{"id":14364,"date":"2024-06-05T17:34:55","date_gmt":"2024-06-05T17:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-165-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:55","slug":"t-165-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-07\/","title":{"rendered":"T-165-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Concepto no es indispensable para que medicamento requerido por usuario le sea otorgado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Obligaciones de las ARS cuando no realizan ni financian tratamientos no POSS \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar ni financiar tratamientos NO POSS, s\u00ed tienen la obligaci\u00f3n de suministrar toda la informaci\u00f3n necesaria para que el usuario acuda ante las instituciones p\u00fablicas o privadas con que el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos por ARS y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1515246 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Miguel Tarazona \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Famisalud -Comfanorte \u00a0ARS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 16 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo Civil \u00a0Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de Noviembre de 2006, Jos\u00e9 Miguel Tarazona \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0Famisalud &#8211; Comfanorte ARS -, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, seguridad social, \u00a0en conexidad con la vida digna, con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Tarazona se encuentra \u00a0vinculado a la ARS Comfanorte en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado desde el 2 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma el accionante ser un paciente con insuficiencia renal terminal y \u00a0diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones m\u00faltiples. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informa el peticionario que el d\u00eda 1 de octubre de 2006 fue trasladado de la ARS Comfaoriente a la ARS Comfanorte sin su consentimiento, situaci\u00f3n que le ocasion\u00f3 ser remitido de la unidad renal RTS a la unidad renal FRESENIUS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 19 de octubre de 2006, el accionante fue hospitalizado en el E.S.E. \u00a0Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta por presentar complicaciones de salud producidas por las \u00a0enfermedades que padece, motivo por la cual el d\u00eda 23 de octubre de 2006 le fue formulado por la m\u00e9dico tratante, Doctora Claudia Rosa Oma\u00f1a adscrita a la ARS Comfanorte, la medicina AMPICILINA SULBACTAM 750 mg, con el objeto de prevenir una infecci\u00f3n grave por su condici\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica el actor haberse dirigido a la ARS Comfanorte, con la f\u00f3rmula m\u00e9dica otorgada por la m\u00e9dico tratante, pero la ARS se neg\u00f3 a darle el medicamento por no ser \u00e9ste uno de los contemplados en el \u00a0POS subsidiado (en adelante POS-S), teniendo que solicitarle al medico tratante que diligencie el formulario de justificaci\u00f3n de medicamento NO POS-S, para que sea analizado y sometido a discusi\u00f3n por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relata el demandante que debido a su enfermedad tiene muy mala circulaci\u00f3n, hecho que le produce heridas en los dedos de los pies, generando una infecci\u00f3n inmediata, por esto es de vital importancia el suministro del medicamento de manera peri\u00f3dica y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma no contar con los recursos econ\u00f3micos para costear el pago del medicamento, debido a sus 61 a\u00f1os de edad y \u00a0las enfermedades padecidas, ya que le generan dolor y afectaci\u00f3n al normal funcionamiento de otros \u00f3rganos, situaci\u00f3n que no le permite \u00a0trabajar en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, teniendo en cuenta que los medicamentos son esenciales para su total recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que se le ordene a la demandada autorizar el suministro de la droga AMPICILINA SULBACTAM 750 mg. \u00a0<\/p>\n<p>3. Medida Provisional ordenada por el Juez de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto 0645 del 2 de noviembre de 2006 el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, ordena como medida provisional, a la ARS Comfanorte Famisalud, que de manera inmediata proceda a la realizaci\u00f3n del tratamiento y procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, para la preservaci\u00f3n de la salud y la vida del paciente Jos\u00e9 Miguel Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>4. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, la ARS Comfanorte, por medio de la Directora Administrativa y representante legal, en escrito del 8 de noviembre de 2006, se pronunci\u00f3 respecto de cada uno de los hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3, no haber negado ning\u00fan tratamiento al peticionario y, en consecuencia, no estar obrando por fuera de los lineamientos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma informa haber dado cumplimiento a la medida provisional ordenada por el Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la negaci\u00f3n del tratamiento la accionada sostuvo \u201c(\u2026) Frente al suministro del medicamento denominado AMPICILINA SULBACTAN, \u00e9ste no se encuentra contemplado dentro del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud; por lo tanto, la ARS para garantizar su suministro le solicit\u00f3 al usuario que el m\u00e9dico tratante diligenciara el formulario de justificaci\u00f3n de medicamento NO POS-S. Solicitud que no fue atendida por el afiliado (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 estar brind\u00e1ndole \u00a0los tratamientos requeridos para la enfermedad de insuficiencia renal cr\u00f3nica por encontrarse contemplada dentro del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Octavo \u00a0Civil Municipal de C\u00facuta, \u00a0mediante providencia del \u00a016 de noviembre de 2006, \u00a0neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, por considerar que el actor no cumpli\u00f3 con el diligenciamiento del formulario de justificaci\u00f3n de medicamentos NO POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el juez considera que no hay una urgencia manifiesta que no le permita al accionante cumplir con la exigencia del formulario de justificaci\u00f3n de medicamentos NO POS-S y por lo tanto, no se puede establecer si se han agotado otras alternativas existentes dentro del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden m\u00e9dica del E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz con fecha 23 de octubre de 2006 suscrita por la m\u00e9dica tratante, la doctora Claudia Rosa Oma\u00f1a, quien le formula Ampicilina Sulbactam, la cual trae el sello de la ARS Comfanorte negando el suministro por ser \u00a0un medicamento NO POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda a nombre del accionante con n\u00famero 13.226.457 de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander), con fecha de nacimiento 29 de septiembre de 1945. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del carn\u00e9 n\u00famero 65984 de afiliaci\u00f3n a la ARS Comfanorte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del carn\u00e9 que identifica al peticionario como perteneciente al SISBEN, nivel 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Historia Cl\u00ednica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del formulario de justificaci\u00f3n de medicamento NO POS-S. (no diligenciado) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Documento emitido por la ARS Comfanorte solicitando la historia cl\u00ednica y formulario de justificaci\u00f3n de medicamento NO POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela se analizar\u00e1 si el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Tarazona, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, fue vulnerado por la ARS Comfanorte al no autorizarle el suministro del medicamento AMPICILINA SULBACTAM por no cumplir con el diligenciamiento \u00a0del formulario de justificaci\u00f3n \u00a0medicamento no POSS suscrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias ocasiones ha estudiado el acuerdo 72 de 1994 en el cual se regula el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) y el acuerdo 228 de 2002 de la CNSSS por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, donde se consagra la posibilidad de autorizar un medicamento NO POS-S, supeditado a la aprobaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en inaplicar la exigencia de las ARS de someter ante un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico el suministro de un medicamento NO POSS, cuando ha sido el \u00a0m\u00e9dico tratante el que ha formulado un tratamiento o un medicamento NO POSS \u00a0por considerar ser el mas apropiado para restablecer la salud del paciente, dejando sin sentido someter esa formulaci\u00f3n ante un comit\u00e9 donde la mayor\u00eda de sus integrantes no son m\u00e9dicos sino, por el contrario, funcionarios de car\u00e1cter administrativo y pertenecientes a la misma entidad de salud, haciendo que la decisi\u00f3n que se tome \u00a0carezca de objetividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1063 de 20051, respecto del tema agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre estas reclamaciones se encuentra la prescripci\u00f3n de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (par\u00e1grafo ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un \u00f3rgano administrativo de las EPS y no de car\u00e1cter t\u00e9cnico, encargado de \u201c(&#8230;) asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, la EPS podr\u00e1 autorizarlo previa aprobaci\u00f3n por su comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.3 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra aclarar que estos comit\u00e9s s\u00f3lo emiten conceptos en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios tambi\u00e9n excluidos.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el Juez de Tutela niegue la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico) para obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela.4 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del marco normativo del R\u00e9gimen de la Seguridad Social consagrado primordialmente en la Ley 100 de 1993, se desarroll\u00f3 una amplia reglamentaci\u00f3n del tema, con el fin de garantizar la adecuada y oportuna prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en cada uno de los reg\u00edmenes en el que \u00e9ste se encuentra organizado. La regulaci\u00f3n normativa relativa a las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, est\u00e1 contemplada por el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000 en su art\u00edculo 8 dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResponsabilidad de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado frente a los procedimientos y suministros NO POS-S incluidos en las gu\u00edas de atenci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidos en las gu\u00edas de atenci\u00f3n y no incluidos en el POS-S, no son de car\u00e1cter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no ser\u00e1n responsables de la realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n de los mismos. \u00c9stas tendr\u00e1n prioridad para ser atendidas en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos ha reiterado el alcance y los l\u00edmites del tema, diciendo que aunque las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar ni financiar tratamientos NO POSS, s\u00ed tienen la obligaci\u00f3n de suministrar toda la informaci\u00f3n necesaria para que el usuario acuda ante las instituciones p\u00fablicas o privadas con que el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T- 250\/065 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este tema, la jurisprudencia constitucional habitualmente ha dado aplicaci\u00f3n a esta reglamentaci\u00f3n, mas ha impuesto a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado los deberes de orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los planes obligatorios, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de informar a los pacientes sobre la posibilidad de acudir a otras instituciones y sobre cuales son las autoridades que tienen a su cargo la administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los subsidios a la oferta para que le informen espec\u00edficamente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contratos con el Estado se encuentran en capacidad de prestarle el servicio de salud que requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido en Sentencia T- \u00a0844\/066 reitero lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se puede decir que la restricci\u00f3n consagrada en la Resoluci\u00f3n 3384 de 2002 puede ser aplicada sin ninguna apreciaci\u00f3n jur\u00eddica y sin tener en cuenta la realidad social \u00a0donde se desenvuelve la poblaci\u00f3n mas vulnerable, estando el juez de tutela en la obligaci\u00f3n de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean \u00a0cada caso, \u00a0para as\u00ed poder determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vista la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema, en aquellos casos en los que una ARS no se encuentre legalmente obligada a prestar un servicio m\u00e9dico o a suministrar alg\u00fan medicamento por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la persona afectada podr\u00e1 perseguirse de dos maneras7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i) Mediante la orden a la A.R.S. para que realice los procedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 m\u00e9dicos solicitados o suministre los medicamentos recetados, caso en el cual la entidad obligada podr\u00e1 ser autorizada para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por orden impartida a la A.R.S. para que junto con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato, coordine la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por el peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos opciones resultan igualmente viables, sin embargo, la primera supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da en raz\u00f3n a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, pues en principio la prestaci\u00f3n corresponde al Estado. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o del POS-S. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cualquier clase de enfermedad que ponga en peligro el n\u00facleo esencial del derecho a la vida o la vida en condiciones dignas, la Corte reiteradamente ha sostenido que las EPS o \u00a0ARS se encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, en forma inmediata, el medicamento o tratamiento requerido e indicado por el m\u00e9dico tratante, a\u00fan cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial, pudiendo la entidad, posteriormente, repetir contra el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la protecci\u00f3n en cabeza de las ARS debe tenerse en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la EPS o a la ARS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no \u00a0 pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle afiliado el demandante,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al cumplimiento de los presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicaci\u00f3n de ciertos tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, le corresponde a esta Sala \u00a0determinar la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social por parte de la ARS Comfanorte al haberle negado el suministro de la droga AMPICILINA SULBACTAM, por no haber cumplido con el diligenciamiento del formulario de justificaci\u00f3n de medicamento NO POSS. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, es improcedente el requerimiento hecho por la ARS Comfanorte por solicitar al peticionario que le diligencie \u00a0el formulario de justificaci\u00f3n de medicamento NO POSS, para poder autorizar el tratamiento formulado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido lo suficientemente clara al expresar que este no es un \u00a0requisito oponible a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como lo son los menores de edad, las personas de la tercera edad y las personas de escasos recursos, en cumplimiento de los principios constitucionales \u00a0de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0que rigen la seguridad social.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el exigir un requisito por fuera de los presupuestos jurisprudenciales, establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de un tratamiento NO POSS, no ser\u00e1 atendido por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia revisada y las normas existentes, la Sala \u00a0entrar\u00e1 \u00a0a verificar el cumplimiento de los requisitos definidos para que proceda la acci\u00f3n de tutela para el suministro de medicamentos NO POSS. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, el primer requisito necesario para el reconocimiento de servicios m\u00e9dicos NO POSS es: \u201cque la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado\u201d. De acuerdo a los hechos establecidos, se encuentra afectado su estado de salud y \u00a0en riesgo la vida del peticionario, al negar el \u00a0suministro del medicamento AMPICILINA SULBACTAM 750 mg., afectando su derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito establecido es \u201cque se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente\u201d. \u00a0En este sentido la ARS demandada guard\u00f3 silencio, lo que significa que no hay otro medicamento que pueda sustituir el ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el tercer requisito \u201cque el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d Del contenido probatorio existente dentro del proceso, se evidencia que el medicamento fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS Comfanorte, doctora Claudia Rosa Oma\u00f1a. (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar \u00a0\u201cque el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud\u201d. De acuerdo a los hechos expuestos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Tarazona, se encuentra clasificado en el nivel 1 del SISBEN, de lo que se concluye que el accionante es una persona de escasos que por su enfermedad no puede trabajar y por ende asumir los gastos del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (SISBEN). La afiliaci\u00f3n a \u00e9ste sistema permite obtener informaci\u00f3n acerca de las condiciones socioecon\u00f3micas de los sectores m\u00e1s vulnerantes de la poblaci\u00f3n. La clasificaci\u00f3n se efect\u00faa por medio de entrevistas que el SISBEN realiza a las personas de los estratos m\u00e1s bajos de la poblaci\u00f3n rural y urbana.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la imposibilidad de acceder al medicamento por otro sistema o plan de salud, la Corte ha definido la responsabilidad que tienen las ARS de informar y prestar la ayuda necesaria para garantizar la continuidad del servicio de salud cuando se trate de medicamentos por fuera del POSS y formulados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la ARS demandada, no puede justificar la negaci\u00f3n del servicio de salud, bajo el argumento de ser un tratamiento no contemplado en el POSS, cuando es obligaci\u00f3n de las ARS dar la informaci\u00f3n necesaria al paciente para gestionar ante la red p\u00fablica de salud el suministro del medicamento AMPICILINA SULBACTAM 750. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Sentencia T-994 de 200212 fundamenta la imposici\u00f3n de esta carga de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos tratantes no sean cubiertos por el P.O.S.S, les asiste la obligaci\u00f3n a las entidades prestadoras del servicio de salud, no solamente poner en conocimiento del solicitante del servicio esta \u00a0situaci\u00f3n, sino remitir a los \u00a0pacientes beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, a dichas entidades de la red p\u00fablica o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado en donde obligatoriamente deben ser atendidos. Si lo anterior no se cumple, ante el desconocimiento por parte del paciente del tr\u00e1mite a seguirse, el servicio de salud solicitado podr\u00eda quedar en el limbo jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la resoluci\u00f3n 3384 de 2000 en su art\u00edculo 8 exonera a las ARS de correr con los gastos que ocasione un medicamento por fuera del POS-S, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional ha desarrollado dos maneras para que los derechos fundamentales de las personas no se vean afectados; \u00a0la \u00a0primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, soluci\u00f3n excepcional que se da en raz\u00f3n a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ; y una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y despu\u00e9s de analizar los hechos en el caso concreto se concluye que si hay una responsabilidad clara de la ARS en el incumplimiento de los principios de rigen la seguridad social, como es la solidaridad, universalidad y continuidad, al no informar al accionante de los mecanismos existentes para el suministro de un tratamiento NO POSS. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso, dada la gravedad de la situaci\u00f3n del accionante y de su avanzada edad, esta Sala optar\u00e1 por la primera soluci\u00f3n desarrollada por la jurisprudencia. En efecto, el se\u00f1or Tarazona padece de insuficiencia renal terminal y diabetes mellitas insulinodependiente, y por tanto, el suministr\u00f3 del medicamento resulta de extrema urgencia, siendo impostergable el acceso al tratamiento integral.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, obligarlo a \u00a0coordinar con una entidad p\u00fablica el acceso a la droga solicitada, podr\u00eda poner en peligro su vida e implicar\u00eda una demora injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas anteriormente, se deduce que el no suministro de la AMPICILINA SULBACTAM 750 mg o cualquier medicamento formulado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS Comfanorte afectar\u00eda los derechos a la salud e integridad f\u00edsica del accionante, por cuanto es un hombre de 61 a\u00f1os de edad que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y de diabetes mellitus insulinodependiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala encuentra vulnerados los derechos a la salud en conexidad con la vida por parte de la ARS Comfanorte Seccional Norte de Santander, al no autorizar el medicamento AMPICILINA SULBACTAM 750 mg c\u00e1psulas. Por lo tanto, se dar\u00e1 la orden a la A.R.S. demandada para que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le autorice e inicie las gestiones indispensables y procedimientos necesarios para que al se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Tarazona \u00a0le sean suministrados los medicamentos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala le reconoce el derecho a la ARS Comfanorte de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por los costos que se requieran por el suministro del medicamento AMPICILINA SULBACTAM 750 mg recomendado para el total restablecimiento de la salud del accionante y por los medicamentos que llegare a ser formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS Comfanorte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta el 17 de noviembre de 2006, mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Tarazona y en su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INAPLICAR en el presente caso el Art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 de 1997 que excluye el suministro de los medicamentos AMPICILINA SULBACTAM y los que llegare a ser formulados \u00a0por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Representante Legal de la ARS Comfanorte, Seccional Norte Santander o a quien haga sus veces, que, si a\u00fan no la ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el medicamento AMPICILINA SULBACTAM 750 mg basado en la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS Comfanorte. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Se reconoce el derecho a la ARS Comfanorte, Seccional Norte de Santander de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro del medicamento AMPICILINA SULBACTAM 750 mg as\u00ed como tambi\u00e9n cuando se trate de medicamentos o tratamientos no incluidos en el POSS y ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS Comfanorte. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sobre esta cuesti\u00f3n las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-071 de 2006 \u00a0M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido las sentencias T-752 de 1998, T-549 de 1999, T-911 de 1999, T-261 de 1999, T-910 de 2000 T-1227 de 2000, T-452 de 2001, T-524 de 2001, T-1237 de 2001, T-994 de 2002 y T-134 de 2002, T-250 de 2006 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-738 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T- 844 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T- 1048 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T \u2013 1069 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto y T-844 de 2006 Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T 054 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias. T-271\/95, T-666\/97 \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su \u00a0Art\u00edculo 84 establece: \u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>13 En este mismo sentido ver Sentencias T-094 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-540 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-610 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-603 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/07 \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Concepto no es indispensable para que medicamento requerido por usuario le sea otorgado \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Obligaciones de las ARS cuando no realizan ni financian tratamientos no POSS \u00a0 Aunque las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}