{"id":14365,"date":"2024-06-05T17:34:56","date_gmt":"2024-06-05T17:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-166-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:56","slug":"t-166-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-07\/","title":{"rendered":"T-166-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas de la respuesta\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LA ADMINISTRACION DE DAR INFORMACION COMPLETA Y OPORTUNA\/DEBER DE ORIENTACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES A LOS PARTICULARES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-El DABS no cumpli\u00f3 con su deber de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n a la peticionaria para salir de la indigencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala hecha de menos en las respuestas dadas por el DABS a los derechos de petici\u00f3n elevados por la se\u00f1ora, el cumplimiento de su deber de orientaci\u00f3n. En efecto, en concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n el DABS, ante la situaci\u00f3n relatada por la accionante sobre sus condiciones de vida y al hecho notorio de su limitaci\u00f3n f\u00edsica, ten\u00eda el deber suministrarle informaci\u00f3n relacionada con las opciones que ten\u00eda para tratar de salir de la indigencia; m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que espec\u00edficamente dentro de sus programas de acci\u00f3n social se encuentra el denominado OIR Ciudadan\u00eda, el cual fue creado con el objetivo de brindar asistencia a las personas que requieren informaci\u00f3n relativa a los planes y programas existentes. En consecuencia, el DABS deber\u00e1 dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, en la cu\u00e1l se le oriente sobre los planes y programas a los cuales podr\u00eda acceder la accionante y su hijo, y los mecanismos para hacerlo. La informaci\u00f3n que el DABS suministre a la accionante deber\u00e1 comprender no s\u00f3lo los programas ofrecidos por entidades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n aquellos ofrecidos por entidades no gubernamentales, as\u00ed como los convenios existentes entre instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico y de car\u00e1cter privado; indic\u00e1ndole, en cada caso, los requisitos que deber\u00e1 cumplir, el lugar al cual debe dirigirse y dem\u00e1s datos que resulten necesarios para que la se\u00f1ora y su hijo puedan acceder a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE ADMINISTRATIVO-Si el peticionario no tiene domicilio fijo no es excusa para no exigir la visita domiciliaria a la cual se puede acceder por otro medio de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDIGENTE-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INDIGENTE-Escasez de recursos no es una barrera para la protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La escasez de recursos no es una barrera insalvable para la protecci\u00f3n constitucional directa de indigentes. La misma debe ser valorada por el juez constitucional e invita a no distorsionar prioridades fijadas democr\u00e1ticamente por las autoridades competentes, pero no es un obst\u00e1culo para ordenar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en especial de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de indigencia extrema y de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA EN SITUACION DE INDIGENCIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1265333 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bel\u00e9n Ortega Galvis contra Centro Operativo Local de Santa Fe Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 19 de octubre de 2005 en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bel\u00e9n Ortega Galvis contra el Centro Operativo Local de Santa Fe Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega Galvis, nacida el 29 de agosto de 1974, sufre de discapacidad parcial en la pierna derecha y brazo izquierdo,1 debida al padecimiento de polio aguda durante la infancia,2 y es madre del menor Daniel Alejandro Quinch\u00eda Ortega, nacido el 21 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace alg\u00fan tiempo y hasta la actualidad la accionante carece de un empleo estable3 y de suficientes medios econ\u00f3micos para sustentar su existencia y la de su hijo, por lo cual decidi\u00f3 encomendar el cuidado del menor a un hermano y una prima suya que habita en el municipio de Colorados (Cundinamarca).4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2005, la se\u00f1ora Ortega elev\u00f3 ante el Centro Operativo Local (COL) de Santa Fe Candelaria derecho de petici\u00f3n,5 solicitando ayudas econ\u00f3micas para su persona, en calidad de madre cabeza de familia, y su hijo. Adicionalmente solicit\u00f3 le fuera provisto un empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de resolver las anteriores solicitudes, el COL program\u00f3 visitas al domicilio de la se\u00f1ora Ortega los d\u00edas 26 de agosto, 2 y 9 de septiembre de 20056 a fin de constatar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1alada por \u00e9sta, las cuales no se pudieron efectuar por que la direcci\u00f3n se\u00f1alada por la se\u00f1ora Bel\u00e9n (Carrera 3 BIS No. 1B-60 de Bogot\u00e1) no se encontr\u00f3.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2005 la accionante acudi\u00f3 al COL Santa Fe Candelaria, para reiterar sus peticiones econ\u00f3micas. En esta visita, el COL le inform\u00f3 de los intentos de visita que se hab\u00edan realizado, no obstante lo cual la se\u00f1ora Ortega no aport\u00f3 una nueva direcci\u00f3n a fin de realizar la visita domiciliaria e indic\u00f3 la misma direcci\u00f3n se\u00f1alada inicialmente.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n COL \u2013 2-2005-15485 del 28 de septiembre de 2005,9 el COL le inform\u00f3 la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega que el DABS no ten\u00eda entre los planes que actualmente ejecuta la atenci\u00f3n solicitada por \u00e9sta, y que los proyectos de la Instituci\u00f3n se encuentran dirigidos a la atenci\u00f3n de las mujeres en gestaci\u00f3n y lactancia, y al adulto mayor, quienes reciben un subsidio en dinero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2005, la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega Galvis interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Centro Operativo Local \u2013 COL &#8211; de Santa Fe Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS), para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales y los de su hijo &#8211; Daniel Alejandro Quinch\u00eda Ortega-, a la vida en condiciones dignas, la integridad f\u00edsica, la igualdad ante las autoridades y la ley, con el objetivo de que \u201cme incluyan en un programa el que me puedan dar una ayuda por que no tengo para alimentarme ni para vivir, vivo de la caridad de quien me deje quedar\u201d.11 Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar manifiesta la accionante ser madre cabeza de familia discapacitada y desempleada, situaci\u00f3n que en su concepto genera que en la actualidad ella y su hijo se encuentren en un estado de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica, que conlleva que est\u00e9n \u201cviviendo de la caridad\u201d y \u201cdel d\u00eda a d\u00eda\u201d. Informa que gracias a las ayudas de algunas personas logra escasamente sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que desde el pasado 19 de agosto ha acudido al COL Santa Fe Candelaria para solicitar ayudas econ\u00f3micas, sin haber obtenido respuesta ni soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n, pues afirma no contar con recursos para que ella y su hijo puedan gozar de una vida digna. Expresamente afirma la accionante que \u201cel Centro Operativo Local Santa Fe y la Candelaria no da respuesta ni soluci\u00f3n de fondo a ninguna de mis peticiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al estar radicada en Bogot\u00e1 tiene derecho a los beneficios de los programas para la poblaci\u00f3n vulnerable, y sostiene que el COL est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de darle soluci\u00f3n a sus problemas para evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta sus peticiones en jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el inter\u00e9s superior de los menores, as\u00ed como en su derecho a la vida digna. Particularmente se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el caso de mi hijo y m\u00edo, est\u00e1 demostrado que el ni\u00f1o tiene dos (2) a\u00f1os de edad, que soy mujer cabeza de familia y DISCAPACITADA y que nos asiste el m\u00ednimo derecho de una ASISTENCIA INTEGRAL y en general todos los requerimientos que demanda un adecuado desarrollo y evoluci\u00f3n acorde a los ni\u00f1os y en \u00a0mi caso cabeza de familia discapacitada (ambos en estado de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica y social)\u201d (Negrilla y may\u00fasculas en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n del Centro Operativo Local (COL) Santa Fe Candelaria DABS12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de octubre de 2005, la Gerenta del COL Santa Fe Candelaria \u2013 Maritza Mosquera Palacios-, instancia que hace parte del DABS,13 se pronunci\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ortega en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara el punto relativo al derecho de petici\u00f3n elevado el 19 de agosto de 2005, y la respuesta dada por la Entidad. En relaci\u00f3n con las peticiones all\u00ed contenidas (ayudas econ\u00f3micas), manifiesta que \u201c[e]n relaci\u00f3n con esa petici\u00f3n inicial, y con el fin de conocer de cerca la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante, a trav\u00e9s del Proyecto OIR Ciudadan\u00eda se program\u00f3 la pr\u00e1ctica de tres visitas domiciliarias, los d\u00edas 26 de agosto, 2 y 9 de septiembre del presente a\u00f1o, pero al llegar al lugar reportado en la comunicaci\u00f3n, ubicado en el barrio Las Cruces de esta ciudad, no se encontr\u00f3 la direcci\u00f3n informada por la se\u00f1ora Bel\u00e9n como domicilio\u201d. As\u00ed, concluye que por sustracci\u00f3n de materia no fue posible realizar la visita al domicilio de la accionante, paso previo para determinar el tipo de ayudas que es posible brindarle a ella y a su hijo, en particular en cuanto respecta a la ubicaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo en un Jard\u00edn del DABS.14 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, sostiene que el d\u00eda 26 de septiembre de 2005 la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega fue debidamente atendida en las instalaciones del DABS, en donde se le inform\u00f3 que no obstante haberse intentado realizar las visitas domiciliarias las mismas no se hab\u00edan efectuado porque la direcci\u00f3n no correspond\u00eda a la se\u00f1alada en el derecho de petici\u00f3n elevado el 19 de agosto de 2005. Insiste la funcionaria del COL que dicha visita es necesaria para establecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, y que en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de una \u201cpensi\u00f3n\u201d \u00e9sta no es una competencia de COL y este tipo de ayudas econ\u00f3micas no se encuentran previstas en los programas que ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n antes anotada, fue nuevamente transmitida a la accionante mediante comunicaci\u00f3n COL del 28 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la funcionaria explica los proyectos que actualmente ejecuta el COL de acuerdo con la misi\u00f3n atribuida al DABS. Particularmente se detiene en la descripci\u00f3n del proyecto 7306 \u201cOIR Ciudadan\u00eda\u201d, dirigido a la poblaci\u00f3n vulnerable especialmente a la declarada en emergencia a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Personas o familias en pobreza cr\u00edtica sin acceso efectivo a la oferta de servicios sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Mujeres y hombres con personas a cargo, con carencia de redes de apoyo, educativo, habitacionales, laboral y seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Personas con bajos o nulos niveles de informaci\u00f3n sobre sus derechos y deberes ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de este proyecto se ofrecen servicios de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n, as\u00ed como ayudas transitorias en caso de emergencia. Concluye por lo tanto la funcionaria del COL que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ayuda que la se\u00f1ora Bel\u00e9n solicita a trav\u00e9s de un programa que ella denomina \u201cpara las familias en emergencia econ\u00f3mica y social\u201d, no se encuentra dentro de los proyectos del DABS, ya que la atenci\u00f3n que se proporciona a trav\u00e9s del Proyecto OIR Ciudadan\u00eda, est\u00e1 relacionada con la orientaci\u00f3n y la referenciaci\u00f3n que se proporciona a las familias que han sido v\u00edctimas de emergencias o de eventos catastr\u00f3ficos en la ciudad, con el fin de identificar dentro de los proyectos del DABS cu\u00e1l le puede brindar una eventual atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente la existencia de ayudas econ\u00f3micas localizadas en dos grupos de poblaci\u00f3n, de los cuales no hace parte la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una ayuda econ\u00f3mica de $40,000 para madres gestantes y en per\u00edodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una ayuda de $80,000 o $160,000 mensuales para personas mayores en estado de extrema pobreza que no constituye una pensi\u00f3n, ya que a la muerte del beneficiario la misma no se traslada a un tercero. Las condiciones generales para acceder a este tipo de ayudas son ser mayor de 50 a\u00f1os; con p\u00e9rdida de capacidad laboral o con m\u00e1s de un 50% de minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial; con un puntaje SISBEN no mayor a 58.1 puntos o sin SISBEN15; en condiciones de extrema pobreza; y, excluidos parcial o totalmente de los servicios sociales b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior exposici\u00f3n, el COL concluye que \u201cde acuerdo con los lineamentos t\u00e9cnicos antes descritos, se observa que la se\u00f1ora Bel\u00e9n no cumple con la edad m\u00ednima requerida, en raz\u00f3n a que en la actualidad cuenta con 31 a\u00f1os, y la edad m\u00ednima requerida para acceder al subsidio es de 50 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la funcionaria del COL Santa Fe Candelaria se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ya que s\u00f3lo hasta ahora se cuenta con la direcci\u00f3n del nuevo domicilio informado por la se\u00f1ora Bel\u00e9n en la acci\u00f3n de tutela, esto es, ubicado \u00a0en la calle 27 c No. 13-15 sur, barrio Gustavo Restrepo, (\u2026) para proseguir con la atenci\u00f3n ofrecida por el DABS a la se\u00f1ora Bel\u00e9n se le programar\u00e1 la visita al domicilio enunciado. Una vez se practique esta visita, se efectuar\u00e1 el estudio correspondiente, cuyo resultado se comunicar\u00e1 a la se\u00f1ora Bel\u00e9n y se remitir\u00e1 el respectivo informe, con destino al Despacho del Juzgado\u201d(subraya en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2005, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo analizando para el efecto la presunta vulneraci\u00f3n de cada uno de estos: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de petici\u00f3n, estima el Juzgado que el COL dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Bel\u00e9n el d\u00eda 19 de agosto de 2005, mediante comunicaci\u00f3n del 28 de septiembre de 2005, en la cual el COL informa sobre la imposibilidad de brindarle a la accionante las ayudas econ\u00f3micas por ella solicitadas. En concepto del Juzgado, dicha respuesta se ajusta a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y desarrollado por la Corte en su jurisprudencia, ya que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez verificado el aspecto sobre el cual reca\u00eda la solicitud, el mismo fue dilucidado por parte de la peticionaria \u2013 siendo de resaltar en este punto que dicha contestaci\u00f3n se expidi\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley &#8211; , por lo cual a pesar del exceso temporal asumido por la accionada, no se verifica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora ORTEGA GALVIS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud17, encuentra el Juzgado que la se\u00f1ora Ortega es usuaria del servicio de salud en calidad de afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en la ARS COMFENALCO. Estima que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al no haberse presentado requerimiento de salud alguno de su parte \u2013 y por ende negativa u omisi\u00f3n por parte de su I.P.S. o su A.R.S. en cuanto a alg\u00fan medicamento o procedimiento -, no es posible analizar dicha relaci\u00f3n, para as\u00ed entrar a amparar su derecho a la salud en conexidad con su vida en condiciones dignas, por cuanto el mismo se traducir\u00eda en un hecho futuro e incierto que no puede ser objeto de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de la accionada ya que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el COL, se verifica que la se\u00f1ora no se ubica en ninguna de las categor\u00edas a las cuales el DABS brinda apoyo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la actuaci\u00f3n adelantada por el COL Candelaria Santa Fe se ajusta a la Carta Pol\u00edtica al constatar que \u00e9ste no ha incumplido con los supuestos f\u00e1cticos para la asignaci\u00f3n de subsidios de los programas que el DABS est\u00e1 ejecutando en la actualidad. Manifiesta el Juzgado que la entidad ha adelantado las gestiones para verificar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, lo que ha sido imposible debido a la dificultad para ubicar a la se\u00f1ora Ortega. Agrega que a \u00e9sta circunstancia se debe adicionar que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la actualidad el menor se encuentra bajo el cuidado de una amiga de nombre ANA CARDONA en la vereda de Colorados \u2013 Cundinamarca; luego entonces, bajo dichas circunstancias, por sustracci\u00f3n de materia ser\u00eda irrealizable la asignaci\u00f3n de un cupo para el mismo en alguna localidad del Distrito Capital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a partir del an\u00e1lisis antes expuesto el Juzgado deniega el amparo solicitado por la accionante por no encontrar que las entidades demandadas hayan vulnerado ninguno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA TERCERA REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del d\u00eda 6 de abril de 2006, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas orientadas a conocer la situaci\u00f3n actual de la accionante, as\u00ed como a obtener conceptos de varias entidades y organismos p\u00fablicos relativos a la actual pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del auto se\u00f1alado, se le solicit\u00f3 la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega Galvis que contestara un cuestionario, el cual fue absuelto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Descripci\u00f3n de los trabajos anteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los anteriores empleos afirma que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) trabaje en ASCOPAR asociaci\u00f3n colombiana \u00a0para el desarrollo de personas con discapacidad, con un salarios de $90,000 mensuales, trabaje un a\u00f1o por que la asociaci\u00f3n se termin\u00f3 ya que era una entidad sin \u00e1nimo de lucro. Esto hace ya ocho a\u00f1os desde entonces comenc\u00e9 a vender dulces, chocolatinas caseras y hacer favores que pudiera realizar a las personas a cambio de alojamiento, comida, un poco de dinero, ropa usada. || (b) Del pasado al presente no ha cambiado mucho, sigo dependiendo de quien me da una posada, vend\u00ed chocolatinas por un tiempo pero es muy dif\u00edcil la venta ya que a la gente todo se le hace costoso y el material tiene su costo; ten\u00eda que desplazarme a pie y mi cuerpo no resiste largas caminatas \u201cel cansancio me hace perder el equilibrio y caigo\u201d. (folios 147 y 148 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>a. Descripci\u00f3n de los trabajos actuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que en la actualidad \u201cDe vez en cuando me salen turnos de chance y en unas cabinas telef\u00f3nicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n del menor Daniel Alejandro Quinch\u00eda Ortega y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma la accionante que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le es posible sufragar los gastos de su hijo, por lo cual su hermano y su prima, quien viven en el municipio de Colorado, actualmente se hacen cargo de Daniel Alejandro. Se\u00f1ala que se comunica d\u00eda de por medio con su hijo y que la \u00faltima vez que lo vio fue hace cuatro (4) meses. Afirma que de los ingresos que percibe por el pago de los turnos en las cabinas telef\u00f3nicas y en los puestos de chance, paga sus gastos personales y \u201clo que puedo le envi\u00f3 a mi hijo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de sus familiares, afirman que son \u00fanicamente su hermano y su prima, quienes no viven en Bogot\u00e1 y que \u201cno me pueden sostener totalmente ni toda la vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que se encuentra inscrita en un comedor social de Distrito, pero que el mismo se encuentra muy lejos de su residencia, por lo cual en la pr\u00e1ctica no puede acudir a \u00e9l, ya que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte y no le es posible desplazarse a pie hasta el mencionado comedor por su limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Permanente de Presupuesto del Concejo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General se oficie a la con la solicitud de que hiciera llegar a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el presupuesto distrital asignado en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os para las pol\u00edticas y programas que adelanta el Distrito en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad y sus familias, as\u00ed como sobre su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 20 de abril de 2006, el Concejo dio respuesta a la anterior solicitud remitiendo para el efecto el presupuesto distrital asignado y ejecutado durante las vigencias 2001 a 31 de marzo de 2006, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>COMISION TERCERA PERMANENTE DE PRESUPUESTO Y HACIENDA PUBLICA CONCEJO DE BOGOTA D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO ASIGNADO Y EJECUTADO DESDE EL A\u00d1O 2001 HASTA EL 31 DE MARZO DEL A\u00d1O 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL EN MILES DE PESOS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO ASIGNADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO EJECUTADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DISTRITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS NACION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL APROBADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO INICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENTE\/ DISPONIBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL EJECUTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% EJECUTADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA SOCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n al ni\u00f1o con discapacidad mental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n Integral para Adultos\/as con limitaci\u00f3n F\u00edsica y\/o Mental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA SOCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n Integral para Adultos\/as con limitaci\u00f3n F\u00edsica y\/o Mental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA SOCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n Integral para Adultos\/as con limitaci\u00f3n F\u00edsica y\/o Mental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA SOCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n Integral para Adultos\/as con limitaci\u00f3n F\u00edsica y\/o Mental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJE SOCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n Integral a Ni\u00f1os y Ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os con autismo y discapacidad Cognoscitiva Moderada y Grave\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.631 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99,70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n Integral para Adultos\/as con limitaci\u00f3n F\u00edsica y\/o Mental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJE SOCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n Integral a Ni\u00f1os y Ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os con autismo y discapacidad Cognoscitiva Moderada y Grave\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.466 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.466 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.466 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48,85% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n Integral para Adultos\/as con limitaci\u00f3n F\u00edsica y\/o Mental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.767 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.714 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>929 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,13% \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito se pronunci\u00f3 de la siguiente forma sobre el cuestionario formulado por la Sala de Revisi\u00f3n en auto del 6 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caracter\u00edsticas y el nivel de ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y procedimientos orientados a la integraci\u00f3n social de los discapacitados, en especial en lo que tiene que ver con su integraci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gobierno comienza por se\u00f1alar que dentro de este \u00e1mbito en el Distrito concurren diferentes entidades que desarrollan proyectos en la materia, tales como el DABS, el IDRD, el DACCD y el DAPD, y que dentro de los panes de desarrollo local se han previsto programas para que las personas con discapacidad comercialicen los productos que han aprendido a elaborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en la actualidad existen iniciativas de car\u00e1cter privado dirigidas a la vinculaci\u00f3n de personas con discapacidad, y como ejemplo cita a Telet\u00f3n y Carrefour.18 Se\u00f1ala que el DABS ha suscrito convenios con Unicentro y Megabanco para que las personas con discapacidad se vinculen y realicen actividades como panader\u00eda, archivo, correspondencia, t\u00e9cnicas postales, carpinter\u00eda y jardiner\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre este tema la Secretar\u00eda informa que se han promovido diferentes espacios que tienden a mejorar la participaci\u00f3n institucional de las personas con discapacidad a nivel local, como por ejemplo el fortalecimiento de los consejos locales de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caracter\u00edsticas y el nivel de ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y procedimientos que adelanta o coordina la Alcald\u00eda para crear igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconforme al Plan Distrital de Discapacidad se han desarrollado pol\u00edticas en las l\u00edneas de intervenci\u00f3n de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n en salud y rehabilitaci\u00f3n funcional, educaci\u00f3n, accesibilidad, vida laboral , vida en comunidad y redes de apoyo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se concreta en los siguientes programas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto 205: Atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os con autismo y discapacidad cognitiva moderada o grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto 206: Integraci\u00f3n familiar para ni\u00f1os y ni\u00f1as en protecci\u00f3n legal: Acceden al proyecto los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os bajo medida de protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto 7311: Atenci\u00f3n al adulto-a con limitaci\u00f3n f\u00edsica y\/o mental. Este proyecto se desarrolla bajo la modalidad institucionalizada y la modalidad externa, como se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modalidad Institucionalizada. Contempla los servicios de protecci\u00f3n integral y de salud para adultos y adultas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, compromiso psiqui\u00e1trico y retardo mental moderado a grave. Garantiza la atenci\u00f3n m\u00e9dica, terap\u00e9utica y psiqui\u00e1trica y procesos de rehabilitaci\u00f3n cuando sean pertinentes.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modalidad Externa. Dirigida a personas con limitaci\u00f3n cognitiva entre 18 y 49 a\u00f1os, que en la actualidad cuenta con 465 cupos en la submodalidad ocupacional y con 50 cupos en la submodalidad adptativa.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega Galvis, es madre del menor Daniel Alejandro Quinchia Ortega21 En la actualidad la accionante, con una severa limitaci\u00f3n f\u00edsica y en situaci\u00f3n de indigencia, carece de medios econ\u00f3micos para sustentar su existencia y la de su hijo, y vive de la caridad, por lo cual decidi\u00f3 encomendar el cuidado de \u00e9ste a sus familiares que habitan en el municipio de Colorados (Cundinamarca). Adicionalmente solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS) ayudas econ\u00f3micas, entidad que le respondi\u00f3 que era preciso realizar una visita domiciliaria para determinar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y as\u00ed poder suministrarle las ayudas pertinentes, entre las cuales se encuentra la posibilidad de que le sea asignado un cupo escolar al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ortega interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Centro Operativo Local Santa Fe Candelaria (COL Santa Fe Candelaria) y el DABS para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida en condiciones dignas, la integridad f\u00edsica, la igualdad ante las autoridades y la ley, y que \u2013 en consecuencia &#8211; se orden\u00e9 a la accionada el suministro de ayudas econ\u00f3micas. El DABS al contestar la tutela sostiene que en la actualidad cuenta con programas para la atenci\u00f3n de personas de la tercera edad en condiciones de extrema pobreza y a madre gestantes y lactantes, por lo cual no existe un programa dirigido al grupo de poblaci\u00f3n al que pertenece la accionante. Afirma igualmente que no ha podido realizar visita domiciliaria al lugar de habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bel\u00e9n, debido a que en la direcci\u00f3n aportada por esta le informan que all\u00ed no vive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por tres razones: (i) El COL Santa Fe Candelaria dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante el 19 de agosto de 2005; (ii) No hay lugar a analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora Ortega por cuanto no se ha presentado un requerimiento espec\u00edfico, por lo cual se tratar\u00eda de analizar un hecho futuro e incierto; adem\u00e1s, la accionante se encuentra afiliada a la ARS COMFENALCO \u2013 hoy en d\u00eda ARS COLSUBSIDIO22 -; (iii) No se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la accionante por cuanto su situaci\u00f3n no se enmarca dentro de los presupuestos f\u00e1cticos requeridos para que el DABS a trav\u00e9s del COL otorgu\u00e9 la ayuda solicitada por la accionante (trabajo y una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica). Concluye, por tanto, que el COL Santa Fe Candelaria y el DABS no han vulnerado los derechos de la accionante, y que a esto debe agregarse el hecho de que el COL Santa Fe Candelaria ha adelantado las gestiones para verificar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante sin obtener resultados ante la imposibilidad de ubicar a la se\u00f1ora Ortega en las direcciones aportadas por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes antes relacionados, considera la Sala que es necesario resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante la respuesta dada por el Centro Operativo Local Santa Fe Candelaria cuando se limita a informar a la peticionaria sobre la no existencia de programas que respondan a sus necesidades? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Centro Operativo Local Santa Fe Candelaria los derechos fundamentales de la accionante y los de su hijo a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la igualdad, al negarse a inscribirla en alguno de los programas que actualmente adelanta para la provisi\u00f3n de ayudas econ\u00f3micas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n: caracter\u00edsticas de la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna; (ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.23 Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.24 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se tiene que el 19 de agosto de 2005 la se\u00f1ora Ortega elev\u00f3 ante el COL de Santa Fe Candelaria un derecho de petici\u00f3n por escrito. Con el objetivo de resolver las solicitudes contenidas en el mencionado escrito (provisi\u00f3n de empleo y de ayudas econ\u00f3micas), la Entidad program\u00f3 visitas al domicilio de la se\u00f1ora Bel\u00e9n los d\u00edas 26 de agosto, 2 y 9 de septiembre de 2005. El 26 de septiembre de 2005 la accionante acudi\u00f3 nuevamente al COL Santa Fe Candelaria para reiterar sus peticiones econ\u00f3micas. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el COL en dicha oportunidad le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ortega que (i) la visita domiciliaria era necesaria para evaluar la posibilidad de otorgar alg\u00fan tipo de ayudas; y (ii) el DABS no contempla dentro de sus planes la provisi\u00f3n de lo solicitado por la se\u00f1ora Bel\u00e9n. La anterior informaci\u00f3n es nuevamente transmitida a la se\u00f1ora Bel\u00e9n mediante comunicaci\u00f3n COL\u20132-2005-15485 del 28 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Bel\u00e9n se enmarca dentro del denominado derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, consagrado en el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (CCA), que se debe resolver de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6 del mismo, el cual dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. T\u00e9rmino para resolver. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.|| Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos bajo consideraci\u00f3n, se tiene que el COL dio respuesta al derecho de petici\u00f3n de forma extempor\u00e1nea, esto es, transcurridos los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la accionante, constituy\u00e9ndose un exceso temporal de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles. No obstante, se tiene que la Entidad adelant\u00f3 gestiones necesarias con miras a resolver de fondo la mencionada solicitud, y fue as\u00ed c\u00f3mo program\u00f3 tres visitas domiciliarias en tres diferentes s\u00e1bados, las cuales como antes se ha anotado no fueron realizadas por la falta de correspondencia entre lo informado por la peticionaria y la direcci\u00f3n a la cual se dirigieron los funcionarios del COL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00e9sta Sala advierte que el COL actu\u00f3 con diligencia en cuanto a la constataci\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante respecta, debe recordarse que si la Entidad considera que dentro del t\u00e9rmino legal no es posible resolver la solicitud as\u00ed deber\u00e1 informarlo al peticionario, m\u00e1s a\u00fan cuando la respuesta que se d\u00e9 a la petici\u00f3n se relaciona con la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales c\u00f3mo acaece en el presente caso. As\u00ed, la extemporaneidad antes anotada puede comportar afectaciones de derechos adicionales del peticionario en determinadas circunstancias, como por ejemplo, que se agrave el estado de salud de un peticionario cuando se solicita el traslado a un centro de salud en donde se le pueda brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Por tanto, llama la atenci\u00f3n la Corte, una vez m\u00e1s, sobre la necesidad de que se de respuesta dentro de los t\u00e9rminos establecidos, que est\u00e1n previstos para garantizar la oportunidad y efectividad de la respuesta, y que de no ser posible se le advierta al peticionario, como debi\u00f3 haberlo efectuado el COL Candelaria, inform\u00e1ndole adem\u00e1s sobre la necesidad de aportar el dato que falta, en este caso una nueva direcci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la visita domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta verbal dada por la Entidad el d\u00eda 26 de septiembre se produce como consecuencia de que la peticionaria se acerca una vez m\u00e1s a las dependencias del COL Santa Fe Candelaria, y que \u00e9ste responde por escrito a la petici\u00f3n del d\u00eda 19 de agosto de 2005 \u201cante la amenaza de la peticionaria de entablar acci\u00f3n de tutela\u201d. Se pregunta entonces la Corte sobre el desenlace final que hubiera tenido el derecho de petici\u00f3n en el evento en el cu\u00e1l la se\u00f1ora Bel\u00e9n no se hubiera acercado a las instalaciones del COL. La Corte recuerda que (i) de encontrarse completa la solicitud a las mismas debe d\u00e1rseles respuesta en los t\u00e9rminos prefijados en la ley; (ii) de encontrarse incompleta la petici\u00f3n, deber\u00e1 informarlo al interesado para que \u00e9ste la complete,25 sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 10 del CCA.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe resolver de fondo la solicitud del peticionario, lo que acarrea en determinadas circunstancias una obligaci\u00f3n de orientaci\u00f3n. La inexistencia de programas de atenci\u00f3n a determinados grupos de poblaci\u00f3n no justifica abstenerse de informarle al peticionario sobre las opciones que puede explorar y acompa\u00f1arlo si su extrema vulnerabilidad as\u00ed lo requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que el deber de las autoridades es dar respuesta a las peticiones que se les presenten, sin que exista un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado,27 la misma debe ser una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte ha sostenido que las respuestas evasivas \u201cno satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, las respuestas dadas por el COL Candelaria Santa Fe a las solicitudes de la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega se pueden resumir en los siguientes puntos: (i) el DABS no contempla dentro de sus planes la provisi\u00f3n de ayudas econ\u00f3micas para la se\u00f1ora Bel\u00e9n, por no pertenecer \u00e9sta a uno de los grupos a los cuales se dirigen los planes del Distrito,29 ni tampoco le puede proveer un empleo; (ii) es necesario la realizaci\u00f3n de una visita domiciliaria para evaluar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria, a fin de determinar la viabilidad de \u201cconceder un cupo escolar al hijo\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, esta Sala se pregunta si las respuestas dada por el COL Santa Fe Candelaria a la accionante resuelven de fondo las peticiones elevadas por esta, o si por el contrario \u2013 dadas las circunstancias de la accionante, las obligaciones jur\u00eddicas en cabeza del DABS y del COL Santa Fe Candelaria, y la existencia del Programa OIR Ciudadan\u00eda- las mismas fueron no resolvieron de fondo la solicitud de la accionante, vulnerando en consecuencia su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que la accionante acude al COL, como dependencia del DABS,31 para solicitar el otorgamiento de alg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que denomina \u201cpensi\u00f3n\u201d, para as\u00ed poder sufragar sus gastos y los de su hijo ya que la falta de empleo estable, agravada por la dificultad para conseguir uno debido a su limitaci\u00f3n f\u00edsica y la ausencia de una red familiar de apoyo econ\u00f3mico,32 los ha colocado en condiciones de vida indignas sobreviviendo gracias a la caridad de la gente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los considerandos del Decreto 311 de 2005,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Departamento Administrativo de Bienestar Social tiene como misi\u00f3n, liderar, de manera concertada, la formulaci\u00f3n y puesta en marcha de las pol\u00edticas sociales del Distrito Capital, conducentes a la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, restablecimiento y garant\u00eda de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, fortaleciendo la autonom\u00eda, la equidad de g\u00e9neros y la participaci\u00f3n en los \u00e1mbitos Distrital y Local. En este contexto, debe realizar las acciones que se orienten al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades de las personas, familias y comunidades urbanas y rurales en situaci\u00f3n de pobreza, de vulnerabilidad o de exclusi\u00f3n, para lograr en forma sostenible su integraci\u00f3n y aportar a la construcci\u00f3n de una ciudad moderna y humana teniendo en cuenta los principios de equidad, solidaridad, corresponsabilidad y congesti\u00f3n\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, cada COL es el responsable de \u201corganizar, gestionar y supervisar la adecuada y eficaz ejecuci\u00f3n de Proyectos y Prestaci\u00f3n de Servicios Sociales, que desarrollan las Unidades Operativas adscritas y aquellos que se ejecutan en asocio con operadores privados\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el DABS ejecuta \u2013entre otros proyectos\u2013 el proyecto OIR ciudadan\u00eda (proyecto 7306),35 el cual \u201cdirige sus esfuerzos al reconocimiento y atenci\u00f3n de los-as ciudadanos-as mediante la orientaci\u00f3n, informaci\u00f3n y referenciaci\u00f3n a los diferentes servicios sociales desde la perspectiva de derechos\u201d (Subraya por fuera del texto original).36 Este proyecto est\u00e1 dirigido principalmente a la poblaci\u00f3n en mayores condiciones de pobreza y vulnerabilidad, especialmente las declaradas en emergencia. Sin embargo, cualquier habitante del Distrito que requiera conocer los servicios sociales existentes en la ciudad puede acudir a alguno de los centros O\u00cdR.37 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores elementos, considera la Sala pertinente analizar por separado los puntos (i) y (ii) de las respuestas dadas por el COL \u2013 antes se\u00f1alados-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto (i) de las respuestas -esto es, que el DABS no contempla dentro de sus planes la provisi\u00f3n de ayudas econ\u00f3micas para personas como la peticionaria ni le puede proveer un empleo- a lo largo de este proceso se hizo evidente que no obstante la existencia del programa OIR ciudadan\u00eda, el DABS no orient\u00f3 a la peticionaria, de forma que la Corte considera que dicha Entidad no dio respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante ante la insuficiente informaci\u00f3n brindada a la se\u00f1ora Bel\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte considera que se encuentra dentro del \u00e1mbito de competencia del DABS la orientaci\u00f3n en los programas sociales. Es m\u00e1s ejecuta un programa espec\u00edfico dirigido a tal fin. No tiene cabida que frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de indigencia que atraviesan la accionante y su hijo, tal c\u00f3mo fue advertido en la entrevista llevada a cabo en las instalaciones del COL Candelaria el d\u00eda 26 de septiembre de 2005, esa instituci\u00f3n se haya limitado a anotar \u201cno tenemos programas&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00e9ste punto no entrar\u00e1 a analizar la cuesti\u00f3n relativa a la no existencia de programas de atenci\u00f3n a determinados grupos de poblaci\u00f3n, como aquel del cual hace parte la accionante, pero subraya que esta circunstancia no justifica abstenerse de informarle al peticionario sobre las opciones que puede explorar y acompa\u00f1arlo si su extrema vulnerabilidad as\u00ed lo requiere, m\u00e1s a\u00fan cuando \u2013 como acaece en el caso de la referencia- la instituci\u00f3n cuenta con planes de orientaci\u00f3n y referenciaci\u00f3n de servicios sociales, y ha constatado las dif\u00edciles circunstancias por las que atraviesa determinada persona. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades que sobre las autoridades p\u00fablicas recae un deber de orientaci\u00f3n,38 cuyos fundamentos constitucionales residen en el principio de solidaridad (art\u00edculo 1 superior) y en la raz\u00f3n misma de la existencia del Estado, consagrada en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no es otra que servir a las personas que residen en territorio colombiano.39 La primera finalidad esencial del Estado enunciada en el art\u00edculo 2 constitucional es precisamente \u201cservir a la comunidad\u201d lo cual, en circunstancias como las que en esta sentencia se analizan, cobra mayor peso como pauta para la acci\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de orientaci\u00f3n, las Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado en m\u00faltiples sentencias, generalmente en materia de salud, lo cual no significa que dicho deber no exista en otros \u00e1mbitos en los cuales la persona que acude a la autoridad se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad o indefensi\u00f3n como en el presente caso. As\u00ed, la Corte ha fijado par\u00e1metros respecto de las obligaciones que recaen sobre los prestadores del servicio de salud y que se relacionan estrechamente con el deber de orientaci\u00f3n. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el deber de informaci\u00f3n de estas entidades va m\u00e1s haya de darle a conocer al paciente que el medicamento y\/o tratamiento no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud; los prestadores deben suministrar orientaci\u00f3n respecto de las alternativas existentes, por ejemplo en la red de salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1227 de 200040 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional a una mujer de 62 a\u00f1os de edad que requer\u00eda de la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico no incluido en el POSS, al considerar que a la ARS no s\u00f3lo le correspond\u00eda informarle a la paciente que el servicio no estaba incluido en el Plan, sino, adem\u00e1s, darle a conocer las distintas alternativas que la red p\u00fablica hospitalaria le ofrec\u00eda para la pr\u00e1ctica m\u00e9dica que requer\u00eda. En igual sentido, en la sentencia T-1237 de 200141 la Sala Novena de Revisi\u00f3n dispuso que a la ARS accionada le correspond\u00eda adelantar los tr\u00e1mites para que una mujer afectada con graves trastornos mentales, con serias dificultades econ\u00f3micas, pr\u00e1cticamente abandonada por su familia, accediera a la prestaci\u00f3n m\u00e9dica en salud, si bien el tratamiento que requer\u00eda no se encontraba previsto en el POSS. Y, mediante la sentencia T-524 de 200142 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la ARS accionada informar a un paciente de 83 a\u00f1os quien requer\u00eda una intervenci\u00f3n oft\u00e1lmica con car\u00e1cter urgente, excluida del POSS, que entidad pod\u00eda operarlo, cuando, c\u00f3mo y en que condiciones, as\u00ed mismo se orden\u00f3 a la ARS actuar de la mano con la entidad que brindar\u00eda la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se observa, en algunos de los casos la obligaci\u00f3n de suministrarle el tratamiento o medicamento al paciente no se encontraba radicada directamente en cabeza de la EPS o ARS accionada, lo cual no legitima que la respuesta que den \u00e9stas \u00faltimas se limite a informar que no son ellas las obligadas. En efecto, la Corte en la sentencia T-1304 de 200143 estudi\u00f3 el caso de un paciente afiliado inicialmente a la EPS Cafesalud como beneficiario del SISBEN, y que como consecuencia de haber sido reclasificado en el nivel 3 del SISBEN la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n no la ten\u00eda Cafesalud sino el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo. Sobre este caso, la Corte afirm\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, la Corte Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a las Instituciones p\u00fablicas se hagan efectivos sin que \u00e9stos tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisi\u00f3n legal o reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisi\u00f3n de los pacientes a las Instituciones que reciben subsidios a la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en que las ARS no pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trata de un tratamiento o medicamento excluido del POS-S. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13),44 imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, sobre las posibilidades concretas de acudir a otras instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos; adem\u00e1s debe informarle de manera precisa al afiliado sobre cu\u00e1les son las autoridades municipales, distritales o departamentales de salud, que tienen \u00a0a su cargo la administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los subsidios a la oferta para que le informen espec\u00edficamente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, es labor de las ARS informar a las personas bajo su cuidado a qu\u00e9 entidades pueden acudir cuando en virtud de una reclasificaci\u00f3n en el SISBEN, sean excluidas del r\u00e9gimen subsidiado y por tanto las ARS no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de seguir prestando los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, y complementando la labor de asesor\u00eda e informaci\u00f3n de las ARS, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han vinculado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes interponen tutelas con el objeto de que se les presten servicios m\u00e9dicos excluidos del POS-S, a las autoridades municipales y departamentales de salud, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes para que dichas autoridades le informen al paciente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas tienen la capacidad para atender la patolog\u00eda de que se trata o para garantizar el tratamiento o la entrega de los medicamentos requeridos.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn b\u00fasqueda del respeto al derecho a la salud en conexidad con la vida, cabe hacer extensiva esta vinculaci\u00f3n a los casos en los cuales la persona est\u00e9 necesitando servicios m\u00e9dicos pero haya sido desvinculado del r\u00e9gimen subsidiado en virtud de la reclasificaci\u00f3n en el SISBEN. S\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 garantizar una prestaci\u00f3n continuada del servicio de salud, sin que los tr\u00e1mites administrativos se constituyan en obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. (Subraya por fuera del \u00a0texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-1330 de 2001, en la cual la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad,47 sin familia, en estado de indigencia y abandono, quien se encontraba clasificada en un nivel de SISBEN que no le permit\u00eda acceder a los programas de salud a trav\u00e9s de una ARS. A pesar de su dif\u00edcil condici\u00f3n de salud y de su avanzada edad deb\u00eda acudir al r\u00e9gimen de vinculados el cu\u00e1l supone el pago de una proporci\u00f3n del costo del servicio.48 La Secretar\u00eda de Salud y Ambiente de Bucaramanga (accionada mediante la tutela) afirm\u00f3 que la clasificaci\u00f3n de la persona le imped\u00eda a \u00e9sta ser afiliada a una ARS, y que habr\u00eda de modificarse dicha clasificaci\u00f3n para acceder a los servicios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Advirti\u00f3 entonces la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n entiende que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u2013y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de personas que, como el se\u00f1or Molina, se encuentran en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta\u2013 exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligaci\u00f3n que recae sobre las instituciones p\u00fablicas de ofrecer una soluci\u00f3n satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para s\u00ed la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal prop\u00f3sito es necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones p\u00fablicas frente a las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, debe ser prove\u00edda bajo un criterio unitario de Estado, destinado a proporcionar tal protecci\u00f3n, y no dentro de una visi\u00f3n limitada y restringida de sus competencias\u201d (Subraya por fuera del texto original).49 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga la asignaci\u00f3n al afectado de un puntaje que respondiera a su situaci\u00f3n de indigencia y a la condici\u00f3n de ancianitud e invalidez en que se encontraba, y que \u00e9l mismo fuera inscrito en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes se\u00f1alados muestran la crucial funci\u00f3n que cumple el suministro oportuno, pertinente, correcto y completo de informaci\u00f3n. En particular, la informaci\u00f3n concerniente a la existencia y los requisitos para acceder a programas sociales es indispensable para garantizar la participaci\u00f3n de todos los potenciales beneficiarios sin ning\u00fan tipo de favoritismo en condiciones de transparencia que aseguren la igualdad de trato para todos los interesados. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la persona que no obtiene por parte de la administraci\u00f3n informaci\u00f3n oportuna, pertinente, correcta y completa del procedimiento a seguir para hacerse acreedora de una prestaci\u00f3n positiva del Estado es colocada en una situaci\u00f3n de desventaja no compatible con el marco constitucional.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala hecha de menos en las respuestas dadas por el DABS a los derechos de petici\u00f3n elevados por la se\u00f1ora Ortega, el cumplimiento de su deber de orientaci\u00f3n. En efecto, en concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n el DABS, ante la situaci\u00f3n relatada por la accionante sobre sus condiciones de vida y al hecho notorio de su limitaci\u00f3n f\u00edsica, ten\u00eda el deber suministrarle informaci\u00f3n relacionada con las opciones que ten\u00eda para tratar de salir de la indigencia; m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que espec\u00edficamente dentro de sus programas de acci\u00f3n social se encuentra el denominado OIR Ciudadan\u00eda, el cual fue creado con el objetivo de brindar asistencia a las personas que requieren informaci\u00f3n relativa a los planes y programas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, el DABS deber\u00e1 dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, en la cu\u00e1l se le oriente sobre los planes y programas a los cuales podr\u00eda acceder la accionante y su hijo, y los mecanismos para hacerlo; dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. La informaci\u00f3n que el DABS suministre a la accionante deber\u00e1 comprender no s\u00f3lo los programas ofrecidos por entidades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n aquellos ofrecidos por entidades no gubernamentales, as\u00ed como los convenios existentes entre instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico y de car\u00e1cter privado; indic\u00e1ndole, en cada caso, los requisitos que deber\u00e1 cumplir, el lugar al cual debe dirigirse y dem\u00e1s datos que resulten necesarios para que la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega y su hijo puedan acceder a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala necesario analizar el punto (ii) de las respuestas suministradas por el DABS a la accionante, esto es, que era necesaria la realizaci\u00f3n de una visita domiciliaria para evaluar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria como parte del tr\u00e1mite administrativo que debe adelantar el DABS para la definici\u00f3n del tipo de ayudas que se le podr\u00edan suministrar a la accionante y a su hijo. Sobre el particular, la Sala considera que le asiste raz\u00f3n a la Entidad, por cuanto a trav\u00e9s de estas diligencias se pueden establecer y cuantificar las necesidades reales de los particulares que acuden en busca de ayuda al COL; herramienta esta necesaria para procurar una asignaci\u00f3n eficiente de los limitados recursos disponibles para la poblaci\u00f3n vulnerable. No obstante advierte la Sala que si bien las visitas domiciliaras son una herramienta de gran utilidad para lograr el objetivo descrito, la Entidad debe ponderar el mismo con otros medios de informaci\u00f3n del estado socio econ\u00f3mico de las personas que buscan ayuda, tales como las entrevistas personales que se realizan en las mismas instalaciones del COL o del lugar de trabajo, y que igualmente suministran informaci\u00f3n relevante sobre las necesidades econ\u00f3micas del respectivo peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-149 de 200251 la Corte revis\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or Alfredo Moreno P\u00e9rez, de 58 a\u00f1os de edad, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de m\u00e1s de un 70% debido a enfermedad cardiaca, casado, y padre de cinco hijos &#8211; tres de ellos menores de edad-; contra el DABS y la Alcald\u00eda Mayor de Bogota, al considerar que \u00e9stas al negarse a incluirlo en los programas de subsidios para el adulto mayor en condici\u00f3n de extrema pobreza vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna de \u00e9l y de su familia y a la seguridad social. EL DABS consider\u00f3 que no pod\u00eda inscribir al accionante en el programa correspondiente debido a que \u00e9ste aport\u00f3 como prueba de su invalidez los ex\u00e1menes practicados por los m\u00e9dicos tratantes de su enfermedad y no un certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral.52 En dicha ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs fundamental para asegurar los prop\u00f3sitos constitucionales y legales que las entidades encargadas de los programas de asistencia y protecci\u00f3n de personas y sectores desfavorecidos dispongan y observen los procedimientos que les permitan diferenciar entre demandas emp\u00edricamente fundadas e infundadas. Se trata con ello de minimizar los errores en la asignaci\u00f3n de subsidios y de hacer m\u00e1s eficiente y justo el uso de recursos escasos de la sociedad. A esta racionalidad administrativa debe a\u00f1adirse el manejo profesional de los casos sometidos a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, manejo que incluye una clara conciencia de que se est\u00e1 al servicio de los solicitantes y no al contrario (art. 2 C.P.). El concepto profesional va m\u00e1s all\u00e1 del uso eficiente de los recursos mediante el rechazo de peticiones infundadas. Se preocupa adem\u00e1s de la singularidad del contexto individual y de estimar los efectos de una decisi\u00f3n sobre la persona. Finalmente, a la racionalidad administrativa y al criterio profesional debe sumarse la dimensi\u00f3n moral impl\u00edcita en las decisiones sobre reparto o asignaci\u00f3n de beneficios y cargas en la sociedad. Es en este aspecto que la Constituci\u00f3n establece par\u00e1metros normativos de obligatoria observancia para los servidores p\u00fablicos, quienes en sus decisiones deben ce\u00f1irse estrictamente a la Constituci\u00f3n y a la Ley (art. 6 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los tr\u00e1mites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido, y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. De ah\u00ed que el DABS pudiera exigir la visita domiciliaria. No obstante, si el peticionario no tiene domicilio fijo, este requisito no puede convertirse en un factor m\u00e1s de exclusi\u00f3n y se debe acudir a otros medios para obtener la informaci\u00f3n necesaria para decidir c\u00f3mo el Estado puede \u201cservirle a la comunidad\u201d; en este caso, a un miembro desvalido, marginado y que subsiste gracias a la caridad ocasional de otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de indigencia. Obligaciones de las autoridades p\u00fablicas derivadas de la consagraci\u00f3n constitucional de la protecci\u00f3n reforzada a estas personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, desde el principio, se ha referido a los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de indigencia,53 as\u00ed como a la obligaci\u00f3n de las autoridades de contribuir a su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones socioecon\u00f3micas en que se encuentra la poblaci\u00f3n indigente, la Constituci\u00f3n de 1991 ha consagrado a favor de \u00e9sta diversos mecanismos tendientes a garantizarle los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de salud (CP art. 49), la seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). Este deber tiene un alcance m\u00e1s all\u00e1 de la seguridad social y de la alimentaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 constitucional que establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d, lo cual legitima la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tanto en beneficio de grupos como de individuos. El mismo art\u00edculo 13 agrega al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en m\u00faltiples oportunidades al compromiso directo e inmediato del Estado Social de Derecho con las personas indigentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados valores. Bajo esta perspectiva, el derecho constitucional reconoce la existencia de factores reales de poder e interviene para redistribuirlos en favor del bienestar general. Existen miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartici\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, marginados de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y condenados, por su situaci\u00f3n menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos indigentes son personas que carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las m\u00e1s de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo \u00a0material y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante pol\u00edticas legislativas y macro &#8211; econ\u00f3micas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha afirmado la necesidad de que el Estado avance en la realizaci\u00f3n de las prestaciones constitucionales consagradas a favor de las personas en estado de indigencia, ya que \u201cel estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales, lo cual exige del Estado una intervenci\u00f3n directa e inmediata\u201d55. En principio es competencia del legislador desarrollar la normatividad pertinente para la atenci\u00f3n de los indigentes y compete a los formuladores de pol\u00edticas sociales dise\u00f1ar los instrumentos para lograr la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales, de tal forma que los deberes sociales se concretan por esta v\u00eda en deberes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior debe entenderse sin desmedro de la fuerza normativa de los deberes sociales radicados principalmente en cabeza del Estado por voluntad del propio Constituyente. As\u00ed, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuraci\u00f3n legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado \u2013 con cargo a los recursos tributarios y no tributarios \u2013 el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para impedir que la persona sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la responsabilidad que le cabe a las autoridades p\u00fablicas encargadas de la provisi\u00f3n de servicios sociales, como acontece en el proceso de la referencia con el DABS, es m\u00e1xima ya que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales \u201cel Estado no puede disculpar su inacci\u00f3n en que otros deben hacer lo que el legislador democr\u00e1tico no les ha asignado\u201d.57 De tal manera que la Corte ha admitido que los derechos de las personas en situaci\u00f3n de indigencia pueden concretarse y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n cuando el accionante se encuentra en una\u00a0 situaci\u00f3n de extrema indigencia. As\u00ed, la Corte ha afirmado que en caso de que se evidencie una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicita atenci\u00f3n y la persona en estado de indigencia carece de un n\u00facleo familiar cercano que cubra sus requerimientos, procede ordenar de manera excepcional la atenci\u00f3n del Estado ante la situaci\u00f3n de indigencia por tutela.58 En la sentencia T-426 de 199259 sobre el particular la Sala Segunda de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde prioritariamente a la familia. Los miembros de \u00e9sta, determinados por la ley, tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, si la familia se encuentra en imposibilidad material de apoyar a uno de sus miembros, no pueden quedar \u00e9stos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, est\u00e1 en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad p\u00fablica encontrar las alternativas jur\u00eddicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (CP art. 2)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en la misma providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 el \u00e1mbito de dicha protecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. \u00a0El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, en la sentencia T-533 de 199260 la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) de la protecci\u00f3n especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y econ\u00f3mica la coloca en circunstancias de debilidad \u00a0manifiesta (CP art. 13). \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio program\u00e1ticos, pueden verse actualizados y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal evento, se opera una inversi\u00f3n en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestaci\u00f3n directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia\u201d.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, la Corte enfatiz\u00f3 el car\u00e1cter del Estado como obligado principal y primario, en este tipo de casos extremos de vulneraci\u00f3n de la dignidad humana donde se presenta la urgencia de atender a la persona atrapada en su propia vulnerabilidad, en ausencia de desarrollo legal que distribuya las cargas p\u00fablicas de atenci\u00f3n a los menos favorecidos. Afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuraci\u00f3n legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado \u2013 con cargo a los recursos tributarios y no tributarios \u2013 el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para impedir que la persona humana sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales. La responsabilidad que le cabe a las autoridades p\u00fablicas en la ejecuci\u00f3n de sus servicios sociales es m\u00e1xima, dado que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales, el Estado no puede disculpar su inacci\u00f3n en que otros deben hacer lo que el legislador democr\u00e1tico no les ha asignado.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido las condiciones en las cuales el deber estatal general de protecci\u00f3n social se traduce en una obligaci\u00f3n concreta y exigible: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[en] existencia de determinadas condiciones \u2013que quien pretenda obtener la protecci\u00f3n constitucional se encuentre en una condici\u00f3n de manifiesta debilidad fehacientemente demostrada y que sea igualmente comprobada la imposibilidad material de su familia para darle asistencia\u2013, un derecho social \u2013el derecho a la salud, para el caso de la referencia\u2013 puede llegar hasta el punto de originar, en consecuencia, una obligaci\u00f3n concreta por parte del Estado\u201d.63 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias en las cuales no existen programas espec\u00edficos para la atenci\u00f3n de personas en estado de indigencia, las especiales circunstancias en que \u00e9stas se encuentren pueden obligar a que se haga una adecuaci\u00f3n de los mismos, a fin de garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de indigencia. As\u00ed, en el a\u00f1o de 1997 la Corte en la sentencia T- 04664 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Beneficencia de Cundinamarca a favor de una mujer indigente de 20 a\u00f1os que padec\u00eda de \u201cretardo mental severo\u201d, con el objetivo de solicitar que la misma fuera atendida en el albergue Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas de Sibat\u00e9, instituci\u00f3n siqui\u00e1trica especializada, ya que ven\u00eda siendo atendida por el Hospital San Rafael del Espinal, centro m\u00e9dico que no pod\u00eda brindarle la atenci\u00f3n requerida. La Beneficencia de Cundinamarca se neg\u00f3 a recibir a la joven discapacitada por la imposibilidad f\u00edsica de nuevas admisiones. Sobre \u00e9ste caso, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 la tutela con fundamento en que no en todos los casos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar un tratamiento exclusivo a un determinado individuo. Que no obstante lo previsto en los art\u00edculos 49 y 13 inciso tercero de la Carta, no siempre debe otorgarse la facultad de exigir que a \u00a0un determinado centro asistencial, sin tener en cuenta las circunstancias f\u00edsicas de disponibilidad, se le imponga la orden de atender a determinado paciente. Adem\u00e1s, porque no se han llenado los requisitos propios para la admisi\u00f3n de una persona a un establecimiento oficial, por lo cual no puede orden\u00e1rsele a \u00e9ste que la reciba sin medir la situaci\u00f3n de disponibilidad y de prioridad a que dicho establecimiento est\u00e1 obligado. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 el Tribunal que, como la entidad demandada respondi\u00f3 sobre su imposibilidad f\u00edsica de recibir nuevas admisiones, por ello debe aceptar esa posici\u00f3n.65 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comparte la Sala las anteriores apreciaciones, pues ellas no se encuentran ajustadas a la obligaci\u00f3n del Estado de prestar el servicio p\u00fablico de salud y m\u00e1s a\u00fan de proteger a personas que como la demandante se encuentra en debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n de indigente y su situaci\u00f3n f\u00edsica y mental, pues, se deduce de las pruebas examinadas que su estado es de \u201cretardo mental severo\u201d, y se encuentra totalmente desamparada de bienes y de personas que la asisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo cabe advertir que aunque la accionada no est\u00e1 obligada a recibir a todas las personas que le sean remitidas para institucionalizaci\u00f3n, es evidente que teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta a causa de su condici\u00f3n mental, como en el presente caso, donde la misma Beneficencia de Cundinamarca dictamina que la paciente tiene un \u201cretardo mental severo, que requiere institucionalizarse\u201d, se genera para \u00e9sta un derecho con plena capacidad para exigir una atenci\u00f3n inmediata por parte de las autoridades en defensa del derecho inalienable a la vida (Art. 11 C.P.) y de la salud (Art. 49 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la doble condici\u00f3n de i) indigencia y ii) discapacidad del solicitante en dicha oportunidad, circunstancias que constitucionalmente exigen protecci\u00f3n reforzada, la Corte orden\u00f3 a la Beneficencia de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cadelant[ar] los tr\u00e1mites de ingreso de la misma, dentro de la posibilidad razonable de cupos existentes pero dando prioridad al presente caso, por tratarse de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio de los costos que la atenci\u00f3n requiera, a cargo de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando adem\u00e1s de las condiciones de pobreza las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas que permiten la autodeterminaci\u00f3n de la persona en estado de indigencia se han visto disminuidas surge un deber de atenci\u00f3n reforzada en beneficio de \u00e9sta por parte del Estado. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna persona enferma, con capacidades f\u00edsicas o mentales disminuidas por factores personales o externos, sin pleno uso de sus funciones y, por lo tanto, sin posibilidad de valerse por s\u00ed misma, es una persona con menos autonom\u00eda. Para recuperar sus capacidades generalmente requiere de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, temporal o definitiva, bien sea por parte de la familia, de la comunidad o del Estado. De lo contrario, la persona quedar\u00eda expuesta a la degradaci\u00f3n como ser humano integral, lo cual vulnera el principio de la dignidad humana as\u00ed como m\u00faltiples derechos fundamentales de la persona. La autonom\u00eda individual \u2013 que involucra la responsabilidad de la persona por sus propias elecciones pero tambi\u00e9n su capacidad para realizar sus proyectos vitales en la sociedad \u2013, es un principio tan fundamental que, ante su limitaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de derechos y deberes tendientes a permitir que la persona recupere la capacidad de dirigir su vida o por lo menos de mitigar las consecuencias adversas cuando dicha posibilidad es remota o inexistente.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-649 de 200467 reviso la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional por un accionante de 96 a\u00f1os de edad (ex combatiente en el conflicto colombo \u2013 peruano), viudo y que junto con su familia (su hija de 64 a\u00f1os \u2013 desempleada y soltera \u2013 y su nieto de 23 a\u00f1os \u2013 con s\u00edndrome de Down) se encontraba en un completo estado de indigencia, con el objetivo de que el Ministerio le reconociera el pago de algunas prestaciones sociales por su buen comportamiento, su participaci\u00f3n en la guerra y su retiro del mismo por enfermedad. El Ministerio se neg\u00f3 a otorgarle al accionante el subsidio creado a favor los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Per\u00fa por la Ley 683 de 2001, considerando que no era procedente ya que no se encontraba acreditada la participaci\u00f3n del accionante en ese conflicto. Dadas las pruebas obrantes en el expediente, la Corte consider\u00f3 que la participaci\u00f3n del actor en el conflicto Colombo \u2013 Peruano no era del todo clara, y en consecuencia afirm\u00f3 \u201cno puede esta Sala, en sede de tutela despejar definitivamente este asunto para suponer que el demandante es un veterano indigente, que debe ser favorecido por el subsidio creado en la ley 683 de 2001\u201d. En \u00e9ste sentido, y respetando las facultades que sobre la materia le otorg\u00f3 la ley 683 de 2001 al Ministerio, orden\u00f3 a dicha Entidad establecer si en efecto el accionante era acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la mencionada ley, y en caso de una respuesta afirmativa, otorg\u00e1rselo a la mayor brevedad posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en dicho caso la Corte no se limit\u00f3 a dar la anterior orden. Debido a la circunstancias de indigencia por las que atravesaba el accionante y su familia, dispuso que en el evento en el cual el Ministerio determinar\u00e1 que el actor no era acreedor de la prestaci\u00f3n descrita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n no s\u00f3lo del actor sino tambi\u00e9n de su hija, persona de la tercera edad y su nieto enfermo de s\u00edndrome de down, deber\u00e1 el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la red de solidaridad social, realizar las gestiones necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de auxilio para ancianos indigentes, cumpliendo de esta forma con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de otorgar protecci\u00f3n a personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta (art\u00edculos 13 inc 3, 46 y \u00a048 \u00a0de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte consider\u00f3 que no bastaba con definir si el accionante era titular o no del subsidio de que trata la Ley 683 de 2001, ya que en evento en que \u00e9l mismo no cumpliera con los requisitos para acceder al subsidio la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales persistir\u00eda. La Corte, bajo \u00e9sta hip\u00f3tesis y en desarrollo de la responsabilidad que le cabe al Estado frente a las personas en estado de indigencia, como se vio, orden\u00f3 al Ministerio que gestionar\u00e1 la asignaci\u00f3n de un auxilio a favor del accionante, es decir, estableci\u00f3 una obligaci\u00f3n de medios clara en cabeza de la mencionada entidad (no derivada del texto de la Ley 683 de 2001) cuyo objetivo era la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n directa de personas indigente plantea no s\u00f3lo la dificultad de identificar los programas aplicables, sino la disponibilidad de recursos para financiar dicha protecci\u00f3n. Respecto de las razones presupuestales para no dar acceso a un programa de protecci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la Corte ha estudiado diversos casos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-029 de 2001,68 la Corte revis\u00f3 los procesos de tutela acumulados en los cuales los accionantes hab\u00edan solicitado al alcalde municipal de Chaparral la presentaci\u00f3n de proyectos de acuerdo para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n especial por vejez prevista en el art\u00edculo 258 de la ley 100 de 1993 (auxilio para ancianos indigentes),69 ya que aduc\u00edan su avanzada edad, la carencia de medios econ\u00f3micos y su condici\u00f3n de indigencia; y que las ayudas econ\u00f3micas prove\u00eddas por el municipio eran insuficientes (almuerzos, y mercados bimensuales o trimestrales), por lo cual solicitaban la asignaci\u00f3n de un subsidio equivalente al 50% del salario m\u00ednimo para el pago de arriendo y alimentos. La Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en los casos concretos al considerar que (entre otras razones): i) No es posible mediante tutela hacer cumplir una norma gen\u00e9rica y abstracta que ordena la protecci\u00f3n a los ancianos indigentes; ii) la pretensi\u00f3n de los accionantes es la asignaci\u00f3n de un rubro mensual, la cual no era procedente ya que el juez no puede ser ordenador del gasto; iii) el municipio se encontraba brindando una protecci\u00f3n a los beneficiarios, a pesar de ser exigua; iv) No obraba prueba en el expediente de que los peticionarios estuvieran cobijados por el beneficio que invoca. Por lo cual concluye, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el presente caso ni se pide que se califique como beneficiarios a los respectivos tutelantes, ni hay pruebas que indiquen que son o deber\u00edan ser calificados como beneficiarios, ni el juez puede hacer un listado se\u00f1alando quienes son los beneficiarios, ni menos ordenar que se les entregue una determinada suma de dinero, luego las peticiones de tutela, en la forma como est\u00e1n planteada no pueden prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la sentencia SU-1052 de 2000,70 en el mismo sentido de la sentencia SU-1194 del mismo a\u00f1o,71 la Corte afirm\u00f3 que el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constituci\u00f3n confiere a otras autoridades, debido a que el constituyente no le\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconfi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado\u201d. Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los art\u00edculos 6\u00ba y 86 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma que el juez constitucional no es competente para dise\u00f1ar programas y ordenar su financiaci\u00f3n. Sobre el particular, en la sentencia SU-1194 de 200072\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que \u201cno se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma que si la ley le adscribe a un funcionario la elaboraci\u00f3n del listado de personas protegibles para un subsidio o una ayuda, el juez de tutela no puede individualmente ordenar que se incluya a determinado ciudadano, salvo que sea ostensible que este cumple los requisitos para estar en dicho listado y se le ha violado un derecho fundamental.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la sentencia T-149 de 2002,74 esta Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la escasez de recursos para brindar acceso a programas sociales y al alcance de los deberes estatales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a razones presupuestales para no dar acceso a un programa de protecci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.), si bien ellas pueden ser una limitante real ante la escasez de recursos para la financiaci\u00f3n de programas sociales, el buen gobierno de una administraci\u00f3n presupone el conocimiento demogr\u00e1fico de la poblaci\u00f3n que habita en su jurisdicci\u00f3n, la medici\u00f3n objetiva de sus necesidades y la planeaci\u00f3n para dar respuesta a los cambios que se puedan presentar. De lo contrario no se presentar\u00e1 la racionalidad m\u00ednima de un proceso democr\u00e1tico de fijaci\u00f3n de prioridades y de adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr las metas trazadas. Afirmar, sin argumentos adicionales, que \u201cno hay plata\u201d no constituye entonces una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para excluir a una persona que llena los requisitos establecidos por el legislador y desarrollados por v\u00eda reglamentaria para ser admitida a un programa financiado por el presupuesto democr\u00e1ticamente adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las dificultades econ\u00f3micas por falta de recursos para financiar los diversos programas sociales ellas pueden obedecer, entre otros factores, a la insuficiencia de las apropiaciones presupuestales para asegurar su ejecuci\u00f3n, al s\u00fabito aumento de las necesidades de la poblaci\u00f3n o a la intensidad de las necesidades en el caso particular. Lo primero, se presenta cuando en la fijaci\u00f3n de prioridades de gasto, el \u00f3rgano democr\u00e1ticamente representativo distribuye los recursos escasos de tal forma que la apropiaci\u00f3n presupuestal es menor a la requerida para cubrir a todos los necesitados. No es lo que sucedi\u00f3 en el presente caso porque finalmente la autoridad administrativa dispuso de recursos para pagar el auxilio al peticionario. En cuanto a lo segundo \u2013 las situaciones que llevan a un empobrecimiento masivo de la poblaci\u00f3n \u2013 es claro que s\u00f3lo mediante medidas adicionales, ordinarias o extraordinarias, es posible enfrentarlas mediante el esfuerzo conjunto de diversas entidades del Estado y con el apoyo econ\u00f3mico de la comunidad. Tal circunstancia, no obstante, no fue alegada en el presente caso. Por \u00faltimo, en cuanto a la intensidad de las necesidades de la persona es importante anotar que se trata de un factor determinante para la fijaci\u00f3n del monto del auxilio. A la luz de la Constituci\u00f3n y de conformidad con el principio de igualdad, la regulaci\u00f3n del subsidio a la persona debe atender a las particularidades de su caso, exigencia \u00e9sta no suficientemente considerada cuando en la determinaci\u00f3n del monto del subsidio no se aprecia la existencia de circunstancias relevantes que deben ser atendidas para asegurar la igual consideraci\u00f3n y respeto que merece cada persona por parte de un Estado que tiene el deber general de servir a la comunidad (art. 2 C.P.) y ha de cumplir varios deberes espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial a personas vulnerables. Es as\u00ed como el hecho de que el accionante tuviera personas a su cargo, en especial ni\u00f1os que dependen del beneficiario del subsidio, no puede pasarse por alto en la determinaci\u00f3n del auxilio. Salvo la existencia de otros programas sociales para atender a los menores con padres en situaci\u00f3n de pobreza, en la estimaci\u00f3n del subsidio al mayor adulto pobre y discapacitado debe ser valorado el n\u00famero de personas que dependen directamente de su ingreso. Dicha valoraci\u00f3n puede incidir en la fijaci\u00f3n de prioridades y en el tipo de auxilio o en el monto del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la escasez de recursos no es una barrera insalvable para la protecci\u00f3n constitucional directa de indigentes. La misma debe ser valorada por el juez constitucional e invita a no distorsionar prioridades fijadas democr\u00e1ticamente por las autoridades competentes, pero no es un obst\u00e1culo para ordenar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en especial de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de indigencia extrema y de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso particular, si bien la accionante merece protecci\u00f3n constitucional, la cuesti\u00f3n a determinar es el remedio apropiado. La Sala estima que no es posible provocar mediante la acci\u00f3n de tutela la asignaci\u00f3n de una cuant\u00eda mensual de dinero a la accionante, ya que de acuerdo con lo expuesto no puede el juez constitucional ordenar la creaci\u00f3n en el presupuesto de una entidad p\u00fablica de un rubro adicional ni alterar los criterios de distribuci\u00f3n del presupuesto que anualmente se destinan a programas de bienestar social a favor de una persona en particular. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala estima que en la actualidad existe una red de previsi\u00f3n social que da cuenta de las necesidades de los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n y de una limitaci\u00f3n de recursos, que mal puede el juez de tutela desconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, no puede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obligarse a la entidad accionada a la provisi\u00f3n de un empleo a favor de la accionante, ya que ello no es de competencia del DABS. En consecuencia, no puede la Sala crear una obligaci\u00f3n no contemplada dentro de las funciones que le ha asignado el ordenamiento jur\u00eddico a dicha entidad. Esto no significa desconocer la funci\u00f3n social que eminentemente recae sobre dicho departamento administrativo, por lo cual dado el conocimiento de los programas sociales que ofrecen entidades diferentes al DABS y la existencia de un programa espec\u00edfico de referenciaci\u00f3n social (OIR Ciudadan\u00eda), le corresponde adelantar una labor de acompa\u00f1amiento a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera la Sala que el DABS ha adelantado las gestiones a su alcance para determinar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante y as\u00ed poder brindarle las ayudas que su condici\u00f3n y las de su hijo exigen. En efecto, con el objetivo de resolver las solicitudes elevadas por la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega ante el COL \u00e9ste program\u00f3 visitas al domicilio de la se\u00f1ora Ortega los d\u00edas 26 de agosto, 2 y 9 de septiembre de 200575 a fin de constatar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1alada por \u00e9sta, las cuales no se pudieron efectuar por que la direcci\u00f3n se\u00f1alada por la se\u00f1ora Bel\u00e9n (Carrera 3 BIS No. 1B-60 de Bogot\u00e1) no se encontr\u00f3,76 situaci\u00f3n que fue confirmada por la propia interesada.77 El 26 de septiembre de 2005 la accionante acudi\u00f3 nuevamente al COL Santa Fe Candelaria para reiterar sus peticiones econ\u00f3micas, ocasi\u00f3n en la cu\u00e1l el respectivo funcionario del COL le inform\u00f3 de los intentos de visita que se hab\u00edan realizado, a pesar de lo cual la se\u00f1ora Ortega no aport\u00f3 una nueva direcci\u00f3n a fin de realizar la visita domiciliaria e indic\u00f3 la misma direcci\u00f3n se\u00f1alada inicialmente.78 Debe destacarse que las tres fechas fijadas para la visita domiciliaria corresponden a d\u00edas s\u00e1bados. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela, el COL efect\u00fao nuevamente visita domiciliaria a la accionante el d\u00eda 21 de abril de 200679 a la Calle 27 C No. 13 \u2013 15 sur (Barrio Gustavo Restrepo), pero la accionante no se encontraba, por lo cual el funcionario del COL se dirigi\u00f3 al lugar de trabajo de la misma. Tanto el funcionario del \u00a0DABS como la accionante se trasladaron a direcci\u00f3n antes se\u00f1alada y al llegar all\u00ed la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega manifest\u00f3 no tener llave para entrar al lugar, por lo cual no le fue posible al funcionario del COL realizar la visita domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos antes referidos, considera la Sala que no es posible atribuirle al DABS la vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos de la accionante, pues la misma no ha colaborado para que el DABS pueda obtener la informaci\u00f3n que requiere para decidir sobre el otorgamiento de ayudas. En efecto, en varias ocasiones se la ha solicitado a la accionante que suministre la direcci\u00f3n de su residencia y siempre ha dado la misma informaci\u00f3n, que no corresponde a su lugar de habitaci\u00f3n. La Sala estima que para que los esfuerzos institucionales tengan efectos es preciso contar con la colaboraci\u00f3n de los particulares. Y es precisamente esa colaboraci\u00f3n la que la Sala hecha de menos en la presente oportunidad, ya que inclusive al realizarse el m\u00e1s reciente de los intentos de entrevista domiciliaria la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega manifest\u00f3 no poder acceder a la residencia por no contar con la llave. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos hechos ponen de manifiesto que la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega se encuentra en una situaci\u00f3n tan precaria que carece de las competencias b\u00e1sicas para hacer lo que requiere con el fin de obtener alguna protecci\u00f3n. De tal forma, que el deber social estatal elemental en este caso consiste en tomar la iniciativa con el fin de que ella pueda superar su enorme vulnerabilidad y marginaci\u00f3n. Ello implica, en desarrollo de los deberes sociales del estado (art. 2, inciso 2 C.P.), una carga positiva de solidaridad que se traduce en no tratar a la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega como un caso m\u00e1s, sino como una persona extremadamente expuesta a sufrir las consecuencias de la exclusi\u00f3n de manera permanente, circunstancia que tambi\u00e9n se proyecta sobre su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega se encuentra inscrita en un comedor social al cual, por el propio dicho de la accionante, no acude por estar ubicado muy lejos de su residencia. Considera la Sala que si bien la accionante es la mejor conocedora de su propia situaci\u00f3n y la de su hijo, las circunstancias de exclusi\u00f3n social y marginalidad originadas en su condici\u00f3n de indigencia, han dificultado la solicitud de beneficios sociales. Por esta raz\u00f3n, reviste enorme importancia que el COL ejerza una permanente labor de acompa\u00f1amiento, a fin de identificar de manera adecuada las necesidades de la accionante para que efectivamente pueda gozar de los programas que se adecuan a su condici\u00f3n social y de discapacidad. As\u00ed, por ejemplo el COL deber\u00e1 proceder a la reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega y del menor Manuel Alejandro Quinch\u00eda en el comedor m\u00e1s cercano a su lugar de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, considera la Sala que la entidad accionada debe insistir en la constataci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, a trav\u00e9s de la visita domiciliaria o de otros medios a su alcance, por cuanto adem\u00e1s de la accionante en el caso que se analiza se debe buscar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Daniel Alejandro Quinch\u00eda Ortega. En este orden de ideas y una vez el DABS cuenta con la informaci\u00f3n m\u00ednima necesaria, deber\u00e1 determinar si la accionante y su hijo re\u00fanen los requisitos para acceder a alguno de los programas de previsi\u00f3n social del distrito. De encontrar que de acuerdo con la disponibilidad de servicios sociales no es viable su inscripci\u00f3n en alguno de los programas que adelanta el DABS, el COL Santa Fe deber\u00e1 adelantar una labor de acompa\u00f1amiento y de asesoramiento con el objetivo que se incluya a la accionante en alguno de los programas que otras entidades p\u00fablicas o privadas adelantan para grupos de poblaci\u00f3n que se encuentran en situaciones similares a las de la accionante y su hijo, cumpliendo de esta forma con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de otorgar protecci\u00f3n a personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2005 en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bel\u00e9n Ortega Galvis contra el Centro Operativo Local de Santa Fe Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS), en relaci\u00f3n con el amparo del derecho de petici\u00f3n de la accionante. En su lugar, conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n de Bel\u00e9n Ortega Galvis; en consecuencia, ordenar a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, en la cu\u00e1l se le oriente sobre los planes y programas a los cuales podr\u00eda acceder la accionante y su hijo, y los mecanismos para hacerlo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013Para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, madre cabeza de familia en situaci\u00f3n de indigencia con un hijo menor de edad,\u00a0 ORD\u00c9NAR al Centro Operativo Local de Santa Fe Candelaria que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia el COL Santa Fe proceda a la reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega y del menor Manuel Alejandro Quinch\u00eda en el comedor m\u00e1s cercano a su lugar de habitaci\u00f3n. Asimismo, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para la constataci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. Una vez obtenida dicha informaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, el Centro Operativo Local de Santa Fe Candelaria deber\u00e1 determinar si la accionante y su hijo re\u00fanen los requisitos para acceder a alguno de los programas de previsi\u00f3n social del distrito, y promover su inscripci\u00f3n en los mismos a fin de superar su estado de indigencia extrema. De encontrar que de acuerdo con la disponibilidad de servicios sociales no es viable su inscripci\u00f3n en alguno de los programas que adelanta el DABS, el COL Santa Fe deber\u00e1 informarle a la accionante las razones, y adelantar una labor de acompa\u00f1amiento y de asesoramiento con el objetivo que se incluya a la accionante y a su hijo en alguno de los programas que otras entidades p\u00fablicas o privadas adelantan para grupos de poblaci\u00f3n que se encuentran en situaciones similares a las de la accionante y su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 35 del expediente, en el cual consta la declaraci\u00f3n de la accionante en el proceso de tutela, llevada a cabo el 12 de octubre de 2005 ante el Juez 21 Penal Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 36 del expediente, en el cual consta la historia m\u00e9dica del accionante desde 1977 hasta 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este aspecto, la accionante en comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2006 refiere que actualmente recibe ingresos por concepto de los turnos que hace en cabinas telef\u00f3nicas y en puestos de chance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 35 del expediente, en el cual consta la declaraci\u00f3n de la accionante en el proceso de tutela, llevada a cabo el 12 de octubre de 2005 ante el Juez 21 Penal Municipal. Adicionalmente, sobre este punto en la comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2006 la se\u00f1ora Bel\u00e9n manifiesta que \u201c(\u2026) Mi hijo DANIEL ALEJANDRO QUINCHIA ORTEGA se encuentra vivienda en la actualidad con una prima, ANA ORTEGA y un hermano JESUS MAR\u00cdA ORTEGA que me est\u00e1n colaborando por el momento. DEJO EN CLARO QUE BAJO NING\u00daN MOTIVO O CIRCUNSTANCIA HE RENUNCIADO, REGALADO O ABANDONADO A MI HIJO. Lo dej\u00e9 all\u00ed por que ellos no me pueden sostener y yo no encontr\u00e9 (sic) ubicarme laboralmente aunque hable y ped\u00ed ayuda directamente al alcalde de la Dorada no me sirvi\u00f3 de nada la discapacidad es el peor obst\u00e1culo, me vine a buscar empleo nuevamente a Bogot\u00e1 ya que siempre he vivido aqu\u00ed para as\u00ed poder darle un futuro a mi hijo, hablo con el por celular d\u00eda de por medio que ellos me llaman lo vi hace 4 meses que ellos se vinieron y lo tragieron (sic), s\u00f3lo fue un d\u00eda\u201d (folios 147 y 148 del expediente, may\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 33 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 19 del expediente. Debe destacarse que las tres fechas fijadas para la visita domiciliaria corresponden a d\u00edas s\u00e1bados. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela, el COL efect\u00fao nuevamente visita domiciliaria a la accionante el d\u00eda 21 de abril de 2006 (visible a folio 269 del expediente) a la Calle 27 C No. 13 \u2013 15 sur (Barrio Gustavo Restrepo), pero la se\u00f1ora no se encontraba, por lo cual el funcionario del COL se dirigi\u00f3 a la cabina telef\u00f3nica donde la se\u00f1ora Bel\u00e9n hace turnos, quien condujo nuevamente al funcionario del COL a la direcci\u00f3n antes se\u00f1alada y al llegar all\u00ed la se\u00f1ora manifest\u00f3 no tener llave para entrar al lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 29 al 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 28 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1 al 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respuesta a la pregunta \u201c[d]e la contestaci\u00f3n allegada por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, se desprende que usted no estar\u00eda amparada por ninguno de los programas que ellos desarrollan, concr\u00e9tele a \u00e9ste despacho que pretende usted con la tutela\u201d, formulada el Juez 21 Penal Municipal (declaraci\u00f3n de la accionante en el proceso de tutela, llevada a cabo el 12 de octubre de 2005 ante ese Despacho). Folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 34 y 35 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Decreto 598 de 1999 \u201cpor el cual se establece la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros Operativos Locales del Departamento Administrativo de Bienestar Social\u201d en su art\u00edculo primero establece: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Definici\u00f3n. Los Centros Operativos Locales C.O.L., son las instancias de Coordinaci\u00f3n Administrativa y Operativa que el Departamento Administrativo de Bienestar Social ubica en Localidades de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., para organizar, gestionar y supervisar la adecuada y eficaz ejecuci\u00f3n de Proyectos y Prestaci\u00f3n de Servicios Sociales, que desarrollan las Unidades Operativas adscritas y aquellos que se ejecutan en asocio con operadores privados\u201d. Decreto publicado en el Registro Distrital No. 1977 del 7 de septiembre de 1999, el cual puede ser consultado en la siguiente direcci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=1792.  \">http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=1792.  <\/a><\/p>\n<p>14 De acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto 598 de 1999 \u201cpor el cual se establece la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros Operativos Locales del Departamento Administrativo de Bienestar Social\u201d, \u201cLos Centros Operativos Locales estar\u00e1n integrados por Unidades Operativas adscritas tales como: Centros de Desarrollo Comunitario, Jardines Infantiles en todas sus modalidades, Casas Vecinales y las Sedes en donde se desarrollen programas o servicios directamente o en asocio con terceros en la respectiva Localidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Puntaje correspondiente a la anterior metodolog\u00eda SISBEN, de acuerdo con lo establecido el art\u00edculo 30 de la ley 60 de 1993, el Documento CONPES social 22 de 1994 y la Resoluci\u00f3n 65 del 25 de marzo de 1994. De conformidad con el art\u00edculo 94 de la ley 715 de 2001, y la evaluaci\u00f3n realizada por la Misi\u00f3n Social del DNP y el Ministerio de Salud, entre 2000 y 2001 \u201cEvaluaci\u00f3n Integral del SISBEN\u201d (con base en la propuesta de evaluaci\u00f3n del SISBEN contenida en el documento CONPES 40 de 1997), en el a\u00f1o 2001 fue aprobado el Documento CONPES Social 055 de 2001, el cual contiene la reforma al sistema de focalizaci\u00f3n individual del gasto social. C\u00f3mo consecuencia de las modificaciones introducidas a la metodolog\u00eda de identificaci\u00f3n de beneficiarios, los puntajes correspondientes a cada uno de los niveles de SISBEN cambiaron. Para mayor informaci\u00f3n, se puede consultar el siguiente sitio en Internet del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.dnp.gov.co\/paginas_detalle.aspx?idp=586.  \">http:\/\/www.dnp.gov.co\/paginas_detalle.aspx?idp=586.  <\/a><\/p>\n<p>16 Folios 46 al 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Debe destacarse que dentro de los derechos invocados como vulnerados por la accionante no se encuentra el derecho a la salud. \u00a0Como anteriormente se relacion\u00f3, la se\u00f1ora Bel\u00e9n Ortega estima como vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida en condiciones dignas, la integridad f\u00edsica, la igualdad ante las autoridades y la ley, y la especial protecci\u00f3n constitucional de madres cabeza de familia y personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto se\u00f1ala la Secretaria que \u201cen la actualidad son muy pocas las empresas que a pesar de la medida fiscal de la excepci\u00f3n de impuestos que generar\u00eda la contrataci\u00f3n de una persona con limitaci\u00f3n. Por ello la sensibilizaci\u00f3n a las empresas es una actividad fundamental que realizan algunas instituciones. Desde el DABS con el proyecto 7311 se ha hecho \u00e9nfasis en la formaci\u00f3n de j\u00f3venes con discapacidad mental y cognitiva en el \u00e1rea ocupacional, trabajando de la mano con algunas entidades, universidades y organizaciones no gubernamentales como la Fundaci\u00f3n Granahorrar, para la generaci\u00f3n de espacios laborales y reconocimiento de esta poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Informaci\u00f3n tomada de la comunicaci\u00f3n dirigida por la Secretaria y complementada por la informaci\u00f3n publicada en el sitio oficial del DABS (Ruta de acceso: http:\/\/www.bienestarbogota.gov.co\/modulos\/contenido\/default.asp?idmodulo=144). \u00a0<\/p>\n<p>20 Informaci\u00f3n tomada de la comunicaci\u00f3n dirigida por la Secretaria y complementada por la informaci\u00f3n publicada en el sitio oficial del DABS (Ruta de acceso: http:\/\/www.bienestarbogota.gov.co\/modulos\/contenido\/default.asp?idmodulo=144), en donde se afirma respecto de esta modalidad del proyecto: \u201cBusca, por un lado, desarrollar y mantener las habilidades y destrezas seg\u00fan las caracter\u00edsticas de los usuarios e identificar recursos y potenciales redes de apoyo que favorezcan el acceso del usuario y su familia a contextos educativos, ocupacionales, recreativos y culturales de la comunidad. Por otro lado, atender a adultos y adultas con limitaci\u00f3n cognitiva grave que por sus condiciones previas no tuvieron acceso a procesos de desarrollo de competencias y que se encuentran en alto riesgo de vulnerabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 De acuerdo con las declaraciones de la accionante, el padre del menor no responde por el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Como resultado de la fusi\u00f3n de Colsubsidio con Comfenalco Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre estos requisitos, en sentencia T-915 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte afirm\u00f3: \u201cLa respuesta que se d\u00e9 de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: || a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. || b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta raz\u00f3n las respuestas evasivas constituyen prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. No obstante, es relevante se\u00f1alar que la respuesta a una petici\u00f3n en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello ser\u00eda confundir el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. (\u2026) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.|| c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. || Desde esta perspectiva, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestaci\u00f3n la que s\u00f3lo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1089 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Sobre el mismo tema ver \u2013 entre otras &#8211; las sentencias T-377 de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T- 219 de 2001 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-249 de 2001 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-915 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-968 de 2005 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-147 de 2006 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 11 del CCA establece: \u201cArt\u00edculo 11. Peticiones incompletas. Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1a de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicar\u00e1n al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibir\u00e1 la petici\u00f3n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En lo pertinente, este art\u00edculo establece: \u201cArt\u00edculo 10. (\u2026) Los funcionarios no podr\u00e1n exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 16 del Decreto 2150 de 1995 dispone: \u201cArticulo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades publicas. Cuando las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la soluci\u00f3n de un procedimiento o petici\u00f3n ciudadana, que obre en otra entidad p\u00fablica, proceder\u00e1n a solicitar oficialmente a la entidad el env\u00edo de dicha informaci\u00f3n. || Par\u00e1grafo. Las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a las que se les solicite informaci\u00f3n dar\u00e1n prioridad a la atenci\u00f3n de dichas peticiones, las resolver\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor a 10 d\u00edas y deber\u00e1n establecer sistemas telem\u00e1ticos compatibles que permitan integrar y compartir la informaci\u00f3n\u201d. Este \u00faltimo art\u00edculo fue modificado por el Decreto 1122 de 1999 (declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-923 de 1999; M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis) y por el Decreto 266 de 2000 (declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1316-00 de 2000, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre este punto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-181 de 1993 (M.P.: Hernando Herrera Vergara) que \u201c[l]a obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n sino resolverla\u201d. En igual sentido en la sentencia T-915 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) que \u201cla respuesta que se d\u00e9 de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (\u2026) (b) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta raz\u00f3n las respuestas evasivas constituyen prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. No obstante, es relevante se\u00f1alar que la respuesta a una petici\u00f3n en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello ser\u00eda confundir el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos\u201d (Subraya por fuera del texto original). En igual sentido, v\u00e9anse las siguientes sentencias: T-242 de 1993 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-495 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-498 de 1997 (M.P.: Hernando Herrera Vergara). En igual sentido v\u00e9ase las sentencias T-165 de 1997 y T-206 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-671 de 2000 y T-775 de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1294 de 2000 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-1565 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras. En algunos casos, la Corte ha llegado a considerar que las respuestas evasivas que den las autoridades p\u00fablicas pueden conducir a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, c\u00f3mo cuando durante el curso de la acci\u00f3n de tutela se expide un acto administrativo, cuyo objetivo es procurar la defensa de los intereses de la parte accionada, que no resuelve de fondo la solicitud (sentencia T-294 de 2003, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), de forma que \u201cno toda respuesta puede ser considerada como una verdadera resoluci\u00f3n de lo pedido, pues, en muchas ocasiones las entidades obligadas a resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, bajo la apariencia de estar dando una respuesta de fondo, lo que hace es eludirla, viol\u00e1ndose as\u00ed el derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d. No sobra advertir, como lo hizo la Corte en la sentencia T-915 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que las respuestas que d\u00e9 el accionado en defensa de sus intereses en el curso de la acci\u00f3n de tutela no constituyen una soluci\u00f3n a las peticiones que se han dejado de responder. En efecto, en esta sentencia la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[t]ampoco constituye respuesta la contestaci\u00f3n dada al Juez con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se interpone para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, dado que las informaciones que el accionado brinda al funcionario judicial tienen como finalidad lograr la defensa de sus intereses en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional, circunstancia que no releva al demandado de su deber de notificar la decisi\u00f3n de la solicitud al peticionario que es el leg\u00edtimo destinatario de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Esto es, adulto mayor en estado de extrema pobreza, y madres en gestaci\u00f3n y lactantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cabe resaltar que los anteriores puntos son reiterados por la Gerente del COL Santa Fe Candelaria en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (folios 34 y 35 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>31 A trav\u00e9s del Acuerdo del Consejo de Bogot\u00e1 024 de 1959 se cre\u00f3 la Secretar\u00eda de Higiene Distrital, dentro del cu\u00e1l se encontraba el Departamento de Asistencia y Protecci\u00f3n Social. Mediante Acuerdo 78 del 10 de diciembre de 1960 fue creado el \u201cDepartamento Administrativo de Protecci\u00f3n y Asistencia Social\u201d, al que se le encarg\u00f3 de todas las funciones espec\u00edficas de asistencia y protecci\u00f3n social del Distrito. A trav\u00e9s del art\u00edculo 18 del Decreto 3133 de 1968, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica y donde se reform\u00f3 la organizaci\u00f3n administrativa del Distrito Especial de Bogot\u00e1, la denominaci\u00f3n del Departamento cambi\u00f3 a \u201cDepartamento Administrativo de Bienestar Social\u201d, con el objetivo de dar respuesta a la problem\u00e1tica social del Distrito. Sobre la organizaci\u00f3n, misi\u00f3n y antecedentes del DABS se puede consultar la siguiente direcci\u00f3n de Internet: http:\/\/endatos.redbogota.com\/entidades\/dabs.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2006 la accionante refiere que su hermano Jes\u00fas Mar\u00eda Ortega y su prima Ana Ortega son \u201ccon los \u00fanicos familiares cercanos que cuento PERO NO ME PUEDEN SOSTENER TOTALMENTE NI TODA LA VIDA\u201d. (May\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta misi\u00f3n fue establecida en virtud de lo establecido en el Plan de Desarrollo de Bogot\u00e1 2004-2008 &#8220;Bogot\u00e1 Sin Indiferencia: Un Compromiso Social Contra la Pobreza y la Exclusi\u00f3n&#8221; (adoptado mediante el Acuerdo 119 de 2004), en el que se defini\u00f3 como objetivo del Eje Social \u201ccrear condiciones sostenibles para el ejercicio efectivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, con el prop\u00f3sito de mejorar la calidad de vida, reducir la pobreza y la inequidad, con prioridad para las personas, grupos y comunidades en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad\u201d (Considerandos del Decreto 311 de 2005). De manera expresa las funciones del DABS fueron establecidas en el Decreto 714 de 1994, &#8220;por el cual se reestructura el Departamento Administrativo de Bienestar Social DABS&#8221;, derogado t\u00e1citamente por el Decreto Distrital 286 de 1997, derogado por el Decreto 498 de 1999, modificado por el Decreto Distrital 899 de 2001, derogado por el art\u00edculo 6 del Decreto Distrital 334 de 2003, cuyos art\u00edculos primero y segundo fueron modificados por el Decreto 311 de 2005 (se refieren a la estructura interna).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 1 del Decreto 598 de 1999 \u201cpor el cual se establece la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros Operativos Locales del Departamento Administrativo de Bienestar Social\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Tomado del libro \u201cEl DABS y los caminos a la inclusi\u00f3n social\u201d Tomo II, p\u00e1gina 389. Departamento Administrativo de Bienestar Social. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el DABS, la cual puede ser consultada en el siguiente v\u00ednculo de Internet\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.bienestarbogota.gov.co\/modulos\/contenido\/default.asp?idmodulo=155,  \">http:\/\/www.bienestarbogota.gov.co\/modulos\/contenido\/default.asp?idmodulo=155,  <\/a><\/p>\n<p>actualmente el proyecto O\u00cdR Ciudadan\u00eda tiene como objetivo \u201cAtender a personas y familias en condiciones de pobreza o vulnerabilidad que requieren orientaci\u00f3n ciudadana, brindando asistencia inmediata y transitoria en casos de emergencia, desde una perspectiva de derechos y deberes con responsabilidad frente a lo p\u00fablico\u201d. \u00a0El proyecto OIR realiza cuatro tipos de acciones: i) orientaci\u00f3n, informaci\u00f3n y referenciaci\u00f3n, en donde \u201cse brindan oportunidades vivenciales de di\u00e1logo, escucha, orientaci\u00f3n y participaci\u00f3n\u201d, la cual es ofrecida de manera permanente; ii) atenci\u00f3n a la emergencia social: \u201cestrategias de acercamiento poblacional, an\u00e1lisis de problem\u00e1ticas con visitas domiciliarias, construcci\u00f3n de planes de acci\u00f3n que integren mutuos compromisos y responsabilidades y acciones extramurales en las zonas de mayor pobreza y vulnerabilidad de la ciudad, con entrega de ayudas y apoyos que permitan estabilizaci\u00f3n de crisis personales o familiares\u201d; iii) atenci\u00f3n inmediata a eventos catastr\u00f3ficos, la cual se ofrece una sola vez , y cuya duraci\u00f3n \u201cest\u00e1 sujeta al cumplimiento de los pactos de ciudadan\u00eda y acuerdos de corresponsabilidad contra\u00eddos por las partes para la superaci\u00f3n de las condiciones que determinaron la situaci\u00f3n de emergencia\u201d; iv) atenci\u00f3n al migrante, a trav\u00e9s de la cual se brinda orientaci\u00f3n, informaci\u00f3n, referenciaci\u00f3n, y apoyos espec\u00edficos para personas o familias migrantes en pobreza y vulnerabilidad. Los beneficios econ\u00f3micos, consistentes en pasajes, se ofrecen por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fuente: El DABS y los caminos a la inclusi\u00f3n social &#8211; Tomo II. Proyectos de atenci\u00f3n a todos los grupos poblacionales. pol\u00edticas y modelos de intervenci\u00f3n social, el cual puede ser consultado en el siguiente v\u00ednculo de Internet: http:\/\/univerciudad.redbogota.com\/ediciones\/015\/documentos\/tomo2\/0374-0445a-ok.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre este tema, v\u00e9ase \u2013entre otras- las sentencias T-1227 de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1237 de 2001 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-524 de 2001 y T-1330 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-134 de 2002, T- 953 de 2003, T-956 de 2004, T-270 de 2005 y T-623 de 2005 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1304 de 2001 y T-138 de 2006 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En efecto, el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cArt\u00edculo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Expresamente la Corte afirm\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) en aras de proteger los derechos a la salud, vida, igualdad y dignidad de la peticionaria, la entidad, aparte de dar la informaci\u00f3n, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas tienen suscrito contrato con el Estado para determinar cual de ellas le ha de prestar los servicios de salud reclamados.|| Si bien existen varios documentos que dejan en claro la necesidad de que a la accionante le sea practicado el examen de urodinamia, y existe una amplia respuesta dada por la demandada al juez de instancia, no existe por ninguna parte, prueba que demuestre que COMBARRANQUILLA A.R.S., le hubiera informado a la accionante de las alternativas que existen para que el servicio solicitado por ella y que se encuentra excluido del P.O.S.S., sea asumido por otras entidades de salud.|| De conformidad con lo anterior, COMBARRANQUILLA A.R.S., debe informar a la demandante las posibilidades existentes para recibir la atenci\u00f3n de su salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia que se ha venido comentado, la Sala en este caso dispuso que \u201c[c]uando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades administrativas del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al interesado qui\u00e9n le prestar\u00e1 el servicio y acompa\u00f1ar al afiliado en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, tiene derecho a que su situaci\u00f3n sea atendida de manera prioritaria, y se le practique la operaci\u00f3n a la mayor brevedad posible\u201d, y agreg\u00f3 que la edad de la accionante reforzaba el deber de la ARS. En efecto, la Corte manifest\u00f3 que \u201cel deber de las AR.S cuando se abstiene de prestar un servicio por estar excluido del POSS. es mayor a simplemente enviar una peque\u00f1a nota a un hospital, sobre todo, si, como en este caso, se trata de un anciano de 83 a\u00f1os de edad con graves dificultades de locomoci\u00f3n. La buena gu\u00eda y acompa\u00f1amiento de Comcaja [entidad accionada] es definitiva para el \u00e9xito de los tr\u00e1mites del se\u00f1or Florentino Monroy Guerrero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protecci\u00f3n demandada por ciudadanos situados en situaciones an\u00e1logas a la del peticionario. Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-911 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz); T-517 de 2000 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910 de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 T-752 de 1998, T-549 de 1999 y T-911 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz); T-261 de 1999 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-910 de 2000 y T-1227 de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y T-452 de 2001 y T-524 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>46 T-911 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz); T-261 de 1999 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y T-452 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 De acuerdo con los testimonios de los vecinos, el se\u00f1or Molina tendr\u00eda m\u00e1s de 100, edad que no se pudo establecer con certeza debido a que \u00e9ste no ten\u00eda c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este caso, la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga manifest\u00f3 que si la persona no est\u00e1 de acuerdo con la clasificaci\u00f3n del SISBEN podr\u00e1 pedir la revisi\u00f3n de la ficha en la Oficina Coordinadora del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1330 de 2001. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-149 de 2002. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-149 de 2002. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En cumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Sala de Revisi\u00f3n la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez alleg\u00f3 al DABS constancia de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante, por lo cual \u00e9sta \u00faltima Entidad procedi\u00f3 a inscribirlo dentro de sus programas. \u00a0<\/p>\n<p>53 En la sentencia T- 426 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se reconoci\u00f3 un derecho a la subsistencia, que puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. Un criterio utilizable para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de indigencia es la ausencia de recursos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas alimenticias. La Corte en sentencia T- 684 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra) adopt\u00f3 este criterio. En dicha sentencia se afirm\u00f3: \u201centendidos [los indigentes,] como personas carentes de recursos econ\u00f3micos necesarios para una congrua subsistencia, que no tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud\u201d, en el mismo orden de ideas que la sentencia T-533 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. En Colombia, la medici\u00f3n de la indigencia se hace a trav\u00e9s del concepto de L\u00ednea de Indigencia, mediante la cual se procura establecer si los hogares cuentan con ingresos suficientes como para cubrir una canasta de alimentos capaz de satisfacer un umbral m\u00ednimo de necesidades. De esta manera, los hogares que no cuentan con ingresos suficientes para adquirir esa canasta son considerados indigentes. Se establece una Canasta B\u00e1sica de Alimentos (CBA) determinada en funci\u00f3n de los h\u00e1bitos de consumo de la poblaci\u00f3n y de los requerimientos normativos kilocal\u00f3ricos y proteicos. Una vez establecidos los componentes de la CBA se los valoriza con los precios relevados por un \u00cdndice de Precios al Consumo. El valor de la CBA es la L\u00ednea de Indigencia, de forma que una vez se estima el ingreso del hogar, si \u00e9ste es menor al CBA, se dice que el hogar se encuentra en una situaci\u00f3n de indigencia. Igualmente, existen otras metodolog\u00edas para establecer la l\u00ednea de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-533 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo orden de ideas ver, entre otras, las sentencias C-1036 de 2003 y T-225 de 2005 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-046 de 1997 (M.P.: Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-149 de 2002. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-149 de 2002. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-684 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En esta sentencia (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera revis\u00f3 la tutela interpuesta por una persona de 63 a\u00f1os, quien debido a que padec\u00eda de una enfermedad ocular por aproximadamente dos a\u00f1os no hab\u00eda podido trabajar. A lo anterior se suma el hecho de que el accionante no contaba con familia a la cual acudir para el pago de la operaci\u00f3n de sus ojos, por lo cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitarle al estado el financiamiento de la misma, as\u00ed poder volver a trabajar. La Corte consider\u00f3 que \u201c[el accionante] carece de medios econ\u00f3micos, cuya familia se encuentra materialmente disuelta y sus miembros (esposa e hijos) son de dif\u00edcil localizaci\u00f3n. Afirma el petente en su solicitud que la posibilidad de trabajar se supedita a una operaci\u00f3n en los ojos para recuperar la visi\u00f3n, por lo que solicita al Estado suministrarle ayuda econ\u00f3mica para su realizaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 verificar si el accionante detentaba el car\u00e1cter de indigente absoluto y si resulta procedente en su caso que recibiera por parte de la \u00a0autoridad p\u00fablica respectiva la protecci\u00f3n especial contemplada en el inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el efecto, fijo como criterios: \u201c (i) incapacidad absoluta de la persona de valerse por sus propios medios; (ii) \u00a0existencia de una necesidad vital cuya no satisfacci\u00f3n lesiona la dignidad humana en sumo grado; (iii) ausencia material de apoyo familiar &#8211; \u00a0cabe reconocer en cabeza del sujeto y a cargo de la entidad p\u00fablica respectiva, el derecho a recibir la prestaci\u00f3n correspondiente, estableciendo &#8211; a la luz de las circunstancias &#8211; las cargas retributivas a su cargo, las cuales pueden consistir en trabajo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-533 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-1330 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de un anciano inv\u00e1lido cuyo estado de salud era muy grave al no estar siendo atendido por el SISB\u00c9N en virtud de la calificaci\u00f3n otorgada. Se orden\u00f3 que se realizara una recalificaci\u00f3n que reflejara las condiciones reales de \u00e9ste para que pudiera ver cubiertas sus necesidades de salud; igualmente, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n por parte se la Secretar\u00eda de Salud del Municipio a un lugar donde se le pudiera brindar un lugar de habitaci\u00f3n, cuidado y alimentaci\u00f3n dignos de su condici\u00f3n y acordes con su estado de debilidad manifiesta; lugar este creado con los recursos provenientes de las trasferencias uno de cuyos fines era el gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P.: Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El Tribunal que conoci\u00f3 en primera y \u00fanica instancia consider\u00f3 para negar el amparo invocado \u2013 entre otras razones &#8211; que no era procedente ordenar a un establecimiento oficial que reciba a la joven discapacitada para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin medir la situaci\u00f3n de disponibilidad en que se encuentre el centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-149 de 2002 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de un adulto de 58 a\u00f1os de edad quien por su condici\u00f3n de enfermo grave del coraz\u00f3n aduc\u00eda no poder emplearse en ning\u00fan trabajo y por tanto no tener dinero para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia motivo por el cual solicitaba de parte de la administraci\u00f3n el suministro de subsidio para las personas de la tercera edad. La Corte determin\u00f3 que la administraci\u00f3n no le hab\u00eda suministrado de manera precisa la informaci\u00f3n necesaria acerca de los requisitos que deb\u00eda cumplir y pruebas que deb\u00eda allegar para acceder a tal beneficio y por tanto al verse imposibilitado a acceder al beneficio se vulneraba el derecho a la informaci\u00f3n y debido proceso administrativo y consecuentemente el derecho a la vida y seguridad social del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>69 El art\u00edculo 258 de la ley 100 de 1993 establece: \u201cArt\u00edculo 258. Objeto del programa. El programa para los ancianos tendr\u00e1 por objeto apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. || El programa se financiar\u00e1 con los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que el CONPES destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. || Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente art\u00edculo, contemplando mecanismos para la cofinanciaci\u00f3n por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podr\u00e1 ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 modificar los requisitos dependiendo de la evoluci\u00f3n demogr\u00e1fica y la evoluci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa.\u201d El aporte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que hace referencia este inciso fue derogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 344 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 19 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 29 al 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 35 del expediente, en el cual consta la declaraci\u00f3n de la accionante en el proceso de tutela, llevada a cabo el 12 de octubre de 2005 ante el Juez 21 Penal Municipal. En \u00e9ste sentido, afirma el COL \u201cno es cierto que la atenci\u00f3n solicitada por ella, no hubiera sido atendida; asunto distinto es que las gestiones realizadas por el COL Santa Fe Candelaria hasta ese momento, no hubieran llegado al objetivo buscado, esto es, el de realizar la visita y efectuar el estudio socioecon\u00f3mico correspondiente, para posteriormente tomar la decisi\u00f3n final, por lo cual, no considero de recibo la afirmaci\u00f3n en el sentido de que se le ha vulnerado a ella y a su hijo un derecho fundamental\u201d (Folio 19 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>79 Visible a folio 269 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas de la respuesta\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DEBER DE LA ADMINISTRACION DE DAR INFORMACION COMPLETA Y OPORTUNA\/DEBER DE ORIENTACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES A LOS PARTICULARES \u00a0 DERECHO DE PETICION-El DABS no cumpli\u00f3 con su deber de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n a la peticionaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}