr\u00eda imponer determinados productos porque se afectar\u00eda el n\u00facleo esencial de esos derechos constitucionales; por lo que resulta v\u00e1lido sostener que, por regla general, la E.P.S. puede escoger la materia prima que m\u00e1s se ajuste a sus objetivos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo dicho no significa que la E.P.S. tiene total libertad en la adopci\u00f3n de las decisiones dirigidas a escoger los insumos m\u00e9dicos o los proveedores y las marcas de los productos que se requieren, por cuanto el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la salud, la responsabilidad del Estado en su prestaci\u00f3n y la especial condici\u00f3n humana de la actividad, restringen y limitan la autonom\u00eda de esas entidades, pues no debe olvidarse que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no se rige, en su integridad, por las reglas de la autonom\u00eda de la voluntad privada sino que es una actividad reglada e intervenida por el Estado como titular del deber de prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de los servicios p\u00fablicos en el contexto del Estado Social de Derecho cuyo fin esencial es la defensa de los derechos y libertades inherentes al ser humano (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 49 y 365 de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ejercicio de la funci\u00f3n reguladora del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 dispuso la calidad como uno de los principios rectores de ese servicio, de tal forma que se garantice a los usuarios \u201cla calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 185 de esa misma normativa dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios b\u00e1sicos la calidad y la eficiencia, y tendr\u00e1n autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera. Adem\u00e1s propender\u00e1n por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo informaci\u00f3n oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posici\u00f3n dominante en el sistema. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades cient\u00edficas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 22 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 preceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFINICIONES PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS. Para determinar la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios, se establecen las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Calidad de la atenci\u00f3n es el conjunto de caracter\u00edsticas t\u00e9cnico- cient\u00edficas, materiales y humanas que debe tener la atenci\u00f3n de salud que se provea a los beneficiarios, para alcanzar los efectos posibles con los que se obtenga el mayor n\u00famero de a\u00f1os de vida saludables y a un costo que sea social y econ\u00f3micamente viable para el sistema y sus afiliados. Sus caracter\u00edsticas son: oportunidad, agilidad, accesibilidad, continuidad, suficiencia, seguridad, integralidad e integridad, racionalidad l\u00f3gico-cient\u00edfica, costoefectividad, eficiencia, humanidad, informaci\u00f3n, transparencia, consentimiento y grado de \u00a0<\/p>\n<p>satisfacci\u00f3n de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>b. Evaluaci\u00f3n de calidad de la atenci\u00f3n es la medici\u00f3n del nivel de calidad de una actividad, procedimiento o gu\u00eda de atenci\u00f3n integral de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la aplicaci\u00f3n del principio de calidad de los servicios m\u00e9dicos exige margenes razonables de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de las E.P.S. y, por esta raz\u00f3n, puede exigirse por v\u00eda de tutela cuando resultan afectados los derechos fundamentales de los usuarios. De hecho, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que \u201cen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las E.P.S. se deben poner a disposici\u00f3n del paciente los tratamientos \u00f3ptimos disponibles\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda de la voluntad privada de las Empresas Promotoras de Salud el hecho de que la actividad que prestan no s\u00f3lo involucran sus intereses y los derechos de los pacientes, sino tambi\u00e9n la \u00e9tica y la responsabilidad social de los m\u00e9dicos, en tanto que hace parte del ejercicio de esa profesi\u00f3n la valoraci\u00f3n de los productos, medicamentos e instrumentos que ordenan a sus pacientes. Por esta raz\u00f3n, la confianza y la seguridad que les ofrecen los insumos son determinantes en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, de tal suerte que la E.P.S. debe permitirles a los galenos un margen de apreciaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la calidad y confianza de los productos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en lo expuesto, es f\u00e1cil concluir que la E.P.S. debe garantizarle a la peticionaria la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante con la utilizaci\u00f3n de los implementos m\u00e9dicos requeridos con la calidad y confianza fijada por los est\u00e1ndares aceptados en la pr\u00e1ctica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como puede advertirse en la descripci\u00f3n de los hechos que originan esta sentencia, mientras el m\u00e9dico tratante recomienda la utilizaci\u00f3n del sistema omega 21 para adelantar la cirug\u00eda que requiere la accionante, la E.P.S. autoriza la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero con la implementaci\u00f3n del sistema Johnson y Johnson, cuyo uso \u201cno es ideal para la patolog\u00eda de la paciente\u201d, seg\u00fan criterio del m\u00e9dico tratante. Por esta raz\u00f3n, a la Sala corresponde averiguar si el juez constitucional puede resolver controversias m\u00e9dicas en torno a la utilizaci\u00f3n de instrumentos quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido lo anterior, y antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado, es importante formular una precisi\u00f3n: a pesar de que, en la contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela, la entidad demandada se refiere in extenso al deber de suministrar medicamentos en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica o denominaci\u00f3n internacional, lo cual es claramente indiscutible, lo cierto es que, en esta oportunidad, no se trata de resolver si la E.P.S. est\u00e1 obligada a entregar medicamentos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, sino que se trata de establecer si la discusi\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n de una de dos marcas de elementos quir\u00fargicos, ninguno de los dos excluidos del P.O.S., puede ser resuelta por el juez constitucional. Con base en ello, procede la Sala a adelantar ese an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Controversias m\u00e9dicas en torno a la utilizaci\u00f3n de instrumentos quir\u00fargicos adecuados para el paciente y funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha advertido que a pesar de que los jueces no est\u00e1n legitimados para dirimir las controversias t\u00e9cnicas propias del ejercicio profesional de los m\u00e9dicos, existen algunas ocasiones excepcionales en las que puede existir intervenci\u00f3n judicial en caso de que esos conflictos afecten la atenci\u00f3n m\u00e9dica. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los casos de intervenci\u00f3n excepcional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisdicci\u00f3n constitucional adquiere competencia para dirimir un asunto relacionado con la atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando (i) la actuaci\u00f3n de una entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud involucra posturas o criterios arbitrarios, desproporcionados o injustificados y (ii) con dicha actuaci\u00f3n se desconocen derechos fundamentales\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esa oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n dijo que cuando aparecen varios conceptos proferidos por m\u00e9dicos y la Empresa Promotora de Salud y, esa controversia afecta derechos fundamentales, a esta \u00faltima corresponde ofrecer argumentos de tipo m\u00e9dico que desvirt\u00faen el concepto de los especialistas para, de este modo, se protejan los derechos amenazados o vulnerados. Por ello, concluy\u00f3 que \u201clas entidades comprometidas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud no pueden utilizar sus propias auditorias para establecer, sin soporte argumentativo m\u00e9dico, legal o constitucional suficiente, que una determinada prestaci\u00f3n est\u00e1 incluida o excluida de los planes de beneficios\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>13. De igual manera, la Corte Constitucional ha dicho que \u201cno es facultad del juez constitucional indicar el tratamiento m\u00e9dico que debe serle practicado a un paciente, ni determinar el momento en que debe suspenderse, y ha insistido en que los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por los \u2018m\u00e9dicos tratantes\u2019, dado que son s\u00f3lo ellos quienes, por tener los conocimientos de los que carece el juez, pueden determinar si un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular\u201d10. Por consiguiente, por regla general y a falta de argumentos m\u00e9dicos que lo desvirt\u00faen, el criterio del m\u00e9dico tratante, adscrito a la E.P.S., prevalece respecto de otras posiciones m\u00e9dicas, en tanto que es razonable suponer que ese profesional es qui\u00e9n mejor conoce la evoluci\u00f3n de la enfermedad de cada uno de sus pacientes11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para esclarecer aspectos t\u00e9cnicos y la actual situaci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Luz Marina Tovar Reyes, mediante auto del 30 de enero de 2007, esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas para que el m\u00e9dico neurocirujano que trata la enfermedad de la accionante y Medicina Legal de Tunja, informen \u201ci) cu\u00e1les son las diferencias en el uso, fijaci\u00f3n y riesgos de la utilizaci\u00f3n de los SISTEMAS DE FIJACI\u00d3N OMEGA 21 y JOHNSON y JOHNSON para los casos de hernia discal. ii) cu\u00e1l puede ser el impacto de la utilizaci\u00f3n de uno u otro sistema en la salud de la se\u00f1ora Luz Marina Tovar Reyes (con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 23.652.210, afiliada a SALUDCOOP EPS\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el 15 de febrero de 2007, la doctora Sandra Monroy Vargas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al examen f\u00edsico: Marcha con bast\u00f3n, espasmo muscular paravertebral lumbosacro, acusa lumbalgia permanente y parestesias ocasionales.. No hay d\u00e9ficit neurol\u00f3gico en el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9dico tratante de la peticionaria, doctor Jorge Enrique Hern\u00e1ndez de Castro, el 6 de febrero de 2007 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de fijaci\u00f3n vertebral posterior Omega 21, consta de tornillos transpidiculares autotarrajante que se conecta a barra mediante conector multidireccional, que hace que sea relativamente f\u00e1cil de colocar y seguro para el paciente, constituyendo un sistema r\u00edgido que favorece la artrodesis (fusi\u00f3n vertebral). \u00a0<\/p>\n<p>La casa Johnson y Johnson tiene dos sistemas: el Moss Miami de Tornillo con cabeza acanalada que se conecta a barra mediante una tuerca externa y un tornillo interno llamado prisionero, dif\u00edcil de colocar, fue dise\u00f1ado y los estudios realizados es para manejo de columna con escoliosis por lo que tiene tendencia a ser un sistema semir\u00edgido para permitir el crecimiento del paciente, no es ideal para manejo de enfermedades degenerativas de columna, como la de la paciente LUZ MARINA TOVAR con espondilolisis L5 y espondilolistesis L5-S1, es dif\u00edcil su colocaci\u00f3n. El segundo sistema llamado Expedium TM es pr\u00e1cticamente desconocido similar al Moss Miami, s\u00f3lo que no cuenta con el prisionero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia del neurocirujano en la utilizaci\u00f3n de un sistema de fijaci\u00f3n vertebral es indispensable puesto que esto garantiza en gran medida el \u00e9xito de la cirug\u00eda a corto y \u00a0largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas de Johnson y Jonson no son f\u00e1ciles de manejar, manipular y colocar en cambio el Omega 21 es un sistema confiable y relativamente f\u00e1cil de manipular, manejar y colocar, claro est\u00e1 que ustedes encontrar\u00e1n la opini\u00f3n de otros especialistas, exactamente lo contrario, esto se debe a la experiencia de cada especialista en el manejo de un sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia del material deber\u00eda ser una prioridad del especialista y no deber\u00eda primar \u00fanicamente los costos, como est\u00e1 ocurriendo actualmente, se le impone un sistema al especialista, so pena de cancelaci\u00f3n del contrato con la entidad a la que presta los servicios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia, entonces, que, en el caso objeto de an\u00e1lisis, el procedimiento quir\u00fargico de fijaci\u00f3n vertebral posterior con la utilizaci\u00f3n del sistema omega 21, ofrece considerables ventajas sobre el sistema Johnson y Johnson, ofrecido por la E.P.S. a la accionante, pues adem\u00e1s de que, el m\u00e9dico tratante tiene mayor confianza y experiencia con su utilizaci\u00f3n, reduce ostensiblemente los riesgos de las complicaciones originadas por el car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad que aqueja a la se\u00f1ora Tovar. Por consiguiente, para la Sala existen, entonces, tres aspectos que permiten concluir que lo procedente en este caso espec\u00edfico es ordenar que se autorice la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante con la implementaci\u00f3n del sistema Omega 21. De una parte, se trata de un procedimiento m\u00e1s seguro para la paciente; de otra parte, seg\u00fan afirm\u00f3 el m\u00e9dico tratante, el sistema Johnson y Jonson, ofrecido por la E.P.S. \u201cno es ideal\u201d para el manejo de enfermedades degenerativas de columna, pues para ese efecto el que m\u00e1s se acomoda a la dolencia es el sistema Omega 21. Por \u00faltimo, las circunstancias de vulnerabilidad manifiesta en que se encuentra la demandante, dado el incremento de los dolores, la dificultad para caminar que aumenta su incapacidad laboral y el tiempo prolongado que ha padecido esta dolencia, permiten concluir que procede la presente acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas e integridad f\u00edsica de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, la Sala considera prudente advertir a la E.P.S. demandada que la posici\u00f3n t\u00e9cnica adoptada por el doctor Jorge Enrique Hern\u00e1ndez de Castro, m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Tovar Reyes, no puede afectar su relaci\u00f3n laboral o contractual con ella, pues la \u00e9tica m\u00e9dica y el deber de proteger la vida y la salud de la paciente se imponen sobre consideraciones econ\u00f3micas o administrativas del momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, debe concluirse que la E.P.S. de SALUDCOOP vulner\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la peticionaria y, por consiguiente, debe accederse a las pretensiones de la solicitud de tutela. Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia del 3 de octubre de 2006 del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Tunja y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia del 28 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal de Tunja, en cuanto concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Marina Tovar Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia del 3 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Tunja, en el proceso de la referencia. En su lugar, MODIFICAR la sentencia del 28 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal de Tunja, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. ORDENAR a la E.P.S. de Saludcoop, con sede en Tunja, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice la se\u00f1ora Luz Marina Tovar Reyes la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere con la fijaci\u00f3n del sistema Omega 21, tal y como fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>b. REVOCAR la autorizaci\u00f3n a la E.P.S. demandada para repetir contra el FOSYGA, en tanto que lo ordenado en esta providencia se encuentra incluido en el Plan obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADVERTIR a la E.P.S. demandada que la posici\u00f3n t\u00e9cnica adoptada por el doctor Jorge Enrique Hern\u00e1ndez de Castro, m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Tovar Reyes, no puede afectar su relaci\u00f3n laboral o contractual con la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n define en forma expresa la salud de los ni\u00f1os como un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-750 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, l\u00e9anse las sentencias T-1149 de 2005, T-171 de 2003 y T-610 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-271 de 1995 y T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter integral del servicio p\u00fablico de salud, pueden verse, entre otras, las Sentencias T-062 y T-064 de 2006, T-136 de 2004, T-436 de 2002, C-616 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-678 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-750 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1131 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>11 Pueden consultarse las Sentencias T-1166 de 2005, T-926 de 2004 y T-135 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No autorizaci\u00f3n por la EPS de implemento quir\u00fargico para cirug\u00eda de columna \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0 El sistema de seguridad social en salud est\u00e1 dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n y cobertura integral de las necesidades de sus usuarios, de tal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}